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09/01/2025
Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 572/2022 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 513/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100528
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12338
Núm. Roj: SAP B 12338:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198024594
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012057222
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro
Abogado/a: Ana Martinez Muelas
Parte recurrida: Vanesa, Aurora, Porfirio
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: SANTIAGO ORRIOLS GARCIA
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 23 de septiembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 75/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí, a instancia de Vanesa, Aurora y Porfirio representados por el Procurador Jaime Paloma Carretero, contra Paloma representada por la Procuradora Irene Barrenechea Marcenaro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada el día 09/03/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana..
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Porfirio, por Doña Vanesa y por Doña Aurora, en cuyo nombre interviene su hija Doña Joaquina, contra Doña Paloma, solicitando que se declare que la demandada ha invadido parcialmente una franja de la propiedad de la parcela de los actores al instalar una valla de división de las parcelas en el interior del solar, solicitando se condene a la demandada a retirarse de la franja del solar invadido en la medida que resulte del informe pericial topográfico o de aquella medida que se determine exactamente, así como se condene a la demandada a dejar las cosas en el estado anterior a la invasión, con apercibimiento que si no lo efectúa en el plazo concedido por el Juzgado, lo puedan efectuar los actores a costa de la parte demandada.
Relata la parte actora que desde el año 1973 la finca de la parte demandada tenía una valla original y disponía de una superficie de 502 metros cuadrados, pero en el verano del año 2015, justo después de que la demandada comprara la finca NUM000 el 30 de junio de 2015, la Sra. Paloma cambió la valla original por una nueva e invadió una parte de la finca de los actores, lo que ha provocado además una infracción urbanística dado que con la zona invadida la parcela de los actores pasa a ser inferior a los 500 metros cuadrados, y por tanto urbanísticamente no sería edificable. Tras el requerimiento a la demandada para que dejara la finca como se hallaba con antelación, se interpuso por los actores un interdicto de recobrar la posesión que fue desestimado, indicándose en la resolución la procedencia del ejercicio de la acción reivindicatoria. Según referían los actores en la descripción registral de la finca propiedad de la demandada se dice que la misma tiene una superficie de 818,75 metros cuadrados, pero en realidad siempre ha tenido 502 metros cuadrados, y con la excusa de tal error la demandada ha invadido la porción de la finca de los actores. De la documentación aportada al procedimiento, incluida la relativa a la parcelación originaria realizada por la Junta de Compensación, la parte actora concluye en demanda que la finca propiedad de la demandada ( NUM000) siempre había tenido una superficie de 502 metros cuadrados y nunca había tenido la delimitación que la demandada ha efectuado con la valla por ella instalada, habiendo invadido la finca propiedad de los demandantes que siempre ha tenido una superficie de 770 metros cuadrados (parcela NUM001). Los actores dicen ejercitar en su demanda acción de deslinde a fin de queden definidos debidamente los linderos entre las dos fincas propiedad de los actores y de la demandada, respectivamente, a la que acumulan la acción reivindicatoria sobre la porción de terreno invadida por la parte demandada, a la que los actores atribuyen mala fe, pues la misma ha invadido la finca de los copropietarios demandantes con total conocimiento de que estaba ocupando una porción de terreno propiedad de los actores, y lo hizo aprovechando que la finca de éstos no estaba habitada porque no se hallaba edificada, y ello con el conocimiento de que el Ayuntamiento de Rubí no permite edificar en parcelas inferiores a 500 metros cuadrados, lo que daría lugar a que la parcela de los actores pasara a no ser edificable y a perder todo valor como solar.
Emplazada la demandada, la misma se opuso a la demanda alegando que adquirió una porción de terreno de 818,75 metros cuadrados según escritura pública de compraventa, superficie que es la que consta registralmente, y que precisamente es la que ha ocupado, por lo que no invadió ninguna porción de terreno sino que la adquirió legítimamente, negando con ello ninguna invasión ilegal. Refiere la demandada que lo que hizo fue construir una valla que delimitara su parcela de conformidad con la escritura de compraventa y con el proyecto del arquitecto Don Leoncio, limitándose a cerrar su propiedad, actuando de buena fe. Negaba la demandada que existiera un vallado previo en el linde de ambas fincas.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2022 en la que estimándose la demanda formulada por los actores declaraba que Doña Paloma había invadido parcialmente una franja de la propiedad de la parcela de los actores al instalar la valla de división de las parcelas en el interior del solar. Y condenaba a la demandada a retirarse de la franja del solar invadida en la medida que resultaba del informe pericial topográfico aportado por la actora con su escrito de demanda, así como a dejar las cosas en el estado anterior a la invasión dentro del plazo de 3 meses desde sentencia, con apercibimiento que de no hacerlo en el plazo indicado, se permitiría a los actores ejecutarlo a su costa. Y ello al estimar el juzgador, valorando la prueba practicada, que los actores habían acreditado que las mediciones establecidas y que constan en el Registro de la Propiedad relativas a la parcela titularidad de la demandada no eran correctas, existiendo un error de cálculo, transcripción o medición que se había trasladado al Registro de la Propiedad en lo que respecta a la superficie referida a la parcela de la parte demandada. Y se señala en la sentencia que en la reparcelación es obvio que la parcela de los actores no podía estar por debajo de la superficie de 500 metros cuadrados.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación a fin de que sea desestimada la demanda interpuesta por los actores, alegando que el juzgador incurrió en un error en la valoración de la prueba pues de la misma no puede concluirse que el actor haya acreditado la procedencia de sus peticiones. Sostiene la apelante que adquirió una porción de terreno de 818,75 metros cuadrados por escritura pública de compraventa de fecha 30 de junio de 2015, y el lugar en el que se instaló la valla de separación de los terrenos es el que verificó el arquitecto técnico Sr. Leoncio, habiéndose adjuntado un plano en el que consta la propiedad de la apelante en base al cual se instaló la valla, según lo que consta en el Registro de la Propiedad, correspondiendo exclusivamente a la parte del terreno que ha ocupado. Argumenta la apelante que el Catastro adolece de errores, y a su vez en el Registro de la Propiedad existe una doble inmatriculación de una porción de terreno. Según sostiene la parte apelante su terreno tiene una continuidad plana mientras que el terreno propiedad de los actores tiene pendiente, defendiendo de este modo la apelante que la valla y el linde de las parcelas se sitúa precisamente donde empieza la pendiente, y es allí donde comienza el terreno de los demandantes. Defiende la apelante que cuando adquirió el terreno no existía valla alguna, sino unos tochos de poca altura en el suelo situados en el lugar en el que procedió a construir la nueva valla. Reconoce la apelante que existía un muro que delimitaba las fincas y que aún está en parte, pero este muro estaba en el lugar en que había instalado la valla nueva, no donde dicen los demandantes al que llega su propiedad, respetándose la delimitación del muro para construir la valla, de tal modo que se optó por dejar el muro de tocho en el terreno de los demandantes para evitar cualquier problema al respecto, colocándose la valla justo por encima. La apreciación que realiza la sentencia al indicar que la apelante eliminó una separación preexistente y la colocó en otro lado es errónea. Por otra parte incide la apelante en la existencia de un pozo construido en el año 1985 con un coste de 300.000 pesetas por iniciativa de los antiguos propietarios de la parcela de la demandada, el cual pertenece a su terreno y no al de los actores, quienes no pueden dar razón de la construcción de tal pozo y de la caseta que se abastece de este pozo. Sostiene la apelante que toda la documental aportada por los actores, excepto la escritura de compraventa, está basada en el Catastro, presentando los demandantes una escritura de compraventa del año 2001 frente a la demandada que aporta una escritura de manifestación y aceptación de herencia de los antiguos propietarios en la que se halla protocolizada una escritura de fecha 10 de febrero de 1983, y en la que se reseña como bien relicto el solar litigioso con una superficie de 818,75 metros cuadrados. Sostiene la apelante que no existe prueba suficiente que haga prevalecer el derecho de propiedad de los actores sobre la porción del terreno discutido, frente al que ostenta la demandada, afirmando que en el acto de juicio se oyó a diversos testigos que avalaron la postura mantenida por la apelante en su contestación a la demanda.
La parte actora, en el traslado conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, haciendo valer la prueba documental aportada al procedimiento, y con especial hincapié a la relativa a la documentación histórica de la división parcelaria sobre los terrenos en cuestión. De la documental aportada sostienen los apelados que siempre ha resultado que la finca de la demandada tiene una superficie de 502 metros cuadrados, y la de los actores de 770 metros cuadrados.
Interponen demanda los actores a fin de reivindicar una porción de terreno que consideran es de su propiedad como perteneciente a la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí y de la que son titulares los actores conforme certificación registral adjuntada a la demanda como documento nº 5 de la demanda, correspondiendo a Don Porfirio y a Doña Vanesa una mitad indivisa del pleno dominio y a Doña Aurora la otra mitad indivisa. Según refieren los actores en su demanda fundan el ejercicio de la acción reivindicatoria por haber usurpado la demandada una porción de terreno de la finca propiedad de los actores para incorporarla a la finca colindante con la de los demandantes y de la que la demandada es propietaria, y ello mediante la instalación y colocación de una valla, fijando con ello de forma unilateral una línea divisoria entre las dos parcelas, provocando la invasión de parte de la finca de los actores a los que se les ha privado de su posesión.
Establece el artículo 544-1 CCCat
La sentencia de esta Sección de 24 de octubre de 2.019
Para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor debe justificar y probar que es el propietario, es decir que ostenta un título de dominio que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada. El segundo requisito específico de tal acción es que su ejercicio ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar título jurídico alguno que así lo autorice o con título o derecho de menor entidad que el del actor. Y el tercero de los requisitos exige que solo procede reclamar una cosa señalada, concreta y determinada. Así en materia de inmuebles la STS de 25 de mayo de 2000 establece:
También la STS de 7 de mayo de 2004 dice que:
Y en igual sentido la STS de 13 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1598/2012), y STS de 26 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1902/2012):
Y como recuerda la STS de 21 de junio de 1997, atendiendo a la finalidad de la acción de deslinde tendente a la fijación de límites dudosos, con el objeto de individualizar el objeto del predio, fijando sus linderos, contornos, perímetro y extensión de la finca:
Esta Sección en su sentencia de fecha 7 de julio de 2015, en relación a la distinción entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria, refirió:
Como ya se ha reseñado previamente la identificación de la finca o parcela que se reivindica es uno de los requisitos principales para que prospere la acción reivindicatoria. Exige el Tribunal Supremo que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse del inmueble que se reclama. Es decir, lo importante es que el demandante indique con claridad lo que se reivindica, para que el demandado pueda defenderse y el Juez pueda decidir si aquello que se reclama es de la propiedad del demandante. Y en el supuesto de autos, a la vista de la demanda, los actores plantean una clara identificación de la porción de la parcela ocupada por la demandada que se reivindica, de tal modo que la parte demandada ningún problema ha tenido para defenderse de la acción que se ejercita contra la misma, siendo conocedora de la porción de terreno que se reclama con el ejercicio de la acción de naturaleza real invocada en demanda. Y ello es así por cuanto los actores con la aportación del informe topográfico, y con las descripciones y gráficas del Catastro y del Registro de la Propiedad, así como con los planos aportados, vienen a proclamar su dominio sobre la totalidad de la finca descrita en demanda, solicitando la condena de la parte demandada a cesar en la ocupación de la parte del terreno que según la planos aportados se integraría en la finca de su propiedad y que ha ocupado la demandada. Con lo que la principal cuestión litigiosa es la prueba del dominio sobre la porción de terreno reivindicado en demanda y que está siendo ocupado por la demandada, cuestión esta última no negada por dicha parte, pues se enfrenta a la acción ejercitada de contrario refiriendo que la porción de terreno reclamada resulta ser de su propiedad, argumentando que en el ejercicio de tal derecho dominical procedió a cerrar su propiedad con la colocación de una valla. Por tanto la principal cuestión litigiosa es la prueba del dominio sobre lo reivindicado, debiendo señalarse que es el reivindicante quien debe justificar y probar que es su propietario
Como refiere la STS de 17 de marzo de 2005:
La STS de 30 de junio de 2011 establecía a este respecto:
Igualmente la STS de 2 de noviembre de 2009 refería:
En igual sentido se pueden citar SSTS 1-7-1995, 16-7-2001, 14-5-2010, 4-11-2011.
Y con relación al Catastro dice la STS de 26 de mayo de 2000:
Los actores aportan certificación registral emitida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí como documento nº 5 de su demanda en la que se describe la finca de su propiedad (registral nº NUM002, procedente de la finca nº NUM003 Rubí):
Seguidamente el Registrador de la Propiedad en su certificación refiere:
Y finalmente el Registrador de la Propiedad advierte a los efectos previstos en el art. 10 LH que no consta el estado de coordinación gráfica con el Catastro a fecha de la expedición de la certificación registral. El art. 10.5 LH establece que
La precisión realizada por el Registrador de la Propiedad es a resultas de la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, siendo la finalidad de esta Ley conseguir la concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro. Y ello a fin de obtener una mayor seguridad jurídica en el sistema registral pues hasta ese momento para las descripciones de inmuebles la legislación registral española se basaba en las declaraciones de los otorgantes, bastando la mera descripción literaria de la finca. La consecuencia de ello era que la Jurisprudencia, como se ha señalado previamente, considerase inaplicable los principios registrales de legitimación y fe pública registral a la superficie y linderos de las fincas, pues solo se predicaba del derecho inscrito pero no de su delimitación física. La Ley 13/2015 logra esta coordinación de tal modo que además de la descripción literaria exista una obligatoria georreferenciación de los inmuebles, validadas por el Catastro para inscribir en el Registro operaciones de inmatriculación, segregación, división, agrupación, reparcelación y otras. Con carácter voluntario se admite la incorporación al folio real de representaciones gráficas, pero se hace obligatorio en aquellos supuestos de apertura de folio registral. Los efectos previstos en el art. 10.5 LH de extensión a los datos físicos de las consecuencias del principio de legitimación registral únicamente se producen cuando exista coordinación gráfica del Registro de la Propiedad con el Catastro, es decir por haberse utilizado una representación gráfica georreferenciada validada por el Catastro y aceptada por el Registrador de la Propiedad. Este no es el caso de la finca registral de los actores, según así detalla el Registrador de la Propiedad en su certificación.
Y tampoco consta que la finca registral de la demandada en su inscripción conste coordinada gráficamente con el Catastro, nada se ha aportado al procedimiento que así lo acredite, por lo que los datos físicos que consten en dicho Registro sobre la finca propiedad de la demandada y colindante con la de los actores, no están amparados por la presunción de legitimación registral del art. 38 LH. La descripción registral más reciente de la referida finca propiedad de la demandada es la que consta en la escritura pública de compraventa por la que la Sra. Paloma adquirió el inmueble, y reza del siguiente modo (finca registral nº NUM005):
Esta descripción se deriva de una previa declaración de obra nueva formalizada al tiempo del otorgamiento de una escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de fecha 21 de mayo de 2015, respecto de la finca cuya descripción originaria era:
De la descripción física en el Registro de la Propiedad de ambas fincas registrales resulta que la de titularidad de los actores tiene una superficie de 770 metros cuadrados, y la de titularidad de la demandada 818,75 metros cuadrados. En el Catastro la superficie de ambas fincas es también diferente, si bien con una mayor divergencia respecto de la que es propiedad de la demandada. Así la finca propiedad de los actores consta en el Catastro con una superficie de 704 metros cuadrados, mientras que la finca de la demandada dispone de una superficie según Catastro de 127 metros cuadrados construidos, con una superficie de suelo de 435 metros cuadrados.
Tratándose de fincas colindantes la superficie descrita en el Registro de la Propiedad es el argumento usado por la demandada para justificar la ocupación realizada de la porción de terreno que reivindican los actores al sostener que una vez adquirida la finca en el año 2015 y vista la extensión publicitada en el Registro de la Propiedad y lo certificado por el arquitecto Sr. Leoncio tras las mediciones realizadas, entiende que dicha porción de terreno es de su propiedad procediendo a su cerramiento mediante vallado.
Vista la discrepancia entre los documentos registrales y catastrales en relación con la superficie de las fincas en litigio, la pretensión formulada en demanda ha de resolverse mediante una apreciación conjunta del material probatorio obrante en las actuaciones y no únicamente a partir de los datos registrales y catastrales. Así se recogía en la sentencia de esta misma Sección de fecha 5 de junio de 2018 en la que resolviendo sobre la procedencia de la acción reivindicatoria allí ejercitada sobre una porción de un patio, se argumentaba, en relación a las discrepancias existentes entre los documentos registrales y catastrales en relación con las superficies de las respectivas fincas de los litigantes, lo siguiente:
Pues bien, a partir de la facultad y obligación de todo Tribunal de apelación de revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en primera instancia, efectuado este reanálisis, con el estudio del material probatorio obrante en autos y visionado del acto de juicio, esta Sala alcanza idéntica conclusión que la obtenida por el juzgador de instancia al estimar la pretensión reivindicatoria ejercitada en demanda.
Visto el objeto de la controversia tiene especial transcendencia la prueba pericial topográfica aportada por la parte actora junto a su demanda sin que la demandada haya aportado al procedimiento otra prueba pericial contradictoria ni otro medio probatorio que determine que el perito incurrió en errores al proceder al levantamiento topográfico de la parcela NUM001 propiedad de los actores. Cierto es que la demandada propuso la designación judicial de perito a fin de determinar el dominio sobre la porción de terreno discutida, pero habiendo sido rechazada tal petición, la demandada no recurrió su denegación, conformándose con tal pronunciamiento. El perito describe en su informe los instrumentos de los que hizo uso y la metodología utilizada, concluyendo, una vez realizado el correspondiente levantamiento topográfico, que la parcela NUM001, propiedad de los actores, tiene una superficie de 725,90 metros cuadrados (a diferencia de los 770 metros cuadrados publicitados en el Registro de la Propiedad y los 704 metros cuadrados informados en el Catastro), adjuntándose a su informe un plano topográfico perimetral actualizado casi coincidente en su perímetro con la información o figura gráfica que consta en el Catastro. El perito Sr. Miguel Ángel, ingeniero técnico en Topografía, refirió haber efectuado las oportunas mediciones de la finca NUM001, resultando su coincidencia con la parcelación de la zona efectuada en el año 1973 para su urbanización. Y para ello, según refirió, procedió a estudiar tanto los documentos históricos como los actuales referidos a las fincas, estando entre ellos la documentación oficial relativa a la urbanización efectuada en su época, con el listado de cada parcela y los gráficos de las mismas. De hecho acompaña a su informe el plano perimetral de la finca de cuando se hizo la urbanización, plano de FECSA donde se aprecia el perímetro de las fincas para la instalación eléctrica, el listado de los propietarios de las parcelas de la urbanización, con un plano parcelario del Ayuntamiento del año 1994. El perito refirió en el acto de juicio que su conclusión era clarísima una vez efectuadas las mediciones sobre el terreno, siendo la superficie de la finca NUM001 725,90 metros cuadrados, y con una representación gráfica casi coincidente con la que consta en el Catastro y con igual forma perimetral que la que obra en la documentación histórica de la finca. El perito refirió haber observado que la valla metálica, cuya instalación reconoce la parte demandada, partía la parcela NUM001 en dos partes.
La documentación obrante en autos sobre la historia de las fincas permite alcanzar igual conclusión a la razonada por el perito Sr. Miguel Ángel. Y para ello tiene especial significación el detalle de la información gráfica de las fincas que se mantiene a lo largo de los años, sin que se acredite que el perímetro de las mismas haya sufrido alguna alteración con el paso del tiempo. Así se adjuntan como documento nº 11 planos facilitados por el Ayuntamiento de Rubí en relación a la parcelación del sector Valles Park donde se incluían las fincas de los actores y la demandada, observándose que tanto en el plano de zonificación del Plan Parcial del Sector G, Vallés Park, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 19 de septiembre de 1985, como en el Plano de transcripción de las zonas verdes y equipamientos del mismo planeamiento aprobado definitivamente en fecha 16 de junio de 1993, consta grafiada la finca de los actores en la misma forma que en el Catastro. Y la limitación de las fincas en la forma sostenida por la parte actora en su demanda se observa en los diferentes planos históricos adjuntados a la demanda: plano certificado por el Ayuntamiento de Rubí (Sección de Planeamiento del Área de Urbanismo) del Plan General de Ordenación Valles Park, el plano del Proyecto de Urbanización, y en los planos para la red de suministro de energía eléctrica, y para la red distribución de agua potable en la urbanización del sector indicado donde se incluían las fincas referenciadas en el presente litigio (documentos nº 10 a 16 de la demanda). Asimismo la parte actora aporta junto a su demanda como documento nº 9 plano de abril de 2002 con la grafía perimetral de su propiedad coincidente con la existente en los planos ya referidos y constatada, como se ha dicho, por el perito topógrafo, en relación a unas obras a ejecutar en la finca tras ser requerida por el Ayuntamiento adjuntando proyecto visado de abril de 2002.
A lo expuesto se añade la relación de propietarios de las parcelas afectadas por la parcelación urbanística originaria de la Junta de Compensación donde se detallan las diferentes parcelas, los metros cuadrados de cada una de ellas y su propietario (documento nº 17 de la demanda). Y en tal relación consta la finca NUM000 que ahora pertenecería a la demandada con una superficie de 502 metros cuadrados, mientras que la que ahora resulta ser propiedad de los actores ( NUM001) resulta con una superficie de 770 metros cuadrados.
Los actores aportan con su demanda copia de los títulos traslativos de dominio de las fincas de autos. Así como documento nº 4 se aporta escritura pública de fecha 27 de agosto de 2001 de compraventa por los actores de la finca de autos (registral NUM002) en la que se incluye plano gráfico de la finca vendida ( NUM001) coincidente con el Catastro y con toda la planimetría histórica referida previamente, siendo la vendedora la entidad LONCEST, S.L. que en el listado previamente referido sobre parcelación aparecía entonces como propietaria. Y al igual se adjunta como documento nº 6 escritura pública de fecha 10 de febrero de 1983 sobre segregación y venta de finca segregada a favor de Don Indalecio y de Doña María Milagros (causantes de quienes resultaron ser vendedores de la finca a la demandada) por la que éstos adquirieron la finca NUM000, y cuya segregación dio origen a un nuevo folio registral para inscribir la nueva finca (registral nº NUM005). En dicha escritura pública se describe que la nueva finca que se vende tiene una superficie de 818,75 metros cuadrados, en contradicción con el plano que se adjunta a la escritura pública donde se grafía perimetralmente la finca de forma coincidente a la documentación histórica que se ha adjuntado a la demanda y en cuyo folio consta que la superficie de la parcela es de 502 metros cuadrados. Y en la propia escritura pública referida se hace constar expresamente:
No consta que la finca de la parte demandada sufriera modificación alguna en cuanto a sus límites y extensión. La única innovación que consta, y que no afecta a la medición del inmueble, es la declaración de una obra nueva en el año 2015 por la construcción en la finca de una vivienda, porche y una edificación auxiliar destinada a garaje.
De lo expuesto, no puede mas que concluirse que la parte demandada, aprovechando la descripción que de la finca adquirida por ella en fecha 30 de junio de 2015 se recoge en el Registro de la Propiedad desde el inicio del folio registral tras ser segregada de su finca matriz, decidió ocupar parte de la finca propiedad de los actores, extendiendo unilateralmente el lindero de su finca hasta donde alcanzaba su extensión para poder disponer de los metros cuadrados que se recogían en el Registro de la Propiedad, colocando un vallado de cierre hasta donde le indicó el arquitecto Sr. Leoncio, quien como declaró en el acto de juicio efectuó la medición de la finca atendiendo únicamente a los datos que publicaba el Registro de la Propiedad y sin atender por tanto a los lindes con otros propietarios. Dicho arquitecto declaró como testigo en el acto de juicio y refirió haber efectuado un plano que, sin embargo, no se adjunta a su informe, y al que la parte demandada también hace referencia en sus alegaciones sin que conste aportado a los autos.
Incide la parte demandada en la existencia en el interior de la porción de terreno reivindicada de un pozo y una caseta que dice fueron construidos por los anteriores propietarios de la finca ahora de su propiedad. Pero tal circunstancia no puede considerase acreditada pues la parte demandada basa la probanza de tal hecho en las alegaciones de los testigos aportados al acto de juicio, refiriendo todos ellos haber visto documentación que acreditaba la ejecución de tales elementos por los anteriores propietarios de la finca. El hijo de la demandada que testificó, y que según refirió la defensa de la parte demandada en el acto de la audiencia previa al proponer dicha prueba testifical, fue quien intervino en la compraventa dada la edad de su madre, manifestó tener documentación que les facilitaron los vendedores sobre la construcción del pozo y la caseta en el año 1985, con un proyecto firmado y detallado, y con un coste de ejecución de 300.000 pesetas. El Sr. Pedro que intermedió en la compraventa por la inmobiliaria Don Piso también dijo haber visto planos de un pozo, y el arquitecto Sr. Leoncio dijo haber visto la licencia, presupuesto y proyecto relacionado con su construcción. Resulta muy llamativo que habiendo observado tales testigos tal documentación en poder de la parte demandada, sin embargo ésta no la apartara al procedimiento, hurtando al órgano judicial su valoración, pues de ser relevante lo que la demandada afirma es evidente que se hubiera apresurado a aportar dicha documentación al tratarse de un hecho introducido por la demandada en esta litis como alegación en defensa de la ocupación de la porción de terreno que ha efectuado y frente al que se alza la parte actora con el ejercicio de la acción reivindicatoria. Igualmente resulta significativo que habiéndose procedido a declarar la obra nueva ejecutada en la finca según escritura pública del año 2015, como se ha referido previamente, no se hiciera constar en tal momento la ejecución del pozo y caseta a la que la demandada se refiere.
Por lo expuesto se estima que la demandada con su actuar ha procedido a usurpar una parte de la propiedad de los actores que afecta aproximadamente a 262,60 metros cuadrados de la finca NUM001, según el perito Sr. Armando, mediante la colocación de una valla que atraviesa transversalmente la parcela NUM001 desde su linde Este hasta el vértice N.E. Como también hizo constar el perito topógrafo Sr. Miguel Ángel, indicando que la valla metálica instalada partía la parcela NUM001 en dos. Así resulta de las grafías expuestas en demanda, y no contradichas por la parte demandada, que se ha limitado a afirmar su derecho a poseer tal porción de terreno en base a lo adquirido por compraventa según lo publicitado en el Registro de la Propiedad. A la demanda se aportan fotografías de la valla instalada en el suelo de la parcela y que recorre transversal a la finca de los actores (folio 100 de los autos), sin que con todo el detalle de la abundante documentación aportada y estudiada resulte que la demandada, como pretende, se hubiera limitado a colocar la valla por encima de un muro preexistente (tochos de poca altura en el suelo), vallado previo cuya existencia negaba en su contestación a la demanda. El propio perito topógrafo en el plano topográfico perimetral actual de la finca de los actores que adjunta a su informe reseña la existencia de un muro situado en el perímetro de dicha finca, y es en la zona transversal, partiendo en dos toda la finca, donde se sitúa la valla metálica cuya colocación se observa en las fotografías aportadas (folio 100).
De lo expuesto, estimándose acreditado el dominio de los actores sobre la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria y que ocupa la demandada, conforme fue apreciado por el juzgador de primera instancia, ello determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada deba ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.
Ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los art. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
