Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.
1.-La entidad Divarian Propiedad S.A. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat. Emplazados los demandados, únicamente compareció Dª. Delia formulando oposición a la demanda en base a las siguientes alegaciones: (i) falta de legitimación activa dada la insuficiencia de la nota registral para acreditar la titularidad del inmueble objeto de autos; (ii) transcurso del plazo de un año de los arts. 250.1 4º y 439.1 Lec; (iii) existencia de un título arrendaticio que ampara a la demandada; y (iv) derecho a un alquiler social (Leyes catalanas 4/2016 y 24/2015).
2.-En la sentencia dictada el 21 de junio del 2023 por la Sra. Jueza "a quo", tras rechazarse las alegaciones defensivas de la demandada, se estima íntegramente la demanda al entender que la actora acredita suficientemente la titularidad de la vivienda objeto de reclamación y que la demandada ostenta la posesión del inmueble en precario al no haber probado la existencia de un título que pueda justificar su ocupación de la finca.
3.-La Sra. Delia se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por algunos motivos y, además, insistiendo en algunos de los argumentos expuestos en su contestación a la demanda que considera procedentes y debidamente acreditados. Así, afirma en primer lugar la excepción de procedimiento inadecuado con vulneración del art. 250.7 Lec; y, en segundo término, alega la existencia de incongruencia en la sentencia con violación del art. 218 Lec, todo ello en relación a la acreditación de la titularidad de la actora y a la existencia de un contrato de alquiler sobre la finca.
4.-Por su lado, la entidad apelada defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.
5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.
SEGUNDO.- El alcance del juicio de desahucio por precario.
6.-La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "·En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".
Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).
En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.
7.-De acuerdo con la doctrina anterior, al demandante corresponde acreditar la titularidad de la finca u otro derecho que le otorgue la posesión de la misma con preferencia a la parte demandada, y a esta última incumbe probar un justo título que legitime el goce de la posesión del inmueble por su parte.
TERCERO.- La excepción de procedimiento inadecuado. La supuesta vulneración del art. 250.7 Lec .
8.-Se argumenta en el recurso de apelación que, si bien resulta posible que el objeto del presente procedimiento constituya una cuestión compleja cuyo análisis no excede, en principio, del limitado ámbito de conocimiento de un juicio verbal de desahucio por precario, este cauce procesal, sin embargo, no resulta adecuado para analizar y valorar la interpretación, validez, vigencia o alcance del título sobre el que la parte demandada basa su oposición.
El motivo de apelación no puede ser acogido.
9.-La doctrina jurisprudencial fijada en torno a la regulación en la antigua Lec de este tipo de procedimientos establecía el limitado alcance de los mismos, excluyendo de su tramitación aquellas cuestiones complejas que debían ventilarse en un procedimiento declarativo. Sin embargo, esa doctrina sufre un profundo cambio al entrar en vigor la actual Lec. Así, la reciente SAP Salamanca -Sección 1ª- 17-1-2023 expone en relación a la problemática planteada que "tiene dicho esta misma Sala en sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno RAC 1597/19 que "con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precarioha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja,de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en la actualidad la sentencia recaída en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada. El desahucio por precariose configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" ( art. 250.1.2 L.E.C .)". En la misma línea, la SAP Barcelona -Sección 14ª- 22-12-2022 recuerda que"Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario,cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda". Y la SAP Barcelona -Sección 13ª- 1-12-2022 confirma lo anterior cuando señala lo siguiente: "En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precarioúnicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión complejaque pueda ser opuesta por las partes.
Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario."
En la sentencia de esta misma sala de 2-11-2022 mantuvimos el mismo criterio al considerar que no podía ser acogida la alegación de inadecuación de procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja que tuviera que ser dilucidada en un proceso declarativo, y ello"no ya solo porque la LEC de 2000 configure claramente como plenario el juicio verbal destinado a "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" (la exposición de motivos de la vigente ley procesal civil ampara esa opción legislativa en "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas" a que daba pie la tradicional caracterización como sumario del desahucio por precario),sino porque la invocación de la antaño denominada cuestión compleja ha perdido sentido visto el amplio concepto de precarioque postula la más reciente doctrina jurisprudencial, como se verá de inmediato.
Últimamente el Tribunal Supremo ha extraído toda la potencialidad de la caracterización del desahucio por precariocomo juicio plenario. Lo ha hecho a través de la STS 605/2022, de 16 de septiembre, según la cual es improcedente remitir a las partes a un juicio ordinario para dirimir si el título habilitante de la posesión esgrimido por la demandada se ajusta a las exigencias del artículo 12.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU)".
La STS 16-9-2022 recuerda la exposición de motivos de la Lec en la que se reseña que"la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]". Y concluye el Alto Tribunal señalando que "en consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario". De hecho, la STS 11-6-2012 ya confirmó en su día lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación que había mantenido la doctrina que se acaba de exponer.
En el mismo sentido pueden citarse, en fin, las SSAP Almería -Sección 1ª-17-1-2013, Málaga -Sección 5ª- 21 y 23-12-2022 , Granada -Sección 4ª- 26-1-2018 , Las Palmas -Sección 5ª- 15-1-2022 y Barcelona -Sección 17ª- 14-7-2022 entre muchas otras.
10.-En el supuesto enjuiciado, no se produce en opinión de esta sala ninguna vulneración del art. 250.7 Lec. La juzgadora de instancia, en contra de lo que se sostiene en el recurso, no entra a valorar la validez, eficacia y alcance del título alegado por la Sra. Delia sino que se limita a reseñar que esa cuestión queda totalmente huérfana de prueba, es decir, que no se acredita la existencia de ningún título que pueda legitimar la ocupación del inmueble por parte de la demandada. Y se añade por la Sra. Jueza "a quo", con cita de jurisprudencia, que el hecho de abonar los suministros del inmueble (electricidad, gas y agua) que constituyen gastos de consumo, no supone ningún título legitimador de la posesión de la finca. Este pronunciamiento, no desvirtuado en el recurso en forma alguna, tiene, en fin, perfecta cabida en el seno de un juicio de desahucio por precario como el presente.
CUARTO.- La incongruencia interna de la sentencia con vulneración del art. 218 Lec .
11.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 Lec cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la congruenciaexige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia,adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio , recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
Por otra parte, la STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".
12.-En el supuesto de autos, no se aprecia, de acuerdo con la doctrina expuesta, ninguna infracción del principio de congruencia toda vez que a todas las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación se da cumplida, clara y bastante extensa respuesta en los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia de instancia. Tampoco apreciamos, en fin y contra lo que se denuncia en el recurso, ninguna contradicción en el contenido de la resolución que pudiera constituir un supuesto de incongruencia interna de la misma.
QUINTO.- La eficacia de una nota registral para acreditar la titularidad del inmueble. La existencia de un título que pueda legitimar la posesión de la demandada.
13.-En el supuesto enjuiciado, la demandada afirma que la aportación de una nota registral por parte de la actora no resulta suficiente para acreditar la titularidad del inmueble que alega y, además, sostiene que su posesión del inmueble está amparada por una relación arrendaticia que se ha acreditado con documentación que, entiende, no ha sido valorada por la juzgadora de instancia.
Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida.
14.-La parte actora aporta con su demanda una nota del Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat en la que se indica que adquirió la titularidad del inmueble mediante escritura pública de aportación fechada el 10-9-2018. Cabe recordar ahora que el art. 38 LH establece la presunción de veracidad de los derechos inscritos, presunción en la que se basa la protección registral que dispensa el art. 34 LH. Por esa razón, en nuestra sentencia de 11-10-2024 (Rollo nº 257/2023), analizando un caso similar, dijimos que "le habría sido muy fácil al demandado poder desvirtuar el contenido de la nota acudiendo al Registro de la Propiedad y aportando otra posterior en el tiempo. Sin embargo, se mantiene totalmente pasivo sin impugnar en modo alguno el documento. (...) Pues bien, esta sala estima que, en las circunstancias concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado, sí puede atribuirse eficacia probatoria a la documentación que se acaba de citar. En efecto, en la sentencia de esta sala misma de 19-12-2013, recordando lo expuesto anteriormente en la de 24-10-2022, señalamos que las notas registrales "ciertamente según el art. 222.5 LH no dan fe del contenido del Registro. Esa función la cumplen las certificaciones registrales (222.2 y 223 y ss. LH) . Sin embargo, la información que suministran las notas no carece por ello totalmente de valor probatorio a efectos procesales si bien deberá analizarse las mismas de acuerdo con la sana crítica y poniéndolas en relación con el resto de pruebas practicadas en el procedimiento. Por otra parte, los demandados se limitan a efectuar una simple negativa genérica en su contestación y en el recurso de apelación cuando les resultaría relativamente fácil aportar información actualizada del Registro de la Propiedad para acreditar así la posible inexactitud de la ofrecida por la actora".
Resta por decirse, en fin, que la certificación registral es un documento que no resulta imprescindible en un procedimiento de desahucio por precariocomo el presente ya que únicamente tiene ese carácter en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 250.1 7ª Lec) porque así lo exige expresamente el art. 439.2 3º Lec.
En atención a todo lo anterior, cabe concluir que la titularidad de la finca de autos por parte de la actora queda debidamente acreditada".
15.-La Sra. Delia afirma que su posesión está amparada por una relación arrendaticia que ha acreditado mediante la aportación de cierta documental que la Sra. Jueza "a quo" no ha valorado. Sin embargo, como se señala en la sentencia de instancia, esta cuestión queda totalmente huérfana de soporte probatorio en el procedimiento. En efecto, no se aporta ningún contrato de arrendamiento ni tampoco documentación que pueda acreditar el pago de la renta ni de la fianza. Únicamente acompañan a la contestación las facturas de la luz, el agua y el gas (suministros del inmueble) que, por sí solas, no pueden evidenciar la existencia de un alquiler y que lo único que demuestran es que esos gastos propios del uso de la finca han sido abonados por la demandada. Sin embargo, como se ha dicho ya, ese abono no puede constituir ningún título que legitime la posesión de la finca frente a quien ostenta la propiedad de la misma. Es más, se comprueba que los documentos corresponden a los años 2021 y 2022, si bien en algunos de ellos se hace referencia a consumos del año 2020, cuando el dominio del inmueble corresponde a la actora desde mucho antes (año 2018).
Así las cosas, el recurso no puede prosperar. Procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,