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09/06/2026
Sentencia Civil 161/2026 Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona, Rec. 1243/2023 de 24 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 215 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14 de Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 08019370142026100144
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2687
Núm. Roj: SAP B 2687:2026
Encabezamiento
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TEL.: 934866180
FAX: 934867112
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012124323
N.I.G.: 0801942120228057205
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: CDAD. PROP. DIRECCION000
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Juan Antonio Alcaraz Montesinos
Parte recurrida: TEGUMENTUM ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Agustin Lojo Elcid
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 24 de marzo de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 2026.
1) Nulidad de la norma estatutaria por ser contraria a los artículos 553-11 y 553-43 del CCC. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa. Critica que no se tiene en cuenta que las facultades del artículo 17 de los Estatutos de la comunidad son contrarias al CCC, pues nada se dice de la
Otro de los motivos de
Pero, además, resulta que el promotor
2) Extralimitación de las facultades contenidas en el artículo 17 de los Estatutos. Error en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos del Código Civil y de la jurisprudencia a sobre la interpretación de las cláusulas que limitan el derecho de propiedad, pues la interpretación debe ser restrictiva.
3) Actuaciones de la entidad TEGUMENTUM no autorizadas por la comunidad de propietarios. Obras en elementos comunes y cesión del uso de la zona de la cubierta a terceros, empresas de telefonía móvil. Omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre estos hechos.
4) Abuso de derecho en cuanto a la actuación del promotor, ya que, pese a que el promotor es propietario de un simple trastero, sigue bloqueando los acuerdos de la comunidad en base a dicha cuota de participación, permitiendo la realización de obras en la cubierta, que causan daños en la estructura, cuando la recepción ni la emisión de señales de telefonía carece de trascendencia respecto de un trastero.
5) La sentencia desestima, con escaso razonamiento, la petición de reintegrar de las rentas cobradas por TEGUMENTUM por la cesión de la cubierta a terceros para la instalación de antenas de telefonía móvil.
La situación actual es que, en la azotea o cubierta de dicho edificio, aparte de señales de radio y de antenas de televisión, hay casi un enjambre de antenas de telefonía móvil que invaden gran parte de la azotea, pese a que en ella también instalados otros elementos como los aparatos de aire acondicionado.
También respecto a la consideración de la azotea como elemento común se pronuncia la Sentencia 21/2025, de 31 de marzo de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su fundamento jurídico segundo, 2-1, declaró: <
Como tal elemento común, su descripción, como la de todos los demás elementos de esta naturaleza de la comunidad de propietarios - art- 553-41 CCCat-, debería contenerse en el título de constitución con precisión, entre otros extremos, de la cuota de participación que corresponda a cada elemento privativo - art. 553-2 b) CCCat-, además de que pueda incluirse también en los estatutos de la comunidad - art. 553-11.1 a) CCCat->>
En cuanto a la instalación de antenas y aparatos complementarios, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6/2013, de 17 de enero de 2013, se refiere a que no es necesaria la aprobación de la comunidad cuando se ha obtenido la autorización administrativa para la instalación de una antena, si bien la referida sentencia analiza el tema de las instalaciones de radioaficionados y su regulación en el artículo 553 del Libro V del CCC y en la Ley nacional 19/1983, de 16 de noviembre, refiriéndose, por lo tanto, a una situación distinta de la que es objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, la Sentencia 520/2008, de 29 de mayo de 2018, en su fundamento jurídico cuarto, al analizar la pretensión del recurrente de crear un derecho real de uso exclusivo, declara: <<.Los elementos comunes que no lo son por su propia naturaleza o esencia es decir, los que lo son por destino,
Respecto al instalación en la azotea de una base repetidora de telefonía móvil, la Sentencia 556/2007, de 22 de mayo, en su fundamento jurídico primero, dictada en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, declaró:
En cuanto a la
Las sentencias indicadas no guardan relación con el hecho de que el espacio de los bajo cubiertas es un elemento común, porque tratan de supuestos en que dicho sitio puede llegar a ser privativo, por reserva expresa de la propiedad o por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, cuyos supuestos no concurren en el caso debatido; además, no se refieren a los bajo cubiertas, sino a trasteros, terrazas o zonas accesorias a locales comerciales>>.
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo 389/2009, de 27 de mayo de 2009, dictada en un caso de reserva de suelo y vuelo en la división horizontal y otorgamiento de los estatutos de la comunidad, declaró: <
De este precepto se desprenden las siguientes cuestiones: 1) En su apartado 1º: a) TEGUMENTUM (demandada, en adelante) se reserva el derecho a instarla sobre la
Pues bien, es obvio que según la jurisprudencia citada y la normativa sobre propiedad horizontal el promotor, en cuanto propietario del edificio, podía constituir los derechos de instalación de anuncios, incluidos los luminosos y su cesión a terceros; también podía permitir instalar antenas de toda índole, aunque en la época en que se previó dicha circunstancia no se habría producido la expansión telefónica y telemática, que en los años posteriores, tal como se desprende la vida cotidiana y de la comparación entre la realidad social del año 1996 y la de los años 2022 a 2026, en que se ventila este proceso. En tercer lugar, TEGUMENTUM establece en dichos estatutos un derecho de paso que podrá utilizar dicha entidad o bien las cesionarias a quienes se transmitan los derechos de instalación de anuncios y antenas de radio, televisión y telefonía (la estipulación no distinguía entre telefonía fija y móvil). Respecto del citado artículo 17 la apelante alega que no se discute que se haya tratado de una imposición, sino que el promotor se ha extralimitado en el uso de las facultades que se dio para redactar como propietario único los estatutos, y si de la redacción del según párrafo del artículo 17, dedicado a las antenas, se puede interpretar que esta facultad permite al promotor desarrollar un negocio de explotación de espacio para colocación de una infraestructura de telecomunicaciones que no sirve al edificio, sino a los que emigren señales de telefonía móvil, negocio que no se podía pensar en el año 1996, que es cuando se redactaron los estatutos. Por otro lado, también alega que TEGUMENTUN ha vendido casi todos los inmuebles, salvo el trastero núm. NUM000 del sótano, cuyo coeficiente de copropiedad es del 0'06% (vid. Doc. 6 Junta de 15 de abril de 2021); y, sin embargo, viene a mantener el control de la utilización de la azotea cuando sólo ostenta una participación del 0'06% del edificio.
La parte apelante con la finalidad de acreditar sus pretensiones aportó varias juntas de propietarios, que justifican lo expuesto en el apartado núm. 2 del fundamento jurídico primero; y, asimismo, aportó las comunicaciones producidas entre las partes para solucionar el asunto "amistosamente", al propio tiempo que propuso la declaración de un testigo y la práctica de una prueba pericial, que admitió el juez que celebró la Audiencia Previa. En primer término, debe indicarse que la comunidad remitió una carta a la promotora (doc. 13 demanda), en la que exponía las razones por las cuales el derecho concedido por el artículo 17 de los Estatutos es un derecho limitado, que el promotor está utilizando con un claro abuso de derecho, citando al respecto las siguientes causas: a) las antenas no son sólo de recepción, sino también de emisión; b) las citadas antenas son titulares de terceras personas, habiendo
Por otro lado, en el acto del juicio, declaró el testigo Sr. Artemio, que fue administrador de la comunidad desde el inicio del año 1993 aproximadamente y durante muchos años, si bien ahora, que no trabaja, se cuida del edificio FINCAS DIRECCION001, que es la misma Administración que lo ha llevado siempre. Ese testigo, al preguntarle sobre los temas expuestos, contestó: "El tema de la azotea ha sido constante en la Comunidad y se ha discutido que la empresa promotora explotara la cubierta y, además, se llevara los beneficios. En las juntas de propietarios fue un tema recurrente. La Comunidad ha efectuado reparaciones, aunque no siempre las obras han sido por culpa de las antenas, ha habido otras usuales como las causadas por la lluvia, pero también por la colocación por las antenas. No me consta que TEGUMENTUM haya contribuido a los gastos de la cubierta por dicho concepto específico. En la cubierta hay también otras zonas con los compresores de aire acondicionado de cada inmueble. TEGUMENTUM no ha pedido nunca autorizaciones para instalar las antenas, ni para realizar las obras. Últimamente, ya se les impidió instalar o modificar las antenas, ya que los propietarios estaban hartos, fue "la gota que culminó el vaso". Cada semana se presentaban los de Vodafone diciendo que venían a reparar; otro día los de Orange o Telefónica, etc. Las antenas no dan servicio a la misma comunidad, salvo las típicas de televisión o cable. El acceso a la cubierta tiene un control para evitar el peligro que pudiera derivarse, ya que hay aparatos de mucho valor, por lo que la llave la tiene el Conserje, ya que pueden venir operarios a arreglar los aires acondicionados u otros. Antes el promotor era propietario de dos oficinas y un trastero, pero ahora el Promotor sólo tiene un trastero". Asimismo, a preguntas del Letrado de la demandad, especificó: "Alguna vez se ha negado la entrada a los operarios de las antenas porque así se ha adoptó en Junta, en la que se dijo que no se iban a permitir más obras e instalaciones hasta que haya una sentencia que lo resuelva".
Las referencias a los dictámenes periciales del mismo Arquitecto las trataremos en el siguiente fundamento jurídico.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir. - Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.
2°. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
La comunidad, como se ha indicado, también propuso la pericial de los dictámenes de DIRECCION002 (pp. 187 del expediente digital), que se elaboraron por el Arquitecto Don Balbino, quien, después del estudio de la situación y los efectos originados por la utilización sin solución de continuidad de la azotea del edificio, destacó las siguientes conclusiones (pp. 197):
<< En las paredes del volumen que forma la caja de escalera de salida y acceso a la cubierta del edificio objeto de estudio se han instalado varios mástiles, con sus respectivas antenas de cableado. En concreto, existen 3 mástiles, que incorporan varias antenas cada uno, dos conjuntos más de antenas, directamente ancladas sobre las paredes de dicha caja de escalera, y varios metros de trazado de cableado.
La incorporación de 3 mástiles y sus instalaciones ha causado daños de manera importante el cerramiento del volumen de la caja de escalera, hasta tal punto que se han producido roturas de las paredes de obra cerámica, generando fisuras y grietas por gran parte de la superficie.
La estructura original del edificio no está pensada para absorber el sobrepeso añadido. Los sistemas de anclaje utilizados no son los adecuados. Las acciones transmitidas en los cerramientos están entre 4 y 10 veces por encima de los valores máximos establecidos por la norma del Código técnico de la edificación.
La estructura de este volumen requiere una intervención de reparación que evite la aceleración de su deterioro y consolide su capacidad portante frente a las nuevas solicitaciones descritas, que principalmente son debidas a la incorporación constante de mástiles de antena con soportes tipo mensual que provocan un fuerte momento flector sobre la placa de anclaje fijada en la fábrica cerámica y que desestabiliza todo el conjunto.
La intervención debería centrarse en la realización de un zuncho perimetral en la parte superior del tragaluz, mediante una pletina de acero a su alrededor adherida con resinas o bien con encintado de fibra de carbono. Reparación de grietas con malla sintética y mortero de reparación, ampliara las placas que soportan subsestructuras que hacen romper la fábrica cerámica en la que se anclan y finalmente repare y mejorar su sistema de evacuación de agua.
También se debería estudiar la posibilidad modificar el sistema de fijación de los mástiles mediante ménsulas en voladizo o limitar el vuelo de las ménsulas.
Las grietas y fisuras ocasionadas están generando filtraciones de agua de lluvia, que irán degradando el cerramiento. De momento, estas filtraciones no han ocasionado grandes desperfectos ya que se encuentran en una fase incipiente, pero se recomienda una acción inmediata para evitar que degeneren en patologías más graves en el futuro>>. Este informó se emitió en fecha de 28 de octubre de 2019.
Posteriormente, en el acto del juicio, el perito Don Balbino manifestó: << He redactado 3 informes, uno de 2019 y dos de 2021. En el informe de 2019 señalé que "la caja de la escalera está totalmente saturada; son de antenas de emisión de señales". La caja de la cubierta presenta graves patologías estructurales, que además producen daños; y las patologías son debidas a dichas antenas, ya que el edificio no estaba pensado para estas cargas. Los mástiles están sujetos a elementos comunes del edificio y afectan a elementos comunes. Las placas debían haber sido mayores para que la fuerza que se ejerza fuera más satisfactoria. La azotea no está preparada para el soporte del peso existente. El segundo informe es el de los daños; y el tercer informe delimita las zonas de antenas y otras instalaciones>>.
No obstante, se alega la infracción de los artículos 553-11, apartado 2º, letra c); y 553-43, apartado 2º, del Codi Civil de Cataluña. El artículo 553-11, apartado 2º, letra c) considera válida la siguiente cláusula: "c) Las que establecen la utilización exclusiva y, si procede, el cierre de una parte del solar, o de las cubiertas o de cualquier otro elemento común o parte determinada de éste en favor de
En cuanto al segundo precepto, el testigo Sr. Artemio precisó que "no le constaba que TEGUMENTUM haya contribuido a los gastos de la cubierta por dicho concepto específico". Esta cuestión se examinará más extensamente al tratar del abuso de derecho, pero lo cierto es que como la promotora aún es propietaria de un inmueble, aunque con muy escaso coeficiente de participación, también contribuye a los gastos de conservación y mantenimiento, razón por la que el artículo 553-43, apartado 2º tampoco se considera infringido. En conclusión, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
No obstante, como ha señalado un sector doctrinal, y ha recogido la jurisprudencia, deben distinguirse en el artículo 7-2º del Código Civil, dos supuestos, el ejercicio abusivo o antisocial sin mayor cualificación y el abuso que origina daño a tercero, siendo la diferencia entre ambas especies de abuso la de que no es necesario el requisito del daño o perjuicio en el supuesto del ejercicio antisocial del derecho, si bien la propia jurisprudencia considera que tratándose de conceptos distintos, sus diferencias son de matiz, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1984 que "tales diferencias conceptuales pueden centrarse, principalmente, en que mientras "el abuso suele dejar abierto el camino a la idea de la lesión o daño que en términos generales provoca en un interés privado o particular, en el "uso antisocial" el sujeto perjudicado ofrece una mayor amplitud, en cuanto puede comprender tanto la comunidad en general como cualquiera de los grupos integrantes de la misma". En este segundo supuesto, por lo tanto, no es necesario un perjuicio o daño concreto e individualizado, sino que afecte a una generalidad de personas o a la sociedad.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, en su fundamento jurídico quinto, declaró: "Y así centrado el tema planteado por los recurrentes, se hace preciso adentrarse en él estableciendo: a) Que lo prescrito en el Código Civil en el precepto y número que se dicen infringidos, más que el «abuso del derecho» es el «abuso en el ejercicio del mismo», lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio
Este criterio se ha mantenido y perfilado por la jurisprudencia más moderna, de la que es exponente la sentencia de 159/2014, de 3 de abril, citada por la sentencia del Tribunal Supremo 474/2018, de 20 de julio. Esta última declara: < El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad». Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: «cómo hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]». Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2009, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril): «a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " Por último, la sentencia del Tribunal Supremo 535/2025, de 3 de abril de 2025, en su fundamento jurídico Tercero, número 5-4, antes de referirse a los mismos requisitos que acabamos de enumerar (citados también por la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre), declara: < Por lo tanto, como se observa, la jurisprudencia sigue destacando tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo, que expresa los fines o motivos por los que se traspasan los límites de un derecho, tal como lo remarca la sentencia 347/2016, de 24 de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero, entre otras particulares, indica: << El abuso del derecho , tanto en sentido subjetivo como objetivo ( sentencia de 13 de junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 de febrero de 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho » (dice la sentencia de 21 de septiembre de 2007)>>. Vid. también, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 y la 572/2013, de 8 de octubre. En el presente caso, basta examinar las fotografías aportadas con el dictamen, la circunstancia de que casi sin solución de continuidad suben a la azotea o cubierta del edificio operarios de varias compañías de telecomunicaciones, que piden las llaves al Conserje del inmueble; y especialmente la circunstancia de que actualmente el promotor sólo es propietario de un trastero con un coeficiente muy bajo, para deducir que se están produciendo extralimitaciones en el uso y utilización de los derechos transmitidos a terceras personas (entidades de telecomunicaciones). Es obvio que la situación de bloqueo actual en la Junta, que impide la modificación de los Estatutos (vid. que principalmente la discusión era económica, pero la promotora se negó a pagar beneficios a la comunidad); también es evidente que la colocación de no una, sino varias antenas de telefonía, así como la ausencia de retirada de las inservibles causan un perjuicio a la comunidad. También es evidente que, aunque el propietario participe con los gastos de conservación y mantenimiento, lo cierto es que, obteniendo beneficios como obtiene por la cesión a terceros de los derechos, que se reservó al constituir la propiedad horizontal, sería ajustado a derecho que contribuyera con una cantidad más elevada o la que fuera equivalente. En todo caso, como se expuso por el Letrado del actor en la Audiencia Previa, aquí no se discuten daños, ni valoraciones de los daños, ni la responsabilidad, ni los perjuicios que pudieran irrogarse, pero sí se discute y así se ha justificado que la actuación de los cesionarios y del promotor, al no asumir más gastos en la contribución, constituye un daño para tercero, incardinable en el abuso de derecho al concurrir los siguientes elementos: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b)daño a un interés no protegido por un específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho), como ocurre en el presente caso, en que no podemos afirmar que la intencionalidad del daño se efectúe con la intención de perjudicar, pero si de que el abuso proviene de un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho. En consecuencia, de los tres motivos examinados se deduce que la entidad TEGUMENTUM SL, incurre en abuso de derecho en su actuación frente a la comunidad, si bien no procede acordar ninguna medida cesatoria o indemnizatoria, ya que respecto a la primera no puede paralizarse el uso de las antenas de telefonía; y en cuanto a la segunda no se ha ejercitado en la demanda. En consecuencia, se estiman estos motivos del recurso de apelación, declarando que la entidad TEGUENTUM, SL incurre en abuso de derecho en su actuación frente a la comunidad, sin fijar pronunciamientos de cesación de ninguna actividad, ni de indemnización. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Barcelona contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, revocándose parcialmente la mismas en el sentido de Por otro lado, la estimación parcial de la demanda implica que no se efectúen especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 2026.
1) Nulidad de la norma estatutaria por ser contraria a los artículos 553-11 y 553-43 del CCC. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa. Critica que no se tiene en cuenta que las facultades del artículo 17 de los Estatutos de la comunidad son contrarias al CCC, pues nada se dice de la
Otro de los motivos de
Pero, además, resulta que el promotor
2) Extralimitación de las facultades contenidas en el artículo 17 de los Estatutos. Error en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos del Código Civil y de la jurisprudencia a sobre la interpretación de las cláusulas que limitan el derecho de propiedad, pues la interpretación debe ser restrictiva.
3) Actuaciones de la entidad TEGUMENTUM no autorizadas por la comunidad de propietarios. Obras en elementos comunes y cesión del uso de la zona de la cubierta a terceros, empresas de telefonía móvil. Omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre estos hechos.
4) Abuso de derecho en cuanto a la actuación del promotor, ya que, pese a que el promotor es propietario de un simple trastero, sigue bloqueando los acuerdos de la comunidad en base a dicha cuota de participación, permitiendo la realización de obras en la cubierta, que causan daños en la estructura, cuando la recepción ni la emisión de señales de telefonía carece de trascendencia respecto de un trastero.
5) La sentencia desestima, con escaso razonamiento, la petición de reintegrar de las rentas cobradas por TEGUMENTUM por la cesión de la cubierta a terceros para la instalación de antenas de telefonía móvil.
La situación actual es que, en la azotea o cubierta de dicho edificio, aparte de señales de radio y de antenas de televisión, hay casi un enjambre de antenas de telefonía móvil que invaden gran parte de la azotea, pese a que en ella también instalados otros elementos como los aparatos de aire acondicionado.
También respecto a la consideración de la azotea como elemento común se pronuncia la Sentencia 21/2025, de 31 de marzo de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su fundamento jurídico segundo, 2-1, declaró: <
Como tal elemento común, su descripción, como la de todos los demás elementos de esta naturaleza de la comunidad de propietarios - art- 553-41 CCCat-, debería contenerse en el título de constitución con precisión, entre otros extremos, de la cuota de participación que corresponda a cada elemento privativo - art. 553-2 b) CCCat-, además de que pueda incluirse también en los estatutos de la comunidad - art. 553-11.1 a) CCCat->>
En cuanto a la instalación de antenas y aparatos complementarios, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6/2013, de 17 de enero de 2013, se refiere a que no es necesaria la aprobación de la comunidad cuando se ha obtenido la autorización administrativa para la instalación de una antena, si bien la referida sentencia analiza el tema de las instalaciones de radioaficionados y su regulación en el artículo 553 del Libro V del CCC y en la Ley nacional 19/1983, de 16 de noviembre, refiriéndose, por lo tanto, a una situación distinta de la que es objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, la Sentencia 520/2008, de 29 de mayo de 2018, en su fundamento jurídico cuarto, al analizar la pretensión del recurrente de crear un derecho real de uso exclusivo, declara: <<.Los elementos comunes que no lo son por su propia naturaleza o esencia es decir, los que lo son por destino,
Respecto al instalación en la azotea de una base repetidora de telefonía móvil, la Sentencia 556/2007, de 22 de mayo, en su fundamento jurídico primero, dictada en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, declaró:
En cuanto a la
Las sentencias indicadas no guardan relación con el hecho de que el espacio de los bajo cubiertas es un elemento común, porque tratan de supuestos en que dicho sitio puede llegar a ser privativo, por reserva expresa de la propiedad o por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, cuyos supuestos no concurren en el caso debatido; además, no se refieren a los bajo cubiertas, sino a trasteros, terrazas o zonas accesorias a locales comerciales>>.
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo 389/2009, de 27 de mayo de 2009, dictada en un caso de reserva de suelo y vuelo en la división horizontal y otorgamiento de los estatutos de la comunidad, declaró: <
De este precepto se desprenden las siguientes cuestiones: 1) En su apartado 1º: a) TEGUMENTUM (demandada, en adelante) se reserva el derecho a instarla sobre la
Pues bien, es obvio que según la jurisprudencia citada y la normativa sobre propiedad horizontal el promotor, en cuanto propietario del edificio, podía constituir los derechos de instalación de anuncios, incluidos los luminosos y su cesión a terceros; también podía permitir instalar antenas de toda índole, aunque en la época en que se previó dicha circunstancia no se habría producido la expansión telefónica y telemática, que en los años posteriores, tal como se desprende la vida cotidiana y de la comparación entre la realidad social del año 1996 y la de los años 2022 a 2026, en que se ventila este proceso. En tercer lugar, TEGUMENTUM establece en dichos estatutos un derecho de paso que podrá utilizar dicha entidad o bien las cesionarias a quienes se transmitan los derechos de instalación de anuncios y antenas de radio, televisión y telefonía (la estipulación no distinguía entre telefonía fija y móvil). Respecto del citado artículo 17 la apelante alega que no se discute que se haya tratado de una imposición, sino que el promotor se ha extralimitado en el uso de las facultades que se dio para redactar como propietario único los estatutos, y si de la redacción del según párrafo del artículo 17, dedicado a las antenas, se puede interpretar que esta facultad permite al promotor desarrollar un negocio de explotación de espacio para colocación de una infraestructura de telecomunicaciones que no sirve al edificio, sino a los que emigren señales de telefonía móvil, negocio que no se podía pensar en el año 1996, que es cuando se redactaron los estatutos. Por otro lado, también alega que TEGUMENTUN ha vendido casi todos los inmuebles, salvo el trastero núm. NUM000 del sótano, cuyo coeficiente de copropiedad es del 0'06% (vid. Doc. 6 Junta de 15 de abril de 2021); y, sin embargo, viene a mantener el control de la utilización de la azotea cuando sólo ostenta una participación del 0'06% del edificio.
La parte apelante con la finalidad de acreditar sus pretensiones aportó varias juntas de propietarios, que justifican lo expuesto en el apartado núm. 2 del fundamento jurídico primero; y, asimismo, aportó las comunicaciones producidas entre las partes para solucionar el asunto "amistosamente", al propio tiempo que propuso la declaración de un testigo y la práctica de una prueba pericial, que admitió el juez que celebró la Audiencia Previa. En primer término, debe indicarse que la comunidad remitió una carta a la promotora (doc. 13 demanda), en la que exponía las razones por las cuales el derecho concedido por el artículo 17 de los Estatutos es un derecho limitado, que el promotor está utilizando con un claro abuso de derecho, citando al respecto las siguientes causas: a) las antenas no son sólo de recepción, sino también de emisión; b) las citadas antenas son titulares de terceras personas, habiendo
Por otro lado, en el acto del juicio, declaró el testigo Sr. Artemio, que fue administrador de la comunidad desde el inicio del año 1993 aproximadamente y durante muchos años, si bien ahora, que no trabaja, se cuida del edificio FINCAS DIRECCION001, que es la misma Administración que lo ha llevado siempre. Ese testigo, al preguntarle sobre los temas expuestos, contestó: "El tema de la azotea ha sido constante en la Comunidad y se ha discutido que la empresa promotora explotara la cubierta y, además, se llevara los beneficios. En las juntas de propietarios fue un tema recurrente. La Comunidad ha efectuado reparaciones, aunque no siempre las obras han sido por culpa de las antenas, ha habido otras usuales como las causadas por la lluvia, pero también por la colocación por las antenas. No me consta que TEGUMENTUM haya contribuido a los gastos de la cubierta por dicho concepto específico. En la cubierta hay también otras zonas con los compresores de aire acondicionado de cada inmueble. TEGUMENTUM no ha pedido nunca autorizaciones para instalar las antenas, ni para realizar las obras. Últimamente, ya se les impidió instalar o modificar las antenas, ya que los propietarios estaban hartos, fue "la gota que culminó el vaso". Cada semana se presentaban los de Vodafone diciendo que venían a reparar; otro día los de Orange o Telefónica, etc. Las antenas no dan servicio a la misma comunidad, salvo las típicas de televisión o cable. El acceso a la cubierta tiene un control para evitar el peligro que pudiera derivarse, ya que hay aparatos de mucho valor, por lo que la llave la tiene el Conserje, ya que pueden venir operarios a arreglar los aires acondicionados u otros. Antes el promotor era propietario de dos oficinas y un trastero, pero ahora el Promotor sólo tiene un trastero". Asimismo, a preguntas del Letrado de la demandad, especificó: "Alguna vez se ha negado la entrada a los operarios de las antenas porque así se ha adoptó en Junta, en la que se dijo que no se iban a permitir más obras e instalaciones hasta que haya una sentencia que lo resuelva".
Las referencias a los dictámenes periciales del mismo Arquitecto las trataremos en el siguiente fundamento jurídico.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir. - Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.
2°. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
La comunidad, como se ha indicado, también propuso la pericial de los dictámenes de DIRECCION002 (pp. 187 del expediente digital), que se elaboraron por el Arquitecto Don Balbino, quien, después del estudio de la situación y los efectos originados por la utilización sin solución de continuidad de la azotea del edificio, destacó las siguientes conclusiones (pp. 197):
<< En las paredes del volumen que forma la caja de escalera de salida y acceso a la cubierta del edificio objeto de estudio se han instalado varios mástiles, con sus respectivas antenas de cableado. En concreto, existen 3 mástiles, que incorporan varias antenas cada uno, dos conjuntos más de antenas, directamente ancladas sobre las paredes de dicha caja de escalera, y varios metros de trazado de cableado.
La incorporación de 3 mástiles y sus instalaciones ha causado daños de manera importante el cerramiento del volumen de la caja de escalera, hasta tal punto que se han producido roturas de las paredes de obra cerámica, generando fisuras y grietas por gran parte de la superficie.
La estructura original del edificio no está pensada para absorber el sobrepeso añadido. Los sistemas de anclaje utilizados no son los adecuados. Las acciones transmitidas en los cerramientos están entre 4 y 10 veces por encima de los valores máximos establecidos por la norma del Código técnico de la edificación.
La estructura de este volumen requiere una intervención de reparación que evite la aceleración de su deterioro y consolide su capacidad portante frente a las nuevas solicitaciones descritas, que principalmente son debidas a la incorporación constante de mástiles de antena con soportes tipo mensual que provocan un fuerte momento flector sobre la placa de anclaje fijada en la fábrica cerámica y que desestabiliza todo el conjunto.
La intervención debería centrarse en la realización de un zuncho perimetral en la parte superior del tragaluz, mediante una pletina de acero a su alrededor adherida con resinas o bien con encintado de fibra de carbono. Reparación de grietas con malla sintética y mortero de reparación, ampliara las placas que soportan subsestructuras que hacen romper la fábrica cerámica en la que se anclan y finalmente repare y mejorar su sistema de evacuación de agua.
También se debería estudiar la posibilidad modificar el sistema de fijación de los mástiles mediante ménsulas en voladizo o limitar el vuelo de las ménsulas.
Las grietas y fisuras ocasionadas están generando filtraciones de agua de lluvia, que irán degradando el cerramiento. De momento, estas filtraciones no han ocasionado grandes desperfectos ya que se encuentran en una fase incipiente, pero se recomienda una acción inmediata para evitar que degeneren en patologías más graves en el futuro>>. Este informó se emitió en fecha de 28 de octubre de 2019.
Posteriormente, en el acto del juicio, el perito Don Balbino manifestó: << He redactado 3 informes, uno de 2019 y dos de 2021. En el informe de 2019 señalé que "la caja de la escalera está totalmente saturada; son de antenas de emisión de señales". La caja de la cubierta presenta graves patologías estructurales, que además producen daños; y las patologías son debidas a dichas antenas, ya que el edificio no estaba pensado para estas cargas. Los mástiles están sujetos a elementos comunes del edificio y afectan a elementos comunes. Las placas debían haber sido mayores para que la fuerza que se ejerza fuera más satisfactoria. La azotea no está preparada para el soporte del peso existente. El segundo informe es el de los daños; y el tercer informe delimita las zonas de antenas y otras instalaciones>>.
No obstante, se alega la infracción de los artículos 553-11, apartado 2º, letra c); y 553-43, apartado 2º, del Codi Civil de Cataluña. El artículo 553-11, apartado 2º, letra c) considera válida la siguiente cláusula: "c) Las que establecen la utilización exclusiva y, si procede, el cierre de una parte del solar, o de las cubiertas o de cualquier otro elemento común o parte determinada de éste en favor de
En cuanto al segundo precepto, el testigo Sr. Artemio precisó que "no le constaba que TEGUMENTUM haya contribuido a los gastos de la cubierta por dicho concepto específico". Esta cuestión se examinará más extensamente al tratar del abuso de derecho, pero lo cierto es que como la promotora aún es propietaria de un inmueble, aunque con muy escaso coeficiente de participación, también contribuye a los gastos de conservación y mantenimiento, razón por la que el artículo 553-43, apartado 2º tampoco se considera infringido. En conclusión, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
No obstante, como ha señalado un sector doctrinal, y ha recogido la jurisprudencia, deben distinguirse en el artículo 7-2º del Código Civil, dos supuestos, el ejercicio abusivo o antisocial sin mayor cualificación y el abuso que origina daño a tercero, siendo la diferencia entre ambas especies de abuso la de que no es necesario el requisito del daño o perjuicio en el supuesto del ejercicio antisocial del derecho, si bien la propia jurisprudencia considera que tratándose de conceptos distintos, sus diferencias son de matiz, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1984 que "tales diferencias conceptuales pueden centrarse, principalmente, en que mientras "el abuso suele dejar abierto el camino a la idea de la lesión o daño que en términos generales provoca en un interés privado o particular, en el "uso antisocial" el sujeto perjudicado ofrece una mayor amplitud, en cuanto puede comprender tanto la comunidad en general como cualquiera de los grupos integrantes de la misma". En este segundo supuesto, por lo tanto, no es necesario un perjuicio o daño concreto e individualizado, sino que afecte a una generalidad de personas o a la sociedad.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, en su fundamento jurídico quinto, declaró: "Y así centrado el tema planteado por los recurrentes, se hace preciso adentrarse en él estableciendo: a) Que lo prescrito en el Código Civil en el precepto y número que se dicen infringidos, más que el «abuso del derecho» es el «abuso en el ejercicio del mismo», lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio
Este criterio se ha mantenido y perfilado por la jurisprudencia más moderna, de la que es exponente la sentencia de 159/2014, de 3 de abril, citada por la sentencia del Tribunal Supremo 474/2018, de 20 de julio. Esta última declara: < El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad». Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: «cómo hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]». Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2009, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril): «a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " Por último, la sentencia del Tribunal Supremo 535/2025, de 3 de abril de 2025, en su fundamento jurídico Tercero, número 5-4, antes de referirse a los mismos requisitos que acabamos de enumerar (citados también por la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre), declara: < Por lo tanto, como se observa, la jurisprudencia sigue destacando tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo, que expresa los fines o motivos por los que se traspasan los límites de un derecho, tal como lo remarca la sentencia 347/2016, de 24 de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero, entre otras particulares, indica: << El abuso del derecho , tanto en sentido subjetivo como objetivo ( sentencia de 13 de junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 de febrero de 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho » (dice la sentencia de 21 de septiembre de 2007)>>. Vid. también, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 y la 572/2013, de 8 de octubre. En el presente caso, basta examinar las fotografías aportadas con el dictamen, la circunstancia de que casi sin solución de continuidad suben a la azotea o cubierta del edificio operarios de varias compañías de telecomunicaciones, que piden las llaves al Conserje del inmueble; y especialmente la circunstancia de que actualmente el promotor sólo es propietario de un trastero con un coeficiente muy bajo, para deducir que se están produciendo extralimitaciones en el uso y utilización de los derechos transmitidos a terceras personas (entidades de telecomunicaciones). Es obvio que la situación de bloqueo actual en la Junta, que impide la modificación de los Estatutos (vid. que principalmente la discusión era económica, pero la promotora se negó a pagar beneficios a la comunidad); también es evidente que la colocación de no una, sino varias antenas de telefonía, así como la ausencia de retirada de las inservibles causan un perjuicio a la comunidad. También es evidente que, aunque el propietario participe con los gastos de conservación y mantenimiento, lo cierto es que, obteniendo beneficios como obtiene por la cesión a terceros de los derechos, que se reservó al constituir la propiedad horizontal, sería ajustado a derecho que contribuyera con una cantidad más elevada o la que fuera equivalente. En todo caso, como se expuso por el Letrado del actor en la Audiencia Previa, aquí no se discuten daños, ni valoraciones de los daños, ni la responsabilidad, ni los perjuicios que pudieran irrogarse, pero sí se discute y así se ha justificado que la actuación de los cesionarios y del promotor, al no asumir más gastos en la contribución, constituye un daño para tercero, incardinable en el abuso de derecho al concurrir los siguientes elementos: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b)daño a un interés no protegido por un específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho), como ocurre en el presente caso, en que no podemos afirmar que la intencionalidad del daño se efectúe con la intención de perjudicar, pero si de que el abuso proviene de un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho. En consecuencia, de los tres motivos examinados se deduce que la entidad TEGUMENTUM SL, incurre en abuso de derecho en su actuación frente a la comunidad, si bien no procede acordar ninguna medida cesatoria o indemnizatoria, ya que respecto a la primera no puede paralizarse el uso de las antenas de telefonía; y en cuanto a la segunda no se ha ejercitado en la demanda. En consecuencia, se estiman estos motivos del recurso de apelación, declarando que la entidad TEGUENTUM, SL incurre en abuso de derecho en su actuación frente a la comunidad, sin fijar pronunciamientos de cesación de ninguna actividad, ni de indemnización. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Barcelona contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, revocándose parcialmente la mismas en el sentido de Por otro lado, la estimación parcial de la demanda implica que no se efectúen especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1) Nulidad de la norma estatutaria por ser contraria a los artículos 553-11 y 553-43 del CCC. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa. Critica que no se tiene en cuenta que las facultades del artículo 17 de los Estatutos de la comunidad son contrarias al CCC, pues nada se dice de la
Otro de los motivos de
Pero, además, resulta que el promotor
2) Extralimitación de las facultades contenidas en el artículo 17 de los Estatutos. Error en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos del Código Civil y de la jurisprudencia a sobre la interpretación de las cláusulas que limitan el derecho de propiedad, pues la interpretación debe ser restrictiva.
3) Actuaciones de la entidad TEGUMENTUM no autorizadas por la comunidad de propietarios. Obras en elementos comunes y cesión del uso de la zona de la cubierta a terceros, empresas de telefonía móvil. Omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre estos hechos.
4) Abuso de derecho en cuanto a la actuación del promotor, ya que, pese a que el promotor es propietario de un simple trastero, sigue bloqueando los acuerdos de la comunidad en base a dicha cuota de participación, permitiendo la realización de obras en la cubierta, que causan daños en la estructura, cuando la recepción ni la emisión de señales de telefonía carece de trascendencia respecto de un trastero.
5) La sentencia desestima, con escaso razonamiento, la petición de reintegrar de las rentas cobradas por TEGUMENTUM por la cesión de la cubierta a terceros para la instalación de antenas de telefonía móvil.
La situación actual es que, en la azotea o cubierta de dicho edificio, aparte de señales de radio y de antenas de televisión, hay casi un enjambre de antenas de telefonía móvil que invaden gran parte de la azotea, pese a que en ella también instalados otros elementos como los aparatos de aire acondicionado.
También respecto a la consideración de la azotea como elemento común se pronuncia la Sentencia 21/2025, de 31 de marzo de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su fundamento jurídico segundo, 2-1, declaró: <
Como tal elemento común, su descripción, como la de todos los demás elementos de esta naturaleza de la comunidad de propietarios - art- 553-41 CCCat-, debería contenerse en el título de constitución con precisión, entre otros extremos, de la cuota de participación que corresponda a cada elemento privativo - art. 553-2 b) CCCat-, además de que pueda incluirse también en los estatutos de la comunidad - art. 553-11.1 a) CCCat->>
En cuanto a la instalación de antenas y aparatos complementarios, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6/2013, de 17 de enero de 2013, se refiere a que no es necesaria la aprobación de la comunidad cuando se ha obtenido la autorización administrativa para la instalación de una antena, si bien la referida sentencia analiza el tema de las instalaciones de radioaficionados y su regulación en el artículo 553 del Libro V del CCC y en la Ley nacional 19/1983, de 16 de noviembre, refiriéndose, por lo tanto, a una situación distinta de la que es objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, la Sentencia 520/2008, de 29 de mayo de 2018, en su fundamento jurídico cuarto, al analizar la pretensión del recurrente de crear un derecho real de uso exclusivo, declara: <<.Los elementos comunes que no lo son por su propia naturaleza o esencia es decir, los que lo son por destino,
Respecto al instalación en la azotea de una base repetidora de telefonía móvil, la Sentencia 556/2007, de 22 de mayo, en su fundamento jurídico primero, dictada en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, declaró:
En cuanto a la
Las sentencias indicadas no guardan relación con el hecho de que el espacio de los bajo cubiertas es un elemento común, porque tratan de supuestos en que dicho sitio puede llegar a ser privativo, por reserva expresa de la propiedad o por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, cuyos supuestos no concurren en el caso debatido; además, no se refieren a los bajo cubiertas, sino a trasteros, terrazas o zonas accesorias a locales comerciales>>.
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo 389/2009, de 27 de mayo de 2009, dictada en un caso de reserva de suelo y vuelo en la división horizontal y otorgamiento de los estatutos de la comunidad, declaró: <
De este precepto se desprenden las siguientes cuestiones: 1) En su apartado 1º: a) TEGUMENTUM (demandada, en adelante) se reserva el derecho a instarla sobre la
Pues bien, es obvio que según la jurisprudencia citada y la normativa sobre propiedad horizontal el promotor, en cuanto propietario del edificio, podía constituir los derechos de instalación de anuncios, incluidos los luminosos y su cesión a terceros; también podía permitir instalar antenas de toda índole, aunque en la época en que se previó dicha circunstancia no se habría producido la expansión telefónica y telemática, que en los años posteriores, tal como se desprende la vida cotidiana y de la comparación entre la realidad social del año 1996 y la de los años 2022 a 2026, en que se ventila este proceso. En tercer lugar, TEGUMENTUM establece en dichos estatutos un derecho de paso que podrá utilizar dicha entidad o bien las cesionarias a quienes se transmitan los derechos de instalación de anuncios y antenas de radio, televisión y telefonía (la estipulación no distinguía entre telefonía fija y móvil). Respecto del citado artículo 17 la apelante alega que no se discute que se haya tratado de una imposición, sino que el promotor se ha extralimitado en el uso de las facultades que se dio para redactar como propietario único los estatutos, y si de la redacción del según párrafo del artículo 17, dedicado a las antenas, se puede interpretar que esta facultad permite al promotor desarrollar un negocio de explotación de espacio para colocación de una infraestructura de telecomunicaciones que no sirve al edificio, sino a los que emigren señales de telefonía móvil, negocio que no se podía pensar en el año 1996, que es cuando se redactaron los estatutos. Por otro lado, también alega que TEGUMENTUN ha vendido casi todos los inmuebles, salvo el trastero núm. NUM000 del sótano, cuyo coeficiente de copropiedad es del 0'06% (vid. Doc. 6 Junta de 15 de abril de 2021); y, sin embargo, viene a mantener el control de la utilización de la azotea cuando sólo ostenta una participación del 0'06% del edificio.
La parte apelante con la finalidad de acreditar sus pretensiones aportó varias juntas de propietarios, que justifican lo expuesto en el apartado núm. 2 del fundamento jurídico primero; y, asimismo, aportó las comunicaciones producidas entre las partes para solucionar el asunto "amistosamente", al propio tiempo que propuso la declaración de un testigo y la práctica de una prueba pericial, que admitió el juez que celebró la Audiencia Previa. En primer término, debe indicarse que la comunidad remitió una carta a la promotora (doc. 13 demanda), en la que exponía las razones por las cuales el derecho concedido por el artículo 17 de los Estatutos es un derecho limitado, que el promotor está utilizando con un claro abuso de derecho, citando al respecto las siguientes causas: a) las antenas no son sólo de recepción, sino también de emisión; b) las citadas antenas son titulares de terceras personas, habiendo
Por otro lado, en el acto del juicio, declaró el testigo Sr. Artemio, que fue administrador de la comunidad desde el inicio del año 1993 aproximadamente y durante muchos años, si bien ahora, que no trabaja, se cuida del edificio FINCAS DIRECCION001, que es la misma Administración que lo ha llevado siempre. Ese testigo, al preguntarle sobre los temas expuestos, contestó: "El tema de la azotea ha sido constante en la Comunidad y se ha discutido que la empresa promotora explotara la cubierta y, además, se llevara los beneficios. En las juntas de propietarios fue un tema recurrente. La Comunidad ha efectuado reparaciones, aunque no siempre las obras han sido por culpa de las antenas, ha habido otras usuales como las causadas por la lluvia, pero también por la colocación por las antenas. No me consta que TEGUMENTUM haya contribuido a los gastos de la cubierta por dicho concepto específico. En la cubierta hay también otras zonas con los compresores de aire acondicionado de cada inmueble. TEGUMENTUM no ha pedido nunca autorizaciones para instalar las antenas, ni para realizar las obras. Últimamente, ya se les impidió instalar o modificar las antenas, ya que los propietarios estaban hartos, fue "la gota que culminó el vaso". Cada semana se presentaban los de Vodafone diciendo que venían a reparar; otro día los de Orange o Telefónica, etc. Las antenas no dan servicio a la misma comunidad, salvo las típicas de televisión o cable. El acceso a la cubierta tiene un control para evitar el peligro que pudiera derivarse, ya que hay aparatos de mucho valor, por lo que la llave la tiene el Conserje, ya que pueden venir operarios a arreglar los aires acondicionados u otros. Antes el promotor era propietario de dos oficinas y un trastero, pero ahora el Promotor sólo tiene un trastero". Asimismo, a preguntas del Letrado de la demandad, especificó: "Alguna vez se ha negado la entrada a los operarios de las antenas porque así se ha adoptó en Junta, en la que se dijo que no se iban a permitir más obras e instalaciones hasta que haya una sentencia que lo resuelva".
Las referencias a los dictámenes periciales del mismo Arquitecto las trataremos en el siguiente fundamento jurídico.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
Ir. - Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.
2°. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3°. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que
incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4°. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.
5°. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°. - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°. - Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
3°. - Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
La comunidad, como se ha indicado, también propuso la pericial de los dictámenes de DIRECCION002 (pp. 187 del expediente digital), que se elaboraron por el Arquitecto Don Balbino, quien, después del estudio de la situación y los efectos originados por la utilización sin solución de continuidad de la azotea del edificio, destacó las siguientes conclusiones (pp. 197):
<< En las paredes del volumen que forma la caja de escalera de salida y acceso a la cubierta del edificio objeto de estudio se han instalado varios mástiles, con sus respectivas antenas de cableado. En concreto, existen 3 mástiles, que incorporan varias antenas cada uno, dos conjuntos más de antenas, directamente ancladas sobre las paredes de dicha caja de escalera, y varios metros de trazado de cableado.
La incorporación de 3 mástiles y sus instalaciones ha causado daños de manera importante el cerramiento del volumen de la caja de escalera, hasta tal punto que se han producido roturas de las paredes de obra cerámica, generando fisuras y grietas por gran parte de la superficie.
La estructura original del edificio no está pensada para absorber el sobrepeso añadido. Los sistemas de anclaje utilizados no son los adecuados. Las acciones transmitidas en los cerramientos están entre 4 y 10 veces por encima de los valores máximos establecidos por la norma del Código técnico de la edificación.
La estructura de este volumen requiere una intervención de reparación que evite la aceleración de su deterioro y consolide su capacidad portante frente a las nuevas solicitaciones descritas, que principalmente son debidas a la incorporación constante de mástiles de antena con soportes tipo mensual que provocan un fuerte momento flector sobre la placa de anclaje fijada en la fábrica cerámica y que desestabiliza todo el conjunto.
La intervención debería centrarse en la realización de un zuncho perimetral en la parte superior del tragaluz, mediante una pletina de acero a su alrededor adherida con resinas o bien con encintado de fibra de carbono. Reparación de grietas con malla sintética y mortero de reparación, ampliara las placas que soportan subsestructuras que hacen romper la fábrica cerámica en la que se anclan y finalmente repare y mejorar su sistema de evacuación de agua.
También se debería estudiar la posibilidad modificar el sistema de fijación de los mástiles mediante ménsulas en voladizo o limitar el vuelo de las ménsulas.
Las grietas y fisuras ocasionadas están generando filtraciones de agua de lluvia, que irán degradando el cerramiento. De momento, estas filtraciones no han ocasionado grandes desperfectos ya que se encuentran en una fase incipiente, pero se recomienda una acción inmediata para evitar que degeneren en patologías más graves en el futuro>>. Este informó se emitió en fecha de 28 de octubre de 2019.
Posteriormente, en el acto del juicio, el perito Don Balbino manifestó: << He redactado 3 informes, uno de 2019 y dos de 2021. En el informe de 2019 señalé que "la caja de la escalera está totalmente saturada; son de antenas de emisión de señales". La caja de la cubierta presenta graves patologías estructurales, que además producen daños; y las patologías son debidas a dichas antenas, ya que el edificio no estaba pensado para estas cargas. Los mástiles están sujetos a elementos comunes del edificio y afectan a elementos comunes. Las placas debían haber sido mayores para que la fuerza que se ejerza fuera más satisfactoria. La azotea no está preparada para el soporte del peso existente. El segundo informe es el de los daños; y el tercer informe delimita las zonas de antenas y otras instalaciones>>.
No obstante, se alega la infracción de los artículos 553-11, apartado 2º, letra c); y 553-43, apartado 2º, del Codi Civil de Cataluña. El artículo 553-11, apartado 2º, letra c) considera válida la siguiente cláusula: "c) Las que establecen la utilización exclusiva y, si procede, el cierre de una parte del solar, o de las cubiertas o de cualquier otro elemento común o parte determinada de éste en favor de
En cuanto al segundo precepto, el testigo Sr. Artemio precisó que "no le constaba que TEGUMENTUM haya contribuido a los gastos de la cubierta por dicho concepto específico". Esta cuestión se examinará más extensamente al tratar del abuso de derecho, pero lo cierto es que como la promotora aún es propietaria de un inmueble, aunque con muy escaso coeficiente de participación, también contribuye a los gastos de conservación y mantenimiento, razón por la que el artículo 553-43, apartado 2º tampoco se considera infringido. En conclusión, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
No obstante, como ha señalado un sector doctrinal, y ha recogido la jurisprudencia, deben distinguirse en el artículo 7-2º del Código Civil, dos supuestos, el ejercicio abusivo o antisocial sin mayor cualificación y el abuso que origina daño a tercero, siendo la diferencia entre ambas especies de abuso la de que no es necesario el requisito del daño o perjuicio en el supuesto del ejercicio antisocial del derecho, si bien la propia jurisprudencia considera que tratándose de conceptos distintos, sus diferencias son de matiz, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1984 que "tales diferencias conceptuales pueden centrarse, principalmente, en que mientras "el abuso suele dejar abierto el camino a la idea de la lesión o daño que en términos generales provoca en un interés privado o particular, en el "uso antisocial" el sujeto perjudicado ofrece una mayor amplitud, en cuanto puede comprender tanto la comunidad en general como cualquiera de los grupos integrantes de la misma". En este segundo supuesto, por lo tanto, no es necesario un perjuicio o daño concreto e individualizado, sino que afecte a una generalidad de personas o a la sociedad.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, en su fundamento jurídico quinto, declaró: "Y así centrado el tema planteado por los recurrentes, se hace preciso adentrarse en él estableciendo: a) Que lo prescrito en el Código Civil en el precepto y número que se dicen infringidos, más que el «abuso del derecho» es el «abuso en el ejercicio del mismo», lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio
Este criterio se ha mantenido y perfilado por la jurisprudencia más moderna, de la que es exponente la sentencia de 159/2014, de 3 de abril, citada por la sentencia del Tribunal Supremo 474/2018, de 20 de julio. Esta última declara: < El abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC, según el cual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad». Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril: «cómo hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]». Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo; 722/2009, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; y 159/2014, de 3 de abril): «a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " Por último, la sentencia del Tribunal Supremo 535/2025, de 3 de abril de 2025, en su fundamento jurídico Tercero, número 5-4, antes de referirse a los mismos requisitos que acabamos de enumerar (citados también por la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre), declara: < Por lo tanto, como se observa, la jurisprudencia sigue destacando tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo, que expresa los fines o motivos por los que se traspasan los límites de un derecho, tal como lo remarca la sentencia 347/2016, de 24 de mayo, en cuyo fundamento jurídico tercero, entre otras particulares, indica: << El abuso del derecho , tanto en sentido subjetivo como objetivo ( sentencia de 13 de junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 de febrero de 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho » (dice la sentencia de 21 de septiembre de 2007)>>. Vid. también, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 y la 572/2013, de 8 de octubre. En el presente caso, basta examinar las fotografías aportadas con el dictamen, la circunstancia de que casi sin solución de continuidad suben a la azotea o cubierta del edificio operarios de varias compañías de telecomunicaciones, que piden las llaves al Conserje del inmueble; y especialmente la circunstancia de que actualmente el promotor sólo es propietario de un trastero con un coeficiente muy bajo, para deducir que se están produciendo extralimitaciones en el uso y utilización de los derechos transmitidos a terceras personas (entidades de telecomunicaciones). Es obvio que la situación de bloqueo actual en la Junta, que impide la modificación de los Estatutos (vid. que principalmente la discusión era económica, pero la promotora se negó a pagar beneficios a la comunidad); también es evidente que la colocación de no una, sino varias antenas de telefonía, así como la ausencia de retirada de las inservibles causan un perjuicio a la comunidad. También es evidente que, aunque el propietario participe con los gastos de conservación y mantenimiento, lo cierto es que, obteniendo beneficios como obtiene por la cesión a terceros de los derechos, que se reservó al constituir la propiedad horizontal, sería ajustado a derecho que contribuyera con una cantidad más elevada o la que fuera equivalente. En todo caso, como se expuso por el Letrado del actor en la Audiencia Previa, aquí no se discuten daños, ni valoraciones de los daños, ni la responsabilidad, ni los perjuicios que pudieran irrogarse, pero sí se discute y así se ha justificado que la actuación de los cesionarios y del promotor, al no asumir más gastos en la contribución, constituye un daño para tercero, incardinable en el abuso de derecho al concurrir los siguientes elementos: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b)daño a un interés no protegido por un específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho), como ocurre en el presente caso, en que no podemos afirmar que la intencionalidad del daño se efectúe con la intención de perjudicar, pero si de que el abuso proviene de un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho. En consecuencia, de los tres motivos examinados se deduce que la entidad TEGUMENTUM SL, incurre en abuso de derecho en su actuación frente a la comunidad, si bien no procede acordar ninguna medida cesatoria o indemnizatoria, ya que respecto a la primera no puede paralizarse el uso de las antenas de telefonía; y en cuanto a la segunda no se ha ejercitado en la demanda. En consecuencia, se estiman estos motivos del recurso de apelación, declarando que la entidad TEGUENTUM, SL incurre en abuso de derecho en su actuación frente a la comunidad, sin fijar pronunciamientos de cesación de ninguna actividad, ni de indemnización. En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de Barcelona contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, revocándose parcialmente la mismas en el sentido de Por otro lado, la estimación parcial de la demanda implica que no se efectúen especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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