Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 493/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 760/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 493/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100504
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17742
Núm. Roj: SAP M 17742:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 102/2022
PROCURADORA Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
PROCURADORA Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 102/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ABSA ABOGADOS SL y D. Conrado representados por la Procuradora Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA y defendidos por el Letrado D. Conrado y como parte apelada-impugnante AUTO VICÁLVARO, S. A. representada por la Procuradora Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO y defendida por el Letrado D. MANUEL MARIA MORENO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2023.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil AUTO VICÁLVARO S.L, representada por la Procuradora Sra. González-Páramo Martínez- Murillo, frente a D. Conrado y la mercantil ABSA ABOGADOS, representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados a la actora asciende a 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente, con imposición a los demandados de las costas causadas.
Y ESTIMANDO en parte la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil ABSA ABOGADOS, representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra, frente a la mercantil AUTO VICÁLVARO S.L, representada por la Procuradora Sra. González-Páramo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, sin especial condena en costas."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Asimismo, discrepa de la minuta presentada por su indeterminación, al no especificar los honorarios de cada uno de los conceptos o servicios por lo que se desconoce el importe atribuido a cada servicio, conteniendo conceptos relativos a servicios no efectivamente prestados, y sostiene que los contratos no los redactó el Sr. Conrado, puesto que solo los revisó limitándose a plasmar las rectificaciones que le fueron indicadas y que se trata de contratos que no revisten especial complejidad sino que se utilizan habitualmente en el tráfico, conteniendo cláusulas sencillas.
Finalmente, añade que en la minuta no se ha tenido en cuenta la cuantía de los contratos; no se detallan las horas empleadas que no pasaron de ocho, como ya expuso el administrador de la actora ante el primer acto de conciliación intentado; se desconoce el concepto denominado "documento de compromiso, para garantizar la formalización de los acuerdos en proyecto con EASA" y el "informe a clientes sobre directrices a tener en cuenta en el cumplimiento del contrato", admitiéndose únicamente las gestiones realizadas por los demandados para el depósito de la fianza del arrendamiento ante el IVIMA; así como que es aplicable el criterio 16 del Colegio de Abogados de Madrid (revisión de contratos), esto es el 50% de los honorarios del criterio anterior (15, primer párrafo) y siendo la cuantía del contrato de arrendamiento 373.236 euros y la del documento de subrogación de trabajadores 267.014 euros, los honorarios que resultan son 4.384 euros para el primero y 3.483,13 euros para el segundo, más 180 euros por la gestión de la fianza y 1.920 euros por las 8 horas de trabajo a razón de 240 euros/hora (criterio 6, primer párrafo), lo que da un total de 9.967,13 euros, más IVA vigente cuando los demandados expidan la factura.
Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que el letrado codemandado redactó los contratos, el aplicable sería el criterio 15, primer párrafo (redacción de contratos sin especial complejidad), esto es, el 30% de la escala para las indicadas cuantías, de lo que resultan unos honorarios de 8.768 euros para el contrato de arrendamiento y de 6.966,26 euros para el documento de subrogación de trabajadores y añadidos los importes ya indicados por horas de trabajo y gestión de la fianza, los honorarios debidos serían de 17.834,26 euros, más IVA vigente cuando se emita la factura.
Solicita que se declare que el importe de los honorarios de los demandados, por los servicios prestados a la actora, asciende a la cantidad de 9.967,13 euros (más el IVA vigente cuando se emita la factura) o, subsidiariamente, de 17.834,26 euros (más el IVA correspondiente).
Y formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 60.470,07 euros (IVA incluido) como honorarios por los servicios prestados por su perfecto ajuste a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid y bases objetivas para su cuantificación, específicamente los relativos a la complejidad, especificidad y no habitualidad de las cláusulas de los contratos elaborados y al requerimiento de conocimientos específicos y especializados (en materia de arrendamientos complejos, laboral, fiscal, y en general asesoramiento jurídico de empresas), así como su pleno ajuste a los precios medios de mercado, aplicables en la plaza de Madrid para estos servicios profesionales; intereses moratorios procedentes ex art. 1106 y 1108 CC y legislación concordante, con cita de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, contra la morosidad en las operaciones comerciales y costas a cargo de la demandante reconvenida.
-Infracción procesal
1.- Infracción del artículo 10 de la LEC, por no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado don Conrado e infracción del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), artículos 1, 19, 20 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP), todo ello en relación con el artículo 116 del Código de Comercio (CCo), así como infracción de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, con, conforme a lo que expone en el desarrollo del motivo, concurrente infracción del artículo 326.1 de la LEC, por palmario desconocimiento del conjunto de prueba documental aportada con la contestación a la demanda, incluso alguna de ella (burofax y certificaciones emitidas por el Servicio de Correos con identificación fehaciente del emisor de los mismos, así como las correspondientes escrituras públicas aportadas con la contestación del Sr. Conrado) encuadrables en el concepto de documento público y por lo tanto, también con infracción del artículo 319.1 de la LEC. En el desarrollo del motivo también incluye otras alegaciones, como argumentación errónea o incongruencia interna de la sentencia, la infracción del artículo 410 y del artículo 1 de la LEC.
2.- Infracción por no aplicación de los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC en cuanto a los efectos de los documentos tanto públicos como privados obrantes en autos (concurrente error por valoración errónea y falta de valoración de la totalidad de la prueba documental aportada). La sentencia valora erróneamente el documento 10 e ignora y no valora en forma alguna (incomprensiblemente) el resto de la documentación aportada con la contestación a la demanda y reconvención (documento nº 1 a documento nº 9, encabezados por Absa Abogados, documento nº 7, correspondencia electrónica, bloque documental nº 10 comprensivo de los relativos a los burofaxes cursados, actos de conciliación y la propia minuta). En el desarrollo del motivo también alega la infracción del artículo 318 de la LEC y los artículos 5 y concordantes de la LSP, así como la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la valoración parcial de la prueba practicada.
3.- Incongruencia interna del fallo de la sentencia, en concreto, las determinaciones de condena al estimarse la reconvención, con las determinaciones en cuanto a la estimación de la demanda de contrario, y la extensión injustificada de sus efectos al Sr. Conrado.
La sentencia al referirse a la demanda reconvencional de Absa dispone que el derecho a los honorarios objeto del litigo (tanto de la demanda de contrario como de la reconvención de Absa) se reconocen solo Absa, sin que se establezca ningún pronunciamiento a favor o relativo al Sr. Conrado, que pueda permitir considerar su afectación por la demanda, sin que la mera declaración del importe de los honorarios (contenida en el primer apartado del fallo) pueda afectar al Sr. Conrado, al no establecerse ningún derecho de éste a su percepción, que es lo que hace el segundo apartado del fallo, y tampoco establecerse en la sentencia ningún argumento ni fundamento que permita relacionar válidamente al Sr. Conrado con los pedimentos de la demanda, pues la titularidad de la relación jurídica litigiosa, corresponde (por mandato legal expreso ex LSP) a la sociedad profesional, en términos que no permiten sostener ninguna legitimación ni ningún derecho, ni correlativamente ninguna obligación al letrado Sr. Conrado, cuya intervención lo ha sido en el seno de dicha sociedad profesional.
4.- Infracción por aplicación errónea e indebida del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la condena en costas de la demanda (inexistencia palmaria de estimación sustancial de la demanda y su incompatibilidad directa con la estimación parcial de la reconvención). Concurrencia de fraude procesal por incompatibilidad objetiva entre las pretensiones "principal" y "subsidiaria" acumuladas en la demanda. Infracción por no aplicación del artículo 11.2 de la LEC, en relación con el artículo 247 de la LEC y los artículos 1 y 5 de la LEC.
La pretensión principal y la subsidiaria de la demanda no es de una mera diferencia económica o de importes, sino que se trata de una diferencia de concepto, hasta el punto de que la pretensión principal (fundada en que solo hubo revisión y no elaboración de los contratos) implica un servicio profesional totalmente distinto y, en consecuencia, una pretensión totalmente incompatible con la que posteriormente se plantea como pretensión subsidiaria (reconociendo la íntegra elaboración de los contratos, con participación en las reuniones y negociaciones para su definitiva redacción), diferencia que entraña un planteamiento en fraude de ley procesal con infracción expresa del artículo 11.2 de la LOPJ y del artículo 247 de la LEC, en relación con el artículo 7 CC, tendente a evitar que la desestimación de su pretensión principal implicara su condena en costas, así como que se trata de pretensiones contradictorias.
La estimación parcial de la reconvención es incompatible con una estimación sustancial de la demanda y, en consecuencia, es incompatible con la condena en costas a la demandada. Infracción en sus propios términos del artículo 394 de la LEC.
La estimación la demanda reconvencional en un extremo conceptual y económicamente muy importante (el reconocimiento de intereses de demora) supone ya que no se da el presupuesto legal para la imposición de costas, y además también impide que se pueda entender que ha habido una estimación sustancial de la demanda de contrario. No hay tal, ni conceptualmente (los intereses de demora no se incluían en su pretensión declarativa, ni en la principal, ni en la subsidiaria, siendo por tanto un concepto no incluido en ella) ni económicamente, pues los intereses de demora reconocidos a la reconviniente, constituyen un incremento sobre la cifra pretendida por la actora/reconvenida (una agravación de la obligación que la sentencia establece a su cargo) de más del 72% sobre la cifra que ella pretendía pagar, ya que la demandante no solicitó que se declarara el derecho de Absa al pago de intereses moratorios a su favor (concepto y derecho sustancialmente independiente y distinto de la sola declaración).
La previsión del artículo 394 de la LEC se refiere a la totalidad del pleito y a la totalidad de las pretensiones en él debatidas y, por tanto, también las deducidas en la demanda reconvencional, debiendo estarse para una recta aplicación del artículo 394.1 de la LEC, a la totalidad de estas cuestiones y el resultado del pleito para ambas partes.
La actuación procesal de los demandados/reconvinientes ha sido perfectamente razonable. Se reitera el efecto que sobre la condena en costas produce la estimación parcial de la reconvención, por lo que se da claramente a efectos de exoneración de las costas, una situación perfectamente equiparable a la previsión del artículo 394.1 de la LEC, en cuanto a la concurrencia de una situación jurídica compleja, que lleva a que las pretensiones de la demandante no hayan resultado, ni mucho menos, íntegramente estimadas, ni tampoco de forma "sustancial", y también ni mucho menos que las pretensiones de Absa hayan resultado rechazadas en su totalidad.
-Infracción por motivos de fondo o sustantivos
5.- Infracción de los artículos 1.089 y siguientes del CC, artículo 1257 del CC y artículo 1259 del CC, en relación con el artículo 1256 del CC, en materia de obligaciones y contratos, la titularidad de las obligaciones y derechos como aspecto sustantivo y sus efectos al respecto (la indebida afectación del Sr. Conrado en el pronunciamiento "declarativo" del fallo de la sentencia).
Atendiendo a la normativa regulatoria de los derechos y obligaciones de nuestro sistema normativo ( artículos 1089 y ss. y artículo 1257 del CC y concordantes del CC y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Sociedades Profesionales) es evidente que al demandado Sr. Conrado no le puede alcanzar ningún pronunciamiento al respecto de la relación jurídica litigiosa, ni siquiera "declarativo", como tampoco puede pretender el Sr. Conrado (ni cabe atribuírsele ni imponérsele) ningún derecho ni tampoco obligación sobre los honorarios que pretende cuantificar la demanda y ya fijados en la sentencia (el objeto o relación litigiosa) por mucho que sólo sea una pretensión y pronunciamiento "declarativo" ni, tampoco, puede anudarse a la declaración una penalidad (costas) a quien de forma razonable y razonada ha mantenido su derecho a ser excluido del proceso.
6.- Error en la aplicación de los criterios de honorarios del ICAM del año 2001. (Concurrencia de "error de cálculo" conforme a las propias determinaciones del Criterio 15, párrafo primero, y el Criterio 15, apartados 3º a 5º, expresamente aplicado por la sentencia, pero de forma errónea).
Junto con el valor que la Jurisprudencia reconoce a los Criterios de Honorarios para definir precios de mercado, los artículos 1282 y ss. CC, permiten considerar a estos Criterios (aceptados expresamente por ambas partes litigantes -Auto Vicálvaro y Absa-) y es claro que tal aceptación permite entender que a la hora de cuantificar unos honorarios discutidos, las previsiones de los Criterios alcanzan un claro valor interpretativo, con aplicación de los artículos 1287 y 1289 del CC, integrados siempre por el artículo 1258 del CC que impone la obligación de buena fe en el desarrollo de los contratos.
La sentencia de instancia incurre en error, pues a pesar de reconocer la aplicación de la previsión del supuesto del apartado 3º del Criterio 15, solo calcula el importe aplicando un 30% de la Escala, de suerte que produce un resultado ilógico, pues de ser así valdría lo mismo (30% de la Escala) la elaboración o redacción de un contrato sencillo, que la intervención profesional mucho más compleja y que requiera mayor trabajo profesional y más actuaciones (incluidas las reuniones como detalla el apartado 3º) efectivamente desarrolladas como reconoce la propia sentencia, pero que valora en un mismo 30% de la Escala. El error es claro pues se está aplicando solo el mismo 30% de la Escala, con el resultado de cuantificar y valorar igual, la elaboración de un contrato sencillo que una actuación de mucho mayor alcance y complejidad, como son las contempladas en el propio apartado 3º (reuniones incluidas) de mucho mayor alcance y de mucho mayor trabajo profesional.
Asimismo, existe error por no aplicación del apartado 4º del Criterio 15, existencia e intervención en "las negociaciones" para la definitiva concreción del texto de los contratos. Se ha acreditado la existencia de negociaciones para la concertación o acuerdo sobre el texto de los contratos como resulta de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda y reconvención, reconocidos por sus destinatarios, y es obvio el error, e incluso la contradicción de la sentencia que reconoce la existencia de "negociaciones previas" que dieron como resultado la cláusula tercera del contrato (de muy especial trascendencia económica), y reconocidas dichas negociaciones por la propia sentencia, debe dar lugar a la aplicación directa del Criterio 15, apartado 4º y al incremento sobre la cuantía base que autoriza de un 60% sobre la Escala aplicada sobre la cuantía de los contratos.
La sentencia de primera instancia establece un razonamiento que no se ajusta a la previsión literal del Criterio 15, apartado 5º, que se refiere a la concurrencia de cláusulas especiales, negando tal cualidad a las cláusulas del contrato de arrendamiento de instalaciones industriales, especialmente la cláusula tercera, así como la cláusula novena, y también la revisión de toda la documental sobre licencias administrativas y planos del edificio arrendado; objetivamente, atendido el contenido concreto del contrato, estas cláusulas no son ni mucho menos ordinarias ni habituales en los contratos de este tipo (informe pericial del economista y auditor, Sr. Leoncio) y se trata de cláusulas específicamente redactadas para la ocasión.
La afirmación de que no existiría una gran diferencia "entre los borradores y los contratos definitivos" cuando los borradores también fueron confeccionados por ABSA conduce a que este razonamiento resulta totalmente "ilógico" pues se parte de una redacción ya previamente elaborada por ABSA (la del borrador) resultando además que conforme al propio Criterio 15, apartado 3º, la concurrencia de borradores, lo que el Criterio denomina "proyectos de documento", ya supone un trabajo profesional que supera lo ordinario.
Se ignora el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del edificio e instalaciones de la actora, que contiene una redacción verdaderamente singular y específica, que además reúne la cualificada característica de que, finalmente, en el desarrollo del contrato fue necesaria su "activación" en protección de Auto Vicálvaro, ante el vencimiento anticipado del contrato, lo que propició la protección específicamente contemplada en dicha cláusula, como así reconoció expresamente el representante legal en el acto de la vista, reconociendo que el contrato en su conjunto les propició un rendimiento económico superior a los 2MM de Euros, y dentro de esta cantidad, la penalización pactada en esa cláusula tercera.
Es indebida la aceptación del módulo horario planteado por la demandante y resulta procedente la aplicación del apartado 6º del Criterio 15, que es el que debiera considerarse. La Disposición General 4ª de los Criterios del ICAM, solo autoriza la aplicación del módulo horario (240 €/hora) en el caso de "pacto expreso con el cliente" o cuando no proceda minutar a tenor de otras recomendaciones de los Criterios, lo que no es el caso, pues el Criterio 15, apartado 6º, precisamente contempla que en los supuestos de aplicación de los incrementos de los apartados 3º a 5º (como es el caso) se consideran absorbidas en sus importes incrementados todas las juntas, conferencias y reuniones necesarias para la negociación de los contratos litigiosos. En consecuencia, la sentencia no valora adecuadamente (propiamente lo interpreta con error) que precisamente en virtud de las previsiones del Criterio 15, apartado 6º, al aplicar los incrementos autorizados por los apartados 3º a 5º, se deben considerar absorbidos (como así hace nuestra factura) las reuniones habidas (que recordemos, la propia demandante/reconvenida reconoce en número de 4 y con una duración total de 8 horas, tratándose de una manifestación unilateral y sin prueba al respecto). La aplicación de la previsión del apartado 6º del Criterio 15, además de introducir un aspecto "moderador" de la minuta, al absorber las reuniones, conferencias y negociaciones y relacionarlo directamente con la aplicación de los incrementos que autorizan los apartados 3º a 5º del Criterio 15, permite a su vez valorar adecuadamente el trabajo profesional efectivamente desarrollado, y los efectos del mismo para el cliente (Disposición General 5ª) y, también, teniendo en cuenta que los servicios prestados tenían verdaderamente un carácter de "asesoramiento global" en todo el proceso de cesión de la actividad de concesionario Renault de Auto Vicálvaro, incluido el diseño de la estructura de contratos (alquiler de las instalaciones del concesionario, concesión de la licencia de actividad a la arrendataria EASA, y a su vez-como aspecto interrelacionado de gran trascendencia económica y práctica-la cesión de los trabajadores de Auto Vicálvaro a EASA). No se ha valorado en su conjunto el informe pericial de la parte demandada reconviniente.
Las partidas minutadas y las cuantías que resultan de la aplicación del Criterio 15 del ICAM en sus diferentes apartados, calculados sobre las cuantías base fijadas por la sentencia (8.798 € y 6.966,26 €, cuya suma asciende a 15.764,26 €), son:
Por la aplicación del Criterio 15, prfo. primero (que determina la base mínima) ............................................................................. 5.764,26 €
Por aplicación del apartado 3º del Criterio 15, que autoriza un incremento del 30% ............................................................ 4.729,28 €
Por aplicación del apartado 4º del Criterio 15, que autoriza un incremento acumulado del 60% (por intervención en las "negociaciones")................................................................... 9.458,56 €
Por aplicación del apartado 5º del Criterio 15, que autoriza un incremento de hasta el triple del 40% (es decir un 120%) ....... 15.764,26 €.
Lo que da unos honorarios resultantes en total de 45.716,36 €, más el IVA correspondiente, cifra que es sustancialmente semejante a la minutada en su día al cliente.
7.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos de las minutas de honorarios profesionales. Establecimiento de requerimientos impropios e insustanciales en orden a la cuestión.
No estamos en un supuesto de tasación de costas, sino en un supuesto de facturación directa al cliente por actuaciones extraprocesales, concretamente redacción de contratos, sin que los conceptos minutados se refieran a ninguna actuación procesal y, además, la minuta/factura proforma detalla perfectamente el alcance del trabajo profesional al que se refieren las partidas y se remiten expresamente al criterio de honorarios de aplicación, y los parámetros cuantitativos tomados en consideración, están perfectamente señalados en la minuta, y las cuantías resultan de los propios contratos, como constan en los mismos. La normativa fiscal no exige la firma de la factura, sea proforma, sea definitiva.
Y solicita la revocación de la sentencia y se acuerde:
1.- Declarar la falta de legitimación pasiva del codemandado don Conrado, tanto a efectos de fondo como a efectos procesales del artículo 10 de la LEC, por no concurrir los presupuestos legales para ello, desestimando íntegramente la demanda deducida por la actora frente al mismo, con expresa condena en costas de su demanda a Auto Vicálvaro S.A. Revocando en consecuencia la sentencia de instancia en este extremo.
2.- Declarar la infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la imposición de costas de la demanda, tanto respecto de Absa Abogados S.L., como respecto de don Conrado, por inexistencia de estimación, ni completa ni sustancial, de dicha demanda, en contradicción directa (incongruencia interna) con el propio fallo estimando la reconvención de esta parte, dejando sin efecto el correlativo pronunciamiento sobre costas. Revocando la sentencia de instancia en cuanto al correlativo pronunciamiento sobre costas, que deberá dejarse sin efecto.
3.- Desestimar íntegramente la demanda de Auto Vicálvaro S.A., en lo referente a
4.- Declarar que los honorarios debidos por la actora Auto Vicálvaro S.A., a
5.- Estar, en cuanto a las costas de esta alzada, a lo previsto en el artículo 398 LEC, y en cuanto a las costas de la instancia, a lo previsto en el artículo 394 LEC, en cuanto a la desestimación de la demanda frente al Sr. Conrado por falta de legitimación pasiva, y en cuanto a Absa, por concurrente estimación sustancial de la reconvención y correlativa desestimación de la demanda de contrario.
1.- La estimación de la demanda y declaración de que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados asciende a 17.834,26 euros, más IVA, que era la petición subsidiaria de la demanda, por cuanto no se ha estimado la pretensión principal de la demanda, esto es, que el importe de dichos honorarios profesionales es 9.967,13 euros, más IVA.
2.- La condena de Auto Vicálvaro S.A., a pagar los intereses legales de la cantidad en que fija los honorarios del Sr. Conrado y Absa, desde la primera reclamación extrajudicial (en marzo de 2007) de la minuta emitida, pues los intereses sobre el importe de los honorarios deben empezar a contarse desde la sentencia de primera instancia o, en último extremo, desde la presentación de la demanda, en este caso, reconvencional.
3.- La estimación parcial de la reconvención y condena de Auto Vicálvaro S.A., a pagar a Absa la cantidad de 17.834,26 euros, sin especial condena en costas, en concreto, la no condena a la demandada a las costas de la reconvención, a pesar de fijar la cantidad de los honorarios a pagar en el mismo importe que la pretensión subsidiaria de la demanda y rebajar los honorarios reclamados en la reconvención en unos 35.000 euros.
En cuanto a la valoración y carga de la prueba, solo se infringe el artículo 217 de la LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
Las partes han de probar los hechos, tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, si bien, constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes la haya aportado (principio de adquisición procesal), puesto que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se obtienen para el proceso y las pruebas practicadas pueden valorarse por el juez en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
Los números 2 y 3 del artículo 217 de la LEC, en relación a las distintas clases de hechos, contiene una regla general al señalar que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Por tanto, corresponde al actor (principal o reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos) de su pretensión, por cuanto integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita, mientras que corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos, extintivos o excluyentes.
Aun cuando el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los extintivos e impeditivos, ello es ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, esto es, los hechos controvertidos. Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios rígidos, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y las que en ella se citan de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991).
Las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC son aplicables en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo 12/2017, de 13 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras).
En cuanto a la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Además, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Asimismo, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
Y ello es así, porque el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras), por lo que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo, cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Es doctrina jurisprudencial reiterada que entre los elementos de juicio que deben ponderarse a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , están entre otros "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad", ( SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo), debiendo entenderse vulneradas las reglas de la sana crítica como se indica en la STS 702/2015, de 15 de diciembre: "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996. 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991. 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".
No cabe desconocer que el artículo 326 en su remisión al artículo 319 ambos de la LEC, en cuanto al documento privado no impugnado, establece en todo caso que la fuerza probatoria del mismo lo es en cuanto a su aspecto formal (con las especialidades de la prueba de su fecha frente a tercero), pero
Así, la STS 351/2021, de 20 de mayo, con respecto a la valoración probatoria del documento público y privado, recuerda:
Finalmente, el artículo 376 de la LEC, dispone que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
En definitiva, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta y teniendo en cuenta que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y llamamiento a la sana crítica, para destruir una conclusión debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer la relación, una vía errónea no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica.
(...)
Como bien recuerda la sentencia de primera instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada que la legitimación pasiva a la que se refiere el artículo 10 de la LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam y que, como argumentó la sentencia del Tribunal Supremo nº 791/2011, de 11 de noviembre, rec. 905/2009, esta legitimación pasiva para el concreto pleito que se suscita
Partiendo de que esta sala comparte los argumentos de la juzgadora de primera instancia que conducen a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por el abogado demandado, conviene añadir que el letrado no ha sido demandado como titular actual de los derechos económicos derivados de la relación jurídica subyacente, ni como socio o administrador de la sociedad codemandada, por cuanto que la pretensión articulada en la demanda frente al letrado lo es como prestador de los servicios arrendados cuya integridad y complejidad se cuestiona por quien le encargó los mismos, la demandante, y que, como incidencias necesarias en la determinación del precio del servicio, han dado lugar a la controversia sobre su importe, por más que aquel, como integrante del despacho colectivo, sociedad civil cuando se prestan tales servicios extrajudiciales y se minutan/facturan, haya podido ceder el contrato o el crédito a la sociedad civil, posteriormente transformada en mercantil (no en sociedad de responsabilidad limitada profesional como se autodenomina en el suplico del recurso la sociedad codemandada añadiendo las siglas SLP en lugar de las presentes durante todo el procedimiento, SL) y sea esta sociedad la que reclama el pago de los honorarios o precio de los servicios prestados por el abogado en virtud de las relaciones internas entre ellos y cuya legitimación para el cobro actual no ha cuestionado la demandante reconvenida, pues de lo que no existe prueba alguna es de que el encargo verbal se hubiera realizado a la sociedad civil existente hasta 2011 y era el letrado codemandado, único prestador de los servicios, quien debía acreditar que el encargo verbal se había realizado a la sociedad civil y no a él, no existiendo prueba sobre ello.
Es más, en la remisión inicial de la minuta de honorarios, mediante carta de 27 de diciembre de 2006 (documento nº 4), quien suscribe únicamente la misiva es el abogado don Conrado, como persona física, sin representación alguna de la sociedad, pues no actúa por encargo o representación de una sociedad, civil o mercantil, quien simplemente utiliza papel con membrete de la sociedad, en este caso, Absa Abogados y Consultores S.C., y es él, el letrado, quien pide a la destinataria de la minuta, la sociedad demandante, que la apruebe y la abone adjuntando, obviamente, la minuta/factura proforma de honorarios por su intervención profesional, nuevamente con la mera utilización del soporte papel con el membrete de Absa Abogados y Consultores S.C., e indicando forma de pago en cuenta de esta, lo que no cabe considerar secundario o "insustancial" como aduce la parte apelante en su escrito de recurso, ya que no se realizó el encargo escrito que habría eliminado cualquier duda y la intervención en las actuaciones objeto del encargo profesional que figuran documentadas y relacionadas en la minuta ha sido siempre del letrado, no del despacho profesional.
En el bloque documental 10 que la parte apelante sostiene ha sido erróneamente valorado por el juzgador de primera instancia, figura la solicitud de acto de conciliación fechada el 22 de diciembre de 2008, con el siguiente encabezamiento, texto (en lo necesario) y suplico:
Por otra parte, el propio letrado, interviniente activo en la reclamación de sus honorarios, en ocasiones en el membrete de sus comunicaciones utiliza el nombre de
Por eso, lleva razón la parte apelante en que la prueba documental ha de ser valorada íntegra y correctamente (el bloque documental 10 y los demás documentos aportados al procedimiento relativos a reclamaciones realizadas a través del servicio de correos, correo electrónico, burofax o actos de conciliación), pero no en que ello no se haya realizado por la juzgadora de primera instancia, que valora toda la prueba practicada, conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, si bien haciendo especial hincapié en algunos documentos cuyo contenido considera objetivamente relevantes, a la hora de resolver sobre la legitimación pasiva del letrado minutante de los servicios prestados a la demandante, como parte de la relación jurídica existente entre la demandante y el letrado y cuya discrepancia en su extensión, complejidad y precio lleva manteniéndose durante más de quince años.
Es cierto que, como sostiene la parte apelante, en términos generales no se puede prescindir de la personalidad jurídica propia las sociedades, ni de las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley y, por ello, no cabe desconocer que debe partirse como premisa, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
Asimismo, en torno al principio de relatividad de los contratos y sus excepciones, la doctrina jurisprudencial recogida en la STS nº 1284/2023, de 21 de septiembre indica:
(...)
En el mismo sentido se había pronunciado la STS 300/2022, de 7 de abril de 2022.
Atendemos, por tanto, a que las sociedades tienen su propia personalidad, lo cual presupone un patrimonio independiente y una asunción de obligaciones propias sin que deban ser exigidas a los socios o administradores que las integran, esto es, atendemos a que una sociedad no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por sus administradores por ella y atendemos al principio de relatividad de los contratos.
Sin embargo, en este supuesto, los actos realizados por las dos codemandadas antes, durante y después de la celebración del contrato verbal de prestación de servicios, y la propia ambigüedad creada por ellas acerca de los sujetos de la relación contractual de servicios profesionales de abogado, llevaría a concluir que las dos fueron parte de la relación contractual, asumiendo indistintamente las obligaciones y derechos del contrato, al establecerse la relación contractual de prestación de servicios del cliente con el letrado, sin constancia alguna de su intervención como miembro de una sociedad civil en aquel momento, y posteriormente con la sociedad, al reclamar el pago de los servicios la sociedad primero civil y luego mercantil de responsabilidad limitada (no profesional, como seguidamente se analizará) en virtud de las relaciones internas del letrado y la sociedad, y ello obligaba a la demandante a formular su pretensión declarativa de determinación del precio de los servicios frente al letrado, con el que concertó la relación de servicios profesionales interviniendo con su prestación efectiva, y no solo frente a quien, por las relaciones internas entre el profesional y la sociedad, le reclamaba (la sociedad limitada) el pago de los honorarios de tales servicios profesionales.
En cuanto a la cita de Ley de Sociedades Profesionales que se efectúa en el escrito de recurso de apelación, únicamente cabe señalar que la codemandada no reúne tal condición y no le es aplicable, pues así resulta de la propia escritura de transformación de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada de 27 de febrero de 2009 que hace valer en este procedimiento, en la que los socios hacen constar (página 3 del documento 3) "que no le es aplicable a la Sociedad la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, toda vez que esta desarrolla otras actividades concurrentes de carácter empresarial fuera del ámbito profesional, lo que conforme a la propia Ley y doctrina establecida por la DGRN en resolución de 1 de marzo de 2008, excluye a la sociedad del ámbito de la citada Ley". Asimismo, debe reseñarse que su personación en el procedimiento lo ha sido mediante procurador con poder otorgado por el administrador único de Absa Abogados S.L., el letrado codemandado, con referencia notarial a la escritura de transformación de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada de 27 de febrero de 2009, no por una sociedad de responsabilidad limitada profesional.
En cualquier caso, y ello se dice únicamente para agotar el argumento, la inexistencia de encargo escrito de los servicios profesionales que han dado lugar al presente litigio no admite discusión y la inexistencia de nota de encargo u otro documento contractual que permita concluir que la intervención del letrado se realizó como consecuencia de una relación jurídica directa con él como profesional o con la sociedad profesional que reclame los honorarios profesionales, así como las reglas de distribución de la carga de la prueba, suponen que sea el profesional que reclama los honorarios quien haya de soportar las consecuencias de la falta de prueba sobre el sujeto de la misma y habiendo realizado las actuaciones profesionales el letrado minutante, este está legitimado para soportar la acción dirigida por el cliente para la determinación del importe de los honorarios por tales servicios.
La excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del letrado fue debidamente desestimada en la sentencia recurrida, pues no se puede negar su titularidad en la relación jurídica litigiosa, ni su necesaria llamada a un proceso en el que se ejercita en la demanda principal acción declarativa del precio de los servicios encargados a él y prestados por sí mismo y, desde luego, no se aprecia infracción de los artículos 10 de la LEC y 1257 del CC por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del abogado codemandado, ni ninguna otra de las infracciones alegadas por la parte apelante en los apartados 1, 2 y 5 de su escrito de recurso, en el orden recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Es criterio reiterado que el artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, así como que sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba practicada. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, es doctrina reiterada de referido Tribunal que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98 y 250/04, esta última vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.
La congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
En el caso presente, aplicando la anterior doctrina, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos, por lo que no puede tacharse de incongruente.
El letrado Sr. Conrado no formuló en la contestación a la demanda principal reconvención acomodada a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 de la LEC, como impone el artículo 406.3 de la misma ley procesal
La sentencia dictada en la primera instancia recoge como antecedente de hecho segundo: (...).
En el procedimiento no ha sido tenido como reconviniente el Sr. Conrado y frente a ello nada alegó en la primera instancia, ni solicitó aclaración o complemento alguno de la sentencia de primera instancia en los términos y plazos establecidos en el artículo 215 de la LEC, lo que, por otra parte, resulta acorde con las pretensiones deducidas por este en el escrito de contestación a la demanda y manifiesta ausencia de pretensión reconvencional articulada por él y para sí frente a la demandante.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Conrado; estima la demanda principal interpuesta por la mercantil Auto Vicálvaro S.L., contra don Conrado y la mercantil Absa Abogados S.L., y declara que el importe de los honorarios de los demandados por los servicios prestados a la actora asciende a 17.834,26 euros, más el IVA correspondiente, con imposición a los demandados de las costas causadas; y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Absa Abogados S.L., contra la mercantil Auto Vicálvaro S.L., condenando a la demandada (demandada reconvencional, Auto Vicálvaro S.L.,) a pagar a la actora (actora reconvencional, Absa Abogados S.L.,) la cantidad de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de la sentencia, sin especial condena en costas (de la demanda reconvencional).
No existe incongruencia en el fallo de la sentencia apelada por cuanto se atiene a los pedimentos declarativos de la demanda principal interpuesta por la demandante frente al letrado que prestó los servicios por ella encargados y frente a la sociedad que le reclama extrajudicialmente los honorarios en cuantía de la que discrepa, así como a las pretensiones de condena al pago de los honorarios deducidas por Absa Abogados S.L., en su demanda reconvencional frente a la demandante principal con el alcance que determina la sentencia. Ni existe incompatibilidad alguna entre la estimación íntegra de la demanda, esto es, entre la determinación del precio de los servicios conforme a la pretensión subsidiaria articulada en dicha demanda, y la estimación parcial de la reconvención, al condenar a la demandante principal al pago de unos honorarios que no alcanzaban el 50% de los reclamados en la reconvención y que, por otra parte, eran los que había solicitado la demandante principal fueran determinados en tal importe en la pretensión subsidiaria de su demanda.
No se aprecia ninguna de las infracciones alegadas por la parte apelante en los apartados 3, 4 y 5 de su escrito de recurso, en el orden recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
La incompatibilidad nacía de que la pretensión de determinación del precio de los servicios profesionales tenía su causa, en la demanda, en la fijación del trabajo efectivamente realizado por el letrado codemandado, esto es, si había comprendido la simple revisión del contrato de arrendamiento y documento de subrogación laboral o, subsidiariamente, la redacción de tales contratos, y si dichos contrato y documento eran contratos con cláusulas sencillas y sin especial complejidad o, subsidiariamente, contenían cláusulas complejas o requerían una especial información o estudio, de ahí que el precio de los servicios, aplicados los criterios colegiales profesionales aceptados por las partes (los del colegio de abogados de Madrid de 2001) y cuya determinación pretendía la demandante se declarase frente al abogado y la sociedad codemandada, fuera cuantitativamente diferente; ningún elemento de fraude de ley procesal e infracción del artículo 11.2 de la LOPJ y del artículo 247 de la LEC, en relación con el artículo 7 del CC, se aprecia en la formulación de tales pretensiones con carácter principal y subsidiario, ni se vislumbra el fin que añade el apelante de tender a evitar que la desestimación de la pretensión principal implicara su condena en costas.
La acumulación eventual o subsidiaria encuentra soporte legal tanto en el artículo 71.4 de la LEC, que contempla que la parte actora pueda acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo supuesto de que la acción principal no se estime fundada, como en el artículo 399.5 de la LEC, relativo a la demanda y su objeto, conforme al cual "las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente".
Lo que para parte de la doctrina es inadmisible, es la acumulación alternativa, al considerar que no cabe delegar en el juez la facultad de elegir la pretensión que debe ser estimada, toda vez que la elección corresponde al actor, que es el que ha de expresar cuál es la acción principal que ejercita, dado el principio de rogación y disposición de parte del ordenamiento procesal civil ( artículo 216 LEC) .
Ahora bien, que, desestimada la acción principal, se estime la formulada subsidiariamente, no supone que estemos ante una estimación parcial, sino que la acción subsidiaria ha pasado a ser la acción principal y si se estima totalmente, estaremos ante un supuesto de estimación íntegra de la demanda, aun cuando lo sea respecto de la pretensión subsidiaria, con los efectos inherentes en materia de costas procesales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya lo declaró con ocasión de la interpretación del derogado artículo 523 de la LEC de 1881, así, la sentencia nº 961/1992, de 29 de octubre, argumentó:
Lo mismo se expresa en las sentencias nº 976/1998, de 27 de octubre y nº 963/2007, de 14 de septiembre, dictadas también en relación con la interpretación y aplicación del artículo 523 de la LEC de 1881 en los casos de estimación de la pretensión alternativa o subsidiaria, pero aplicable al vigente artículo 394 de la LEC de 2000, reiterando la última los mismos argumentos, con cita de la primera y de las sentencias de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras, concluyendo: "(...). En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida".
En consecuencia, la estimación íntegra de la pretensión declarativa subsidiaria ejercitada en la demanda, supone que la demanda ha sido estimada íntegramente y las pretensiones de los codemandados rechazadas totalmente al haberse rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por el letrado y la pretensión de la sociedad codemandada que, en la contestación a la demanda, fue que se desestimara íntegramente la demanda deducida por Auto Vicálvaro S.A., absolviendo a Absa de todos los pedimentos deducidos en la misma, y estando, en cuanto a los honorarios que procede reconocer a Absa al resultado de la demanda reconvencional, lo que determinaba la imposición a la parte demandada, el letrado y la sociedad de responsabilidad limitada, de las costas causadas al demandante por la formulación de la demanda, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que justificaran excepcionar el principio objetivo del vencimiento, conforme al artículo 394.1 de la LEC.
La reconvención, conexas causalmente sus pretensiones con las de la demanda principal como presupuesto de admisibilidad conforme al artículo 406.1 de la LEC, aunque la exigencia de la conexión es de menor intensidad que la exigible a la acumulación de acciones en el artículo 72 de la LEC, es considerada como una pretensión nueva que ejercita el demandado frente al actor dentro del proceso iniciado por este, dando lugar a una acumulación sobrevenida de acciones, que se sustanciarán en el mismo proceso y se resolverán en la misma sentencia, siendo relevante destacar que la reconvención, a diferencia de la excepción, produce un aumento del objeto del proceso con nuevas pretensiones y, además, la acción reconvencional conserva su autonomía respecto de la acción o acciones ejercitadas en la demanda principal.
Cuando la estimación o desestimación de la demanda es total, el artículo 394 de la LEC establece el principio del vencimiento objetivo, si bien se atribuye al tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, configurándose como una facultad del juez discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes, siendo así que, en el supuesto presente, la juzgadora de primera instancia estimó todas las pretensiones de la demanda y aplicó el principio del vencimiento objetivo sin considerar aquella posibilidad de apreciar la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la excepción, lo que debe ser mantenido en esta segunda instancia.
En cuanto a la demanda reconvencional, articuladas en esta únicamente pretensiones por la codemandada Absa Abogados S.L., por lo hasta ahora expuesto, su estimación parcial supone la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, esto es, ni a la actora reconvenida, ni a la codemandada reconviniente Absa Abogados S.L., lo que es conforme al artículo 394 de la LEC, ya que la pretensión de la reconvención era la condena de Auto Vicálvaro S.A., a pagar a Absa Abogados, S.L., el importe de los honorarios reclamados en la cantidad de 60.460,07 euros (IVA incluido) de conformidad con la factura proforma (minuta) remitida en su día, y los intereses moratorios procedentes desde la constitución en mora de la reconvenida y la actora reconvenida ha sido condenada en la sentencia al pago de 17.824,26 euros, más el IVA correspondiente, e intereses al tipo del legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial de la minuta emitida y hasta el pago, así como los de mora procesal, pretensión la acogida que cuantitativamente difiere de forma relevante de la articulada en la demanda reconvencional y, por ello, impide considerar que ha sido sustancialmente estimada.
No se aprecia ninguna de las infracciones alegadas por la parte apelante en los apartados 4 y 5 de su escrito de recurso, en el orden recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, ni cabe estimar, por las mismas razones expuestas, el motivo de impugnación de la sentencia realizada por la apelada bajo el numeral 3 del fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, toda vez que la estimación de la reconvención formulada por Absa Abogados S.L., ha sido parcial y ante una estimación/desestimación parcial de pretensiones el artículo 394.2 de la LEC únicamente permite su imposición a una de las partes si ha litigado con temeridad y la sentencia apelada/impugnada no contiene justificación alguna que permita concluir que la reconviniente ha litigado con temeridad, y tampoco se aprecia por esta sala justificada tal circunstancia.
La sentencia dictada en la primera instancia, ante la inexistencia de nota de encargo o contrato escrito de prestación de servicios suscrito entre las partes ni, por tanto, fijación anticipada de los honorarios reclamables o de los parámetros cualitativos y cuantitativos que habrían de aplicarse en su determinación puesto que el encargo se hizo de forma verbal, razona que corresponde al letrado minutante acreditar la realidad de los servicios prestados y su importe, debiendo tenerse en cuenta que, en defecto de acuerdo podrá atenderse a los baremos sobre honorarios que se fijan por los correspondientes Colegios de Abogados, pero siempre con carácter orientativo y nunca vinculante.
Asimismo, recoge el contenido de la minuta del letrado reclamada a la cliente actora:
Seguidamente argumenta, valorando la prueba practicada sobre el alcance de los servicios profesionales realizados en ejecución del encargo verbal realizado por la demandante al letrado y fijando tales servicios y los parámetros para la aplicación de los criterios colegiales invocados por las partes (los del Colegio de Abogados de Madrid de 2001), así como la concreta aplicación de tales criterios a los trabajos ejecutados por el letrado, lo siguiente:
Y concluye la sentencia de primera instancia:
Lo que pretenden tanto la parte apelante como la parte impugnante es que se valoren las pruebas practicadas prescindiendo de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica que ha realizado la juzgadora de primera instancia, se sustituya por su apreciación subjetiva e interesada y se concluya con una declaración sobre los servicios prestados y determinación de los honorarios debidos de acuerdo con lo que conviene a sus respectivos intereses.
La aplicación de los criterios colegiales (ICAM 2001) tampoco lo ha sido con error, sino de acuerdo con los trabajos realizados y grado de dificultad que declara la juzgadora de primera instancia tras la valoración de la prueba y atendiendo a que existe conformidad de las partes con la cuantía de los respectivos contratos, descartando la sentencia, la aplicación del Criterio 15 en su primer apartado, considerando aplicable el nº 3 del Criterio 15 que permite aplicar un 30% de la Escala, obteniéndose por cada contrato, atendida su cuantía, unos honorarios de 8.798 euros por el contrato de arrendamiento y de 6.966,26 euros por el contrato de cesión de trabajadores, y negando la aplicación del nº 5 del Criterio 15, por cuanto, no se observa que los contratos hubieran requerido del letrado una "especial información o estudio", más allá de la que contempla el Criterio 15 en su nº 3 (se refiere a que no exigieron un "especial" estudio o información previa pero sí hubo un estudio previo sobre las circunstancias concurrentes, de modo que no hay contradicción alguna en la sentencia) o que contengan "cláusulas especiales", y tampoco son contratos que revistan "especial complejidad", ni tienen un clausulado "verdaderamente complejo", en tanto que la mayoría de sus cláusulas son similares a las propias de este tipo de negocios jurídicos con la lógica adaptación del contrato de arrendamiento en cuanto al importe de la renta, forma de pago y duración, no habiendo modificaciones sustanciales entre los borradores iniciales y los contratos definitivos, reconociendo, para la aplicación que realiza de los criterios colegiales referidos, que el letrado realizó tales borradores y contratos definitivos y no una mera revisión de los mismos, como sostenía la demandante en su pretensión principal que fue desestimada e insiste en la impugnación de sentencia, y considerando que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del edificio industrial (previsión de la posibilidad de resolución anticipada para la arrendataria y de compensación económica para la arrendadora) no revestía una especial complejidad jurídica y era fruto simplemente de las negociaciones previas entre las partes, siendo una plasmación de estas; asimismo, la sentencia descartó la aplicación del Criterio 16 que sostenía aplicable la demandante y reitera en la impugnación de la sentencia, por cuanto los trabajos realizados no fueron de mera revisión, sino creados por el letrado, habiendo valorado en este extremo toda la prueba practicada, con especial referencia al informe del perito que, en esta cuestión, considera susceptible del informe pericial atendida la especialidad del perito; y ya como argumento de cierre, no como argumento decisorio, añadió, que si el letrado minutante fijaba sus honorarios con base en el Criterio 15, nº 5, que le permite aplicar hasta el triple del 40% de la Escala, debería haber especificado en la minuta qué parámetros cuantitativos tomaba en consideración y qué incremento estaba aplicando, lo que no había hecho. Ningún error contiene el argumento, ni se aplican erróneamente los criterios colegiales, aplicación (criterios plaza de Madrid 2001) ciertamente aceptada por cliente y letrado, ni se aprecia error en el cálculo al determinar los honorarios conforme a los criterios que la juzgadora de primera instancia considera aplicables, remitiéndonos expresamente, como hemos expuesto, a los argumentos de la sentencia de primera instancia que comparte esta sala, pues los escasos errores en la designación de la demanda o reconvención al relacionar los documentos en nada afecta a la corrección de los argumentos.
Finalmente, procede hacer las consideraciones siguientes:
El criterio colegial 15 párrafo segundo, ordinal 3º, lo que literalmente indica es que se podrá minutar hasta un 30% de lo que resulte de aplicar la Escala y en la sentencia se ha realizado el cálculo aplicando el máximo del 30% de la Escala atendiendo a la cuantía de los contratos, por lo que no hay error de cálculo, máxime cuando no consta el alcance que debía tener la redacción de los proyectos de documentos (borradores con modificaciones no sustanciales entre sí, ni entre borradores y contratos definitivos producto de las negociaciones entre las partes) para evaluar el porcentaje aplicable por encima del 30% de lo que resulte de aplicar la Escala y no se considera que las variaciones de los honorarios que permite introducir el criterio del ordinal 3º deban dar lugar a mayor incremento a la vista del trabajo desarrollado por el letrado y analizado en la sentencia apelada.
La aplicación del ordinal 4º del párrafo segundo del Criterio 15, que autoriza un incremento acumulado por intervención del letrado en las "negociaciones previas al contrato, en calidad de mandatario del cliente", no fue aplicado por la sencilla razón que nunca se sostuvo ni extrajudicialmente ni en la primera instancia su aplicación, ni se mantuvo por ninguna de las partes que las negociaciones previas al contrato declaradas en la sentencia de primera instancia eran de aquellas a que se refiere el criterio colegial 4º, ni qué alcance debían tener para evaluar el porcentaje aplicable por encima del que ha aplicado la sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia ha considerado que no es aplicable el Criterio 15, apartado 5º del párrafo segundo, al considerar que las cláusulas del contrato de arrendamiento de instalaciones industriales, (cláusula tercera, en protección de Auto Vicálvaro S.A., ante el vencimiento anticipado del contrato, y novena) son habituales en los contratos de este tipo y que la revisión de toda la documental sobre licencias administrativas y planos del edificio arrendado es consustancial a este tipo de contratos de arrendamiento de edificio industrial y sobre tal conclusión no puede otorgarse prevalencia a lo expuesto en el informe pericial del Sr. Leoncio, economista y auditor, por no ser propio de su cualificación profesional emitir dictamen técnico sobre la habitualidad o especificidad de tales cláusulas o revisiones documentales.
Se comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia relativa a la escasa relevancia a efectos de fijar los honorarios que había de tener la existencia de borradores y contratos definitivos ya que respondían a las negociaciones entre las partes y reuniones a las que asistía el letrado en orden a redactar los contratos de arrendamiento del edificio industrial y la cesión de trabajadores de Auto Vicálvaro S.A., a EASA (luego Reagroup Madrid, S. A.).
El módulo horario (240 euros/hora) por reuniones ha sido aceptado por la demandante como criterio aplicable (1.920 euros por 8 horas de trabajo en las reuniones a razón de 240 euros las horas que la sentencia ha considerado proporcionada para retribuir los servicios efectivamente prestados), de modo que su aplicación no supone contradicción con lo dispuesto en párrafo último del Criterio 15.
Lo anterior conduce a la desestimación del motivo de apelación recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución bajo el numeral 6, así como el motivo de impugnación de la sentencia realizada por la apelada y recogido bajo el numeral 1 en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
No obstante, debemos señalar que lo que destaca en las actuaciones no es la ausencia de requisitos en la elaboración de una minuta de servicios profesionales o de firma de una factura proforma o definitiva, sino que se remita por el letrado en nombre propio al cliente como factura proforma, con membrete de una sociedad civil y que, sin embargo, se inicie con la referencia a "minuta de honorarios profesionales que presenta el letrado que suscribe por su intervención profesional, según los conceptos que se señalan" y, tras relacionar los conceptos minutados indicando el criterio colegial que se aplica, se indique una cifra global de honorarios, sin detalle de los parámetros cuantitativos y cálculos realizados por la actuación o actuaciones que llevan a consignar aquel importe global y que, señalando como forma de pago el ingreso en una cuenta de la sociedad civil, no se firme ni por el letrado por sí, ni por este en representación o por poder de aquella sociedad civil, lo que arroja indeterminación relativa de los conceptos minutados o facturados y de la persona física o jurídica que emite la factura proforma, lo primero porque impide conocer la cuantía atribuida a cada uno de ellos y cómo se ha llegado a la cantidad total minutada, especialmente respecto de trabajos que se describen pero a los que no se asocia ningún criterio colegial y, lo segundo, por la confusión que se crea sobre quien está cuantificando los honorarios y reclamando el pago de los servicios profesionales prestados.
El motivo de apelación recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución bajo el numeral 7 debe ser desestimado.
Partiendo del acierto de la argumentación que da la sentencia acerca de los intereses a cargo de la demandante-reconvenida y de la nula incidencia que pueden tener para limitar el día inicial de devengo de los intereses por los honorarios debidos las excusas que da la impugnante para quedar exonerada del pago de intereses de demora de una obligación cierta desde hacía más de quince años a la fecha de interposición de la demanda, aunque de cuantía no determinada hasta la resolución del presente procedimiento por las discrepancias de las partes sobre el alcance de los trabajos minutables y su precio, pero prestados los servicios a plena satisfacción del cliente, sin intentar este consignar o pagar a cuenta del precio la cuantía que consideraba adeudaba, debemos desestimar el motivo de la impugnación realizada por la apelada y recogido bajo el numeral 2 en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, con remisión al argumento de la sentencia impugnada y a la aplicación que realiza de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 948/2022, de 20 de diciembre y a las que esta se refiere.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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