Sentencia Civil 493/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 493/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 760/2023 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 493/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100504

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17742

Núm. Roj: SAP M 17742:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0485957

Recurso de Apelación 760/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 102/2022

APELANTE:ABSA ABOGADOS SL y D. Conrado

PROCURADORA Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

APELADO:AUTO VICÁLVARO, S. A.

PROCURADORA Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 102/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ABSA ABOGADOS SL y D. Conrado representados por la Procuradora Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA y defendidos por el Letrado D. Conrado y como parte apelada-impugnante AUTO VICÁLVARO, S. A. representada por la Procuradora Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO y defendida por el Letrado D. MANUEL MARIA MORENO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/04/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil AUTO VICÁLVARO S.L, representada por la Procuradora Sra. González-Páramo Martínez- Murillo, frente a D. Conrado y la mercantil ABSA ABOGADOS, representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados a la actora asciende a 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente, con imposición a los demandados de las costas causadas.

Y ESTIMANDO en parte la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil ABSA ABOGADOS, representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra, frente a la mercantil AUTO VICÁLVARO S.L, representada por la Procuradora Sra. González-Páramo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, sin especial condena en costas."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente ABSA ABOGADOS SL y D. Conrado al que se opuso la parte apelada AUTO VICÁLVARO, S. A. quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La sociedad mercantil Auto Vicálvaro S.A., ejercita, frente al letrado don Conrado y la sociedad de la que este último es socio y administrador, Absa Abogados S.L., acción declarativa del precio correspondiente a los servicios profesionales del letrado prestados por encargo verbal de aquella primera, con fundamento en la normativa relativa al cumplimiento de las obligaciones e interpretación de los contratos, alegando que en el año 2005, a la sazón titular de un concesión de Renault, solicitó los servicios del letrado don Conrado, socio del despacho codemandado Absa Abogados S.L, en el asesoramiento de un contrato de arrendamiento de edificio industrial y un documento de cesión de negocio con subrogación de trabajadores de la actora a la entidad Reagroup Madrid S.A., (antes Entretenimiento de Automóviles S.A., EASA), contrato y documentos que se firmaron el 22 de diciembre de 2005 y que, tras diversas solicitudes al letrado demandado, el 27 de diciembre de 2006 se recibió la minuta proforma del mencionado abogado, emitida por la sociedad codemandada, por importe de 52.120,75 euros, más IVA, entonces del 16%, (total 60.460,07 euros), comunicando a los demandados la disconformidad con la factura por estimar que, conforme a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid de 2001, debía ascender a la cantidad de 9.967,13 euros más IVA, existiendo discrepancia en cuanto a los honorarios y en cuanto a los concretos servicios efectivamente prestados; y habiendo presentado los demandados varios actos de conciliación a partir de finales del año 2008 ( Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid, autos 130/2009), 2012 (24 de abril de 2012, Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid, autos 323/2012), 2015 (21 de abril de 2015, Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, autos 260/2015), 2018 (4 de julio de 2018, Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid, autos 480/2018) y 2021 (15 de julio de 2021, Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, autos 698/2021), todos terminados sin avenencia, destacando que en cada papeleta de conciliación los demandados iban aumentando la cantidad reclamada por el concepto de intereses, de modo que en el año 2021 los intereses ascendían a 26.852,88 euros y el importe total reclamado se acercaba a los 90.000 euros.

Asimismo, discrepa de la minuta presentada por su indeterminación, al no especificar los honorarios de cada uno de los conceptos o servicios por lo que se desconoce el importe atribuido a cada servicio, conteniendo conceptos relativos a servicios no efectivamente prestados, y sostiene que los contratos no los redactó el Sr. Conrado, puesto que solo los revisó limitándose a plasmar las rectificaciones que le fueron indicadas y que se trata de contratos que no revisten especial complejidad sino que se utilizan habitualmente en el tráfico, conteniendo cláusulas sencillas.

Finalmente, añade que en la minuta no se ha tenido en cuenta la cuantía de los contratos; no se detallan las horas empleadas que no pasaron de ocho, como ya expuso el administrador de la actora ante el primer acto de conciliación intentado; se desconoce el concepto denominado "documento de compromiso, para garantizar la formalización de los acuerdos en proyecto con EASA" y el "informe a clientes sobre directrices a tener en cuenta en el cumplimiento del contrato", admitiéndose únicamente las gestiones realizadas por los demandados para el depósito de la fianza del arrendamiento ante el IVIMA; así como que es aplicable el criterio 16 del Colegio de Abogados de Madrid (revisión de contratos), esto es el 50% de los honorarios del criterio anterior (15, primer párrafo) y siendo la cuantía del contrato de arrendamiento 373.236 euros y la del documento de subrogación de trabajadores 267.014 euros, los honorarios que resultan son 4.384 euros para el primero y 3.483,13 euros para el segundo, más 180 euros por la gestión de la fianza y 1.920 euros por las 8 horas de trabajo a razón de 240 euros/hora (criterio 6, primer párrafo), lo que da un total de 9.967,13 euros, más IVA vigente cuando los demandados expidan la factura.

Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que el letrado codemandado redactó los contratos, el aplicable sería el criterio 15, primer párrafo (redacción de contratos sin especial complejidad), esto es, el 30% de la escala para las indicadas cuantías, de lo que resultan unos honorarios de 8.768 euros para el contrato de arrendamiento y de 6.966,26 euros para el documento de subrogación de trabajadores y añadidos los importes ya indicados por horas de trabajo y gestión de la fianza, los honorarios debidos serían de 17.834,26 euros, más IVA vigente cuando se emita la factura.

Solicita que se declare que el importe de los honorarios de los demandados, por los servicios prestados a la actora, asciende a la cantidad de 9.967,13 euros (más el IVA vigente cuando se emita la factura) o, subsidiariamente, de 17.834,26 euros (más el IVA correspondiente).

SEGUNDO.-La demandada Absa Abogados S.L., se opuso a la demanda sosteniendo la procedencia de los honorarios minutados y alegó que, tras recibir el encargo, se mantuvieron diferentes reuniones y conversaciones con el gerente de la actora al que se remitió un primer texto borrador del contrato el 12 de abril de 2005, habiendo sido elaborados los contratos enteramente por Absa Abogados S.L.; el 1 de junio de 2005, tras diversas reuniones del letrado con el responsable de Entretenimiento de Automóviles S.A., (EASA), se les remitió el texto definitivo del contrato, sustancialmente idéntico al redactado por Absa Abogados S.L., y después de un largo proceso de negociaciones y reuniones varias, se firmaron, ocho meses después del inicio del encargo, los textos definitivos, el 22 de diciembre de 2005; una vez firmados los contratos se remite a la actora, el 24 de enero de 2006, un informe relativo a las "directrices que tener en cuenta en relación con contrato de arrendamiento del edificio industrial C/ San Fernando, 2", documento elaborado por Absa Abogados S.L., que contiene un pormenorizado informe sobre cuestiones importantes a tener en cuenta en el desarrollo del contrato, así como un modelo de factura; se mantuvieron diversas reuniones con el cliente y responsables de EASA, se asistió a la firma de los contratos, se verificaron para la demandante las gestiones relativas al depósito de la fianza y se revisó un documento de preacuerdo remitido por EASA; la demandante se ha negado a someter la cuestión al dictamen del Colegio de Abogados de Madrid.

Y formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 60.470,07 euros (IVA incluido) como honorarios por los servicios prestados por su perfecto ajuste a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid y bases objetivas para su cuantificación, específicamente los relativos a la complejidad, especificidad y no habitualidad de las cláusulas de los contratos elaborados y al requerimiento de conocimientos específicos y especializados (en materia de arrendamientos complejos, laboral, fiscal, y en general asesoramiento jurídico de empresas), así como su pleno ajuste a los precios medios de mercado, aplicables en la plaza de Madrid para estos servicios profesionales; intereses moratorios procedentes ex art. 1106 y 1108 CC y legislación concordante, con cita de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, contra la morosidad en las operaciones comerciales y costas a cargo de la demandante reconvenida.

TERCERO.-El letrado codemandado, don Conrado, se opuso a las pretensiones deducidas en su contra en la demanda principal y alegó su falta de legitimación pasiva ad causam ( artículo 10 de la LEC) por cuanto los derechos económicos derivados de los servicios prestados objeto del procedimiento son titularidad de la codemandada Absa Abogados S.L., (antes Absa Abogados y Consultores S.C., que fue quien giró las facturas proforma), en la que está integrado, a efectos de la prestación de servicios profesionales de la abogacía, el letrado, habiéndose subrogado la sociedad limitada, sin limitación temporal alguna, en todos los derechos y obligaciones de la anterior sociedad civil, transformada por escritura pública de 27 de febrero de 2009, lo que confirma la continuidad de ABSA Abogados S.L., en las operaciones y derechos de la anterior sociedad civil y, en concreto, en los derechos económicos constituidos por los honorarios litigiosos y en consecuencia se adeudan a la indicada sociedad limitada, que continua plenamente vigente a día de hoy; subsidiariamente, se opone a la demanda y se adhiere a la demanda reconvencional de la codemandada; sin embargo, en el suplico de su escrito, únicamente solicitó la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la desestimación de la demanda, con costas a la demandante, sin formular pretensión reconvencional alguna por y para sí.

CUARTO.-La demandante se opuso a la demanda reconvencional manteniendo lo invocado en la demanda principal y reiterando que no se trata de un trabajo complejo y tampoco ha sido enteramente desarrollado por la minutante; así como, que las reconvinientes no han probado que hayan redactado proyectos o borradores del contrato de arrendamiento, ni el propio contrato; ni que éste tuviera cláusulas específicas o complejas; ni que hayan redactado proyectos o borradores del contrato de cesión y subrogación de trabajadores, ni el propio contrato; ni que éste tuviera cláusulas específicas o complejas; ni que hayan revisado el documento de compromiso para formalizar los acuerdos con EASA; ni que hayan elaborado un informe sobre directrices a tener en cuenta en el cumplimiento del contrato; ni que el letrado Sr. Conrado haya asistido a reuniones, juntas, conferencias, etc., necesarias para la formalización de los contratos, salvo las reuniones admitidas por la demandante en la demanda y contestación a la reconvención; finalmente, que en la minuta se especifican los criterios que aplica del Colegio de Abogados de Madrid, pero no se determina la cantidad de honorarios que corresponde a cada uno de los conceptos que se minutan, ni se cuantifican los contratos; y en cuanto a los intereses reclamados, no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, contra la morosidad en las operaciones comerciales.

QUINTO.-La sentencia dictada en la primera instancia (i) desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Conrado; (ii) estima la demanda principal interpuesta por la mercantil Auto Vicálvaro S.L., contra don Conrado y la mercantil Absa Abogados S.L., y declara que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados a la actora asciende a 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente, con imposición a los demandados de las costas causadas; y (iii) estima parcialmente la demanda reconvencional que declara interpuesta por Absa Abogados S.L., contra la mercantil Auto Vicálvaro S.L., condenando a la demandada (demandada reconvencional, Auto Vicálvaro S.L.,) a pagar a la actora (actora reconvencional, Absa Abogados S.L.,) la cantidad de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de la sentencia, sin especial condena en costas (de la demanda reconvencional).

SEXTO.-Los codemandados interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando los motivos siguientes:

-Infracción procesal

1.- Infracción del artículo 10 de la LEC, por no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado don Conrado e infracción del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), artículos 1, 19, 20 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP), todo ello en relación con el artículo 116 del Código de Comercio (CCo), así como infracción de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, con, conforme a lo que expone en el desarrollo del motivo, concurrente infracción del artículo 326.1 de la LEC, por palmario desconocimiento del conjunto de prueba documental aportada con la contestación a la demanda, incluso alguna de ella (burofax y certificaciones emitidas por el Servicio de Correos con identificación fehaciente del emisor de los mismos, así como las correspondientes escrituras públicas aportadas con la contestación del Sr. Conrado) encuadrables en el concepto de documento público y por lo tanto, también con infracción del artículo 319.1 de la LEC. En el desarrollo del motivo también incluye otras alegaciones, como argumentación errónea o incongruencia interna de la sentencia, la infracción del artículo 410 y del artículo 1 de la LEC.

2.- Infracción por no aplicación de los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC en cuanto a los efectos de los documentos tanto públicos como privados obrantes en autos (concurrente error por valoración errónea y falta de valoración de la totalidad de la prueba documental aportada). La sentencia valora erróneamente el documento 10 e ignora y no valora en forma alguna (incomprensiblemente) el resto de la documentación aportada con la contestación a la demanda y reconvención (documento nº 1 a documento nº 9, encabezados por Absa Abogados, documento nº 7, correspondencia electrónica, bloque documental nº 10 comprensivo de los relativos a los burofaxes cursados, actos de conciliación y la propia minuta). En el desarrollo del motivo también alega la infracción del artículo 318 de la LEC y los artículos 5 y concordantes de la LSP, así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la valoración parcial de la prueba practicada.

3.- Incongruencia interna del fallo de la sentencia, en concreto, las determinaciones de condena al estimarse la reconvención, con las determinaciones en cuanto a la estimación de la demanda de contrario, y la extensión injustificada de sus efectos al Sr. Conrado.

La sentencia al referirse a la demanda reconvencional de Absa dispone que el derecho a los honorarios objeto del litigo (tanto de la demanda de contrario como de la reconvención de Absa) se reconocen solo Absa, sin que se establezca ningún pronunciamiento a favor o relativo al Sr. Conrado, que pueda permitir considerar su afectación por la demanda, sin que la mera declaración del importe de los honorarios (contenida en el primer apartado del fallo) pueda afectar al Sr. Conrado, al no establecerse ningún derecho de éste a su percepción, que es lo que hace el segundo apartado del fallo, y tampoco establecerse en la sentencia ningún argumento ni fundamento que permita relacionar válidamente al Sr. Conrado con los pedimentos de la demanda, pues la titularidad de la relación jurídica litigiosa, corresponde (por mandato legal expreso ex LSP) a la sociedad profesional, en términos que no permiten sostener ninguna legitimación ni ningún derecho, ni correlativamente ninguna obligación al letrado Sr. Conrado, cuya intervención lo ha sido en el seno de dicha sociedad profesional.

4.- Infracción por aplicación errónea e indebida del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la condena en costas de la demanda (inexistencia palmaria de estimación sustancial de la demanda y su incompatibilidad directa con la estimación parcial de la reconvención). Concurrencia de fraude procesal por incompatibilidad objetiva entre las pretensiones "principal" y "subsidiaria" acumuladas en la demanda. Infracción por no aplicación del artículo 11.2 de la LEC, en relación con el artículo 247 de la LEC y los artículos 1 y 5 de la LEC.

La pretensión principal y la subsidiaria de la demanda no es de una mera diferencia económica o de importes, sino que se trata de una diferencia de concepto, hasta el punto de que la pretensión principal (fundada en que solo hubo revisión y no elaboración de los contratos) implica un servicio profesional totalmente distinto y, en consecuencia, una pretensión totalmente incompatible con la que posteriormente se plantea como pretensión subsidiaria (reconociendo la íntegra elaboración de los contratos, con participación en las reuniones y negociaciones para su definitiva redacción), diferencia que entraña un planteamiento en fraude de ley procesal con infracción expresa del artículo 11.2 de la LOPJ y del artículo 247 de la LEC, en relación con el artículo 7 CC, tendente a evitar que la desestimación de su pretensión principal implicara su condena en costas, así como que se trata de pretensiones contradictorias.

La estimación parcial de la reconvención es incompatible con una estimación sustancial de la demanda y, en consecuencia, es incompatible con la condena en costas a la demandada. Infracción en sus propios términos del artículo 394 de la LEC.

La estimación la demanda reconvencional en un extremo conceptual y económicamente muy importante (el reconocimiento de intereses de demora) supone ya que no se da el presupuesto legal para la imposición de costas, y además también impide que se pueda entender que ha habido una estimación sustancial de la demanda de contrario. No hay tal, ni conceptualmente (los intereses de demora no se incluían en su pretensión declarativa, ni en la principal, ni en la subsidiaria, siendo por tanto un concepto no incluido en ella) ni económicamente, pues los intereses de demora reconocidos a la reconviniente, constituyen un incremento sobre la cifra pretendida por la actora/reconvenida (una agravación de la obligación que la sentencia establece a su cargo) de más del 72% sobre la cifra que ella pretendía pagar, ya que la demandante no solicitó que se declarara el derecho de Absa al pago de intereses moratorios a su favor (concepto y derecho sustancialmente independiente y distinto de la sola declaración).

La previsión del artículo 394 de la LEC se refiere a la totalidad del pleito y a la totalidad de las pretensiones en él debatidas y, por tanto, también las deducidas en la demanda reconvencional, debiendo estarse para una recta aplicación del artículo 394.1 de la LEC, a la totalidad de estas cuestiones y el resultado del pleito para ambas partes.

La actuación procesal de los demandados/reconvinientes ha sido perfectamente razonable. Se reitera el efecto que sobre la condena en costas produce la estimación parcial de la reconvención, por lo que se da claramente a efectos de exoneración de las costas, una situación perfectamente equiparable a la previsión del artículo 394.1 de la LEC, en cuanto a la concurrencia de una situación jurídica compleja, que lleva a que las pretensiones de la demandante no hayan resultado, ni mucho menos, íntegramente estimadas, ni tampoco de forma "sustancial", y también ni mucho menos que las pretensiones de Absa hayan resultado rechazadas en su totalidad.

-Infracción por motivos de fondo o sustantivos

5.- Infracción de los artículos 1.089 y siguientes del CC, artículo 1257 del CC y artículo 1259 del CC, en relación con el artículo 1256 del CC, en materia de obligaciones y contratos, la titularidad de las obligaciones y derechos como aspecto sustantivo y sus efectos al respecto (la indebida afectación del Sr. Conrado en el pronunciamiento "declarativo" del fallo de la sentencia).

Atendiendo a la normativa regulatoria de los derechos y obligaciones de nuestro sistema normativo ( artículos 1089 y ss. y artículo 1257 del CC y concordantes del CC y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Sociedades Profesionales) es evidente que al demandado Sr. Conrado no le puede alcanzar ningún pronunciamiento al respecto de la relación jurídica litigiosa, ni siquiera "declarativo", como tampoco puede pretender el Sr. Conrado (ni cabe atribuírsele ni imponérsele) ningún derecho ni tampoco obligación sobre los honorarios que pretende cuantificar la demanda y ya fijados en la sentencia (el objeto o relación litigiosa) por mucho que sólo sea una pretensión y pronunciamiento "declarativo" ni, tampoco, puede anudarse a la declaración una penalidad (costas) a quien de forma razonable y razonada ha mantenido su derecho a ser excluido del proceso.

6.- Error en la aplicación de los criterios de honorarios del ICAM del año 2001. (Concurrencia de "error de cálculo" conforme a las propias determinaciones del Criterio 15, párrafo primero, y el Criterio 15, apartados 3º a 5º, expresamente aplicado por la sentencia, pero de forma errónea).

Junto con el valor que la Jurisprudencia reconoce a los Criterios de Honorarios para definir precios de mercado, los artículos 1282 y ss. CC, permiten considerar a estos Criterios (aceptados expresamente por ambas partes litigantes -Auto Vicálvaro y Absa-) y es claro que tal aceptación permite entender que a la hora de cuantificar unos honorarios discutidos, las previsiones de los Criterios alcanzan un claro valor interpretativo, con aplicación de los artículos 1287 y 1289 del CC, integrados siempre por el artículo 1258 del CC que impone la obligación de buena fe en el desarrollo de los contratos.

La sentencia de instancia incurre en error, pues a pesar de reconocer la aplicación de la previsión del supuesto del apartado 3º del Criterio 15, solo calcula el importe aplicando un 30% de la Escala, de suerte que produce un resultado ilógico, pues de ser así valdría lo mismo (30% de la Escala) la elaboración o redacción de un contrato sencillo, que la intervención profesional mucho más compleja y que requiera mayor trabajo profesional y más actuaciones (incluidas las reuniones como detalla el apartado 3º) efectivamente desarrolladas como reconoce la propia sentencia, pero que valora en un mismo 30% de la Escala. El error es claro pues se está aplicando solo el mismo 30% de la Escala, con el resultado de cuantificar y valorar igual, la elaboración de un contrato sencillo que una actuación de mucho mayor alcance y complejidad, como son las contempladas en el propio apartado 3º (reuniones incluidas) de mucho mayor alcance y de mucho mayor trabajo profesional.

Asimismo, existe error por no aplicación del apartado 4º del Criterio 15, existencia e intervención en "las negociaciones" para la definitiva concreción del texto de los contratos. Se ha acreditado la existencia de negociaciones para la concertación o acuerdo sobre el texto de los contratos como resulta de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda y reconvención, reconocidos por sus destinatarios, y es obvio el error, e incluso la contradicción de la sentencia que reconoce la existencia de "negociaciones previas" que dieron como resultado la cláusula tercera del contrato (de muy especial trascendencia económica), y reconocidas dichas negociaciones por la propia sentencia, debe dar lugar a la aplicación directa del Criterio 15, apartado 4º y al incremento sobre la cuantía base que autoriza de un 60% sobre la Escala aplicada sobre la cuantía de los contratos.

La sentencia de primera instancia establece un razonamiento que no se ajusta a la previsión literal del Criterio 15, apartado 5º, que se refiere a la concurrencia de cláusulas especiales, negando tal cualidad a las cláusulas del contrato de arrendamiento de instalaciones industriales, especialmente la cláusula tercera, así como la cláusula novena, y también la revisión de toda la documental sobre licencias administrativas y planos del edificio arrendado; objetivamente, atendido el contenido concreto del contrato, estas cláusulas no son ni mucho menos ordinarias ni habituales en los contratos de este tipo (informe pericial del economista y auditor, Sr. Leoncio) y se trata de cláusulas específicamente redactadas para la ocasión.

La afirmación de que no existiría una gran diferencia "entre los borradores y los contratos definitivos" cuando los borradores también fueron confeccionados por ABSA conduce a que este razonamiento resulta totalmente "ilógico" pues se parte de una redacción ya previamente elaborada por ABSA (la del borrador) resultando además que conforme al propio Criterio 15, apartado 3º, la concurrencia de borradores, lo que el Criterio denomina "proyectos de documento", ya supone un trabajo profesional que supera lo ordinario.

Se ignora el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del edificio e instalaciones de la actora, que contiene una redacción verdaderamente singular y específica, que además reúne la cualificada característica de que, finalmente, en el desarrollo del contrato fue necesaria su "activación" en protección de Auto Vicálvaro, ante el vencimiento anticipado del contrato, lo que propició la protección específicamente contemplada en dicha cláusula, como así reconoció expresamente el representante legal en el acto de la vista, reconociendo que el contrato en su conjunto les propició un rendimiento económico superior a los 2MM de Euros, y dentro de esta cantidad, la penalización pactada en esa cláusula tercera.

Es indebida la aceptación del módulo horario planteado por la demandante y resulta procedente la aplicación del apartado 6º del Criterio 15, que es el que debiera considerarse. La Disposición General 4ª de los Criterios del ICAM, solo autoriza la aplicación del módulo horario (240 €/hora) en el caso de "pacto expreso con el cliente" o cuando no proceda minutar a tenor de otras recomendaciones de los Criterios, lo que no es el caso, pues el Criterio 15, apartado 6º, precisamente contempla que en los supuestos de aplicación de los incrementos de los apartados 3º a 5º (como es el caso) se consideran absorbidas en sus importes incrementados todas las juntas, conferencias y reuniones necesarias para la negociación de los contratos litigiosos. En consecuencia, la sentencia no valora adecuadamente (propiamente lo interpreta con error) que precisamente en virtud de las previsiones del Criterio 15, apartado 6º, al aplicar los incrementos autorizados por los apartados 3º a 5º, se deben considerar absorbidos (como así hace nuestra factura) las reuniones habidas (que recordemos, la propia demandante/reconvenida reconoce en número de 4 y con una duración total de 8 horas, tratándose de una manifestación unilateral y sin prueba al respecto). La aplicación de la previsión del apartado 6º del Criterio 15, además de introducir un aspecto "moderador" de la minuta, al absorber las reuniones, conferencias y negociaciones y relacionarlo directamente con la aplicación de los incrementos que autorizan los apartados 3º a 5º del Criterio 15, permite a su vez valorar adecuadamente el trabajo profesional efectivamente desarrollado, y los efectos del mismo para el cliente (Disposición General 5ª) y, también, teniendo en cuenta que los servicios prestados tenían verdaderamente un carácter de "asesoramiento global" en todo el proceso de cesión de la actividad de concesionario Renault de Auto Vicálvaro, incluido el diseño de la estructura de contratos (alquiler de las instalaciones del concesionario, concesión de la licencia de actividad a la arrendataria EASA, y a su vez-como aspecto interrelacionado de gran trascendencia económica y práctica-la cesión de los trabajadores de Auto Vicálvaro a EASA). No se ha valorado en su conjunto el informe pericial de la parte demandada reconviniente.

Las partidas minutadas y las cuantías que resultan de la aplicación del Criterio 15 del ICAM en sus diferentes apartados, calculados sobre las cuantías base fijadas por la sentencia (8.798 € y 6.966,26 €, cuya suma asciende a 15.764,26 €), son:

Por la aplicación del Criterio 15, prfo. primero (que determina la base mínima) ............................................................................. 5.764,26 €

Por aplicación del apartado 3º del Criterio 15, que autoriza un incremento del 30% ............................................................ 4.729,28 €

Por aplicación del apartado 4º del Criterio 15, que autoriza un incremento acumulado del 60% (por intervención en las "negociaciones")................................................................... 9.458,56 €

Por aplicación del apartado 5º del Criterio 15, que autoriza un incremento de hasta el triple del 40% (es decir un 120%) ....... 15.764,26 €.

Lo que da unos honorarios resultantes en total de 45.716,36 €, más el IVA correspondiente, cifra que es sustancialmente semejante a la minutada en su día al cliente.

7.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos de las minutas de honorarios profesionales. Establecimiento de requerimientos impropios e insustanciales en orden a la cuestión.

No estamos en un supuesto de tasación de costas, sino en un supuesto de facturación directa al cliente por actuaciones extraprocesales, concretamente redacción de contratos, sin que los conceptos minutados se refieran a ninguna actuación procesal y, además, la minuta/factura proforma detalla perfectamente el alcance del trabajo profesional al que se refieren las partidas y se remiten expresamente al criterio de honorarios de aplicación, y los parámetros cuantitativos tomados en consideración, están perfectamente señalados en la minuta, y las cuantías resultan de los propios contratos, como constan en los mismos. La normativa fiscal no exige la firma de la factura, sea proforma, sea definitiva.

Y solicita la revocación de la sentencia y se acuerde:

1.- Declarar la falta de legitimación pasiva del codemandado don Conrado, tanto a efectos de fondo como a efectos procesales del artículo 10 de la LEC, por no concurrir los presupuestos legales para ello, desestimando íntegramente la demanda deducida por la actora frente al mismo, con expresa condena en costas de su demanda a Auto Vicálvaro S.A. Revocando en consecuencia la sentencia de instancia en este extremo.

2.- Declarar la infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la imposición de costas de la demanda, tanto respecto de Absa Abogados S.L., como respecto de don Conrado, por inexistencia de estimación, ni completa ni sustancial, de dicha demanda, en contradicción directa (incongruencia interna) con el propio fallo estimando la reconvención de esta parte, dejando sin efecto el correlativo pronunciamiento sobre costas. Revocando la sentencia de instancia en cuanto al correlativo pronunciamiento sobre costas, que deberá dejarse sin efecto.

3.- Desestimar íntegramente la demanda de Auto Vicálvaro S.A., en lo referente a Absa Abogados, S.L.P.,por pretender una declaración del importe de los honorarios debidos a Absa, no ajustada a los Criterios de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en adelante ICAM) del año 2001, aceptados expresamente por ambas partes, por aplicación errónea de los mismos, concurrencia de error de cálculo en su aplicación y todo ello en función del verdadero alcance del trabajo profesional acreditado en el procedimiento. Revocando la sentencia de instancia en este extremo, con imposición de costas de su demanda a Auto Vicálvaro S.A.

4.- Declarar que los honorarios debidos por la actora Auto Vicálvaro S.A., a Absa Abogados S.L.P.,deben ascender a la cantidad de 45.716,36 euros, más el IVA correspondiente, por aplicación del Criterio 15, párrafo primero, más los apartados 3º, 4º y 5º de los Criterios de Honorarios del ICAM 2001, conforme al detalle y cuantificación establecido en este recurso, más los intereses legales reconocidos, condenando a su pago a la actora/reconvenida Auto Vicálvaro S.A., y condenándola igualmente al pago de las costas de la reconvención. Revocando en consecuencia la sentencia de instancia en cuanto al indicado extremo, y ordenando la estimación de la reconvención, hasta la cantidad expresada en este recurso.

5.- Estar, en cuanto a las costas de esta alzada, a lo previsto en el artículo 398 LEC, y en cuanto a las costas de la instancia, a lo previsto en el artículo 394 LEC, en cuanto a la desestimación de la demanda frente al Sr. Conrado por falta de legitimación pasiva, y en cuanto a Absa, por concurrente estimación sustancial de la reconvención y correlativa desestimación de la demanda de contrario.

SÉPTIMO.-La demandante se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia en cuanto a los pronunciamientos siguientes:

1.- La estimación de la demanda y declaración de que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados asciende a 17.834,26 euros, más IVA, que era la petición subsidiaria de la demanda, por cuanto no se ha estimado la pretensión principal de la demanda, esto es, que el importe de dichos honorarios profesionales es 9.967,13 euros, más IVA.

2.- La condena de Auto Vicálvaro S.A., a pagar los intereses legales de la cantidad en que fija los honorarios del Sr. Conrado y Absa, desde la primera reclamación extrajudicial (en marzo de 2007) de la minuta emitida, pues los intereses sobre el importe de los honorarios deben empezar a contarse desde la sentencia de primera instancia o, en último extremo, desde la presentación de la demanda, en este caso, reconvencional.

3.- La estimación parcial de la reconvención y condena de Auto Vicálvaro S.A., a pagar a Absa la cantidad de 17.834,26 euros, sin especial condena en costas, en concreto, la no condena a la demandada a las costas de la reconvención, a pesar de fijar la cantidad de los honorarios a pagar en el mismo importe que la pretensión subsidiaria de la demanda y rebajar los honorarios reclamados en la reconvención en unos 35.000 euros.

OCTAVO.-La parte apelante se opuso a la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia realizada por la apelada-impugnante.

NOVENO.-Como cuestión previa, a la vista de las infracciones denunciadas por la parte apelante en su escrito de recurso al desarrollar los motivos de apelación, debe recordarse lo siguiente:

En cuanto a la valoración y carga de la prueba, solo se infringe el artículo 217 de la LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).

Las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

Los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.

Aun cuando el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los extintivos e impeditivos, ello es ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, esto es, los hechos controvertidos. Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios rígidos, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y las que en ella se citan de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991).

Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).

En cuanto a la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Asimismo, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

Y ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).

Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que entre los elementos de juicio que deben ponderarse a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , están entre otros "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad", ( SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo), debiendo entenderse vulneradas las reglas de la sana crítica como se indica en la STS 702/2015, de 15 de diciembre: "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996. 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991. 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

No cabe desconocer que el artículo 326 en su remisión al artículo 319 ambos de la LEC, en cuanto al documento privado no impugnado, establece en todo caso que la fuerza probatoria del mismo lo es en cuanto a su aspecto formal (con las especialidades de la prueba de su fecha frente a tercero), pero "no en cuanto su contenido",a lo que tampoco se extiende el valor probatorio del documento público ( artículo 320 de la LEC) . La valoración e interpretación de su contenido o hecho documentado se realiza conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con el resto de la prueba practicada.

Así, la STS 351/2021, de 20 de mayo, con respecto a la valoración probatoria del documento público y privado, recuerda:

"En particular, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos la sentencia 647/2019, de 28 de noviembre , razona lo siguiente:

"En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo )."

"Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )"".

Finalmente, el artículo 376 de la LEC, dispone que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

DÉCIMO.-Comenzando por el análisis del primer motivo de apelación, debemos indicar que la excepción de falta de legitimación pasiva del letrado codemandado fue desestimada en la sentencia de primera instancia con el fundamento siguiente:

(...) "Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció en su artículo 10 , relativo a la "condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", y con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que "la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el documento nº 1 de la demanda que conforma la minuta discutida es una "factura proforma", no una factura en sí, esto es, un documento provisional, sin valor contable, con el que se trata de poner en conocimiento del cliente, de forma anticipada a la emisión de la factura, cuáles son los importes facturables, de hecho, en el pie del documento se dice que "la factura definitiva" se emitirá "contra efectividad del ingreso en cuenta corriente". Es cierto que en el encabezamiento de la factura proforma figura la entidad Absa pero tiene por objeto la "minuta de honorarios profesionales que presenta el letrado que suscribe por su intervención profesional según los conceptos que se señalan". No se identifica en el documento al "letrado que suscribe", el que llevó a cabo la "intervención profesional" consistente en los servicios descritos en la proforma, porque la minuta no está firmada ni sellada pero no ha sido controvertido que todos los servicios prestados a Automóviles Vicálvaro S.A., fueron llevados a efecto por el codemandado Sr. Conrado, de hecho, examinados los documentos acompañados a la contestación (documento nº 10) vemos que los primeros requerimientos de pago remitidos a la demandante están suscritos por D. Conrado, como abogado, sin mención de que lo haga en representación de la mercantil que figura en el encabezamiento (posteriormente sí se introduce la indicación "p.p").

Debe tenerse en cuenta, también, que el objeto de la demanda principal es una acción meramente declarativa para la determinación de la cuantía de los honorarios, honorarios que, como se ha dicho, se asocian al trabajo profesional desempeñado exclusivamente por el Sr. Conrado (no consta la intervención de ninguna otra persona del despacho que emite la proforma) a quien se le hizo verbalmente el encargo y con el que se mantuvieron todos los contactos, según resulta de lo actuado, por lo que, sin perjuicio de quien pueda reclamar el cobro y facturar el pago de tales honorarios, el citado codemandado tiene plena legitimación pasiva".

Como bien recuerda la sentencia de primera instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada que la legitimación pasiva a la que se refiere el artículo 10 de la LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam y que, como argumentó la sentencia del Tribunal Supremo nº 791/2011, de 11 de noviembre, rec. 905/2009, esta legitimación pasiva para el concreto pleito que se suscita "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (...). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (...), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

Partiendo de que esta sala comparte los argumentos de la juzgadora de primera instancia que conducen a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por el abogado demandado, conviene añadir que el letrado no ha sido demandado como titular actual de los derechos económicos derivados de la relación jurídica subyacente, ni como socio o administrador de la sociedad codemandada, por cuanto que la pretensión articulada en la demanda frente al letrado lo es como prestador de los servicios arrendados cuya integridad y complejidad se cuestiona por quien le encargó los mismos, la demandante, y que, como incidencias necesarias en la determinación del precio del servicio, han dado lugar a la controversia sobre su importe, por más que aquel, como integrante del despacho colectivo, sociedad civil cuando se prestan tales servicios extrajudiciales y se minutan/facturan, haya podido ceder el contrato o el crédito a la sociedad civil, posteriormente transformada en mercantil (no en sociedad de responsabilidad limitada profesional como se autodenomina en el suplico del recurso la sociedad codemandada añadiendo las siglas SLP en lugar de las presentes durante todo el procedimiento, SL) y sea esta sociedad la que reclama el pago de los honorarios o precio de los servicios prestados por el abogado en virtud de las relaciones internas entre ellos y cuya legitimación para el cobro actual no ha cuestionado la demandante reconvenida, pues de lo que no existe prueba alguna es de que el encargo verbal se hubiera realizado a la sociedad civil existente hasta 2011 y era el letrado codemandado, único prestador de los servicios, quien debía acreditar que el encargo verbal se había realizado a la sociedad civil y no a él, no existiendo prueba sobre ello.

Es más, en la remisión inicial de la minuta de honorarios, mediante carta de 27 de diciembre de 2006 (documento nº 4), quien suscribe únicamente la misiva es el abogado don Conrado, como persona física, sin representación alguna de la sociedad, pues no actúa por encargo o representación de una sociedad, civil o mercantil, quien simplemente utiliza papel con membrete de la sociedad, en este caso, Absa Abogados y Consultores S.C., y es él, el letrado, quien pide a la destinataria de la minuta, la sociedad demandante, que la apruebe y la abone adjuntando, obviamente, la minuta/factura proforma de honorarios por su intervención profesional, nuevamente con la mera utilización del soporte papel con el membrete de Absa Abogados y Consultores S.C., e indicando forma de pago en cuenta de esta, lo que no cabe considerar secundario o "insustancial" como aduce la parte apelante en su escrito de recurso, ya que no se realizó el encargo escrito que habría eliminado cualquier duda y la intervención en las actuaciones objeto del encargo profesional que figuran documentadas y relacionadas en la minuta ha sido siempre del letrado, no del despacho profesional.

En el bloque documental 10 que la parte apelante sostiene ha sido erróneamente valorado por el juzgador de primera instancia, figura la solicitud de acto de conciliación fechada el 22 de diciembre de 2008, con el siguiente encabezamiento, texto (en lo necesario) y suplico: "D. Conrado, actuando en mi propio nombre y derecho y en el de mi despacho profesional Absa Abogados y Consultores S.C., como acredito (...). (...) vengo a formular demanda de conciliación para con la entidad Autovicálvaro S.A., (...) a fin de que se avenga a pagar los honorarios profesionales que se adeudan a la demandante conforme la factura adjunta (...). Suplico (...) se tenga por formulada demanda de conciliación para con la entidad (...)". El hecho de que el juzgado tenga por promovido el acto de conciliación por Absa Abogados y Consultores S.A., y al acto de conciliación comparezcan ambos manifestando el letrado que lo hace como socio de la sociedad, no evita el acto propio de reconocimiento del letrado de actuar en su propio nombre y derecho y junto a la sociedad en la reclamación de la minuta de honorarios profesionales prestados a la entidad cliente, ni contradice lo manifestado en todo momento por la sociedad cliente, al expresar el administrador único de Auto Vicálvaro S.A.: "(...) que en este caso no solo hay serias diferencias en la cuantía de los honorarios, sino que además hay discrepancias sobre el propio contenido de los servicios prestados por el Letrado que promueve la conciliación(...)".

Por otra parte, el propio letrado, interviniente activo en la reclamación de sus honorarios, en ocasiones en el membrete de sus comunicaciones utiliza el nombre de "Absa Abogados",sin identificación de sociedad alguna, a modo de nombre comercial, como aparece en las comunicaciones suscritas por el letrado, sin aludir a representación o cargo alguno de la sociedad, de 9 de marzo de 2012 o 3 de marzo de 2015, integradas en el bloque documental 10 aludido por la apelante.

Por eso, lleva razón la parte apelante en que la prueba documental ha de ser valorada íntegra y correctamente (el bloque documental 10 y los demás documentos aportados al procedimiento relativos a reclamaciones realizadas a través del servicio de correos, correo electrónico, burofax o actos de conciliación), pero no en que ello no se haya realizado por la juzgadora de primera instancia, que valora toda la prueba practicada, conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, si bien haciendo especial hincapié en algunos documentos cuyo contenido considera objetivamente relevantes, a la hora de resolver sobre la legitimación pasiva del letrado minutante de los servicios prestados a la demandante, como parte de la relación jurídica existente entre la demandante y el letrado y cuya discrepancia en su extensión, complejidad y precio lleva manteniéndose durante más de quince años.

Es cierto que, como sostiene la parte apelante, en términos generales no se puede prescindir de la personalidad jurídica propia las sociedades, ni de las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley y, por ello, no cabe desconocer que debe partirse como premisa, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.

Asimismo, en torno al principio de relatividad de los contratos y sus excepciones, la doctrina jurisprudencial recogida en la STS nº 1284/2023, de 21 de septiembre indica:

(...) "2.- El principio de relatividad de los contratos y sus excepciones

2.1. La demandada invoca en apoyo de su tesis, además del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el art. 1257 del Código civil . El primer inciso de este precepto establece que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

2.2. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , 47/2018, de 30 de enero , y 673/2021, de 5 de octubre ).

Por ello, como declaramos en la sentencia 104/2022, de 8 de febrero , al margen de las excepciones al principio de relatividad de los contratos reconocidas legal y jurisprudencialmente en determinados sectores (...) la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, (...), salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero )".

En el mismo sentido se había pronunciado la STS 300/2022, de 7 de abril de 2022.

Atendemos, por tanto, a que las sociedades tienen su propia personalidad, lo cual presupone un patrimonio independiente y una asunción de obligaciones propias sin que deban ser exigidas a los socios o administradores que las integran, esto es, atendemos a que una sociedad no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por sus administradores por ella y atendemos al principio de relatividad de los contratos.

Sin embargo, en este supuesto, los actos realizados por las dos codemandadas antes, durante y después de la celebración del contrato verbal de prestación de servicios, y la propia ambigüedad creada por ellas acerca de los sujetos de la relación contractual de servicios profesionales de abogado, llevaría a concluir que las dos fueron parte de la relación contractual, asumiendo indistintamente las obligaciones y derechos del contrato, al establecerse la relación contractual de prestación de servicios del cliente con el letrado, sin constancia alguna de su intervención como miembro de una sociedad civil en aquel momento, y posteriormente con la sociedad, al reclamar el pago de los servicios la sociedad primero civil y luego mercantil de responsabilidad limitada (no profesional, como seguidamente se analizará) en virtud de las relaciones internas del letrado y la sociedad, y ello obligaba a la demandante a formular su pretensión declarativa de determinación del precio de los servicios frente al letrado, con el que concertó la relación de servicios profesionales interviniendo con su prestación efectiva, y no solo frente a quien, por las relaciones internas entre el profesional y la sociedad, le reclamaba (la sociedad limitada) el pago de los honorarios de tales servicios profesionales.

En cuanto a la cita de Ley de Sociedades Profesionales que se efectúa en el escrito de recurso de apelación, únicamente cabe señalar que la codemandada no reúne tal condición y no le es aplicable, pues así resulta de la propia escritura de transformación de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada de 27 de febrero de 2009 que hace valer en este procedimiento, en la que los socios hacen constar (página 3 del documento 3) "que no le es aplicable a la Sociedad la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, toda vez que esta desarrolla otras actividades concurrentes de carácter empresarial fuera del ámbito profesional, lo que conforme a la propia Ley y doctrina establecida por la DGRN en resolución de 1 de marzo de 2008, excluye a la sociedad del ámbito de la citada Ley". Asimismo, debe reseñarse que su personación en el procedimiento lo ha sido mediante procurador con poder otorgado por el administrador único de Absa Abogados S.L., el letrado codemandado, con referencia notarial a la escritura de transformación de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada de 27 de febrero de 2009, no por una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

En cualquier caso, y ello se dice únicamente para agotar el argumento, la inexistencia de encargo escrito de los servicios profesionales que han dado lugar al presente litigio no admite discusión y la inexistencia de nota de encargo u otro documento contractual que permita concluir que la intervención del letrado se realizó como consecuencia de una relación jurídica directa con él como profesional o con la sociedad profesional que reclame los honorarios profesionales, así como las reglas de distribución de la carga de la prueba, suponen que sea el profesional que reclama los honorarios quien haya de soportar las consecuencias de la falta de prueba sobre el sujeto de la misma y habiendo realizado las actuaciones profesionales el letrado minutante, este está legitimado para soportar la acción dirigida por el cliente para la determinación del importe de los honorarios por tales servicios.

La excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del letrado fue debidamente desestimada en la sentencia recurrida, pues no se puede negar su titularidad en la relación jurídica litigiosa, ni su necesaria llamada a un proceso en el que se ejercita en la demanda principal acción declarativa del precio de los servicios encargados a él y prestados por sí mismo y, desde luego, no se aprecia infracción de los artículos 10 de la LEC y 1257 del CC por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del abogado codemandado, ni ninguna otra de las infracciones alegadas por la parte apelante en los apartados 1, 2 y 5 de su escrito de recurso, en el orden recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

UNDÉCIMO.-Sostiene la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia interna con infracción del artículo 218 LEC, al contradecirse expresamente los propios términos del fallo, en concreto las determinaciones de condena al estimarse la reconvención, con las determinaciones en cuanto a la estimación de la demanda de contrario, y la extensión injustificada de sus efectos al Sr. Conrado.

Es criterio reiterado que el artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, así como que sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba practicada. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, es doctrina reiterada de referido Tribunal que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98 y 250/04, esta última vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.

La congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En el caso presente, aplicando la anterior doctrina, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos, por lo que no puede tacharse de incongruente.

El letrado Sr. Conrado no formuló en la contestación a la demanda principal reconvención acomodada a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 de la LEC, como impone el artículo 406.3 de la misma ley procesal ("La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal"),solicitando, tras excepcionar su falta de legitimación pasiva ad causam respecto de las pretensiones de la demanda principal y suplicar la desestimación de esta y la condena de la demandante al pago de las costas como consecuencia de la estimación de la excepción, tenerle "subsidiariamente, y para las cuestiones sustantivas o de fondo, por remitidos íntegramente a los hechos y fundamentos de derecho alegados por la codemandada Absa Abogados S.L., en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que damos por reproducidos aquí a todos los efectos",pero sin formular pretensión alguna frente a la parte demandante principal, esto es, sin expresar la concreta tutela judicial que pretendía obtener para sí respecto de la demandante, puesto que nada pedía para sí frente a esta, salvo la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva ad causam, lo que debía haber realizado, en su caso, en la forma establecida en el artículo 406.3 de la LEC, no mediante una indebida remisión a los hechos y fundamentos de derecho de la contestación y reconvención de la codemandada, por cuanto la sociedad codemandada pedía en su reconvención frente a la demandante únicamente para sí, no para ambos codemandados, de modo que la sentencia apelada ni podía, ni debía, so pena de incurrir en incongruencia extra petita, dictar pronunciamiento alguno a favor del Sr. Conrado frente a la demandante y, por ello, ni analiza pretensión deducida por este en contra de Auto Vicálvaro S.A., ni condena ni absuelve a la demandante reconvenida respecto del pago de los honorarios al letrado, ya que no se había formulado tal pretensión, sino, únicamente, analiza las pretensiones deducidas por la sociedad codemandada que había reconvenido expresamente con los requisitos procesales exigidos, y así se había admitido a trámite la demanda reconvencional de dicha codemandada, al haber reclamado a la demandante principal en su demanda reconvencional el pago de los honorarios, en cuanto su suplico contenía las siguientes pretensiones: "1.- Condenar a Auto Vicálvaro S.A., a pagar a Absa Abogados, S.L., el importe de los honorarios reclamados, que ascienden a la cantidad de 60.460,07 Euros (IVA incluido) de conformidad con la factura proforma (minuta) remitida en su día, y reiteradamente reclamada de forma fehaciente en los requerimientos que se han detallado en la documental aportada con esta reconvención". "2.- Declarar y reconocer el derecho de Absa a percibir con cargo a la reconvenida Auto Vicálvaro S.A., los intereses moratorios procedentes ex art. 1106 y 1108 CC y legislación concordante, desde la constitución en mora de la reconvenida, conforme al art. 1100, 1101 y 1109 CC. Y de conformidad con dicha declaración, condenar a Auto Vicálvaro S.A., al pago de los mismos desde su constitución en mora (...)". "Y todo ello con expresa condena en costas a la reconvenida Auto Vicálvaro S.A., a la que deberá conducir la estimación de la presente reconvención, conforme al art. 394 CC".

La sentencia dictada en la primera instancia recoge como antecedente de hecho segundo: (...). "La mercantil Absa Abogados ejercitó demanda reconvencional para solicitar que se condenara a Auto Vicálvaro S.A., a pagar a Absa Abogados, S.L., el importe de los honorarios reclamados que ascienden a la cantidad de 60.460,07 Euros (IVA incluido) de conformidad (...)";como antecedente de hecho tercero: "Convocados ambos litigantes para la celebración de la audiencia previa, el día señalado comparecieron las dos partes y pusieron de manifiesto la subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo. La parte actora se ratificó en los escritos de demanda y de contestación a la reconvención presentados y contestó a las excepciones opuestas de contrario. Solicitó prueba documental, más documental y testifical. Los demandados ratificaron su escrito de demanda y, en el caso de Absa, el de reconvencióny solicitaron prueba (...)". En el fundamento de derecho primero: "El demandado D. Conrado se opuso a la reclamación dirigida en su contra cuestionando su legitimación pasiva y alegando que los derechos económicos derivados de los servicios prestados son titularidad de la codemandada Absa Abogados S.L. Con carácter subsidiario se adhirió a la contestación de la codemandada.La demandante principal contestó a la reconvención oponiéndose por los mismos argumentos desarrollados en el escrito de demanda negando que se trate de un trabajo complejo y que haya sido enteramente desarrollado por la minutante. (...)".

En el procedimiento no ha sido tenido como reconviniente el Sr. Conrado y frente a ello nada alegó en la primera instancia, ni solicitó aclaración o complemento alguno de la sentencia de primera instancia en los términos y plazos establecidos en el artículo 215 de la LEC, lo que, por otra parte, resulta acorde con las pretensiones deducidas por este en el escrito de contestación a la demanda y manifiesta ausencia de pretensión reconvencional articulada por él y para sí frente a la demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Conrado; estima la demanda principal interpuesta por la mercantil Auto Vicálvaro S.L., contra don Conrado y la mercantil Absa Abogados S.L., y declara que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados a la actora asciende a 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente, con imposición a los demandados de las costas causadas; y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Absa Abogados S.L., contra la mercantil Auto Vicálvaro S.L., condenando a la demandada (demandada reconvencional, Auto Vicálvaro S.L.,) a pagar a la actora (actora reconvencional, Absa Abogados S.L.,) la cantidad de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de la sentencia, sin especial condena en costas (de la demanda reconvencional).

No existe incongruencia en el fallo de la sentencia apelada por cuanto se atiene a los pedimentos declarativos de la demanda principal interpuesta por la demandante frente al letrado que prestó los servicios por ella encargados y frente a la sociedad que le reclama extrajudicialmente los honorarios en cuantía de la que discrepa, así como a las pretensiones de condena al pago de los honorarios deducidas por Absa Abogados S.L., en su demanda reconvencional frente a la demandante principal con el alcance que determina la sentencia. Ni existe incompatibilidad alguna entre la estimación íntegra de la demanda, esto es, entre la determinación del precio de los servicios conforme a la pretensión subsidiaria articulada en dicha demanda, y la estimación parcial de la reconvención, al condenar a la demandante principal al pago de unos honorarios que no alcanzaban el 50% de los reclamados en la reconvención y que, por otra parte, eran los que había solicitado la demandante principal fueran determinados en tal importe en la pretensión subsidiaria de su demanda.

No se aprecia ninguna de las infracciones alegadas por la parte apelante en los apartados 3, 4 y 5 de su escrito de recurso, en el orden recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

DUODÉCIMO.-En la demanda no nos encontramos ante un pedimento único y tampoco ante una acumulación alternativa de acciones, sino ante un supuesto de acumulación subsidiaria o eventual, en la que el actor ejercita dos acciones incompatibles entre sí y sucesivas, de modo que, solo para el caso de que sea rechazada la pretensión principal con la que la subsidiaria es incompatible, procede entrar a resolver sobre la última, para lo cual expresó en la demanda, como le era exigible, cuál es la acción principal y cuál de ellas se ejercita en el caso de que la principal se desestime.

La incompatibilidad nacía de que la pretensión de determinación del precio de los servicios profesionales tenía su causa, en la demanda, en la fijación del trabajo efectivamente realizado por el letrado codemandado, esto es, si había comprendido la simple revisión del contrato de arrendamiento y documento de subrogación laboral o, subsidiariamente, la redacción de tales contratos, y si dichos contrato y documento eran contratos con cláusulas sencillas y sin especial complejidad o, subsidiariamente, contenían cláusulas complejas o requerían una especial información o estudio, de ahí que el precio de los servicios, aplicados los criterios colegiales profesionales aceptados por las partes (los del colegio de abogados de Madrid de 2001) y cuya determinación pretendía la demandante se declarase frente al abogado y la sociedad codemandada, fuera cuantitativamente diferente; ningún elemento de fraude de ley procesal e infracción del artículo 11.2 de la LOPJ y del artículo 247 de la LEC, en relación con el artículo 7 del CC, se aprecia en la formulación de tales pretensiones con carácter principal y subsidiario, ni se vislumbra el fin que añade el apelante de tender a evitar que la desestimación de la pretensión principal implicara su condena en costas.

La acumulación eventual o subsidiaria encuentra soporte legal tanto en el artículo 71.4 de la LEC, que contempla que la parte actora pueda acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo supuesto de que la acción principal no se estime fundada, como en el artículo 399.5 de la LEC, relativo a la demanda y su objeto, conforme al cual "las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente".

Lo que para parte de la doctrina es inadmisible, es la acumulación alternativa, al considerar que no cabe delegar en el juez la facultad de elegir la pretensión que debe ser estimada, toda vez que la elección corresponde al actor, que es el que ha de expresar cuál es la acción principal que ejercita, dado el principio de rogación y disposición de parte del ordenamiento procesal civil ( artículo 216 LEC) .

Ahora bien, que, desestimada la acción principal, se estime la formulada subsidiariamente, no supone que estemos ante una estimación parcial, sino que la acción subsidiaria ha pasado a ser la acción principal y si se estima totalmente, estaremos ante un supuesto de estimación íntegra de la demanda, aun cuando lo sea respecto de la pretensión subsidiaria, con los efectos inherentes en materia de costas procesales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya lo declaró con ocasión de la interpretación del derogado artículo 523 de la LEC de 1881, así, la sentencia nº 961/1992, de 29 de octubre, argumentó:

(...) se plantea en este motivo el problema de cual pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria Civil , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren".

Lo mismo se expresa en las sentencias nº 976/1998, de 27 de octubre y nº 963/2007, de 14 de septiembre, dictadas también en relación con la interpretación y aplicación del artículo 523 de la LEC de 1881 en los casos de estimación de la pretensión alternativa o subsidiaria, pero aplicable al vigente artículo 394 de la LEC de 2000, reiterando la última los mismos argumentos, con cita de la primera y de las sentencias de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras, concluyendo: "(...). En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida".

En consecuencia, la estimación íntegra de la pretensión declarativa subsidiaria ejercitada en la demanda, supone que la demanda ha sido estimada íntegramente y las pretensiones de los codemandados rechazadas totalmente al haberse rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por el letrado y la pretensión de la sociedad codemandada que, en la contestación a la demanda, fue que se desestimara íntegramente la demanda deducida por Auto Vicálvaro S.A., absolviendo a Absa de todos los pedimentos deducidos en la misma, y estando, en cuanto a los honorarios que procede reconocer a Absa al resultado de la demanda reconvencional, lo que determinaba la imposición a la parte demandada, el letrado y la sociedad de responsabilidad limitada, de las costas causadas al demandante por la formulación de la demanda, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que justificaran excepcionar el principio objetivo del vencimiento, conforme al artículo 394.1 de la LEC.

La reconvención, conexas causalmente sus pretensiones con las de la demanda principal como presupuesto de admisibilidad conforme al artículo 406.1 de la LEC, aunque la exigencia de la conexión es de menor intensidad que la exigible a la acumulación de acciones en el artículo 72 de la LEC, es considerada como una pretensión nueva que ejercita el demandado frente al actor dentro del proceso iniciado por este, dando lugar a una acumulación sobrevenida de acciones, que se sustanciarán en el mismo proceso y se resolverán en la misma sentencia, siendo relevante destacar que la reconvención, a diferencia de la excepción, produce un aumento del objeto del proceso con nuevas pretensiones y, además, la acción reconvencional conserva su autonomía respecto de la acción o acciones ejercitadas en la demanda principal.

Cuando la estimación o desestimación de la demanda es total, el artículo 394 de la LEC establece el principio del vencimiento objetivo, si bien se atribuye al tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, configurándose como una facultad del juez discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes, siendo así que, en el supuesto presente, la juzgadora de primera instancia estimó todas las pretensiones de la demanda y aplicó el principio del vencimiento objetivo sin considerar aquella posibilidad de apreciar la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la excepción, lo que debe ser mantenido en esta segunda instancia.

En cuanto a la demanda reconvencional, articuladas en esta únicamente pretensiones por la codemandada Absa Abogados S.L., por lo hasta ahora expuesto, su estimación parcial supone la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, esto es, ni a la actora reconvenida, ni a la codemandada reconviniente Absa Abogados S.L., lo que es conforme al artículo 394 de la LEC, ya que la pretensión de la reconvención era la condena de Auto Vicálvaro S.A., a pagar a Absa Abogados, S.L., el importe de los honorarios reclamados en la cantidad de 60.460,07 euros (IVA incluido) de conformidad con la factura proforma (minuta) remitida en su día, y los intereses moratorios procedentes desde la constitución en mora de la reconvenida y la actora reconvenida ha sido condenada en la sentencia al pago de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, así como los de mora procesal, pretensión la acogida que cuantitativamente difiere de forma relevante de la articulada en la demanda reconvencional y, por ello, impide considerar que ha sido sustancialmente estimada.

No se aprecia ninguna de las infracciones alegadas por la parte apelante en los apartados 4 y 5 de su escrito de recurso, en el orden recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, ni cabe estimar, por las mismas razones expuestas, el motivo de impugnación de la sentencia realizada por la apelada bajo el numeral 3 del fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, toda vez que la estimación de la reconvención formulada por Absa Abogados S.L., ha sido parcial y ante una estimación/desestimación parcial de pretensiones el artículo 394.2 de la LEC únicamente permite su imposición a una de las partes si ha litigado con temeridad y la sentencia apelada/impugnada no contiene justificación alguna que permita concluir que la reconviniente ha litigado con temeridad, y tampoco se aprecia por esta sala justificada tal circunstancia.

DECIMOTERCERO.-El motivo de apelación recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución bajo el numeral 6, así como el motivo de impugnación de la sentencia realizada por la apelada y recogido bajo el numeral 1 en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, se analizan conjuntamente.

La sentencia dictada en la primera instancia, ante la inexistencia de nota de encargo o contrato escrito de prestación de servicios suscrito entre las partes ni, por tanto, fijación anticipada de los honorarios reclamables o de los parámetros cualitativos y cuantitativos que habrían de aplicarse en su determinación puesto que el encargo se hizo de forma verbal, razona que corresponde al letrado minutante acreditar la realidad de los servicios prestados y su importe, debiendo tenerse en cuenta que, en defecto de acuerdo podrá atenderse a los baremos sobre honorarios que se fijan por los correspondientes Colegios de Abogados, pero siempre con carácter orientativo y nunca vinculante.

Asimismo, recoge el contenido de la minuta del letrado reclamada a la cliente actora:

"CONCEPTO.-

- Por la intervención y asesoramiento en el proceso de cesión de la actividad de concesionario Renault a Reagroup Madrid, S.A., con la redacción y formalización de los siguientes documentos:

- Redacción del contrato de arrendamiento de edificio industrial, con el establecimiento de cláusulas específicas ajustadas al caso, e intervención en las reuniones y negociaciones previas a la firma del mismo, con redacción de proyectos o borradores del documento finalmente suscrito, con asistencia al acto de la firma y revisión del documento a suscribir (Criterio 15, n.º 3 y 5).

- Por la redacción del Contrato de Cesión de Trabajadores de Autovicálvaro, S.A. a Reagroup Madrid, S. A., afectante a 12 trabajadores y establecimiento particularizado de las condiciones de la cesión, así como de las responsabilidades procedentes (Criterio 15 n.º 5 en relación, por analogía, con el Criterio 149, prfo.2).

- Por la revisión del documento de compromiso, para garantizar la formalización de los acuerdos en proyecto con EASA (luego Reagroup Madrid, S. A.).

- Por las actuaciones complementarias en relación con el contrato de arrendamiento (gestiones para el depósito de la fianza ante el IVIMA e informe a clientes sobre directrices a tener en cuenta en el cumplimiento del contrato).

- Incluyendo todas las reuniones, juntas, conferencias, etc. que han sido necesarias para la definitiva formalización de los documentos expuestos (Criterio 6, prfo. 2).

Minuto honorarios en ..... 52.120,75 €

Iva (16%) ....................... 8.339,32 €

Total minuta ............... 60.460,07 €"

Seguidamente argumenta, valorando la prueba practicada sobre el alcance de los servicios profesionales realizados en ejecución del encargo verbal realizado por la demandante al letrado y fijando tales servicios y los parámetros para la aplicación de los criterios colegiales invocados por las partes (los del Colegio de Abogados de Madrid de 2001), así como la concreta aplicación de tales criterios a los trabajos ejecutados por el letrado, lo siguiente:

"Lo primero que llama la atención de la minuta es la falta de determinación del importe de cada uno de los conceptos desglosados en la misma, determinación que permitiría conocer la cuantía atribuida a cada uno de ellos y cómo se ha llegado a la cantidad total minutada, de 52.120,75 euros, más IVA, especialmente respecto de trabajos que se describen pero a los que no se asocia ningún Criterio del Colegio de Abogados como "la revisión del documento de compromiso para garantizar la formalización de los acuerdos" o las "gestiones complementarias". Tampoco se detallan las horas empleadas ni las "reuniones, juntas y conferencias", reuniones que se incorporan en el primero de los conceptos como "reuniones y negociaciones previas" a la firma del contrato de arrendamiento y que se añaden como concepto independiente al final de la minuta como "reuniones, juntas y conferencias que han sido necesarias para la definitiva formalización de los documentos expuestos".

La demandante niega la prestación de todos los servicios que se describen y considera que ninguna de las actuaciones ejecutadas tiene una entidad tal que permita una minuta tan elevada.

En relación con los apartados 1 y 2: redacción del contrato de arrendamiento y de contrato de cesión de trabajadores, aplica el minutante el Criterio 15, nº 3 y 5, de los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, en el caso del contrato de arrendamiento y el Criterio 15, nº 5, en relación, por analogía con el Criterio 149, párrafo 2).

El Criterio 15 de los vigentes en el momento de la emisión de la factura proforma se refiere a la redacción de contratos y documentos privados sencillos y sin especial complejidad cuando conste la cuantía o de alguna manera pueda determinarse" y en los nº 3 y 5, a los que se refiere la minuta cuestionada, se permiten variaciones "cuando el documento definitivo vaya precedido de la redacción de bases, proyectos de documentos, consulta de antecedentes de específica complejidad o gran volumen, reuniones con los interesados y/u otros letrados en que se podrá minutar hasta un 30% de lo que pueda resultar de la Escala y a "los contratos o documentos que requieran del Letrado una especial información o estudio o que contengan cláusulas especiales" en que podrá aplicarse, en función de la complejidad o responsabilidad asumida hasta el triple del 40% de la Escala en función del "grado de complejidad y responsabilidad asumida".

Por su parte, el Criterio 149 párrafo 2, se refiere a la "redacción de contratos de trabajo con cláusulas complejas o concernientes a regímenes especiales" permitiendo aplicar un 40% de la Escala.

En cuanto a la participación del letrado demandado en la redacción de los contratos el documento nº 1 de la contestación de Absa evidencia que en el mes de abril de 2005 el letrado demandado remitió a la actora dos contratos, uno de arrendamiento y otro de cesión de los trabajadores, indicándole que el Letrado se personaría en las instalaciones de Auto Vicálvaro para iniciar las negociaciones con Easa. Conforme al documento nº 2 de la contestación a la reconvención en el mes de junio de 2005 el letrado demandado remitió a Renault Easa "el último borrador" del contrato de arrendamiento recogiendo los "puntos tratados en la última reunión". Los contratos definitivos son los documentos nº 3 y 4 de la contestación de Absa. La participación del Sr. Conrado en la redacción de los contratos no resulta contradicha por el documento nº 2 del escrito de contestación a la reconvención pues este solo evidencia que Easa comunicó a Auto Vicálvaro su voluntad de formalizar un contrato de arrendamiento pero no se detallan más condiciones de la propuesta que la renta anual y el plazo de duración. Tampoco el documento nº 3 de la contestación a la reconvención desvirtúa el hecho de que el letrado contratado por Auto Vicálvaro hubiera redactado los contratos e intervenido en las negociaciones previas a su redactado definitivo y a su firma pues ese documento, carente de fecha, solo revela la voluntad de las partes de concertar un contrato de arrendamiento pero no puede considerarse base de su clausulado, de hecho, del documento nº 8 de la contestación resulta que esa propuesta de acuerdo de Easa fue enviada por la actora al Sr. Conrado para su estudio y revisión.

Tampoco el acta de manifestaciones presentada como documento nº 8 de la demanda sirve para acreditar que el Sr. Conrado no tuviera más intervención en la redacción de los contratos que revisarlos o rectificar algunos puntos; depuso en la vista el emisor de las manifestaciones, D. Anton, y su declaración no fue todo lo precisa y contundente que sería exigible para otorgar al acta el valor probatorio que se pretende por la actora; así, indicó que el contrato de arrendamiento se hizo por el departamento jurídico de la sociedad, cuando en el acta de manifestaciones se indica que se redactó por "el compareciente", esto es, por él mismo, pese a que admitió, a su vez, no tener formación jurídica y negó la participación del Sr. Conrado en la negociación para admitir, no obstante, que participó en "alguna reunión" para matices y que fue el Sr. Conrado quien le remitió los contratos.

Por otro lado, el informe pericial aportado por los demandados, aunque no será tenido en cuenta en relación con el análisis de la complejidad de los contratos ni en la adecuación de los honorarios a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid por ser cuestiones que exceden claramente de la titulación del perito, sí es relevante en el análisis y comprobación de los registros informáticos de Absa (punto 5 del informe) que, en relación con el Anexo IV del informe, revela que los contratos se encontraban registrados y archivados en el ordenador de Absa y que fueron elaborados/generados y creados en el servidor de Absa ya que en el proceso de edición del archivo del contrato de arrendamiento se emplearon algo más de 4 horas (lo que excede de simples correcciones o matizaciones).

En estas circunstancias, la intervención del Sr. Conrado en el proceso de negociación y firma de los contratos no puede considerarse como de mera revisión o introducción de matices o correcciones, no teniendo cabida en el Criterio 16 del Colegio de Abogados de Madrid y debiendo minutarse conforme al Criterio 15.

Por otro lado, aunque el contrato de arrendamiento es muy similar en su contenido a los habituales en el sector para este tipo de negocio jurídicos, es cierto que precisó de un estudio previo sobre las circunstancias concurrentes, dada la especial tipología del negocio que se desarrollaría en el inmueble arrendado, sobre la oferta remitida a Auto Vicálvaro por Easa (documentos nº 2 y 3 de la contestación a la reconvención y documento nº 8 de la contestación y sobre las especiales particularidades del edificio (anexo I del informe pericial), a lo que hay que añadir la intervención del letrado en varias reuniones previas que resulta de los documentos nº 1 y 2 de la contestación. El contrato de cesión los trabajadores es también un contrato de una tipología y contenido habitual en el sector pero también precisó de un estudio previo en cuanto a las condiciones y particulares circunstancias de cada uno de los trabajadores afectados en un total de once.

No puede decirse, por lo tanto, que se trate de "documentos sencillos" por lo que también sería descartable el Criterio 15 en su primer apartado, siendo aplicable el nº 3 del Criterio 15 que permitiría aplicar un 30% de la Escala sobre la cuantía de los contratos, obteniéndose por cada contrato, atendiendo a su cuantía, unos honorarios de 8.798 euros por el contrato de arrendamiento, y de 6.966,26 euros por el contrato de cesión de trabajadores.

No se considera aplicable, sin embargo, el nº 5 del Criterio 15 pues no se observa que ninguno de los contratos hubieran requerido del letrado una "especial información o estudio", más allá de la que contempla el Criterio 15 en su nº 3 o que contengan "cláusulas especiales"; tampoco son contratos que revistan especial complejidad ni tienen un clausulado "verdaderamente complejo", como sostiene Absa en su escrito de contestación, en tanto que la mayoría de sus cláusulas son similares a las propias de este tipo de negocios jurídicos con la lógica adaptación en cuanto al importe de la renta, forma de pago y duración, no habiendo modificaciones sustanciales entre los borradores y los contratos definitivos. En el acto de la vista se hizo alusión a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento como cláusula de "especial complejidad" específicamente la previsión de la posibilidad de resolución anticipada para la arrendataria y de compensación económica para la arrendadora pero la cláusula no reviste de especial complejidad jurídica y es fruto, sin duda, de las negociaciones previas entre las partes siendo una plasmación de estas. Además, si el letrado minutante está fijando sus honorarios con base en este Criterio 15, nº 5, que le permite aplicar hasta el triple del 40% de la Escala, debería haber especificado en la minuta qué parámetros cuantitativos está tomando en consideración y qué incremento está aplicando.

Atendiendo a lo expuesto, por los apartados primero y segundo de la minuta -redacción de los contratos de arrendamiento y redacción del contrato de cesión de los trabajadores- son procedentes unos honorarios de 8.798 euros y de 6.966,26 euros.

Se alude seguidamente en la factura proforma a: "la revisión del documento de compromiso, para garantizar la formalización de los acuerdos en proyecto con EASA (luego Reagroup Madrid, S. A.)". Se desconoce a qué actuación corresponde este concepto salvo que tenga que ver con la revisión del acuerdo propuesta por Easa e incorporado al documento nº 3 de la contestación a la reconvención en relación con el documento nº 8 de la contestación, aunque en el escrito de contestación de Absa se dice que no se ha minutado "un importe específico por esta actuación por estar absorbida dentro del global de la actuación conforme al Criterio 15".

También dice la parte demandada que no ha minutado separadamente el documento de "Directrices a tener en cuenta con el contrato de arrendamiento" que aporta como documento nº 6 de la contestación de Absa y que le fue remitido a Auto Vicálvaro en el mes de enero de 2006 recordando a Auto Vicálvaro sus obligaciones para el desarrollo del contrato de arrendamiento en cuanto a la facturación, impuestos, revisión de la renta, licencias, seguros, obras y reparaciones, fianza y cesiones pero a esta actuación se refiere la parte de la minuta que conforma las "actuaciones complementarias: informe a clientes sobre directrices a tener en cuenta en el cumplimiento del contrato".

También se describen como actuaciones complementarias las relacionadas con el depósito de fianza, gestiones que no han sido negadas por Auto Vicálvaro y que resultan del documento nº 9 de la contestación. Como se ha dicho anteriormente en la factura proforma que constituye la minuta no se atribuye a ninguna actuación un importe específico, tampoco a esta, considerando la demandante que es procedente una cantidad de 180 euros (que duplica la del Criterio 7 de los Criterios Orientadores). A falta de acreditación sobre el tiempo invertido en esta gestión y no siendo trámites que revistan especial complejidad se considera proporcionada a la labor realizada una retribución de 180 euros, coincidente con la ofrecida por la parte demandante.

Finalmente, se incluyen en la minuta "todas las reuniones, juntas, conferencias, etc. que han sido necesarias para la definitiva formalización de los documentos expuestos" conforme al Criterio 6, prfo. 2. Este criterio contempla una cantidad recomendada de 240 euros por asistencia a reuniones que podrá incrementarse hasta el triple (párrafo 2) "en función del tiempo empleado en los trabajos profesionales que regulan". Nuevamente la minuta adolece de falta de detalle en el importe atribuido a esta partida, desconociéndose a ciencia cierta cuántas reuniones se produjeron con la asistencia e intervención del Sr. Conrado. Se habla en el escrito de contestación de Absa de un "largo proceso de negociaciones y reuniones varias " (ocho meses desde el encargo hasta la firma de los documentos definitivos) pero lo cierto es que los documentos aportados con la contestación evidencian que el último borrador se remitió a Easa en el mes de junio de 2005, con los puntos "tratados en la última reunión", ignorándose qué paso en ese lapso temporal de seis meses y si durante el mismo hubo más encuentros, negociaciones, comunicaciones o reuniones hasta que se firmaron los contratos en el mes de diciembre de 2005. La parte demandante asume por este concepto la cantidad de 1.920 euros por 8 horas de trabajo en las reuniones a razón de 240 euros la hora. La cantidad ofrecida por Auto Vicálvaro, a falta de acreditación cierta de cuántas reuniones se produjeron (aunque de los documentos aportados no resultan más de dos previas a la firma y la propia de la formalización de los contratos) ni de su duración (carga de la prueba que corresponde a la demandada), se considera proporcionada para retribuir los servicios efectivamente prestados".

Y concluye la sentencia de primera instancia:

"En suma, atendiendo a lo expuesto, la demanda principal será estimada en su petición subsidiaria, declarando que los honorarios que corresponden a los demandados por los servicios prestados a la actora ascienden al importe de 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente.

La demanda reconvencional planteada por Absa será, así, parcialmente estimada condenando a Auto Vicálvaro S.A a pagar a Absa la cantidad de 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente, considerando excesivos los honorarios minutados y reclamados en cuantía de 60.460,07 euros (IVA incluido) por los motivos expuestos".

DECIMOCUARTO.-Revisada la prueba practicada en la primera instancia, fundamentalmente la prueba documental aportada por ambas partes, testimonio de don Anton, responsable de departamento de Easa, luego Reagroup Madrid S.A., en las fechas en que se negoció y concertó el arrendamiento del edificio industrial y la cesión de trabajadores de Auto Vicálvaro S.A., a Easa, acta notarial de manifestaciones realizadas por este en fecha 6 de junio de 2012 e informe pericial elaborado por el economista y auditor censor jurado de cuentas don Leoncio (firma Stemper Auditores S.L.), no podemos sino remitirnos a la exhaustiva valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primera instancia, al compartirse plenamente por esta sala, pues las pruebas han sido valoradas conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta todos los criterios y doctrina jurisprudencial y constitucional recogida en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución; sin que se aprecie error alguno en tal valoración, como tampoco se aprecia error en la fijación de los concretos trabajos realizados por el letrado, ni en su grado de dificultad, ni en la aplicación de los criterios colegiales, ni en la cuantificación de tales honorarios conforme a las previsiones de los referidos criterios colegiales.

Lo que pretenden tanto la parte apelante como la parte impugnante es que se valoren las pruebas practicadas prescindiendo de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica que ha realizado la juzgadora de primera instancia, se sustituya por su apreciación subjetiva e interesada y se concluya con una declaración sobre los servicios prestados y determinación de los honorarios debidos de acuerdo con lo que conviene a sus respectivos intereses.

La aplicación de los criterios colegiales (ICAM 2001) tampoco lo ha sido con error, sino de acuerdo con los trabajos realizados y grado de dificultad que declara la juzgadora de primera instancia tras la valoración de la prueba y atendiendo a que existe conformidad de las partes con la cuantía de los respectivos contratos, descartando la sentencia, la aplicación del Criterio 15 en su primer apartado, considerando aplicable el nº 3 del Criterio 15 que permite aplicar un 30% de la Escala, obteniéndose por cada contrato, atendida su cuantía, unos honorarios de 8.798 euros por el contrato de arrendamiento y de 6.966,26 euros por el contrato de cesión de trabajadores, y negando la aplicación del nº 5 del Criterio 15, por cuanto, no se observa que los contratos hubieran requerido del letrado una "especial información o estudio", más allá de la que contempla el Criterio 15 en su nº 3 (se refiere a que no exigieron un "especial" estudio o información previa pero sí hubo un estudio previo sobre las circunstancias concurrentes, de modo que no hay contradicción alguna en la sentencia) o que contengan "cláusulas especiales", y tampoco son contratos que revistan "especial complejidad", ni tienen un clausulado "verdaderamente complejo", en tanto que la mayoría de sus cláusulas son similares a las propias de este tipo de negocios jurídicos con la lógica adaptación del contrato de arrendamiento en cuanto al importe de la renta, forma de pago y duración, no habiendo modificaciones sustanciales entre los borradores iniciales y los contratos definitivos, reconociendo, para la aplicación que realiza de los criterios colegiales referidos, que el letrado realizó tales borradores y contratos definitivos y no una mera revisión de los mismos, como sostenía la demandante en su pretensión principal que fue desestimada e insiste en la impugnación de sentencia, y considerando que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del edificio industrial (previsión de la posibilidad de resolución anticipada para la arrendataria y de compensación económica para la arrendadora) no revestía una especial complejidad jurídica y era fruto simplemente de las negociaciones previas entre las partes, siendo una plasmación de estas; asimismo, la sentencia descartó la aplicación del Criterio 16 que sostenía aplicable la demandante y reitera en la impugnación de la sentencia, por cuanto los trabajos realizados no fueron de mera revisión, sino creados por el letrado, habiendo valorado en este extremo toda la prueba practicada, con especial referencia al informe del perito que, en esta cuestión, considera susceptible del informe pericial atendida la especialidad del perito; y ya como argumento de cierre, no como argumento decisorio, añadió, que si el letrado minutante fijaba sus honorarios con base en el Criterio 15, nº 5, que le permite aplicar hasta el triple del 40% de la Escala, debería haber especificado en la minuta qué parámetros cuantitativos tomaba en consideración y qué incremento estaba aplicando, lo que no había hecho. Ningún error contiene el argumento, ni se aplican erróneamente los criterios colegiales, aplicación (criterios plaza de Madrid 2001) ciertamente aceptada por cliente y letrado, ni se aprecia error en el cálculo al determinar los honorarios conforme a los criterios que la juzgadora de primera instancia considera aplicables, remitiéndonos expresamente, como hemos expuesto, a los argumentos de la sentencia de primera instancia que comparte esta sala, pues los escasos errores en la designación de la demanda o reconvención al relacionar los documentos en nada afecta a la corrección de los argumentos.

Finalmente, procede hacer las consideraciones siguientes:

El criterio colegial 15 párrafo segundo, ordinal 3º, lo que literalmente indica es que se podrá minutar hasta un 30% de lo que resulte de aplicar la Escala y en la sentencia se ha realizado el cálculo aplicando el máximo del 30% de la Escala atendiendo a la cuantía de los contratos, por lo que no hay error de cálculo, máxime cuando no consta el alcance que debía tener la redacción de los proyectos de documentos (borradores con modificaciones no sustanciales entre sí, ni entre borradores y contratos definitivos producto de las negociaciones entre las partes) para evaluar el porcentaje aplicable por encima del 30% de lo que resulte de aplicar la Escala y no se considera que las variaciones de los honorarios que permite introducir el criterio del ordinal 3º deban dar lugar a mayor incremento a la vista del trabajo desarrollado por el letrado y analizado en la sentencia apelada.

La aplicación del ordinal 4º del párrafo segundo del Criterio 15, que autoriza un incremento acumulado por intervención del letrado en las "negociaciones previas al contrato, en calidad de mandatario del cliente", no fue aplicado por la sencilla razón que nunca se sostuvo ni extrajudicialmente ni en la primera instancia su aplicación, ni se mantuvo por ninguna de las partes que las negociaciones previas al contrato declaradas en la sentencia de primera instancia eran de aquellas a que se refiere el criterio colegial 4º, ni qué alcance debían tener para evaluar el porcentaje aplicable por encima del que ha aplicado la sentencia apelada.

La sentencia de primera instancia ha considerado que no es aplicable el Criterio 15, apartado 5º del párrafo segundo, al considerar que las cláusulas del contrato de arrendamiento de instalaciones industriales, (cláusula tercera, en protección de Auto Vicálvaro S.A., ante el vencimiento anticipado del contrato, y novena) son habituales en los contratos de este tipo y que la revisión de toda la documental sobre licencias administrativas y planos del edificio arrendado es consustancial a este tipo de contratos de arrendamiento de edificio industrial y sobre tal conclusión no puede otorgarse prevalencia a lo expuesto en el informe pericial del Sr. Leoncio, economista y auditor, por no ser propio de su cualificación profesional emitir dictamen técnico sobre la habitualidad o especificidad de tales cláusulas o revisiones documentales.

Se comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia relativa a la escasa relevancia a efectos de fijar los honorarios que había de tener la existencia de borradores y contratos definitivos ya que respondían a las negociaciones entre las partes y reuniones a las que asistía el letrado en orden a redactar los contratos de arrendamiento del edificio industrial y la cesión de trabajadores de Auto Vicálvaro S.A., a EASA (luego Reagroup Madrid, S. A.).

El módulo horario (240 euros/hora) por reuniones ha sido aceptado por la demandante como criterio aplicable (1.920 euros por 8 horas de trabajo en las reuniones a razón de 240 euros las horas que la sentencia ha considerado proporcionada para retribuir los servicios efectivamente prestados), de modo que su aplicación no supone contradicción con lo dispuesto en párrafo último del Criterio 15.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo de apelación recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución bajo el numeral 6, así como el motivo de impugnación de la sentencia realizada por la apelada y recogido bajo el numeral 1 en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

DECIMOQUINTO.-En ningún argumento de la sentencia recurrida se establecen requerimientos impropios e insustanciales en orden a los requisitos de las minutas/facturas proforma que conduzcan a la decisión o fallo y consecuente determinación de los honorarios debidos, ni la juzgadora hace apreciación alguna de que estemos ante un supuesto de tasación de costas, versando la argumentación que conduce al fallo sobre los honorarios debidos por el cliente por actuaciones extraprocesales realizadas por el letrado, en concreto, redacción de contratos, al no haberse formalizado el encargo por escrito y atendiendo a que las partes han aceptado que su determinación sea conforme con lo que resulta de la aplicación de los criterios colegiales del ICAM de Madrid de 2001.

No obstante, debemos señalar que lo que destaca en las actuaciones no es la ausencia de requisitos en la elaboración de una minuta de servicios profesionales o de firma de una factura proforma o definitiva, sino que se remita por el letrado en nombre propio al cliente como factura proforma, con membrete de una sociedad civil y que, sin embargo, se inicie con la referencia a "minuta de honorarios profesionales que presenta el letrado que suscribe por su intervención profesional, según los conceptos que se señalan" y, tras relacionar los conceptos minutados indicando el criterio colegial que se aplica, se indique una cifra global de honorarios, sin detalle de los parámetros cuantitativos y cálculos realizados por la actuación o actuaciones que llevan a consignar aquel importe global y que, señalando como forma de pago el ingreso en una cuenta de la sociedad civil, no se firme ni por el letrado por sí, ni por este en representación o por poder de aquella sociedad civil, lo que arroja indeterminación relativa de los conceptos minutados o facturados y de la persona física o jurídica que emite la factura proforma, lo primero porque impide conocer la cuantía atribuida a cada uno de ellos y cómo se ha llegado a la cantidad total minutada, especialmente respecto de trabajos que se describen pero a los que no se asocia ningún criterio colegial y, lo segundo, por la confusión que se crea sobre quien está cuantificando los honorarios y reclamando el pago de los servicios profesionales prestados.

El motivo de apelación recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución bajo el numeral 7 debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO.-El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, relativo a los intereses a cargo de la demandante reconvenida, que conduce al pronunciamiento de condena impugnado por la apelada, es del tenor literal siguiente:

"El art. 1108 del Código Civil , en relación con el art. 1100 del mismo Cuerpo Legal , establece que cuando la obligación consistiere en la entrega de una cantidad de dinero, como la presente, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, el interés legal. Por otro lado, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, esta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en Primera Instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes.

En el presente caso, Absa ha venido reclamando el pago de sus honorarios mediante la interposición de hasta cinco actos de conciliación (documento nº 2 a 7 de la demanda) en las que se ha venido incrementado la cantidad reclamada por el incremento sobre el principal de los intereses devengados de forma que en la última demanda de conciliación de reclamaba por este concepto la cantidad de 26.852,88 euros. La postura de Auto Vicálvaro ha sido la misma en todos los actos de conciliación considerando procedente por honorarios la cantidad a la que alcanza su petición principal en estos autos. Es llamativo que durante quince años no se haya reclamado judicialmente el pago de los honorarios y que Absa haya optado por interponer los antedichos actos de conciliación para interrumpir la prescripción. Hay, además, varios requerimientos extrajudiciales de pago en el mes de marzo de 2007, marzo de 2012, marzo de 2015, abril de 2018 y julio de 2021 (documento nº 10 de la contestación de Absa) pero ninguna reclamación judicial de pago hasta que se articula la misma a través de reconvención en respuesta a la pretensión declarativa de Auto Vicálvaro en la demanda rectora de este procedimiento.

No obstante, tampoco la demandante ha pagado o consignado judicialmente la cantidad que consideraba debida.

En reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 , recordando la sentencia 103/2021, de 25 de febrero , con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero , se indica que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses". Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril , apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".

En el presente caso, es cierto, como se ha dicho, que Absa ha dejado pasar un tiempo más que prudencial para reclamar judicialmente el pago de los honorarios acudiendo a reclamaciones extrajudiciales y a reiterados actos de conciliación pese a conocer la postura de la obligada al pago pero también es cierto, reitero, que Auto Vicálvaro S.A no ha pagado cantidad ninguna, ni siquiera la que consideraba debida que podría haber consignado judicialmente para ponerla a disposición de la contraria.

Atendiendo a estas circunstancias y a la jurisprudencia citada, la cantidad objeto de condena devengará intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución".

Partiendo del acierto de la argumentación que da la sentencia acerca de los intereses a cargo de la demandante-reconvenida y de la nula incidencia que pueden tener para limitar el día inicial de devengo de los intereses por los honorarios debidos las excusas que da la impugnante para quedar exonerada del pago de intereses de demora de una obligación cierta desde hacía más de quince años a la fecha de interposición de la demanda, aunque de cuantía no determinada hasta la resolución del presente procedimiento por las discrepancias de las partes sobre el alcance de los trabajos minutables y su precio, pero prestados los servicios a plena satisfacción del cliente, sin intentar este consignar o pagar a cuenta del precio la cuantía que consideraba adeudaba, debemos desestimar el motivo de la impugnación realizada por la apelada y recogido bajo el numeral 2 en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, con remisión al argumento de la sentencia impugnada y a la aplicación que realiza de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 948/2022, de 20 de diciembre y a las que esta se refiere.

DECIMOSÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, no apreciándose los errores e infracciones alegadas por la parte apelante y la impugnante y compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación y la impugnación de sentencia han de ser desestimados y condenadas la parte apelante y la parte impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recurso de apelación e impugnación de la sentencia, al no concurrir causa excepcional alguna que aconseje apartarse del principio del vencimiento objetivo ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Conrado y la mercantil Absa Abogados S.L., representados por la procuradora doña Remedios Yolanda Luna Sierra y la impugnación realizada por Auto Vicálvaro S.A., representada por la procuradora doña Elena Natalia González Paramo Martínez Murillo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid (juicio ordinario 102/2022) y CONFIRMARdicha resolución, condenando a la parte apelante y a la parte impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0760-24»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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