Sentencia Civil 1419/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 1419/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 467/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1419/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025101374

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12267

Núm. Roj: SAP B 12267:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012046724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012046724

N.I.G.: 0801947120228017468

Recurso de apelación 467/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1252/2022

Parte recurrente/Solicitante: Manuel

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Carlos Vidal Porti

Parte recurrida: UFISA SANT ANTONI, S.L., CALYPSO INNO-VA, S.L, Benjamín, Elena

Procurador/a: Jesús Sanz López, Gloria Ferrer Fuster

Abogado/a:

Cuestiones.- Competencia desleal. Actos contrarios a la buena fe. Captación de clientela.

SENTENCIA núm. 1419/2025

Composición del Tribunal:

JUAN GARNICA MARTIN

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

Parte apelante: Manuel

Parte apelada:Ufisa Sant Antoni, S.L., Calypso Innova, S.L., Benjamín y Elena

Resolución recurrida:Sentencia

- Fecha: 2 de abril de 2024

- Demandante: Manuel

- Demandadas: Ufisa Sant Antoni, S.L., Calypso Innova, S.L., Benjamín y Elena

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Manuel, contra UFISA SANT ANTONI, S.L.; CALYPSO INNOVA, S.L.; Benjamín y Elena y, en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones frente a los mismos deducidas. Se hace expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada que formuló oposición e impugnó la sentencia. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2025.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.El actor, Manuel, ejercita, con carácter principal, una acción de declaración de incumplimiento contractual, resolución del acuerdo privado de 13 de abril de 2021, y reclamación de cantidad, interesando la condena de UFISA Sant Antoni, S.L., Calypso Innova, S.L., Benjamín y Elena al pago de las cantidades derivadas de dicho acuerdo, así como los daños y perjuicios que afirma haber sufrido. Acumula, además, una acción de responsabilidad de administradores, individual del art. 241 LSC y por deudas del art. 367 LSC, y solicita que se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados, tanto por confusión patrimonial entre UFISA y CALYPSO como por la conducta de sus administradores.

Los hechos en los que basa su demanda, en síntesis, son los siguientes:

1º) El actor y su ex socio Enrique compartían la administración de diversas sociedades inmobiliarias del denominado "grupo Pedralbes". Afirma que, mientras él se encontraba apartado de la gestión, el Sr. Enrique vendió activos esenciales de estas sociedades a las codemandadas UFISA y CALYPSO en condiciones económicamente ruinosas, privando al actor de su participación en los beneficios y causándole un perjuicio indirecto como socio minoritario.

2º) Tras conocer dichas operaciones y confrontar a los compradores, se habría alcanzado un acuerdo de naturaleza compensatoria, documentado el 13 de abril de 2021 (doc. 7 de la demanda), por el cual UFISA y CALYPSO se comprometían a compensar al actor mediante el pago del 25 % del beneficio obtenido en dos líneas de actuación: (i) la venta de las 15 fincas de Mojácar adquiridas por UFISA, y (ii) la adquisición y posterior transmisión de créditos hipotecarios que gravaban 35 fincas del edificio Clipper (LBM), operación atribuida a CALYPSO.

El actor sostiene que dicho documento no era una mera autorización para operar, sino un pacto de resarcimiento por los perjuicios generados por las ventas previas efectuadas sin su consentimiento.

3º) Imputa a UFISA haber incumplido el acuerdo desde el inicio al no liquidar los impuestos de la operación de Mojácar, no inscribir la compraventa en el Registro, no renegociar adecuadamente la deuda hipotecaria y proporcionar una valoración inexacta de las cargas, lo que impidió ejecutar la operación y provocó la posterior ejecución hipotecaria, frustrando el fin económico del pacto.

4º) Imputa a CALYPSO haber incumplido su deber de adquirir los créditos hipotecarios del edificio Clipper y de presentar ofertas sucesivas hasta lograr su aceptación por Blackstone. Sostiene que la cesión de dichos créditos a un tercero (Alper Tribeca) evidencia la pérdida definitiva de la operación y el incumplimiento contractual de CALYPSO.

5º) Vistos los incumplimientos contractuales imputados a los demandados solicita que se declare tal incumplimiento del acuerdo de 13 de abril de 2021, su resolución y condenar a los demandados (solidaria o mancomunadamente) al pago de las cantidades reclamadas, más intereses y costas. Además de acumular las acciones de responsabilidad de administradores para que respondan solidariamente de las deudas sociales.

2.Las demandadas UFISA, CALYPSO y sus administradores se opusieron a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

1º) Impugnan la legitimación activa del actor. Afirman que los perjuicios que alega serían de las sociedades del grupo y no del socio a título personal, por lo que el actor no podría reclamar para sí beneficios que corresponderían a LOUFA o LBM, sociedades en las que participa el actor.

2º) Niegan la naturaleza compensatoria del acuerdo al considerar que el documento de 13 de abril de 2021 es una autorización para desarrollar operaciones inmobiliarias, en la que solo se pactaba el pago de una comisión condicionada al éxito de dichas operaciones, por lo que, si la venta de Mojácar o la adquisición de créditos del edificio Clipper no llegaban a buen término, no surgía obligación de pago alguna.

3º) Niegan cualquier incumplimiento contractual por cuanto las codemandadas llevaron a cabo gestiones efectivas. UFISA habría mantenido negociaciones con Blackstone para intentar adquirir la deuda y vender las fincas de Mojácar, mientras que el fracaso de las operaciones se debió a factores ajenos como la negativa de Blackstone, el embargo de AEAT sobre LOUFA que bloqueó disposiciones (13/5/2021) y la ejecución hipotecaria por Banco Santander. En el caso CALYPSO, ésta realizó una oferta real de compra de créditos por 1.900.000 euros, pero finalmente la operación no prosperó porque Blackstone optó por ceder los créditos a un tercero (Alper Tribeca), hecho ajeno a su voluntad.

4º) Rechazan la existencia de confusión patrimonial entre UFISA y CALYPSO puesto que no hay vínculos accionariales, sino que cada sociedad actuó en operaciones distintas y niegan la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales.

5º) Finalmente, niegan la concurrencia de los requisitos de los arts. 241 y 367 LSC para poder derivar responsabilidad a los administradores demandados al no existir daño directo a la persona del actor, nexo causal entre su actuación y la frustración de las operaciones, ni concurrir dolo ni negligencia grave. Y, en ningún caso, se ha producido una deuda social exigible frente a la que pueda operar la responsabilidad por deudas.

3.La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Considera que no ha quedado acreditado que el acuerdo de 13 de abril de 2021 tuviera carácter compensatorio o resarcitorio en favor del actor puesto que, de la literalidad del documento, resulta que se trata de una autorización para realizar operaciones, sujeta a la condición de que las operaciones generaran beneficios. Por lo que, al no producirse tales beneficios, no nació obligación contractual de pago a favor del actor. Descarta, igualmente, la existencia de incumplimiento contractual esencial por parte de UFISA ni de CALYPSO, puesto que se realizaron gestiones con Blackstone y que la frustración de las operaciones fue consecuencia de elementos externos no imputables a los demandados. Se advierte que la supuesta obligación de renegociar los términos del acuerdo transcurridos seis meses no fue articulada en demanda como incumplimiento resolutorio, ni identificada como hecho controvertido, por lo que no procede entrar a valorarla. Finalmente, niega la existencia de confusión patrimonial entre UFISA y CALYPSO al ser sociedades independientes, con administradores distintos, y no se acreditó unidad de actuación ni instrumentalización societaria, y concluye desestimando la acción de responsabilidad de administradores por no concurrir los requisitos legales.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

4.La sentencia es recurrida por la parte actora que solicitala revocación de la sentencia de instancia. En esencia, los motivos de apelación son los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba al calificar el acuerdo de 13 de abril de 2021 como una mera autorización para proceder a operaciones inmobiliarias, manteniendo que el documento tenía una clara finalidad compensatoria o resarcitoria. Expone que la "autorización" no responde a ninguna necesidad jurídica real puesto que las fincas de Mojácar titularidad de LOUFA ya habían sido vendidas antes del documento, y respecto de la operación de venta de los créditos que gravaban 35 fincas del Edificio Clipper propiedad de LBM, que el actor ni era socio ni precisaba autorizar la adquisición de créditos sobre LBM. Concluye que el documento solo cobra sentido como contraprestación por la renuncia de acciones contenida en su pacto séptimo, donde el actor renuncia a acciones civiles y penales frente a UFISA y CALYPSO respecto de ventas anteriores.

2º) Error en la valoración de la prueba practicada en juicio (declaración del actor, del hijo del actor, de Nuria, Eugenio, Julián y Ezequias), que relataron haber oído del abogado Lluís Gràcia que se trataba de un acuerdo compensatorio. Se cuestiona que la magistrada de instancia descarte seis testimonios coincidentes y, en cambio, otorgue plena credibilidad al testigo de Blackstone, pese a su relación comercial con el Sr. Benjamín.

3º) Se alega error al no apreciar incumplimiento contractual inicial y sobrevenido. Reitera que UFISA no liquidó el ITP ni inscribió la compraventa, obstaculizando la venta futura de las fincas y permitiendo que cayeran en ejecución hipotecaria y que CALYPSO no presentó más que una única oferta a Blackstone, sin desplegar la actuación que el acuerdo exigía ("otras ofertas posteriores"). Además, hubo un incumplimiento sobrevenido del deber de renegociación puesto que el pacto cuarto establecía que, transcurridos seis meses sin resultados, ambas partes debían reformular los términos del acuerdo, renegociación que fue requerida por el actor (docs. 23 a 28), y que las demandadas negaron.

5.La parte demandada, UFISA, CALYPSO y sus administradores formulan oposición al recurso reiterando los argumentos dados en la instancia. Se invoca la introducción de hechos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta ex art. 412 LEC.

TERCERO. Objeto del recurso y cuestiones de admisibilidad.

6.Del examen conjunto del escrito de recurso de apelación de la parte actora y del escrito de oposición presentado por las partes apeladas, se desprende que el debate en esta segunda instancia se concreta en las siguientes cuestiones jurídicas:

(i) Determinar si la naturaleza y causa del acuerdo privado de 13 de abril de 2021 son, como sostiene el apelante, de carácter compensatorio o resarcitorio, en cuyo caso nacería un derecho automático a percibir cantidades, o si, como entendió la sentencia de instancia, se trata de una autorización para operaciones futuras sujeta a condición, cuya eficacia dependía de la obtención efectiva de beneficios.

(ii) Examinar si, atendida la verdadera causa del contrato, se produjo o no incumplimiento contractual por parte de UFISA y CALYPSO, tanto en relación con las actuaciones iniciales (venta de fincas de Mojácar y ofertas sobre los créditos del edificio Clipper).

(iii) Si finalmente se aprecia la existencia de incumplimiento contractual, determinar las consecuencias indemnizatorias.

Precisar que en el ámbito del recurso de apelación se ha dejado al margen la exigencia de responsabilidad de sus administradores, Benjamín y Elena, al amparo de los arts. 241 y 367 LSC.

7.Sobre la introducción de hechos nuevos en esta alzada, debemos precisar que no pueden ser objeto de consideración en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, aquellos hechos o alegaciones jurídicas que la parte apelante introduce ahora y que no fueron planteados en la demanda, ni fijados como controvertidos en la audiencia previa, ni se desprenden de la prueba practicada en la instancia.

8.Entre tales alegaciones nuevas se encuentra la tesis de que el acuerdo de 13 de abril de 2021 incorporaría una obligación autónoma de renegociación a los seis meses, cuyo incumplimiento constituiría causa resolutoria. Del análisis del escrito de demanda se desprende con claridad que la actora nunca articuló esa obligación como fundamento de su pretensión resolutoria: no invocó el último párrafo del Pacto Cuarto, no vinculó la falta de reformulación del acuerdo con el art. 1124 CC y limitó el incumplimiento alegado a la frustración de las operaciones proyectadas.

9.Al introducir ahora esa nueva causa de incumplimiento, la apelante altera el marco fáctico delimitado en primera instancia, razón por la cual dicha alegación debe considerarse inadmisible por tratarse de un hecho nuevo prohibido. El recurso debe resolverse, por tanto, exclusivamente sobre la base de los hechos oportunamente introducidos y debatidos en la instancia, sin que sea posible ampliarlos en esta fase.

CUARTO. Sobre la naturaleza y causa del acuerdo de 13 de abril de 2021.

10.La cuestión nuclear del recurso consiste en determinar si el documento suscrito el 13 de abril de 2021 constituye, como sostiene la parte apelante, un acuerdo de naturaleza compensatoria o resarcitoria, destinado a indemnizar al actor por los perjuicios que afirma haber sufrido como socio minoritario del denominado grupo Pedralbes; o si, por el contrario, dicho documento debe ser interpretado, como concluye la sentencia de instancia, como una autorización para proceder a determinadas operaciones inmobiliarias, con previsión de una eventual participación del actor en los beneficios únicamente si tales operaciones llegaban a buen fin.

11.La Sala, tras el examen de la literalidad del contrato, del contexto en que fue otorgado y de la prueba practicada en la instancia, comparte plenamente el criterio del Juzgado. La interpretación literal del documento es clara y prevalente ( art. 1281 CC) , el título del documento "Autorización para proceder a operaciones de compraventa" coincide con su contenido dispositivo, en ninguna de sus cláusulas se establece una obligación firme e incondicionada de pago ni se fija cantidad alguna debida al actor. La claridad del documento excluye interpretaciones alternativas ( art. 1281 CC) .

12.Por el contrario, el acuerdo identifica dos operaciones futuras y aleatorias, cuyo buen fin es incierto, la venta de fincas de Mojácar titularidad de LOUFA, S.L., y la eventual adquisición y posterior transmisión de créditos hipotecarios que gravan 35 inmuebles del edificio Clipper, propiedad de LBM, S.A. La retribución del actor se condiciona expresamente a la obtención de un beneficio y se fija en el 25 % del margen positivo que en su caso pudiera generarse. En la primera operación, el documento recoge que el Sr. Manuel refrenda la operación de UFISA (Expositivo V) respecto de las 15 fincas de LOUFA, sociedad en la que el actor ostenta el 52,38 % del capital social (33 % directo y 19 % a través de VIDLO, S.A., Expositivo III). En relación con la segunda, el acuerdo señala la situación hipotecaria del edificio Clipper y la intervención de CALYPSO, previendo que el actor percibirá su porcentaje únicamente si las operaciones se formalizan. Los pactos reflejan que una vez realizadas tales operaciones el actor percibirá la remuneración pactada, en concreto indica "la percepción de este porcentaje se liquidará en el momento de otorgamiento de cada escritura de compraventa".

13.Esta estructura negocial resulta incompatible con la tesis compensatoria del apelante. El contrato no hace referencia a operaciones pasadas, no identifica perjuicio concreto, no establece cantidad fija ni reconoce deuda a favor del actor. Describe actuaciones pendientes de ejecución y supedita cualquier rendimiento a su formalización futura. La literalidad del contrato, clara y coherente, no permite afirmar que estemos ante un pacto resarcitorio.

14.El apelante fundamenta su tesis en la cláusula séptima de renuncia de acciones. Ahora bien, dicha renuncia está redactada en términos condicionados ("en tanto se dé cumplimiento a los pactos obrantes"),y resulta coherente con un acuerdo operativo en el que el actor permite determinadas actuaciones y, a cambio, acepta no iniciar acciones que puedan obstaculizarlas. La renuncia no convierte un acuerdo condicionado en un contrato compensatorio, la cláusula opera como salvaguarda de la operativa proyectada, no como contraprestación por un daño ya cuantificado o reconocido.

15.Tras la revisión de la prueba testifical practicada en la instancia, debemos concluir que ésta no desvirtúa el contenido objetivo del contrato. La mayor parte de los testigos propuestos por la actora presentan vínculos personales, familiares o profesionales con el demandante, lo que afecta de forma relevante a su imparcialidad. El Sr. Everardo, hijo del actor y además letrado director del procedimiento en su fase inicial, es un testigo cuya relación de parentesco y participación activa en la estrategia procesal comprometen su objetividad. La Sra. Nuria, hija y defensora judicial de Enrique, exsocio del actor y persona directamente implicada en el contexto de los hechos, interviene desde una posición derivada de conflictos familiares y societarios ajenos a una percepción neutral. El Sr. Eugenio, hijastro del citado Enrique, reproduce lo que afirma haber escuchado de terceros, sin intervención directa en la negociación del acuerdo. Carecen igualmente de suficiente imparcialidad, el testigo Julián, asesor fiscal del actor, que mantiene una relación profesional con éste y Ezequias, colaborador profesional habitual del hijo del actor que reconoce vínculos profesionales continuados con aquel.

16.Ninguno de estos testigos intervino en la negociación o redacción del acuerdo de 13 de abril de 2021. Sus declaraciones se basan en referencias indirectas a supuestas manifestaciones del abogado Lluís Gràcia, quien no declaró por renuncia de la propia actora, habiendo sido su testimonio crucial para aclarar la finalidad del documento, por lo que, la prueba testifical en la que se apoya la parte actora no ha resultado suficiente para desvirtuar el contenido objetivo del contrato de 13 de abril de 2021 cuya literalidad es inequívoca. Por el contrario, la testifical del Sr. Dionisio (Blackstone) es coherente con los correos intercambiados entre CALYPSO y Blackstone, explica la posición técnica del fondo y la imposibilidad de aceptar la operación, y no presenta contradicciones.

17.Igualmente debemos dejar de manifiesto que no es creíble el desconocimiento de las operaciones realizadas por su ex socio, del que parte el apelante para justificar la supuesta naturaleza resarcitoria del acuerdo de autos. No puede aceptarse que el actor fuera un tercero ajeno a dichas operaciones por la concurrencia de una serie de hechos que revelan lo contrario. Consta acreditado que el Sr. Manuel fue administrador de LOUFA, S.L., sociedad titular de las fincas de Mojácar, hasta apenas dos meses antes de la firma de la escritura de compraventa de 18 de febrero de 2021, al constar que renunció al cargo el 21 de diciembre de 2020 (doc. 1 y 2 de la contestación de UFISA). No resulta verosímil, en términos de normalidad societaria, que un administrador saliente desconociera por completo la existencia de los activos de la sociedad, su situación financiera, las cargas hipotecarias existentes y las negociaciones para su eventual venta.

18.El actor es abogado y consta como apoderado o administrador en hasta ocho sociedades, e históricamente ha ostentado hasta 85 cargos en 30 sociedades, como se acredita mediante el doc. nº 1 de la contestación de CALYPSO, y docs. 1 a 16 de la contestación de UFISA, de los que resulta que comparte administración con su ex socio Sr. Enrique, a quien le imputa el engaño que motivaría la situación compensatoria o restitutoria que se pretende. Muchas de las sociedades vinculadas al actor se dedican a la intermediación inmobiliaria por lo que es conocedor del sector y de sus prácticas. No solo eso, consta en autos que el actor había mantenido con anterioridad otras operaciones exitosas con CALYPSO. Resulta que el Sr. Manuel, en representación de la sociedad vendedora INMUEBLES FENIX 92, S.L., llevó a cabo una operación de compraventa en fecha 16 de diciembre de 2019, siendo la compradora, la mercantil codemandada ahora, CALYPSO (doc. 6 de la contestación de CALYPSO), unos meses después de la operación realizada por su ex socio con la misma sociedad compradora y que alega desconocer.

19.Difícilmente puede sostenerse que, en ese contexto, ignorara operaciones de envergadura como la venta de la práctica totalidad de los activos de LOUFA o las negociaciones sobre el edificio Clipper titularidad de la sociedad LBM de la que consta como apoderado (doc. 3 de la contestación de CALYPSO). Por tanto, la alegación de desconocimiento absoluto carece de sustento probatorio suficiente y no permite alterar la interpretación del contrato de 13 de abril de 2021 ni su naturaleza jurídica.

20.Atendiendo a la literalidad del contrato, a su configuración como acuerdo condicionado y a la ausencia de toda referencia a daños pasados y elemento compensatorio alguno, debemos concluir que el documento de 13 de abril de 2021 no tiene naturaleza resarcitoria, por lo que del mismo no se derivan las consecuencias económicas pretendidas por el apelante. Las obligaciones asumidas por UFISA y CALYPSO son de medios y dependen del resultado de operaciones sujetas a la voluntad de terceros.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO. Sobre la existencia o no de incumplimiento contractual.

21.El recurso sostiene que tanto UFISA como CALYPSO habrían incumplido las obligaciones derivadas del acuerdo de 13 de abril de 2021, lo que justificaría la resolución del contrato conforme al art. 1124 CC y la condena al pago de las cantidades reclamadas. Sin embargo, a la vista del contenido del documento nº 7, de las obligaciones efectivamente asumidas por cada parte y de la prueba practicada en la instancia, debemos concluir que no consta acreditado incumplimiento contractual relevante imputable a las demandadas.

21. 1. Sobre la operación de Mojácar y la actuación de UFISA

El actor sostiene que UFISA habría incumplido el acuerdo por no inscribir la compraventa de las fincas de Mojácar, no liquidar los impuestos derivados de la operación y no renegociar la deuda con Blackstone en los términos previstos. Por el contrario, consta que UFISA realizó gestiones destinadas a la renegociación de la deuda hipotecaria con Blackstone (doc. nº 18 y 19 de la contestación de UFISA). La testifical del Sr. Dionisio confirmó que Blackstone rechazó las propuestas presentadas por UFISA, por razones vinculadas a la política del fondo en la gestión de activos. Además, la operación se vio afectada por la existencia de embargos administrativos sobre LOUFA, sociedad del propio actor, que impedía disponer de las fincas Finalmente, la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Santander supuso la pérdida definitiva de las fincas.

Estas circunstancias, ajenas a la voluntad de UFISA, explican la frustración de la operación y no permiten apreciar incumplimiento contractual imputable a la demandada. El acuerdo no imponía obligación de resultado ni garantizaba la venta de las fincas. Se trataba de una obligación de medios, consistente en intentar llevar a cabo la operación, no en asegurar su éxito.

21. 2. Sobre la operación del edificio Clipper y la actuación de CALYPSO

El recurso reprocha a CALYPSO no haber desplegado toda la actividad necesaria para adquirir los créditos hipotecarios del edificio Clipper, alegando que solo presentó una única oferta y no realizó las "ofertas sucesivas" que supuestamente exigía el acuerdo. Lo cierto es que CALYPSO formuló una oferta formal de adquisición por importe de 1.900.000 euros, lo que evidencia que activó la operativa prevista en el acuerdo (así consta en el propio acuerdo). Tras dicha oferta, el Sr. Benjamín contactó con el Sr. Dionisio para valorar la viabilidad de la operación (documento nº 8 de la contestación de CALYPSO, correo de 15 de abril de 2021). El propio empleado de Blackstone declaró en juicio que la operación no prosperó porque el fondo decidió ceder los créditos a un tercero (Alper Tribeca), lo que hacía inviable la propuesta de CALYPSO.

Por tanto, sí existió actuación diligente por parte de CALYPSO en ejecución del acuerdo. No hay prueba de pasividad o negligencia máxime cuando el contrato no imponía un número mínimo de ofertas ni garantizaba la adquisición de los créditos. La obligación de CALYPSO era una obligación de medios consistente en promover la operación, no en garantizarla y su éxito dependía de la voluntad de un tercero.

22.Como es sabido, el art. 1124 CC exige, para que proceda la resolución, un incumplimiento esencial, que frustre la finalidad del contrato, o que suponga una actuación obstativa o rebelde del incumplidor. En el caso que nos ocupa, no existe voluntad rebelde al cumplimiento por parte de las demandadas ni se acredita la existencia de incumplimiento esencial del contrato. La frustración de las operaciones es imputable a terceros y no puede calificarse de incumplimiento contractual.

Por todo lo expuesto, el motivo del recurso basado en la existencia de incumplimiento contractual debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO. Costas.

23.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas, conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona en fecha 2 de abril de 2024, que confirmamos con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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