Sentencia Civil 158/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 158/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 669/2023 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona

Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 08019370142026100135

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2122

Núm. Roj: SAP B 2122:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012066923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012066923

N.I.G.: 0810142120208227252

Recurso de apelación 669/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1090/2020

Parte recurrente/Solicitante: ACCIONA CONSTRUCCION S.A., HATO VERDE GOLF S.L., CAN GARÇA S.L.

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez, Maria Concepcion Alos Espinos, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ana Soto Pino, Pedro Corrales Martin, Benjamin Muñoz Zamora

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 158/2026

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Guillermo Arias Boo

Nuria Barcones Agustín

Barcelona, 20 de marzo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1090/2020 seguidos ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia número 5 de Barcelona, a instancia de ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A., contra HATO VERDE GOLF, S.L., y CAN GARÇA,S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2023.

Ponente: Nuria Barcones Agustin

PRIMERO.Se han recibido los recursos de apelación interpuestos por ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A., HATO VERDE GOLF, S.L., y CAN GARCA, S.L., contra la sentencia antes citada y formado el rollo 669/2023 y no estimando necesario la celebración de vista se ha señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2026.

SEGUNDO.La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A (antes ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA) contra CAN GARÇA S.L y HATO VERDE

GOLF S.L, ACUERDO,el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la entidad CAN GARÇA S.L.

DECLAROnulo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007,

suscrito entre HATO VERDE GOLF S.L y CAN GARÇA S.L.

ABSUELVOa la demandada HATO VERDE GOLF S.L, de los pedimentos que contra ella se efectuaban.

CONDENOa la actora al pago de las costas, causadas a ambas codemandadas."

Se ha dictado auto de aclaración de fecha 1 de marzo de 2023 en el que se establece: PROCEDE modificar en el Fundamento DÉCIMO TERCERO.- Costas "Respecto a la entidad HATO VERDE GOLF S.L, estimándose parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas."

Por:" Respecto a la entidad HATO VERDE GOLF S.L, desestimándose la demanda, procede la imposición de costas a la actora."

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del Recurso.

Se presentó demanda por ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A., en la que se exponía que la entidad Can Garça, S.L., ha venido explotando y obtenido Frutos y rentas de la Finca Los Labrados (titularidad de Hato Verde Golf, S.L., (en los sucesivo Hato) para evitar que los frutos fueran embargados por los acreedores y para disminuir la deuda que tiene con la actora y que dichos frutos formaban parte de la responsabilidad hipotecaria a favor del demandante. Expone que consta un reconocimiento de deuda entre Acciona y Hato firmado en fecha 29 de marzo de 2011 en el que Hato reconoce adeudar a Acciona la suma de 9.494.978,58 euros. Que como garantía del pago de la cantidad reconocida por Hato constituye hipoteca sobre dos fincas que describe en su escrito de demanda más los frutos y rentas de las dos fincas. Pero que la demandada en fraude de acreedores detrajo todos los frutos hacia Can Garça, S.L., bajo el subterfugio de un contrato de arrendamiento que ha sido declarado simulado por los Juzgados de Cazalla donde se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo que en la escritura de reconocimiento de deuda solo constaba un arrendamiento relativo al aprovechamiento de pastos y montanera a favor de Antonio Gala e Hijos en 2005 pero nada se dice de Can Garça. Que en el documento de reconocimiento de deuda se fijó como fecha límite para el pago el día 29 de marzo de 2013. Que ante la falta de pago se instó la ejecución hipotecaria en fecha 16 de febrero de 2015, siguiendo los autos 82/2015. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicitó y se obtuvo la administración judicial interina de la finca hipotecada los Labrados. Se acordó la misma en virtud de decreto de fecha 17 de marzo de 2017 y durante un período de dos años para que se atendiera con sus réditos a gastos de conservación y explotación más su propio Crédito. Que tras liquidar todo en subasta Hato le adeuda 3.532.555, 09 euros. Que en el juzgado de Hospitalet de Llobregat, número 4 le ha reclamado a Can Garça la suma de 241.135 euros, correspondiente a los frutos obtenidos de la explotación de corcho y arrendamiento de pastos y montanera en fraude del decreto de fecha 17 de marzo de 2017. Que Hato, que es la propietaria de la finca, amparándose en un contrato de arrendamiento de 2007 declarado judicialmente simulado y no puesto de manifiesto en 2011 y comunicada su existencia en 2016, en evidente fraude de acreedores trasladando la actividad y explotación de la finca antedicha que había sido hipotecada, en garantía de la deuda con Acciona, a la empresa Can Garça, que ha venido obteniendo cuantiosos frutos y rentas de la referida finca, en lugar de Hato y en detrimento del acreedor al menos hasta le fecha de vencimiento de la obligación. Se efectúa el cálculo de lo que se dice obtenido desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda reconocida hasta el inicio de la administración interina, desglosado en arrendamientos de pastos y montanera, saca de corcho y explotación cinegética más lo que se haya podido obtener después de acordarse la administración judicial de la finca y que es objeto de otra reclamación. Expone los motivos por los que debe declararse el levantamiento del velo y termina suplicando una sentencia en los términos literales siguientes: 1) Se condene a la mercantil HATO VERDE GOLF S.L al pago a favor de la demandante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.291.142,09 €) de principal, más los intereses legales a que haya lugar. 2) Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA.

3) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso improbable de que resulte desestimado el pedimento número 3, se declare haber orquestado HATO VERDE Y CAN ÇARCA la simulación de la falsa existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento, en evidente fraude del crédito de mi mandante, a quien, de ese modo, se le sustrajeron los ingresos y rentas que debían haber lucido en el activo de HATO VERDE, generados por la finca, y que eran objeto de la garantía hipotecaria desde el vencimiento infructuoso del crédito principal garantizado, y, por tanto, se les condene solidariamente, al pago del importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) correspondiente a los frutos y rentas obtenidos por CAN GARCA en fraude de ACCIONA, en el periodo desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA o la cantidad que resulte tras el periodo probatorio, más los intereses legales. 4) Se imponga las costas de este procedimiento a las partes demandades en forma solidaria."

En el acto de juicio se modificaron las peticiones reclamándose como acción principal la suma de 2.742.188, 43 euros y acumulada a la pretensión principal y a la subsidiaria la suma de 548.953,66 euros.

La demandada Hato alega, en esencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la existencia de la cláusula 16 de la escritura de reconocimiento de deuda y que en virtud de la misma se establecía que llegado el vencimiento, en fecha 29 de marzo de 2013, mediante adjudicación en pago de deuda de las fincas hipotecadas se extinguiría le totalidad de la deuda y que la dación en pago no se cumplió por la actora que se escudó en la existencia de cargas (que ya constaban en la escritura de reconocimiento de deuda). Inexistencia de artificio alguno entre las codemandadas. Alegaba que la extensión de la hipoteca comprende rentas, pero no frutos, y, así se pactó expresamente en el documento referido. La improcedencia del levantamiento del velo al no darse los requisitos para ello y negaba la simulación en fraude de acreedores y pluspetición.

La demandada Can Garça alegó, en esencia, litispendencia, preclusión. Inexistencia de contrato simulado, falta de legitimación pasiva, no extenderse la responsabilidad a los frutos y pluspetición. Asimismo, la no existencia de cosa juzgada relativa al contrato de arrendamiento y el pronunciamiento de nulidad en el incidente de la ejecución hipotecaria y negaba la nulidad del citado contrato de arrendamiento siendo que estimaba que la demandante conocía su existencia al tiempo de firmar el documento de reconocimiento de deuda. Se oponía también al levantamiento del velo al estimar que no se daban los presupuestos para ello.

La sentencia dictada en primera instancia estima la litispendencia y sobresee las actuaciones respecto a Can Garça, S.L. Desestima la demanda de Acciona al entender que no se había pactado nada relativo a las cargas en el documento de reconocimiento de deuda entendiendo que ello supone un incumplimiento contractual por la parte actora y declara nulo el contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2007. Se efectúan pronunciamientos sobre costas que fueron rectificadas en el auto de aclaración dictado posteriormente a la sentencia.

Frente dicha sentencia se alza ACCIONA CONSTRUCCIONES, HATO y CAN GARÇA. Y las partes han presentado escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.

Atendida la complejidad que supone la resolución de los tres recursos con sus respectivos escrito de oposición, por razones de claridad expositiva se va a proceder al análisis por separado de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos por las partes, iniciando por los referidos a motivos procesales que pueden obstar a los pronunciamientos relativos al fondo del asunto.

SEGUNDO. Litispendencia. Preclusión. Recurso de Acciona.

La sentencia de instancia establece en el fallo que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la codemandada Can Garça. En el fundamento de derecho quinto titulado litispendencia resuelve dicha excepción procesal estimando la misma al entender que el objeto seguido en el procedimiento ante el Juzgado de Instancia número 4 y el 5 de Hospitalet es el mismo y que la actora debía haber reclamado en aquél la totalidad de lo que ahora reclama. Sostiene que las partes son las mismas y las causas alegadas son idénticas.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandante alegando, en esencia, que es anómalo que no se haya respetado la ley en su artículo 421 de la LEC y que no se dan los requisitos de la litispendencia que si bien han sido correctamente descritos en la sentencia no se cumplen en el caso concreto.

Ciertamente, debe destacarse ya en este momento, la anomalía procesal que supone no haber respetado el mandato de la ley en su artículo 421 de la LEC. No debe olvidarse que el objeto de la audiencia previa es precisamente, entre otros, la resolución de excepciones procesales y así, de estimarse las mismas, deben producirse las consecuencias legales que se prevén legalmente. Siendo que además las excepciones de litispendencia y preclusión siempre deben resolverse en dicho acto o bien pudiendo el juzgador reservarse la resolución por escrito en el plazo legalmente establecido. Pero nunca en un momento posterior como el de la sentencia, que es lo acontecido en el supuesto de autos. Y ello por cuanto esta irregularidad ha determinado contradicciones internas de la sentencia y que han sido puestas de manifiesto por las partes, como luego veremos.

Expuesto lo anterior, debe destacarse las dudas que supone que al resolverse sobre la litispendencia se citen los preceptos reguladores de la preclusión y así se ha puesto de manifiesto en el recurso de Acciona, compartiendo esta misma apreciación esta sala. Y así se hace necesario establecer la diferencia existente entre ambas instituciones y resolver si procede el sobreseimiento de Can Garça acordado en la sentencia recurrida.

Y así, en relación a lo que debamos entender por litispendencia la jurisprudencia recaída en la materia establece, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas, también, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995)."

Siendo ello así, se concluye que claramente no se produce litispendencia del procedimiento seguido en el juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat. Primero, por un motivo evidente la identidad de partes debe ser completa y ello no ocurre en nuestro caso. Y así debemos recordar que en el procedimiento seguido en el 4 de Hospitalet la demanda de Acciona se dirige únicamente contra Can Garça y no contra Hato. Y se dirige contra esa única entidad por un motivo que se deduce rápidamente de la lectura de las dos demandas. En la demanda que aquí nos ocupa, la del juzgado Cinco de Hospitalet, se reclama lo que no se cobró en el procedimiento de ejecución hipotecaria y se pretende la responsabilidad solidaria en una parte de esa cantidad a Can Garça por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al hacer servir a una persona jurídica para defraudar frutos y rentas que se dice que eran objeto de la extensión de la hipoteca desde 29 de marzo de 2013 hasta la administración interina. Y, subsidiariamente, se peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento entre las dos codemandadas. En cambio, en el juzgado 4 de la misma ciudad se reclama contra una sola de las demandadas por infracción de las normas de la administración judicial interina y desobediencia del decreto que se le otorgaba la misma y reclama en relación a ese período.

Por ello, se aprecia que no se da identidad subjetiva siendo que la causa de pedir también es diferente. Estamos ante distintos procedimientos, acciones distintas, partes distintas, fundamentación jurídica diferente y período temporal distinto. Mal podría la actora reclamar la infracción de las normas sobre la administración interina a quien no ejercía la misma.

Y a la misma conclusión se llega y con mayor claridad si observamos la litispendencia como preventiva de la cosa juzgada. Se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada por el juzgado Número 4 de Hospitalet de Llobregat. Y de la lectura de la misma y desde esa perspectiva de la litispendencia como previa a la cosa juzgada, se aprecia con claridad que ninguna consecuencia ni efecto produce dicha resolución y por ello ese procedimiento en el que ahora nos ocupa en el que no es cuestión controvertida si se infringió el decreto de administración interina siendo que el mismo se refería a períodos distintos y conceptos diferentes y en los que la discusión existente entre las partes es ajena a lo que debemos resolver en este procedimiento.

La confusión de la sentencia entre los conceptos de litispendencia y preclusión y la alegación de ambas como separadas, pero resueltas en un solo fundamento jurídico confundiendo ambas instituciones nos obliga también a resolver sobre la preclusión alegada en la instancia.

Como nos recuerda la SAP de Lleida, sección 2ª de 6 de noviembre de 2025, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo ,resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

«Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas".

A este respecto debe traerse a colación la sentencia de 21-3-11 , que argumenta: "Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,"D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10 -00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ". Y añade esta misma resolución que: "...de modo que las recurrentes no pueden emprender un nuevo pleito sobre un aspecto que omitieron en su petición inicial, a pesar de la conexión por lo que, siguiendo la doctrina de las sentencias de 3 mayo 2000 , 27 octubre 2000 y 10 junio 2002 , entre otras, no pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios, abriendo de nuevo la cuestión mediante la iniciación de un nuevo litigio. Esta doctrina aplicable al litigio por regirse aún por la LEC 1881, coincide con lo dispuesto en el art. 400.2 LEC 2000 , que también se considera como infringido, qué recogiendo la anterior doctrina, sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o el proceso anterior". Por su parte, la STS de 30-3-11 indica: "Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda".Y añade más adelante esta misma resolución que: "Como se ha dicho, el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas. Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión".Por su parte, en la STS 30-12-10 se indica: "En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella".

En el caso que nos ocupa las pretensiones ejercitadas son distintas en ambos procedimientos. Y así con arreglo a lo expuesto, entendemos que el artículo 400 de la LEC no supone que el demandante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Máxime cuando ya ha quedado expuesto, las partes son distintas, la fundamentación jurídica es diferente, los períodos reclamados también lo son y la cuantía que se reclama en ambos también lo es. Nos hallamos ante pretensiones diferentes por lo que en ningún caso se habría producido la preclusión a la que parece aludirse en la sentencia.

En base a lo expuesto, el recurso de Acciona en este sentido debe prosperar y se revoca el sobreseimiento acordado en la sentencia de instancia respecto a Can Garça, S.L.

TERCERO. Incongruencia extra petita. Recurso de Hato Verde, S.L. y Can Garça.

Por la representación de los demandados se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia consistente en establecer la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las dos codemandadas. Y ello en base a dos motivos: el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Can Garça impide declarar la nulidad de un contrato en el que esta ha sido parte y no existir esta petición en la demanda.

En relación a la congruencia extra petita deben recordarse las sentencias del TS , de 17 de enero 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 expresan al respecto que "la incongruencia , como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia, y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )".

Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012 añade que "En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)".

Expuesto lo anterior, asiste la razón a todas las partes respecto de la irregularidad de la sentencia y que ha llevado a que una parte respecto de la que se ha sobreseído las actuaciones y por ello no podría ser perjudicada por la sentencia, finalmente lo sea y por ello debe darse trámite y resolverse su recurso. Siendo que es realmente anómala tal situación, pero lo cierto es que aún sobreseídas las actuaciones respecto a Can Garça la misma es objeto de un pronunciamiento que debe considerarse perjudicial.

El motivo debe estimarse. La sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto al declararse el sobreseimiento respeto de Can Garça no procedía declarar nulo un contrato en el que la misma ha sido parte. Se la expulsa del procedimiento y después se efectúa un pronunciamiento en su contra. El perjuicio para la misma y la incongruencia extra petita es evidente. Sin necesidad de entrar en este momento sobre si se peticionó por la parte actora esa nulidad por cuanto el primer motivo es suficiente para estimar el recurso de las demandadas en relación a la incongruencia extra petita.

CUARTO. Legitimación activa. Recurso de Acciona. Omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia.

El apelante considera que la juzgadora ha incurrido en un error al no resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada por Can Garça y que fue fijada como hecho controvertido en el acto de audiencia previa.

Ciertamente como alega Acciona la cuestión no ha sido resuelta por un erróneo entendimiento de las cuestiones controvertidas. Y como no hay pronunciamiento la parte que lo alegó y que ningún perjuicio sufre por esa omisión mal podría en un recurso exigir dicha resolución.

Sin perjuicio de lo que posteriormente pude resolverse sobre el fondo y en relación a las acciones ejercitadas por la actora, no puede negarse la legitimación activa de la misma en cuanto se está reclamando por la misma en base a un alegado perjuicio económico derivado de una presunta simulación en perjuicio de acreedores y en la que la demanda estima que han participado las demandadas. Siendo ello así y atendidas las acciones ejercitadas la legitimación activa de la actora no puede negarse, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse posteriormente por cuanto también es objeto de recurso la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.

QUINTO. Infracción de la doctrina y jurisprudencia del levantamiento del velo. Incongruencia de la Sentencia que se impugna, al apreciar la simulación del contrato entre CAN GARCA y HATO VERDE y nulidad de este, respecto de la finca Los Labrados, y negar sin embargo el levantamiento del velo del mecanismo de la personalidad jurídica empleado en ese contrato nulo y simulado. Recurso de Acciona.

El recurrente, Acciona, S.A., estima que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo y por ello por dos motivos. El primero, al estimar la sentencia que el actor era conocedor de la existencia del contrato entre Hato Y Antonio Gala e Hijos. El segundo, al estimar la sentencia que no se ha acreditado que la creación de sociedades se haya realizado con finalidad de defraudar.

Pasaremos a resolver, en primer lugar, la cuestión eminentemente jurídica y relativa a la doctrina y jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, no aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia en este extremo, al ser erróneos por no aplicables al caso que nos ocupa y suponer uno sólo de los múltiples supuestos en los que se aplica dicha doctrina. Pero obviando la sentencia recurrida que la referida doctrina no se circunscribe a la creación de nuevas sociedades sino a otros múltiples supuestos en los que la jurisprudencia la ha aplicado y que son similares o idénticos al que ahora nos ocupa.

El Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, cuando se utiliza a la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas.Admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar "levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo séptimo, dos, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" ( artículo diez de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial)" su derecho ( artículo séptimo, dos, del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana".

Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005_829) o la STS de 28 de febrero de 2008 (RJ 2008_4), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, "un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso", aunque como ya declaró la STS de 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 547) , hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. Más reciente, la STS 673/2021 de 5 de octubre vuelve a repetir, obiter dicta, como motivos "clásicos" del levantamiento del velo "la infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso".

Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.

Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas.

Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998 ,determinó que la razón para indagar en el grupo sería el indicio de que una de ellas es usada como pantalla respecto de la principal, que busca la realización de un fin ilegítimo. Así, la utilización fraudulenta de una persona jurídica y la interposición de una empresa señuelo o pantalla justifica el uso de la doctrina del levantamiento del velo.

La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009 considera que "la coincidencia de objeto social... la idéntica composición personal, su representación por la misma persona física..., y, la coincidencia del domicilio social... permite al tribunal concluir que las tres sociedades actúan en realidad como una sola".

También en su STS Sentencia 83/2011 se aprecia cuando: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:

el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).

la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.

la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.

la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.

Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).

Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras, así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.

Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, objeto y administrador.

La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.

La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.

Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.

Y como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio , en cuanto a la determinación de la actuación del grupo de empresas y levantamiento del velo societario, ha indicado que: " Esta sala ha advertido en otras ocasiones que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

Continúa la referida resolución indicando que: " La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros."

Siendo ello así, queda claro que la doctrina puede ser de aplicación al caso que nos ocupa no siendo el único supuesto en el que procede el de creación de una sociedad con finalidad defraudatoria.

Establecido lo anterior, se está denunciando una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento previo que pudiera tener el acreedor del contrato de arrendamiento.

Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia.

La valoración efectuada por la juzgadora de instancia supone eliminar toda la eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y que consta aportado como documento 8 de la demanda y que fue suscrito ante Notario en fecha 29 de marzo de 2011. En el mismo se hace constar expresamente la situación posesoria (folio 7 del documento) y de la misma resulta que se reconocía la existencia de un contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de pastos y montanera habiendo sido arrendada en el año 2005 y hasta la fecha de la presente escritura para la reposición y engorde, siendo el arrendatario de todo ello la sociedad civil Antonio Gala e Hijos, y que ahora renuncia a los derechos de tanteo y retracto. Nada se hace constar del contrato de arrendamiento con Can Garça, contrato de fecha 1 de enero de 2007 y cuyo objeto era la totalidad de la finca, objeto más amplio que el del contrato que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Estamos ante dos contratos distintos, uno reconocido en la escritura de reconocimiento de deuda y otro que se hallaría vigente en dicha fecha, pero del que nada se dice en el referido documento. Siendo ello así el error de la sentencia al confundir un contrato con otro es obvio. No se está discutiendo que una parte del aprovechamiento de la finca estuviera cedido en arrendamiento, sino que el objeto de discusión es sí al firmarse el reconocimiento de deuda se comunicó al acreedor el contrato de fecha 2007 suscrito con Car Garça y que comprendía la totalidad de la finca (no es un hecho discutido los múltiples aprovechamientos de la finca). Y el contenido de dicha escritura de reconocimiento de deuda no puede ser modificado por elementos totalmente accesorios como son los referidos a la petición de la tasación de las fincas o el contenido del Plan Técnico de Ordenación de la Finca. No puede pretender la demandada desvirtuar las aseveraciones concretas y expresas en cuanto a la situación posesoria de la finca contenidas en el documento de reconocimiento de deuda con circunstancias que en nada acreditan la existencia, no de la existencia de Can Garça y su vinculación con Hato, sino con la existencia concreta de un contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca suscrito en el año 2007 con Can Garça.

Por último, destacar la irrelevancia de las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la redacción de los documentos notariales. Alegaciones a las que no se anuda ninguna consecuencia jurídica y sorprendentes atendidas las características de las empresas firmantes, el contenido concreto del documento, un reconocimiento de deuda y la extensión y detalle del mismo, que evidentemente de no ser acorde con la voluntad de las partes así se hubiera puesto de manifiesto por las mismas.

Establecido lo anterior y descartados los dos argumentos de la sentencia para desestimar la petición de levantamiento del velo debe procederse a valorar si se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina al caso concreto pues la sentencia parece descartarlo en base esos dos argumentos, pero reconociendo la existencia de un grupo familiar y la vinculación entre las dos empresas demandadas y concluyendo la simulación en el contrato de arrendamiento.

En cuanto a la vinculación de las dos empresas, la misma resulta del interrogatorio practicado en el acto de juicio del Sr. Isidoro, apoderado de Can Garça, ha manifestado que ambas pertenecían al mismo grupo familiar que lo forman sus padres, sus hermanos y él. Y que Guillerma era administradora de Can Garça y Hato. Que hasta el 2028 la relación entre Can Garça y Hato era muy estrecha ya que pertenecían al mismo grupo familiar. Y que Guillerma lo forman sus familiares y dentro de Barranco había dos empresas que también eran familiares. Así lo valora la sentencia al establecer el parentesco entre los contratantes.

En el mismo sentido la documental aportada con el escrito de demanda y que obra como documento 3 y documento 6. Siendo que de los mismos se obtiene de igual modo la identidad de domicilio alegada por la parte actora. Y el documento 7 unido al escrito de demanda en idéntico sentido.

Y establecido lo anterior, procede determinar si la actora ha acreditado los presupuestos para la viabilidad de la primera acción ejercitada en su escrito de demanda.

Llegados a este punto se hace importante destacar que se ejercitaban dos acciones en la demanda y que parece que la sentencia descarta la primera para acceder a la segunda a la que ningún efecto restitutorio anuda.

Veamos cual era la acción principal en relación a Can Garça y Hato: " Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca)hasta 17 de marzo de 2.017. "

La sentencia desestima esta pretensión al entender que no se ha acreditado que la Sociedad se constituyera con esa finalidad defraudatoria, excepto para el contrato de arrendamiento cuya nulidad ha sido acordada.

El actor se alza contra este pronunciamiento al entender que ha quedado probado que entre HATO VERDE y CAN GARÇA se ha dado un abuso de la forma societaria y el instrumento de la personalidad jurídica para que HATO VERDE eludiera las deudas contraídas con el actor, siendo que a este respecto, entendía que la maniobra llevada a cabo es clara y manifiesta, y es que HATO VERDE, introdujo o aparentó introducir a terceras empresas familiares (CAN GARÇA), tras silenciar por completo la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento en la escritura de constitución de hipoteca, y todo ello, como se ha dicho: i) para impedir que en el activo de HATO VERDE entrara el flujo de rentas y beneficios que la finca hipotecada generaba, que era importante, o el control de la renta arrendaticia, predisponiendo la total insolvencia de la entidad HATO VERDE.

Debe recordarse también que en la demanda se exponía como fundamento de esta pretensión que la ocultación de ese contrato buscaba impedir que los frutos y rentas entraran en el patrimonio del demandado evitando que cualquier acreedor pudiera accedir a los mismos, así página 16 y siguientes de la demanda y página 19 del recurso de apelación de Acciona.

Siendo ello así, procede valorar si procede esta primera acción ejercitada por Acciona y que ha sido descartada por la sentencia de instancia.

Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distinta de las alcanzadas en la instancia. Y así como hemos indicado ya en esta resolución ha quedado acreditado el desconocimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento entre las dos demandadas y que data del año 2007. El Sr. Isidoro quien ha explicado que intervino en el documento de reconocimiento de deuda nada ha explicado en cuanto a motivo no se hizo constar el arrendamiento de 2007 y sólo el de 2005 que se extinguía. Manifestando no recordar el motivo ni por qué no se inscribió en el Registro.

En este sentido también es relevante el documento 14 de la demanda y consistente en la puesta de manifiesto de dicho contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo ello en el año 2016.

También se ha acreditado su contenido y como el mismo abarcaba al arrendamiento de toda la finca. Siendo que de la pericial del Sr. Luis Carlos y del interrogatorio del Sr. Isidoro, se obtiene la existencia de tres tipos de aprovechamientos de la finca y que en relación al único contrato puesto de manifiesto en la escritura solo incluía uno de estos aprovechamientos. En este sentido el Sr. Isidoro ha explicado los aprovechamientos de la finca y el contenido del contrato. Y al abarcar todo el arrendamiento ello suponía que los frutos y rentas de la finca propiedad de Hato pasaban a Can Garça, empresa del mismo grupo empresarial y vinculadas entre sí. Así ha indicado el Sr. Isidoro, en su interrogatorio, que Can Garça ha obtenido frutos o rentas por el arrendamiento de pastos y montanera y del aprovechamiento de corcho.

Pues bien, si a ello unimos una cronología de lo acontencido y que resulta de la valoración conjunta de los medios de prueba resulta que en el año 2005 existe un contrato de arrendamiento de pastos y montanera con Antonio Gala. En el año 2007 un contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça y en el año 2011 se suscribe el documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar únicamente el contrato de arrendamiento de 2005 entre Hato y Antonio Gala de pastos y montanera y ninguna mención se hace a un contrato que estaría vigente desde el año 2007. Y es en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando en virtud de un escrito de 2016 se pone de manifiesto la existencia de dicho contrato. Siendo ello así podemos obtener como hecho probado que en el documento de reconocimiento de deuda se puso de manifiesto un contrato de arrendamiento el del año 2005 pero se oculto la existencia del contrato de 2007 suscrito entre las empresas que ya ha quedado dicho se encuentran vinculadas y que a través de dicho contrato de arrendamiento se han cobrado los frutos y rentas de las fincas propiedad de Hato a través de esa persona jurídica vinculada con la codemandada, lo que nos nos permite concluir que la actora ha acreditado los extremos en los que funda su primera pretensión y debe revocarse en este punto la sentencia.

A mayor abundamiento, tras la prueba practicada queda acreditada también la acción subsidiaria relativa a la simulación contractual y así lo ha valorado parcialmente la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho noveno concluye que el contrato es simulado. Y así resulta del interrogatorio del Sr. Isidoro al explicar la renta que se cobraba a Antonio Gala y la que se cobró posteriormente a Can Garça, de la pericial aportada por la demandante y de la documental aportada por ambas partes. Y a ello debemos añadir la falta de establecimiento de fianza en el contrato y la falta de facturas de la renta en el período 2011 a 2016. Se coincide en este extremo con la valoración efectuada por la juzgadora, si bien, se produce una confusión por la misma al extraer como consecuencia de esa simulación no la pretensión de simulación en fraude de acreedores sinó que niega la misma pero declara la nulidad del contrato.

En todo caso, concluyendo, debe establecerse la viabilidad de la primera pretensión del actor y por ello el levantamiento del velo respecto a las codemandadas en la cantidad que debe procederse a valorar en esta segunda instancia al no haberse efectuado valoración alguna en la instancia.

SEXTO. Incongruencia extra petita en relación a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça.

Debe compartirse con la recurrente la incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto esta pretensión no fue ejercitada en los términos que recoge la sentencia. Debe estarse a la pretensión tercera de la demanda y que era subsidiaria y en la que no se instaba dicha nulidad sinó la declaración de simulación de falsa existencia y vigencia del contrato en fraude de acreedores.

SEPTIMO. Vulneración del artículo 218 de la LEC incurriendo en incongruencia extrapetita, unido a grave error jurídico de la Sentencia al interpretar de manera irracional los pactos OCTAVO y DECIMO SEXTO de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, con infracción de la teoría general de los contratos y del artículo 1256 y 1115 del Código Civil .

La demandante denuncia la sentencia en el fundamento de derecho décimo segundo titulado pluspetición, existencia de deuda por dación en pago de las fincas según escritura de reconocimiento de deuda. En su recurso alega que se ha interpretado de manera errónea los pactos octavos y décimo sexto del documento de reconocimiento de deuda y que la sentencia ha desestimado la pretensión del actor por un motivo al aducido como motivo de oposición por la demandada al aludir la sentencia al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda.

Lo cierto es que si se alegó por la demandada no sólo la excepción por pago sino también el incumplimiento por parte de la actora. Otra cosa es que se acredite cualquier tipo de incumplimiento por parte del acreedor, que recordemos había suscrito con el deudor un reconocimiento de deuda.

Siendo ello así conviene recordar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en su caso las obligaciones que el mismo generó para cada una de las partes.

En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre ,señala lo siguiente: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000 , y en la de 21 de mayo de 2001 : "Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ) y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( "nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 de mayo , 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Y, desde luego, la firma conjunta de un documento en el que expresamente se reconoce una deuda de uno de los firmantes frente al otro constituye un acto que inequívocamente fija la situación jurídica de deuda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 7 de Junio de 2.004 - expone que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una Jurisprudencia consolidada de esa Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999 . Cabe destacar, al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de Septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998 ,al decir la misma, más sucintamente, que la Jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente.

En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992 y de 30 de Septiembre de 1.993 , recogidas por la Sentencia de 7 de Junio de 2.004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y que los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero , ha declarado lo siguiente: " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

Establecida la doctrina anterior, queda claro que no puede hablarse de cumplimiento de obligaciones para ambas partes derivadas del documento de reconocimiento de deuda. Pero es que además en el caso que nos ocupa se ha interpretado erróneamente le documento al interpretar la juzgadora que la opción de la dación en pago era obligatoria para el acreedor. Evidentemente ello no era así y así resulta de la atenta lectura del documento del que se desprende que era una opción ante el caso de impago y que dicha dación en pago no era obligatoria para ninguna de las partes y mucho menos para el acreedor al estar ante un reconocimiento de deuda y pactarse la dación en pago en los términos de opción a ejercitar antes de la ejecución hipotecaria que igualmente veía ya prevista y configurada en el documento. Y así del pacto décimo sexto de la escritura resulta que en caso de impago las Partes "podrán requerirse mutuamente", para esa adjudicación a favor de Acciona y de "ser ejercido ese derecho", por lo que mal puede interpretarse como un requisito obligacional previo impuesto a Acciona. El contenido global de la escritura es claro, en cuanto a regularse en el pacto octavo la ejecución hipotecaria, salvo lo dispuesto en el pacto ahora comentado que establecía ese derecho como una potestad no obligatoria. Siendo que además consta acreditado por la documental obrante en autos que se hicieron esos requerimientos previos y la dación en pago no fue finalmente ejercitada por la actora por discrepancias en cuanto a las cargas de las fincas a adjudicarse. Siendo que tampoco puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia relativo a las cargas de las fincas, en ningún momento de la escritura se establece y cualquier limitación al derecho del acreedor debe interpretarse en términos restrictivos.

En base a lo expuesto y siendo que tras el procedimiento de ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda reconocida en el documento 8 de la demanda y siendo los valores a tener en cuenta los valores de adjudicación de las fincas, debe estarse a las cantidades expuestas por la demandante y que resultan del procedimiento de ejecución. Todo ello se desprende del referido documento 8 y de los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria aportados con el escrito de demanda.

OCTAVO. Vulneración del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva en cuanto a la resolución sobre determinación de los frutos y rentas obtenidos por las demandadas en fraude de la actora valiéndose del contrato de arrendamiento simulado.

El apelante estima que la sentencia no ha resuelto sobre la acción de reclamación de cantidad que viene unida a su acción segunda o a la tercera. Y que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia en el fundamento de derecho décimo primero se pronuncia sobre la extensión de la hipoteca, extremo que fue fijado como hecho controvertido. Y concluye que la misma no comprende los frutos por lo que desestima la reclamación de cantidad.

Ciertamente la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no sólo se solicitaban frutos sino también rentas y nada en relación a las mismas se ha resuelto pese a ser objeto de reclamación y amplio debate en la Litis. A ello debe añadirse ya que al valorar este extremo deberá valorarse las periciales aportadas por todas las partes, primero porque ninguna valoración de las mismas se ha hecho y, segundo, en cuanto a la de Can Garça porque al desestimarse el sobreseimiento respecto de ella debe valorarse todos sus medios de prueba que fueron además admitidos en el acto de audiencia previa y practicados en el acto de juicio.

En cuanto a la extensión de la hipoteca cuya interpretación nos llevará a determinar las cantidades de las que responden solidariamente Hato y Can Garça al haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo en relación a las mismas, debe estarse de nuevo al documento 8 de la demanda. En el mismo se establecía que la hipoteca tendrá la extensión establecida en los artículos 109 y 110 de la LH y, además por pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación. Y tal y como recoge la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LH no comprende los frutos salvo pacto expreso. Este pacto en cuanto a los frutos no existe y por ello la hipoteca no puede extenderse a los mismos. Si bien, como queda dicho sí que se extiende a las rentas que también han sido reclamadas.

NOVENO. Pluspetición.

Establecido lo anterior, debe procederse a la valoración de la suma reclamada a las demandadas y que como queda dicho debe limitarse a las rentas.

Siendo ello así debe valorarse las rentas obtenidas en el período reclamado que va desde marzo de 2013 a marzo de 2017.

En tal concepto hay un concepto en el que las partes coinciden que es el de rentas de arrendamiento de pastos y montanera a Antonio Gala e Hijos que la demandante reclamaba en la suma de 238.166,66 euros más IVA e IRPF y que el informe de Addvante establece en 240.540 euros (página 9 de la pericial). En aras al principio de congruencia la actora mantiene el importe inicialmente reclamado tal y como expuso en el informe final y en su escrito de apelación. En el escrito de apelación se reclama exactamente la suma de 238.166,66 euros por lo que debe estarse a esta petición.

En cuanto a las rentas por aprovechamiento cinegético se modificó también esta petición y se redujo a la suma de 28.000 euros. La demandada se opone al entender que sólo se ha acreditado la suma de 5785,12 euros correspondiente al primer trimestre de 2017.

Consta en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía y del que resulta cuatro eventos cinegéticos.

En cuanto al arrendamiento con Carmelo, el perito Sr. Luis Carlos, ha explicado que el contrato es de principios de 2017 y ese contrato sólo tiene un pequeño trocito y la renta era 7000 euros y de 2013 a 2017 sólo hay 5700 euros. La diferencia hasta los 7000 euros lo desconoce. Del 2013 a 2017 no ha habido actividad cinegética y no ha habido ingresos en tal concepto. No comprobó los 347 que no era su objetivo, pero sí ha tenido la factura que la emitía Can Garça y la abonaba Carmelo.

Siendo ello así y constando en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía del que resultan cuatro aprovechamientos cinegéticos la suma reclamada por el actor y que asciende a 28.000 euros se comparte plenamente al estar acreditado el importe de la renta y esos cuatro aprovechamientos.

Debe determinarse ahora si a dichos importes le deben ser detraídos los gastos como se manifiesta en la pericial aportada por la demandada y elaborada por el Sr. Luis Carlos.

En cuanto a los gastos el perito ha explicado en el acto de juicios que él habla de unos gastos de personal para el mantenimiento de la finca que tiene una persona encargada. Y que él ha valorado el coste de la nómina, seguridad social y gestión de la nómina. Intenta determinar el beneficio que podría obtener Acciona. Son gastos directos brutos. Y que él ha calculado sólo los gastos directos.

Ciertamente deben detraerse los gastos directos derivados del mantenimiento de la finca por cuanto sólo así puede obtenerse el beneficio obtenido por los demandados y que correspondía al actor. Para ello sólo disponemos de la pericial aportada por la demandada y de la que resulta acreditado que se contrató a una persona para tareas de mantenimiento y el importe total de ello supone la suma de 79.808,48 euros. así se acredita por el perito la nómina abonada al mismo, los seguros sociales y la gestión de la gestoría. Consta la vida laboral del trabajador y su contratación por Can Garça en el período objeto de reclamación (situación 7 del documento de la vida laboral).

Siendo ello así y por acreditados estos gastos por la pericial obrante en autos de la que el autor ha explicado ha tenido a la vista y ha examinado los documentos que según su criterio eran necesarios para establecer estos gastos deben los mismos detraerse de la reclamación del actor y así obtener el beneficio real en concepto de rentas que obtuvieron las demandadas y que a él correspondía.

En base a todo ello procede la suma de 186.358,18 euros como derivada de las rentas una vez detraídos los gastos que han resultado acreditados y en la suma ya expuesta de 79.808,48 euros.

Todo ello determina la estimación parcial del recurso de apelación de Acciona y procede la estimación de la acción principal contra Hato Verde en la cantidad de 2.742.188, 43 euros y la estimación parcial de la acción responsabilidad solidaria por levantamiento del velo contra Hato Verde y Can Garça en la suma de 186,358,18 euros, más los intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda.

DECIMO. - Costas.

La recurrente Acciona denuncia los pronunciamientos de costas y el contenido del auto de aclaración. Siendo que en apelación se ha procedido a revocar la sentencia procede efectuar los pronunciamientos de costas derivados de dicha revocación.

En cuanto a las costas de la instancia al haberse estimado la acción principal de reclamación de cantidad y la de levantamiento del velo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello procede imponer las costas a las demandadas.

En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado el recurso de Acciona no procede la imposición de costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .

En cuanto al recurso de Hato Verde al haberse estimado el mismo, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

En cuanto al recurso de Can Garça al haberse estimado, en cuanto al pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por ACCIONA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Hospitalet de Llobregat plaza número 5 de fecha 8 de enero de 2023 que se revoca en su integridad y en su lugar se estima la demanda interpuesta por Acciona, S. A., contra Hato Verde Golf, S.L., y se condena a Hato Verde Golf, S.L., al pago de la suma de 2.742.188,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y se declara el levantamiento del velo entre Hato Verde y Can Garça y se condena a Can Garça solidariamente con Hato Verde al abono a favor de la actora de la suma de 186.358, 18 euros y correspondiente a las rentas que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido del actor con Hato Verde desde el 29 marzo de 2013 ( fecha de vencimiento de la obligación de pago de la hipoteca) a 17 de marzo de 2017 ( fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de Acciona), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la instancia a las demandadas. Sin costas de apelación al haberse estimado el recurso.

No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.Se han recibido los recursos de apelación interpuestos por ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A., HATO VERDE GOLF, S.L., y CAN GARCA, S.L., contra la sentencia antes citada y formado el rollo 669/2023 y no estimando necesario la celebración de vista se ha señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2026.

SEGUNDO.La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A (antes ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA) contra CAN GARÇA S.L y HATO VERDE

GOLF S.L, ACUERDO,el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la entidad CAN GARÇA S.L.

DECLAROnulo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007,

suscrito entre HATO VERDE GOLF S.L y CAN GARÇA S.L.

ABSUELVOa la demandada HATO VERDE GOLF S.L, de los pedimentos que contra ella se efectuaban.

CONDENOa la actora al pago de las costas, causadas a ambas codemandadas."

Se ha dictado auto de aclaración de fecha 1 de marzo de 2023 en el que se establece: PROCEDE modificar en el Fundamento DÉCIMO TERCERO.- Costas "Respecto a la entidad HATO VERDE GOLF S.L, estimándose parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas."

Por:" Respecto a la entidad HATO VERDE GOLF S.L, desestimándose la demanda, procede la imposición de costas a la actora."

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del Recurso.

Se presentó demanda por ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A., en la que se exponía que la entidad Can Garça, S.L., ha venido explotando y obtenido Frutos y rentas de la Finca Los Labrados (titularidad de Hato Verde Golf, S.L., (en los sucesivo Hato) para evitar que los frutos fueran embargados por los acreedores y para disminuir la deuda que tiene con la actora y que dichos frutos formaban parte de la responsabilidad hipotecaria a favor del demandante. Expone que consta un reconocimiento de deuda entre Acciona y Hato firmado en fecha 29 de marzo de 2011 en el que Hato reconoce adeudar a Acciona la suma de 9.494.978,58 euros. Que como garantía del pago de la cantidad reconocida por Hato constituye hipoteca sobre dos fincas que describe en su escrito de demanda más los frutos y rentas de las dos fincas. Pero que la demandada en fraude de acreedores detrajo todos los frutos hacia Can Garça, S.L., bajo el subterfugio de un contrato de arrendamiento que ha sido declarado simulado por los Juzgados de Cazalla donde se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo que en la escritura de reconocimiento de deuda solo constaba un arrendamiento relativo al aprovechamiento de pastos y montanera a favor de Antonio Gala e Hijos en 2005 pero nada se dice de Can Garça. Que en el documento de reconocimiento de deuda se fijó como fecha límite para el pago el día 29 de marzo de 2013. Que ante la falta de pago se instó la ejecución hipotecaria en fecha 16 de febrero de 2015, siguiendo los autos 82/2015. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicitó y se obtuvo la administración judicial interina de la finca hipotecada los Labrados. Se acordó la misma en virtud de decreto de fecha 17 de marzo de 2017 y durante un período de dos años para que se atendiera con sus réditos a gastos de conservación y explotación más su propio Crédito. Que tras liquidar todo en subasta Hato le adeuda 3.532.555, 09 euros. Que en el juzgado de Hospitalet de Llobregat, número 4 le ha reclamado a Can Garça la suma de 241.135 euros, correspondiente a los frutos obtenidos de la explotación de corcho y arrendamiento de pastos y montanera en fraude del decreto de fecha 17 de marzo de 2017. Que Hato, que es la propietaria de la finca, amparándose en un contrato de arrendamiento de 2007 declarado judicialmente simulado y no puesto de manifiesto en 2011 y comunicada su existencia en 2016, en evidente fraude de acreedores trasladando la actividad y explotación de la finca antedicha que había sido hipotecada, en garantía de la deuda con Acciona, a la empresa Can Garça, que ha venido obteniendo cuantiosos frutos y rentas de la referida finca, en lugar de Hato y en detrimento del acreedor al menos hasta le fecha de vencimiento de la obligación. Se efectúa el cálculo de lo que se dice obtenido desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda reconocida hasta el inicio de la administración interina, desglosado en arrendamientos de pastos y montanera, saca de corcho y explotación cinegética más lo que se haya podido obtener después de acordarse la administración judicial de la finca y que es objeto de otra reclamación. Expone los motivos por los que debe declararse el levantamiento del velo y termina suplicando una sentencia en los términos literales siguientes: 1) Se condene a la mercantil HATO VERDE GOLF S.L al pago a favor de la demandante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.291.142,09 €) de principal, más los intereses legales a que haya lugar. 2) Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA.

3) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso improbable de que resulte desestimado el pedimento número 3, se declare haber orquestado HATO VERDE Y CAN ÇARCA la simulación de la falsa existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento, en evidente fraude del crédito de mi mandante, a quien, de ese modo, se le sustrajeron los ingresos y rentas que debían haber lucido en el activo de HATO VERDE, generados por la finca, y que eran objeto de la garantía hipotecaria desde el vencimiento infructuoso del crédito principal garantizado, y, por tanto, se les condene solidariamente, al pago del importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) correspondiente a los frutos y rentas obtenidos por CAN GARCA en fraude de ACCIONA, en el periodo desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA o la cantidad que resulte tras el periodo probatorio, más los intereses legales. 4) Se imponga las costas de este procedimiento a las partes demandades en forma solidaria."

En el acto de juicio se modificaron las peticiones reclamándose como acción principal la suma de 2.742.188, 43 euros y acumulada a la pretensión principal y a la subsidiaria la suma de 548.953,66 euros.

La demandada Hato alega, en esencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la existencia de la cláusula 16 de la escritura de reconocimiento de deuda y que en virtud de la misma se establecía que llegado el vencimiento, en fecha 29 de marzo de 2013, mediante adjudicación en pago de deuda de las fincas hipotecadas se extinguiría le totalidad de la deuda y que la dación en pago no se cumplió por la actora que se escudó en la existencia de cargas (que ya constaban en la escritura de reconocimiento de deuda). Inexistencia de artificio alguno entre las codemandadas. Alegaba que la extensión de la hipoteca comprende rentas, pero no frutos, y, así se pactó expresamente en el documento referido. La improcedencia del levantamiento del velo al no darse los requisitos para ello y negaba la simulación en fraude de acreedores y pluspetición.

La demandada Can Garça alegó, en esencia, litispendencia, preclusión. Inexistencia de contrato simulado, falta de legitimación pasiva, no extenderse la responsabilidad a los frutos y pluspetición. Asimismo, la no existencia de cosa juzgada relativa al contrato de arrendamiento y el pronunciamiento de nulidad en el incidente de la ejecución hipotecaria y negaba la nulidad del citado contrato de arrendamiento siendo que estimaba que la demandante conocía su existencia al tiempo de firmar el documento de reconocimiento de deuda. Se oponía también al levantamiento del velo al estimar que no se daban los presupuestos para ello.

La sentencia dictada en primera instancia estima la litispendencia y sobresee las actuaciones respecto a Can Garça, S.L. Desestima la demanda de Acciona al entender que no se había pactado nada relativo a las cargas en el documento de reconocimiento de deuda entendiendo que ello supone un incumplimiento contractual por la parte actora y declara nulo el contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2007. Se efectúan pronunciamientos sobre costas que fueron rectificadas en el auto de aclaración dictado posteriormente a la sentencia.

Frente dicha sentencia se alza ACCIONA CONSTRUCCIONES, HATO y CAN GARÇA. Y las partes han presentado escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.

Atendida la complejidad que supone la resolución de los tres recursos con sus respectivos escrito de oposición, por razones de claridad expositiva se va a proceder al análisis por separado de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos por las partes, iniciando por los referidos a motivos procesales que pueden obstar a los pronunciamientos relativos al fondo del asunto.

SEGUNDO. Litispendencia. Preclusión. Recurso de Acciona.

La sentencia de instancia establece en el fallo que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la codemandada Can Garça. En el fundamento de derecho quinto titulado litispendencia resuelve dicha excepción procesal estimando la misma al entender que el objeto seguido en el procedimiento ante el Juzgado de Instancia número 4 y el 5 de Hospitalet es el mismo y que la actora debía haber reclamado en aquél la totalidad de lo que ahora reclama. Sostiene que las partes son las mismas y las causas alegadas son idénticas.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandante alegando, en esencia, que es anómalo que no se haya respetado la ley en su artículo 421 de la LEC y que no se dan los requisitos de la litispendencia que si bien han sido correctamente descritos en la sentencia no se cumplen en el caso concreto.

Ciertamente, debe destacarse ya en este momento, la anomalía procesal que supone no haber respetado el mandato de la ley en su artículo 421 de la LEC. No debe olvidarse que el objeto de la audiencia previa es precisamente, entre otros, la resolución de excepciones procesales y así, de estimarse las mismas, deben producirse las consecuencias legales que se prevén legalmente. Siendo que además las excepciones de litispendencia y preclusión siempre deben resolverse en dicho acto o bien pudiendo el juzgador reservarse la resolución por escrito en el plazo legalmente establecido. Pero nunca en un momento posterior como el de la sentencia, que es lo acontecido en el supuesto de autos. Y ello por cuanto esta irregularidad ha determinado contradicciones internas de la sentencia y que han sido puestas de manifiesto por las partes, como luego veremos.

Expuesto lo anterior, debe destacarse las dudas que supone que al resolverse sobre la litispendencia se citen los preceptos reguladores de la preclusión y así se ha puesto de manifiesto en el recurso de Acciona, compartiendo esta misma apreciación esta sala. Y así se hace necesario establecer la diferencia existente entre ambas instituciones y resolver si procede el sobreseimiento de Can Garça acordado en la sentencia recurrida.

Y así, en relación a lo que debamos entender por litispendencia la jurisprudencia recaída en la materia establece, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas, también, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995)."

Siendo ello así, se concluye que claramente no se produce litispendencia del procedimiento seguido en el juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat. Primero, por un motivo evidente la identidad de partes debe ser completa y ello no ocurre en nuestro caso. Y así debemos recordar que en el procedimiento seguido en el 4 de Hospitalet la demanda de Acciona se dirige únicamente contra Can Garça y no contra Hato. Y se dirige contra esa única entidad por un motivo que se deduce rápidamente de la lectura de las dos demandas. En la demanda que aquí nos ocupa, la del juzgado Cinco de Hospitalet, se reclama lo que no se cobró en el procedimiento de ejecución hipotecaria y se pretende la responsabilidad solidaria en una parte de esa cantidad a Can Garça por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al hacer servir a una persona jurídica para defraudar frutos y rentas que se dice que eran objeto de la extensión de la hipoteca desde 29 de marzo de 2013 hasta la administración interina. Y, subsidiariamente, se peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento entre las dos codemandadas. En cambio, en el juzgado 4 de la misma ciudad se reclama contra una sola de las demandadas por infracción de las normas de la administración judicial interina y desobediencia del decreto que se le otorgaba la misma y reclama en relación a ese período.

Por ello, se aprecia que no se da identidad subjetiva siendo que la causa de pedir también es diferente. Estamos ante distintos procedimientos, acciones distintas, partes distintas, fundamentación jurídica diferente y período temporal distinto. Mal podría la actora reclamar la infracción de las normas sobre la administración interina a quien no ejercía la misma.

Y a la misma conclusión se llega y con mayor claridad si observamos la litispendencia como preventiva de la cosa juzgada. Se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada por el juzgado Número 4 de Hospitalet de Llobregat. Y de la lectura de la misma y desde esa perspectiva de la litispendencia como previa a la cosa juzgada, se aprecia con claridad que ninguna consecuencia ni efecto produce dicha resolución y por ello ese procedimiento en el que ahora nos ocupa en el que no es cuestión controvertida si se infringió el decreto de administración interina siendo que el mismo se refería a períodos distintos y conceptos diferentes y en los que la discusión existente entre las partes es ajena a lo que debemos resolver en este procedimiento.

La confusión de la sentencia entre los conceptos de litispendencia y preclusión y la alegación de ambas como separadas, pero resueltas en un solo fundamento jurídico confundiendo ambas instituciones nos obliga también a resolver sobre la preclusión alegada en la instancia.

Como nos recuerda la SAP de Lleida, sección 2ª de 6 de noviembre de 2025, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo ,resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

«Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas".

A este respecto debe traerse a colación la sentencia de 21-3-11 , que argumenta: "Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,"D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10 -00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ". Y añade esta misma resolución que: "...de modo que las recurrentes no pueden emprender un nuevo pleito sobre un aspecto que omitieron en su petición inicial, a pesar de la conexión por lo que, siguiendo la doctrina de las sentencias de 3 mayo 2000 , 27 octubre 2000 y 10 junio 2002 , entre otras, no pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios, abriendo de nuevo la cuestión mediante la iniciación de un nuevo litigio. Esta doctrina aplicable al litigio por regirse aún por la LEC 1881, coincide con lo dispuesto en el art. 400.2 LEC 2000 , que también se considera como infringido, qué recogiendo la anterior doctrina, sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o el proceso anterior". Por su parte, la STS de 30-3-11 indica: "Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda".Y añade más adelante esta misma resolución que: "Como se ha dicho, el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas. Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión".Por su parte, en la STS 30-12-10 se indica: "En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella".

En el caso que nos ocupa las pretensiones ejercitadas son distintas en ambos procedimientos. Y así con arreglo a lo expuesto, entendemos que el artículo 400 de la LEC no supone que el demandante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Máxime cuando ya ha quedado expuesto, las partes son distintas, la fundamentación jurídica es diferente, los períodos reclamados también lo son y la cuantía que se reclama en ambos también lo es. Nos hallamos ante pretensiones diferentes por lo que en ningún caso se habría producido la preclusión a la que parece aludirse en la sentencia.

En base a lo expuesto, el recurso de Acciona en este sentido debe prosperar y se revoca el sobreseimiento acordado en la sentencia de instancia respecto a Can Garça, S.L.

TERCERO. Incongruencia extra petita. Recurso de Hato Verde, S.L. y Can Garça.

Por la representación de los demandados se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia consistente en establecer la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las dos codemandadas. Y ello en base a dos motivos: el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Can Garça impide declarar la nulidad de un contrato en el que esta ha sido parte y no existir esta petición en la demanda.

En relación a la congruencia extra petita deben recordarse las sentencias del TS , de 17 de enero 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 expresan al respecto que "la incongruencia , como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia, y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )".

Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012 añade que "En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)".

Expuesto lo anterior, asiste la razón a todas las partes respecto de la irregularidad de la sentencia y que ha llevado a que una parte respecto de la que se ha sobreseído las actuaciones y por ello no podría ser perjudicada por la sentencia, finalmente lo sea y por ello debe darse trámite y resolverse su recurso. Siendo que es realmente anómala tal situación, pero lo cierto es que aún sobreseídas las actuaciones respecto a Can Garça la misma es objeto de un pronunciamiento que debe considerarse perjudicial.

El motivo debe estimarse. La sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto al declararse el sobreseimiento respeto de Can Garça no procedía declarar nulo un contrato en el que la misma ha sido parte. Se la expulsa del procedimiento y después se efectúa un pronunciamiento en su contra. El perjuicio para la misma y la incongruencia extra petita es evidente. Sin necesidad de entrar en este momento sobre si se peticionó por la parte actora esa nulidad por cuanto el primer motivo es suficiente para estimar el recurso de las demandadas en relación a la incongruencia extra petita.

CUARTO. Legitimación activa. Recurso de Acciona. Omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia.

El apelante considera que la juzgadora ha incurrido en un error al no resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada por Can Garça y que fue fijada como hecho controvertido en el acto de audiencia previa.

Ciertamente como alega Acciona la cuestión no ha sido resuelta por un erróneo entendimiento de las cuestiones controvertidas. Y como no hay pronunciamiento la parte que lo alegó y que ningún perjuicio sufre por esa omisión mal podría en un recurso exigir dicha resolución.

Sin perjuicio de lo que posteriormente pude resolverse sobre el fondo y en relación a las acciones ejercitadas por la actora, no puede negarse la legitimación activa de la misma en cuanto se está reclamando por la misma en base a un alegado perjuicio económico derivado de una presunta simulación en perjuicio de acreedores y en la que la demanda estima que han participado las demandadas. Siendo ello así y atendidas las acciones ejercitadas la legitimación activa de la actora no puede negarse, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse posteriormente por cuanto también es objeto de recurso la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.

QUINTO. Infracción de la doctrina y jurisprudencia del levantamiento del velo. Incongruencia de la Sentencia que se impugna, al apreciar la simulación del contrato entre CAN GARCA y HATO VERDE y nulidad de este, respecto de la finca Los Labrados, y negar sin embargo el levantamiento del velo del mecanismo de la personalidad jurídica empleado en ese contrato nulo y simulado. Recurso de Acciona.

El recurrente, Acciona, S.A., estima que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo y por ello por dos motivos. El primero, al estimar la sentencia que el actor era conocedor de la existencia del contrato entre Hato Y Antonio Gala e Hijos. El segundo, al estimar la sentencia que no se ha acreditado que la creación de sociedades se haya realizado con finalidad de defraudar.

Pasaremos a resolver, en primer lugar, la cuestión eminentemente jurídica y relativa a la doctrina y jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, no aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia en este extremo, al ser erróneos por no aplicables al caso que nos ocupa y suponer uno sólo de los múltiples supuestos en los que se aplica dicha doctrina. Pero obviando la sentencia recurrida que la referida doctrina no se circunscribe a la creación de nuevas sociedades sino a otros múltiples supuestos en los que la jurisprudencia la ha aplicado y que son similares o idénticos al que ahora nos ocupa.

El Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, cuando se utiliza a la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas.Admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar "levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo séptimo, dos, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" ( artículo diez de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial)" su derecho ( artículo séptimo, dos, del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana".

Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005_829) o la STS de 28 de febrero de 2008 (RJ 2008_4), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, "un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso", aunque como ya declaró la STS de 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 547) , hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. Más reciente, la STS 673/2021 de 5 de octubre vuelve a repetir, obiter dicta, como motivos "clásicos" del levantamiento del velo "la infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso".

Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.

Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas.

Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998 ,determinó que la razón para indagar en el grupo sería el indicio de que una de ellas es usada como pantalla respecto de la principal, que busca la realización de un fin ilegítimo. Así, la utilización fraudulenta de una persona jurídica y la interposición de una empresa señuelo o pantalla justifica el uso de la doctrina del levantamiento del velo.

La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009 considera que "la coincidencia de objeto social... la idéntica composición personal, su representación por la misma persona física..., y, la coincidencia del domicilio social... permite al tribunal concluir que las tres sociedades actúan en realidad como una sola".

También en su STS Sentencia 83/2011 se aprecia cuando: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:

el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).

la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.

la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.

la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.

Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).

Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras, así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.

Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, objeto y administrador.

La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.

La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.

Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.

Y como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio , en cuanto a la determinación de la actuación del grupo de empresas y levantamiento del velo societario, ha indicado que: " Esta sala ha advertido en otras ocasiones que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

Continúa la referida resolución indicando que: " La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros."

Siendo ello así, queda claro que la doctrina puede ser de aplicación al caso que nos ocupa no siendo el único supuesto en el que procede el de creación de una sociedad con finalidad defraudatoria.

Establecido lo anterior, se está denunciando una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento previo que pudiera tener el acreedor del contrato de arrendamiento.

Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia.

La valoración efectuada por la juzgadora de instancia supone eliminar toda la eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y que consta aportado como documento 8 de la demanda y que fue suscrito ante Notario en fecha 29 de marzo de 2011. En el mismo se hace constar expresamente la situación posesoria (folio 7 del documento) y de la misma resulta que se reconocía la existencia de un contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de pastos y montanera habiendo sido arrendada en el año 2005 y hasta la fecha de la presente escritura para la reposición y engorde, siendo el arrendatario de todo ello la sociedad civil Antonio Gala e Hijos, y que ahora renuncia a los derechos de tanteo y retracto. Nada se hace constar del contrato de arrendamiento con Can Garça, contrato de fecha 1 de enero de 2007 y cuyo objeto era la totalidad de la finca, objeto más amplio que el del contrato que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Estamos ante dos contratos distintos, uno reconocido en la escritura de reconocimiento de deuda y otro que se hallaría vigente en dicha fecha, pero del que nada se dice en el referido documento. Siendo ello así el error de la sentencia al confundir un contrato con otro es obvio. No se está discutiendo que una parte del aprovechamiento de la finca estuviera cedido en arrendamiento, sino que el objeto de discusión es sí al firmarse el reconocimiento de deuda se comunicó al acreedor el contrato de fecha 2007 suscrito con Car Garça y que comprendía la totalidad de la finca (no es un hecho discutido los múltiples aprovechamientos de la finca). Y el contenido de dicha escritura de reconocimiento de deuda no puede ser modificado por elementos totalmente accesorios como son los referidos a la petición de la tasación de las fincas o el contenido del Plan Técnico de Ordenación de la Finca. No puede pretender la demandada desvirtuar las aseveraciones concretas y expresas en cuanto a la situación posesoria de la finca contenidas en el documento de reconocimiento de deuda con circunstancias que en nada acreditan la existencia, no de la existencia de Can Garça y su vinculación con Hato, sino con la existencia concreta de un contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca suscrito en el año 2007 con Can Garça.

Por último, destacar la irrelevancia de las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la redacción de los documentos notariales. Alegaciones a las que no se anuda ninguna consecuencia jurídica y sorprendentes atendidas las características de las empresas firmantes, el contenido concreto del documento, un reconocimiento de deuda y la extensión y detalle del mismo, que evidentemente de no ser acorde con la voluntad de las partes así se hubiera puesto de manifiesto por las mismas.

Establecido lo anterior y descartados los dos argumentos de la sentencia para desestimar la petición de levantamiento del velo debe procederse a valorar si se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina al caso concreto pues la sentencia parece descartarlo en base esos dos argumentos, pero reconociendo la existencia de un grupo familiar y la vinculación entre las dos empresas demandadas y concluyendo la simulación en el contrato de arrendamiento.

En cuanto a la vinculación de las dos empresas, la misma resulta del interrogatorio practicado en el acto de juicio del Sr. Isidoro, apoderado de Can Garça, ha manifestado que ambas pertenecían al mismo grupo familiar que lo forman sus padres, sus hermanos y él. Y que Guillerma era administradora de Can Garça y Hato. Que hasta el 2028 la relación entre Can Garça y Hato era muy estrecha ya que pertenecían al mismo grupo familiar. Y que Guillerma lo forman sus familiares y dentro de Barranco había dos empresas que también eran familiares. Así lo valora la sentencia al establecer el parentesco entre los contratantes.

En el mismo sentido la documental aportada con el escrito de demanda y que obra como documento 3 y documento 6. Siendo que de los mismos se obtiene de igual modo la identidad de domicilio alegada por la parte actora. Y el documento 7 unido al escrito de demanda en idéntico sentido.

Y establecido lo anterior, procede determinar si la actora ha acreditado los presupuestos para la viabilidad de la primera acción ejercitada en su escrito de demanda.

Llegados a este punto se hace importante destacar que se ejercitaban dos acciones en la demanda y que parece que la sentencia descarta la primera para acceder a la segunda a la que ningún efecto restitutorio anuda.

Veamos cual era la acción principal en relación a Can Garça y Hato: " Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca)hasta 17 de marzo de 2.017. "

La sentencia desestima esta pretensión al entender que no se ha acreditado que la Sociedad se constituyera con esa finalidad defraudatoria, excepto para el contrato de arrendamiento cuya nulidad ha sido acordada.

El actor se alza contra este pronunciamiento al entender que ha quedado probado que entre HATO VERDE y CAN GARÇA se ha dado un abuso de la forma societaria y el instrumento de la personalidad jurídica para que HATO VERDE eludiera las deudas contraídas con el actor, siendo que a este respecto, entendía que la maniobra llevada a cabo es clara y manifiesta, y es que HATO VERDE, introdujo o aparentó introducir a terceras empresas familiares (CAN GARÇA), tras silenciar por completo la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento en la escritura de constitución de hipoteca, y todo ello, como se ha dicho: i) para impedir que en el activo de HATO VERDE entrara el flujo de rentas y beneficios que la finca hipotecada generaba, que era importante, o el control de la renta arrendaticia, predisponiendo la total insolvencia de la entidad HATO VERDE.

Debe recordarse también que en la demanda se exponía como fundamento de esta pretensión que la ocultación de ese contrato buscaba impedir que los frutos y rentas entraran en el patrimonio del demandado evitando que cualquier acreedor pudiera accedir a los mismos, así página 16 y siguientes de la demanda y página 19 del recurso de apelación de Acciona.

Siendo ello así, procede valorar si procede esta primera acción ejercitada por Acciona y que ha sido descartada por la sentencia de instancia.

Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distinta de las alcanzadas en la instancia. Y así como hemos indicado ya en esta resolución ha quedado acreditado el desconocimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento entre las dos demandadas y que data del año 2007. El Sr. Isidoro quien ha explicado que intervino en el documento de reconocimiento de deuda nada ha explicado en cuanto a motivo no se hizo constar el arrendamiento de 2007 y sólo el de 2005 que se extinguía. Manifestando no recordar el motivo ni por qué no se inscribió en el Registro.

En este sentido también es relevante el documento 14 de la demanda y consistente en la puesta de manifiesto de dicho contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo ello en el año 2016.

También se ha acreditado su contenido y como el mismo abarcaba al arrendamiento de toda la finca. Siendo que de la pericial del Sr. Luis Carlos y del interrogatorio del Sr. Isidoro, se obtiene la existencia de tres tipos de aprovechamientos de la finca y que en relación al único contrato puesto de manifiesto en la escritura solo incluía uno de estos aprovechamientos. En este sentido el Sr. Isidoro ha explicado los aprovechamientos de la finca y el contenido del contrato. Y al abarcar todo el arrendamiento ello suponía que los frutos y rentas de la finca propiedad de Hato pasaban a Can Garça, empresa del mismo grupo empresarial y vinculadas entre sí. Así ha indicado el Sr. Isidoro, en su interrogatorio, que Can Garça ha obtenido frutos o rentas por el arrendamiento de pastos y montanera y del aprovechamiento de corcho.

Pues bien, si a ello unimos una cronología de lo acontencido y que resulta de la valoración conjunta de los medios de prueba resulta que en el año 2005 existe un contrato de arrendamiento de pastos y montanera con Antonio Gala. En el año 2007 un contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça y en el año 2011 se suscribe el documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar únicamente el contrato de arrendamiento de 2005 entre Hato y Antonio Gala de pastos y montanera y ninguna mención se hace a un contrato que estaría vigente desde el año 2007. Y es en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando en virtud de un escrito de 2016 se pone de manifiesto la existencia de dicho contrato. Siendo ello así podemos obtener como hecho probado que en el documento de reconocimiento de deuda se puso de manifiesto un contrato de arrendamiento el del año 2005 pero se oculto la existencia del contrato de 2007 suscrito entre las empresas que ya ha quedado dicho se encuentran vinculadas y que a través de dicho contrato de arrendamiento se han cobrado los frutos y rentas de las fincas propiedad de Hato a través de esa persona jurídica vinculada con la codemandada, lo que nos nos permite concluir que la actora ha acreditado los extremos en los que funda su primera pretensión y debe revocarse en este punto la sentencia.

A mayor abundamiento, tras la prueba practicada queda acreditada también la acción subsidiaria relativa a la simulación contractual y así lo ha valorado parcialmente la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho noveno concluye que el contrato es simulado. Y así resulta del interrogatorio del Sr. Isidoro al explicar la renta que se cobraba a Antonio Gala y la que se cobró posteriormente a Can Garça, de la pericial aportada por la demandante y de la documental aportada por ambas partes. Y a ello debemos añadir la falta de establecimiento de fianza en el contrato y la falta de facturas de la renta en el período 2011 a 2016. Se coincide en este extremo con la valoración efectuada por la juzgadora, si bien, se produce una confusión por la misma al extraer como consecuencia de esa simulación no la pretensión de simulación en fraude de acreedores sinó que niega la misma pero declara la nulidad del contrato.

En todo caso, concluyendo, debe establecerse la viabilidad de la primera pretensión del actor y por ello el levantamiento del velo respecto a las codemandadas en la cantidad que debe procederse a valorar en esta segunda instancia al no haberse efectuado valoración alguna en la instancia.

SEXTO. Incongruencia extra petita en relación a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça.

Debe compartirse con la recurrente la incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto esta pretensión no fue ejercitada en los términos que recoge la sentencia. Debe estarse a la pretensión tercera de la demanda y que era subsidiaria y en la que no se instaba dicha nulidad sinó la declaración de simulación de falsa existencia y vigencia del contrato en fraude de acreedores.

SEPTIMO. Vulneración del artículo 218 de la LEC incurriendo en incongruencia extrapetita, unido a grave error jurídico de la Sentencia al interpretar de manera irracional los pactos OCTAVO y DECIMO SEXTO de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, con infracción de la teoría general de los contratos y del artículo 1256 y 1115 del Código Civil .

La demandante denuncia la sentencia en el fundamento de derecho décimo segundo titulado pluspetición, existencia de deuda por dación en pago de las fincas según escritura de reconocimiento de deuda. En su recurso alega que se ha interpretado de manera errónea los pactos octavos y décimo sexto del documento de reconocimiento de deuda y que la sentencia ha desestimado la pretensión del actor por un motivo al aducido como motivo de oposición por la demandada al aludir la sentencia al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda.

Lo cierto es que si se alegó por la demandada no sólo la excepción por pago sino también el incumplimiento por parte de la actora. Otra cosa es que se acredite cualquier tipo de incumplimiento por parte del acreedor, que recordemos había suscrito con el deudor un reconocimiento de deuda.

Siendo ello así conviene recordar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en su caso las obligaciones que el mismo generó para cada una de las partes.

En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre ,señala lo siguiente: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000 , y en la de 21 de mayo de 2001 : "Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ) y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( "nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 de mayo , 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Y, desde luego, la firma conjunta de un documento en el que expresamente se reconoce una deuda de uno de los firmantes frente al otro constituye un acto que inequívocamente fija la situación jurídica de deuda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 7 de Junio de 2.004 - expone que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una Jurisprudencia consolidada de esa Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999 . Cabe destacar, al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de Septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998 ,al decir la misma, más sucintamente, que la Jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente.

En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992 y de 30 de Septiembre de 1.993 , recogidas por la Sentencia de 7 de Junio de 2.004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y que los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero , ha declarado lo siguiente: " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

Establecida la doctrina anterior, queda claro que no puede hablarse de cumplimiento de obligaciones para ambas partes derivadas del documento de reconocimiento de deuda. Pero es que además en el caso que nos ocupa se ha interpretado erróneamente le documento al interpretar la juzgadora que la opción de la dación en pago era obligatoria para el acreedor. Evidentemente ello no era así y así resulta de la atenta lectura del documento del que se desprende que era una opción ante el caso de impago y que dicha dación en pago no era obligatoria para ninguna de las partes y mucho menos para el acreedor al estar ante un reconocimiento de deuda y pactarse la dación en pago en los términos de opción a ejercitar antes de la ejecución hipotecaria que igualmente veía ya prevista y configurada en el documento. Y así del pacto décimo sexto de la escritura resulta que en caso de impago las Partes "podrán requerirse mutuamente", para esa adjudicación a favor de Acciona y de "ser ejercido ese derecho", por lo que mal puede interpretarse como un requisito obligacional previo impuesto a Acciona. El contenido global de la escritura es claro, en cuanto a regularse en el pacto octavo la ejecución hipotecaria, salvo lo dispuesto en el pacto ahora comentado que establecía ese derecho como una potestad no obligatoria. Siendo que además consta acreditado por la documental obrante en autos que se hicieron esos requerimientos previos y la dación en pago no fue finalmente ejercitada por la actora por discrepancias en cuanto a las cargas de las fincas a adjudicarse. Siendo que tampoco puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia relativo a las cargas de las fincas, en ningún momento de la escritura se establece y cualquier limitación al derecho del acreedor debe interpretarse en términos restrictivos.

En base a lo expuesto y siendo que tras el procedimiento de ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda reconocida en el documento 8 de la demanda y siendo los valores a tener en cuenta los valores de adjudicación de las fincas, debe estarse a las cantidades expuestas por la demandante y que resultan del procedimiento de ejecución. Todo ello se desprende del referido documento 8 y de los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria aportados con el escrito de demanda.

OCTAVO. Vulneración del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva en cuanto a la resolución sobre determinación de los frutos y rentas obtenidos por las demandadas en fraude de la actora valiéndose del contrato de arrendamiento simulado.

El apelante estima que la sentencia no ha resuelto sobre la acción de reclamación de cantidad que viene unida a su acción segunda o a la tercera. Y que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia en el fundamento de derecho décimo primero se pronuncia sobre la extensión de la hipoteca, extremo que fue fijado como hecho controvertido. Y concluye que la misma no comprende los frutos por lo que desestima la reclamación de cantidad.

Ciertamente la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no sólo se solicitaban frutos sino también rentas y nada en relación a las mismas se ha resuelto pese a ser objeto de reclamación y amplio debate en la Litis. A ello debe añadirse ya que al valorar este extremo deberá valorarse las periciales aportadas por todas las partes, primero porque ninguna valoración de las mismas se ha hecho y, segundo, en cuanto a la de Can Garça porque al desestimarse el sobreseimiento respecto de ella debe valorarse todos sus medios de prueba que fueron además admitidos en el acto de audiencia previa y practicados en el acto de juicio.

En cuanto a la extensión de la hipoteca cuya interpretación nos llevará a determinar las cantidades de las que responden solidariamente Hato y Can Garça al haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo en relación a las mismas, debe estarse de nuevo al documento 8 de la demanda. En el mismo se establecía que la hipoteca tendrá la extensión establecida en los artículos 109 y 110 de la LH y, además por pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación. Y tal y como recoge la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LH no comprende los frutos salvo pacto expreso. Este pacto en cuanto a los frutos no existe y por ello la hipoteca no puede extenderse a los mismos. Si bien, como queda dicho sí que se extiende a las rentas que también han sido reclamadas.

NOVENO. Pluspetición.

Establecido lo anterior, debe procederse a la valoración de la suma reclamada a las demandadas y que como queda dicho debe limitarse a las rentas.

Siendo ello así debe valorarse las rentas obtenidas en el período reclamado que va desde marzo de 2013 a marzo de 2017.

En tal concepto hay un concepto en el que las partes coinciden que es el de rentas de arrendamiento de pastos y montanera a Antonio Gala e Hijos que la demandante reclamaba en la suma de 238.166,66 euros más IVA e IRPF y que el informe de Addvante establece en 240.540 euros (página 9 de la pericial). En aras al principio de congruencia la actora mantiene el importe inicialmente reclamado tal y como expuso en el informe final y en su escrito de apelación. En el escrito de apelación se reclama exactamente la suma de 238.166,66 euros por lo que debe estarse a esta petición.

En cuanto a las rentas por aprovechamiento cinegético se modificó también esta petición y se redujo a la suma de 28.000 euros. La demandada se opone al entender que sólo se ha acreditado la suma de 5785,12 euros correspondiente al primer trimestre de 2017.

Consta en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía y del que resulta cuatro eventos cinegéticos.

En cuanto al arrendamiento con Carmelo, el perito Sr. Luis Carlos, ha explicado que el contrato es de principios de 2017 y ese contrato sólo tiene un pequeño trocito y la renta era 7000 euros y de 2013 a 2017 sólo hay 5700 euros. La diferencia hasta los 7000 euros lo desconoce. Del 2013 a 2017 no ha habido actividad cinegética y no ha habido ingresos en tal concepto. No comprobó los 347 que no era su objetivo, pero sí ha tenido la factura que la emitía Can Garça y la abonaba Carmelo.

Siendo ello así y constando en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía del que resultan cuatro aprovechamientos cinegéticos la suma reclamada por el actor y que asciende a 28.000 euros se comparte plenamente al estar acreditado el importe de la renta y esos cuatro aprovechamientos.

Debe determinarse ahora si a dichos importes le deben ser detraídos los gastos como se manifiesta en la pericial aportada por la demandada y elaborada por el Sr. Luis Carlos.

En cuanto a los gastos el perito ha explicado en el acto de juicios que él habla de unos gastos de personal para el mantenimiento de la finca que tiene una persona encargada. Y que él ha valorado el coste de la nómina, seguridad social y gestión de la nómina. Intenta determinar el beneficio que podría obtener Acciona. Son gastos directos brutos. Y que él ha calculado sólo los gastos directos.

Ciertamente deben detraerse los gastos directos derivados del mantenimiento de la finca por cuanto sólo así puede obtenerse el beneficio obtenido por los demandados y que correspondía al actor. Para ello sólo disponemos de la pericial aportada por la demandada y de la que resulta acreditado que se contrató a una persona para tareas de mantenimiento y el importe total de ello supone la suma de 79.808,48 euros. así se acredita por el perito la nómina abonada al mismo, los seguros sociales y la gestión de la gestoría. Consta la vida laboral del trabajador y su contratación por Can Garça en el período objeto de reclamación (situación 7 del documento de la vida laboral).

Siendo ello así y por acreditados estos gastos por la pericial obrante en autos de la que el autor ha explicado ha tenido a la vista y ha examinado los documentos que según su criterio eran necesarios para establecer estos gastos deben los mismos detraerse de la reclamación del actor y así obtener el beneficio real en concepto de rentas que obtuvieron las demandadas y que a él correspondía.

En base a todo ello procede la suma de 186.358,18 euros como derivada de las rentas una vez detraídos los gastos que han resultado acreditados y en la suma ya expuesta de 79.808,48 euros.

Todo ello determina la estimación parcial del recurso de apelación de Acciona y procede la estimación de la acción principal contra Hato Verde en la cantidad de 2.742.188, 43 euros y la estimación parcial de la acción responsabilidad solidaria por levantamiento del velo contra Hato Verde y Can Garça en la suma de 186,358,18 euros, más los intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda.

DECIMO. - Costas.

La recurrente Acciona denuncia los pronunciamientos de costas y el contenido del auto de aclaración. Siendo que en apelación se ha procedido a revocar la sentencia procede efectuar los pronunciamientos de costas derivados de dicha revocación.

En cuanto a las costas de la instancia al haberse estimado la acción principal de reclamación de cantidad y la de levantamiento del velo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello procede imponer las costas a las demandadas.

En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado el recurso de Acciona no procede la imposición de costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .

En cuanto al recurso de Hato Verde al haberse estimado el mismo, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

En cuanto al recurso de Can Garça al haberse estimado, en cuanto al pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por ACCIONA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Hospitalet de Llobregat plaza número 5 de fecha 8 de enero de 2023 que se revoca en su integridad y en su lugar se estima la demanda interpuesta por Acciona, S. A., contra Hato Verde Golf, S.L., y se condena a Hato Verde Golf, S.L., al pago de la suma de 2.742.188,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y se declara el levantamiento del velo entre Hato Verde y Can Garça y se condena a Can Garça solidariamente con Hato Verde al abono a favor de la actora de la suma de 186.358, 18 euros y correspondiente a las rentas que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido del actor con Hato Verde desde el 29 marzo de 2013 ( fecha de vencimiento de la obligación de pago de la hipoteca) a 17 de marzo de 2017 ( fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de Acciona), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la instancia a las demandadas. Sin costas de apelación al haberse estimado el recurso.

No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes y objeto del Recurso.

Se presentó demanda por ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A., en la que se exponía que la entidad Can Garça, S.L., ha venido explotando y obtenido Frutos y rentas de la Finca Los Labrados (titularidad de Hato Verde Golf, S.L., (en los sucesivo Hato) para evitar que los frutos fueran embargados por los acreedores y para disminuir la deuda que tiene con la actora y que dichos frutos formaban parte de la responsabilidad hipotecaria a favor del demandante. Expone que consta un reconocimiento de deuda entre Acciona y Hato firmado en fecha 29 de marzo de 2011 en el que Hato reconoce adeudar a Acciona la suma de 9.494.978,58 euros. Que como garantía del pago de la cantidad reconocida por Hato constituye hipoteca sobre dos fincas que describe en su escrito de demanda más los frutos y rentas de las dos fincas. Pero que la demandada en fraude de acreedores detrajo todos los frutos hacia Can Garça, S.L., bajo el subterfugio de un contrato de arrendamiento que ha sido declarado simulado por los Juzgados de Cazalla donde se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo que en la escritura de reconocimiento de deuda solo constaba un arrendamiento relativo al aprovechamiento de pastos y montanera a favor de Antonio Gala e Hijos en 2005 pero nada se dice de Can Garça. Que en el documento de reconocimiento de deuda se fijó como fecha límite para el pago el día 29 de marzo de 2013. Que ante la falta de pago se instó la ejecución hipotecaria en fecha 16 de febrero de 2015, siguiendo los autos 82/2015. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicitó y se obtuvo la administración judicial interina de la finca hipotecada los Labrados. Se acordó la misma en virtud de decreto de fecha 17 de marzo de 2017 y durante un período de dos años para que se atendiera con sus réditos a gastos de conservación y explotación más su propio Crédito. Que tras liquidar todo en subasta Hato le adeuda 3.532.555, 09 euros. Que en el juzgado de Hospitalet de Llobregat, número 4 le ha reclamado a Can Garça la suma de 241.135 euros, correspondiente a los frutos obtenidos de la explotación de corcho y arrendamiento de pastos y montanera en fraude del decreto de fecha 17 de marzo de 2017. Que Hato, que es la propietaria de la finca, amparándose en un contrato de arrendamiento de 2007 declarado judicialmente simulado y no puesto de manifiesto en 2011 y comunicada su existencia en 2016, en evidente fraude de acreedores trasladando la actividad y explotación de la finca antedicha que había sido hipotecada, en garantía de la deuda con Acciona, a la empresa Can Garça, que ha venido obteniendo cuantiosos frutos y rentas de la referida finca, en lugar de Hato y en detrimento del acreedor al menos hasta le fecha de vencimiento de la obligación. Se efectúa el cálculo de lo que se dice obtenido desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda reconocida hasta el inicio de la administración interina, desglosado en arrendamientos de pastos y montanera, saca de corcho y explotación cinegética más lo que se haya podido obtener después de acordarse la administración judicial de la finca y que es objeto de otra reclamación. Expone los motivos por los que debe declararse el levantamiento del velo y termina suplicando una sentencia en los términos literales siguientes: 1) Se condene a la mercantil HATO VERDE GOLF S.L al pago a favor de la demandante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.291.142,09 €) de principal, más los intereses legales a que haya lugar. 2) Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA.

3) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso improbable de que resulte desestimado el pedimento número 3, se declare haber orquestado HATO VERDE Y CAN ÇARCA la simulación de la falsa existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento, en evidente fraude del crédito de mi mandante, a quien, de ese modo, se le sustrajeron los ingresos y rentas que debían haber lucido en el activo de HATO VERDE, generados por la finca, y que eran objeto de la garantía hipotecaria desde el vencimiento infructuoso del crédito principal garantizado, y, por tanto, se les condene solidariamente, al pago del importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) correspondiente a los frutos y rentas obtenidos por CAN GARCA en fraude de ACCIONA, en el periodo desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA o la cantidad que resulte tras el periodo probatorio, más los intereses legales. 4) Se imponga las costas de este procedimiento a las partes demandades en forma solidaria."

En el acto de juicio se modificaron las peticiones reclamándose como acción principal la suma de 2.742.188, 43 euros y acumulada a la pretensión principal y a la subsidiaria la suma de 548.953,66 euros.

La demandada Hato alega, en esencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la existencia de la cláusula 16 de la escritura de reconocimiento de deuda y que en virtud de la misma se establecía que llegado el vencimiento, en fecha 29 de marzo de 2013, mediante adjudicación en pago de deuda de las fincas hipotecadas se extinguiría le totalidad de la deuda y que la dación en pago no se cumplió por la actora que se escudó en la existencia de cargas (que ya constaban en la escritura de reconocimiento de deuda). Inexistencia de artificio alguno entre las codemandadas. Alegaba que la extensión de la hipoteca comprende rentas, pero no frutos, y, así se pactó expresamente en el documento referido. La improcedencia del levantamiento del velo al no darse los requisitos para ello y negaba la simulación en fraude de acreedores y pluspetición.

La demandada Can Garça alegó, en esencia, litispendencia, preclusión. Inexistencia de contrato simulado, falta de legitimación pasiva, no extenderse la responsabilidad a los frutos y pluspetición. Asimismo, la no existencia de cosa juzgada relativa al contrato de arrendamiento y el pronunciamiento de nulidad en el incidente de la ejecución hipotecaria y negaba la nulidad del citado contrato de arrendamiento siendo que estimaba que la demandante conocía su existencia al tiempo de firmar el documento de reconocimiento de deuda. Se oponía también al levantamiento del velo al estimar que no se daban los presupuestos para ello.

La sentencia dictada en primera instancia estima la litispendencia y sobresee las actuaciones respecto a Can Garça, S.L. Desestima la demanda de Acciona al entender que no se había pactado nada relativo a las cargas en el documento de reconocimiento de deuda entendiendo que ello supone un incumplimiento contractual por la parte actora y declara nulo el contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2007. Se efectúan pronunciamientos sobre costas que fueron rectificadas en el auto de aclaración dictado posteriormente a la sentencia.

Frente dicha sentencia se alza ACCIONA CONSTRUCCIONES, HATO y CAN GARÇA. Y las partes han presentado escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.

Atendida la complejidad que supone la resolución de los tres recursos con sus respectivos escrito de oposición, por razones de claridad expositiva se va a proceder al análisis por separado de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos por las partes, iniciando por los referidos a motivos procesales que pueden obstar a los pronunciamientos relativos al fondo del asunto.

SEGUNDO. Litispendencia. Preclusión. Recurso de Acciona.

La sentencia de instancia establece en el fallo que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la codemandada Can Garça. En el fundamento de derecho quinto titulado litispendencia resuelve dicha excepción procesal estimando la misma al entender que el objeto seguido en el procedimiento ante el Juzgado de Instancia número 4 y el 5 de Hospitalet es el mismo y que la actora debía haber reclamado en aquél la totalidad de lo que ahora reclama. Sostiene que las partes son las mismas y las causas alegadas son idénticas.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandante alegando, en esencia, que es anómalo que no se haya respetado la ley en su artículo 421 de la LEC y que no se dan los requisitos de la litispendencia que si bien han sido correctamente descritos en la sentencia no se cumplen en el caso concreto.

Ciertamente, debe destacarse ya en este momento, la anomalía procesal que supone no haber respetado el mandato de la ley en su artículo 421 de la LEC. No debe olvidarse que el objeto de la audiencia previa es precisamente, entre otros, la resolución de excepciones procesales y así, de estimarse las mismas, deben producirse las consecuencias legales que se prevén legalmente. Siendo que además las excepciones de litispendencia y preclusión siempre deben resolverse en dicho acto o bien pudiendo el juzgador reservarse la resolución por escrito en el plazo legalmente establecido. Pero nunca en un momento posterior como el de la sentencia, que es lo acontecido en el supuesto de autos. Y ello por cuanto esta irregularidad ha determinado contradicciones internas de la sentencia y que han sido puestas de manifiesto por las partes, como luego veremos.

Expuesto lo anterior, debe destacarse las dudas que supone que al resolverse sobre la litispendencia se citen los preceptos reguladores de la preclusión y así se ha puesto de manifiesto en el recurso de Acciona, compartiendo esta misma apreciación esta sala. Y así se hace necesario establecer la diferencia existente entre ambas instituciones y resolver si procede el sobreseimiento de Can Garça acordado en la sentencia recurrida.

Y así, en relación a lo que debamos entender por litispendencia la jurisprudencia recaída en la materia establece, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas, también, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995)."

Siendo ello así, se concluye que claramente no se produce litispendencia del procedimiento seguido en el juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat. Primero, por un motivo evidente la identidad de partes debe ser completa y ello no ocurre en nuestro caso. Y así debemos recordar que en el procedimiento seguido en el 4 de Hospitalet la demanda de Acciona se dirige únicamente contra Can Garça y no contra Hato. Y se dirige contra esa única entidad por un motivo que se deduce rápidamente de la lectura de las dos demandas. En la demanda que aquí nos ocupa, la del juzgado Cinco de Hospitalet, se reclama lo que no se cobró en el procedimiento de ejecución hipotecaria y se pretende la responsabilidad solidaria en una parte de esa cantidad a Can Garça por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al hacer servir a una persona jurídica para defraudar frutos y rentas que se dice que eran objeto de la extensión de la hipoteca desde 29 de marzo de 2013 hasta la administración interina. Y, subsidiariamente, se peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento entre las dos codemandadas. En cambio, en el juzgado 4 de la misma ciudad se reclama contra una sola de las demandadas por infracción de las normas de la administración judicial interina y desobediencia del decreto que se le otorgaba la misma y reclama en relación a ese período.

Por ello, se aprecia que no se da identidad subjetiva siendo que la causa de pedir también es diferente. Estamos ante distintos procedimientos, acciones distintas, partes distintas, fundamentación jurídica diferente y período temporal distinto. Mal podría la actora reclamar la infracción de las normas sobre la administración interina a quien no ejercía la misma.

Y a la misma conclusión se llega y con mayor claridad si observamos la litispendencia como preventiva de la cosa juzgada. Se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada por el juzgado Número 4 de Hospitalet de Llobregat. Y de la lectura de la misma y desde esa perspectiva de la litispendencia como previa a la cosa juzgada, se aprecia con claridad que ninguna consecuencia ni efecto produce dicha resolución y por ello ese procedimiento en el que ahora nos ocupa en el que no es cuestión controvertida si se infringió el decreto de administración interina siendo que el mismo se refería a períodos distintos y conceptos diferentes y en los que la discusión existente entre las partes es ajena a lo que debemos resolver en este procedimiento.

La confusión de la sentencia entre los conceptos de litispendencia y preclusión y la alegación de ambas como separadas, pero resueltas en un solo fundamento jurídico confundiendo ambas instituciones nos obliga también a resolver sobre la preclusión alegada en la instancia.

Como nos recuerda la SAP de Lleida, sección 2ª de 6 de noviembre de 2025, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo ,resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

«Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas".

A este respecto debe traerse a colación la sentencia de 21-3-11 , que argumenta: "Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,"D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10 -00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ". Y añade esta misma resolución que: "...de modo que las recurrentes no pueden emprender un nuevo pleito sobre un aspecto que omitieron en su petición inicial, a pesar de la conexión por lo que, siguiendo la doctrina de las sentencias de 3 mayo 2000 , 27 octubre 2000 y 10 junio 2002 , entre otras, no pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios, abriendo de nuevo la cuestión mediante la iniciación de un nuevo litigio. Esta doctrina aplicable al litigio por regirse aún por la LEC 1881, coincide con lo dispuesto en el art. 400.2 LEC 2000 , que también se considera como infringido, qué recogiendo la anterior doctrina, sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o el proceso anterior". Por su parte, la STS de 30-3-11 indica: "Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda".Y añade más adelante esta misma resolución que: "Como se ha dicho, el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas. Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión".Por su parte, en la STS 30-12-10 se indica: "En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, RC n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella".

En el caso que nos ocupa las pretensiones ejercitadas son distintas en ambos procedimientos. Y así con arreglo a lo expuesto, entendemos que el artículo 400 de la LEC no supone que el demandante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Máxime cuando ya ha quedado expuesto, las partes son distintas, la fundamentación jurídica es diferente, los períodos reclamados también lo son y la cuantía que se reclama en ambos también lo es. Nos hallamos ante pretensiones diferentes por lo que en ningún caso se habría producido la preclusión a la que parece aludirse en la sentencia.

En base a lo expuesto, el recurso de Acciona en este sentido debe prosperar y se revoca el sobreseimiento acordado en la sentencia de instancia respecto a Can Garça, S.L.

TERCERO. Incongruencia extra petita. Recurso de Hato Verde, S.L. y Can Garça.

Por la representación de los demandados se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia consistente en establecer la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las dos codemandadas. Y ello en base a dos motivos: el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Can Garça impide declarar la nulidad de un contrato en el que esta ha sido parte y no existir esta petición en la demanda.

En relación a la congruencia extra petita deben recordarse las sentencias del TS , de 17 de enero 2006 , 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 expresan al respecto que "la incongruencia , como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia, y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984 , 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )".

Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012 añade que "En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)".

Expuesto lo anterior, asiste la razón a todas las partes respecto de la irregularidad de la sentencia y que ha llevado a que una parte respecto de la que se ha sobreseído las actuaciones y por ello no podría ser perjudicada por la sentencia, finalmente lo sea y por ello debe darse trámite y resolverse su recurso. Siendo que es realmente anómala tal situación, pero lo cierto es que aún sobreseídas las actuaciones respecto a Can Garça la misma es objeto de un pronunciamiento que debe considerarse perjudicial.

El motivo debe estimarse. La sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto al declararse el sobreseimiento respeto de Can Garça no procedía declarar nulo un contrato en el que la misma ha sido parte. Se la expulsa del procedimiento y después se efectúa un pronunciamiento en su contra. El perjuicio para la misma y la incongruencia extra petita es evidente. Sin necesidad de entrar en este momento sobre si se peticionó por la parte actora esa nulidad por cuanto el primer motivo es suficiente para estimar el recurso de las demandadas en relación a la incongruencia extra petita.

CUARTO. Legitimación activa. Recurso de Acciona. Omisión de pronunciamiento en la sentencia de instancia.

El apelante considera que la juzgadora ha incurrido en un error al no resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada por Can Garça y que fue fijada como hecho controvertido en el acto de audiencia previa.

Ciertamente como alega Acciona la cuestión no ha sido resuelta por un erróneo entendimiento de las cuestiones controvertidas. Y como no hay pronunciamiento la parte que lo alegó y que ningún perjuicio sufre por esa omisión mal podría en un recurso exigir dicha resolución.

Sin perjuicio de lo que posteriormente pude resolverse sobre el fondo y en relación a las acciones ejercitadas por la actora, no puede negarse la legitimación activa de la misma en cuanto se está reclamando por la misma en base a un alegado perjuicio económico derivado de una presunta simulación en perjuicio de acreedores y en la que la demanda estima que han participado las demandadas. Siendo ello así y atendidas las acciones ejercitadas la legitimación activa de la actora no puede negarse, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse posteriormente por cuanto también es objeto de recurso la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.

QUINTO. Infracción de la doctrina y jurisprudencia del levantamiento del velo. Incongruencia de la Sentencia que se impugna, al apreciar la simulación del contrato entre CAN GARCA y HATO VERDE y nulidad de este, respecto de la finca Los Labrados, y negar sin embargo el levantamiento del velo del mecanismo de la personalidad jurídica empleado en ese contrato nulo y simulado. Recurso de Acciona.

El recurrente, Acciona, S.A., estima que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo y por ello por dos motivos. El primero, al estimar la sentencia que el actor era conocedor de la existencia del contrato entre Hato Y Antonio Gala e Hijos. El segundo, al estimar la sentencia que no se ha acreditado que la creación de sociedades se haya realizado con finalidad de defraudar.

Pasaremos a resolver, en primer lugar, la cuestión eminentemente jurídica y relativa a la doctrina y jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, no aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia en este extremo, al ser erróneos por no aplicables al caso que nos ocupa y suponer uno sólo de los múltiples supuestos en los que se aplica dicha doctrina. Pero obviando la sentencia recurrida que la referida doctrina no se circunscribe a la creación de nuevas sociedades sino a otros múltiples supuestos en los que la jurisprudencia la ha aplicado y que son similares o idénticos al que ahora nos ocupa.

El Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, cuando se utiliza a la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas.Admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar "levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo séptimo, dos, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" ( artículo diez de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial)" su derecho ( artículo séptimo, dos, del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana".

Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005_829) o la STS de 28 de febrero de 2008 (RJ 2008_4), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, "un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso", aunque como ya declaró la STS de 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 547) , hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad. Más reciente, la STS 673/2021 de 5 de octubre vuelve a repetir, obiter dicta, como motivos "clásicos" del levantamiento del velo "la infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso".

Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.

Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas.

Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998 ,determinó que la razón para indagar en el grupo sería el indicio de que una de ellas es usada como pantalla respecto de la principal, que busca la realización de un fin ilegítimo. Así, la utilización fraudulenta de una persona jurídica y la interposición de una empresa señuelo o pantalla justifica el uso de la doctrina del levantamiento del velo.

La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009 considera que "la coincidencia de objeto social... la idéntica composición personal, su representación por la misma persona física..., y, la coincidencia del domicilio social... permite al tribunal concluir que las tres sociedades actúan en realidad como una sola".

También en su STS Sentencia 83/2011 se aprecia cuando: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:

el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).

la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.

la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.

la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.

Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).

Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras, así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.

Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, objeto y administrador.

La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.

La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.

Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.

Y como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio , en cuanto a la determinación de la actuación del grupo de empresas y levantamiento del velo societario, ha indicado que: " Esta sala ha advertido en otras ocasiones que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

Continúa la referida resolución indicando que: " La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros."

Siendo ello así, queda claro que la doctrina puede ser de aplicación al caso que nos ocupa no siendo el único supuesto en el que procede el de creación de una sociedad con finalidad defraudatoria.

Establecido lo anterior, se está denunciando una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento previo que pudiera tener el acreedor del contrato de arrendamiento.

Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia.

La valoración efectuada por la juzgadora de instancia supone eliminar toda la eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y que consta aportado como documento 8 de la demanda y que fue suscrito ante Notario en fecha 29 de marzo de 2011. En el mismo se hace constar expresamente la situación posesoria (folio 7 del documento) y de la misma resulta que se reconocía la existencia de un contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de pastos y montanera habiendo sido arrendada en el año 2005 y hasta la fecha de la presente escritura para la reposición y engorde, siendo el arrendatario de todo ello la sociedad civil Antonio Gala e Hijos, y que ahora renuncia a los derechos de tanteo y retracto. Nada se hace constar del contrato de arrendamiento con Can Garça, contrato de fecha 1 de enero de 2007 y cuyo objeto era la totalidad de la finca, objeto más amplio que el del contrato que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Estamos ante dos contratos distintos, uno reconocido en la escritura de reconocimiento de deuda y otro que se hallaría vigente en dicha fecha, pero del que nada se dice en el referido documento. Siendo ello así el error de la sentencia al confundir un contrato con otro es obvio. No se está discutiendo que una parte del aprovechamiento de la finca estuviera cedido en arrendamiento, sino que el objeto de discusión es sí al firmarse el reconocimiento de deuda se comunicó al acreedor el contrato de fecha 2007 suscrito con Car Garça y que comprendía la totalidad de la finca (no es un hecho discutido los múltiples aprovechamientos de la finca). Y el contenido de dicha escritura de reconocimiento de deuda no puede ser modificado por elementos totalmente accesorios como son los referidos a la petición de la tasación de las fincas o el contenido del Plan Técnico de Ordenación de la Finca. No puede pretender la demandada desvirtuar las aseveraciones concretas y expresas en cuanto a la situación posesoria de la finca contenidas en el documento de reconocimiento de deuda con circunstancias que en nada acreditan la existencia, no de la existencia de Can Garça y su vinculación con Hato, sino con la existencia concreta de un contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca suscrito en el año 2007 con Can Garça.

Por último, destacar la irrelevancia de las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la redacción de los documentos notariales. Alegaciones a las que no se anuda ninguna consecuencia jurídica y sorprendentes atendidas las características de las empresas firmantes, el contenido concreto del documento, un reconocimiento de deuda y la extensión y detalle del mismo, que evidentemente de no ser acorde con la voluntad de las partes así se hubiera puesto de manifiesto por las mismas.

Establecido lo anterior y descartados los dos argumentos de la sentencia para desestimar la petición de levantamiento del velo debe procederse a valorar si se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina al caso concreto pues la sentencia parece descartarlo en base esos dos argumentos, pero reconociendo la existencia de un grupo familiar y la vinculación entre las dos empresas demandadas y concluyendo la simulación en el contrato de arrendamiento.

En cuanto a la vinculación de las dos empresas, la misma resulta del interrogatorio practicado en el acto de juicio del Sr. Isidoro, apoderado de Can Garça, ha manifestado que ambas pertenecían al mismo grupo familiar que lo forman sus padres, sus hermanos y él. Y que Guillerma era administradora de Can Garça y Hato. Que hasta el 2028 la relación entre Can Garça y Hato era muy estrecha ya que pertenecían al mismo grupo familiar. Y que Guillerma lo forman sus familiares y dentro de Barranco había dos empresas que también eran familiares. Así lo valora la sentencia al establecer el parentesco entre los contratantes.

En el mismo sentido la documental aportada con el escrito de demanda y que obra como documento 3 y documento 6. Siendo que de los mismos se obtiene de igual modo la identidad de domicilio alegada por la parte actora. Y el documento 7 unido al escrito de demanda en idéntico sentido.

Y establecido lo anterior, procede determinar si la actora ha acreditado los presupuestos para la viabilidad de la primera acción ejercitada en su escrito de demanda.

Llegados a este punto se hace importante destacar que se ejercitaban dos acciones en la demanda y que parece que la sentencia descarta la primera para acceder a la segunda a la que ningún efecto restitutorio anuda.

Veamos cual era la acción principal en relación a Can Garça y Hato: " Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca)hasta 17 de marzo de 2.017. "

La sentencia desestima esta pretensión al entender que no se ha acreditado que la Sociedad se constituyera con esa finalidad defraudatoria, excepto para el contrato de arrendamiento cuya nulidad ha sido acordada.

El actor se alza contra este pronunciamiento al entender que ha quedado probado que entre HATO VERDE y CAN GARÇA se ha dado un abuso de la forma societaria y el instrumento de la personalidad jurídica para que HATO VERDE eludiera las deudas contraídas con el actor, siendo que a este respecto, entendía que la maniobra llevada a cabo es clara y manifiesta, y es que HATO VERDE, introdujo o aparentó introducir a terceras empresas familiares (CAN GARÇA), tras silenciar por completo la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento en la escritura de constitución de hipoteca, y todo ello, como se ha dicho: i) para impedir que en el activo de HATO VERDE entrara el flujo de rentas y beneficios que la finca hipotecada generaba, que era importante, o el control de la renta arrendaticia, predisponiendo la total insolvencia de la entidad HATO VERDE.

Debe recordarse también que en la demanda se exponía como fundamento de esta pretensión que la ocultación de ese contrato buscaba impedir que los frutos y rentas entraran en el patrimonio del demandado evitando que cualquier acreedor pudiera accedir a los mismos, así página 16 y siguientes de la demanda y página 19 del recurso de apelación de Acciona.

Siendo ello así, procede valorar si procede esta primera acción ejercitada por Acciona y que ha sido descartada por la sentencia de instancia.

Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distinta de las alcanzadas en la instancia. Y así como hemos indicado ya en esta resolución ha quedado acreditado el desconocimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento entre las dos demandadas y que data del año 2007. El Sr. Isidoro quien ha explicado que intervino en el documento de reconocimiento de deuda nada ha explicado en cuanto a motivo no se hizo constar el arrendamiento de 2007 y sólo el de 2005 que se extinguía. Manifestando no recordar el motivo ni por qué no se inscribió en el Registro.

En este sentido también es relevante el documento 14 de la demanda y consistente en la puesta de manifiesto de dicho contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo ello en el año 2016.

También se ha acreditado su contenido y como el mismo abarcaba al arrendamiento de toda la finca. Siendo que de la pericial del Sr. Luis Carlos y del interrogatorio del Sr. Isidoro, se obtiene la existencia de tres tipos de aprovechamientos de la finca y que en relación al único contrato puesto de manifiesto en la escritura solo incluía uno de estos aprovechamientos. En este sentido el Sr. Isidoro ha explicado los aprovechamientos de la finca y el contenido del contrato. Y al abarcar todo el arrendamiento ello suponía que los frutos y rentas de la finca propiedad de Hato pasaban a Can Garça, empresa del mismo grupo empresarial y vinculadas entre sí. Así ha indicado el Sr. Isidoro, en su interrogatorio, que Can Garça ha obtenido frutos o rentas por el arrendamiento de pastos y montanera y del aprovechamiento de corcho.

Pues bien, si a ello unimos una cronología de lo acontencido y que resulta de la valoración conjunta de los medios de prueba resulta que en el año 2005 existe un contrato de arrendamiento de pastos y montanera con Antonio Gala. En el año 2007 un contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça y en el año 2011 se suscribe el documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar únicamente el contrato de arrendamiento de 2005 entre Hato y Antonio Gala de pastos y montanera y ninguna mención se hace a un contrato que estaría vigente desde el año 2007. Y es en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando en virtud de un escrito de 2016 se pone de manifiesto la existencia de dicho contrato. Siendo ello así podemos obtener como hecho probado que en el documento de reconocimiento de deuda se puso de manifiesto un contrato de arrendamiento el del año 2005 pero se oculto la existencia del contrato de 2007 suscrito entre las empresas que ya ha quedado dicho se encuentran vinculadas y que a través de dicho contrato de arrendamiento se han cobrado los frutos y rentas de las fincas propiedad de Hato a través de esa persona jurídica vinculada con la codemandada, lo que nos nos permite concluir que la actora ha acreditado los extremos en los que funda su primera pretensión y debe revocarse en este punto la sentencia.

A mayor abundamiento, tras la prueba practicada queda acreditada también la acción subsidiaria relativa a la simulación contractual y así lo ha valorado parcialmente la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho noveno concluye que el contrato es simulado. Y así resulta del interrogatorio del Sr. Isidoro al explicar la renta que se cobraba a Antonio Gala y la que se cobró posteriormente a Can Garça, de la pericial aportada por la demandante y de la documental aportada por ambas partes. Y a ello debemos añadir la falta de establecimiento de fianza en el contrato y la falta de facturas de la renta en el período 2011 a 2016. Se coincide en este extremo con la valoración efectuada por la juzgadora, si bien, se produce una confusión por la misma al extraer como consecuencia de esa simulación no la pretensión de simulación en fraude de acreedores sinó que niega la misma pero declara la nulidad del contrato.

En todo caso, concluyendo, debe establecerse la viabilidad de la primera pretensión del actor y por ello el levantamiento del velo respecto a las codemandadas en la cantidad que debe procederse a valorar en esta segunda instancia al no haberse efectuado valoración alguna en la instancia.

SEXTO. Incongruencia extra petita en relación a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça.

Debe compartirse con la recurrente la incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto esta pretensión no fue ejercitada en los términos que recoge la sentencia. Debe estarse a la pretensión tercera de la demanda y que era subsidiaria y en la que no se instaba dicha nulidad sinó la declaración de simulación de falsa existencia y vigencia del contrato en fraude de acreedores.

SEPTIMO. Vulneración del artículo 218 de la LEC incurriendo en incongruencia extrapetita, unido a grave error jurídico de la Sentencia al interpretar de manera irracional los pactos OCTAVO y DECIMO SEXTO de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, con infracción de la teoría general de los contratos y del artículo 1256 y 1115 del Código Civil .

La demandante denuncia la sentencia en el fundamento de derecho décimo segundo titulado pluspetición, existencia de deuda por dación en pago de las fincas según escritura de reconocimiento de deuda. En su recurso alega que se ha interpretado de manera errónea los pactos octavos y décimo sexto del documento de reconocimiento de deuda y que la sentencia ha desestimado la pretensión del actor por un motivo al aducido como motivo de oposición por la demandada al aludir la sentencia al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda.

Lo cierto es que si se alegó por la demandada no sólo la excepción por pago sino también el incumplimiento por parte de la actora. Otra cosa es que se acredite cualquier tipo de incumplimiento por parte del acreedor, que recordemos había suscrito con el deudor un reconocimiento de deuda.

Siendo ello así conviene recordar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en su caso las obligaciones que el mismo generó para cada una de las partes.

En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre ,señala lo siguiente: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

Y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000 , y en la de 21 de mayo de 2001 : "Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ) y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( "nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 de mayo , 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Y, desde luego, la firma conjunta de un documento en el que expresamente se reconoce una deuda de uno de los firmantes frente al otro constituye un acto que inequívocamente fija la situación jurídica de deuda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 7 de Junio de 2.004 - expone que, aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una Jurisprudencia consolidada de esa Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999 . Cabe destacar, al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de Septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998 ,al decir la misma, más sucintamente, que la Jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente.

En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992 y de 30 de Septiembre de 1.993 , recogidas por la Sentencia de 7 de Junio de 2.004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y que los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero , ha declarado lo siguiente: " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

Establecida la doctrina anterior, queda claro que no puede hablarse de cumplimiento de obligaciones para ambas partes derivadas del documento de reconocimiento de deuda. Pero es que además en el caso que nos ocupa se ha interpretado erróneamente le documento al interpretar la juzgadora que la opción de la dación en pago era obligatoria para el acreedor. Evidentemente ello no era así y así resulta de la atenta lectura del documento del que se desprende que era una opción ante el caso de impago y que dicha dación en pago no era obligatoria para ninguna de las partes y mucho menos para el acreedor al estar ante un reconocimiento de deuda y pactarse la dación en pago en los términos de opción a ejercitar antes de la ejecución hipotecaria que igualmente veía ya prevista y configurada en el documento. Y así del pacto décimo sexto de la escritura resulta que en caso de impago las Partes "podrán requerirse mutuamente", para esa adjudicación a favor de Acciona y de "ser ejercido ese derecho", por lo que mal puede interpretarse como un requisito obligacional previo impuesto a Acciona. El contenido global de la escritura es claro, en cuanto a regularse en el pacto octavo la ejecución hipotecaria, salvo lo dispuesto en el pacto ahora comentado que establecía ese derecho como una potestad no obligatoria. Siendo que además consta acreditado por la documental obrante en autos que se hicieron esos requerimientos previos y la dación en pago no fue finalmente ejercitada por la actora por discrepancias en cuanto a las cargas de las fincas a adjudicarse. Siendo que tampoco puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia relativo a las cargas de las fincas, en ningún momento de la escritura se establece y cualquier limitación al derecho del acreedor debe interpretarse en términos restrictivos.

En base a lo expuesto y siendo que tras el procedimiento de ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda reconocida en el documento 8 de la demanda y siendo los valores a tener en cuenta los valores de adjudicación de las fincas, debe estarse a las cantidades expuestas por la demandante y que resultan del procedimiento de ejecución. Todo ello se desprende del referido documento 8 y de los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria aportados con el escrito de demanda.

OCTAVO. Vulneración del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva en cuanto a la resolución sobre determinación de los frutos y rentas obtenidos por las demandadas en fraude de la actora valiéndose del contrato de arrendamiento simulado.

El apelante estima que la sentencia no ha resuelto sobre la acción de reclamación de cantidad que viene unida a su acción segunda o a la tercera. Y que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia en el fundamento de derecho décimo primero se pronuncia sobre la extensión de la hipoteca, extremo que fue fijado como hecho controvertido. Y concluye que la misma no comprende los frutos por lo que desestima la reclamación de cantidad.

Ciertamente la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no sólo se solicitaban frutos sino también rentas y nada en relación a las mismas se ha resuelto pese a ser objeto de reclamación y amplio debate en la Litis. A ello debe añadirse ya que al valorar este extremo deberá valorarse las periciales aportadas por todas las partes, primero porque ninguna valoración de las mismas se ha hecho y, segundo, en cuanto a la de Can Garça porque al desestimarse el sobreseimiento respecto de ella debe valorarse todos sus medios de prueba que fueron además admitidos en el acto de audiencia previa y practicados en el acto de juicio.

En cuanto a la extensión de la hipoteca cuya interpretación nos llevará a determinar las cantidades de las que responden solidariamente Hato y Can Garça al haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo en relación a las mismas, debe estarse de nuevo al documento 8 de la demanda. En el mismo se establecía que la hipoteca tendrá la extensión establecida en los artículos 109 y 110 de la LH y, además por pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación. Y tal y como recoge la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LH no comprende los frutos salvo pacto expreso. Este pacto en cuanto a los frutos no existe y por ello la hipoteca no puede extenderse a los mismos. Si bien, como queda dicho sí que se extiende a las rentas que también han sido reclamadas.

NOVENO. Pluspetición.

Establecido lo anterior, debe procederse a la valoración de la suma reclamada a las demandadas y que como queda dicho debe limitarse a las rentas.

Siendo ello así debe valorarse las rentas obtenidas en el período reclamado que va desde marzo de 2013 a marzo de 2017.

En tal concepto hay un concepto en el que las partes coinciden que es el de rentas de arrendamiento de pastos y montanera a Antonio Gala e Hijos que la demandante reclamaba en la suma de 238.166,66 euros más IVA e IRPF y que el informe de Addvante establece en 240.540 euros (página 9 de la pericial). En aras al principio de congruencia la actora mantiene el importe inicialmente reclamado tal y como expuso en el informe final y en su escrito de apelación. En el escrito de apelación se reclama exactamente la suma de 238.166,66 euros por lo que debe estarse a esta petición.

En cuanto a las rentas por aprovechamiento cinegético se modificó también esta petición y se redujo a la suma de 28.000 euros. La demandada se opone al entender que sólo se ha acreditado la suma de 5785,12 euros correspondiente al primer trimestre de 2017.

Consta en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía y del que resulta cuatro eventos cinegéticos.

En cuanto al arrendamiento con Carmelo, el perito Sr. Luis Carlos, ha explicado que el contrato es de principios de 2017 y ese contrato sólo tiene un pequeño trocito y la renta era 7000 euros y de 2013 a 2017 sólo hay 5700 euros. La diferencia hasta los 7000 euros lo desconoce. Del 2013 a 2017 no ha habido actividad cinegética y no ha habido ingresos en tal concepto. No comprobó los 347 que no era su objetivo, pero sí ha tenido la factura que la emitía Can Garça y la abonaba Carmelo.

Siendo ello así y constando en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía del que resultan cuatro aprovechamientos cinegéticos la suma reclamada por el actor y que asciende a 28.000 euros se comparte plenamente al estar acreditado el importe de la renta y esos cuatro aprovechamientos.

Debe determinarse ahora si a dichos importes le deben ser detraídos los gastos como se manifiesta en la pericial aportada por la demandada y elaborada por el Sr. Luis Carlos.

En cuanto a los gastos el perito ha explicado en el acto de juicios que él habla de unos gastos de personal para el mantenimiento de la finca que tiene una persona encargada. Y que él ha valorado el coste de la nómina, seguridad social y gestión de la nómina. Intenta determinar el beneficio que podría obtener Acciona. Son gastos directos brutos. Y que él ha calculado sólo los gastos directos.

Ciertamente deben detraerse los gastos directos derivados del mantenimiento de la finca por cuanto sólo así puede obtenerse el beneficio obtenido por los demandados y que correspondía al actor. Para ello sólo disponemos de la pericial aportada por la demandada y de la que resulta acreditado que se contrató a una persona para tareas de mantenimiento y el importe total de ello supone la suma de 79.808,48 euros. así se acredita por el perito la nómina abonada al mismo, los seguros sociales y la gestión de la gestoría. Consta la vida laboral del trabajador y su contratación por Can Garça en el período objeto de reclamación (situación 7 del documento de la vida laboral).

Siendo ello así y por acreditados estos gastos por la pericial obrante en autos de la que el autor ha explicado ha tenido a la vista y ha examinado los documentos que según su criterio eran necesarios para establecer estos gastos deben los mismos detraerse de la reclamación del actor y así obtener el beneficio real en concepto de rentas que obtuvieron las demandadas y que a él correspondía.

En base a todo ello procede la suma de 186.358,18 euros como derivada de las rentas una vez detraídos los gastos que han resultado acreditados y en la suma ya expuesta de 79.808,48 euros.

Todo ello determina la estimación parcial del recurso de apelación de Acciona y procede la estimación de la acción principal contra Hato Verde en la cantidad de 2.742.188, 43 euros y la estimación parcial de la acción responsabilidad solidaria por levantamiento del velo contra Hato Verde y Can Garça en la suma de 186,358,18 euros, más los intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda.

DECIMO. - Costas.

La recurrente Acciona denuncia los pronunciamientos de costas y el contenido del auto de aclaración. Siendo que en apelación se ha procedido a revocar la sentencia procede efectuar los pronunciamientos de costas derivados de dicha revocación.

En cuanto a las costas de la instancia al haberse estimado la acción principal de reclamación de cantidad y la de levantamiento del velo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello procede imponer las costas a las demandadas.

En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado el recurso de Acciona no procede la imposición de costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .

En cuanto al recurso de Hato Verde al haberse estimado el mismo, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

En cuanto al recurso de Can Garça al haberse estimado, en cuanto al pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por ACCIONA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Hospitalet de Llobregat plaza número 5 de fecha 8 de enero de 2023 que se revoca en su integridad y en su lugar se estima la demanda interpuesta por Acciona, S. A., contra Hato Verde Golf, S.L., y se condena a Hato Verde Golf, S.L., al pago de la suma de 2.742.188,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y se declara el levantamiento del velo entre Hato Verde y Can Garça y se condena a Can Garça solidariamente con Hato Verde al abono a favor de la actora de la suma de 186.358, 18 euros y correspondiente a las rentas que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido del actor con Hato Verde desde el 29 marzo de 2013 ( fecha de vencimiento de la obligación de pago de la hipoteca) a 17 de marzo de 2017 ( fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de Acciona), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la instancia a las demandadas. Sin costas de apelación al haberse estimado el recurso.

No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por ACCIONA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Hospitalet de Llobregat plaza número 5 de fecha 8 de enero de 2023 que se revoca en su integridad y en su lugar se estima la demanda interpuesta por Acciona, S. A., contra Hato Verde Golf, S.L., y se condena a Hato Verde Golf, S.L., al pago de la suma de 2.742.188,43 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y se declara el levantamiento del velo entre Hato Verde y Can Garça y se condena a Can Garça solidariamente con Hato Verde al abono a favor de la actora de la suma de 186.358, 18 euros y correspondiente a las rentas que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido del actor con Hato Verde desde el 29 marzo de 2013 ( fecha de vencimiento de la obligación de pago de la hipoteca) a 17 de marzo de 2017 ( fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de Acciona), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la instancia a las demandadas. Sin costas de apelación al haberse estimado el recurso.

No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.

Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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