Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 158/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 669/2023 de 20 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 327 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona
Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN
Nº de sentencia: 158/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100135
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2122
Núm. Roj: SAP B 2122:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012066923
N.I.G.: 0810142120208227252
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ACCIONA CONSTRUCCION S.A., HATO VERDE GOLF S.L., CAN GARÇA S.L.
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez, Maria Concepcion Alos Espinos, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ana Soto Pino, Pedro Corrales Martin, Benjamin Muñoz Zamora
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 20 de marzo de 2026
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1090/2020 seguidos ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia número 5 de Barcelona, a instancia de ACCIONA CONSTRUCCIONES, S.A., contra HATO VERDE GOLF, S.L., y CAN GARÇA,S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2023.
Ponente: Nuria Barcones Agustin
GOLF S.L,
suscrito entre HATO VERDE GOLF S.L y CAN GARÇA S.L.
Se ha dictado auto de aclaración de fecha 1 de marzo de 2023 en el que se establece:
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se presentó demanda por ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A., en la que se exponía que la entidad Can Garça, S.L., ha venido explotando y obtenido Frutos y rentas de la Finca Los Labrados (titularidad de Hato Verde Golf, S.L., (en los sucesivo Hato) para evitar que los frutos fueran embargados por los acreedores y para disminuir la deuda que tiene con la actora y que dichos frutos formaban parte de la responsabilidad hipotecaria a favor del demandante. Expone que consta un reconocimiento de deuda entre Acciona y Hato firmado en fecha 29 de marzo de 2011 en el que Hato reconoce adeudar a Acciona la suma de 9.494.978,58 euros. Que como garantía del pago de la cantidad reconocida por Hato constituye hipoteca sobre dos fincas que describe en su escrito de demanda más los frutos y rentas de las dos fincas. Pero que la demandada en fraude de acreedores detrajo todos los frutos hacia Can Garça, S.L., bajo el subterfugio de un contrato de arrendamiento que ha sido declarado simulado por los Juzgados de Cazalla donde se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo que en la escritura de reconocimiento de deuda solo constaba un arrendamiento relativo al aprovechamiento de pastos y montanera a favor de Antonio Gala e Hijos en 2005 pero nada se dice de Can Garça. Que en el documento de reconocimiento de deuda se fijó como fecha límite para el pago el día 29 de marzo de 2013. Que ante la falta de pago se instó la ejecución hipotecaria en fecha 16 de febrero de 2015, siguiendo los autos 82/2015. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicitó y se obtuvo la administración judicial interina de la finca hipotecada los Labrados. Se acordó la misma en virtud de decreto de fecha 17 de marzo de 2017 y durante un período de dos años para que se atendiera con sus réditos a gastos de conservación y explotación más su propio Crédito. Que tras liquidar todo en subasta Hato le adeuda 3.532.555, 09 euros. Que en el juzgado de Hospitalet de Llobregat, número 4 le ha reclamado a Can Garça la suma de 241.135 euros, correspondiente a los frutos obtenidos de la explotación de corcho y arrendamiento de pastos y montanera en fraude del decreto de fecha 17 de marzo de 2017. Que Hato, que es la propietaria de la finca, amparándose en un contrato de arrendamiento de 2007 declarado judicialmente simulado y no puesto de manifiesto en 2011 y comunicada su existencia en 2016, en evidente fraude de acreedores trasladando la actividad y explotación de la finca antedicha que había sido hipotecada, en garantía de la deuda con Acciona, a la empresa Can Garça, que ha venido obteniendo cuantiosos frutos y rentas de la referida finca, en lugar de Hato y en detrimento del acreedor al menos hasta le fecha de vencimiento de la obligación. Se efectúa el cálculo de lo que se dice obtenido desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda reconocida hasta el inicio de la administración interina, desglosado en arrendamientos de pastos y montanera, saca de corcho y explotación cinegética más lo que se haya podido obtener después de acordarse la administración judicial de la finca y que es objeto de otra reclamación. Expone los motivos por los que debe declararse el levantamiento del velo y termina suplicando una sentencia en los términos literales siguientes: 1) Se condene a la mercantil HATO VERDE GOLF S.L al pago a favor de la demandante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.291.142,09 €) de principal, más los intereses legales a que haya lugar. 2) Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA.
3) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso improbable de que resulte desestimado el pedimento número 3, se declare haber orquestado HATO VERDE Y CAN ÇARCA la simulación de la falsa existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento, en evidente fraude del crédito de mi mandante, a quien, de ese modo, se le sustrajeron los ingresos y rentas que debían haber lucido en el activo de HATO VERDE, generados por la finca, y que eran objeto de la garantía hipotecaria desde el vencimiento infructuoso del crédito principal garantizado, y, por tanto, se les condene solidariamente, al pago del importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) correspondiente a los frutos y rentas obtenidos por CAN GARCA en fraude de ACCIONA, en el periodo desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA o la cantidad que resulte tras el periodo probatorio, más los intereses legales. 4) Se imponga las costas de este procedimiento a las partes demandades en forma solidaria."
En el acto de juicio se modificaron las peticiones reclamándose como acción principal la suma de 2.742.188, 43 euros y acumulada a la pretensión principal y a la subsidiaria la suma de 548.953,66 euros.
La demandada Hato alega, en esencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la existencia de la cláusula 16 de la escritura de reconocimiento de deuda y que en virtud de la misma se establecía que llegado el vencimiento, en fecha 29 de marzo de 2013, mediante adjudicación en pago de deuda de las fincas hipotecadas se extinguiría le totalidad de la deuda y que la dación en pago no se cumplió por la actora que se escudó en la existencia de cargas (que ya constaban en la escritura de reconocimiento de deuda). Inexistencia de artificio alguno entre las codemandadas. Alegaba que la extensión de la hipoteca comprende rentas, pero no frutos, y, así se pactó expresamente en el documento referido. La improcedencia del levantamiento del velo al no darse los requisitos para ello y negaba la simulación en fraude de acreedores y pluspetición.
La demandada Can Garça alegó, en esencia, litispendencia, preclusión. Inexistencia de contrato simulado, falta de legitimación pasiva, no extenderse la responsabilidad a los frutos y pluspetición. Asimismo, la no existencia de cosa juzgada relativa al contrato de arrendamiento y el pronunciamiento de nulidad en el incidente de la ejecución hipotecaria y negaba la nulidad del citado contrato de arrendamiento siendo que estimaba que la demandante conocía su existencia al tiempo de firmar el documento de reconocimiento de deuda. Se oponía también al levantamiento del velo al estimar que no se daban los presupuestos para ello.
La sentencia dictada en primera instancia estima la litispendencia y sobresee las actuaciones respecto a Can Garça, S.L. Desestima la demanda de Acciona al entender que no se había pactado nada relativo a las cargas en el documento de reconocimiento de deuda entendiendo que ello supone un incumplimiento contractual por la parte actora y declara nulo el contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2007. Se efectúan pronunciamientos sobre costas que fueron rectificadas en el auto de aclaración dictado posteriormente a la sentencia.
Frente dicha sentencia se alza ACCIONA CONSTRUCCIONES, HATO y CAN GARÇA. Y las partes han presentado escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.
Atendida la complejidad que supone la resolución de los tres recursos con sus respectivos escrito de oposición, por razones de claridad expositiva se va a proceder al análisis por separado de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos por las partes, iniciando por los referidos a motivos procesales que pueden obstar a los pronunciamientos relativos al fondo del asunto.
La sentencia de instancia establece en el fallo que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la codemandada Can Garça. En el fundamento de derecho quinto titulado litispendencia resuelve dicha excepción procesal estimando la misma al entender que el objeto seguido en el procedimiento ante el Juzgado de Instancia número 4 y el 5 de Hospitalet es el mismo y que la actora debía haber reclamado en aquél la totalidad de lo que ahora reclama. Sostiene que las partes son las mismas y las causas alegadas son idénticas.
Frente a este pronunciamiento se alza la demandante alegando, en esencia, que es anómalo que no se haya respetado la ley en su artículo 421 de la LEC y que no se dan los requisitos de la litispendencia que si bien han sido correctamente descritos en la sentencia no se cumplen en el caso concreto.
Ciertamente, debe destacarse ya en este momento, la anomalía procesal que supone no haber respetado el mandato de la ley en su artículo 421 de la LEC. No debe olvidarse que el objeto de la audiencia previa es precisamente, entre otros, la resolución de excepciones procesales y así, de estimarse las mismas, deben producirse las consecuencias legales que se prevén legalmente. Siendo que además las excepciones de litispendencia y preclusión siempre deben resolverse en dicho acto o bien pudiendo el juzgador reservarse la resolución por escrito en el plazo legalmente establecido. Pero nunca en un momento posterior como el de la sentencia, que es lo acontecido en el supuesto de autos. Y ello por cuanto esta irregularidad ha determinado contradicciones internas de la sentencia y que han sido puestas de manifiesto por las partes, como luego veremos.
Expuesto lo anterior, debe destacarse las dudas que supone que al resolverse sobre la litispendencia se citen los preceptos reguladores de la preclusión y así se ha puesto de manifiesto en el recurso de Acciona, compartiendo esta misma apreciación esta sala. Y así se hace necesario establecer la diferencia existente entre ambas instituciones y resolver si procede el sobreseimiento de Can Garça acordado en la sentencia recurrida.
Y así, en relación a lo que debamos entender por litispendencia la jurisprudencia recaída en la materia establece, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas, también, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995)."
Siendo ello así, se concluye que claramente no se produce litispendencia del procedimiento seguido en el juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat. Primero, por un motivo evidente la identidad de partes debe ser completa y ello no ocurre en nuestro caso. Y así debemos recordar que en el procedimiento seguido en el 4 de Hospitalet la demanda de Acciona se dirige únicamente contra Can Garça y no contra Hato. Y se dirige contra esa única entidad por un motivo que se deduce rápidamente de la lectura de las dos demandas. En la demanda que aquí nos ocupa, la del juzgado Cinco de Hospitalet, se reclama lo que no se cobró en el procedimiento de ejecución hipotecaria y se pretende la responsabilidad solidaria en una parte de esa cantidad a Can Garça por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al hacer servir a una persona jurídica para defraudar frutos y rentas que se dice que eran objeto de la extensión de la hipoteca desde 29 de marzo de 2013 hasta la administración interina. Y, subsidiariamente, se peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento entre las dos codemandadas. En cambio, en el juzgado 4 de la misma ciudad se reclama contra una sola de las demandadas por infracción de las normas de la administración judicial interina y desobediencia del decreto que se le otorgaba la misma y reclama en relación a ese período.
Por ello, se aprecia que no se da identidad subjetiva siendo que la causa de pedir también es diferente. Estamos ante distintos procedimientos, acciones distintas, partes distintas, fundamentación jurídica diferente y período temporal distinto. Mal podría la actora reclamar la infracción de las normas sobre la administración interina a quien no ejercía la misma.
Y a la misma conclusión se llega y con mayor claridad si observamos la litispendencia como preventiva de la cosa juzgada. Se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada por el juzgado Número 4 de Hospitalet de Llobregat. Y de la lectura de la misma y desde esa perspectiva de la litispendencia como previa a la cosa juzgada, se aprecia con claridad que ninguna consecuencia ni efecto produce dicha resolución y por ello ese procedimiento en el que ahora nos ocupa en el que no es cuestión controvertida si se infringió el decreto de administración interina siendo que el mismo se refería a períodos distintos y conceptos diferentes y en los que la discusión existente entre las partes es ajena a lo que debemos resolver en este procedimiento.
La confusión de la sentencia entre los conceptos de litispendencia y preclusión y la alegación de ambas como separadas, pero resueltas en un solo fundamento jurídico confundiendo ambas instituciones nos obliga también a resolver sobre la preclusión alegada en la instancia.
Como nos recuerda la SAP de Lleida, sección 2ª de 6 de noviembre de 2025, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo
A este respecto debe traerse a colación la sentencia de 21-3-11
En el caso que nos ocupa las pretensiones ejercitadas son distintas en ambos procedimientos. Y así con arreglo a lo expuesto, entendemos que el artículo 400 de la LEC no supone que el demandante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Máxime cuando ya ha quedado expuesto, las partes son distintas, la fundamentación jurídica es diferente, los períodos reclamados también lo son y la cuantía que se reclama en ambos también lo es. Nos hallamos ante pretensiones diferentes por lo que en ningún caso se habría producido la preclusión a la que parece aludirse en la sentencia.
En base a lo expuesto, el recurso de Acciona en este sentido debe prosperar y se revoca el sobreseimiento acordado en la sentencia de instancia respecto a Can Garça, S.L.
Por la representación de los demandados se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia consistente en establecer la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las dos codemandadas. Y ello en base a dos motivos: el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Can Garça impide declarar la nulidad de un contrato en el que esta ha sido parte y no existir esta petición en la demanda.
En relación a la congruencia extra petita deben recordarse las sentencias del TS , de 17 de enero 2006
Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012
Expuesto lo anterior, asiste la razón a todas las partes respecto de la irregularidad de la sentencia y que ha llevado a que una parte respecto de la que se ha sobreseído las actuaciones y por ello no podría ser perjudicada por la sentencia, finalmente lo sea y por ello debe darse trámite y resolverse su recurso. Siendo que es realmente anómala tal situación, pero lo cierto es que aún sobreseídas las actuaciones respecto a Can Garça la misma es objeto de un pronunciamiento que debe considerarse perjudicial.
El motivo debe estimarse. La sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto al declararse el sobreseimiento respeto de Can Garça no procedía declarar nulo un contrato en el que la misma ha sido parte. Se la expulsa del procedimiento y después se efectúa un pronunciamiento en su contra. El perjuicio para la misma y la incongruencia extra petita es evidente. Sin necesidad de entrar en este momento sobre si se peticionó por la parte actora esa nulidad por cuanto el primer motivo es suficiente para estimar el recurso de las demandadas en relación a la incongruencia extra petita.
El apelante considera que la juzgadora ha incurrido en un error al no resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada por Can Garça y que fue fijada como hecho controvertido en el acto de audiencia previa.
Ciertamente como alega Acciona la cuestión no ha sido resuelta por un erróneo entendimiento de las cuestiones controvertidas. Y como no hay pronunciamiento la parte que lo alegó y que ningún perjuicio sufre por esa omisión mal podría en un recurso exigir dicha resolución.
Sin perjuicio de lo que posteriormente pude resolverse sobre el fondo y en relación a las acciones ejercitadas por la actora, no puede negarse la legitimación activa de la misma en cuanto se está reclamando por la misma en base a un alegado perjuicio económico derivado de una presunta simulación en perjuicio de acreedores y en la que la demanda estima que han participado las demandadas. Siendo ello así y atendidas las acciones ejercitadas la legitimación activa de la actora no puede negarse, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse posteriormente por cuanto también es objeto de recurso la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.
El recurrente, Acciona, S.A., estima que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo y por ello por dos motivos. El primero, al estimar la sentencia que el actor era conocedor de la existencia del contrato entre Hato Y Antonio Gala e Hijos. El segundo, al estimar la sentencia que no se ha acreditado que la creación de sociedades se haya realizado con finalidad de defraudar.
Pasaremos a resolver, en primer lugar, la cuestión eminentemente jurídica y relativa a la doctrina y jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, no aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia en este extremo, al ser erróneos por no aplicables al caso que nos ocupa y suponer uno sólo de los múltiples supuestos en los que se aplica dicha doctrina. Pero obviando la sentencia recurrida que la referida doctrina no se circunscribe a la creación de nuevas sociedades sino a otros múltiples supuestos en los que la jurisprudencia la ha aplicado y que son similares o idénticos al que ahora nos ocupa.
El Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato,
Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005
Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.
Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998
La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009
También en su STS Sentencia 83/2011
En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:
el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).
la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.
la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.
la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.
Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).
Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras, así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.
Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, objeto y administrador.
La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.
La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.
Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.
Y como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio , en cuanto a la determinación de la actuación del grupo de empresas y levantamiento del velo societario, ha indicado que:
Continúa la referida resolución indicando que:
Siendo ello así, queda claro que la doctrina puede ser de aplicación al caso que nos ocupa no siendo el único supuesto en el que procede el de creación de una sociedad con finalidad defraudatoria.
Establecido lo anterior, se está denunciando una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento previo que pudiera tener el acreedor del contrato de arrendamiento.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia.
La valoración efectuada por la juzgadora de instancia supone eliminar toda la eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y que consta aportado como documento 8 de la demanda y que fue suscrito ante Notario en fecha 29 de marzo de 2011. En el mismo se hace constar expresamente la situación posesoria (folio 7 del documento) y de la misma resulta que se reconocía la existencia de un contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de pastos y montanera habiendo sido arrendada en el año 2005 y hasta la fecha de la presente escritura para la reposición y engorde, siendo el arrendatario de todo ello la sociedad civil Antonio Gala e Hijos, y que ahora renuncia a los derechos de tanteo y retracto. Nada se hace constar del contrato de arrendamiento con Can Garça, contrato de fecha 1 de enero de 2007 y cuyo objeto era la totalidad de la finca, objeto más amplio que el del contrato que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Estamos ante dos contratos distintos, uno reconocido en la escritura de reconocimiento de deuda y otro que se hallaría vigente en dicha fecha, pero del que nada se dice en el referido documento. Siendo ello así el error de la sentencia al confundir un contrato con otro es obvio. No se está discutiendo que una parte del aprovechamiento de la finca estuviera cedido en arrendamiento, sino que el objeto de discusión es sí al firmarse el reconocimiento de deuda se comunicó al acreedor el contrato de fecha 2007 suscrito con Car Garça y que comprendía la totalidad de la finca (no es un hecho discutido los múltiples aprovechamientos de la finca). Y el contenido de dicha escritura de reconocimiento de deuda no puede ser modificado por elementos totalmente accesorios como son los referidos a la petición de la tasación de las fincas o el contenido del Plan Técnico de Ordenación de la Finca. No puede pretender la demandada desvirtuar las aseveraciones concretas y expresas en cuanto a la situación posesoria de la finca contenidas en el documento de reconocimiento de deuda con circunstancias que en nada acreditan la existencia, no de la existencia de Can Garça y su vinculación con Hato, sino con la existencia concreta de un contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca suscrito en el año 2007 con Can Garça.
Por último, destacar la irrelevancia de las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la redacción de los documentos notariales. Alegaciones a las que no se anuda ninguna consecuencia jurídica y sorprendentes atendidas las características de las empresas firmantes, el contenido concreto del documento, un reconocimiento de deuda y la extensión y detalle del mismo, que evidentemente de no ser acorde con la voluntad de las partes así se hubiera puesto de manifiesto por las mismas.
Establecido lo anterior y descartados los dos argumentos de la sentencia para desestimar la petición de levantamiento del velo debe procederse a valorar si se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina al caso concreto pues la sentencia parece descartarlo en base esos dos argumentos, pero reconociendo la existencia de un grupo familiar y la vinculación entre las dos empresas demandadas y concluyendo la simulación en el contrato de arrendamiento.
En cuanto a la vinculación de las dos empresas, la misma resulta del interrogatorio practicado en el acto de juicio del Sr. Isidoro, apoderado de Can Garça, ha manifestado que ambas pertenecían al mismo grupo familiar que lo forman sus padres, sus hermanos y él. Y que Guillerma era administradora de Can Garça y Hato. Que hasta el 2028 la relación entre Can Garça y Hato era muy estrecha ya que pertenecían al mismo grupo familiar. Y que Guillerma lo forman sus familiares y dentro de Barranco había dos empresas que también eran familiares. Así lo valora la sentencia al establecer el parentesco entre los contratantes.
En el mismo sentido la documental aportada con el escrito de demanda y que obra como documento 3 y documento 6. Siendo que de los mismos se obtiene de igual modo la identidad de domicilio alegada por la parte actora. Y el documento 7 unido al escrito de demanda en idéntico sentido.
Y establecido lo anterior, procede determinar si la actora ha acreditado los presupuestos para la viabilidad de la primera acción ejercitada en su escrito de demanda.
Llegados a este punto se hace importante destacar que se ejercitaban dos acciones en la demanda y que parece que la sentencia descarta la primera para acceder a la segunda a la que ningún efecto restitutorio anuda.
Veamos cual era la acción principal en relación a Can Garça y Hato: " Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca)hasta 17 de marzo de 2.017. "
La sentencia desestima esta pretensión al entender que no se ha acreditado que la Sociedad se constituyera con esa finalidad defraudatoria, excepto para el contrato de arrendamiento cuya nulidad ha sido acordada.
El actor se alza contra este pronunciamiento al entender que ha quedado probado que entre HATO VERDE y CAN GARÇA se ha dado un abuso de la forma societaria y el instrumento de la personalidad jurídica para que HATO VERDE eludiera las deudas contraídas con el actor, siendo que a este respecto, entendía que la maniobra llevada a cabo es clara y manifiesta, y es que HATO VERDE, introdujo o aparentó introducir a terceras empresas familiares (CAN GARÇA), tras silenciar por completo la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento en la escritura de constitución de hipoteca, y todo ello, como se ha dicho: i) para impedir que en el activo de HATO VERDE entrara el flujo de rentas y beneficios que la finca hipotecada generaba, que era importante, o el control de la renta arrendaticia, predisponiendo la total insolvencia de la entidad HATO VERDE.
Debe recordarse también que en la demanda se exponía como fundamento de esta pretensión que la ocultación de ese contrato buscaba impedir que los frutos y rentas entraran en el patrimonio del demandado evitando que cualquier acreedor pudiera accedir a los mismos, así página 16 y siguientes de la demanda y página 19 del recurso de apelación de Acciona.
Siendo ello así, procede valorar si procede esta primera acción ejercitada por Acciona y que ha sido descartada por la sentencia de instancia.
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distinta de las alcanzadas en la instancia. Y así como hemos indicado ya en esta resolución ha quedado acreditado el desconocimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento entre las dos demandadas y que data del año 2007. El Sr. Isidoro quien ha explicado que intervino en el documento de reconocimiento de deuda nada ha explicado en cuanto a motivo no se hizo constar el arrendamiento de 2007 y sólo el de 2005 que se extinguía. Manifestando no recordar el motivo ni por qué no se inscribió en el Registro.
En este sentido también es relevante el documento 14 de la demanda y consistente en la puesta de manifiesto de dicho contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo ello en el año 2016.
También se ha acreditado su contenido y como el mismo abarcaba al arrendamiento de toda la finca. Siendo que de la pericial del Sr. Luis Carlos y del interrogatorio del Sr. Isidoro, se obtiene la existencia de tres tipos de aprovechamientos de la finca y que en relación al único contrato puesto de manifiesto en la escritura solo incluía uno de estos aprovechamientos. En este sentido el Sr. Isidoro ha explicado los aprovechamientos de la finca y el contenido del contrato. Y al abarcar todo el arrendamiento ello suponía que los frutos y rentas de la finca propiedad de Hato pasaban a Can Garça, empresa del mismo grupo empresarial y vinculadas entre sí. Así ha indicado el Sr. Isidoro, en su interrogatorio, que Can Garça ha obtenido frutos o rentas por el arrendamiento de pastos y montanera y del aprovechamiento de corcho.
Pues bien, si a ello unimos una cronología de lo acontencido y que resulta de la valoración conjunta de los medios de prueba resulta que en el año 2005 existe un contrato de arrendamiento de pastos y montanera con Antonio Gala. En el año 2007 un contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça y en el año 2011 se suscribe el documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar únicamente el contrato de arrendamiento de 2005 entre Hato y Antonio Gala de pastos y montanera y ninguna mención se hace a un contrato que estaría vigente desde el año 2007. Y es en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando en virtud de un escrito de 2016 se pone de manifiesto la existencia de dicho contrato. Siendo ello así podemos obtener como hecho probado que en el documento de reconocimiento de deuda se puso de manifiesto un contrato de arrendamiento el del año 2005 pero se oculto la existencia del contrato de 2007 suscrito entre las empresas que ya ha quedado dicho se encuentran vinculadas y que a través de dicho contrato de arrendamiento se han cobrado los frutos y rentas de las fincas propiedad de Hato a través de esa persona jurídica vinculada con la codemandada, lo que nos nos permite concluir que la actora ha acreditado los extremos en los que funda su primera pretensión y debe revocarse en este punto la sentencia.
A mayor abundamiento, tras la prueba practicada queda acreditada también la acción subsidiaria relativa a la simulación contractual y así lo ha valorado parcialmente la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho noveno concluye que el contrato es simulado. Y así resulta del interrogatorio del Sr. Isidoro al explicar la renta que se cobraba a Antonio Gala y la que se cobró posteriormente a Can Garça, de la pericial aportada por la demandante y de la documental aportada por ambas partes. Y a ello debemos añadir la falta de establecimiento de fianza en el contrato y la falta de facturas de la renta en el período 2011 a 2016. Se coincide en este extremo con la valoración efectuada por la juzgadora, si bien, se produce una confusión por la misma al extraer como consecuencia de esa simulación no la pretensión de simulación en fraude de acreedores sinó que niega la misma pero declara la nulidad del contrato.
En todo caso, concluyendo, debe establecerse la viabilidad de la primera pretensión del actor y por ello el levantamiento del velo respecto a las codemandadas en la cantidad que debe procederse a valorar en esta segunda instancia al no haberse efectuado valoración alguna en la instancia.
Debe compartirse con la recurrente la incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto esta pretensión no fue ejercitada en los términos que recoge la sentencia. Debe estarse a la pretensión tercera de la demanda y que era subsidiaria y en la que no se instaba dicha nulidad sinó la declaración de simulación de falsa existencia y vigencia del contrato en fraude de acreedores.
La demandante denuncia la sentencia en el fundamento de derecho décimo segundo titulado pluspetición, existencia de deuda por dación en pago de las fincas según escritura de reconocimiento de deuda. En su recurso alega que se ha interpretado de manera errónea los pactos octavos y décimo sexto del documento de reconocimiento de deuda y que la sentencia ha desestimado la pretensión del actor por un motivo al aducido como motivo de oposición por la demandada al aludir la sentencia al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda.
Lo cierto es que si se alegó por la demandada no sólo la excepción por pago sino también el incumplimiento por parte de la actora. Otra cosa es que se acredite cualquier tipo de incumplimiento por parte del acreedor, que recordemos había suscrito con el deudor un reconocimiento de deuda.
Siendo ello así conviene recordar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en su caso las obligaciones que el mismo generó para cada una de las partes.
En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre
Y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero
Y, desde luego, la firma conjunta de un documento en el que expresamente se reconoce una deuda de uno de los firmantes frente al otro constituye un acto que inequívocamente fija la situación jurídica de deuda.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998
En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC
Establecida la doctrina anterior, queda claro que no puede hablarse de cumplimiento de obligaciones para ambas partes derivadas del documento de reconocimiento de deuda. Pero es que además en el caso que nos ocupa se ha interpretado erróneamente le documento al interpretar la juzgadora que la opción de la dación en pago era obligatoria para el acreedor. Evidentemente ello no era así y así resulta de la atenta lectura del documento del que se desprende que era una opción ante el caso de impago y que dicha dación en pago no era obligatoria para ninguna de las partes y mucho menos para el acreedor al estar ante un reconocimiento de deuda y pactarse la dación en pago en los términos de opción a ejercitar antes de la ejecución hipotecaria que igualmente veía ya prevista y configurada en el documento. Y así del pacto décimo sexto de la escritura resulta que en caso de impago las Partes "podrán requerirse mutuamente", para esa adjudicación a favor de Acciona y de "ser ejercido ese derecho", por lo que mal puede interpretarse como un requisito obligacional previo impuesto a Acciona. El contenido global de la escritura es claro, en cuanto a regularse en el pacto octavo la ejecución hipotecaria, salvo lo dispuesto en el pacto ahora comentado que establecía ese derecho como una potestad no obligatoria. Siendo que además consta acreditado por la documental obrante en autos que se hicieron esos requerimientos previos y la dación en pago no fue finalmente ejercitada por la actora por discrepancias en cuanto a las cargas de las fincas a adjudicarse. Siendo que tampoco puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia relativo a las cargas de las fincas, en ningún momento de la escritura se establece y cualquier limitación al derecho del acreedor debe interpretarse en términos restrictivos.
En base a lo expuesto y siendo que tras el procedimiento de ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda reconocida en el documento 8 de la demanda y siendo los valores a tener en cuenta los valores de adjudicación de las fincas, debe estarse a las cantidades expuestas por la demandante y que resultan del procedimiento de ejecución. Todo ello se desprende del referido documento 8 y de los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria aportados con el escrito de demanda.
El apelante estima que la sentencia no ha resuelto sobre la acción de reclamación de cantidad que viene unida a su acción segunda o a la tercera. Y que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
La sentencia en el fundamento de derecho décimo primero se pronuncia sobre la extensión de la hipoteca, extremo que fue fijado como hecho controvertido. Y concluye que la misma no comprende los frutos por lo que desestima la reclamación de cantidad.
Ciertamente la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no sólo se solicitaban frutos sino también rentas y nada en relación a las mismas se ha resuelto pese a ser objeto de reclamación y amplio debate en la Litis. A ello debe añadirse ya que al valorar este extremo deberá valorarse las periciales aportadas por todas las partes, primero porque ninguna valoración de las mismas se ha hecho y, segundo, en cuanto a la de Can Garça porque al desestimarse el sobreseimiento respecto de ella debe valorarse todos sus medios de prueba que fueron además admitidos en el acto de audiencia previa y practicados en el acto de juicio.
En cuanto a la extensión de la hipoteca cuya interpretación nos llevará a determinar las cantidades de las que responden solidariamente Hato y Can Garça al haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo en relación a las mismas, debe estarse de nuevo al documento 8 de la demanda. En el mismo se establecía que la hipoteca tendrá la extensión establecida en los artículos 109 y 110 de la LH y, además por pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación. Y tal y como recoge la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LH no comprende los frutos salvo pacto expreso. Este pacto en cuanto a los frutos no existe y por ello la hipoteca no puede extenderse a los mismos. Si bien, como queda dicho sí que se extiende a las rentas que también han sido reclamadas.
Establecido lo anterior, debe procederse a la valoración de la suma reclamada a las demandadas y que como queda dicho debe limitarse a las rentas.
Siendo ello así debe valorarse las rentas obtenidas en el período reclamado que va desde marzo de 2013 a marzo de 2017.
En tal concepto hay un concepto en el que las partes coinciden que es el de rentas de arrendamiento de pastos y montanera a Antonio Gala e Hijos que la demandante reclamaba en la suma de 238.166,66 euros más IVA e IRPF y que el informe de Addvante establece en 240.540 euros (página 9 de la pericial). En aras al principio de congruencia la actora mantiene el importe inicialmente reclamado tal y como expuso en el informe final y en su escrito de apelación. En el escrito de apelación se reclama exactamente la suma de 238.166,66 euros por lo que debe estarse a esta petición.
En cuanto a las rentas por aprovechamiento cinegético se modificó también esta petición y se redujo a la suma de 28.000 euros. La demandada se opone al entender que sólo se ha acreditado la suma de 5785,12 euros correspondiente al primer trimestre de 2017.
Consta en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía y del que resulta cuatro eventos cinegéticos.
En cuanto al arrendamiento con Carmelo, el perito Sr. Luis Carlos, ha explicado que el contrato es de principios de 2017 y ese contrato sólo tiene un pequeño trocito y la renta era 7000 euros y de 2013 a 2017 sólo hay 5700 euros. La diferencia hasta los 7000 euros lo desconoce. Del 2013 a 2017 no ha habido actividad cinegética y no ha habido ingresos en tal concepto. No comprobó los 347 que no era su objetivo, pero sí ha tenido la factura que la emitía Can Garça y la abonaba Carmelo.
Siendo ello así y constando en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía del que resultan cuatro aprovechamientos cinegéticos la suma reclamada por el actor y que asciende a 28.000 euros se comparte plenamente al estar acreditado el importe de la renta y esos cuatro aprovechamientos.
Debe determinarse ahora si a dichos importes le deben ser detraídos los gastos como se manifiesta en la pericial aportada por la demandada y elaborada por el Sr. Luis Carlos.
En cuanto a los gastos el perito ha explicado en el acto de juicios que él habla de unos gastos de personal para el mantenimiento de la finca que tiene una persona encargada. Y que él ha valorado el coste de la nómina, seguridad social y gestión de la nómina. Intenta determinar el beneficio que podría obtener Acciona. Son gastos directos brutos. Y que él ha calculado sólo los gastos directos.
Ciertamente deben detraerse los gastos directos derivados del mantenimiento de la finca por cuanto sólo así puede obtenerse el beneficio obtenido por los demandados y que correspondía al actor. Para ello sólo disponemos de la pericial aportada por la demandada y de la que resulta acreditado que se contrató a una persona para tareas de mantenimiento y el importe total de ello supone la suma de 79.808,48 euros. así se acredita por el perito la nómina abonada al mismo, los seguros sociales y la gestión de la gestoría. Consta la vida laboral del trabajador y su contratación por Can Garça en el período objeto de reclamación (situación 7 del documento de la vida laboral).
Siendo ello así y por acreditados estos gastos por la pericial obrante en autos de la que el autor ha explicado ha tenido a la vista y ha examinado los documentos que según su criterio eran necesarios para establecer estos gastos deben los mismos detraerse de la reclamación del actor y así obtener el beneficio real en concepto de rentas que obtuvieron las demandadas y que a él correspondía.
En base a todo ello procede la suma de 186.358,18 euros como derivada de las rentas una vez detraídos los gastos que han resultado acreditados y en la suma ya expuesta de 79.808,48 euros.
Todo ello determina la estimación parcial del recurso de apelación de Acciona y procede la estimación de la acción principal contra Hato Verde en la cantidad de 2.742.188, 43 euros y la estimación parcial de la acción responsabilidad solidaria por levantamiento del velo contra Hato Verde y Can Garça en la suma de 186,358,18 euros, más los intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda.
La recurrente Acciona denuncia los pronunciamientos de costas y el contenido del auto de aclaración. Siendo que en apelación se ha procedido a revocar la sentencia procede efectuar los pronunciamientos de costas derivados de dicha revocación.
En cuanto a las costas de la instancia al haberse estimado la acción principal de reclamación de cantidad y la de levantamiento del velo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello procede imponer las costas a las demandadas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado el recurso de Acciona no procede la imposición de costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto al recurso de Hato Verde al haberse estimado el mismo, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto al recurso de Can Garça al haberse estimado, en cuanto al pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .
No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
GOLF S.L,
suscrito entre HATO VERDE GOLF S.L y CAN GARÇA S.L.
Se ha dictado auto de aclaración de fecha 1 de marzo de 2023 en el que se establece:
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se presentó demanda por ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A., en la que se exponía que la entidad Can Garça, S.L., ha venido explotando y obtenido Frutos y rentas de la Finca Los Labrados (titularidad de Hato Verde Golf, S.L., (en los sucesivo Hato) para evitar que los frutos fueran embargados por los acreedores y para disminuir la deuda que tiene con la actora y que dichos frutos formaban parte de la responsabilidad hipotecaria a favor del demandante. Expone que consta un reconocimiento de deuda entre Acciona y Hato firmado en fecha 29 de marzo de 2011 en el que Hato reconoce adeudar a Acciona la suma de 9.494.978,58 euros. Que como garantía del pago de la cantidad reconocida por Hato constituye hipoteca sobre dos fincas que describe en su escrito de demanda más los frutos y rentas de las dos fincas. Pero que la demandada en fraude de acreedores detrajo todos los frutos hacia Can Garça, S.L., bajo el subterfugio de un contrato de arrendamiento que ha sido declarado simulado por los Juzgados de Cazalla donde se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo que en la escritura de reconocimiento de deuda solo constaba un arrendamiento relativo al aprovechamiento de pastos y montanera a favor de Antonio Gala e Hijos en 2005 pero nada se dice de Can Garça. Que en el documento de reconocimiento de deuda se fijó como fecha límite para el pago el día 29 de marzo de 2013. Que ante la falta de pago se instó la ejecución hipotecaria en fecha 16 de febrero de 2015, siguiendo los autos 82/2015. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicitó y se obtuvo la administración judicial interina de la finca hipotecada los Labrados. Se acordó la misma en virtud de decreto de fecha 17 de marzo de 2017 y durante un período de dos años para que se atendiera con sus réditos a gastos de conservación y explotación más su propio Crédito. Que tras liquidar todo en subasta Hato le adeuda 3.532.555, 09 euros. Que en el juzgado de Hospitalet de Llobregat, número 4 le ha reclamado a Can Garça la suma de 241.135 euros, correspondiente a los frutos obtenidos de la explotación de corcho y arrendamiento de pastos y montanera en fraude del decreto de fecha 17 de marzo de 2017. Que Hato, que es la propietaria de la finca, amparándose en un contrato de arrendamiento de 2007 declarado judicialmente simulado y no puesto de manifiesto en 2011 y comunicada su existencia en 2016, en evidente fraude de acreedores trasladando la actividad y explotación de la finca antedicha que había sido hipotecada, en garantía de la deuda con Acciona, a la empresa Can Garça, que ha venido obteniendo cuantiosos frutos y rentas de la referida finca, en lugar de Hato y en detrimento del acreedor al menos hasta le fecha de vencimiento de la obligación. Se efectúa el cálculo de lo que se dice obtenido desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda reconocida hasta el inicio de la administración interina, desglosado en arrendamientos de pastos y montanera, saca de corcho y explotación cinegética más lo que se haya podido obtener después de acordarse la administración judicial de la finca y que es objeto de otra reclamación. Expone los motivos por los que debe declararse el levantamiento del velo y termina suplicando una sentencia en los términos literales siguientes: 1) Se condene a la mercantil HATO VERDE GOLF S.L al pago a favor de la demandante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.291.142,09 €) de principal, más los intereses legales a que haya lugar. 2) Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA.
3) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso improbable de que resulte desestimado el pedimento número 3, se declare haber orquestado HATO VERDE Y CAN ÇARCA la simulación de la falsa existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento, en evidente fraude del crédito de mi mandante, a quien, de ese modo, se le sustrajeron los ingresos y rentas que debían haber lucido en el activo de HATO VERDE, generados por la finca, y que eran objeto de la garantía hipotecaria desde el vencimiento infructuoso del crédito principal garantizado, y, por tanto, se les condene solidariamente, al pago del importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) correspondiente a los frutos y rentas obtenidos por CAN GARCA en fraude de ACCIONA, en el periodo desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA o la cantidad que resulte tras el periodo probatorio, más los intereses legales. 4) Se imponga las costas de este procedimiento a las partes demandades en forma solidaria."
En el acto de juicio se modificaron las peticiones reclamándose como acción principal la suma de 2.742.188, 43 euros y acumulada a la pretensión principal y a la subsidiaria la suma de 548.953,66 euros.
La demandada Hato alega, en esencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la existencia de la cláusula 16 de la escritura de reconocimiento de deuda y que en virtud de la misma se establecía que llegado el vencimiento, en fecha 29 de marzo de 2013, mediante adjudicación en pago de deuda de las fincas hipotecadas se extinguiría le totalidad de la deuda y que la dación en pago no se cumplió por la actora que se escudó en la existencia de cargas (que ya constaban en la escritura de reconocimiento de deuda). Inexistencia de artificio alguno entre las codemandadas. Alegaba que la extensión de la hipoteca comprende rentas, pero no frutos, y, así se pactó expresamente en el documento referido. La improcedencia del levantamiento del velo al no darse los requisitos para ello y negaba la simulación en fraude de acreedores y pluspetición.
La demandada Can Garça alegó, en esencia, litispendencia, preclusión. Inexistencia de contrato simulado, falta de legitimación pasiva, no extenderse la responsabilidad a los frutos y pluspetición. Asimismo, la no existencia de cosa juzgada relativa al contrato de arrendamiento y el pronunciamiento de nulidad en el incidente de la ejecución hipotecaria y negaba la nulidad del citado contrato de arrendamiento siendo que estimaba que la demandante conocía su existencia al tiempo de firmar el documento de reconocimiento de deuda. Se oponía también al levantamiento del velo al estimar que no se daban los presupuestos para ello.
La sentencia dictada en primera instancia estima la litispendencia y sobresee las actuaciones respecto a Can Garça, S.L. Desestima la demanda de Acciona al entender que no se había pactado nada relativo a las cargas en el documento de reconocimiento de deuda entendiendo que ello supone un incumplimiento contractual por la parte actora y declara nulo el contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2007. Se efectúan pronunciamientos sobre costas que fueron rectificadas en el auto de aclaración dictado posteriormente a la sentencia.
Frente dicha sentencia se alza ACCIONA CONSTRUCCIONES, HATO y CAN GARÇA. Y las partes han presentado escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.
Atendida la complejidad que supone la resolución de los tres recursos con sus respectivos escrito de oposición, por razones de claridad expositiva se va a proceder al análisis por separado de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos por las partes, iniciando por los referidos a motivos procesales que pueden obstar a los pronunciamientos relativos al fondo del asunto.
La sentencia de instancia establece en el fallo que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la codemandada Can Garça. En el fundamento de derecho quinto titulado litispendencia resuelve dicha excepción procesal estimando la misma al entender que el objeto seguido en el procedimiento ante el Juzgado de Instancia número 4 y el 5 de Hospitalet es el mismo y que la actora debía haber reclamado en aquél la totalidad de lo que ahora reclama. Sostiene que las partes son las mismas y las causas alegadas son idénticas.
Frente a este pronunciamiento se alza la demandante alegando, en esencia, que es anómalo que no se haya respetado la ley en su artículo 421 de la LEC y que no se dan los requisitos de la litispendencia que si bien han sido correctamente descritos en la sentencia no se cumplen en el caso concreto.
Ciertamente, debe destacarse ya en este momento, la anomalía procesal que supone no haber respetado el mandato de la ley en su artículo 421 de la LEC. No debe olvidarse que el objeto de la audiencia previa es precisamente, entre otros, la resolución de excepciones procesales y así, de estimarse las mismas, deben producirse las consecuencias legales que se prevén legalmente. Siendo que además las excepciones de litispendencia y preclusión siempre deben resolverse en dicho acto o bien pudiendo el juzgador reservarse la resolución por escrito en el plazo legalmente establecido. Pero nunca en un momento posterior como el de la sentencia, que es lo acontecido en el supuesto de autos. Y ello por cuanto esta irregularidad ha determinado contradicciones internas de la sentencia y que han sido puestas de manifiesto por las partes, como luego veremos.
Expuesto lo anterior, debe destacarse las dudas que supone que al resolverse sobre la litispendencia se citen los preceptos reguladores de la preclusión y así se ha puesto de manifiesto en el recurso de Acciona, compartiendo esta misma apreciación esta sala. Y así se hace necesario establecer la diferencia existente entre ambas instituciones y resolver si procede el sobreseimiento de Can Garça acordado en la sentencia recurrida.
Y así, en relación a lo que debamos entender por litispendencia la jurisprudencia recaída en la materia establece, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas, también, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995)."
Siendo ello así, se concluye que claramente no se produce litispendencia del procedimiento seguido en el juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat. Primero, por un motivo evidente la identidad de partes debe ser completa y ello no ocurre en nuestro caso. Y así debemos recordar que en el procedimiento seguido en el 4 de Hospitalet la demanda de Acciona se dirige únicamente contra Can Garça y no contra Hato. Y se dirige contra esa única entidad por un motivo que se deduce rápidamente de la lectura de las dos demandas. En la demanda que aquí nos ocupa, la del juzgado Cinco de Hospitalet, se reclama lo que no se cobró en el procedimiento de ejecución hipotecaria y se pretende la responsabilidad solidaria en una parte de esa cantidad a Can Garça por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al hacer servir a una persona jurídica para defraudar frutos y rentas que se dice que eran objeto de la extensión de la hipoteca desde 29 de marzo de 2013 hasta la administración interina. Y, subsidiariamente, se peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento entre las dos codemandadas. En cambio, en el juzgado 4 de la misma ciudad se reclama contra una sola de las demandadas por infracción de las normas de la administración judicial interina y desobediencia del decreto que se le otorgaba la misma y reclama en relación a ese período.
Por ello, se aprecia que no se da identidad subjetiva siendo que la causa de pedir también es diferente. Estamos ante distintos procedimientos, acciones distintas, partes distintas, fundamentación jurídica diferente y período temporal distinto. Mal podría la actora reclamar la infracción de las normas sobre la administración interina a quien no ejercía la misma.
Y a la misma conclusión se llega y con mayor claridad si observamos la litispendencia como preventiva de la cosa juzgada. Se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada por el juzgado Número 4 de Hospitalet de Llobregat. Y de la lectura de la misma y desde esa perspectiva de la litispendencia como previa a la cosa juzgada, se aprecia con claridad que ninguna consecuencia ni efecto produce dicha resolución y por ello ese procedimiento en el que ahora nos ocupa en el que no es cuestión controvertida si se infringió el decreto de administración interina siendo que el mismo se refería a períodos distintos y conceptos diferentes y en los que la discusión existente entre las partes es ajena a lo que debemos resolver en este procedimiento.
La confusión de la sentencia entre los conceptos de litispendencia y preclusión y la alegación de ambas como separadas, pero resueltas en un solo fundamento jurídico confundiendo ambas instituciones nos obliga también a resolver sobre la preclusión alegada en la instancia.
Como nos recuerda la SAP de Lleida, sección 2ª de 6 de noviembre de 2025, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo
A este respecto debe traerse a colación la sentencia de 21-3-11
En el caso que nos ocupa las pretensiones ejercitadas son distintas en ambos procedimientos. Y así con arreglo a lo expuesto, entendemos que el artículo 400 de la LEC no supone que el demandante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Máxime cuando ya ha quedado expuesto, las partes son distintas, la fundamentación jurídica es diferente, los períodos reclamados también lo son y la cuantía que se reclama en ambos también lo es. Nos hallamos ante pretensiones diferentes por lo que en ningún caso se habría producido la preclusión a la que parece aludirse en la sentencia.
En base a lo expuesto, el recurso de Acciona en este sentido debe prosperar y se revoca el sobreseimiento acordado en la sentencia de instancia respecto a Can Garça, S.L.
Por la representación de los demandados se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia consistente en establecer la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las dos codemandadas. Y ello en base a dos motivos: el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Can Garça impide declarar la nulidad de un contrato en el que esta ha sido parte y no existir esta petición en la demanda.
En relación a la congruencia extra petita deben recordarse las sentencias del TS , de 17 de enero 2006
Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012
Expuesto lo anterior, asiste la razón a todas las partes respecto de la irregularidad de la sentencia y que ha llevado a que una parte respecto de la que se ha sobreseído las actuaciones y por ello no podría ser perjudicada por la sentencia, finalmente lo sea y por ello debe darse trámite y resolverse su recurso. Siendo que es realmente anómala tal situación, pero lo cierto es que aún sobreseídas las actuaciones respecto a Can Garça la misma es objeto de un pronunciamiento que debe considerarse perjudicial.
El motivo debe estimarse. La sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto al declararse el sobreseimiento respeto de Can Garça no procedía declarar nulo un contrato en el que la misma ha sido parte. Se la expulsa del procedimiento y después se efectúa un pronunciamiento en su contra. El perjuicio para la misma y la incongruencia extra petita es evidente. Sin necesidad de entrar en este momento sobre si se peticionó por la parte actora esa nulidad por cuanto el primer motivo es suficiente para estimar el recurso de las demandadas en relación a la incongruencia extra petita.
El apelante considera que la juzgadora ha incurrido en un error al no resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada por Can Garça y que fue fijada como hecho controvertido en el acto de audiencia previa.
Ciertamente como alega Acciona la cuestión no ha sido resuelta por un erróneo entendimiento de las cuestiones controvertidas. Y como no hay pronunciamiento la parte que lo alegó y que ningún perjuicio sufre por esa omisión mal podría en un recurso exigir dicha resolución.
Sin perjuicio de lo que posteriormente pude resolverse sobre el fondo y en relación a las acciones ejercitadas por la actora, no puede negarse la legitimación activa de la misma en cuanto se está reclamando por la misma en base a un alegado perjuicio económico derivado de una presunta simulación en perjuicio de acreedores y en la que la demanda estima que han participado las demandadas. Siendo ello así y atendidas las acciones ejercitadas la legitimación activa de la actora no puede negarse, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse posteriormente por cuanto también es objeto de recurso la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.
El recurrente, Acciona, S.A., estima que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo y por ello por dos motivos. El primero, al estimar la sentencia que el actor era conocedor de la existencia del contrato entre Hato Y Antonio Gala e Hijos. El segundo, al estimar la sentencia que no se ha acreditado que la creación de sociedades se haya realizado con finalidad de defraudar.
Pasaremos a resolver, en primer lugar, la cuestión eminentemente jurídica y relativa a la doctrina y jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, no aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia en este extremo, al ser erróneos por no aplicables al caso que nos ocupa y suponer uno sólo de los múltiples supuestos en los que se aplica dicha doctrina. Pero obviando la sentencia recurrida que la referida doctrina no se circunscribe a la creación de nuevas sociedades sino a otros múltiples supuestos en los que la jurisprudencia la ha aplicado y que son similares o idénticos al que ahora nos ocupa.
El Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato,
Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005
Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.
Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998
La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009
También en su STS Sentencia 83/2011
En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:
el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).
la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.
la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.
la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.
Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).
Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras, así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.
Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, objeto y administrador.
La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.
La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.
Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.
Y como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio , en cuanto a la determinación de la actuación del grupo de empresas y levantamiento del velo societario, ha indicado que:
Continúa la referida resolución indicando que:
Siendo ello así, queda claro que la doctrina puede ser de aplicación al caso que nos ocupa no siendo el único supuesto en el que procede el de creación de una sociedad con finalidad defraudatoria.
Establecido lo anterior, se está denunciando una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento previo que pudiera tener el acreedor del contrato de arrendamiento.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia.
La valoración efectuada por la juzgadora de instancia supone eliminar toda la eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y que consta aportado como documento 8 de la demanda y que fue suscrito ante Notario en fecha 29 de marzo de 2011. En el mismo se hace constar expresamente la situación posesoria (folio 7 del documento) y de la misma resulta que se reconocía la existencia de un contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de pastos y montanera habiendo sido arrendada en el año 2005 y hasta la fecha de la presente escritura para la reposición y engorde, siendo el arrendatario de todo ello la sociedad civil Antonio Gala e Hijos, y que ahora renuncia a los derechos de tanteo y retracto. Nada se hace constar del contrato de arrendamiento con Can Garça, contrato de fecha 1 de enero de 2007 y cuyo objeto era la totalidad de la finca, objeto más amplio que el del contrato que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Estamos ante dos contratos distintos, uno reconocido en la escritura de reconocimiento de deuda y otro que se hallaría vigente en dicha fecha, pero del que nada se dice en el referido documento. Siendo ello así el error de la sentencia al confundir un contrato con otro es obvio. No se está discutiendo que una parte del aprovechamiento de la finca estuviera cedido en arrendamiento, sino que el objeto de discusión es sí al firmarse el reconocimiento de deuda se comunicó al acreedor el contrato de fecha 2007 suscrito con Car Garça y que comprendía la totalidad de la finca (no es un hecho discutido los múltiples aprovechamientos de la finca). Y el contenido de dicha escritura de reconocimiento de deuda no puede ser modificado por elementos totalmente accesorios como son los referidos a la petición de la tasación de las fincas o el contenido del Plan Técnico de Ordenación de la Finca. No puede pretender la demandada desvirtuar las aseveraciones concretas y expresas en cuanto a la situación posesoria de la finca contenidas en el documento de reconocimiento de deuda con circunstancias que en nada acreditan la existencia, no de la existencia de Can Garça y su vinculación con Hato, sino con la existencia concreta de un contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca suscrito en el año 2007 con Can Garça.
Por último, destacar la irrelevancia de las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la redacción de los documentos notariales. Alegaciones a las que no se anuda ninguna consecuencia jurídica y sorprendentes atendidas las características de las empresas firmantes, el contenido concreto del documento, un reconocimiento de deuda y la extensión y detalle del mismo, que evidentemente de no ser acorde con la voluntad de las partes así se hubiera puesto de manifiesto por las mismas.
Establecido lo anterior y descartados los dos argumentos de la sentencia para desestimar la petición de levantamiento del velo debe procederse a valorar si se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina al caso concreto pues la sentencia parece descartarlo en base esos dos argumentos, pero reconociendo la existencia de un grupo familiar y la vinculación entre las dos empresas demandadas y concluyendo la simulación en el contrato de arrendamiento.
En cuanto a la vinculación de las dos empresas, la misma resulta del interrogatorio practicado en el acto de juicio del Sr. Isidoro, apoderado de Can Garça, ha manifestado que ambas pertenecían al mismo grupo familiar que lo forman sus padres, sus hermanos y él. Y que Guillerma era administradora de Can Garça y Hato. Que hasta el 2028 la relación entre Can Garça y Hato era muy estrecha ya que pertenecían al mismo grupo familiar. Y que Guillerma lo forman sus familiares y dentro de Barranco había dos empresas que también eran familiares. Así lo valora la sentencia al establecer el parentesco entre los contratantes.
En el mismo sentido la documental aportada con el escrito de demanda y que obra como documento 3 y documento 6. Siendo que de los mismos se obtiene de igual modo la identidad de domicilio alegada por la parte actora. Y el documento 7 unido al escrito de demanda en idéntico sentido.
Y establecido lo anterior, procede determinar si la actora ha acreditado los presupuestos para la viabilidad de la primera acción ejercitada en su escrito de demanda.
Llegados a este punto se hace importante destacar que se ejercitaban dos acciones en la demanda y que parece que la sentencia descarta la primera para acceder a la segunda a la que ningún efecto restitutorio anuda.
Veamos cual era la acción principal en relación a Can Garça y Hato: " Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca)hasta 17 de marzo de 2.017. "
La sentencia desestima esta pretensión al entender que no se ha acreditado que la Sociedad se constituyera con esa finalidad defraudatoria, excepto para el contrato de arrendamiento cuya nulidad ha sido acordada.
El actor se alza contra este pronunciamiento al entender que ha quedado probado que entre HATO VERDE y CAN GARÇA se ha dado un abuso de la forma societaria y el instrumento de la personalidad jurídica para que HATO VERDE eludiera las deudas contraídas con el actor, siendo que a este respecto, entendía que la maniobra llevada a cabo es clara y manifiesta, y es que HATO VERDE, introdujo o aparentó introducir a terceras empresas familiares (CAN GARÇA), tras silenciar por completo la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento en la escritura de constitución de hipoteca, y todo ello, como se ha dicho: i) para impedir que en el activo de HATO VERDE entrara el flujo de rentas y beneficios que la finca hipotecada generaba, que era importante, o el control de la renta arrendaticia, predisponiendo la total insolvencia de la entidad HATO VERDE.
Debe recordarse también que en la demanda se exponía como fundamento de esta pretensión que la ocultación de ese contrato buscaba impedir que los frutos y rentas entraran en el patrimonio del demandado evitando que cualquier acreedor pudiera accedir a los mismos, así página 16 y siguientes de la demanda y página 19 del recurso de apelación de Acciona.
Siendo ello así, procede valorar si procede esta primera acción ejercitada por Acciona y que ha sido descartada por la sentencia de instancia.
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distinta de las alcanzadas en la instancia. Y así como hemos indicado ya en esta resolución ha quedado acreditado el desconocimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento entre las dos demandadas y que data del año 2007. El Sr. Isidoro quien ha explicado que intervino en el documento de reconocimiento de deuda nada ha explicado en cuanto a motivo no se hizo constar el arrendamiento de 2007 y sólo el de 2005 que se extinguía. Manifestando no recordar el motivo ni por qué no se inscribió en el Registro.
En este sentido también es relevante el documento 14 de la demanda y consistente en la puesta de manifiesto de dicho contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo ello en el año 2016.
También se ha acreditado su contenido y como el mismo abarcaba al arrendamiento de toda la finca. Siendo que de la pericial del Sr. Luis Carlos y del interrogatorio del Sr. Isidoro, se obtiene la existencia de tres tipos de aprovechamientos de la finca y que en relación al único contrato puesto de manifiesto en la escritura solo incluía uno de estos aprovechamientos. En este sentido el Sr. Isidoro ha explicado los aprovechamientos de la finca y el contenido del contrato. Y al abarcar todo el arrendamiento ello suponía que los frutos y rentas de la finca propiedad de Hato pasaban a Can Garça, empresa del mismo grupo empresarial y vinculadas entre sí. Así ha indicado el Sr. Isidoro, en su interrogatorio, que Can Garça ha obtenido frutos o rentas por el arrendamiento de pastos y montanera y del aprovechamiento de corcho.
Pues bien, si a ello unimos una cronología de lo acontencido y que resulta de la valoración conjunta de los medios de prueba resulta que en el año 2005 existe un contrato de arrendamiento de pastos y montanera con Antonio Gala. En el año 2007 un contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça y en el año 2011 se suscribe el documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar únicamente el contrato de arrendamiento de 2005 entre Hato y Antonio Gala de pastos y montanera y ninguna mención se hace a un contrato que estaría vigente desde el año 2007. Y es en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando en virtud de un escrito de 2016 se pone de manifiesto la existencia de dicho contrato. Siendo ello así podemos obtener como hecho probado que en el documento de reconocimiento de deuda se puso de manifiesto un contrato de arrendamiento el del año 2005 pero se oculto la existencia del contrato de 2007 suscrito entre las empresas que ya ha quedado dicho se encuentran vinculadas y que a través de dicho contrato de arrendamiento se han cobrado los frutos y rentas de las fincas propiedad de Hato a través de esa persona jurídica vinculada con la codemandada, lo que nos nos permite concluir que la actora ha acreditado los extremos en los que funda su primera pretensión y debe revocarse en este punto la sentencia.
A mayor abundamiento, tras la prueba practicada queda acreditada también la acción subsidiaria relativa a la simulación contractual y así lo ha valorado parcialmente la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho noveno concluye que el contrato es simulado. Y así resulta del interrogatorio del Sr. Isidoro al explicar la renta que se cobraba a Antonio Gala y la que se cobró posteriormente a Can Garça, de la pericial aportada por la demandante y de la documental aportada por ambas partes. Y a ello debemos añadir la falta de establecimiento de fianza en el contrato y la falta de facturas de la renta en el período 2011 a 2016. Se coincide en este extremo con la valoración efectuada por la juzgadora, si bien, se produce una confusión por la misma al extraer como consecuencia de esa simulación no la pretensión de simulación en fraude de acreedores sinó que niega la misma pero declara la nulidad del contrato.
En todo caso, concluyendo, debe establecerse la viabilidad de la primera pretensión del actor y por ello el levantamiento del velo respecto a las codemandadas en la cantidad que debe procederse a valorar en esta segunda instancia al no haberse efectuado valoración alguna en la instancia.
Debe compartirse con la recurrente la incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto esta pretensión no fue ejercitada en los términos que recoge la sentencia. Debe estarse a la pretensión tercera de la demanda y que era subsidiaria y en la que no se instaba dicha nulidad sinó la declaración de simulación de falsa existencia y vigencia del contrato en fraude de acreedores.
La demandante denuncia la sentencia en el fundamento de derecho décimo segundo titulado pluspetición, existencia de deuda por dación en pago de las fincas según escritura de reconocimiento de deuda. En su recurso alega que se ha interpretado de manera errónea los pactos octavos y décimo sexto del documento de reconocimiento de deuda y que la sentencia ha desestimado la pretensión del actor por un motivo al aducido como motivo de oposición por la demandada al aludir la sentencia al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda.
Lo cierto es que si se alegó por la demandada no sólo la excepción por pago sino también el incumplimiento por parte de la actora. Otra cosa es que se acredite cualquier tipo de incumplimiento por parte del acreedor, que recordemos había suscrito con el deudor un reconocimiento de deuda.
Siendo ello así conviene recordar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en su caso las obligaciones que el mismo generó para cada una de las partes.
En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre
Y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero
Y, desde luego, la firma conjunta de un documento en el que expresamente se reconoce una deuda de uno de los firmantes frente al otro constituye un acto que inequívocamente fija la situación jurídica de deuda.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998
En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC
Establecida la doctrina anterior, queda claro que no puede hablarse de cumplimiento de obligaciones para ambas partes derivadas del documento de reconocimiento de deuda. Pero es que además en el caso que nos ocupa se ha interpretado erróneamente le documento al interpretar la juzgadora que la opción de la dación en pago era obligatoria para el acreedor. Evidentemente ello no era así y así resulta de la atenta lectura del documento del que se desprende que era una opción ante el caso de impago y que dicha dación en pago no era obligatoria para ninguna de las partes y mucho menos para el acreedor al estar ante un reconocimiento de deuda y pactarse la dación en pago en los términos de opción a ejercitar antes de la ejecución hipotecaria que igualmente veía ya prevista y configurada en el documento. Y así del pacto décimo sexto de la escritura resulta que en caso de impago las Partes "podrán requerirse mutuamente", para esa adjudicación a favor de Acciona y de "ser ejercido ese derecho", por lo que mal puede interpretarse como un requisito obligacional previo impuesto a Acciona. El contenido global de la escritura es claro, en cuanto a regularse en el pacto octavo la ejecución hipotecaria, salvo lo dispuesto en el pacto ahora comentado que establecía ese derecho como una potestad no obligatoria. Siendo que además consta acreditado por la documental obrante en autos que se hicieron esos requerimientos previos y la dación en pago no fue finalmente ejercitada por la actora por discrepancias en cuanto a las cargas de las fincas a adjudicarse. Siendo que tampoco puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia relativo a las cargas de las fincas, en ningún momento de la escritura se establece y cualquier limitación al derecho del acreedor debe interpretarse en términos restrictivos.
En base a lo expuesto y siendo que tras el procedimiento de ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda reconocida en el documento 8 de la demanda y siendo los valores a tener en cuenta los valores de adjudicación de las fincas, debe estarse a las cantidades expuestas por la demandante y que resultan del procedimiento de ejecución. Todo ello se desprende del referido documento 8 y de los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria aportados con el escrito de demanda.
El apelante estima que la sentencia no ha resuelto sobre la acción de reclamación de cantidad que viene unida a su acción segunda o a la tercera. Y que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
La sentencia en el fundamento de derecho décimo primero se pronuncia sobre la extensión de la hipoteca, extremo que fue fijado como hecho controvertido. Y concluye que la misma no comprende los frutos por lo que desestima la reclamación de cantidad.
Ciertamente la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no sólo se solicitaban frutos sino también rentas y nada en relación a las mismas se ha resuelto pese a ser objeto de reclamación y amplio debate en la Litis. A ello debe añadirse ya que al valorar este extremo deberá valorarse las periciales aportadas por todas las partes, primero porque ninguna valoración de las mismas se ha hecho y, segundo, en cuanto a la de Can Garça porque al desestimarse el sobreseimiento respecto de ella debe valorarse todos sus medios de prueba que fueron además admitidos en el acto de audiencia previa y practicados en el acto de juicio.
En cuanto a la extensión de la hipoteca cuya interpretación nos llevará a determinar las cantidades de las que responden solidariamente Hato y Can Garça al haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo en relación a las mismas, debe estarse de nuevo al documento 8 de la demanda. En el mismo se establecía que la hipoteca tendrá la extensión establecida en los artículos 109 y 110 de la LH y, además por pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación. Y tal y como recoge la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LH no comprende los frutos salvo pacto expreso. Este pacto en cuanto a los frutos no existe y por ello la hipoteca no puede extenderse a los mismos. Si bien, como queda dicho sí que se extiende a las rentas que también han sido reclamadas.
Establecido lo anterior, debe procederse a la valoración de la suma reclamada a las demandadas y que como queda dicho debe limitarse a las rentas.
Siendo ello así debe valorarse las rentas obtenidas en el período reclamado que va desde marzo de 2013 a marzo de 2017.
En tal concepto hay un concepto en el que las partes coinciden que es el de rentas de arrendamiento de pastos y montanera a Antonio Gala e Hijos que la demandante reclamaba en la suma de 238.166,66 euros más IVA e IRPF y que el informe de Addvante establece en 240.540 euros (página 9 de la pericial). En aras al principio de congruencia la actora mantiene el importe inicialmente reclamado tal y como expuso en el informe final y en su escrito de apelación. En el escrito de apelación se reclama exactamente la suma de 238.166,66 euros por lo que debe estarse a esta petición.
En cuanto a las rentas por aprovechamiento cinegético se modificó también esta petición y se redujo a la suma de 28.000 euros. La demandada se opone al entender que sólo se ha acreditado la suma de 5785,12 euros correspondiente al primer trimestre de 2017.
Consta en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía y del que resulta cuatro eventos cinegéticos.
En cuanto al arrendamiento con Carmelo, el perito Sr. Luis Carlos, ha explicado que el contrato es de principios de 2017 y ese contrato sólo tiene un pequeño trocito y la renta era 7000 euros y de 2013 a 2017 sólo hay 5700 euros. La diferencia hasta los 7000 euros lo desconoce. Del 2013 a 2017 no ha habido actividad cinegética y no ha habido ingresos en tal concepto. No comprobó los 347 que no era su objetivo, pero sí ha tenido la factura que la emitía Can Garça y la abonaba Carmelo.
Siendo ello así y constando en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía del que resultan cuatro aprovechamientos cinegéticos la suma reclamada por el actor y que asciende a 28.000 euros se comparte plenamente al estar acreditado el importe de la renta y esos cuatro aprovechamientos.
Debe determinarse ahora si a dichos importes le deben ser detraídos los gastos como se manifiesta en la pericial aportada por la demandada y elaborada por el Sr. Luis Carlos.
En cuanto a los gastos el perito ha explicado en el acto de juicios que él habla de unos gastos de personal para el mantenimiento de la finca que tiene una persona encargada. Y que él ha valorado el coste de la nómina, seguridad social y gestión de la nómina. Intenta determinar el beneficio que podría obtener Acciona. Son gastos directos brutos. Y que él ha calculado sólo los gastos directos.
Ciertamente deben detraerse los gastos directos derivados del mantenimiento de la finca por cuanto sólo así puede obtenerse el beneficio obtenido por los demandados y que correspondía al actor. Para ello sólo disponemos de la pericial aportada por la demandada y de la que resulta acreditado que se contrató a una persona para tareas de mantenimiento y el importe total de ello supone la suma de 79.808,48 euros. así se acredita por el perito la nómina abonada al mismo, los seguros sociales y la gestión de la gestoría. Consta la vida laboral del trabajador y su contratación por Can Garça en el período objeto de reclamación (situación 7 del documento de la vida laboral).
Siendo ello así y por acreditados estos gastos por la pericial obrante en autos de la que el autor ha explicado ha tenido a la vista y ha examinado los documentos que según su criterio eran necesarios para establecer estos gastos deben los mismos detraerse de la reclamación del actor y así obtener el beneficio real en concepto de rentas que obtuvieron las demandadas y que a él correspondía.
En base a todo ello procede la suma de 186.358,18 euros como derivada de las rentas una vez detraídos los gastos que han resultado acreditados y en la suma ya expuesta de 79.808,48 euros.
Todo ello determina la estimación parcial del recurso de apelación de Acciona y procede la estimación de la acción principal contra Hato Verde en la cantidad de 2.742.188, 43 euros y la estimación parcial de la acción responsabilidad solidaria por levantamiento del velo contra Hato Verde y Can Garça en la suma de 186,358,18 euros, más los intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda.
La recurrente Acciona denuncia los pronunciamientos de costas y el contenido del auto de aclaración. Siendo que en apelación se ha procedido a revocar la sentencia procede efectuar los pronunciamientos de costas derivados de dicha revocación.
En cuanto a las costas de la instancia al haberse estimado la acción principal de reclamación de cantidad y la de levantamiento del velo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello procede imponer las costas a las demandadas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado el recurso de Acciona no procede la imposición de costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto al recurso de Hato Verde al haberse estimado el mismo, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto al recurso de Can Garça al haberse estimado, en cuanto al pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .
No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Se presentó demanda por ACCIONA CONSTRUCCIONES S.A., en la que se exponía que la entidad Can Garça, S.L., ha venido explotando y obtenido Frutos y rentas de la Finca Los Labrados (titularidad de Hato Verde Golf, S.L., (en los sucesivo Hato) para evitar que los frutos fueran embargados por los acreedores y para disminuir la deuda que tiene con la actora y que dichos frutos formaban parte de la responsabilidad hipotecaria a favor del demandante. Expone que consta un reconocimiento de deuda entre Acciona y Hato firmado en fecha 29 de marzo de 2011 en el que Hato reconoce adeudar a Acciona la suma de 9.494.978,58 euros. Que como garantía del pago de la cantidad reconocida por Hato constituye hipoteca sobre dos fincas que describe en su escrito de demanda más los frutos y rentas de las dos fincas. Pero que la demandada en fraude de acreedores detrajo todos los frutos hacia Can Garça, S.L., bajo el subterfugio de un contrato de arrendamiento que ha sido declarado simulado por los Juzgados de Cazalla donde se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo que en la escritura de reconocimiento de deuda solo constaba un arrendamiento relativo al aprovechamiento de pastos y montanera a favor de Antonio Gala e Hijos en 2005 pero nada se dice de Can Garça. Que en el documento de reconocimiento de deuda se fijó como fecha límite para el pago el día 29 de marzo de 2013. Que ante la falta de pago se instó la ejecución hipotecaria en fecha 16 de febrero de 2015, siguiendo los autos 82/2015. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicitó y se obtuvo la administración judicial interina de la finca hipotecada los Labrados. Se acordó la misma en virtud de decreto de fecha 17 de marzo de 2017 y durante un período de dos años para que se atendiera con sus réditos a gastos de conservación y explotación más su propio Crédito. Que tras liquidar todo en subasta Hato le adeuda 3.532.555, 09 euros. Que en el juzgado de Hospitalet de Llobregat, número 4 le ha reclamado a Can Garça la suma de 241.135 euros, correspondiente a los frutos obtenidos de la explotación de corcho y arrendamiento de pastos y montanera en fraude del decreto de fecha 17 de marzo de 2017. Que Hato, que es la propietaria de la finca, amparándose en un contrato de arrendamiento de 2007 declarado judicialmente simulado y no puesto de manifiesto en 2011 y comunicada su existencia en 2016, en evidente fraude de acreedores trasladando la actividad y explotación de la finca antedicha que había sido hipotecada, en garantía de la deuda con Acciona, a la empresa Can Garça, que ha venido obteniendo cuantiosos frutos y rentas de la referida finca, en lugar de Hato y en detrimento del acreedor al menos hasta le fecha de vencimiento de la obligación. Se efectúa el cálculo de lo que se dice obtenido desde el vencimiento del plazo para el pago de la deuda reconocida hasta el inicio de la administración interina, desglosado en arrendamientos de pastos y montanera, saca de corcho y explotación cinegética más lo que se haya podido obtener después de acordarse la administración judicial de la finca y que es objeto de otra reclamación. Expone los motivos por los que debe declararse el levantamiento del velo y termina suplicando una sentencia en los términos literales siguientes: 1) Se condene a la mercantil HATO VERDE GOLF S.L al pago a favor de la demandante de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.291.142,09 €) de principal, más los intereses legales a que haya lugar. 2) Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA.
3) Subsidiariamente a lo anterior, para el caso improbable de que resulte desestimado el pedimento número 3, se declare haber orquestado HATO VERDE Y CAN ÇARCA la simulación de la falsa existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento, en evidente fraude del crédito de mi mandante, a quien, de ese modo, se le sustrajeron los ingresos y rentas que debían haber lucido en el activo de HATO VERDE, generados por la finca, y que eran objeto de la garantía hipotecaria desde el vencimiento infructuoso del crédito principal garantizado, y, por tanto, se les condene solidariamente, al pago del importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) correspondiente a los frutos y rentas obtenidos por CAN GARCA en fraude de ACCIONA, en el periodo desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca) hasta 17 de marzo de 2.017 fecha en la que se acordó la administración judicial interina de la finca a favor de ACCIONA o la cantidad que resulte tras el periodo probatorio, más los intereses legales. 4) Se imponga las costas de este procedimiento a las partes demandades en forma solidaria."
En el acto de juicio se modificaron las peticiones reclamándose como acción principal la suma de 2.742.188, 43 euros y acumulada a la pretensión principal y a la subsidiaria la suma de 548.953,66 euros.
La demandada Hato alega, en esencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la existencia de la cláusula 16 de la escritura de reconocimiento de deuda y que en virtud de la misma se establecía que llegado el vencimiento, en fecha 29 de marzo de 2013, mediante adjudicación en pago de deuda de las fincas hipotecadas se extinguiría le totalidad de la deuda y que la dación en pago no se cumplió por la actora que se escudó en la existencia de cargas (que ya constaban en la escritura de reconocimiento de deuda). Inexistencia de artificio alguno entre las codemandadas. Alegaba que la extensión de la hipoteca comprende rentas, pero no frutos, y, así se pactó expresamente en el documento referido. La improcedencia del levantamiento del velo al no darse los requisitos para ello y negaba la simulación en fraude de acreedores y pluspetición.
La demandada Can Garça alegó, en esencia, litispendencia, preclusión. Inexistencia de contrato simulado, falta de legitimación pasiva, no extenderse la responsabilidad a los frutos y pluspetición. Asimismo, la no existencia de cosa juzgada relativa al contrato de arrendamiento y el pronunciamiento de nulidad en el incidente de la ejecución hipotecaria y negaba la nulidad del citado contrato de arrendamiento siendo que estimaba que la demandante conocía su existencia al tiempo de firmar el documento de reconocimiento de deuda. Se oponía también al levantamiento del velo al estimar que no se daban los presupuestos para ello.
La sentencia dictada en primera instancia estima la litispendencia y sobresee las actuaciones respecto a Can Garça, S.L. Desestima la demanda de Acciona al entender que no se había pactado nada relativo a las cargas en el documento de reconocimiento de deuda entendiendo que ello supone un incumplimiento contractual por la parte actora y declara nulo el contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2007. Se efectúan pronunciamientos sobre costas que fueron rectificadas en el auto de aclaración dictado posteriormente a la sentencia.
Frente dicha sentencia se alza ACCIONA CONSTRUCCIONES, HATO y CAN GARÇA. Y las partes han presentado escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.
Atendida la complejidad que supone la resolución de los tres recursos con sus respectivos escrito de oposición, por razones de claridad expositiva se va a proceder al análisis por separado de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos por las partes, iniciando por los referidos a motivos procesales que pueden obstar a los pronunciamientos relativos al fondo del asunto.
La sentencia de instancia establece en el fallo que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la codemandada Can Garça. En el fundamento de derecho quinto titulado litispendencia resuelve dicha excepción procesal estimando la misma al entender que el objeto seguido en el procedimiento ante el Juzgado de Instancia número 4 y el 5 de Hospitalet es el mismo y que la actora debía haber reclamado en aquél la totalidad de lo que ahora reclama. Sostiene que las partes son las mismas y las causas alegadas son idénticas.
Frente a este pronunciamiento se alza la demandante alegando, en esencia, que es anómalo que no se haya respetado la ley en su artículo 421 de la LEC y que no se dan los requisitos de la litispendencia que si bien han sido correctamente descritos en la sentencia no se cumplen en el caso concreto.
Ciertamente, debe destacarse ya en este momento, la anomalía procesal que supone no haber respetado el mandato de la ley en su artículo 421 de la LEC. No debe olvidarse que el objeto de la audiencia previa es precisamente, entre otros, la resolución de excepciones procesales y así, de estimarse las mismas, deben producirse las consecuencias legales que se prevén legalmente. Siendo que además las excepciones de litispendencia y preclusión siempre deben resolverse en dicho acto o bien pudiendo el juzgador reservarse la resolución por escrito en el plazo legalmente establecido. Pero nunca en un momento posterior como el de la sentencia, que es lo acontecido en el supuesto de autos. Y ello por cuanto esta irregularidad ha determinado contradicciones internas de la sentencia y que han sido puestas de manifiesto por las partes, como luego veremos.
Expuesto lo anterior, debe destacarse las dudas que supone que al resolverse sobre la litispendencia se citen los preceptos reguladores de la preclusión y así se ha puesto de manifiesto en el recurso de Acciona, compartiendo esta misma apreciación esta sala. Y así se hace necesario establecer la diferencia existente entre ambas instituciones y resolver si procede el sobreseimiento de Can Garça acordado en la sentencia recurrida.
Y así, en relación a lo que debamos entender por litispendencia la jurisprudencia recaída en la materia establece, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "la litispendencia, pendencia del proceso que se produce desde la presentación de la demanda. La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de1993 y 8 de julio de 1994 ). Así las cosas, también, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995)."
Siendo ello así, se concluye que claramente no se produce litispendencia del procedimiento seguido en el juzgado número 4 de Hospitalet de Llobregat. Primero, por un motivo evidente la identidad de partes debe ser completa y ello no ocurre en nuestro caso. Y así debemos recordar que en el procedimiento seguido en el 4 de Hospitalet la demanda de Acciona se dirige únicamente contra Can Garça y no contra Hato. Y se dirige contra esa única entidad por un motivo que se deduce rápidamente de la lectura de las dos demandas. En la demanda que aquí nos ocupa, la del juzgado Cinco de Hospitalet, se reclama lo que no se cobró en el procedimiento de ejecución hipotecaria y se pretende la responsabilidad solidaria en una parte de esa cantidad a Can Garça por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al hacer servir a una persona jurídica para defraudar frutos y rentas que se dice que eran objeto de la extensión de la hipoteca desde 29 de marzo de 2013 hasta la administración interina. Y, subsidiariamente, se peticiona la nulidad del contrato de arrendamiento entre las dos codemandadas. En cambio, en el juzgado 4 de la misma ciudad se reclama contra una sola de las demandadas por infracción de las normas de la administración judicial interina y desobediencia del decreto que se le otorgaba la misma y reclama en relación a ese período.
Por ello, se aprecia que no se da identidad subjetiva siendo que la causa de pedir también es diferente. Estamos ante distintos procedimientos, acciones distintas, partes distintas, fundamentación jurídica diferente y período temporal distinto. Mal podría la actora reclamar la infracción de las normas sobre la administración interina a quien no ejercía la misma.
Y a la misma conclusión se llega y con mayor claridad si observamos la litispendencia como preventiva de la cosa juzgada. Se admitió como hecho nuevo la sentencia dictada por el juzgado Número 4 de Hospitalet de Llobregat. Y de la lectura de la misma y desde esa perspectiva de la litispendencia como previa a la cosa juzgada, se aprecia con claridad que ninguna consecuencia ni efecto produce dicha resolución y por ello ese procedimiento en el que ahora nos ocupa en el que no es cuestión controvertida si se infringió el decreto de administración interina siendo que el mismo se refería a períodos distintos y conceptos diferentes y en los que la discusión existente entre las partes es ajena a lo que debemos resolver en este procedimiento.
La confusión de la sentencia entre los conceptos de litispendencia y preclusión y la alegación de ambas como separadas, pero resueltas en un solo fundamento jurídico confundiendo ambas instituciones nos obliga también a resolver sobre la preclusión alegada en la instancia.
Como nos recuerda la SAP de Lleida, sección 2ª de 6 de noviembre de 2025, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo
A este respecto debe traerse a colación la sentencia de 21-3-11
En el caso que nos ocupa las pretensiones ejercitadas son distintas en ambos procedimientos. Y así con arreglo a lo expuesto, entendemos que el artículo 400 de la LEC no supone que el demandante tenga la obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. Máxime cuando ya ha quedado expuesto, las partes son distintas, la fundamentación jurídica es diferente, los períodos reclamados también lo son y la cuantía que se reclama en ambos también lo es. Nos hallamos ante pretensiones diferentes por lo que en ningún caso se habría producido la preclusión a la que parece aludirse en la sentencia.
En base a lo expuesto, el recurso de Acciona en este sentido debe prosperar y se revoca el sobreseimiento acordado en la sentencia de instancia respecto a Can Garça, S.L.
Por la representación de los demandados se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia consistente en establecer la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las dos codemandadas. Y ello en base a dos motivos: el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Can Garça impide declarar la nulidad de un contrato en el que esta ha sido parte y no existir esta petición en la demanda.
En relación a la congruencia extra petita deben recordarse las sentencias del TS , de 17 de enero 2006
Más concretamente, en relación con la incongruencia extra petita, la STS de 22 de marzo de 2012
Expuesto lo anterior, asiste la razón a todas las partes respecto de la irregularidad de la sentencia y que ha llevado a que una parte respecto de la que se ha sobreseído las actuaciones y por ello no podría ser perjudicada por la sentencia, finalmente lo sea y por ello debe darse trámite y resolverse su recurso. Siendo que es realmente anómala tal situación, pero lo cierto es que aún sobreseídas las actuaciones respecto a Can Garça la misma es objeto de un pronunciamiento que debe considerarse perjudicial.
El motivo debe estimarse. La sentencia incurre en incongruencia extra petita por cuanto al declararse el sobreseimiento respeto de Can Garça no procedía declarar nulo un contrato en el que la misma ha sido parte. Se la expulsa del procedimiento y después se efectúa un pronunciamiento en su contra. El perjuicio para la misma y la incongruencia extra petita es evidente. Sin necesidad de entrar en este momento sobre si se peticionó por la parte actora esa nulidad por cuanto el primer motivo es suficiente para estimar el recurso de las demandadas en relación a la incongruencia extra petita.
El apelante considera que la juzgadora ha incurrido en un error al no resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada por Can Garça y que fue fijada como hecho controvertido en el acto de audiencia previa.
Ciertamente como alega Acciona la cuestión no ha sido resuelta por un erróneo entendimiento de las cuestiones controvertidas. Y como no hay pronunciamiento la parte que lo alegó y que ningún perjuicio sufre por esa omisión mal podría en un recurso exigir dicha resolución.
Sin perjuicio de lo que posteriormente pude resolverse sobre el fondo y en relación a las acciones ejercitadas por la actora, no puede negarse la legitimación activa de la misma en cuanto se está reclamando por la misma en base a un alegado perjuicio económico derivado de una presunta simulación en perjuicio de acreedores y en la que la demanda estima que han participado las demandadas. Siendo ello así y atendidas las acciones ejercitadas la legitimación activa de la actora no puede negarse, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse posteriormente por cuanto también es objeto de recurso la desestimación de la acción principal y la estimación de la acción subsidiaria.
El recurrente, Acciona, S.A., estima que se ha infringido la doctrina y la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo y por ello por dos motivos. El primero, al estimar la sentencia que el actor era conocedor de la existencia del contrato entre Hato Y Antonio Gala e Hijos. El segundo, al estimar la sentencia que no se ha acreditado que la creación de sociedades se haya realizado con finalidad de defraudar.
Pasaremos a resolver, en primer lugar, la cuestión eminentemente jurídica y relativa a la doctrina y jurisprudencia relativa a la doctrina del levantamiento del velo, no aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia en este extremo, al ser erróneos por no aplicables al caso que nos ocupa y suponer uno sólo de los múltiples supuestos en los que se aplica dicha doctrina. Pero obviando la sentencia recurrida que la referida doctrina no se circunscribe a la creación de nuevas sociedades sino a otros múltiples supuestos en los que la jurisprudencia la ha aplicado y que son similares o idénticos al que ahora nos ocupa.
El Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato,
Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005
Utilizar sociedades para limitar la responsabilidad de los socios en general es perfectamente lícito, pero puede dejar de serlo cuando se busca un mal uso de la personalidad jurídico, un ejercicio antisocial para dejar de pagar deudas, una confusión de personalidades o de patrimonios de sociedades o un abuso contractual de tal manera que induzcan a error sobre la persona con la que se está contratando, y que en ese caso puede dar una responsabilidad directa de ese tercero por ser de facto parte en el contrato o cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia (el ejercicio de actividades mercantiles) sino la mera elusión de responsabilidades personales, como pueda ser el pago de deudas.
Así por ejemplo en el caso de los grupos de sociedades lo que se pretende con la doctrina del levantamiento del velo es que hay ocasiones en las que el patrimonio propio de las sociedades dependientes es transmitido a la dominante, lo que genera un perjuicio hacia el derecho de los acreedores, que sólo cuentan como garantía el patrimonio social, que en ocasiones es insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Además de las mencionadas pautas, la STS de 22 de julio de 1998
La idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo. La STS 18/6/2009
También en su STS Sentencia 83/2011
En estos casos, el "levantamiento del velo" fundándose en el fraude de ley puede apreciarse como indicios cuando resulten probadas las siguientes circunstancias:
el dominio de una sociedad mercantil (x) a través de otra entidad mercantil (y).
la gestión de una sociedad (x) por otra entidad (y) directamente o a través de ella.
la existencia de dependencia de hecho de dos sociedades aparentemente independientes.
la descapitalización de hecho de la sociedad x a través de la enajenación de su patrimonio.
Supuestos en los que una misma persona ostenta el cargo de consejero delegado o de directivo social de distintas entidades mercantiles vinculadas entre sí. (TS 13-2- 97).
Entramado de multitud de sociedades, en las que se observa que unas son participadas en su capital social por otras; que se han producido continuos cambios en la denominación social lo que dificulta enormemente su localización; que se ha llevado a cabo la transmisión de patrimonio de unas a otras, así como la constitución de fianzas solidarias e hipotecas unilaterales y que, por último, en todas ellas siempre subyacen los mismos patrimonios.
Disolución y creación de un nuevo ente social con el fin de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el anterior, es decir, sucesiones de empresas ficticias o fraudulentas. Sucesión de sociedades con un mismo domicilio, objeto y administrador.
La poca distancia cronológica entre la creación de la sociedad y la celebración del contrato cuya responsabilidad se quiere eludir; el escaso capital social del ente que se crea, el exiguo patrimonio social, el hecho de que la única operación real llevada a cabo por esta sociedad fuese el contrato mencionado.
La doctrina del levantamiento del velo su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Y no basta, por tanto, con la existencia de una sociedad mercantil, ni tampoco con algunos elementos que a priori pudieran resultar controvertidos (la existencia de un grupo de sociedades, la unipersonalidad de alguna de ellas, etc.): la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, por ejemplo, no es en sí misma un abuso de derecho. Todo ello puede ser perfectamente lícito.
Así, dichos elementos serían: el elemento objetivo, el elemento subjetivo, y su uso únicamente en casos de necesidad y de manera subsidiaria. La teoría del levantamiento del velo se sustanciaría en una aplicación de justicia, evitar abuso de derecho y ausencia de buena fe.
Y como recuerda la STS 448/2020, de 20 de julio , en cuanto a la determinación de la actuación del grupo de empresas y levantamiento del velo societario, ha indicado que:
Continúa la referida resolución indicando que:
Siendo ello así, queda claro que la doctrina puede ser de aplicación al caso que nos ocupa no siendo el único supuesto en el que procede el de creación de una sociedad con finalidad defraudatoria.
Establecido lo anterior, se está denunciando una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento previo que pudiera tener el acreedor del contrato de arrendamiento.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia.
La valoración efectuada por la juzgadora de instancia supone eliminar toda la eficacia probatoria al documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes y que consta aportado como documento 8 de la demanda y que fue suscrito ante Notario en fecha 29 de marzo de 2011. En el mismo se hace constar expresamente la situación posesoria (folio 7 del documento) y de la misma resulta que se reconocía la existencia de un contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de pastos y montanera habiendo sido arrendada en el año 2005 y hasta la fecha de la presente escritura para la reposición y engorde, siendo el arrendatario de todo ello la sociedad civil Antonio Gala e Hijos, y que ahora renuncia a los derechos de tanteo y retracto. Nada se hace constar del contrato de arrendamiento con Can Garça, contrato de fecha 1 de enero de 2007 y cuyo objeto era la totalidad de la finca, objeto más amplio que el del contrato que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Estamos ante dos contratos distintos, uno reconocido en la escritura de reconocimiento de deuda y otro que se hallaría vigente en dicha fecha, pero del que nada se dice en el referido documento. Siendo ello así el error de la sentencia al confundir un contrato con otro es obvio. No se está discutiendo que una parte del aprovechamiento de la finca estuviera cedido en arrendamiento, sino que el objeto de discusión es sí al firmarse el reconocimiento de deuda se comunicó al acreedor el contrato de fecha 2007 suscrito con Car Garça y que comprendía la totalidad de la finca (no es un hecho discutido los múltiples aprovechamientos de la finca). Y el contenido de dicha escritura de reconocimiento de deuda no puede ser modificado por elementos totalmente accesorios como son los referidos a la petición de la tasación de las fincas o el contenido del Plan Técnico de Ordenación de la Finca. No puede pretender la demandada desvirtuar las aseveraciones concretas y expresas en cuanto a la situación posesoria de la finca contenidas en el documento de reconocimiento de deuda con circunstancias que en nada acreditan la existencia, no de la existencia de Can Garça y su vinculación con Hato, sino con la existencia concreta de un contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca suscrito en el año 2007 con Can Garça.
Por último, destacar la irrelevancia de las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la redacción de los documentos notariales. Alegaciones a las que no se anuda ninguna consecuencia jurídica y sorprendentes atendidas las características de las empresas firmantes, el contenido concreto del documento, un reconocimiento de deuda y la extensión y detalle del mismo, que evidentemente de no ser acorde con la voluntad de las partes así se hubiera puesto de manifiesto por las mismas.
Establecido lo anterior y descartados los dos argumentos de la sentencia para desestimar la petición de levantamiento del velo debe procederse a valorar si se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina al caso concreto pues la sentencia parece descartarlo en base esos dos argumentos, pero reconociendo la existencia de un grupo familiar y la vinculación entre las dos empresas demandadas y concluyendo la simulación en el contrato de arrendamiento.
En cuanto a la vinculación de las dos empresas, la misma resulta del interrogatorio practicado en el acto de juicio del Sr. Isidoro, apoderado de Can Garça, ha manifestado que ambas pertenecían al mismo grupo familiar que lo forman sus padres, sus hermanos y él. Y que Guillerma era administradora de Can Garça y Hato. Que hasta el 2028 la relación entre Can Garça y Hato era muy estrecha ya que pertenecían al mismo grupo familiar. Y que Guillerma lo forman sus familiares y dentro de Barranco había dos empresas que también eran familiares. Así lo valora la sentencia al establecer el parentesco entre los contratantes.
En el mismo sentido la documental aportada con el escrito de demanda y que obra como documento 3 y documento 6. Siendo que de los mismos se obtiene de igual modo la identidad de domicilio alegada por la parte actora. Y el documento 7 unido al escrito de demanda en idéntico sentido.
Y establecido lo anterior, procede determinar si la actora ha acreditado los presupuestos para la viabilidad de la primera acción ejercitada en su escrito de demanda.
Llegados a este punto se hace importante destacar que se ejercitaban dos acciones en la demanda y que parece que la sentencia descarta la primera para acceder a la segunda a la que ningún efecto restitutorio anuda.
Veamos cual era la acción principal en relación a Can Garça y Hato: " Se declare el levantamiento del velo entre HATO VERDE GOLF S.L. y CAN GARÇA, dada la concurrencia de todos los presupuestos jurisprudenciales analizados ampliamente en el presente escrito, condenándose a CAN GARÇA solidariamente con HATO VERDE, al abono de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS (556.212,86 €) o la cantidad que resulte tras periodo probatorio, más los intereses legales a que haya lugar, al servirse espuriamente del formalismo de la personalidad jurídica para defraudar las rentas y frutos que eran garantía hipotecaria que daba cobertura al crédito vencido de mi mandante con HATO VERDE SL, desde el 29 de marzo de 2.013 (fecha de vencimiento obligación pago hipoteca)hasta 17 de marzo de 2.017. "
La sentencia desestima esta pretensión al entender que no se ha acreditado que la Sociedad se constituyera con esa finalidad defraudatoria, excepto para el contrato de arrendamiento cuya nulidad ha sido acordada.
El actor se alza contra este pronunciamiento al entender que ha quedado probado que entre HATO VERDE y CAN GARÇA se ha dado un abuso de la forma societaria y el instrumento de la personalidad jurídica para que HATO VERDE eludiera las deudas contraídas con el actor, siendo que a este respecto, entendía que la maniobra llevada a cabo es clara y manifiesta, y es que HATO VERDE, introdujo o aparentó introducir a terceras empresas familiares (CAN GARÇA), tras silenciar por completo la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento en la escritura de constitución de hipoteca, y todo ello, como se ha dicho: i) para impedir que en el activo de HATO VERDE entrara el flujo de rentas y beneficios que la finca hipotecada generaba, que era importante, o el control de la renta arrendaticia, predisponiendo la total insolvencia de la entidad HATO VERDE.
Debe recordarse también que en la demanda se exponía como fundamento de esta pretensión que la ocultación de ese contrato buscaba impedir que los frutos y rentas entraran en el patrimonio del demandado evitando que cualquier acreedor pudiera accedir a los mismos, así página 16 y siguientes de la demanda y página 19 del recurso de apelación de Acciona.
Siendo ello así, procede valorar si procede esta primera acción ejercitada por Acciona y que ha sido descartada por la sentencia de instancia.
Una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a conclusiones distinta de las alcanzadas en la instancia. Y así como hemos indicado ya en esta resolución ha quedado acreditado el desconocimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento entre las dos demandadas y que data del año 2007. El Sr. Isidoro quien ha explicado que intervino en el documento de reconocimiento de deuda nada ha explicado en cuanto a motivo no se hizo constar el arrendamiento de 2007 y sólo el de 2005 que se extinguía. Manifestando no recordar el motivo ni por qué no se inscribió en el Registro.
En este sentido también es relevante el documento 14 de la demanda y consistente en la puesta de manifiesto de dicho contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo ello en el año 2016.
También se ha acreditado su contenido y como el mismo abarcaba al arrendamiento de toda la finca. Siendo que de la pericial del Sr. Luis Carlos y del interrogatorio del Sr. Isidoro, se obtiene la existencia de tres tipos de aprovechamientos de la finca y que en relación al único contrato puesto de manifiesto en la escritura solo incluía uno de estos aprovechamientos. En este sentido el Sr. Isidoro ha explicado los aprovechamientos de la finca y el contenido del contrato. Y al abarcar todo el arrendamiento ello suponía que los frutos y rentas de la finca propiedad de Hato pasaban a Can Garça, empresa del mismo grupo empresarial y vinculadas entre sí. Así ha indicado el Sr. Isidoro, en su interrogatorio, que Can Garça ha obtenido frutos o rentas por el arrendamiento de pastos y montanera y del aprovechamiento de corcho.
Pues bien, si a ello unimos una cronología de lo acontencido y que resulta de la valoración conjunta de los medios de prueba resulta que en el año 2005 existe un contrato de arrendamiento de pastos y montanera con Antonio Gala. En el año 2007 un contrato de arrendamiento entre Hato y Can Garça y en el año 2011 se suscribe el documento de reconocimiento de deuda en el que se hace constar únicamente el contrato de arrendamiento de 2005 entre Hato y Antonio Gala de pastos y montanera y ninguna mención se hace a un contrato que estaría vigente desde el año 2007. Y es en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando en virtud de un escrito de 2016 se pone de manifiesto la existencia de dicho contrato. Siendo ello así podemos obtener como hecho probado que en el documento de reconocimiento de deuda se puso de manifiesto un contrato de arrendamiento el del año 2005 pero se oculto la existencia del contrato de 2007 suscrito entre las empresas que ya ha quedado dicho se encuentran vinculadas y que a través de dicho contrato de arrendamiento se han cobrado los frutos y rentas de las fincas propiedad de Hato a través de esa persona jurídica vinculada con la codemandada, lo que nos nos permite concluir que la actora ha acreditado los extremos en los que funda su primera pretensión y debe revocarse en este punto la sentencia.
A mayor abundamiento, tras la prueba practicada queda acreditada también la acción subsidiaria relativa a la simulación contractual y así lo ha valorado parcialmente la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho noveno concluye que el contrato es simulado. Y así resulta del interrogatorio del Sr. Isidoro al explicar la renta que se cobraba a Antonio Gala y la que se cobró posteriormente a Can Garça, de la pericial aportada por la demandante y de la documental aportada por ambas partes. Y a ello debemos añadir la falta de establecimiento de fianza en el contrato y la falta de facturas de la renta en el período 2011 a 2016. Se coincide en este extremo con la valoración efectuada por la juzgadora, si bien, se produce una confusión por la misma al extraer como consecuencia de esa simulación no la pretensión de simulación en fraude de acreedores sinó que niega la misma pero declara la nulidad del contrato.
En todo caso, concluyendo, debe establecerse la viabilidad de la primera pretensión del actor y por ello el levantamiento del velo respecto a las codemandadas en la cantidad que debe procederse a valorar en esta segunda instancia al no haberse efectuado valoración alguna en la instancia.
Debe compartirse con la recurrente la incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia al declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto esta pretensión no fue ejercitada en los términos que recoge la sentencia. Debe estarse a la pretensión tercera de la demanda y que era subsidiaria y en la que no se instaba dicha nulidad sinó la declaración de simulación de falsa existencia y vigencia del contrato en fraude de acreedores.
La demandante denuncia la sentencia en el fundamento de derecho décimo segundo titulado pluspetición, existencia de deuda por dación en pago de las fincas según escritura de reconocimiento de deuda. En su recurso alega que se ha interpretado de manera errónea los pactos octavos y décimo sexto del documento de reconocimiento de deuda y que la sentencia ha desestimado la pretensión del actor por un motivo al aducido como motivo de oposición por la demandada al aludir la sentencia al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda.
Lo cierto es que si se alegó por la demandada no sólo la excepción por pago sino también el incumplimiento por parte de la actora. Otra cosa es que se acredite cualquier tipo de incumplimiento por parte del acreedor, que recordemos había suscrito con el deudor un reconocimiento de deuda.
Siendo ello así conviene recordar la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y en su caso las obligaciones que el mismo generó para cada una de las partes.
En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre
Y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero
Y, desde luego, la firma conjunta de un documento en el que expresamente se reconoce una deuda de uno de los firmantes frente al otro constituye un acto que inequívocamente fija la situación jurídica de deuda.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2.006
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por Doctrina y Jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Como resumen clarificador de esta Doctrina Jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de esa Sala de 29 de Junio de 1.998
En relación con el reconocimiento de deuda las distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Mayo de 1.992
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC
Establecida la doctrina anterior, queda claro que no puede hablarse de cumplimiento de obligaciones para ambas partes derivadas del documento de reconocimiento de deuda. Pero es que además en el caso que nos ocupa se ha interpretado erróneamente le documento al interpretar la juzgadora que la opción de la dación en pago era obligatoria para el acreedor. Evidentemente ello no era así y así resulta de la atenta lectura del documento del que se desprende que era una opción ante el caso de impago y que dicha dación en pago no era obligatoria para ninguna de las partes y mucho menos para el acreedor al estar ante un reconocimiento de deuda y pactarse la dación en pago en los términos de opción a ejercitar antes de la ejecución hipotecaria que igualmente veía ya prevista y configurada en el documento. Y así del pacto décimo sexto de la escritura resulta que en caso de impago las Partes "podrán requerirse mutuamente", para esa adjudicación a favor de Acciona y de "ser ejercido ese derecho", por lo que mal puede interpretarse como un requisito obligacional previo impuesto a Acciona. El contenido global de la escritura es claro, en cuanto a regularse en el pacto octavo la ejecución hipotecaria, salvo lo dispuesto en el pacto ahora comentado que establecía ese derecho como una potestad no obligatoria. Siendo que además consta acreditado por la documental obrante en autos que se hicieron esos requerimientos previos y la dación en pago no fue finalmente ejercitada por la actora por discrepancias en cuanto a las cargas de las fincas a adjudicarse. Siendo que tampoco puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia relativo a las cargas de las fincas, en ningún momento de la escritura se establece y cualquier limitación al derecho del acreedor debe interpretarse en términos restrictivos.
En base a lo expuesto y siendo que tras el procedimiento de ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda reconocida en el documento 8 de la demanda y siendo los valores a tener en cuenta los valores de adjudicación de las fincas, debe estarse a las cantidades expuestas por la demandante y que resultan del procedimiento de ejecución. Todo ello se desprende del referido documento 8 y de los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria aportados con el escrito de demanda.
El apelante estima que la sentencia no ha resuelto sobre la acción de reclamación de cantidad que viene unida a su acción segunda o a la tercera. Y que por ello la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
La sentencia en el fundamento de derecho décimo primero se pronuncia sobre la extensión de la hipoteca, extremo que fue fijado como hecho controvertido. Y concluye que la misma no comprende los frutos por lo que desestima la reclamación de cantidad.
Ciertamente la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no sólo se solicitaban frutos sino también rentas y nada en relación a las mismas se ha resuelto pese a ser objeto de reclamación y amplio debate en la Litis. A ello debe añadirse ya que al valorar este extremo deberá valorarse las periciales aportadas por todas las partes, primero porque ninguna valoración de las mismas se ha hecho y, segundo, en cuanto a la de Can Garça porque al desestimarse el sobreseimiento respecto de ella debe valorarse todos sus medios de prueba que fueron además admitidos en el acto de audiencia previa y practicados en el acto de juicio.
En cuanto a la extensión de la hipoteca cuya interpretación nos llevará a determinar las cantidades de las que responden solidariamente Hato y Can Garça al haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo en relación a las mismas, debe estarse de nuevo al documento 8 de la demanda. En el mismo se establecía que la hipoteca tendrá la extensión establecida en los artículos 109 y 110 de la LH y, además por pacto expreso a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación. Y tal y como recoge la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la LH no comprende los frutos salvo pacto expreso. Este pacto en cuanto a los frutos no existe y por ello la hipoteca no puede extenderse a los mismos. Si bien, como queda dicho sí que se extiende a las rentas que también han sido reclamadas.
Establecido lo anterior, debe procederse a la valoración de la suma reclamada a las demandadas y que como queda dicho debe limitarse a las rentas.
Siendo ello así debe valorarse las rentas obtenidas en el período reclamado que va desde marzo de 2013 a marzo de 2017.
En tal concepto hay un concepto en el que las partes coinciden que es el de rentas de arrendamiento de pastos y montanera a Antonio Gala e Hijos que la demandante reclamaba en la suma de 238.166,66 euros más IVA e IRPF y que el informe de Addvante establece en 240.540 euros (página 9 de la pericial). En aras al principio de congruencia la actora mantiene el importe inicialmente reclamado tal y como expuso en el informe final y en su escrito de apelación. En el escrito de apelación se reclama exactamente la suma de 238.166,66 euros por lo que debe estarse a esta petición.
En cuanto a las rentas por aprovechamiento cinegético se modificó también esta petición y se redujo a la suma de 28.000 euros. La demandada se opone al entender que sólo se ha acreditado la suma de 5785,12 euros correspondiente al primer trimestre de 2017.
Consta en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía y del que resulta cuatro eventos cinegéticos.
En cuanto al arrendamiento con Carmelo, el perito Sr. Luis Carlos, ha explicado que el contrato es de principios de 2017 y ese contrato sólo tiene un pequeño trocito y la renta era 7000 euros y de 2013 a 2017 sólo hay 5700 euros. La diferencia hasta los 7000 euros lo desconoce. Del 2013 a 2017 no ha habido actividad cinegética y no ha habido ingresos en tal concepto. No comprobó los 347 que no era su objetivo, pero sí ha tenido la factura que la emitía Can Garça y la abonaba Carmelo.
Siendo ello así y constando en autos el oficio librado a la Junta de Andalucía del que resultan cuatro aprovechamientos cinegéticos la suma reclamada por el actor y que asciende a 28.000 euros se comparte plenamente al estar acreditado el importe de la renta y esos cuatro aprovechamientos.
Debe determinarse ahora si a dichos importes le deben ser detraídos los gastos como se manifiesta en la pericial aportada por la demandada y elaborada por el Sr. Luis Carlos.
En cuanto a los gastos el perito ha explicado en el acto de juicios que él habla de unos gastos de personal para el mantenimiento de la finca que tiene una persona encargada. Y que él ha valorado el coste de la nómina, seguridad social y gestión de la nómina. Intenta determinar el beneficio que podría obtener Acciona. Son gastos directos brutos. Y que él ha calculado sólo los gastos directos.
Ciertamente deben detraerse los gastos directos derivados del mantenimiento de la finca por cuanto sólo así puede obtenerse el beneficio obtenido por los demandados y que correspondía al actor. Para ello sólo disponemos de la pericial aportada por la demandada y de la que resulta acreditado que se contrató a una persona para tareas de mantenimiento y el importe total de ello supone la suma de 79.808,48 euros. así se acredita por el perito la nómina abonada al mismo, los seguros sociales y la gestión de la gestoría. Consta la vida laboral del trabajador y su contratación por Can Garça en el período objeto de reclamación (situación 7 del documento de la vida laboral).
Siendo ello así y por acreditados estos gastos por la pericial obrante en autos de la que el autor ha explicado ha tenido a la vista y ha examinado los documentos que según su criterio eran necesarios para establecer estos gastos deben los mismos detraerse de la reclamación del actor y así obtener el beneficio real en concepto de rentas que obtuvieron las demandadas y que a él correspondía.
En base a todo ello procede la suma de 186.358,18 euros como derivada de las rentas una vez detraídos los gastos que han resultado acreditados y en la suma ya expuesta de 79.808,48 euros.
Todo ello determina la estimación parcial del recurso de apelación de Acciona y procede la estimación de la acción principal contra Hato Verde en la cantidad de 2.742.188, 43 euros y la estimación parcial de la acción responsabilidad solidaria por levantamiento del velo contra Hato Verde y Can Garça en la suma de 186,358,18 euros, más los intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda.
La recurrente Acciona denuncia los pronunciamientos de costas y el contenido del auto de aclaración. Siendo que en apelación se ha procedido a revocar la sentencia procede efectuar los pronunciamientos de costas derivados de dicha revocación.
En cuanto a las costas de la instancia al haberse estimado la acción principal de reclamación de cantidad y la de levantamiento del velo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda y por ello procede imponer las costas a las demandadas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado el recurso de Acciona no procede la imposición de costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto al recurso de Hato Verde al haberse estimado el mismo, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .
En cuanto al recurso de Can Garça al haberse estimado, en cuanto al pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 de la LEC) .
No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
No se hace imposición de costas por los recursos de apelación interpuestos por Can Garça ni el recurso de Hato Verde Golf, S.L.
Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
