Sentencia Civil 359/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 359/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1128/2023 de 02 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 359/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100402

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7092

Núm. Roj: SAP B 7092:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218314382

Recurso de apelación 1128/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1031/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012112823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012112823

Parte recurrente/Solicitante: Purificacion

Procurador/a: Roger Garcia Girbes

Abogado/a: Carles Sola Reche

Parte recurrida: Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria. S.A., Ignorados Ocupantes de la DIRECCION000 de Rubí

Procurador/a: Maria Eugenia Ruiz Sepulveda

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 359/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 2 de junio de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.128/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.031/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí, a instancia de SAREB S.A. (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA),representada por la Procuradora doña Mª Eugenia Ruiz Sepúlveda, contra Dª. Purificacion, representada por el Procurador don Roger García Girbes y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA DIRECCION000, DE RUBÍ, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Purificacion contra la sentencia dictada el 30 de mayo del 2023 por la Sra. Jueza del indicado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de SAREB S.A. frente a Dña. Purificacion y resto de ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Rubí.

DECLARO haber lugar al desahucio de Dña. Purificacion y resto de ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Rubí.

CONDENO a los mismos a pasar por el pronunciamiento anterior, haciendo entrega del referido inmueble a la actora, dejándolo libre y expedito, con apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Purificacion mediante escrito motivado de fecha 28-6-2023. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 26-7-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

1.-La entidad Sareb S.A. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Rubí. Emplazados los demandados, únicamente compareció Dª. Purificacion formulando oposición a la demanda en base a las siguientes alegaciones: (i) insuficiencia de la nota registral para acreditar la titularidad del inmueble objeto de autos; (ii) transcurso del plazo de un año de los arts. 250.1 4º y 439.1 Lec; (iii) existencia de relación compleja y título arrendaticio que ampara a la demandada; (iv) derecho fundamental a la vivienda; y (v) situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social y derecho a un alquiler social (Leyes catalanas 4/2016 y 24/2015.

2.-En la sentencia dictada el 30 de mayo del 2023 por la Sra. Jueza "a quo", tras rechazarse las alegaciones defensivas de la demandada, se estima íntegramente la demanda al entender que la actora acredita suficientemente la titularidad de la vivienda objeto de reclamación y que la demandada ostenta la posesión del inmueble en precario al no haber probado la existencia de un título que pueda justificar su ocupación de la finca.

3.-La Sra. Purificacion se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho e insistiendo en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda que considera procedentes y debidamente acreditados.

4.-Por su lado, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO.- El alcance del juicio de desahucio por precario.

6.-La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "·En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".

Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).

En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.

7.-De acuerdo con la doctrina anterior, al demandante corresponde acreditar la titularidad de la finca u otro derecho que le otorgue la posesión de la misma con preferencia a la parte demandada, y a esta última incumbe probar un justo título que legitime el goce de la posesión del inmueble por su parte.

TERCERO.- La eficacia de una nota registral para acreditar la titularidad del inmueble. La existencia de un título que pueda legitimar la posesión de la demandada.

8.-En el supuesto enjuiciado, la demandada afirma que la aportación de una nota registral por parte de la actora no resulta suficiente para acreditar la titularidad del inmueble que alega y, además, sostiene que su posesión del inmueble está amparada por una relación arrendaticia. Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida.

9.-La parte actora aporta con su demanda una nota del Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí en la que se indica que adquirió la titularidad del inmueble mediante mandamiento judicial expedido el 1-9-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí (Autos nº 163/2013). Cabe recordar ahora que el art. 38 LH establece la presunción de veracidad de los derechos inscritos, presunción en la que se basa la protección registral que dispensa el art. 34 LH. Por esa razón, en nuestra sentencia de 11-10-2024 (Rollo nº 257/2023), analizando un caso similar, dijimos que "le habría sido muy fácil al demandado poder desvirtuar el contenido de la nota acudiendo al Registro de la Propiedad y aportando otra posterior en el tiempo. Sin embargo, se mantiene totalmente pasivo sin impugnar en modo alguno el documento. (...) Pues bien, esta sala estima que, en las circunstancias concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado, sí puede atribuirse eficacia probatoria a la documentación que se acaba de citar. En efecto, en la sentencia de esta sala misma de 19-12-2013, recordando lo expuesto anteriormente en la de 24-10-2022, señalamos que las notas registrales "ciertamente según el art. 222.5 LH no dan fe del contenido del Registro. Esa función la cumplen las certificaciones registrales (222.2 y 223 y ss. LH) . Sin embargo, la información que suministran las notas no carece por ello totalmente de valor probatorio a efectos procesales si bien deberá analizarse las mismas de acuerdo con la sana crítica y poniéndolas en relación con el resto de pruebas practicadas en el procedimiento. Por otra parte, los demandados se limitan a efectuar una simple negativa genérica en su contestación y en el recurso de apelación cuando les resultaría relativamente fácil aportar información actualizada del Registro de la Propiedad para acreditar así la posible inexactitud de la ofrecida por la actora".

Resta por decirse, en fin, que la certificación registral es un documento que no resulta imprescindible en un procedimiento de desahucio por precariocomo el presente ya que únicamente tiene ese carácter en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 250.1 7ª Lec) porque así lo exige expresamente el art. 439.2 3º Lec.

En atención a todo lo anterior, cabe concluir que la titularidad de la finca de autos por parte de la actora queda debidamente acreditada".

10.-La Sra. Purificacion afirma que su posesión está amparada por una relación arrendaticia. Sin embargo, esta cuestión queda totalmente huérfana de soporte probatorio en el procedimiento. Es más, en la documentación que aporta la propia mujer consta una comunicación al Síndic de Greuges en la que reconoce expresamente haber accedido a la vivienda en mayo del 2021 "en forma de ocupación". De ahí que el Síndic, en su respuesta, le indique que "actualment viviu en un habitatge sense disposar de títol habilitant" (docs, 4 a 6 de la contestación).

CUARTO.- La caducidad y/o prescripción de la acción.

11.-Afirma la recurrente que el ejercicio de la acción por parte de la demandante se produce una vez agotado el plazo de un año que recogen los arts. 250.1 4º y 439.1 Lec. Este argumento no puede prosperar. En efecto, en nuestra sentencia de 18-6-2024 (Rollo nº 1234/2022) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente:

"El Sr. (...)sostiene que reside en la vivienda de autos desde hace, cuanto menos, tres años de modo que el ejercicio de la acción entablada por la demandante estaría sometida al plazo de prescripción anual del art. 121-22 CCCat que es el mismo del art. 1.968 1º CC. Y alega también el demandante en apoyo de su pretensión el art. 439.1Lec que también fija el plazo de un año para el ejercicio de las demandas de retener o recobrar la posesión. Respecto del plazo fijado en la ley procesal dijimos ya lo siguiente en nuestra sentencia de 5-10-2023: "En todo caso, el precepto legal no regula ninguna causa de inadmisión de las demandas de desahucio por precario.En lo que se refiere al art. 439.1Lec , la norma establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". Se refiere esta norma a los antiguos interdictos de retener y recobrar que hoy están regulados en el art. 250.1 4º Lec, norma que establece que se decidirán en juicio verbal "las (demandas) que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". Esta regulación se encontraba ya en los arts. 1.651 y 1.653 de la antigua Lec de 1881. Pero, en el caso de autos, como se ha dicho ya, la acción que se ejercita en la demanda es la del art. 250.1 4º Lec para la que la norma no fija ningún plazo de caducidad". En el mismo sentido pueden citarse nuestras sentencias de 7-6-2023, 23-1-2024 y 5-2-2024. Y la misma argumentación, en fin, resulta aplicable a los arts. 1968 1º CC y 121-22 CCCat que se refieren igualmente a los específicos procesos de protección de la posesión, es decir, a los antiguos interdictos, no a la acción de desahucio por precario.

Reiteramos esta doctrina en nuestra sentencia de 26-9-2024 (Rollo nº 158/2023) en la que indicamos que "los Tribunales vienen considerando que la acción de desahucio por precariono prescribe, y así lo tiene referido esta misma Sección en sentencia de fecha 8 de julio de 2022 (ROJ SAB 7728/2022) en la cual se afirma:

"Como segundo motivo de apelación, la parte demandada alega la prescripción de la acción al amparo del art. 121-22 CCC . La norma citada establece lo siguiente: "Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año". La jurisprudencia menor considera que la norma que se acaba de citar se refiere a la acción estrictamente posesoria que es el antiguo interdicto de retener y recobrar. Así, se pone en relación este artículo con el 1968.1º CC y con el plazo de caducidad también de un año del art. 439.1LEC de la acción del art. 250.1 4º de la misma ley . La jurisprudencia también considera que la acción de desahucio por precario no prescribe,todo ello poniendo en relación los arts. 544-3 y 121-22 del CCC . En este sentido pueden citarse las SSAP Barcelona -Sección 4ª- 15-9-2020 , - Sección 13ª- 19-11-2020 y - Sección 19ª- 18-3-2022 así como Tarragona -Sección 3ª- 17-12-2020 , 9-12-2021 y 3-2-2022 ."

En todo caso, como ya se ha referido, lo que resulta inaplicable en el juicio verbal de desahucio por precarioes el art. 439.1LEC invocado por el apelante, y en el que se establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo",pues dicho precepto procesal no es más que una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que en Cataluña recoge el art. 521-8 e) CCCat. sobre finalización de la posesión por la mantenida durante más de un año por otra persona, y en el Código Civil en su artículo 460.4º, estableciéndose como plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones protectoras exclusivamente de la posesión, bien para recobrarla o bien para retenerla, la de un año ( art. 121-22 CCCat., y art. 1968.1º CC) . Respecto de la acción de desahucio por precariono es de aplicación el art. 121-22 CCCat. ya que no estamos en presencia de una pretensión protectora exclusivamente de la posesión, sino que se viene manteniendo, por la aplicación analógica de la norma del art. 544.3 CCCat. en relación con el art. 121.2 CCCat. sobre la acción reivindicatoria, que la acción es imprescriptible.

Resta por decirse que la propia demandada reconoce en su contestación que accedió a la vivienda en el mes de mayo del 2021 y que la demanda que da origen al presente procedimiento se interpuso el 13-12-2021, no habiendo por tanto transcurrido el plazo de un año entre los dos hechos.

QUINTO.- La excepción de procedimiento inadecuado por cuestión compleja.

12.-Se argumenta en el recurso de apelación, como se hiciera ya en la contestación a la demanda, que el objeto del presente procedimiento constituye una cuestión compleja cuyo análisis excede del limitado ámbito de conocimiento de un juicio verbal de desahucio por precario, debiéndose por ello (se entiende) derivar la resolución de esa cuestión al proceso declarativo que corresponda (verbal u ordinario). El planteamiento que efectúan la apelante se corresponde con la doctrina jurisprudencial fijada en torno a la regulación en la antigua Lec de este tipo de procedimientos. Sin embargo, esa doctrina sufre un profundo cambio al entrar en vigor la actual Lec. Así, la reciente SAP Salamanca -Sección 1ª- 17-1-2023 expone en relación a la problemática planteada que "tiene dicho esta misma Sala en sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno RAC 1597/19 que "con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precarioha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja,de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en la actualidad la sentencia recaída en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada. El desahucio por precariose configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" ( art. 250.1.2 L.E.C .)". En la misma línea, la SAP Barcelona -Sección 14ª- 22-12-2022 recuerda que"Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario,cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda". Y la SAP Barcelona -Sección 13ª- 1-12-2022 confirma lo anterior cuando señala lo siguiente: "En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precarioúnicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión complejaque pueda ser opuesta por las partes.

Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario."

En la sentencia de esta misma sala de 2-11-2022 mantuvimos el mismo criterio al considerar que no podía ser acogida la alegación de inadecuación de procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja que tuviera que ser dilucidada en un proceso declarativo, y ello"no ya solo porque la LEC de 2000 configure claramente como plenario el juicio verbal destinado a "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" (la exposición de motivos de la vigente ley procesal civil ampara esa opción legislativa en "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas" a que daba pie la tradicional caracterización como sumario del desahucio por precario),sino porque la invocación de la antaño denominada cuestión compleja ha perdido sentido visto el amplio concepto de precarioque postula la más reciente doctrina jurisprudencial, como se verá de inmediato.

Últimamente el Tribunal Supremo ha extraído toda la potencialidad de la caracterización del desahucio por precariocomo juicio plenario. Lo ha hecho a través de la STS 605/2022, de 16 de septiembre, según la cual es improcedente remitir a las partes a un juicio ordinario para dirimir si el título habilitante de la posesión esgrimido por la demandada se ajusta a las exigencias del artículo 12.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU)".

La STS 16-9-2022 recuerda la exposición de motivos de la Lec en la que se reseña que"la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]". Y concluye el Alto Tribunal señalando que "en consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario". De hecho, la STS 11-6-2012 ya confirmó en su día lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación que había mantenido la doctrina que se acaba de exponer.

En el mismo sentido pueden citarse, en fin, las SSAP Almería -Sección 1ª-17-1-2013, Málaga -Sección 5ª- 21 y 23-12-2022 , Granada -Sección 4ª- 26-1-2018 , Las Palmas -Sección 5ª- 15-1-2022 y Barcelona -Sección 17ª- 14-7-2022 entre muchas otras.

SEXTO.-El derecho fundamental a la vivienda.

13.-La CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Catalán señala que "Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine". Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben fijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección oficial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de la posesión de una vivienda de propiedad privada a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge (hoy Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona) o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

14.-La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"

Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC)".

15.-Por otra parte, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre d'Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. Los demandados deben acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran oportuno y procedente.

SÉPTIMO.- La Llei 24/2015 y el alquiler social.

16.-La cuestión planteada por la demandada derivada de su situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social y relativa al alquiler social tampoco puede tener favorable acogida. En efecto, la Ley Catalana 1/2022, de 3 de marzo, modifica la regulación de la previa Ley 24/2015, de 29 de julio (norma citada en la contestación) que establecía en un art. 5 lo siguiente: "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".

La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre.

17.-El art. 5.7 del Decreto-ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda introdujo una Disposición Adicional en la Ley 24/2015 que, en lo que aquí interesa, establecía lo siguiente:"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...)

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".

La norma entró en vigor el 22-2-2020 pero el art. 5.7 fue declarado nulo por anticonstitucional mediante la STC 16/21, de 28 de enero .La Disposición Adicional de la Ley 24/2015 fue modificada también por el Decreto Ley 37/20 pero por STC 28/22, de 24 de febrero, se declaró la norma de nuevo nula por inconstitucional. Por tanto, la normativa declarada nula por el Tribunal Constitucional ya no puede aplicarse para la resolución del presente juicio.

18.-Obviamente, los requisitos y presupuestos de la más reciente Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, no han podido ser objeto del procedimiento en primera instancia ni tampoco de la sentencia apelada porque la norma entró en vigor con posterioridad a la demanda. Por otra parte, esta sala ha declarado ya de forma reiterada (desde la sentencia de 20-7-2022) que la Ley 1/2022 mencionada, en su Disposición Transitoria, no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento del ofrecimiento de alquiler social acomodado al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado implicaría el desenvolvimiento de ese trámite, en todo caso, en la fase de ejecución.

19.-Resta por indicarse que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado. Por otra parte, la más reciente STC 120/2024, de 8 de octubre, declara nulo el art. 12 de la Ley 1/2022 que reintrodujo de nuevo la Dis. Adicional 1ª en la Ley 24/15, nulidad que alcanza al punto 1 que, entre otras cosas, obligaba al gran tenedor a ofrecer un alquiler social en los supuestos de ocupación de un inmueble sin título jurídico habilitante para ello.

20.-Por último, reseñar que las cuestiones relativas al lanzamiento (señalamiento de día y hora para la diligencia, posible suspensión de acuerdo con el RD Ley 11/2020 -redacción actualmente vigente dada por el RD Ley 1/2025, de 28 de enero- o aplazamiento de conformidad con el art. 704 Lec) son cuestiones que atañen a la fase de ejecución de sentencia no a la declarativa del procedimiento que es en la que ahora todavía nos encontramos.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar. Procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Purificacion contra la sentencia de 30-5-2023 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1.031/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.