Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 1419/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 467/2024 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15
Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1419/2025
Núm. Cendoj: 08019370152025101374
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12267
Núm. Roj: SAP B 12267:2025
Encabezamiento
-
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012046724
N.I.G.: 0801947120228017468
Recurso de apelación 467/2024 -1
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Manuel
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Carlos Vidal Porti
Parte recurrida: UFISA SANT ANTONI, S.L., CALYPSO INNO-VA, S.L, Benjamín, Elena
Procurador/a: Jesús Sanz López, Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a:
JUAN GARNICA MARTIN
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
- Fecha: 2 de abril de 2024
- Demandante: Manuel
- Demandadas: Ufisa Sant Antoni, S.L., Calypso Innova, S.L., Benjamín y Elena
Antecedentes
Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.
Fundamentos
Los hechos en los que basa su demanda, en síntesis, son los siguientes:
1º) El actor y su ex socio Enrique compartían la administración de diversas sociedades inmobiliarias del denominado "grupo Pedralbes". Afirma que, mientras él se encontraba apartado de la gestión, el Sr. Enrique vendió activos esenciales de estas sociedades a las codemandadas UFISA y CALYPSO en condiciones económicamente ruinosas, privando al actor de su participación en los beneficios y causándole un perjuicio indirecto como socio minoritario.
2º) Tras conocer dichas operaciones y confrontar a los compradores, se habría alcanzado un acuerdo de naturaleza compensatoria, documentado el 13 de abril de 2021 (doc. 7 de la demanda), por el cual UFISA y CALYPSO se comprometían a compensar al actor mediante el pago del 25 % del beneficio obtenido en dos líneas de actuación: (i) la venta de las 15 fincas de Mojácar adquiridas por UFISA, y (ii) la adquisición y posterior transmisión de créditos hipotecarios que gravaban 35 fincas del edificio Clipper (LBM), operación atribuida a CALYPSO.
El actor sostiene que dicho documento no era una mera autorización para operar, sino un pacto de resarcimiento por los perjuicios generados por las ventas previas efectuadas sin su consentimiento.
3º) Imputa a UFISA haber incumplido el acuerdo desde el inicio al no liquidar los impuestos de la operación de Mojácar, no inscribir la compraventa en el Registro, no renegociar adecuadamente la deuda hipotecaria y proporcionar una valoración inexacta de las cargas, lo que impidió ejecutar la operación y provocó la posterior ejecución hipotecaria, frustrando el fin económico del pacto.
4º) Imputa a CALYPSO haber incumplido su deber de adquirir los créditos hipotecarios del edificio Clipper y de presentar ofertas sucesivas hasta lograr su aceptación por Blackstone. Sostiene que la cesión de dichos créditos a un tercero (Alper Tribeca) evidencia la pérdida definitiva de la operación y el incumplimiento contractual de CALYPSO.
5º) Vistos los incumplimientos contractuales imputados a los demandados solicita que se declare tal incumplimiento del acuerdo de 13 de abril de 2021, su resolución y condenar a los demandados (solidaria o mancomunadamente) al pago de las cantidades reclamadas, más intereses y costas. Además de acumular las acciones de responsabilidad de administradores para que respondan solidariamente de las deudas sociales.
1º) Impugnan la legitimación activa del actor. Afirman que los perjuicios que alega serían de las sociedades del grupo y no del socio a título personal, por lo que el actor no podría reclamar para sí beneficios que corresponderían a LOUFA o LBM, sociedades en las que participa el actor.
2º) Niegan la naturaleza compensatoria del acuerdo al considerar que el documento de 13 de abril de 2021 es una autorización para desarrollar operaciones inmobiliarias, en la que solo se pactaba el pago de una comisión condicionada al éxito de dichas operaciones, por lo que, si la venta de Mojácar o la adquisición de créditos del edificio Clipper no llegaban a buen término, no surgía obligación de pago alguna.
3º) Niegan cualquier incumplimiento contractual por cuanto las codemandadas llevaron a cabo gestiones efectivas. UFISA habría mantenido negociaciones con Blackstone para intentar adquirir la deuda y vender las fincas de Mojácar, mientras que el fracaso de las operaciones se debió a factores ajenos como la negativa de Blackstone, el embargo de AEAT sobre LOUFA que bloqueó disposiciones (13/5/2021) y la ejecución hipotecaria por Banco Santander. En el caso CALYPSO, ésta realizó una oferta real de compra de créditos por 1.900.000 euros, pero finalmente la operación no prosperó porque Blackstone optó por ceder los créditos a un tercero (Alper Tribeca), hecho ajeno a su voluntad.
4º) Rechazan la existencia de confusión patrimonial entre UFISA y CALYPSO puesto que no hay vínculos accionariales, sino que cada sociedad actuó en operaciones distintas y niegan la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales.
5º) Finalmente, niegan la concurrencia de los requisitos de los arts. 241 y 367 LSC para poder derivar responsabilidad a los administradores demandados al no existir daño directo a la persona del actor, nexo causal entre su actuación y la frustración de las operaciones, ni concurrir dolo ni negligencia grave. Y, en ningún caso, se ha producido una deuda social exigible frente a la que pueda operar la responsabilidad por deudas.
1º) Error en la valoración de la prueba al calificar el acuerdo de 13 de abril de 2021 como una mera autorización para proceder a operaciones inmobiliarias, manteniendo que el documento tenía una clara finalidad compensatoria o resarcitoria. Expone que la "autorización" no responde a ninguna necesidad jurídica real puesto que las fincas de Mojácar titularidad de LOUFA ya habían sido vendidas antes del documento, y respecto de la operación de venta de los créditos que gravaban 35 fincas del Edificio Clipper propiedad de LBM, que el actor ni era socio ni precisaba autorizar la adquisición de créditos sobre LBM. Concluye que el documento solo cobra sentido como contraprestación por la renuncia de acciones contenida en su pacto séptimo, donde el actor renuncia a acciones civiles y penales frente a UFISA y CALYPSO respecto de ventas anteriores.
2º) Error en la valoración de la prueba practicada en juicio (declaración del actor, del hijo del actor, de Nuria, Eugenio, Julián y Ezequias), que relataron haber oído del abogado Lluís Gràcia que se trataba de un acuerdo compensatorio. Se cuestiona que la magistrada de instancia descarte seis testimonios coincidentes y, en cambio, otorgue plena credibilidad al testigo de Blackstone, pese a su relación comercial con el Sr. Benjamín.
3º) Se alega error al no apreciar incumplimiento contractual inicial y sobrevenido. Reitera que UFISA no liquidó el ITP ni inscribió la compraventa, obstaculizando la venta futura de las fincas y permitiendo que cayeran en ejecución hipotecaria y que CALYPSO no presentó más que una única oferta a Blackstone, sin desplegar la actuación que el acuerdo exigía ("otras ofertas posteriores"). Además, hubo un incumplimiento sobrevenido del deber de renegociación puesto que el pacto cuarto establecía que, transcurridos seis meses sin resultados, ambas partes debían reformular los términos del acuerdo, renegociación que fue requerida por el actor (docs. 23 a 28), y que las demandadas negaron.
(i) Determinar si la naturaleza y causa del acuerdo privado de 13 de abril de 2021 son, como sostiene el apelante, de carácter compensatorio o resarcitorio, en cuyo caso nacería un derecho automático a percibir cantidades, o si, como entendió la sentencia de instancia, se trata de una autorización para operaciones futuras sujeta a condición, cuya eficacia dependía de la obtención efectiva de beneficios.
(ii) Examinar si, atendida la verdadera causa del contrato, se produjo o no incumplimiento contractual por parte de UFISA y CALYPSO, tanto en relación con las actuaciones iniciales (venta de fincas de Mojácar y ofertas sobre los créditos del edificio Clipper).
(iii) Si finalmente se aprecia la existencia de incumplimiento contractual, determinar las consecuencias indemnizatorias.
Precisar que en el ámbito del recurso de apelación se ha dejado al margen la exigencia de responsabilidad de sus administradores, Benjamín y Elena, al amparo de los arts. 241 y 367 LSC.
En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.
El actor sostiene que UFISA habría incumplido el acuerdo por no inscribir la compraventa de las fincas de Mojácar, no liquidar los impuestos derivados de la operación y no renegociar la deuda con Blackstone en los términos previstos. Por el contrario, consta que UFISA realizó gestiones destinadas a la renegociación de la deuda hipotecaria con Blackstone (doc. nº 18 y 19 de la contestación de UFISA). La testifical del Sr. Dionisio confirmó que Blackstone rechazó las propuestas presentadas por UFISA, por razones vinculadas a la política del fondo en la gestión de activos. Además, la operación se vio afectada por la existencia de embargos administrativos sobre LOUFA, sociedad del propio actor, que impedía disponer de las fincas Finalmente, la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Santander supuso la pérdida definitiva de las fincas.
Estas circunstancias, ajenas a la voluntad de UFISA, explican la frustración de la operación y no permiten apreciar incumplimiento contractual imputable a la demandada. El acuerdo no imponía obligación de resultado ni garantizaba la venta de las fincas. Se trataba de una obligación de medios, consistente en intentar llevar a cabo la operación, no en asegurar su éxito.
El recurso reprocha a CALYPSO no haber desplegado toda la actividad necesaria para adquirir los créditos hipotecarios del edificio Clipper, alegando que solo presentó una única oferta y no realizó las "ofertas sucesivas" que supuestamente exigía el acuerdo. Lo cierto es que CALYPSO formuló una oferta formal de adquisición por importe de 1.900.000 euros, lo que evidencia que activó la operativa prevista en el acuerdo (así consta en el propio acuerdo). Tras dicha oferta, el Sr. Benjamín contactó con el Sr. Dionisio para valorar la viabilidad de la operación (documento nº 8 de la contestación de CALYPSO, correo de 15 de abril de 2021). El propio empleado de Blackstone declaró en juicio que la operación no prosperó porque el fondo decidió ceder los créditos a un tercero (Alper Tribeca), lo que hacía inviable la propuesta de CALYPSO.
Por tanto, sí existió actuación diligente por parte de CALYPSO en ejecución del acuerdo. No hay prueba de pasividad o negligencia máxime cuando el contrato no imponía un número mínimo de ofertas ni garantizaba la adquisición de los créditos. La obligación de CALYPSO era una obligación de medios consistente en promover la operación, no en garantizarla y su éxito dependía de la voluntad de un tercero.
Por todo lo expuesto, el motivo del recurso basado en la existencia de incumplimiento contractual debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona en fecha 2 de abril de 2024, que confirmamos con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
