Sentencia Civil 513/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 572/2022 de 23 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 513/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100528

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12338

Núm. Roj: SAP B 12338:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120198024594

Recurso de apelación 572/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 75/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012057222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012057222

Parte recurrente/Solicitante: Paloma

Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro

Abogado/a: Ana Martinez Muelas

Parte recurrida: Vanesa, Aurora, Porfirio

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: SANTIAGO ORRIOLS GARCIA

SENTENCIA Nº 513/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 23 de septiembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 75/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí, a instancia de Vanesa, Aurora y Porfirio representados por el Procurador Jaime Paloma Carretero, contra Paloma representada por la Procuradora Irene Barrenechea Marcenaro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada el día 09/03/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Porfirio, Vanesa y Aurora representada por su hija Joaquina, representados por el Procurador Jaume Paloma Carretero contra Paloma representada por el Procurador Rafael Villagrasa Andrevi, y en consecuencia:

1.- DECLARAR que Paloma ha invadido parcialmente una franja de la propiedad de la parcela de los actores al instalar la valla de división de las parcelas en el interior del solar.

2.- CONDENAR a Paloma a retirarse de la franja de solar invadida en la medida que resulta del informe pericial topográfico aportado por la actora en su escrito de demanda.

3.- CONDENAR a Paloma a dejar las cosas en su estado anterior a la invasión dentro del plazo de 3 MESES desde la presente resolución, y si no lo hace en este plazo, permitir a los actores que lo hagan a su costa.

Con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Paloma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/06/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana..

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Porfirio, por Doña Vanesa y por Doña Aurora, en cuyo nombre interviene su hija Doña Joaquina, contra Doña Paloma, solicitando que se declare que la demandada ha invadido parcialmente una franja de la propiedad de la parcela de los actores al instalar una valla de división de las parcelas en el interior del solar, solicitando se condene a la demandada a retirarse de la franja del solar invadido en la medida que resulte del informe pericial topográfico o de aquella medida que se determine exactamente, así como se condene a la demandada a dejar las cosas en el estado anterior a la invasión, con apercibimiento que si no lo efectúa en el plazo concedido por el Juzgado, lo puedan efectuar los actores a costa de la parte demandada.

Relata la parte actora que desde el año 1973 la finca de la parte demandada tenía una valla original y disponía de una superficie de 502 metros cuadrados, pero en el verano del año 2015, justo después de que la demandada comprara la finca NUM000 el 30 de junio de 2015, la Sra. Paloma cambió la valla original por una nueva e invadió una parte de la finca de los actores, lo que ha provocado además una infracción urbanística dado que con la zona invadida la parcela de los actores pasa a ser inferior a los 500 metros cuadrados, y por tanto urbanísticamente no sería edificable. Tras el requerimiento a la demandada para que dejara la finca como se hallaba con antelación, se interpuso por los actores un interdicto de recobrar la posesión que fue desestimado, indicándose en la resolución la procedencia del ejercicio de la acción reivindicatoria. Según referían los actores en la descripción registral de la finca propiedad de la demandada se dice que la misma tiene una superficie de 818,75 metros cuadrados, pero en realidad siempre ha tenido 502 metros cuadrados, y con la excusa de tal error la demandada ha invadido la porción de la finca de los actores. De la documentación aportada al procedimiento, incluida la relativa a la parcelación originaria realizada por la Junta de Compensación, la parte actora concluye en demanda que la finca propiedad de la demandada ( NUM000) siempre había tenido una superficie de 502 metros cuadrados y nunca había tenido la delimitación que la demandada ha efectuado con la valla por ella instalada, habiendo invadido la finca propiedad de los demandantes que siempre ha tenido una superficie de 770 metros cuadrados (parcela NUM001). Los actores dicen ejercitar en su demanda acción de deslinde a fin de queden definidos debidamente los linderos entre las dos fincas propiedad de los actores y de la demandada, respectivamente, a la que acumulan la acción reivindicatoria sobre la porción de terreno invadida por la parte demandada, a la que los actores atribuyen mala fe, pues la misma ha invadido la finca de los copropietarios demandantes con total conocimiento de que estaba ocupando una porción de terreno propiedad de los actores, y lo hizo aprovechando que la finca de éstos no estaba habitada porque no se hallaba edificada, y ello con el conocimiento de que el Ayuntamiento de Rubí no permite edificar en parcelas inferiores a 500 metros cuadrados, lo que daría lugar a que la parcela de los actores pasara a no ser edificable y a perder todo valor como solar.

Emplazada la demandada, la misma se opuso a la demanda alegando que adquirió una porción de terreno de 818,75 metros cuadrados según escritura pública de compraventa, superficie que es la que consta registralmente, y que precisamente es la que ha ocupado, por lo que no invadió ninguna porción de terreno sino que la adquirió legítimamente, negando con ello ninguna invasión ilegal. Refiere la demandada que lo que hizo fue construir una valla que delimitara su parcela de conformidad con la escritura de compraventa y con el proyecto del arquitecto Don Leoncio, limitándose a cerrar su propiedad, actuando de buena fe. Negaba la demandada que existiera un vallado previo en el linde de ambas fincas.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2022 en la que estimándose la demanda formulada por los actores declaraba que Doña Paloma había invadido parcialmente una franja de la propiedad de la parcela de los actores al instalar la valla de división de las parcelas en el interior del solar. Y condenaba a la demandada a retirarse de la franja del solar invadida en la medida que resultaba del informe pericial topográfico aportado por la actora con su escrito de demanda, así como a dejar las cosas en el estado anterior a la invasión dentro del plazo de 3 meses desde sentencia, con apercibimiento que de no hacerlo en el plazo indicado, se permitiría a los actores ejecutarlo a su costa. Y ello al estimar el juzgador, valorando la prueba practicada, que los actores habían acreditado que las mediciones establecidas y que constan en el Registro de la Propiedad relativas a la parcela titularidad de la demandada no eran correctas, existiendo un error de cálculo, transcripción o medición que se había trasladado al Registro de la Propiedad en lo que respecta a la superficie referida a la parcela de la parte demandada. Y se señala en la sentencia que en la reparcelación es obvio que la parcela de los actores no podía estar por debajo de la superficie de 500 metros cuadrados.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación a fin de que sea desestimada la demanda interpuesta por los actores, alegando que el juzgador incurrió en un error en la valoración de la prueba pues de la misma no puede concluirse que el actor haya acreditado la procedencia de sus peticiones. Sostiene la apelante que adquirió una porción de terreno de 818,75 metros cuadrados por escritura pública de compraventa de fecha 30 de junio de 2015, y el lugar en el que se instaló la valla de separación de los terrenos es el que verificó el arquitecto técnico Sr. Leoncio, habiéndose adjuntado un plano en el que consta la propiedad de la apelante en base al cual se instaló la valla, según lo que consta en el Registro de la Propiedad, correspondiendo exclusivamente a la parte del terreno que ha ocupado. Argumenta la apelante que el Catastro adolece de errores, y a su vez en el Registro de la Propiedad existe una doble inmatriculación de una porción de terreno. Según sostiene la parte apelante su terreno tiene una continuidad plana mientras que el terreno propiedad de los actores tiene pendiente, defendiendo de este modo la apelante que la valla y el linde de las parcelas se sitúa precisamente donde empieza la pendiente, y es allí donde comienza el terreno de los demandantes. Defiende la apelante que cuando adquirió el terreno no existía valla alguna, sino unos tochos de poca altura en el suelo situados en el lugar en el que procedió a construir la nueva valla. Reconoce la apelante que existía un muro que delimitaba las fincas y que aún está en parte, pero este muro estaba en el lugar en que había instalado la valla nueva, no donde dicen los demandantes al que llega su propiedad, respetándose la delimitación del muro para construir la valla, de tal modo que se optó por dejar el muro de tocho en el terreno de los demandantes para evitar cualquier problema al respecto, colocándose la valla justo por encima. La apreciación que realiza la sentencia al indicar que la apelante eliminó una separación preexistente y la colocó en otro lado es errónea. Por otra parte incide la apelante en la existencia de un pozo construido en el año 1985 con un coste de 300.000 pesetas por iniciativa de los antiguos propietarios de la parcela de la demandada, el cual pertenece a su terreno y no al de los actores, quienes no pueden dar razón de la construcción de tal pozo y de la caseta que se abastece de este pozo. Sostiene la apelante que toda la documental aportada por los actores, excepto la escritura de compraventa, está basada en el Catastro, presentando los demandantes una escritura de compraventa del año 2001 frente a la demandada que aporta una escritura de manifestación y aceptación de herencia de los antiguos propietarios en la que se halla protocolizada una escritura de fecha 10 de febrero de 1983, y en la que se reseña como bien relicto el solar litigioso con una superficie de 818,75 metros cuadrados. Sostiene la apelante que no existe prueba suficiente que haga prevalecer el derecho de propiedad de los actores sobre la porción del terreno discutido, frente al que ostenta la demandada, afirmando que en el acto de juicio se oyó a diversos testigos que avalaron la postura mantenida por la apelante en su contestación a la demanda.

La parte actora, en el traslado conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, haciendo valer la prueba documental aportada al procedimiento, y con especial hincapié a la relativa a la documentación histórica de la división parcelaria sobre los terrenos en cuestión. De la documental aportada sostienen los apelados que siempre ha resultado que la finca de la demandada tiene una superficie de 502 metros cuadrados, y la de los actores de 770 metros cuadrados.

TERCERO.- Acciones ejercitadas, acción reivindicatoria y acción de deslinde.

Interponen demanda los actores a fin de reivindicar una porción de terreno que consideran es de su propiedad como perteneciente a la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí y de la que son titulares los actores conforme certificación registral adjuntada a la demanda como documento nº 5 de la demanda, correspondiendo a Don Porfirio y a Doña Vanesa una mitad indivisa del pleno dominio y a Doña Aurora la otra mitad indivisa. Según refieren los actores en su demanda fundan el ejercicio de la acción reivindicatoria por haber usurpado la demandada una porción de terreno de la finca propiedad de los actores para incorporarla a la finca colindante con la de los demandantes y de la que la demandada es propietaria, y ello mediante la instalación y colocación de una valla, fijando con ello de forma unilateral una línea divisoria entre las dos parcelas, provocando la invasión de parte de la finca de los actores a los que se les ha privado de su posesión.

Establece el artículo 544-1 CCCat .lo siguiente: "La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores".

La sentencia de esta Sección de 24 de octubre de 2.019 establece en relación al ejercicio de tal acción que:

"10. La Jurisprudencia tiene declarado que "la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a la privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga " ( STS de 21 de febrero de 1941 ).

11. La acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder ( STS núm. 285/2015, 22 de Mayo ) y para su estimación es preciso la concurrencia de estos tres requisitos clásicos: (i) que el actor acredite su derecho de propiedad sobre la cosa que reclama; (ii) que la cosa se encuentre perfectamente identificada; y (iii) que la cosa venga siendo detentada o poseída por el demandado.

12. Por su parte, la acción declarativa de dominio es una acción que tan solo busca poner fin a una situación de inseguridad jurídica pues no pretende la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida ( STS núm. 661/2005, de 19 de julio ) debiendo concurrir para su éxito los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria, excepción hecha de la posesión por el demandado".

Para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor debe justificar y probar que es el propietario, es decir que ostenta un título de dominio que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada. El segundo requisito específico de tal acción es que su ejercicio ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar título jurídico alguno que así lo autorice o con título o derecho de menor entidad que el del actor. Y el tercero de los requisitos exige que solo procede reclamar una cosa señalada, concreta y determinada. Así en materia de inmuebles la STS de 25 de mayo de 2000 establece: "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( SS 16 de julio de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993 , entre otras muchas)".

También la STS de 7 de mayo de 2004 dice que: "jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitosque, de acuerdo con el art. 348 CC , regulador de la "acción reivindicatoria"del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la "identificación" de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas".

Y en igual sentido la STS de 13 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1598/2012), y STS de 26 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1902/2012):

"La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 , 1-4-1996 ) ( STS 17-3-2005 ).

Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 )."

La parte actora dice ejercitar también en su demanda la acción de deslinde para el supuesto de que la demandada no acepte la identificación de la finca y la franja de terreno invadida que los actores reivindican en su demanda. La STS de 16 de noviembre de 2005 recuerda la compatibilidad de ambas acciones pues ambas tienen una finalidad diferente: "Desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslindey reivindicatoria,especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde,se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código civil , diciendo que "el presente litigio es de deslindede propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rústicas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por los mismos y en el que tan solo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde".Esta interpretación ha marcado las resoluciones de las sentencias posteriores, debiendo destacarse, entre las más recientes, las de 18 de abril de 1984 , 16 de octubre y 18 de diciembre de 1990 , 27 de enero de 1995 y 10 de febrero de 1997 . Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles,que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio."

Y como recuerda la STS de 21 de junio de 1997, atendiendo a la finalidad de la acción de deslinde tendente a la fijación de límites dudosos, con el objeto de individualizar el objeto del predio, fijando sus linderos, contornos, perímetro y extensión de la finca: "...una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderosconstituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios", doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada."

Esta Sección en su sentencia de fecha 7 de julio de 2015, en relación a la distinción entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria, refirió:

"Como han puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, distinguir una acción de deslinde de una acción reivindicatoria (en el régimen del Código civil español o en el del CCC) es sencillo en la teoría, pero no siempre lo es en la práctica, porque el deslinde se complica con frecuencia con una cuestión de propiedad cuando alguno de los propietarios pretende atribuirse un terreno que el otro le niega. La cuestión se relaciona con los requisitos de identificación de la finca exigidos en la acción reivindicatoria (fijar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de manera que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda demostrarse que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos y otros medios de prueba en que el actor fundamente su derecho). El tema ha sido abordado en muchas decisiones jurisprudenciales de manera predominantemente casuística y difícil de reducir a principios generales (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990 , 27 de enero de 1995 , 10 de febrero de 1997 , 16 de noviembre de 2005 y 20 de julio de 2006 )."

Como ya se ha reseñado previamente la identificación de la finca o parcela que se reivindica es uno de los requisitos principales para que prospere la acción reivindicatoria. Exige el Tribunal Supremo que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse del inmueble que se reclama. Es decir, lo importante es que el demandante indique con claridad lo que se reivindica, para que el demandado pueda defenderse y el Juez pueda decidir si aquello que se reclama es de la propiedad del demandante. Y en el supuesto de autos, a la vista de la demanda, los actores plantean una clara identificación de la porción de la parcela ocupada por la demandada que se reivindica, de tal modo que la parte demandada ningún problema ha tenido para defenderse de la acción que se ejercita contra la misma, siendo conocedora de la porción de terreno que se reclama con el ejercicio de la acción de naturaleza real invocada en demanda. Y ello es así por cuanto los actores con la aportación del informe topográfico, y con las descripciones y gráficas del Catastro y del Registro de la Propiedad, así como con los planos aportados, vienen a proclamar su dominio sobre la totalidad de la finca descrita en demanda, solicitando la condena de la parte demandada a cesar en la ocupación de la parte del terreno que según la planos aportados se integraría en la finca de su propiedad y que ha ocupado la demandada. Con lo que la principal cuestión litigiosa es la prueba del dominio sobre la porción de terreno reivindicado en demanda y que está siendo ocupado por la demandada, cuestión esta última no negada por dicha parte, pues se enfrenta a la acción ejercitada de contrario refiriendo que la porción de terreno reclamada resulta ser de su propiedad, argumentando que en el ejercicio de tal derecho dominical procedió a cerrar su propiedad con la colocación de una valla. Por tanto la principal cuestión litigiosa es la prueba del dominio sobre lo reivindicado, debiendo señalarse que es el reivindicante quien debe justificar y probar que es su propietario ( artículo 217 de la LEC ).

CUARTO.- Datos registrales y catastrales de las fincas colindantes de los litigantes.

Como refiere la STS de 17 de marzo de 2005: "La identificación no se logracon la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )".Al referir la misma sentencia: "El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 )".

La STS de 30 de junio de 2011 establecía a este respecto:

"La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.

En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38, bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11-1987 - expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie.

Lo que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009 ."

Igualmente la STS de 2 de noviembre de 2009 refería:

"Así, el artículo 38 se concreta a "los derechos reales inscritos..."y no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno, las características de éste (secano o regadío, edificada o no), lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la filosofía de la ley, sino su propio texto (así, artículo 2 y 9. 1º de la Ley Hipotecaria ) se refiere siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en la declaraciones que constan en la escritura y se fija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extrarregistral o con la que aparece en el Catastro.

Sería deseable que las tres realidades coincidieran, pero tal como contempla el ordenamiento, pueden coincidir o no.

Ya la sentencia 13 de noviembre 1987 que es reiterada por la de 1 de octubre de 1991, resume lo que denomina "constante doctrina jurisprudencial" en que estos términos:

"El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantesy así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral..."

Lo cual es reiterado por la de 7 de febrero de 2008 al decir, tras un razonamiento sobre las circunstancias del caso:

"... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989 , 1 de octubre de 1991 , 20 de noviembre de 1991 ".

Igualmente, la sentencia de 30 de octubre de 2009 , bien reciente, insiste:

"estos principios (de legitimación registral y de fe pública) no alcanzan a las situaciones de hecho..."

En igual sentido se pueden citar SSTS 1-7-1995, 16-7-2001, 14-5-2010, 4-11-2011.

Y con relación al Catastro dice la STS de 26 de mayo de 2000:

"Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro,Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastroafecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

Los actores aportan certificación registral emitida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí como documento nº 5 de su demanda en la que se describe la finca de su propiedad (registral nº NUM002, procedente de la finca nº NUM003 Rubí):

URBANA: Porción de terreno situada en el término de Rubí, procedente de la heredad denominada DIRECCION000, que constituye la parcela NUM001, del plano de urbanización de la mayor finca. Tiene una superficie de setecientos setenta metros cuadrados, equivalentes a veinte mil trescientos setenta y cuatro palmos veinte décimos de palmo cuadrados. LINDA: Norte, con límites de la Urbanización; Sur, con DIRECCION001; Este, con la parcela número NUM004; y Oeste, parte con la parcela número NUM000 y parte con la parcela número NUM001, ambas del Sector NUM000.

Seguidamente el Registrador de la Propiedad en su certificación refiere: La posible constancia registral de la referencia catastral no implica la extensión de los efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral, salvo en los casos en que la finca esté coordinada gráficamente con catastro.

Y finalmente el Registrador de la Propiedad advierte a los efectos previstos en el art. 10 LH que no consta el estado de coordinación gráfica con el Catastro a fecha de la expedición de la certificación registral. El art. 10.5 LH establece que "Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el art. 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real."

La precisión realizada por el Registrador de la Propiedad es a resultas de la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, siendo la finalidad de esta Ley conseguir la concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro. Y ello a fin de obtener una mayor seguridad jurídica en el sistema registral pues hasta ese momento para las descripciones de inmuebles la legislación registral española se basaba en las declaraciones de los otorgantes, bastando la mera descripción literaria de la finca. La consecuencia de ello era que la Jurisprudencia, como se ha señalado previamente, considerase inaplicable los principios registrales de legitimación y fe pública registral a la superficie y linderos de las fincas, pues solo se predicaba del derecho inscrito pero no de su delimitación física. La Ley 13/2015 logra esta coordinación de tal modo que además de la descripción literaria exista una obligatoria georreferenciación de los inmuebles, validadas por el Catastro para inscribir en el Registro operaciones de inmatriculación, segregación, división, agrupación, reparcelación y otras. Con carácter voluntario se admite la incorporación al folio real de representaciones gráficas, pero se hace obligatorio en aquellos supuestos de apertura de folio registral. Los efectos previstos en el art. 10.5 LH de extensión a los datos físicos de las consecuencias del principio de legitimación registral únicamente se producen cuando exista coordinación gráfica del Registro de la Propiedad con el Catastro, es decir por haberse utilizado una representación gráfica georreferenciada validada por el Catastro y aceptada por el Registrador de la Propiedad. Este no es el caso de la finca registral de los actores, según así detalla el Registrador de la Propiedad en su certificación.

Y tampoco consta que la finca registral de la demandada en su inscripción conste coordinada gráficamente con el Catastro, nada se ha aportado al procedimiento que así lo acredite, por lo que los datos físicos que consten en dicho Registro sobre la finca propiedad de la demandada y colindante con la de los actores, no están amparados por la presunción de legitimación registral del art. 38 LH. La descripción registral más reciente de la referida finca propiedad de la demandada es la que consta en la escritura pública de compraventa por la que la Sra. Paloma adquirió el inmueble, y reza del siguiente modo (finca registral nº NUM005): Urbana: Vivienda unifamiliar aislada, sita en Rubí, DIRECCION002. Consta de planta DIRECCION002, destinada a vivienda con una superficie construida de ochenta y cuatro metros y ochenta decímetros cuadrados, de un porche de siete metros y veinte decímetros cuadrados y una edificación auxiliar, destinada a garaje, con una superficie construida de treinta y nueve metros y setenta y cinco decímetros cuadrados. Todo ello edificado sobre un solar de superficie ochocientos dieciocho metros setenta y cinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, en línea quebrada, parcela número NUM006; Sur, en línea quebrada, parcela número NUM001; Este, en línea de catorce metros setenta y nueve decímetros, DIRECCION003; y Oeste, en línea quebrada, calle sin rotular.

Esta descripción se deriva de una previa declaración de obra nueva formalizada al tiempo del otorgamiento de una escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de fecha 21 de mayo de 2015, respecto de la finca cuya descripción originaria era: URBANA: Porción de terreno sita en término de Rubí, procedente de la heredad " DIRECCION000", hoy DIRECCION002, de superficie ochocientos dieciocho metros setenta y cinco decímetros cuadrados, equivalentes a veintiún mil seiscientos setenta palmos ochenta centímetros. LINDA: Norte, en línea quebrada, parcela número NUM006; Sur, en línea quebrada, parcela número NUM001; Este, en línea de catorce metros setenta y nueve decímetros, DIRECCION003; y Oeste, en línea quebrada, calle sin rotular. Igual descripción de la finca consta en la escritura pública de fecha 10 de febrero de 1983 de segregación de la finca matriz, identificando tal parcela con el número NUM000, Manzana NUM000, Polígono nº NUM007, cuya venta se otorga en la misma escritura pública a favor de los causantes de los posteriores propietarios que vendieron dicha finca a la hoy demandada, y que supuso la apertura de folio registral para la nueva finca resultante de la segregación, finca registral nº NUM005 (documento nº 7 de la demanda).

De la descripción física en el Registro de la Propiedad de ambas fincas registrales resulta que la de titularidad de los actores tiene una superficie de 770 metros cuadrados, y la de titularidad de la demandada 818,75 metros cuadrados. En el Catastro la superficie de ambas fincas es también diferente, si bien con una mayor divergencia respecto de la que es propiedad de la demandada. Así la finca propiedad de los actores consta en el Catastro con una superficie de 704 metros cuadrados, mientras que la finca de la demandada dispone de una superficie según Catastro de 127 metros cuadrados construidos, con una superficie de suelo de 435 metros cuadrados.

Tratándose de fincas colindantes la superficie descrita en el Registro de la Propiedad es el argumento usado por la demandada para justificar la ocupación realizada de la porción de terreno que reivindican los actores al sostener que una vez adquirida la finca en el año 2015 y vista la extensión publicitada en el Registro de la Propiedad y lo certificado por el arquitecto Sr. Leoncio tras las mediciones realizadas, entiende que dicha porción de terreno es de su propiedad procediendo a su cerramiento mediante vallado.

QUINTO.- Prueba del dominio sobre la porción de terreno reivindicado.

Vista la discrepancia entre los documentos registrales y catastrales en relación con la superficie de las fincas en litigio, la pretensión formulada en demanda ha de resolverse mediante una apreciación conjunta del material probatorio obrante en las actuaciones y no únicamente a partir de los datos registrales y catastrales. Así se recogía en la sentencia de esta misma Sección de fecha 5 de junio de 2018 en la que resolviendo sobre la procedencia de la acción reivindicatoria allí ejercitada sobre una porción de un patio, se argumentaba, en relación a las discrepancias existentes entre los documentos registrales y catastrales en relación con las superficies de las respectivas fincas de los litigantes, lo siguiente:

"La tesitura así planteada debe resolverse conforme a una apreciación conjunta del material probatorio obrante en las actuaciones, y no exclusivamente a partir de los datos registrales o catastrales. Es cierto que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presumirá (salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34) que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero no lo es menos que dicha presunción no abarca a los datos de mero hecho, como la superficie y linderos de la finca.

En tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo al declarar que la fe pública registral, dado que carece de una base física fehaciente y reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, ampara únicamente los datos jurídicos, no los de hecho, de modo que quedan fuera de ella y sin cobertura las circunstancias de naturaleza fáctica que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, como la cabida o extensión del predio y sus linderos y cuantos se refieran a sus características físicas (entre otras muchas, SSTS de 14 de febrero de 2008 y de 1 de abril de 2009 ).

Pero tampoco los datos catastrales pueden considerarse indiscutibles por ellos solos porque, como se apuntaba por esta Sección en su sentencia nº 323/2010 "sabido es el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo, habiendo reiterado esta Sala en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3-2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 , "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de esta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal".

Pues bien, a partir de la facultad y obligación de todo Tribunal de apelación de revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en primera instancia, efectuado este reanálisis, con el estudio del material probatorio obrante en autos y visionado del acto de juicio, esta Sala alcanza idéntica conclusión que la obtenida por el juzgador de instancia al estimar la pretensión reivindicatoria ejercitada en demanda.

Visto el objeto de la controversia tiene especial transcendencia la prueba pericial topográfica aportada por la parte actora junto a su demanda sin que la demandada haya aportado al procedimiento otra prueba pericial contradictoria ni otro medio probatorio que determine que el perito incurrió en errores al proceder al levantamiento topográfico de la parcela NUM001 propiedad de los actores. Cierto es que la demandada propuso la designación judicial de perito a fin de determinar el dominio sobre la porción de terreno discutida, pero habiendo sido rechazada tal petición, la demandada no recurrió su denegación, conformándose con tal pronunciamiento. El perito describe en su informe los instrumentos de los que hizo uso y la metodología utilizada, concluyendo, una vez realizado el correspondiente levantamiento topográfico, que la parcela NUM001, propiedad de los actores, tiene una superficie de 725,90 metros cuadrados (a diferencia de los 770 metros cuadrados publicitados en el Registro de la Propiedad y los 704 metros cuadrados informados en el Catastro), adjuntándose a su informe un plano topográfico perimetral actualizado casi coincidente en su perímetro con la información o figura gráfica que consta en el Catastro. El perito Sr. Miguel Ángel, ingeniero técnico en Topografía, refirió haber efectuado las oportunas mediciones de la finca NUM001, resultando su coincidencia con la parcelación de la zona efectuada en el año 1973 para su urbanización. Y para ello, según refirió, procedió a estudiar tanto los documentos históricos como los actuales referidos a las fincas, estando entre ellos la documentación oficial relativa a la urbanización efectuada en su época, con el listado de cada parcela y los gráficos de las mismas. De hecho acompaña a su informe el plano perimetral de la finca de cuando se hizo la urbanización, plano de FECSA donde se aprecia el perímetro de las fincas para la instalación eléctrica, el listado de los propietarios de las parcelas de la urbanización, con un plano parcelario del Ayuntamiento del año 1994. El perito refirió en el acto de juicio que su conclusión era clarísima una vez efectuadas las mediciones sobre el terreno, siendo la superficie de la finca NUM001 725,90 metros cuadrados, y con una representación gráfica casi coincidente con la que consta en el Catastro y con igual forma perimetral que la que obra en la documentación histórica de la finca. El perito refirió haber observado que la valla metálica, cuya instalación reconoce la parte demandada, partía la parcela NUM001 en dos partes.

La documentación obrante en autos sobre la historia de las fincas permite alcanzar igual conclusión a la razonada por el perito Sr. Miguel Ángel. Y para ello tiene especial significación el detalle de la información gráfica de las fincas que se mantiene a lo largo de los años, sin que se acredite que el perímetro de las mismas haya sufrido alguna alteración con el paso del tiempo. Así se adjuntan como documento nº 11 planos facilitados por el Ayuntamiento de Rubí en relación a la parcelación del sector Valles Park donde se incluían las fincas de los actores y la demandada, observándose que tanto en el plano de zonificación del Plan Parcial del Sector G, Vallés Park, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 19 de septiembre de 1985, como en el Plano de transcripción de las zonas verdes y equipamientos del mismo planeamiento aprobado definitivamente en fecha 16 de junio de 1993, consta grafiada la finca de los actores en la misma forma que en el Catastro. Y la limitación de las fincas en la forma sostenida por la parte actora en su demanda se observa en los diferentes planos históricos adjuntados a la demanda: plano certificado por el Ayuntamiento de Rubí (Sección de Planeamiento del Área de Urbanismo) del Plan General de Ordenación Valles Park, el plano del Proyecto de Urbanización, y en los planos para la red de suministro de energía eléctrica, y para la red distribución de agua potable en la urbanización del sector indicado donde se incluían las fincas referenciadas en el presente litigio (documentos nº 10 a 16 de la demanda). Asimismo la parte actora aporta junto a su demanda como documento nº 9 plano de abril de 2002 con la grafía perimetral de su propiedad coincidente con la existente en los planos ya referidos y constatada, como se ha dicho, por el perito topógrafo, en relación a unas obras a ejecutar en la finca tras ser requerida por el Ayuntamiento adjuntando proyecto visado de abril de 2002.

A lo expuesto se añade la relación de propietarios de las parcelas afectadas por la parcelación urbanística originaria de la Junta de Compensación donde se detallan las diferentes parcelas, los metros cuadrados de cada una de ellas y su propietario (documento nº 17 de la demanda). Y en tal relación consta la finca NUM000 que ahora pertenecería a la demandada con una superficie de 502 metros cuadrados, mientras que la que ahora resulta ser propiedad de los actores ( NUM001) resulta con una superficie de 770 metros cuadrados.

Los actores aportan con su demanda copia de los títulos traslativos de dominio de las fincas de autos. Así como documento nº 4 se aporta escritura pública de fecha 27 de agosto de 2001 de compraventa por los actores de la finca de autos (registral NUM002) en la que se incluye plano gráfico de la finca vendida ( NUM001) coincidente con el Catastro y con toda la planimetría histórica referida previamente, siendo la vendedora la entidad LONCEST, S.L. que en el listado previamente referido sobre parcelación aparecía entonces como propietaria. Y al igual se adjunta como documento nº 6 escritura pública de fecha 10 de febrero de 1983 sobre segregación y venta de finca segregada a favor de Don Indalecio y de Doña María Milagros (causantes de quienes resultaron ser vendedores de la finca a la demandada) por la que éstos adquirieron la finca NUM000, y cuya segregación dio origen a un nuevo folio registral para inscribir la nueva finca (registral nº NUM005). En dicha escritura pública se describe que la nueva finca que se vende tiene una superficie de 818,75 metros cuadrados, en contradicción con el plano que se adjunta a la escritura pública donde se grafía perimetralmente la finca de forma coincidente a la documentación histórica que se ha adjuntado a la demanda y en cuyo folio consta que la superficie de la parcela es de 502 metros cuadrados. Y en la propia escritura pública referida se hace constar expresamente: "Para mejor identificación de la finca objeto de la presente compraventa, los referidos comparecientes me entregan un plano de la misma, firmado por aquéllos, y lo incorporo a este instrumento".Aceptan por tanto los intervinientes que la finca perimetralmente tenía la forma que el plano reproducía, la cual concuerda con el perímetro que consta en los planos históricos, y que resulta compatible con la planimetría de la propiedad actora.

No consta que la finca de la parte demandada sufriera modificación alguna en cuanto a sus límites y extensión. La única innovación que consta, y que no afecta a la medición del inmueble, es la declaración de una obra nueva en el año 2015 por la construcción en la finca de una vivienda, porche y una edificación auxiliar destinada a garaje.

De lo expuesto, no puede mas que concluirse que la parte demandada, aprovechando la descripción que de la finca adquirida por ella en fecha 30 de junio de 2015 se recoge en el Registro de la Propiedad desde el inicio del folio registral tras ser segregada de su finca matriz, decidió ocupar parte de la finca propiedad de los actores, extendiendo unilateralmente el lindero de su finca hasta donde alcanzaba su extensión para poder disponer de los metros cuadrados que se recogían en el Registro de la Propiedad, colocando un vallado de cierre hasta donde le indicó el arquitecto Sr. Leoncio, quien como declaró en el acto de juicio efectuó la medición de la finca atendiendo únicamente a los datos que publicaba el Registro de la Propiedad y sin atender por tanto a los lindes con otros propietarios. Dicho arquitecto declaró como testigo en el acto de juicio y refirió haber efectuado un plano que, sin embargo, no se adjunta a su informe, y al que la parte demandada también hace referencia en sus alegaciones sin que conste aportado a los autos.

Incide la parte demandada en la existencia en el interior de la porción de terreno reivindicada de un pozo y una caseta que dice fueron construidos por los anteriores propietarios de la finca ahora de su propiedad. Pero tal circunstancia no puede considerase acreditada pues la parte demandada basa la probanza de tal hecho en las alegaciones de los testigos aportados al acto de juicio, refiriendo todos ellos haber visto documentación que acreditaba la ejecución de tales elementos por los anteriores propietarios de la finca. El hijo de la demandada que testificó, y que según refirió la defensa de la parte demandada en el acto de la audiencia previa al proponer dicha prueba testifical, fue quien intervino en la compraventa dada la edad de su madre, manifestó tener documentación que les facilitaron los vendedores sobre la construcción del pozo y la caseta en el año 1985, con un proyecto firmado y detallado, y con un coste de ejecución de 300.000 pesetas. El Sr. Pedro que intermedió en la compraventa por la inmobiliaria Don Piso también dijo haber visto planos de un pozo, y el arquitecto Sr. Leoncio dijo haber visto la licencia, presupuesto y proyecto relacionado con su construcción. Resulta muy llamativo que habiendo observado tales testigos tal documentación en poder de la parte demandada, sin embargo ésta no la apartara al procedimiento, hurtando al órgano judicial su valoración, pues de ser relevante lo que la demandada afirma es evidente que se hubiera apresurado a aportar dicha documentación al tratarse de un hecho introducido por la demandada en esta litis como alegación en defensa de la ocupación de la porción de terreno que ha efectuado y frente al que se alza la parte actora con el ejercicio de la acción reivindicatoria. Igualmente resulta significativo que habiéndose procedido a declarar la obra nueva ejecutada en la finca según escritura pública del año 2015, como se ha referido previamente, no se hiciera constar en tal momento la ejecución del pozo y caseta a la que la demandada se refiere.

Por lo expuesto se estima que la demandada con su actuar ha procedido a usurpar una parte de la propiedad de los actores que afecta aproximadamente a 262,60 metros cuadrados de la finca NUM001, según el perito Sr. Armando, mediante la colocación de una valla que atraviesa transversalmente la parcela NUM001 desde su linde Este hasta el vértice N.E. Como también hizo constar el perito topógrafo Sr. Miguel Ángel, indicando que la valla metálica instalada partía la parcela NUM001 en dos. Así resulta de las grafías expuestas en demanda, y no contradichas por la parte demandada, que se ha limitado a afirmar su derecho a poseer tal porción de terreno en base a lo adquirido por compraventa según lo publicitado en el Registro de la Propiedad. A la demanda se aportan fotografías de la valla instalada en el suelo de la parcela y que recorre transversal a la finca de los actores (folio 100 de los autos), sin que con todo el detalle de la abundante documentación aportada y estudiada resulte que la demandada, como pretende, se hubiera limitado a colocar la valla por encima de un muro preexistente (tochos de poca altura en el suelo), vallado previo cuya existencia negaba en su contestación a la demanda. El propio perito topógrafo en el plano topográfico perimetral actual de la finca de los actores que adjunta a su informe reseña la existencia de un muro situado en el perímetro de dicha finca, y es en la zona transversal, partiendo en dos toda la finca, donde se sitúa la valla metálica cuya colocación se observa en las fotografías aportadas (folio 100).

De lo expuesto, estimándose acreditado el dominio de los actores sobre la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria y que ocupa la demandada, conforme fue apreciado por el juzgador de primera instancia, ello determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada deba ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas.

Ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los art. 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en el procedimiento Ordinarionº 75/2019 , del que dimana el presente Rollo de apelación, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.