Sentencia Civil 134/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 306/2023 de 24 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100277

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1601

Núm. Roj: SAP B 1601:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218016659

Recurso de apelación 306/2023 -2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1432/2021

Parte recurrente/Solicitante: 1) Joskortex, SL

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: David Jurado Beltran

Parte recurrente 2) Vitra Collections AG, Vitra, AG, Vitra Hispania, SA, Vitra Design Museum, GMBH

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Jordi Güell Serra

Cuestiones: Propiedad intelectual. Infracción. Competencia desleal.

SENTENCIA núm. 134/2025

MAGISTRADOS

JUAN. F. GARNICA MARTIN

LUIS RODRIGUEZ VEGA (Voto particular)

MANUEL DIAZ MUYOR

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

Apelantes:VITRA COLLECTIONS AG y VITRA AG, VITRA DESIGN MUSEUM GMBH y VITRA HISPANIA S.A.,/ JOSKORTEX, S.L

Apelados:VITRA COLLECTIONS AG y VITRA AG, VITRA DESIGN MUSEUM GMBH y VITRA HISPANIA S.A.,/ JOSKORTEX, S.L

Resolución recurrida:sentencia

Fecha: 3 de mayo de 2023

DEMANDANTES: VITRA COLLECTIONS AG y VITRA AG, VITRA DESIGN MUSEUM GMBH y VITRA HISPANIA S.A.

DEMANDADA: JOSKORTEX, S.L

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la resolución recurrida es el siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Vitra Collections, AG; Vitra, AG; Vitra Design Museum, GmbH y Vitra Hispania, S.A. y condeno a Joskortex, S.L. a los siguientes pronunciamientos:

A) Declaro que Vitra Collections AG es titular en España de los derechos de autor sobre las siguientes obras:

- De Charles & Ray Eames: "LOUNGE Chair & Ottoman", sillas "ALUMINIUM Group", sillas "SOFT PAD Group", sillas "PLASTIC ARMCHAIR" "SIDE PLASTIC Chairs", grupo (mesa y sillas) "PLYWOOD" y perchero "HANG-IT-ALL";

- De George Nelson: banco "BENCH".

B) Declaro que Vitra Design Museum GmbH es cesionaria en exclusiva en España de los derechos de autor sobre la obra de Isamu Noguchi conocida como "COFFEE Table".

C) Declaro que Vitra AG es cesionaria en exclusiva en España de los derechos de autor sobre la obra de Verner Panton conocida como "PANTON Chair".

D) Declaro que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de las obras descritas de Charles & Ray Eames y de George Nelson, por parte de Joskortex, S.L. a través de sus portales web www.nortecoshop.com y/o www.norteco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra Collections AG. Salvo en la gama de sillas de plástico de la gama Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair.

E) Declaro que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de la obra "COFFEE Table" de Isamu Noguchi, por parte de Joskortex, S.L. a través de sus portales web www.nortecoshop.com y/o www.norteco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra Design Museum GmbH.

F) Declaro que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de la obra "PANTON Chair" de Verner Panton, por parte de Joskortex, S.L., a través de sus portales web www.nortecoshop.com y/o www.norteco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra AG.

G) Declaro que los actos llevados a cabo por Joskortex, S.L. constituyen actos de imitación y de explotación de reputación ajena sancionados en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal .

H) Declaro que Joskortex, S.L. ha causado a Vitra Collections AG, a Vitra Design Museum GmbH, a Vitra AG y a Vitra Hispania S.A. daños y perjuicios ciertos y efectivos cuya determinación deberá realizarse conforme a las bases que he fijado en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia.

Y, en virtud de lo anterior:

A) Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

B) Condeno a la demandada a cesar en la importación y abstenerse de importar a España copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

C) Condeno a la demandada a cesar en el ofrecimiento e introducción en el comercio de copias y/o imitaciones de las obras de Vitra, ya sea a través de sus portales web, ya sea a través de cualquiera de sus establecimientos comerciales, así como a abstenerse de introducir y de ofrecer en el futuro, por cualquier medio, copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

D) Condeno a la demandada a retirar del tráfico económico y de sus locales comerciales y/o almacenes todas las copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

E) Condeno a la demandada a soportar el embargo de todas las copias de las obras de Vitra que hayan sido importadas y/o estén siendo ofrecidas para su venta por Joskortex, S.L. y se encuentren aún en su poder.

F) Condeno a la demandada a soportar, a su costa, la destrucción de todas y cada una de las copias de las obras embargadas según lo ordenado en el párrafo anterior.

G) Condeno a la Demandada a resarcir a Vitra Collections AG, a Vitra Design Museum GmbH, a Vitra AG y a Vitra Hispania S.A. por los daños y perjuicios concretamente causados (incluidos los gastos en los que las actoras han incurrido para obtener prueba razonable de la infracción de sus derechos y por sus actos de competencia desleal) y ya determinados en el fallo de esta sentencia.

H) Condeno a la demandada a la publicación íntegra de la sentencia condenatoria, a su costa, en los siguientes términos:

(a) Publicación en el portal web de la demandada www.nortecoshop.com, mediante la inserción de un anuncio gráfico de un tamaño mínimo de 460X60 pixels, en formato GIF o JPEG, que se sitúe en la parte superior central del mismo, de una mención a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, durante un período de 30 días consecutivos, vinculando dicho anuncio con el texto íntegro de la misma.

(b) Publicación en sus perfiles de Instagram, Facebook y Twitter.

I. Condeno a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que se opusieron respectivamente al recurso de contrario. Elevadas las actuaciones. Se señaló como fecha para su deliberación y fallo el día 14 de diciembre de 2023.

Magistrado ponente: Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.VITRA COLLECTIONS AG, VITRA AG y VITRA DESIGN MUSEUM GMBH interpusieron demanda contra JOSKORTEX S.L., con domicilio en c/Bruc 30, Local 9, 08950, Esplugues de Llobregat (Barcelona).

2.Se ejercitan acciones contra la demandada para que se declare la infracción de los derechos de autor sobre las obras de Charles & Ray Eames conocidas como sillón "LOUNGE Chair & Ottoman", sillas "ALUMINIUM Group", sillas "SOFT PAD Group", sillas "PLASTIC ARMCHAIR" "SIDE PLASTIC Chairs", grupo (mesa y sillas) "PLYWOOD" y perchero "HANG-IT-ALL"; sobre las obras de George Nelson (banco "BENCH"); sobre la obra de Isamu Noguchi conocida como "COFFEE Table" y, sobre la obra de Verner Panton conocida como "PANTON Chair", de los que las actoras son, respectivamente, titular y cesionarias en exclusiva en nuestro país.

3.También se entablan acciones por la comisión de actos de actos de competencia desleal (imitación y explotación de reputación ajena); y se solicita que se declare que:

A) Vitra Collections AG es titular en España de los derechos de autor sobre las siguientes obras:

- De Charles & Ray Eames: "LOUNGE Chair & Ottoman", sillas "ALUMINIUM Group", sillas "SOFT PAD Group", sillas "PLASTIC ARMCHAIR" "SIDE PLASTIC Chairs", grupo (mesa y sillas) "PLYWOOD" y perchero "HANG-IT-ALL"; De George Nelson: banco "BENCH".

B) Declare que Vitra Design Museum GmbH es cesionaria en exclusiva en España de los derechos de autor sobre la obra de Isamu Noguchi conocida como "COFFEE Table".

C) Declare que Vitra AG es cesionaria en exclusiva en España de los derechos de autor sobre la obra de Verner Panton conocida como "PANTON Chair".

D) Declare que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de las obras descritas de Charles & Ray Eames, Verner Panton y de George Nelson, por parte de Joskortex, S.L. a través de sus portales web www.nortecoshop.com y/o www.norteco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra Collections AG.

E) Declare que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de la obra "COFFEE Table" de Isamu Noguchi, por parte de Joskortex, S.L. a través de sus portales web www.nortecoshop.com y/o www.norteco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra Design Museum GmbH.

F) Declare que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de la obra "PANTON Chair" de Verner Panton, por parte de Joskortex, S.L., a través de sus portales web www.nortecoshop.com y/o www.norteco.es y/o de sus establecimientos comerciales constituye una vulneración de los derechos de autor de Vitra AG.

G) Declare que los actos llevados a cabo por Joskortex, S.L. constituyen actos de imitación y de explotación de reputación ajena sancionados en los arts. 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.

H) Declare que Joskortex, S.L. ha causado a Vitra Collections AG, a Vitra Design Museum GmbH, a Vitra AG y a Vitra Hispania S.A. daños y perjuicios ciertos y efectivos cuya determinación deberá realizarse durante la tramitación del presente procedimiento en aplicación de las bases escritas en apartado 128 de la presente demanda.

4.Y a que se condene a la demandada:

A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

B) A cesar en la importación y abstenerse de importar a España copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

C) A cesar en el ofrecimiento e introducción en el comercio de copias y/o imitaciones de las obras de Vitra, ya sea a través de sus portales web, ya sea a través de cualquiera de sus establecimientos comerciales, así como a abstenerse de introducir y de ofrecer en el futuro, por cualquier medio, copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

D) A retirar del tráfico económico y de sus locales comerciales y/o almacenes todas las copias y/o imitaciones de las obras de Vitra.

E) A soportar el embargo de todas las copias de las obras de Vitra que hayan sido importadas y/o estén siendo ofrecidas para su venta por Joskortex, S.L. y se encuentren aún en su poder.

F) A soportar, a su costa, la destrucción de todas y cada una de las copias de las obras embargadas según lo ordenado en el párrafo anterior.

G) A resarcir a Vitra Collections AG, a Vitra Design Museum GmbH, a Vitra AG y a Vitra Hispania S.A. por los daños y perjuicios causados (incluidos los gastos en los que las actoras han incurrido para obtener prueba razonable de la infracción de sus derechos y por sus actos de competencia desleal) en la cuantía que se determine durante el período de prueba con arreglo a las bases descritas en esta demanda, esto es los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita de las obras de Vitra.

H) A la publicación íntegra de la sentencia condenatoria.

5.La demandada se opuso a la demanda cuestionando su legitimación pasiva y la titularidad de derechos de propiedad que los demandantes afirman ostentar sobre los diseños a los que se refiere. También negó que los diseños a los que se refiere la demanda constituyan una obra original, carentes de originalidad y de altura creativa, por lo que no tendrían la protección del art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual. También se alegaron diferencias entre los productos cuya protección solicita la actora y aquellos que comercializa la demandada, oponiéndose a las acciones de competencia desleal por negar que existan los hechos ilícitos que se alegan en la demanda.

6.La resolución recurrida estimó sustancialmente la demanda y consideró que los actores ostentaban derechos de propiedad intelectual sobre la mayor parte de los diseños mencionados en la demanda, y consideró que la demandada había infringido los derechos de aquella condenándolos a cesar en los actos de infracción, a la retirada del material en el que se hubiera materializado la infracción y al resarcimiento de los daños y perjuicios en los términos en que constan más arriba en esta resolución.

7.Recurren, de una parte, las demandantes, denunciando un error que se habría cometido por el juzgado en el examen de la acción de infracción de las sillas de las gamas Fiberglass, Plastic Chair y Wire Chair, al negar originalidad a las sillas de dichas colecciones, y en no haber efectuado una correcta comparación de las sillas con los productos infractores basándose en elementos de detalle o fotografías que no se ajustan a la realidad.

8.La demandada, por su parte, recurre alegando la falta de congruencia interna de la sentencia, contradicciones en su argumentación y errónea valoración de la prueba, negando la existencia de infracción de derechos de propiedad intelectual y la existencia de actos de explotación indebida de la reputación ajena como acto de competencia desleal.

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto al conflicto entre las partes.

9.Las demandantes, integradas en el grupo VITRA, se dedican desde hace más de 50 años, a la fabricación de muebles de diseño, y son cesionarias de todos los derechos de explotación, entre otras, de las obras de Charles & Ray Eames, Georgie Nelson e Isamu Noguchi y el danés Verner Panton.

10.La demandada JOSKORTEX, S.L. (en adelante, "JOSKORTEX") se dedica a "la compra y venta de muebles y artículos para el hogar". Inició sus actividades en el año 2017 y actualmente está domiciliada en calle Bruc nº 30, Local 9, 08950, Esplugues de Llobregat (Barcelona). Su administrador único y socio único es Sixto.

11.Su actividad se lleva a cabo mediante comercio electrónico y a través de su portal web (www.northecoshop.com y www.norteco.es). Es titular de dichos nombres de dominio. Estas páginas están disponibles en diferentes idiomas (inglés, francés, italiano y alemán) y están redireccionadas, respectivamente, a las versiones en diferentes idiomas de la página web https://nortecoshop.com/it/, https://nortecoshop.com/de/, https://nortecoshop.com/fr/, https://nortecoshop.com/pt/.

12.JOSKORTEX S.L. es titular de la marca de la Unión Europea nº 017638651 "NORTECO" fig. en clases 20, 35 y 39 para distinguir, entre otros, "muebles, mesas y mesillas, sillas, sofás" (clase 20), "venta al menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de muebles para el hogar y la oficina, muebles de diseño, mesas, sillas, taburetes, sofás" (clase 35) y "depósito y distribución de muebles, artículos artísticos y de decoración" (clase 39).

13.Las demandantes ostentan derechos de propiedad sobre las obras que aparecen a continuación, en las imágenes de la columna izquierda que integran la columna izquierda, mientras que la demandada comercializa los productos que aparecen en la columna derecha.

14.También es probado que la demandada ha efectuado manifestaciones, en la parte que denominan "Blog", de su página web, donde se dice entre otras cosas: "Decora tu salón con réplicas muebles de diseño No es necesario hacer una inversión tan grande para dejar tu casa igual que la de una revista de decoración. En este artículo vas a poder descubrir que se puede decorar un salón sin gastarse mucho dinero y que quede a la última moda.

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TERCERO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia

16. Como ya se ha dicho, la sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda, y considera que existe infracción de los derechos de propiedad intelectual respecto de las obras cuyos derechos ostenta la parte demandante. La parte actora basa su recurso en un único motivo de apelación, donde se denuncia el error cometido por el Juzgado en el examen de la acción de infracción de las sillas de las gamas Fiberglass, Plastic chair y Wire Chair de Vitra al amparo de los arts. 10 y 138 del TRLPI . Considera la recurrente que el juzgador yerra al negar originalidad a estas sillas, y también que no habría realizado una correcta comparación de las sillas al haberse basado en elementos de detalle y/o haber tomado como base unas fotografías contenidas en el informe pericial de la demandada que no se ajustan a la realidad.

17. Por su parte la demandada cuestiona la sentencia por apreciar en la misma un defecto en su argumentación, en concreto se hace mención al fundamento de derecho quinto, apartado 3.2, respecto de las sillas EAMES, sosteniendo que entre el producto que comercializa la demandada y los productos de VITRA no cabe establecer ningún mimetismo ni similitud, y que en el fallo de la sentencia, en cambio, se declara que la importación, distribución, ofrecimiento para la venta, así como la venta de copias y/o imitaciones de unas obras descritas de Charles y Ray Eames constituyen una vulneración de los derechos de autor de la demandante VITRA COLLECTIONS AG. También cuestiona la existencia de los actos de competencia desleal que les atribuye la sentencia recurrida.

CUARTO. Sobre la originalidad de una obra.

18. Planteada en este pleito la cuestión de la originalidad de las obras sobre las que la actora pretende obtener protección al amparo de la legislación de propiedad intelectual, en nuestra sentencia de 26 de abril de 2019 ( ROJ: SAP B 4105/2019 - ECLI:ES:APB:2019:4105 ), con cita de otra anterior de este mismo Tribunal, de fecha 1 de diciembre de 2016 (ECLI ES:APB:2016:9287 ) decíamos que "la creación implica cierta altura creativa, sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor (hay obras en las que no se advierte un mínimo rastro de la personalidad de su autor) y unido al reconocimiento al autor de derechos de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que precisa una novedad en la forma de expresión de la idea.

21. No obstante, el concepto de originalidad que debe ser exigido a una obra cuando se trata de creaciones útiles para ser objeto de aplicación en el ámbito de la industria no es el que hemos visto en el apartado anterior, esto es, un nivel de creatividad poco elevado. Como hemos justificado en el fundamento anterior, para que un diseño industrial se haga acreedor de la protección que dispensa a los autores la legislación sobre propiedad intelectual, es preciso que el nivel creativo sea mucho más elevado, desbordante incluso, hasta el extremo de que se pueda entender como obra artística.".

19. Sin embargo, en la misma sentencia, sobre el grado o nivel de creatividad exigible para apreciar la existencia de una obra artística, ya se advierte que "no resulta una cuestión fácil",si bien se precisaba que "No creemos que en nuestro derecho deba ser exigible un nivel de creatividad extraordinariamente elevado. Nuestra jurisprudencia hace referencia a un "plus de creatividad", lo que no creemos que se identifique necesariamente con un nivel de protección absolutamente excepcional. Basta que podamos apreciar que las creaciones tienen "altura artística", por más que lo que pueda entenderse como tal dista mucho de ser fácil de determinar".

20. Dicho lo anterior, cuestiones similares se plantearon en el recurso que dio lugar a la Sentencia de 6 de marzo de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2644) partiendo del posible conflicto entre el sistema de protección de la propiedad intelectual y el de protección del diseño industrial.

21.En dicha sentencia, atendida la doctrina vertida en STJUE de 12 de septiembre de 2019, caso Cofemel (ECLI:EU:C:2019:721) y las conclusiones del Abogado General Sr. Campos de fecha 6 de febrero de 2020, en el asunto C-833/18 (SI, Brompton Bicycle Ltd) , donde posteriormente se dictaría sentencia por el TJUE el día 11 de junio de 2020 (Recurso C-833/18), dijimos que "22. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «obra» se compone de dos elementos. Por una parte, implica un objeto original, que constituye una creación intelectual propia de su autor y, por otra parte, exige la expresión de esa creación (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17 , EU:C:2019:721 , apartados 29 y 32 y jurisprudencia citada).

23. Por lo que respecta al primer elemento, de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo ( sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17 , EU:C:2019:721 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

24. A este respecto, procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra y acogerse en consecuencia a la protección conferida por el derecho de autor (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17 , EU:C:2019:721 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

25. Por lo que respecta al segundo elemento evocado en el apartado 22 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que el concepto de «obra» a que se refiere la Directiva 2001/29 implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad ( sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17 , EU:C:2019:721 , apartado 32 y jurisprudencia citada).

26 De ello resulta que un objeto que cumpla el requisito de originalidad puede acogerse a la protección del derecho de autor aunque su realización haya venido determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido al autor reflejar su personalidad en ese objeto manifestando decisiones libres y creativas.

27 A este respecto, procede subrayar que no cumplen el criterio de la originalidad los componentes de un objeto que se caracterizan únicamente por su función técnica, ya que del artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor se desprende en particular que la protección del derecho de autor no abarca las ideas. Proteger estas con el derecho de autor supondría ofrecer la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio, entre otras cosas, del progreso técnico y del desarrollo industrial (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2012, SAS Institute, C-406/10 , EU:C:2012:259 , apartados 33 y 40). Pues bien, cuando la expresión de los citados componentes viene impuesta por su función técnica, las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpecnostní softwarová asociace, C-393/09 , EU:C:2010:816 , apartados 48 y 49).

22.Y sigue más adelante: "34 En consecuencia, para comprobar si el producto de que se trata puede acogerse a la protección del derecho de autor, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, por medio de la elección de la forma del producto, su autor ha expresado su capacidad creativa de manera original tomando decisiones libres y creativas y ha configurado el producto de modo que este refleje su personalidad.

35 En esas circunstancias, y dado que solo debe apreciarse la originalidad del producto de que se trata, la existencia de otras formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por el creador. De modo similar, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante en el marco de dicha apreciación".

23.En dicha sentencia decimos que el enjuiciamiento de la originalidad pasa por "determinar qué componentes del diseño son relevantes a los efectos de determinar si ha existido una toma de decisiones libres y creativas por parte del autor de la obra",descartando que el efecto estético de la obra sea el único elemento para considerar si una obra puede gozar de protección como derecho de autor, puesto que las sensaciones puramente subjetivas de la persona que percibe

el objeto en cuestión, no superan la exigencia de precisión y objetividad para poder estimar que el autor refleja en su obra una toma de decisiones libres y creativas.

24.Sobre la funcionalidad de la obra, aspecto que también puede tener incidencia en la apreciación de la originalidad, en esta misma sentencia decimos que "El criterio general que sobre ese particular ha expresado el Tribunal es que no será posible proteger como derechos de autor las obras (objetos) cuya forma esté condicionada por su función. Si bien, el mero hecho de que un diseño muestre algunos elementos funcionales no lo priva de la protección por las normas de derecho de autor".

25.Este aspecto exige un examen detallado y preciso para fijar si la forma o exigencia técnica de una obra está dictada en su integridad por las exigencias técnicas, puesto que en la medida en que en la obra puedan distinguirse elementos que vengan predeterminados por exigencias técnicas o funcionales de aquellos otros que son resultado de la libre creación del autor, cabe en tal caso la posibilidad de estimar la existencia de obra protegible desde la perspectiva de los derechos de autor.

26.Y hemos precisado además en nuestra sentencia de fecha 15 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 4703/2024) que la originalidad como resultado de la personalidad libre y creativa " se puede apreciar (intuir o determinar) a partir de una obra (como expresión de la creación intelectual) que no sea copia de otra anterior y presente una impronta o singularidad creativa, por mínima que sea. Si la obra, cómo expresión creativa, presenta una singularidad artística respecto a lo ya conocido en el mismo sector de referencia, podrá presumirse original-porque esa singularidad refleja una personalidad creativa de su autor-siempre que no sea copia de otra anterior".

27.Y en relación a la falta de originalidad y plagio, hemos dicho recientemente en sentencia nº 527/2023, de 21 de diciembre, que el plagio "constituye una infracción del derecho de reproducción, mediante la copia de los elementos sustanciales, no accesorios de una obra previa",remitiéndonos también en esta misma sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 18 de diciembre de 2008 donde se dice que el plagio consiste en la copia sustancial, como actividad material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ( sentencias de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999) sin perjuicio de que se pueda aportar en algún caso "cierta manifestación de ingenio",tal como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003.

28.En este sentido, recientemente, el Tribunal de Justicia UE (Sala Primera) dictó sentencia, de 24 de octubre de 2024, en el contexto de un procedimiento por infracción de derechos de propiedad intelectual entre Vitra Collections AG como demandante y Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV como demandadas, y al hilo de la cuestión prejudicial que fue planteada al TJUE recuerda (apdo. 45) que "el ámbito de aplicación de dicha Directiva no se define según el criterio del país de origen de la obra o de la nacionalidad de su autor, sino por referencia al mercado interior, que equivale al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, indicado en el artículo 52 TUE . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 355 TFUE , ese ámbito de aplicación comprende los territorios de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Recorded Artists Actors Performers, C-265/19 , EU:C:2020:677 , apartado 59 y jurisprudencia citada).

46 Además, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/29 , las disposiciones de esa Directiva, que armoniza determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se aplican a todas las obras y prestaciones a que se refiere la Directiva que, en la fecha prevista para su transposición, cumplían los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en sus disposiciones. De ello se deduce que la citada Directiva puede ser aplicable al litigio principal.

29.La sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas (segunda a cuarta) diciendo que conforme a los artículos 2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en relación con los artículos 17, apartado 2, y 52, apartado 1, de la Carta, en el estado actual del Derecho de la Unión, "estos se oponen a que los Estados miembros apliquen, en Derecho nacional, el criterio de reciprocidad material establecido en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna respecto de una obra de artes aplicadas cuyo país de origen sea un tercer país y cuyo autor sea nacional de un tercer país"pues ello corresponde exclusivamente al legislador de la Unión.

30.Respecto a la cuestión quinta que se plantea al Tribunal, dice "que el artículo 351 TFUE , párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, el criterio de reciprocidad material que figura en el artículo 2, apartado 7, segunda frase, del Convenio de Berna respecto de una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América."

31.Por tanto, bajo el régimen legal aplicable conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y en lo que ahora nos concierne de forma más inmediata, la citada sentencia precisa, siguiendo sus propios precedentes que (apdo 48): Procede añadir, por lo que respecta a la cuestión de si estas disposiciones se aplican a un objeto de artes aplicadas, como la silla DSW de que se trata en el litigio principal, que el Tribunal de Justicia ha considerado que tal objeto puede ser calificado de «obra», en el sentido de la Directiva 2001/29 , cuando concurren dos requisitos acumulativos. Por una parte, el objeto en cuestión debe ser original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como «obra», en el sentido de la Directiva 2001/29 , se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual ( sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17 , EU:C:2018:899 , apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada).

49 Cuando un objeto de artes aplicadas tiene las características recordadas en el apartado anterior de la presente sentencia y constituye, por tanto, una obra, debe, en tal calidad, disfrutar de la protección de los derechos de autor con arreglo a dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17 , EU:C:2019:721 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

50 En estas circunstancias, procede considerar que, siempre que se cumplan las condiciones materiales previstas por la Directiva 2001/29 y, en particular, que un objeto de artes aplicadas como el controvertido en el litigio principal pueda calificarse de «obra», en el sentido de dicha Directiva, sus disposiciones son aplicables"siendo estas las referencias en que debemos valorar la decisión del Juzgador de instancia y los recursos planteados contra su resolución, partiendo que la decisión recurrida ya tiene en consideración el concepto de obra expuesto así como el de su originalidad.

QUINTO. Sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual las gamas Fiberglass, Plastic Chair y Wire Chair. (recurso de la demandante).

32.Dicho lo anterior, la discrepancia de las demandantes radica en lo que consideran es un error de la sentencia en el examen de la acción de infracción de las sillas de las gamas mencionadas. Este error se localiza, según el criterio de las demandantes, en la falta de originalidad de las sillas de las colecciones referidas que comercializa la demandada, estando los recurrentes conformes con los criterios del juzgador de instancia para definir la originalidad, algunos elementos, que se refleje un objeto y no una idea, y que dicho objeto refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo.

33.En este caso no albergamos duda al respecto por lo ya dicho sobre el concepto de originalidad, que en este caso se ve corroborado por datos que para el Tribunal resultan relevantes, como son la aportación de revistas especializadas en esta materia, donde se incluyen obras cuyo diseño es propiedad VITRA entre las obras más reconocidas o admiradas desde dicha perspectiva.

34.También el informe pericial, al que ya nos hemos referido, de Eulogio, tras admitir la funcionalidad del diseño de los muebles, y al margen del valor estratégico del diseño desde el punto de vista empresarial, afirma que el proceso de diseño incorpora valores relacionados con el modo de entender los usos, la mirada particular del creador, que trascienden del rol funcional que tienen, para convertirse en una expresión cultural de la comunidad que los adopta y reconoce como seña de identidad.

35.La sentencia recurrida procede a comprobar la existencia de infracción analizando si los muebles que oferta la demandada en su web presentan las coincidencias estructurales básicas y fundamentales con los diseños de la demandante, pero sin atribuir una exclusividad o monopolio absoluto de cualquier diseño de los demandantes, sino mediante la atribución de un derecho de exclusividad frente a las piezas que comercializa el demandado y en las que aparezcan coincidencias estructurales básicas o fundamentales, es decir, aquellas que puedan reflejar la singularidad de los diseños explotados por las actoras.

36.De esta forma, considera dicha sentencia que la serie Fiberglass y Plastic Glass incluyen distintos modelos de sillas compuestas por dos piezas y con dos formas fundamentales, afirmando que los tipos de pie de los asientos no presentan ningún tipo de originalidad, y que no existe en este caso coincidencia completa en la comparación resultante entre los distintos productos, descartando la infracción.

37.Se achaca por la actora que la sentencia recurrida no aprecie originalidad en esta serie de realizaciones, que el juzgador centra en los distintos tipos de pie de los asientos,

38.Considera dicha parte que no puede efectuarse una valoración de la originalidad por "elementos" y de forma separada sobre cada uno de ellos. Estas obras, afirma, y así lo entendemos, surgen de la combinatoria entre los asientos respaldo, de tipo monocasco, y las alternativas que los distintos tipos de pie permiten con dichos asientos, variedad que además se puede apreciar claramente en la imagen anterior, diseños que no existían hasta la fecha de su creación por sus autores, Charles y Ray Eames. El hecho de que se trate de una colección de diseños que son resultado de combinaciones de otros diseños originales no debe restar este carácter de originalidad a los mismos. Esta gama de diseños se define a partir de dos elementos monocascos (silla y sillón monocascos con reposabrazos) y la combinatoria con diferentes tipos de pies, se considera (así lo precisa el perito Sr. Eulogio) el primer diseño de sillas de plástico de la historia, y puede afirmarse que los modelos de la demandada son réplicas formales de estos diseños , que se remiten de forma inequívoca al original.

39. Eulogio, incide también en que se trata de un diseño que permite "desarrollar múltiples soluciones y abarcar una amplitud de variantes de uso inéditos en un único producto",a partir de dos monocascos (silla y sillón reposabrazos) y sus diferentes grados de confort mediante forros, tapizados, etc. y las diferentes opciones de pies. Concluye este perito que se trata de modelos "clásicos acreditados dentro de la historia del diseño, por el valor y la aportación en el uso de nuevos materiales y en el desarrollo del extenso repertorio de soluciones y aplicaciones. Asimismo, redefinieron nuevos arquetipos que se han mantenido vigentes hasta nuestros días".

40.Es relevante el origen de estas colecciones, que aparecen como alternativa al mobiliario clásico hasta su fecha de aparición, con creaciones como la Lounge Chair, que se desarrolló en 1953 (evocando la imagen de un guante de beisbol para expresar una idea de mayor adaptabilidad del usuario) por el matrimonio Eames, resultado de un encargo en que se les pedía a los creadores el diseño de una pieza de mobiliario que permitiera hacer cortos descansos durante periodos de trabajo y que se tratase de un mobiliario compatible con el equipamiento de su oficina.

41.También la Eames Aluminium Group, colección de asientos compuesta por múltiples tipologías, que utiliza como material base el aluminio, usado hasta aquella fecha en otro tipo de productos (electrodomésticos o automóviles), que dio lugar a una estructura portante que sustenta un tejido tensado, formando de esta forma una silla, donde dos laterales definían la silueta del perfil continuo de asiento y respaldo y una potente horquilla inferior conectaba los dos laterales, que proporcionaba una imagen de ingravidez, resultado todo ello de un encargo efectuado por un coleccionista de arte de Indiana (USA).

42.En este punto cobra relevancia, en nuestra opinión, la exigencia de un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético (STJU SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), G-Star /Cofemel, 12 de septiembre de 2019 )para apreciar la existencia de obra, que consideramos concurre en este caso. Entendemos que se trata de diseños visualmente novedosos y que en su momento supusieron una ruptura con el diseño de muebles preexistente, en particular en el uso de los materiales (poliéster, espumas de poliuretano, fibra de vidrio, aluminio) y en las formas utilizadas como el uso de asientos monocasco y con pies diferenciados de la parte del asiento, y distintos entre ellos, y con un elevado grado de originalidad, como se ve en la imagen

43.Por ello entendemos que procede estimar el recurso de las demandantes respecto la serie Fiberglass y Plastic Glass, argumentos que la parte actora considera, además, que son extensibles igualmente a la Wire Chair (apartado 46 de la demanda y página 6 de la Sentencia), resultado de múltiples intentos para obtener la forma o carcasa del asiento sin reposabrazos, y que se obtuvo mediante el uso de alambre de acero soldado por puntos, de forma que se pudo crear una carcasa flexible, y que además armonizaba con la base de la varilla Eiffel, también hecha a base de alambre de acero. Su aspecto visual, transparente, difiere bastante de las formas de asiento en sillas de plástico que se daban hasta la fecha de esta creación, de forma que no puede negarse su originalidad.

44.También esta carcasa del sillón Wire puede recubrirse de diferentes materiales acolchados, que pueden tapar en parte o totalmente la estructura de malla metálica.

no debiendo efectuarse un análisis por piezas o los distintos elementos separados que integran el diseño sino la valoración en conjunto, que nos lleva a la estimación del recurso de la actora.

45.Contribuyen a llegar a esta misma conclusión las propias manifestaciones de la demandada en su web cuando no duda en decir que "comprobarás que todas nuestras réplicas en muebles de diseño que ofrecemos son imitaciones de gran calidad. Son piezas creadas por los mejores diseñadores, pero que, afortunadamente, podrás adquirir a un más barato que el original",lo que nos debe llevar en definitiva a estimación del recurso de la parte demandante.

SEXTO. Recurso de la demandada. Sobre la pretendida incongruencia de la sentencia

46.La demandada considera que la sentencia incurre en incongruencia interna al existir una discordancia entre la argumentación contenida en la fundamentación jurídica y lo acordado en la parte dispositiva de la resolución. En concreto se refiere al apartado 3.2 de la sentencia, donde el juzgador analiza los productos supuestamente infractores y que se corresponden con la colección de productos denominados "Aluminium Chair", afirmando que existen elementos diferenciadores claros respecto al número de patas de la estructura que sujeta cada asiento y en las medidas de los diseños, en concreto sobre la forma del respaldo de los asientos, negando la existencia de un mimetismo con las realizaciones de la demandante.

47.Sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia se dice que se trata de una colección de productos infractores. Una observación similar se hace respecto de la valoración de las sillas "Eames", donde se critica al juzgador de instancia que afirme que los productos de la demandada no son miméticos con los de la actora, afirmando lo contrario en el fallo de la sentencia, en su apartado D).

48.Procede efectuar una precisión de forma previa, antes de abordar las restantes cuestiones planteadas, al referirse la parte actora a omisiones de la sentencia, que lleva a la parte actora a invocar el art. 215 de la LEC, donde se exige denuncia o requerimiento previo para subsanar la omisión en la que se haya incurrido por parte del juzgado. En este caso, en realidad no estamos ante un supuesto en que proceda la aplicación de dicho precepto, ya que no existe omisión alguna a subsanar o completar. Lo que se afirma es que la argumentación del juzgador, según la demandada, adolece de falta de coherencia entre lo razonado y lo dispuesto en la sentencia de instancia, y que se habría omitido la valoración de ciertas pruebas, llegando a una conclusión errónea, pero no propiamente ante una omisión del juzgador a quorespecto de las pretensiones de las partes.

49.La demandada alega también que existe errónea valoración de la prueba en algunos productos, afirmando que mientras la sentencia desestima la infracción de los derechos de la actora en las sillas "Eames", "Plasticglass" y "Fiberglass" (apdo. 3.2 y 3.3) de la sentencia, afirmando esta que existen elementos diferenciadores, no lo hace de igual forma respecto de las sillas "Plywood", donde pueden apreciarse las mismas diferencias que en los anteriores casos citados. Igualmente denuncia este mismo error respecto de la silla Lounge Chair Otoman, y no se acepta, en contra de lo dicho en la sentencia, que exista plagio en este caso, como tampoco entiende que debe apreciarse con la LobbyChair y Softpadchair (FJ 5, apdo. 3.4 de la sentencia) dadas las diferencias en las patas y protector de las ruedas de las sillas.

50.De la misma forma se razona para alegar inexistencia de plagio en la Panton Chair (apdo. 3.8 de la sentencia) por diferencias en el respaldo, así como por presentar un punto de conexión del asiento diferente, con unas medidas distintas (la silla VITRA es más ancha y la forma del cuerpo está más marcada) que en la realización de la parte apelante, así como en el caso del denominado banco "Bech" (apdo. 3.9 de la sentencia), donde se dice por la demandada que al ser los laterales del banco de la demandante más estrechos y en una forma recta de las patas laterales respecto del banco que comercializa la demandada no existe infracción, negando también el plagio en la mesa "Cofee table Noguchi", que se dice tiene diferencias notables en las patas.

51.En definitiva, lo que se plantea con estos dos primeros motivos de apelación es el concepto de plagio y su aplicación a los productos realizados por la demandada respecto de aquellos cuya propiedad intelectual se atribuyen los demandantes. Los criterios a los que acude la parte demandada en este punto se basan, de una parte, en efectuar una serie de comparaciones y distinciones, en mayor parte referidas a materiales y medidas, incluso sobre la diferente o inferior calidad respecto de los que aparecen en los diseños originales, como pueden ser cojines, tapizados o costuras, así como la forma de los anclajes o el color de los tornillos.

52.Por otro lado, se denuncia por la demandada que, de forma contradictoria, se han apreciado en otros modelos vulneración de los derechos de autor, como ocurre en las sillas Plywood, pese a que el juzgador admite que se dan estos mismos elementos diferenciadores (tamaño, forma y estructura) que en otros casos han servido para descartar la vulneración de derechos de la demandante.

53.Esta misma falta de similitud se daría en la butaca Lounge Chair Ottoman (habría diferencias en el reposabrazos) con respecto de la butaca de VITRA, ya que, en el caso de la demandada, se trata de reposabrazos más curvados, y que disponen de dos alternativas de montaje. En cambio, afirma la apelante que el reposabrazos de VITRA es completamente recto y se inclina hacia el interior, con otra diferencia notable, puesto que en la realización de la demandada, en la parte interior de los reposabrazos de la butaca, aparecen unos tornillos que no se aprecian en la silla de VITRA, lo que supone una configuración distinta de los respectivos productos.

54.En los mismos términos se expresa la demandada sobre las sillas Fiberglass y Plastic Glass, remitiéndose a la pericial emitida por el ingeniero Cipriano, en la que se ponen de manifiesto notables diferencias en cuanto a medidas y formas. En concreto, afirma que sus productos son sillas de menor tamaño, en las que tampoco coinciden las formas de los respaldos ni la estructura, y donde tampoco se utilizan los mismos materiales ni acabados, con anclajes distintos y también distintos colores en la tornillería.

55.Así, respecto de la silla Lobby Chair y Soft Pad Chair existen diferencias. En la silla Lobby Chair las patas son diferentes al diseño de VITRA, que son más grandes y robustas, y no disponen de protector metálico en cada rueda. También en cuanto a la forma de subir y bajar el asiento, donde se utiliza un sistema diferente en cada caso, ya que la demandada lo hace mediante una barra grande de la que salen varias palancas, mientras que en el modelo de VITRA solo existe una palanca directamente en el interior del asiento. Por lo que concierne a la silla Soft Pad Chair afirma la demandada que existen diferencias notables de forma y medidas, también en la forma de los reposabrazos y del asiento.

56.Igualmente se establecen por la parte demandada diferencias en las sillas Panton Chair en cuanto a la forma, con un respaldo que tiene diferentes puntos de conexión con el asiento en cada caso y que la silla de VITRA en este punto de conexión es más ancha, con la forma del cuerpo más marcada y más salida al exterior, mientras que la silla de la demandada es más recta y regular en el punto de conexión entre respaldo y asiento. En la parte inferior también existe diferencia pues la silla de la demandada dibuja una forma recta en la parte inferior que sirve de pata, mientras que la silla de VITRA es más esbelta en esta zona y presenta una curvatura hacia el interior.

57.Situada la controversia común respecto de las "Aluminium Chairs", se pone de manifiesto que las sillas con ruedas, en esta colección, son de 5 patas. Las sillas sin ruedas tienen 4 patas, como se ve en las imágenes,

mientras que las sillas de la demandada se da la misma circunstancia. , con 5 y 4 ruedas respectivamente.

También existe identidad en la forma del respaldo del asiento como se ve en los modelos de NORTECO y los de la actora siendo las imágenes que se publicitan en internet las que deben tomarse como referencia. No existen diferencias relevantes entre las sillas Aluminium y las distribuidas por la demandada, pues se aprecian únicamente diferencias en elementos accesorios que no pueden tener efectos en la apreciación del plagio.

SÉPTIMO. La gama (sillas de plástico) Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair,

58.La demandada también invoca como motivo de recurso error por parte del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba, que se concreta en la discrepancia de la demandada sobre el razonamiento de la sentencia de instancia, que califica de ilógico al considerar que es lícita (por no incurrir en infracción) de derechos de propiedad intelectual respecto de la gama (sillas de plástico) Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair,y en cambio considera que existe infracción respecto de otros productos, cuando de aplicarles el mismo criterio el resto de productos tampoco debieran ser constitutivos de infracción, ya que tampoco existe identidad con los de Vitra.

59.La sentencia de instancia en este punto aprecia la infracción de la gama Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair no por las pequeñas diferencias existentes entre los modelos de Vitra y los comercializados por la demandada. Literalmente la sentencia dice que "La reproducción de diseños es idéntica en el caso de las formas onduladas y envolventes de las sillas 5,8,9, 11 y 12, aunque Norteco acuda a presentaciones distintas por la calidad de los materiales o el color y estampado de las sillas (cuestiones meramente estéticas), pero la estructura envolvente y respaldo es idéntico.

60. Lo que dijo el juzgador de instancia, y por ello sus afirmaciones no resultan extrapolables a este segundo motivo de recurso, es que dichas sillas carecían de originalidad, utilizando un argumento no basado en la comparación entre unos y otros productos, y en este sentido, la cuestión ya ha sido resuelta al dar respuesta al recurso de la demandante.

OCTAVO. Sobre la gama de sillas Eames DSW (Dining height Side chair Wood base) y las sillas Eames DAW.

61.El diseño de la actora en este caso se muestra en las siguientes imágenes:

62.Se trata de unos diseños que la propia demandada admite que son ampliamente conocidos, las publicita con reconocimiento de su autor y de su originalidad, siendo uno de los diseños más famosos de la historia (según su propia web), que se trata de un modelo icónico o que es una obra vanguardista del siglo XX. Lo cierto es que nos encontramos prácticamente ante copias serviles, que según consta documentalmente son adquiridas en China y que las comercializa con el mismo nombre que les dieron sus creadores, lo que nos que lleva a ratificar que existe infracción de los derechos de las demandantes.

Sobre la Butaca Lounge Chair Ottoman

63.Se cuestiona por la demandada en su recurso que exista infracción respecto de este modelo. Afirma la demandada que en este caso los reposabrazos del modelo que comercializa presenta notables diferencias con la butaca de VITRA ya que son más curvados que los del diseño de la actora, y disponen de dos alternativas de montaje (con inclinación interior o hacia afuera). Añade que el reposabrazos de la butaca deVitra es completamente recto y siempre se inclina hacia el interior, en cuanto a la forma, dice la recurrente que en la parte interior de los reposabrazos de la butaca de su producto aparecen unos tornillos que no se aprecian en la silla de Vitra, por lo que se trata de una configuración distinta.

64.También en este caso podemos hablar de una similitud prácticamente absoluta, debiendo confirmar el criterio del juzgador de instancia.

Diseño de VITRA

Diseño de la demandada

Sobre las sillas Sillas Fiberglass y Plastic Chair

65.Mantiene la demandada que en este caso existen diferencias notables porque las sillas de Norteco son más pequeñas de tamaño y tampoco coinciden las formas de los respaldos ni en su estructura, aparte de que se utilizan distintos anclajes y colores de los tornillos.

66.La comparación visual es la siguiente (Diseño Eames y de NORTECO respectivamente:

siendo inapreciables las diferencias que pudiera haber en medidas de respaldos y estructura, acabados y colores de la tornillería, que no logran aportar elementos relevantes de diferenciación. Entendemos que no se aprecian diferencias notables entre estos dos productos, cuestión sobre la cual la propia demandada se expresa en su publicidad de una forma inequívoca diciendo que este producto es una réplica de un mueble de diseño, de muy buena calidad y a precio asequible, y dice además que "todas nuestras réplicas en muebles de diseño que ofrecemos son imitaciones de gran calidad, creadas por los mejores diseñadores, peo que, afortunadamente, podrás adquirir a un precio más barato que el original".

67.Deben, además, descartarse las conclusiones a las que se pueda llegar en base al informe pericial del adversa, que presenta imágenes distintas a las que aparecen en internet y que podrán aparecer distorsionadas para poder decir que las formas de las sillas son diferentes, siendo lo propio de una prueba pericial, si se cuestionan las medidas o dimensiones, que se proceda a la medición precisa de estas para dotar al informe de la máxima credibilidad y rigor.

Silla Plywood

68.También afirma la demandada que su producto difiere en medidas al modelo de la actora, si bien debemos seguir considerando que se trata de un modelo idéntico, manteniendo las objeciones respecto de medidas que ya hemos formulado anteriormente respecto de las afirmaciones que en este sentido existen en el informe pericial aportado por la demandada.

Modelos de la demandada

A continuación se muestran los modelos de VITRA

Sillas Lobby Chair y Soft Pad Chair

69. También en estos productos se apuntan por la demandada diferencias en las patas, la palanca y sus formas y medidas. En la columna de la izquierda aparecen las dos réplicas de la demandada, y en la columna derecha las sillas Lobby Chair y Soft Pad Chair.

Estamos ante unos diseños de los que no puede cuestionarse su originalidad, el modelo Lobby Chair surge especialmente pensada de un encargo específico de diseño en 1958, proponiendo una solución intermedia entre otros diseños como la Aluminum chair y la Lounge chair, , siendo la Soft Pad Chair es una evolución del original Aluminium Chairy, concluyendo tras la mera comparación visual con los productos de Norteco (silla Piel Sfty Low, Piel Softy High y Softy Hihg Black Edition) apreciar la existencia de infracción al tratarse de diferencias de tipo secundario o accesorio que no modifican las características formales, materiales y constructivas de los originales.

Sillas Panton Chair

70.También alega la demandada que se dan en este caso diferencias sustanciales en cuanto a la forma entre los productos en conflicto. El punto de conexión entre respaldo y asiento no son iguales. La silla Panton Chair de Vitra (imagen derecha) afirma la demandada que es más ancha, con la forma del cuerpo más marcada y más salida al exterior mientras que su producto es más recto. En la parte de la pata, la silla de (imagen de la izquierda) NORHTDECO dice que presenta una forma recta en ángulo de 45º mientras que la silla de VITRA (imagen derecha) es más esbelta.

Tampoco se aprecian en este caso diferencias sustanciales

Banco Nelson Bech

71.Afirma que hay diferencias de forma y medidas en las patas, siendo los laterales del banco de la demandante más estrechos y en forma recta que las patas laterales del banco de mi representada, que son más robustas, anchas y semiabiertas. En la izquierda aparece la realización de la demandada (banco Nelly) y actora respectivamente

72.Debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia, no es suficiente comparar la forma en que se combinan materiales (madera y metal) sino también las formas en que se dan esos materiales (patas trapeziodales), manteniendo la existencia de infracción.

Coffe Table NOGUCHI

73.Se procede aquí a la comparación de los siguientes diseños (Norteco y Noguchi Coffee table, respectivamente).

74.La demandada alega que las patas de la mesa, comercializada por Norteco, presentan notables diferencias de forma en la estructura de patas de la misma. Diferencias que no se deduce de la mera comparación visual, y como se dice por el perito Sr. Eulogio, el modelo de la demandada es una réplica formal del original con calidades inferiores, pero que pueden generar confusión en el comprador no experto respecto de la posible adquisición del producto original.

NOVENO. Sobre la estimación de los actos de imitación del art.12 de la Ley de Competencia Desleal .

75.Rechaza la parte demandada que haya incurrido en los supuestos de deslealtad concurrencial de los arts. 11 y 12 LCD.

76.La sentencia de instancia descarta la existencia de imitación sistemática, cuando los comportamientos infractores ya han sido objeto de la aplicación de la legislación de propiedad intelectual y han sido declarados como tales.

77.Respecto de la aplicación del art. 12 LCD, referido a la explotación de la reputación ajena, la sentencia de instancia parte de las manifestaciones que la demandada hace en su página web, donde se hace referencia a los creadores (en concreto al matrimonio Eames) de varios de los productos sobre los que se pretende la infracción de la propiedad intelectual en este pleito, referencias a productos del diseñador Noguchi, y en general un uso de términos vinculados a imágenes de muebles respecto de los cuales la actora tiene sus derechos de explotación en exclusiva, diseños originales, como ya se ha dicho y sobre los que la demandada se refiere a los mismos afirmando que sus productos son réplicas o imitaciones a mejor precio, y con materiales de similar calidad a las creaciones originales, estimando este supuesto de deslealtad concurrencial.

78.La demandada alega que no existe aprovechamiento ilícito de la reputación de la demandante, remitiéndose a la libertad de mercado, por no existir copia de los productos de la actora sino que estos son fuente de inspiración para terceros.

79.Antes de proceder a valorar el ilícito concurrencial del art. 12 LCD, ya estimado por la sentencia de instancia, debemos, siquiera de forma breve, poner de manifiesto que en este caso, entendemos que no existe una petición duplicada de protección por parte de la actora, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual de una parte, y a su vez de la normativa de competencia desleal, por referirse la normativa invocada, a hechos distintos, de forma que no impide el principio de complementariedad relativa que se proceda al enjuiciamiento de las acciones de competencia desleal ejercitadas (en este sentido, reiterando este criterio se pronuncia el TS en sentencia 1190/2023, de 19 de julio).

80.La STS de 11 de marzo de 2014 expone cuáles son los requisitos que han de concurrir en el tipo anticoncurrencial previsto en el artículo 12 LCDdiciendo que:

ii) La nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno. ....

La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado ( Sentencia 365/2008, de 19 de mayo Jurisprudencia citada).

iii) La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal " reputación". Es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal " reputación" comprende los de fama, renombre, el crédito, el prestigio, el "goodwill", buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC ).

iv) La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores ( Sentencia 513/2010, de 23 de julio ). El párrafo segundo del art. 12 LCD prevé la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen, y aunque la interpretación de los ilícitos competenciales debe ser restringida, porque la regla es la permisión de la competencia, sin embargo la expresión "signo", como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial -industrial, comercial o profesional-.

v) Las ventajas que pueda proporcionar el aprovechamiento de la reputación de otro pueden consistir en una ganancia, o cualquier utilidad o resultado beneficioso directo o indirecto.

vi) El aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual. Y se considera indebido el aprovechamiento cuando es evitable y sin justificación."

81.La sentencia de 1 de marzo de 2016, precisa lo siguiente: "conforme a la jurisprudencia de esta sala, la conducta tipificada en el artículo 12 LCD no requiere que se genere el riesgo de confusión o asociación, ni que sea apta para producir engaño a los consumidores, y se refiere a las formas de presentación o creaciones formales" para seguir diciendo que "Como hemos declarado en la sentencia reseñadas, el artículo 12 LCD contiene la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Para su apreciación es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado que en este caso no se le niega a la denominación de origen "Champagne". Pero también es necesario que la conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito suponga un comportamiento adecuado para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena".

82.En el presente caso, es probado que en la web de la demandada se decía que "las réplicas de muebles de diseño te ofrecen una calidad increíble a un precio asequible. En Norteco, comprobarás que todas nuestras réplicas en muebles de diseño que ofrecemos son imitaciones de gran calidad. Son piezas creadas por los mejores diseñadores, pero que, afortunadamente, podrás adquirir a un precio más barato que el original.Y se refería, por ejemplo, a las sillas Eames en los siguientes términos: "Sillas famosas que marcan estilo",en concreto respecto de las sillas DAWS, con afirmaciones como "Una de las sillas de diseño más conocidas de la historia es la silla Eames DAW. Este, es reconocido como uno de los modelos más populares del diseñador Charles & Ray Eames y una auténtica obra vanguardista del siglo XX."y añade, entre otros datos, " Es una Silla que se convierte en un "must" que encaja a la perfección en todo tipo de lugares, ya sea hogar, oficina, sala de espera... ¿A qué esperas para hacerte con la tuya?".

83.De similar forma se publicitaba la demandada diciendo sobre el "Sillón Eames & Ottoman", en el epígrafe "los Chaise Lounge más icónicos" que ""En Norteco te invitamos a que conozcas las mejores réplicas Chaise.

84. Lounge de diseño más famosas del momento ¡Os costará elegir solo uno!.La Butaca Eames Lounge Chair y su reposapiés Ottoman son todo un clásico. Está inspirada en la famosa silla del diseñador Charles & Ray Eames y se la conoce como la Silla 670".

85.De todas estas manifestaciones entendemos que existe un claro intento de aproximación o de equiparación a los productos de la demandante, y una clara finalidad de aprovechar su reputación como objetos que son resultado de un especial proceso de diseño, pese a que la demandada no oculta que se trata de imitaciones de aquellos, antes al contrario, reafirmando que se pretende precisamente obtener un diseño idéntico, de forma que no solo existe desvalor por la infracción de los derechos de exclusiva a los que ya nos hemos referido, sino que existe la manifiesta decisión y actuación encaminada a comercializar por parte de la demandada sus productos, de forma predeliberada, para precisamente obtener esta asociación parasitaria con los productos de la demandante para obtener el beneficio que la LCD contempla como requisito para apreciar la infracción del art. 12 LCD

86.Consideramos por tanto, que es ajustado a derecho que el juzgador de instancia haya estimado la acción de competencia desleal en los términos en que se recogen en la sentencia, debiendo desestimar el recurso de la demandada en este punto.

DÉCIMO. Sobre las costas de la primera instancia.

87.Recurre la parte demandada el pronunciamiento sobre las costas, que le son impuestas en la primera instancia, al entenderse que se dio en dicha sentencia una estimación sustancial de la demanda.

88.Se discrepa por la demandada, que sostiene que conforme a la pericial presentada por esta, se habría visto reducida la pretensión indemnizatoria de la actora en más de un 80%, lo que debe llevar a considerar que existe una estimación parcial y no deben imponerse las costas a ninguna de las partes.

89.Sobre esta cuestión precisa el TS, en STS 715/2015, 14 de Diciembre de 2015, que "Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

90.Y sigue diciendo "El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

91.A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

92.En la STS 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Supremo precisó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».

93.En el presente caso existen acciones que podrían ejercitarse de forma autónoma, si bien se precisa que sea estimada la acción de infracción como así ocurre, para el posterior éxito de una acción indemnizatoria. Es por ello que consideramos que existe una estimación sustancial de la demanda, al haberse estimado las acciones ejercitadas con la salvedad, ya desvirtuada en esta instancia, de una posible reducción de la indemnización solicitada por haberse estimado que no existía infracción, según el juzgador de instancia, en la gama de productos de la actora Fiberglass, Plastic chair y Wire Chair.

94.Dado que ello tampoco es así, por haber sido apreciada la infracción de dichos productos en esta instancia, debe considerarse que existe una estimación íntegra de la demanda, que con arreglo al art. 394 LEC supone la imposición a la demandada de las costas de primera instancia.

DECIMOPRIMERO. Costas del recurso.

95.Dada la estimación del recurso de la actora, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes, ello con arreglo al art. 398 LEC.

96.Dada la desestimación del recurso de la parte demandada, la misma debe soportar las costas causadas por el mismo, también con fundamento en el art. 398 LEC.

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por VITRA COLLECTIONS AG y VITRA AG, VITRA DESIGN MUSEUM GMBH y VITRA HISPANIA S.A., contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, que se revoca en parte debiéndose suprimir del apartado D) de la parte dispositiva de dicha sentencia la siguiente expresión " Salvo en la gama de sillas de plástico de la gama Plastic Armchair, Plastic Side Chair y Wire Chair".

Sin imposición de las costas causadas por este recurso y con devolución a la demandante del depósito constituido para recurrir.

2. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por JOSKORTEX, S.L, con imposición a esta de las costas causadas por dicho recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el magistrado Luis Rodriguez Vega.

1. Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria siento discrepar de la decisión final. En mi opinión las sillas, sillones meses y colgador objeto del presente litigio no deben protegerse como una obra artística, básicamente por los mismos motivos que expliqué en el voto particular que formulé a la sentencia de esta misma sección núm. 512/2020, 6 de marzo (ECLI:ES:APB:2020:2644).

2. Un diseño industrial puede ser un diseño artístico y ser protegido por las normas reguladoras del diseño y, además, como objeto de derechos de autor. Sin embargo, la primera premisa, es que esa protección acumulada no se da en todos los casos, ya que en tal caso disolveríamos la diferencia entre los dos derechos. Pues bien, la sentencia de la que discrepo frontalmente, es la prueba irrefutable que el criterio seguido por la mayoría hace imposible diferenciar entre diseño y obra artística. Lo que estamos haciendo es reintegrar al patrimonio privado lo que estaba en el dominio público, en función exclusivamente del éxito que dichos diseños han tenido en el mercado y del reconocimiento público de sus autores.

3. No voy a repetir los argumentos que expuse en el caso de la farola latina a los que me remito. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 11 de junio de 2020 (C 833/18, asunto Brompton), fundamento 22, explica que "el concepto de «obra» se compone de dos elementos. Por una parte, implica un objeto original,que constituye una creación intelectual propia de su autor y, por otra parte, exige la expresión de esa creación".

4. El Tribunal de Justicia entiende pues que el concepto "obra" es una creación que cumple dos requisitos: a) Que se trate de un objeto original, y b) Que la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.

a) Que se trate de un objeto original, para lo cual "resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo" ( STJUE de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C 683/17, EU:C:2019:721, apartado 30), Pero "cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra y acogerse en consecuencia a la protección conferida por el derecho de autor (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C 683/17, EU:C:2019:721, apartado 31 y jurisprudencia citada)".

b) La calificación como obra quede reservada exclusivamente a los elementos que expresan dicha creación intelectual, como dice el Tribunal "«obra», a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad" ( STJUE de 11 de junio de 2020 (C 833/18, asunto Brompton, 25)

5. En este caso, los objetos para los que se reivindica la consideración de obra son los muebles objeto de este litigio, cuya forma viene dada, primero, por requerimientos técnicos, segundo, por la creatividad de sus diseñadores. Es indiscutible, que, en su momento, esos diseños fueron singulares, ya que la impresión general que producirían en el usuario informado diferiría de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que hubiera sido hecho accesible al público (art. 7.1 LPJDI). Pero eso es insuficiente.

6. La carga de la actora y de la sentencia era identificar los motivos por los cuales esos muebles expresan la personalidad del autor, lo que hubiera obligado a demostrar que, en el momento de su creación, dichos muebles se separaban tanto de los existentes que efectivamente reflejasen dicha personalidad. Por ello, la sentencia debió de desestimarse en este punto.

7. Por último, en relación con los actores de competencia desleal, lógicamente si el diseño de los muebles está en el dominio público, su copia es lícita, como dice el art. 11.1 de la LDC. En relación a la infracción del art. 12, no creo que los actores puedan alegar la reputación de los diseñadores, ya que no hay la menor constancia que la demandada se aproveche de la reputación de la actora.

8. En definitiva, entiendo que la demanda debió de haber sido desestimada, con imposición de las costas a la actora.

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