Sentencia Civil 617/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 617/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 227/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR

Nº de sentencia: 617/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100593

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4212

Núm. Roj: SAP B 4212:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218012116

Recurso de apelación 227/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 961/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012022724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012022724

Parte recurrente/Solicitante: COMERCIO AMIGO BAIX LLOBREGAT, S.L., Mariana

Procurador/a: Maria Eugenia Cesar Gallardo

Abogado/a: Maria Del Mar Serrano Nuñez

Parte recurrida: WIND TO MARKET, S.A.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo

Cuestiones: Responsabilidad administradores. Acción individual. Acción de responsabilidad 367 LSC

SENTENCIA núm. 617/2025

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Parte apelante: Mariana

Parte apelada:WIND TO MARKET, S.A

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha: 10 de enero de 2024

- Demandante: WIND TO MARKET, S.A

- Demandada: COMERCIO AMIGO BAIX LLOBREGAT SL y Mariana

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a COMERCIO AMIGO BAIX LLOBREGAT S.L: y a Mariana al pago de la cantidad de 11914,54 € con expresa imposición de intereses y costas"

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2025.

Ponente: magistrado Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora ejercita, de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra la sociedad COMERCIO AMIGO BAIX LLOBREGAT, S.L, y una acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC así como la acción prevista en el art. 241 LSC contra la que fue administradora de dicha sociedad Sra. Mariana, por la cantidad de 11.914'54 euros.

2. Dicha deuda surgió en virtud de relaciones comerciales entre la sociedad demandante y la sociedad demandada, que habían suscrito el día 10 de enero de 2020 un contrato con el objeto de suministrar energía eléctrica en varios puntos de suministro ubicados en las localidades de Santa Coloma de Gramanet y en Sant Feliu de Llobregat. Dicho contrato lo era por periodos anuales prorrogables tácitamente por iguales periodos salvo denuncia fehaciente de las partes conforme a un plazo de denuncia establecido.

3. Durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2021 y el 16 de junio de 2021 se devengó la deuda que se reclama en el presente procedimiento, siendo resuelto el contrato de forma anticipada ante los impagos reiterados de la sociedad demandada, así como por la alteración del contador en uno de los establecimientos donde se prestaba el suministro eléctrico.

4. La sociedad demandada fue administrada desde el momento de su constitución el día 22 de noviembre de 2019 por la demandada Sra. Mariana, si bien los negocios resultaban gestionados de facto por su esposo, Gustavo, sobre el que recae actualmente una orden de alejamiento respecto de la demandada y ha sido condenado por delitos de lesiones, amenazas, injurias leves y posteriormente por un delito de quebrantamiento de condena.

5. El 26 de mayo del 2022 tuvo lugar la donación por parte de la demandada señora Mariana de la totalidad de las participaciones de la sociedad en favor de su esposo, qué pasó a ser el socio único y administrador único de la sociedad y que no consta inscrito en el Registro Mercantil.

6. La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde su constitución, consta con un capital de 3.000 euros y no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos establecidos legalmente, apareciendo en determinados registros comerciales como deudora de una diversidad de sujetos y con una deuda global reconocida de 14.941,92 €.

SEGUNDO. Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en apelación.

7. La sentencia de instancia estima la demanda contra la sociedad y su administradora Sra. Mariana, que fue declarada en situación de rebeldía por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2022, si bien no explica en el motivo por el que se estima la demanda contra la sociedad y tampoco qué acción o acciones son las que permiten condenar a dicha administradora, limitándose a señalar que, estando la demandada en rebeldía, "en el caso que nos ocupa, la prueba documental aportada con una demanda integra suficientemente el estándar exigible para la estimación de la acción".

8. La sentencia es recurrida por la demandada, Sra. Mariana, que denuncia la falta de motivación y la inexistencia de todo análisis y fundamentación en la sentencia de instancia para estimar la demanda, con infracción del art. 218 LEC, dando por toda explicación el texto de la sentencia que literalmente hemos reproducido en el apartado anterior.

TERCERO. Valoración del Tribunal. Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales.

9. Recuerda la reciente STS de 8 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1534/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1534), con cita de la STS 1670/2024, de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6234/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6234 ) donde se dice que "Al resolver conviene tener presente la doctrina constitucional y de esta sala sobre el alcance del deber de motivación, recogida en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre :

«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

10.La motivación de las sentencias no precisa ni de una determinada extensión, ni de la cita de preceptos legales, exigiendo únicamente que se expongan las razones de hecho y de derecho que determina la decisión del juzgador, pero si debe constituir, como recuerda el TS en sentencia de 20 de abril de 2011, una "garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad" y así ocurre en aquellos casos en que se puedan apreciar los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir la ratio decidendique determina aquella.

11.Pues bien, entendemos que en el presente caso la sentencia recurrida adolece precisamente del vicio de falta de motivación, ya que esta se limita a contener una serie de manifestaciones del juzgador, de carácter genérico, sin referencia alguna a los hechos concretos a los que se refiere la demandada y sin llegar a determinar, en el caso de la recurrente, cuál de las dos acciones que contra la misma se interponen resulta estimada ni en razón a qué pruebas se permite concluir con dicha estimación.

12.La consecuencia de estimar la falta de motivación de la resolución judicial se encuentra prevista en el art. 465.3 LEC, que establece que " Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso",a lo que procederemos a continuación.

CUARTO. Sobre la acción del art. 241 LSC .

13.Como hemos dicho, la parte actora ejercita una acción al amparo del artículo 241 LSC ante la existencia de unos hechos que considera relevantes para exigir responsabilidad al administrador demandado. Nos limitamos al enjuiciamiento de lo manifestado en el escrito demanda, habida cuenta de la situación de rebeldía de la demandada. En dicho escrito la actora hace referencia a que la sociedad nunca ha presentado cuentas anuales desde su constitución en el año 2019, que la sociedad cuenta con un activo que al menos ha de ser de 3.000 euros, correlativo al capital social que tiene la sociedad, y que tiene una deuda de 14.941,92 € frente a un número indeterminado de acreedores y deduce que la sociedad no ha sido disuelta y liquidada conforme a procedimiento legal.

14.Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del LSC, como es sabido, dicha acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

15.La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) ha precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que " para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos"(la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016).

16.El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que " no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC " (resaltado añadido).

17.Por último, en relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual sea posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente: " De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."

Decisión de la Sala.

18.La parte actora imputa a la administradora demandada una conducta negligente consistente en no liquidar de forma regular la sociedad afirmando que de su capital se deduce la existencia de bienes suficientes para garantizar el pago de la cantidad adeudada.

19.En el supuesto de autos, incluso admitiendo que existe el cierre y desaparición de la sociedad COMERCIO AMIGO BAIX LLOBREGAT S.L. del tráfico, hecho sobre el que no consta prueba alguna, la actora justifica esta acción individual de responsabilidad por la falta de presentación de cuentas anuales de la sociedad y en la ausencia de explicación del destino de los 3.000 euros que se debieron aportar en su momento a la sociedad para integrar el capital social, cantidad que de haber procedido a una ordenada disolución hubiese posibilitado, al menos en parte, la satisfacción del crédito que ahora es objeto de reclamación.

20.El capital social, que se integra por las aportaciones de los socios, ( art. 1.2 LSC) configura una parte del patrimonio de la sociedad, ( art. 58.1 LSC) y aparece como cifra del pasivo en el balance de la sociedad ( art. 35.1 C. de C.) siendo además una mención estatutaria obligada. Como mención estatutaria ( art. 23.d LSC) y anotación contable ( art. 23.d LSC) permanece inmutable, salvo que se modifique con arreglo a las reglas legales y estatutarias, siendo obligada la coincidencia entre la cifra que aparece en los estatutos y la que debe aparecer en el balance de la sociedad.

21.El capital social, que cumple una función de garantía ante los acreedores, es también, como resultado de aportaciones de bienes y derechos por los socios, patrimonio que se ve sometido a muchas vicisitudes, como puede ser su pérdida, agotamiento por uso, enajenación, etc., de forma que mientras el capital estatutario y contable permanece inalterable, esto no ocurre siempre con los bienes que en el activo constituyen el contravalor de dicho capital nominal, que pueden ver disminuido en todo o en parte su valor.

22.Por ello, entendemos que en este punto no asiste la razón a la demandante, que asocia necesariamente la mención del capital estatutario a la existencia de un patrimonio bloqueado y por un valor equivalente que hubiese permitido el pago de las deudas sociales. No se justifica adecuadamente que por la mera mención estatutaria de la cifra de capital social la correcta liquidación de la sociedad hubiese permitido obtener bienes y dinero suficiente para satisfacer a acreedores y abonar la correspondiente cuota de liquidación a los socios, sin que se haga referencia en la demandada a otros activos realizables, por lo que debemos concluir que no constan acreditados los requisitos exigidos por el art. 241 LSC para derivar responsabilidad al administrador.

QUINTO. De la acción de responsabilidad por deudas ex artículo 367 de la LSC .

23.Alega la actora en su escrito de demanda que concurren causas de disolución, en concreto "cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social por un periodo de inactividad superior a 1 año"( art. 363.1.a) LSC y " pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social"( art. 363.1.e) LSC.

24.Se basa la actora en ambos casos en la falta de depósito de las cuentas anuales para entender que se dan dichas causas en la sociedad demandada y la consiguiente responsabilidad de la administradora demandada por no haber procedido a disolver la sociedad o en su caso solicitar la declaración de concurso.

Valoración del tribunal

25.La demanda considera que existe la causa de disolución por pérdidas de la sociedad y que comportaría la responsabilidad de la demandada sobre la base de la falta de depósito de las cuentas anuales, que considera un claro indicio de que la sociedad tiene pérdidas y se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de nacimiento de la obligación.

26.La actora afirma y acredita que la sociedad deudora administrada por la demandada nunca ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, hecho que por si solo no permite tener por acreditada la concurrencia de la causa de disolución alegada, pero produce el efecto de invertir la carga de la prueba de su existencia, de forma que es el demandado quien soporta la carga de probar que no concurre la situación de desbalance (STS de 28 de mayo de 2020 Roj: STS 1453/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1453), estando ante un indicio de especial intensidad respecto de la existencia de pérdidas agravadas que no ha sido enervado por el demandado apelante, que no ha aportado prueba alguna que acredite la situación financiera de la sociedad en los ejercicios anteriores al nacimiento de la obligación por la que aquí se reclama.

27.Sin embargo, y dado que la normativa aplicable respecto del momento en que se producen los hechos (normativa COVID, art. 13. de la Ley 3/2020) dice, bajo el título "Suspensión de la causa de disolución por pérdidas"establece: "1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.

28.En este caso debemos tener en cuenta que la sociedad se constituyó e inició su actividad en noviembre de 2019, por lo que las únicas pérdidas que podrían tomarse en consideración para declarar la responsabilidad del administrador demandado serían las que hubieran podido acaecer entre la fecha de constitución y el 31 de diciembre de 2019, puesto que las que se hubieran producido en 2020 y el inicio de 2021, hasta febrero (fecha de nacimiento de la obligación) están excluidas de acuerdo con la normativa COVID.

29.Por todo ello entendemos que, en este caso, aunque la demandada no ha aportado prueba de la situación financiera de la compañía, no podemos presumir que en el corto tiempo que media entre la constitución e inicio de operaciones se produjeron pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social y, como hemos dicho, y dado que debemos excluir por ley las que hubieren acaecido durante los ejercicios 2020 y 2021 no debe ser estimada la acción del art. 367 LSC.

SEXTO. Costas de la apelación.

30.No imponemos las costas de la primera instancia correspondientes a la demandada absuelta al apreciar dudas de hecho respecto de la acción de responsabilidad del art. 367 LSC. Y debemos mantener las costas impuestas a la sociedad condenada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona en fecha 10 de enero de 2024 en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca exclusivamente en el sentido de desestimar la acción interpuesta contra la recurrente Mariana, manteniendo los pronunciamientos respecto de la otra codemandada, todo ello sin imposición de costas de primera instancia por las acciones ejercitadas frente a la recurrente, al apreciar dudas de hecho y de derecho.

Sin imposición de costas en esta instancia, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación ante este mismo órgano en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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