Sentencia Civil 606/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 606/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 168/2024 de 29 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 15

Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

Nº de sentencia: 606/2025

Núm. Cendoj: 08019370152025100585

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4011

Núm. Roj: SAP B 4011:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, PLANTA 5 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218009542

Recurso de apelación 168/2024 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 789/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012016824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012016824

Parte recurrente/Solicitante: PARXET, S.A.

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: Oscar Franco Pujol

Parte recurrida: DIRECCION000., GLEVA CELLARS, S.A., Juan

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jaime Benito Munilla, Cristina Puertas Llobet

Cuestiones.-Nulidad de contrato de permuta

SENTENCIA núm. 606/2025

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Parte apelante:PARXET S.A.

Parte apelada: DIRECCION000. y Juan

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 8 de enero de 2024

-Demandante: PARXET S.A.

-Demandada: DIRECCION000., GLEVA CELLARS, S.A., Juan

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de PARXET, S.A., contra GLEVA CELLARS, S.A., DIRECCION000. y Juan.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de febrero de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La demandante PARXET S.A., sociedad que actualmente forma parte del Grupo Codorniu, al amparo de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, interpuso acción de nulidad, por infracción del deber de lealtad de quien fuera su administrador único, del contrato de permuta de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés (un viñedo de 7 hectáreas) firmado el 7 de noviembre de 2018, contrato suscrito por PARXET S.A., que por entonces estaba contralada por la familia Juan, y DIRECCION000. (en adelante DIRECCION000), cuyo socio y administrador único es Tomás, hijo de Juan, representante de Gleva Cellars S.A. (antes denominada BODEGUES SIGNAT S.L. y en adelante, GLEVA), que en el momento de suscribirse la permuta era socio único y administrador de PARXET. Para contextualizar los términos de la controversia partiremos de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, que en lo sustancial no se cuestionan por las partes (analizaremos por separado y en la medida que lo exija la resolución del recurso aquellos hechos de relevancia menor que son discutidos por la actora):

"-La familia Juan era propietaria de GLEVA CELLARS, S.A. a través de una sociedad patrimonial y, por ende, controlaba la sociedad PARXET SA, cuyas participaciones pertenecían al 100% a GLEVA CELLARS, S.A, que era a su vez la sociedad administradora de PARXET SA, siendo la persona física representante Juan.

-El 18 de mayo de 2017, PARXET SA vendió a DIRECCION000, sociedad representada y controlada por Tomás, hijo de Juan, en documento privado, la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés por el precio de 208.000 € a pagar de forma fraccionada en 5 anualidades de 41.600 € cada una de ellas, siendo la primera el 30/9/2018 y que debía escriturarse antes del 30/9/2017.

-En el año 2018, el fondo de inversión CARLYLE mantuvo negociaciones con Juan para adquirir PARXET SA dentro de una operación más amplia para adquirir todo el llamado "Grupo Codorniu". Dentro de las negociaciones para adquirir PARXET SA, se realizó la valoración de activos de la referida sociedad.

-Por parte de Juan, se puso de manifiesto la voluntad de sacar del perímetro de activos sujetos a la transmisión la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, que ya tenía comprometida con su hijo.

-CARLYLE estaba interesado en que todas las marcas titularidad de la familia Juan quedaran dentro del perímetro de adquisición.

- Jeronimo, como negociador e interlocutor autorizado de CARLYLE en la adquisición de PARXET SA, dio instrucciones a sus abogados para adquirir las marcas " Juan" y " DIRECCION001" propiedad de DIRECCION000.

-Los abogados de ambas partes aprovecharon que estaba pendiente la escrituración de la compraventa la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés para renegociar la compraventa e introducir la permuta de la finca por las marcas más un complemento de cantidad dineraria, que se paga en forma de compensación de deudas, hasta llegar al precio que se había pactado la compraventa.

-El 7 de noviembre de 2018, PARXET SA transmitió a DIRECCION000 un viñedo de 7 hectáreas, que se corresponde con la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés (valorado en la escritura en 208.000 euros.) y como contraprestación, DIRECCION000 cedió a Parxet: (i) el uso indefinido de la marca " DIRECCION000" y (ii) el uso temporal -durante un mínimo de 5 años- de la marca " DIRECCION001". A estas cesiones se les asignó un valor de 173.333 euros. Asimismo, DIRECCION000 condonó a Parxet unas obligaciones de pago por importe de 34.666,70 euros.

-A continuación, el mismo día, UNIDECO SA, una sociedad que servía de vehículo de inversión de CARLYLE, adquirió las acciones de GLEVA CELLARS, S.A y tomó de esta manera el control accionarial de PARXET SA.

-Tras la toma de control de Grupo Codorniu por CARLYLE, se nombró director general de Codorniu a Tomás.

-Años después, Tomás fue cesado y despedido, y coincidiendo con las demandas que éste ha interpuesto contra Codorniu, se han iniciado tanto la acción de rescisión por lesión de la permuta, como la presente acción de anulación.

2.La actora alegó en la demanda que la decisión de suscribir el contrato de permuta fue adoptada por GLEVA, sociedad que ocupaba en ese momento el cargo de administradora única de PARXET, mientras que por la otra parte en el contrato intervino DIRECCION000, cuyo socio único y administrador es Adolfo, hijo de Juan, representante de GLEVA. Al entender de la actora, el conflicto de interés y la infracción del artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital es evidente. Además, la permuta resultó perjudicial para PARXET por falta de equivalencia entre el valor de la finca y la contraprestación abonada por DIRECCION000 (la cesión de dos marcas y la condonación de una deuda discutida). Por todo ello solicitó que se declarara nula la permuta y se condenara a DIRECCION000 a la restitución de la finca NUM000.

3. DIRECCION000 se opuso a la demanda invocando, como excepciones de índole procesal, la infracción del artículo 400 de la LEC, por cuanto la demandante debió acumular la acción de nulidad a la acción por resolución del contrato que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona. Subsidiariamente, considera la demandada que no es posible el ejercicio simultáneo de ambas acciones, por ser incompatibles entre sí, alegando que PARXET está yendo contra sus propios actos. En cuanto al fondo del asunto, rechaza que se infringiera el deber de lealtad, por cuanto la permuta se formalizó por expreso deseo de Carlyle, actuales administradores de la demandante, figurando en la escritura de compraventa de la misma fecha por la que dicha sociedad adquirió todos los activos y pasivos de GLEVA. Por tanto, el Sr. Juan contó con la autorización de PARXET. Considera, por otro lado, que la permuta no resultó perjudicial para la demandante.

SEGUNDO.-La sentencia, el recurso y la oposición.

4.La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. El Juez de instancia enmarca la permuta en un conjunto contractual más amplio conformado para la toma de control de PARXET, del Grupo CODORNIU, por CARLYLE. La permuta se constituyó como una de las condiciones para la venta, por lo que la actora no puede ir ahora contra sus propios actos. El consentimiento prestado por CARLYLE para la permuta, equivalente a una dispensa, "sana la pretensión anulatoria", dice la sentencia apelada.

5.La sentencia es recurrida por la demandante que alega, en síntesis, que la permuta no fue objeto de la compraventa de acciones de PARXET, sino que se trata de dos negocios jurídicos independientes y que Juan no fue dispensado para que otorgara el contrato en beneficio exclusivo de su hijo. Considera, por tanto, que el administrador de PARXET infringió el deber de lealtad y que la permuta debe ser anulada.

6.La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.

TERCERO.-Sobre la nulidad de los contratos celebrados por el administrador con infracción del deber de lealtad.

7.El artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, bajo la rúbrica "acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad", dispone lo siguiente:

"El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad."

8.La posibilidad de anular los actos o contratos celebrados con infracción del deber de lealtad ya había sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de abril de 2013, ECLI ES:TS:2013:3513 , 23 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3850 y 23 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2042 ), que señala que el interés jurídico del socio demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente artículo 134 TRLSA ( artículo 238 de la vigente LSC ), sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa. La última sentencia reseñada cita, además, el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción dada por la Ley 31/2014.

9. Los contratos celebrados con infracción del deber de lealtad no son nulos de pleno derecho por la simple infracción de una norma imperativa ( artículo 6.3º del Código Civil ), dado que la Ley contempla un efecto jurídico distinto (la responsabilidad de los administradores o la "anulación" del acto). La anulación de los contratos tiene como fundamento la ilicitud de la causa ( artículo 1275 del Código Civil ). De acuerdo con dicho precepto, los contratos sin causa o con causa ilícita "no producen efecto alguno", siendo ilícita la causa cuando se oponen a las leyes o a la moral. La doctrina, además, viene considerando que la lesión del patrimonio social es un presupuesto de la acción, lo que en el marco de la acción del vigente artículo 232 parece lógico en la medida que el daño también es presupuesto de la acción de responsabilidad.

CUARTO.-Sobre la consideración del contrato de permuta como parte de una operación más amplia.

10. La sentencia esgrime, como primer motivo de desestimación de la demanda, que el contrato de permuta no puede analizarse aisladamente, sino que forma parte de un conjunto contractual más amplio, integrado por los contratos que sirvieron al Grupo CARLYLE para la toma de control de PARXET. Pues bien, aunque es cierto que el contrato de permuta, objeto de impugnación, y la transmisión de las acciones de GLEVA a UNIDECO S.A., sociedad a través de la cual CARLYLE tomó el control de PARXET, se suscribieron el mismo día (el 7 de noviembre de 2018), no creemos que exista entre ambos contratos una vinculación tal que impida el análisis por separado del contrato de permuta y si se infringió con él el deber de lealtad que incumbe al administrador social.

11.Sólo en el caso de que ambos contratos hubieran respondido a una misma operativa negocial y se apreciara una unidad de intención, de tal suerte que la aceptación de uno estuviera condicionada por la conformidad con el otro, cabría descartar la valoración aislada de la permuta. En este caso, el contrato de permuta trae causa del contrato privado de compraventa de la finca NUM000 suscrito el 18 de mayo de 2017 por PARXET -cuando estaba controlada por la familia Juan- y DIRECCION000. Es cierto que, por indicación de los nuevos propietarios de PARXET, se modificó la prestación que debía abonar el comprador ( DIRECCION000), sustituyéndose el precio de 208.000 euros por una prestación equivalente (la cesión de dos marcas y la renuncia a un crédito). Esto es, la permuta no formó parte del negocio más amplio y complejo conformado por los actos y contratos suscritos para la toma de control de PARXET por el CARLYLE, ni se concibió como presupuesto de la venta de acciones a UNIDECO. La permuta se suscribió entre PARXET y DIRECCION000, mientras que la compraventa de acciones tuvo lugar entre GLEVA y la entidad designada por CARLYLE. No existe, a nuestro entender, la conexión suficiente entre ambos negocios. De hecho, Jeronimo, de CARLYLE, en su declaración como testigo y a preguntas del juez descartó que existiera tal conexión (minuto 8 del tercer vídeo).

QUINTO.-Sobre la infracción del deber de lealtad y la existencia de dispensa. Valoración del Tribunal.

12. La sentencia, por otro lado, cuestiona que existiera una situación de conflicto de intereses, a los efectos establecidos en el artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto ni Juan ni GLEVA tenían participación en DIRECCION000.

13.El recurso insiste en que Juan incumplió su deber de lealtad como administrador de PARXET y que no contó con la preceptiva dispensa. La demandada, por su parte, descarta que exista infracción del deber de lealtad, habida cuenta que los actuales socios de PARXET no sólo conocieron y consintieron la permuta, sino que la promovieron. Estima que GLEVA obtuvo dispensa de la sociedad, que debe ir referida a los nuevos socios.

14. Hemos de partir en nuestro análisis de dos hechos que la sentencia declara probados y que no son controvertidos en esta segunda instancia. En primer lugar y como hemos dicho, el acuerdo de transmitir la finca por 208.000 euros se produjo el 18 de mayo de 2017, cuando se firma el contrato privado de compraventa entre PARXET, controlada por la familia Juan, y DIRECCION000, controlada por Tomás (documento cuatro de la demanda), contrato que no llegó a elevarse a público pero que fue parcialmente cumplido, abonando la compradora parte del precio (34.666,70 euros). Consta, además, que la intención inicial de GLEVA, como administradora de PARXET, fue la de elevar a público el contrato de compraventa, a cuyo efecto remitió el 16 de octubre de 2018 a la Notaría la minuta de la escritura (documento siete de la contestación).

15.En segundo lugar, CARLYLE conoció la existencia del contrato privado de compraventa y que, por exigencia de GLEVA, la finca quedaba fuera del perímetro de los activos de PARXET que se transmitieron a CARLYLE. A iniciativa de CARLYLE y previo acuerdo con PARXET, se renegociaron los términos de la transmisión de la finca, modificándose de prestación del comprador y, con ello, la naturaleza del negocio jurídico. La compraventa inicialmente prevista, se convirtió finalmente en un contrato de permuta, dado que se sustituyó el precio en metálico por una prestación equivalente (la transmisión de dos marcas, " Juan" y " DIRECCION001", y la renuncia a un derecho de crédito). Así resulta del relato de hechos probados y de la declaración como testigo de Jeronimo, consejero de UNIDECO y persona que intervino en representación de CARLYLE en el proceso de venta. El testigo, en una declaración un tanto confusa, admitió que conoció la operación de permuta antes de que se suscribiera (minuto 56" del segundo vídeo), pero que no la entendió bien, dado que pensaba que afectaba a una casa vieja, en lugar de lo que es, una finca de viñedos. Aceptó, en definitiva, que la finca quedaba fuera del perímetro de la operación y que conoció los términos de la permuta (minuto 59), relativizando su importancia ("era un tema menor") en el marco de un proceso de venta de casi 40 millones de euros (minuto 2" del tercer vídeo). También reconoció que fue asistido jurídicamente por el letrado Sr. Pallarés, que participó en la redacción de la minuta del contrato de permuta, introduciendo cambios. La versión definitiva (documento nueve de la contestación) fue remitida por el Sr. Pallarés a Juan por correo electrónico, con copia al Sr. Jeronimo, extremo que admitió en la vista (minuto 2:30).

16.También de la declaración de Jeronimo se deduce que fue CARLYLE la que exigió que las marcas objeto de la permuta entraran dentro del perímetro (minuto 4"), dando instrucciones a su letrado para que así fuera (minuto 5"), de lo que concluimos que fue CARLYLE, a través de sus interlocutores en la negociación, la que ideó y propuso que la compraventa, pendiente de formalizarse, mutara a un contrato de permuta, introduciendo en la ecuación las marcas que necesariamente debían cederse y permanecer bajo control del Grupo Codorniu. El precio de 208.000 euros de la compraventa primigenia es el enlace con la permuta posterior, en la que se valora la prestación de DIRECCION000 en ese mismo importe.

17. Partiendo de los hechos expuestos, no apreciamos que con el contrato de permuta se haya infringido el deber de lealtad. Además, de apreciarse una situación de conflicto, entendemos que la operación obtuvo la dispensa o autorización de las partes interesadas. En efecto, es cierto que nos hallamos ante una transacción que realiza GLEVA (antes BODEGUES SIGNAT S.L.) -socio único y administrador único de PARXET-, representada por Juan, de un lado, y RRV, sociedad que pertenece y está administrada por el hijo de éste, Tomás, por lo que formalmente se daría la situación de conflicto de interés del artículo 229.1º, apartado a), en relación con el apartado segundo. Ahora bien, el acuerdo de transmitir la finca a DIRECCION000 por el socio único de PARXET se adopta y lleva a cabo mediante el contrato de compraventa de 18 de mayo de 2017, que no ha sido impugnado y que se transformó en permuta por iniciativa de CARLYLE. Además, difícilmente cabe hablar de situación de conflicto en sociedades unipersonales, con un socio y administrador único, en el que el interés de la sociedad se identifica con el de socio y administrador único y en el que la dispensa debería otorgarla el órgano de administración en atención al escaso valor de la finca transmitida en relación con el valor total de los activos de la sociedad vendedora ( artículo 230.2º de la LSC ).

18. En definitiva, ha quedado acreditado que GLEVA, socio único de PARXET, autorizó la transacción, tanto cuando estaba controlada por la familia Juan (socio saliente) como cuando estaba controlada por CARLYLE (socio entrante). En este sentido, hemos admitido ( Sentencia de 6 de julio de 2022, ECLI:ES:APB:2022:6840 ) que cuando la situación de conflicto se conoce desde un inicio y en toda su extensión, es admisible, según las circunstancias del caso, la autorización o dispensa tácita.

19. En todo caso, la demanda en ningún caso puede prosperar por aplicación del principio de la buena fe contractual y el ejercicio de los derechos conforme a las reglas que se derivan de ese principio ( artículo 7 del Código Civil) , una de cuyas manifestaciones es la prohibición de ir contra los propios actos. A la doctrina de los actos propios se refiere la demandada expresamente en la oposición del recurso y a esa doctrina responde la insistencia en la contestación de que la permuta se suscribió por iniciativa de CARLYLE. La doctrina de los actos propios, según jurisprudencia reiterada, impone un deber de coherencia en el comportamiento futuro y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TS:2024:5921 ), con remisión a Sentencias anteriores, "la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe».

20.No es admisible la nulidad del contrato de permuta, instado por la demandante, por resultar contradictorio con el comportamiento anterior de promover e impulsar dicho contrato en atención al interés de CARLYLE en que las marcas con el vocablo " DIRECCION001" permanecieran dentro del perímetro de la venta de las acciones de GLEVA.

21. Cuanto antecede nos impide tener por acreditado que el contrato de permuta resultara perjudicial para PARXET en atención a la contraprestación ofrecida por DIRECCION000 para la adquisición del inmueble. Recordemos que el perjuicio es un requisito de la nulidad del contrato con fundamento en el artículo 232 de la LSC . En efecto, la demandante aporta un informe pericial (documento ocho de la demanda) que valora las marcas " DIRECCION000" y " DIRECCION001" en 43.986,27 euros. Sin embargo, el perito utiliza un método de valoración basado en el rendimiento futuro de esos activos (página 14) a partir de ingresos y márgenes de contribución según las proyecciones de la propia compañía (página 21), sin tener en cuenta los royalties que se abonaron hasta la cesión de las marcas (25.742,10 euros hasta octubre de 2018). Por todo ello, no podemos aceptar sus conclusiones. En cualquier caso, como venimos exponiendo, las marcas pasan a formar parte de la operación por iniciativa de CARLYLE, con pleno conocimiento del valor que se le otorgó en el contrato de permuta, por el interés propio en que las marcas se integraran perímetro de la venta y dejaran de utilizarse por DIRECCION000.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas procesales

22.Al desestimarse el recurso, se imponen las costas al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PARXET S.A. contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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