Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 985/2022 de 21 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100387
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6994
Núm. Roj: SAP B 6994:2025
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178177421
Recurso de apelación 985/2022 -C
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012098522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012098522
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: JOSE RAMON GALINDO CLARES
Parte recurrida: Frida, DIRECCION000, Adela, Dimas (fallecido), Santiago, Luis Miguel (heredero), Beatriz(heredera), Evangelina (heredera)
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: Jordi Vives Folch, Antonio Hernandez Conde
Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 21 de mayo de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 887/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Don Constancio, representado por el Procurador Albert Rambla Fàbregas, contra Doña Frida y contra DIRECCION000., representados por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, y posteriormente ampliada la demanda contra Don Santiago, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra Doña Adela, representada por la Procuradora Doña Susana Pérez de Olaguer Sala, y contra Don Dimas, sucedido procesalmente tras su fallecimiento por Don Luis Miguel, Doña Evangelina y Doña Beatriz, representados por la Procuradora Doña Susana Pérez de Olaguer Sala. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Constancio contra la Sentencia dictada el día 16/06/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Constancio contra Doña Frida y contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000., en la que ejercitaba acción de cumplimiento contractual a fin de que se condenara a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa con respecto de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Loja (Granada), en cumplimiento del contrato de opción de compra convenido en fecha 2 de agosto de 2017 en el que el actor se había subrogado.
Defendía el actor que en fecha 2 de agosto de 2017 se suscribió el contrato de opción de compra entre Don Modesto, actuando tanto en nombre propio como en su condición de representante legal de DIRECCION001., como optantes, y la Sra. Frida, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de DIRECCION000., como parte vendedora. Las partes fijaron las condiciones reguladoras de la opción de compra con un plazo para su ejercicio hasta el 15 de septiembre de 2017, y un precio de 100.000 euros. Las fincas objeto de la compraventa futura eran dos fincas rústicas ubicadas en el término municipal de Loja (Granada), siendo la finca nº NUM000 propiedad de Doña Frida con carácter privativo, y la finca registral nº NUM001 propiedad de Doña Frida en una mitad indivisa con carácter presuntamente ganancial, y la otra mitad indivisa propiedad de Doña Adela con carácter presuntamente ganancial, quienes junto con sus respectivos esposos (Don Santiago y Don Dimas) conformaban la comunidad de bienes DIRECCION000.
El actor funda su acción de cumplimiento contractual sosteniendo que, tras haberse subrogado en la opción de compra en el mes de agosto de 2017, -pese a haberse documentado de forma post-datada en fecha 8 de septiembre de 2017-, hecho que les constaba a las partes originarias del contrato de opción, ejercitó el derecho de opción de compra, surgiendo entre las partes negociaciones para proceder a efectuar novaciones en el contrato de compraventa a celebrar. Sin embargo pese a que el actor efectuó pagos a favor de la parte vendedora con anterioridad a la fecha límite del 15 de septiembre de 2017 con el fin de cumplir los plazos pactados (transferencias efectuadas por el Sr. Constancio en fechas 12 y 13 de septiembre de 2017), la parte vendedora se negó a elevar a público la venta de las fincas objeto del contrato de compraventa, devolviendo al actor las transferencias efectuadas por éste en cumplimiento de los plazos estipulados y que constituían parte del precio fraccionado de la compraventa (devoluciones efectuadas en fechas 14 y 18 de septiembre de 2017). Ante esta situación de incumplimiento contractual, y pese a los requerimientos dirigidos por el actor a la parte vendedora exigiendo el cumplimiento de la opción, la situación incumplidora se mantiene, alegando a su vez la parte vendedora la caducidad de la opción de compra.
Los demandados Doña Frida y la Comunidad de Bienes DIRECCION000., una vez emplazados, comparecieron en el proceso oponiéndose a la pretensión actora. Negaban en su contestación a la demanda legitimación activa al Sr. Constancio para el ejercicio de la acción pretendida en demanda, al sostener que no cabía ceder la opción de compra por un simple acuerdo entre el optante (Sr. Modesto) y el actor Sr. Constancio, pues según el contrato suscrito no se podía ceder la opción de compra sino la compraventa. Y es por dicho motivo, y siendo conocedoras las partes de ello, que se intentó obtener un acuerdo directo de compraventa entre los demandados y el Sr. Constancio el cual fracasó. Ante ello el actor firmó con el Sr. Modesto un contrato de cesión de compraventa para intentar hacerse con las fincas, sin que esta cesión sea oponible frente a los demandados. Y ello por cuanto la compraventa que se cedió no se había perfeccionado entonces ni tampoco se perfeccionó después por cuanto el Sr. Modesto no ejercitó la opción de compra en plazo, lo que motivó que la misma caducara. Ello imposibilita que llegara a tener efectos la cesión de la compraventa pactada. Según lo expuesto en su contestación concluían los demandados que el actor nunca tuvo la condición de optante, pues no podía realizarse una cesión de la opción de compra, ni tampoco la de comprador al no haberse perfeccionado la compraventa.
Apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de audiencia previa por la juzgadora de instancia, el actor amplió la demanda contra Don Santiago, Doña Adela y Don Dimas. Compareció en el procedimiento el Sr. Santiago oponiéndose a la demanda en los mismos términos que había expuesto su esposa, la demandada Doña Frida. Por su parte Doña Adela, de forma coincidente con los demás demandados, alegó idénticos motivos de oposición, significando que por su parte siempre hubo absoluta confianza en las gestiones realizadas por la representante de la Comunidad de Bienes Doña Frida para la formalización del contrato donde se plasmase el derecho de opción de compra a favor del Sr. Modesto. Negaba que se hubiera producido una subrogación en el contrato de opción de compra a favor del actor, así como que se hubiera ejercitado tal derecho de opción en plazo pues ni por su parte ni por el de su esposo Sr. Dimas se había recibido notificación alguna en relación al ejercicio de tal derecho. El demandado Don Dimas no compareció en el procedimiento, quedando en situación de rebeldía procesal. Y acaecido su fallecimiento durante el transcurso del proceso, y comunicada dicha circunstancia al Juzgado, comparecieron sus herederos Don Luis Miguel, Doña Evangelina y Doña Beatriz, quienes le sucedieron procesalmente.
El Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2022 en la que se desestimó la pretensión actora al entender el juzgador a quo que el actor carecía de legitimación para pretender a su favor el cumplimiento de la opción de compra, y consecuentemente con ello no podía accionar solicitando el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues en el contrato de opción de compra suscrito por la parte demandada con el Sr. Modesto no existía pacto alguno que autorizara tal cesión, ni tampoco existió a posteriori consentimiento expreso de la parte vendedora que autorizara dicha cesión. Y si bien por dicho motivo la demanda ya debía ser desestimada, el juzgador de instancia añadió en su resolución que otra de las razones por las que la pretensión actora no podía ser estimada era por cuanto tampoco se ejercitó el derecho de opción de compra en el plazo y forma pactada entre las partes en el documento de fecha 2 de agosto de 2017.
Frente a dicha resolución se alza el actor Don Constancio, interponiendo recurso de apelación a los efectos de que con revocación de la sentencia se proceda a estimar íntegramente la demanda. Alegaba el actor al recurrir que la sentencia de instancia no se hallaba debidamente fundada por resultar oscura, inconexa y redundante en su argumentación. Impugnaba igualmente lo que estimaba era una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y de la carga probatoria, que condujo a que erróneamente el juzgador a quo declarara que no existió pacto que facultara la cesión del contrato de opción de compra de 2 de agosto de 2017 a favor del actor, ni consentimiento expreso por la parte vendedora aceptando tal cesión. Así como que concluyera el juzgador de instancia que el ejercicio del derecho de opción no se ejercitó en el plazo y forma pactada por las partes, refiriendo el actor sobre este extremo que quedó aplazado el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor del actor por la imposibilidad que existía para ello derivada de la enfermedad incapacitante del Sr. Dimas en el mes de septiembre de 2017.
Las partes demandadas, por su parte, se opusieron al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
La STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS nº 465/19, de 17 de septiembre, refiere:
La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara que el derecho a la tutela judicial efectiva
Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020,
Por otra parte, la obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020). En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea. Finalmente señalar igualmente que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Estas reglas expuestas son observadas en los presentes autos en relación a la sentencia de instancia dictada, al contener en su fundamentación el proceso lógico jurídico que conduce al juzgador al pronunciamiento contenido en la misma. De esta forma, después de describirse en la sentencia los hechos en los que la parte actora funda la acción que ejercita y el ámbito contractual en el que se despliega la pretensión ejercitada, concluye el juzgador que el actor no ostenta legitimación activa por carecer de la condición de optante en el contrato de opción de compra en el que precisamente funda su acción, al negar que se hubiera subrogado en dicha condición pues no existe cláusula contractual alguna que autorice al optante para la cesión del contrato de opción, ni tampoco se acredita autorización expresa de la parte vendedora que consintiera tal cesión. El juzgador valora la prueba practicada y extrae de ella su conclusión, expresando en la fundamentación jurídica los motivos que asientan su resolución. En último término, y a pesar de que descarta la legitimación del actor, indaga igualmente sobre la tempestividad en el ejercicio de la opción de compraventa, la cual viene también a rechazar por los razonamientos que de forma clara y diáfana expone en su sentencia. No puede desconocer el recurrente el proceso lógico jurídico que tras la valoración de la prueba ha llevado al juzgador a resolver, pues el detalle del razonamiento está suficientemente expresado y pormenorizado, superando con creces el juicio de motivación suficiente.
Por otra parte, indicar que introduce la parte recurrente en este punto de su recurso cuestiones referentes a la valoración de la prueba que serán tratadas seguidamente al proceder a valorar de nuevo el conjunto del material probatorio practicado en el procedimiento.
Y en referencia a las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación alegando el recurrente dificultades para poder acceder a determinadas fuentes de prueba que se hallaban a disposición de la parte demandada y que por estrategia procesal ésta no ha aportado al procedimiento, referir que uno de los pilares básicos que configuran la estructura del proceso civil, es el principio de aportación de parte o de justicia rogada consagrado en el art. 216 LEC, según el cual es a los litigantes a quienes corresponde introducir en el proceso los hechos en los que funden sus pretensiones y oposiciones, así como aportar la prueba para acreditarlos, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y al juez le corresponde recepcionarlos, valorarlos y con base a ellos resolver la controversia. La iniciativa de la actividad probatoria corresponde a las partes ( art. 282 LEC) . Y en estos términos la parte actora propuso en el acto de audiencia previa determinada prueba de exhibición de documentos relativa a los intervinientes en la relación contractual de autos. Dicha prueba fue inadmitida por la juzgadora que dirigió dicho acto, sin oposición alguna de la parte recurrente, al desistir dicha parte, tras ser requerida al efecto para que acotara y concretara la exhibición de tales documentos a aquellos que resultaran necesarios, y ello bajo la manifestación del Letrado actuante considerando entonces que eran suficientes los documentos ya aportados al procedimiento, los cuales no habían sido impugnados, habiéndose interesado además prueba testifical. Por lo cual no se entiende ahora el reproche que introduce el apelante en su recurso, y su incidencia en el proceso, cuando además el testigo Sr. Higinio, abogado de profesión contratado por los demandados, contestó a las preguntas que le fueron realizadas en el acto de juicio sin acogerse al deber de guardar secreto profesional conforme lo previsto en el art. 371 LEC.
El apelante basa su recurso esencialmente en una errónea valoración de la prueba, considerando que las conclusiones alcanzadas en la sentencia por el juzgador son el resultado de una valoración errónea de los distintos medios probatorios practicados en el proceso, incidiendo expresamente en su recurso en algunos de ellos criticando la valoración efectuada por el juzgador. Considera así el recurrente que queda acreditado con la prueba practicada que hubo un acuerdo para ceder el contrato de opción de compra a su favor.
Sabido es que el recurso de apelación confiere al tribunal el conocimiento pleno del pleito, lo que incluye la facultad de la valoración de la prueba que se haya hecho en primera instancia. La facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Así lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citar a este respecto la STS 668/2015, de 4 de diciembre que refiere:
En su cláusula quinta se fijaba el plazo para el ejercicio del derecho de opción. Del contenido de tal cláusula se desprende que el optante, de ejercer el derecho de opción de compra, debía notificárselo a Doña Frida, a su hermana Doña Adela, a su esposo Don Santiago y a su cuñado Don Dimas, al menos con diez días de antelación a su ejercicio, el cual tenía como plazo final el 15 de septiembre de 2017. Lo cual determinaba que el plazo para la notificación del ejercicio de tal derecho finalizaba, como bien sostiene el juzgador de instancia, el día 5 de septiembre de 2017.
En la cláusula sexta del contrato, que regulaba las condiciones de la compraventa para el caso de hacerse efectivo el derecho de opción de compra, se establecía el precio de la compraventa y la forma de hacerse efectivo, debiéndose entregar por la parte compradora la cantidad de 255.250 euros antes del 15 de septiembre de 2017, fecha que coincidiría con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, es decir con la consumación de la misma, pues en la citada cláusula sexta, en su punto 5, se preveía que la entrega de la posesión de la finca tendría lugar en el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública. De lo que se deduce que la consumación de la compraventa estaba prevista para el día 15 de septiembre de 2017.
El juzgador a quo en su sentencia de instancia refiere:
En virtud del contrato de opción el concedente de la opción atribuye a otra parte, el optante, un derecho en virtud del cual el beneficiario de la opción puede decidir unilateralmente durante un cierto periodo de tiempo la puesta en vigor del contrato proyectado. En el supuesto de autos un contrato de compraventa. El ejercicio del derecho de opción se llevará a cabo mediante la oportuna declaración recepticia dirigida al concedente dentro del plazo previsto en el contrato de opción según lo pactado por las partes. Una vez ejercitado el derecho de opción el contrato proyectado entra en vigor, y generalmente queda perfeccionado, quedando obligadas las partes a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato. Para la compraventa, el concedente deberá entregar la cosa, y el optante el precio, además de otras posibles obligaciones que hayan asumido contractualmente.
Sobre la perfección y consumación del contrato de opción de compra refiere la STS nº 67/2020, de 3 de febrero:
En relación al ejercicio del derecho de opción sigue refiriendo la citada sentencia de la Sala Primera del TS:
El carácter recepticio de la comunicación de la voluntad de ejercicio del derecho de opción es asimismo destacada en la STS de 21 de diciembre de 2016 en la que se expone:
La parte actora ejercita acción de cumplimiento contractual a fin de obtener a su favor la condena de la parte demandada a otorgar escritura pública de compraventa respecto a las fincas registrales anteriormente señaladas en cumplimiento del contrato de opción de compra convenido en fecha 2 de agosto de 2017 entre el Sr. Modesto, como representante de la Comunidad de Bienes " DIRECCION001.", y la Sra. Frida, actuando ésta en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000." Y sostiene para ello el actor que se subrogó en la condición de optante en el referido contrato en virtud de un acuerdo para ceder el contrato de opción de compra y la propia venta a cualquier tercero o terceros dispuestos a pagar el precio. Así lo sostiene la parte actora en su recurso de apelación estimando que en autos se ha practicado prueba que lo acredita.
En cuanto al contrato de opción cabe que las partes contemplen la posible cesión de la opción a un tercero, así lo estableció la STS de 4 de febrero de 1995 en un supuesto en el que expresamente lo habían convenido las partes, haciendo mención dicha sentencia a lo que la doctrina viene denominando opción mediatoria.
En el supuesto de autos debe examinarse si el contrato de opción de compra contiene una cláusula que permita al optante tal cesión por haberlo convenido expresamente concedente y optante, o si de no hallarse causalizada tal autorización en el propio contrato, el concedente de la opción dio su consentimiento a que tal cesión se produjera como sucede para la cesión de contratos.
Como reiteradamente establece la jurisprudencia, para que sea efectiva la cesión de contratos se hace necesario que el consentimiento se preste por las tres partes a las que alcanzan sus efectos: el del cedente, el del cesionario y también el del cedido. Afirma la STS 780/2011, de 28 de octubre:
Pues bien, acudiendo al contrato de opción de compra en el pacto 6 de la cláusula Sexta destinada a regular las condiciones de la compraventa para el caso de hacerse efectivo el derecho de opción de compra se recoge literalmente:
El apelante sostiene que el juez a quo en su resolución incurre en una vulneración de la normativa contractual en materia de interpretación de contratos. Es jurisprudencia reiterada la que establece, en materia de hermenéutica contractual, que el origen de la actividad interpretativa debe ser la literalidad del contrato, cuando el mismo ha sido redactado por escrito y, en ese sentido, el artículo 1281 del CC ordena que se esté al sentido literal, siempre que los términos de un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes. Junto a esa regla de interpretación gramatical y lógica, el Código Civil en los arts. 1282 y siguientes contiene una serie de criterios interpretativos diversos como la interpretación histórica del contrato atendiendo a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, la interpretación sistemática, la interpretación con arreglo a la naturaleza del contrato y la interpretación finalista acorde a su función.
En una interpretación gramatical de la cláusula transcrita anteriormente, en ella se autoriza al optante a que finalmente la escritura pública de compraventa se otorgue como parte compradora a favor de aquella persona física o jurídica que se designe por el optante una vez ejercitada la opción de compra. A este respecto la interpretación sistemática del contrato nos conduce a observar que esa autorización de transmisión está incluida en la cláusula sexta del contrato de opción que regula las condiciones en las que ha de desenvolverse la compraventa proyectada para el caso de que se haga efectivo el derecho de opción de compra. Se recoge en el pacto sexto de la condición sexta del contrato de opción lo que la jurisprudencia y doctrina, como variante de la cesión de contratos, ha denominado contrato para persona a designar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido a ella. En este sentido, la STS de 27 de junio de 2003,
Por tanto, analizado el contrato de opción de compra suscrito, no resulta del contenido del condicionado contractual que en el mismo se incluya cláusula alguna que venga a autorizar al optante a ceder su posición a favor de un tercero. En este punto la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia es acertada al referir:
Pero, una vez sentado lo anterior, y acudiendo además a los actos desplegados por las partes en el desenvolvimiento del contrato de opción de compra, lo cierto es que con la prueba practicada en autos se concluye que la parte vendedora asintió que fuera un tercero, en este caso el Sr. Constancio que fue traído a la relación contractual por el optante Sr. Modesto, el que finalmente se proyectara como comprador de las fincas rústicas descritas en el contrato de opción. A este respecto es esencial la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio en el que se oyó al Sr. Modesto, con quien la parte demandada suscribió el contrato de opción de compra el día 2 de agosto de 2017, y al Sr. Higinio. Este último testigo era el abogado que la parte vendedora había contratado para que llevara a cabo todas las gestiones necesarias para la venta de las fincas, y si bien afirmó que no ostentaba poder alguno de representación de los vendedores, era la persona que actuaba como interlocutor con el Sr. Modesto y a través del cual se mantenían las conversaciones de negociación, con labores de gestión y mediación, encargándose de la operativa de la firma del contrato de opción de compra por cuanto, cuando se suscribió, hubo de remitir el documento contractual al domicilio de la parte vendedora para luego, tras ser firmado, entregar una copia firmada del mismo al Sr. Modesto. Las declaraciones de ambos testigos vienen a su vez respaldadas por la documentación aportada a los autos.
Los testigos, Sr. Higinio y el Sr. Modesto, coincidieron en manifestar que la parte vendedora tenía pleno conocimiento de que el Sr. Modesto no sería quien finalmente adquiriría las fincas. Lo que se corrobora por el hecho de que en el propio contrato de opción se posibilitaba que las fincas se escrituraran a favor de las personas físicas o jurídicas que finalmente fueran designadas por el optante. El Sr. Modesto manifestó en su declaración que para él la inclusión de tal cláusula en dicho contrato era esencial, reservándose así la posibilidad, reconocida expresamente por la parte vendedora, de hallar otro comprador que se interesara por la adquisición de ambos inmuebles.
Los dos testigos afirmaron de forma coincidente que los vendedores tuvieron conocimiento de la voluntad del Sr. Constancio de ser el adquirente de las fincas, y que ello acaeció ya antes de que el Sr. Modesto y el actor, Sr. Constancio, suscribieran el documento de subrogación en la posición de comprador de las fincas rústicas, según documento adjuntado a la demanda como nº 5 fechado el día 8 de septiembre de 2017. El Sr. Higinio fue categórico al respecto y lo expresó en varias ocasiones en su declaración, refiriendo haber informado a sus clientes que el Sr. Modesto no sería quien adquiriría las fincas, y que el adquirente de las mismas sería el Sr. Constancio. El Sr. Modesto asimismo refirió que todas las negociaciones relacionadas con la compraventa de las fincas las llevó a cabo con el Sr. Higinio a través de quien la parte vendedora tuvo conocimiento de las negociaciones llevadas a cabo con el Sr. Constancio ya en el mes de agosto de 2017.
De los documentos obrantes en autos aparece que tan solo una semana más tarde de suscribirse la opción de compra, en concreto en fecha 9 de agosto de 2017, el Sr. Constancio efectúa a favor de la Comunidad de Bienes integrada por el Sr. Modesto una transferencia bancaria por importe de 71.000 euros, que complementa con otra posterior de fecha 14 de agosto de 2017 por importe de 29.000 euros, para el reintegro a favor del Sr. Modesto del precio de la opción, y que formalmente era también pago de parte del precio de la compraventa. Posteriormente consta correo electrónico remitido por el Sr. Modesto al Sr. Higinio de fecha 28 de agosto de 2017 en el que aquel le comunica a éste los datos del comprador, Constancio (documento nº 6 de la demanda). El Sr. Higinio corrobora que de ello informó a sus clientes. Y de forma coincidente relataron ambos testigos que comenzó una negociación, con proyectos de borradores de compraventa, en los que a instancia de la parte vendedora se convenía una modificación de algunos de los pactos de la compraventa por necesidades perentorias de la parte vendedora de escriturar rápidamente la compraventa de la finca de menor superficie, de la que eran partícipes todos los vendedores, por lo que hubo que ajustar el pacto relativo al pago del precio, si bien en su cuantía se mantuvo siempre inalterable. El Sr. Modesto manifestó que a raíz de tal petición confeccionó de su puño y letra el documento que como documento nº 9 recogía las nuevas condiciones de pago, y cuya elaboración situó a mediados del mes de agosto de 2017. Las condiciones allí descritas coinciden con el contenido de uno de los borradores de contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2017 que como documento nº 11 se adjunta a la demanda en el que aparece como comprador, al igual que en los demás borradores acompañados a la demanda, el actor Sr. Constancio. La demandada Sra. Frida reconoció en su interrogatorio que recibió un borrador de compraventa que finalmente no aceptó al no incorporarse en el mismo la condición resolutoria que como garantía del aplazamiento del pago del precio sí constaba en la opción de compra.
De lo expuesto se estima que la parte vendedora conoció de la condición del actor Sr. Constancio como futuro adquirente de las fincas, de donde se infiere el manifiesto interés del actor en el ejercicio de la opción de compra dado que tal ejercicio era el presupuesto necesario para la consumación del contrato de compraventa, habiendo ya satisfecho además el Sr. Constancio al optante Sr. Modesto el precio de la opción.
De la prueba practicada se concluye que las tres partes implicadas conocían y aceptaban que finalmente el comprador de las fincas sería el actor. De ello se infiere que el Sr. Constancio, aun cuando formalmente no se había producido a su favor la cesión en la posición de optante ni la modificación del contrato de opción, sin embargo, podía hacer valer tal derecho por cuenta de su titular y en interés propio al ser en último término quien iba a adquirir las fincas objeto del contrato de opción de compra.
Pero a lo anterior hay que adicionar una cuestión que resulta esencial, en ningún momento se acredita que ni por el Sr. Modesto, actuando en nombre de la Comunidad de Bienes a la que representaba, ni por parte del Sr. Constancio, se hubiera ejercitado de forma tempestiva el derecho de opción de compra, notificándoselo, como exige la cláusula quinta del contrato de opción de compra, a la parte concedente. El Sr. Modesto no pudo afirmar en el acto de juicio que él lo hubiera realizado, -recordar en este punto que es abogado de profesión-, limitándose a referir que actuó siempre de buena fe, y no con "tanta finura jurídica". Por su parte el Sr. Higinio asumió finalmente en su declaración que no se notificó por el Sr. Modesto ni por el Sr. Constancio el ejercicio de la opción de compra, refiriendo que ello fue porque se pidió que se aplazara al no poderse otorgar la escritura pública a raíz de la falta de documentación necesaria para así hacerlo.
El juzgador de instancia en su sentencia afirma que tal notificación prevista en la cláusula quinta del contrato de opción no se llevó a efecto, lo que determina que no se ejercitó el derecho de opción en el plazo y forma pactada entre las partes. Frente a ello el apelante no cuestiona la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, y se limita a introducir, al referirse en su recurso a tal cuestión, una justificación no incluida en su demanda relativa a que
En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los art. 398.1 y 394 LEC, estima la Sala que aun cuando el recurso de apelación resulta ser desestimado, sin embargo no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente, pues la sentencia de instancia esencialmente desestima la pretensión actora al considerar que el actor no resultaba ser cesionario del derecho de opción de compra, cuestión que debatida en esta alzada ha llevado a considerar que el actor sí tenía un interés legítimo en su ejercicio a la vista de las negociaciones mantenidas entre las partes, lo que determina que al menos en este punto existían dudas suficientes que justifican la procedencia de no efectuar expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Constancio frente a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario número 887/2017 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
Y sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
