Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 410/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 769/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100439
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7953
Núm. Roj: SAP B 7953:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012076923
N.I.G.: 0826642120208048918
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Saturnino
Procurador/a: Laura Benede Angusto
Abogado/a: David Olivera Campos
Parte recurrida: DIRECCION000
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Miriam Alonso Fernandez
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
Ana Maria Ninot Martínez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 1 de julio de 2025
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por D. Saturnino, representado por la Procuradora Sra. Benedé, frente a DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. López Manso:
1º) Debo declarar la existencia de un crédito del que es titular el actor D. Saturnino y a cargo de DIRECCION000 que asciende a 120.000 Euros, (que se corresponden con las rentas mensuales devengadas en su favor, en concepto de renta vitalicia en los cinco años anteriores a la presente demanda y no prescritas de conformidad con el articulo 1964 CC) .
2º) Condenando al demandado DIRECCION000 al abono de dichas sumas.Pero al tiempo y estimando parcialmente la demanda reconvencional ejercitada por DIRECCION000 frente a Saturnino:1º) Declaro la existencia de derecho de crédito en favor de la mercantil demandada DIRECCION000 y a cargo del actor Saturnino, por el importe de 1344`63 Euros en concepto de consumos de agua y luz girados en los años 2015 a 2017. 2º) Compensándose ambos créditos concurrentes y en consecuencia, reduciéndose el derecho de crédito del actor Saturnino en la suma concurrente esto es, debiendo condenarse a la mercantil demandada reconviniente DIRECCION000 a abonar al actor Saturnino la diferencia entre ambas sumas, esto es, 118.655`37 Euros. Suma ésta (118.655`37 Euros) que habrá de incrementarse con los intereses moratorios pactados de cada importe de renta mensual desde la fecha de devengo, de conformidad con lo estipulado en el contrato. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
Funda la demanda en que los litigantes suscribieron en escritura pública notarial de fecha 22 de diciembre de 2010 contrato de renta vitalicia y constitución de derecho de habitación. Su causa es que la casa sobre la que se constituye el derecho de habitación pertenece a la sociedad DIRECCION000 por aportación que hizo DON Saturnino a la sociedad mediante escritura autorizada por el mismo Notario en fecha 13 de marzo de 2008, n.º 776 de su protocolo. Y se pactó que en contraprestación, y también por el vínculo familiar que une a los socios de la mercantil con el actor, se constituyen la renta vitalicia expuesta y el derecho de uso y habitación sobre la finca a favor del rentista.
En fecha 15 de abril de 2013, las partes suscribieron contrato privado de modificación de alguna de las estipulaciones acordadas en la escritura pública descrita en el Hecho Primero de esta demanda. En concreto, y por lo que aquí interesa, el Pacto C):
"Que asimismo han acordado, en relación con la renta vitalicia mencionada en las manifestaciones anteriores, el modificar el importe de la misma y adaptarlo a la situación económica actual, por lo cual la misma queda fijada en 2,000,00 € mensuales a partir del próximo mes de mayo-2013, respetando el resto de condiciones pactadas en el otorgamiento realizado en fecha 22-12-2010.
Dicho importes de 2,000,00 € mensuales será revisado por las partes en un plazo de 10 años a contar desde el día de hoy, con la finalidad de adaptar dicha renta vitalicia a un importe inicial, siempre y cuando la situación económica y financiera de la Sociedad así lo permita."
De acuerdo con lo expuesto la mercantil demandada debía abonar al Sr Saturnino el importe de 2,000,00 € mensuales en concepto de renta vitalicia, además de los intereses devengados por los impagos al tipo pactado del EURIBOR + 0,5% anual, todo ello desde el mes de mayo de 2013.
La entidad demandada ha incumplido la obligación de pago de la renta vitalicia, pues no ha abonado ninguna cantidad desde mayo 2013. No obstante, de conformidad con el art. 1964 CC, deben considerarse prescritas las rentas mensuales cuyo vencimiento se produjo hace más de 5 años, por lo que la reclamación correspondiente a la presente demanda se limitará a las devengadas en los 5 años inmediatamente anteriores a la reclamación judicial, más los intereses de mora devengados. Se reclaman en la presente demanda 120.000,00 € correspondientes a las 60 rentas mensuales del periodo marzo 2015 a febrero 2016sic(es 2020), más una indemnización por los daños y perjuicios causados, consistente en los intereses moratorios pactados del Euribor + 0'5% anual
Alude al pleito instado en su día por la Sra Saturnino en el JPI 7 de Sabadell con el núm. 2074/2014, y que finalizó con sentencia firme n.º 1/2016, de 28 de diciembre de 2015, que desestima íntegramente la demanda, y en el cual se indicó al Sr Saturnino la procedencia de instar demanda como la presente para reclamar las rentas, siendo pretensión distinta a la allí instada, por lo cual no opera la cosa juzgada.
Invoca el art 624CCCat si bien significa que la Llei 3/2017 entra en vigor el 1 de enero de 2018 (disp. Final novena), y hasta esa fecha estaba vigente la Llei 6/2000 de 19 de juny, de pensions periòdiques (disp. Derogatoria de la llei 3/2017). Transitoriamente, por tanto, era de aplicación la mencionada Llei 6/2000, que en su capítulo III regula la pensión vitalicia en términos análogos al violari. El incumplimiento reiterado del obligado al pago faculta al acreedor a reclamar las rentas vencidas y solicitar garantías para asegurar el pago de las futuras (art. 15 de la Llei 6/2000 y art. 624-6 de la Llei 3/2017); incluso a solicitar la resolución del contrato si no se constituye garantía en el plazo de 3 meses (624-6.2 in fine Llei 3/2017).
DIRECCION000 contestó la demanda solicitando su desestimación al existir compensación de deudas entre las partes, debiendo estimarse la demanda reconvencional y la ulterior condena al actor al pago de la cantidad restante, y con costas para el actor.
Niega haber incumplido la obligación de pago de las rentas, siendo lo ocurrido que el Sr. Saturnino adeuda cantidades a la demandada, pues el pacto 2 de la escritura de 22-12-2010 estipula que durante la vigencia del contrato el rentista Sr. Saturnino se comprometía a satisfacer todos los gastos relativos a la citada finca con total indemnidad para la sociedad e igualmente se establece un derecho de entrada por parte de la sociedad al citado local previo requerimiento al rentista.
Tales gastos superan con creces las rentas devengadas resultando saldo favorable a la mercantil, como se indica en la reconvención, solicitando que estimada dicha reconvención se compensen créditos, desestimándose la demanda y estimándose la reconvención en la cantidad resultante.
Pasó a su vez a formular
Relata que según lo pactado desde enero de 2011 el Sr Saturnino debía abonar los siguientes gastos del inmueble:
-Préstamo hipotecario suscrito a 23-1-2009 que gravaba la finca, siendo la cuantía mensual desde enero de 2011 hasta la actualidad de 2.603,64€, esto es, 9 años y 6 meses, en total 114 meses que supone una deuda de 296.814,96€.
-Gastos suministros (docs 3 a 9 de demanda(tasa licencias, impuestos obra, IBI, vados, reparaciones, agua, luz)son 5.724,68€, totalizando los 302.539,64€
Niega adeudar cantidad alguna por los conceptos indicados por la contraria:
Refiere que teniendo la intención el Sr. Saturnino de transmitir sus bienes a sus hijos y herederos Doña Rita y Don Everardo, administradores mancomunados de la mercantil, por ello transmitió a título gratuito diversos inmuebles a la mercantil, uno de ellos la finca autos( DIRECCION001 de Barberá del Vallés). En 2009 la mercantil obtuvo un préstamo hipotecario sobre las dos fincas, una de ellas la de autos. Y en 2010 para asegurarse ingresos estables para su jubilación, se constituyó la renta vitalicia y el derecho de uso sobre la finca.
-En cuanto al derecho de uso y habitación sostiene que inicialmente no lo disfrutó al convivir con su esposa en otro domicilio. Pero al separarse intentó poder usar la finca, lo cual le fue impedido por su hijo Don Saturnino, administrador de la mercantil, encontrándose que no cobraba renta desde un principio, y además no podía residir en la finca, instando el pleito precedente, sin resultado favorable, y se instó luego querella contra su hijo el cual fue finalmente absuelto. Por tanto nunca ha vivido ni podido vivir en el inmueble.
En cuanto a los gastos que obligaba el Sr. Saturnino a asumir respecto a la finca "se compromete a satisfacer todos los gastos relativos a la citada finca con total indemnidad para la sociedad...", entiende que concurre pluspetición, pues reclamándose las cuotas impagadas del préstamo hipotecario desde enero de 2011(296.814,96€) concurre prescripción de la acción ( art 1966CC) al no ser persona obligada por el préstamo a hipotecario, por lo que rige el plazo quinquenal de dicho precepto, con lo que las exigibles deben limitarse a las de los últimos cinco años, que suman sólo 60 meses, a razón de 2.603,64€ resultando sólo una deuda de 156.218,40€.
Además, gravando la hipoteca no sólo esta finca de Barberá del Vallès DIRECCION001(tasada en 417342,84€) sino igualmente otra en Bellver de Cerdanya tasada en 232.347,84€, que por tanto garantiza esta última finca un 35,77% de la deuda hipotecaria, entiende que la cantidad reclamada al Sr Saturnino se debería de haber reducido en ese porcentaje y siendo que la deuda garantizada con la finca de autos, que representa el 64,23%, debe resultar por ello la exigible los 100.339,07 euros tras la reducción.
Esta cantidad sería la exigible, pero sólo si se hubiera obligado el Sr. Saturnino a abonar las cuotas. Pero en el contrato sólo pactaron el pago de "gastos" sin concretar. Entiende conforme arts 1281 y ss CC que a nivel literal no se menciona la hipoteca, y que las cuotas de una hipoteca no son gastos de la vivienda, siendo posible obtener un préstamo hipotecario sin ser propietario. Y a nivel de intención de los contratantes, el que no tenia que pagar las cuotas se evidencia por la ausencia de su reclamación por parte de la mercantil, ni siquiera aprovechando la mercantil la previa demanda de ineficacia contractual instada frente a la misma para reclamar las cuotas. Y encontrándonos ante contrato de uso y habitación, en cuanto a gastos el art 562.1CCCat dispone que "corren a cargo del que tiene derecho de habitación los gastos de la vivienda que sean individualizables y que deriven de la utilización que hace de la misma, así como los gastos correspondientes a los servicios que haya instalado o contratado", en cuyo concepto no entran las cuotas hipotecarias, no siendo gasto de la vivienda ni derivan del uso que pueda hacer, ni de hecho la ha usado nunca. Lo mismo se deduce de la aplicación del art 561-13CCCat por remisión del art 562-1CCCat.
-En cuanto a los otros gastos reclamados: Refiere que en cuanto a los documentos 3,4 y 7 aluden a tasas por obras y a la factura de la obra, pero conforme arts 561-12 apartados 1 y 2 por remisión del art 562.1, todos CCCat, el habitacionista ha de atender al mantenimiento de la finca que ocupa y a las reparaciones ordinarias, no presumiéndose el carácter ordinario de la reparación, debiendo probarlo el que reclama, lo que no hace. Y el doc 7 es factura referida a instalación de luces halógenas, que parecen ser una mejora, lo que no es prueba suficiente. Y al no haber ejercido el derecho de uso y habitación, aun si fuera reparación necesaria, no está obligado a su pago.
Además opone prescripción pues instándose la demanda el 18-8-2020 resulta que:
Doc 3 de demanda, es por obras menores en c/ DIRECCION002 de Barberà del Vallès, no por tanto en la vivienda de autos DIRECCION001.
Doc 4, es el impuesto de construcciones, instalaciones y obras emitido el 14-7-2015, con lo que el 18-8-2020 había prescrito la acción para reclamarlo, además de no ser gasto inherente al derecho de habitación sino obras contratadas por la mercantil demandada.
El IBI no es gasto de la vivienda sino tributo que grava el derecho de propiedad conforme art 61 y 63 de la LHL, no el uso y habitación.
Doc 5, IBI de varios ejercicios, se reitera lo expuesto y además que los cinco primeros recibos sí han prescrito al ser la fecha de emisión y pago el 29-7-2015. El del 4º trimestre de 2016(330,74€) no se prueba el pago. En cuanto al 2017 se reclama 340,54€ pero en el documento sólo se prueba pago por 85,12€. De los ejercicios 2018 y 2019 sólo se adjunta liquidación del Ayuntamiento sin prueba del pago del impuesto. Y en el 2020 sólo se adjunta liquidación del 4º trimestre pero sin probarse el pago.
En cuanto a tasa por vado resulta que no es gasto por el uso y habitación sino impuesto del deudor, que es el propietario. Pero además la tasa de 2015, de 54,18€ se pagó el 19-3-2015 con lo que está prescrita. Las de 2017, 2018, 2019 y 2020 sólo se aporta la liquidación municipal pero no se prueba el pago de la tasa.
En cuanto a consumos de agua y de luz del 2015 en adelante (docs 8 y 9) no resultan exigibles las facturas anteriores a 18-8-2015.
Añade que la mercantil demandada tiene su domicilio social en dicho inmueble DIRECCION001, y entiende que incluso su administrador el Sr Saturnino Prat tiene allí su domicilio.
En síntesis, entiende no exigibles las cuotas hipotecarias por no estar incluidas en el concepto de "gastos" a cargo del Sr Saturnino de la cláusula 2 del contrato, no mencionándose la obligación hipotecaria como gasto a cargo del rentista, pues no es obligación que derive de la propia finca (ni inherente a la propiedad ni a la posesión o uso de la misma), sino que deriva de un contrato de préstamo concertado con anterioridad, por sujetos distintos al rentista, y respecto del cual la finca es una garantía real. Negando además la existencia de actos coetaneos o posteriores que evidencien la intención de las partes de incluir las cuotas hipotecarias como gasto a cargo del rentista al no haberse pagado ni reclamado nunca antes y "siendo además ilógico que el rentista asumiese tal obligación, en la medida en que la obligación hipotecaria (en cuantía mensual de 2.60364 Euros) es incluso superior a la renta pactada en favor del rentista (que a partir de 2013 era de 2000 euros mensuales)."
Además y conforme interpretación del art 1.286CC acudiendo al tipo contractual de derecho de uso y habitación, concretamente al art 562.11 CCCat, al no derivar la cuota hipotecaria de la utilización de la vivienda no puede entenderse la misma como gasto ex lege. Lo que igualmente se desprende de los invocados arts 561-13 CCCat y 562.1CCCat.
-Y en cuanto a los gastos de suministros, sólo siendo exigibles los gastos de vivienda individualizables y que deriven de la utilización de la vivienda, así como los gastos o servicios instalados o contratados( art 562.11CCCat), concluye que no son debidos los vados, impuesto de obra e IBIS, que gravan la propiedad, no derivando del uso ni hay pacto expreso para su pago.
Tampoco las facturas de reparación al no constar que se trate de gastos para atender al mantenimiento de la finca y a las reparaciones ordinarias de la vivienda (únicas que el CCCat en su artículo 561 contempla a cargo del habitacionista) habida cuenta de que se trata de una factura que describe como trabajos a realizar la instalación de luces halógenas, concepto que excede del de la reparación ordinaria, sin ofrecerse por el demandado prueba de la naturaleza de dicha reparación.
Y siendo los únicos incluibles los gastos de agua y luz, no comparte el plazo prescriptivo indicado en demanda sinó que el aplicable es el de 10 años del artículo 121.20 CCCat, que debe computarse desde el momento en que el crédito quedó insatisfecho y que es cuando nace para el actor la posibilidad de ejercitar la acción, lo que aquí se produce a partir de 2015 en que se generan las primeras facturas por consumos, por lo que presentada la demanda reconvencional en que se reclaman tale sumas en agosto de 2020, no puede entenderse prescrita la acción para reclamar tales consumos de luz y agua.
Y aportadas las facturas correspondientes a los consumos de agua y luz girados en los años 2015 a 2017 (bloque documental 8 de los acompañados a reconvención) el importe total de tales consumos asciende a 1344`63 Euros.
Oponiendo la compensación en las cantidades indicadas y sin costas al estimarse parcialmente -tras compensar- la demanda y la reconvención.
Frente a dicha Sentencia la parte
-Invoca la existencia de incongruencia omisiva pues en la audiencia previa el Sr. Saturnino planteó como cuestión previa la actualización de la cantidad reclamada incrementándola en 18.000 euros, correspondientes a las 9 mensualidades de la renta vitalicia pactada entre las partes, vencidas desde la admisión a trámite de la demanda de fecha 9 de julio de 2020, resultando así una reclamación total de 138.000 euros. La parte contraria no se opuso a esta ampliación de la cantidad reclamada, toda vez que por su parte solicitó, también como cuestión previa, la ampliación de la cantidad que reclamaba con la suma de las cuotas del préstamo hipotecario vencidas que, según afirmaba, el Sr Saturnino se había comprometido a pagar. En la sentencia objeto de apelación, no hay contestación expresa por parte de la juzgadora a esta petición.
-Invoca error en la apreciación de la prueba pues al hilo del hecho controvertido referido a si no llegó a residir en el inmueble, sí que ha quedado probado con el interrogatorio del demandado, cuyo representante reconoció que el inmueble es domicilio fiscal de la demandada y particular del representante, y haber impedido al actor poder usar la vivienda, todo ello conforme la testifical del Sr. Víctor, docs 1 y 2 de la contestación a la reconvención y doc 3 de contestación(sentencia penal que da por probado que el actor no puede acceder al inmueble a partir de marzo de 2015.
Pero sorprendentemente la sentencia apelada contiene el pronunciamiento que se transcribe:
"Y aportadas las facturas correspondientes a los consumos de agua y luz girados en los años 2015 a 2017 (bloque documental 8 de los acompañados a reconvención) el importe total de tales consumos asciende a 1344`63 Euros. Es por ello que debe declararse la existencia de dicho derecho de crédito en favor de la mercantil demandada y a cargo del actor, por el importe que acabamos de mencionar esto es 1344`63 Euros estimándose parcialmente la demanda reconvencional ejercitada." Entiende erróneo este razonamiento pues tales gastos no derivan de su uso del inmueble que posee el demandado, con lo que no pueden imputarse la actor tales gastos conforme art 562-11CCCat.
La demandada/reconviente DIRECCION000
Y no hay error en la apreciación de la prueba pues el Sr Saturnino sí hizo uso de la vivienda hasta una fecha en concreto que como mínimo debe datarse en el 2015, por lo que además de ser innecesario el ejercicio del uso efectivo, incluso debe entenderse que se ejercitó.
La parte
Entiende que yerra la sentencia pues el sentido literal del pacto es la asunción de todos los gastos por el Sr Saturnino incluyéndose por ello la hipoteca, la cual en la propia escritura se describe como carga, prueba evidente de la inclusión de la misma como gasto, con lo que debe prevalecer la interpretación literal. En ningún momento se pactó que sólo asumiera gastos derivados del uso, como sostiene la sentencia, corroborando el testigo Sr. Isaac -porque lo habló con el Sr. Saturnino- que se incluían todos los gastos incluida la hipoteca. Y las modificaciones de los importes a abonar como renta vitalicia han coincidido a lo largo de los años con las modificaciones en las cuotas hipotecarias, algo totalmente determinante a la hora de analizar la realidad del pacto contractual.
Añade que el simple hecho de que nunca se haya abonado el importe denominado como renta vitalicia se justifica con que nunca se ha cumplido con la obligación de pagar la cuota hipotecaria. El actor nunca reclamó la renta vitalicia porque ya conocía sobradamente que estaba incumpliendo con su parte. De igual forma, la demandada nunca reclamó el pago de la cuota hipotecaria pues lo compensaba con el pago del crédito hipotecario. La justificación del actor, tal y como se acreditó en el acto del juicio oral, fue que no lo pagaba pues no usaba el inmueble, algo que fue una decisión personal y no imputable a la mercantil.
Refiere que el Juzgador interpreta aplicando la normativa relativa al uso como el art. 561 o 562.11 del CCCat, pero nada más lejos de la realidad, ya que se trata de una obligación en la que ambas partes tienen contraprestaciones. Se impide con este contrato la venta a terceros de un inmueble con cargas hipotecarias, se impedía incluso el arrendamiento y ello debe suponer unas obligaciones al actor más allá de un simple habitacionista, como se pretende.
Por tanto deben incluirse todos los gastos pues de hecho, todas las facturas que se reclaman provienen de consumos que se realizaron por el actor en la vivienda, pues los pactos de la escritura de 22-12-2010 y su modificación constituían una obligación sinalagmática, no una liberalidad de la empresa a favor del Sr Saturnino. Y al no cumplir éste sus obligaciones tampoco lo hizo la mercantil, la cual con tales pactos pretendía obtener un beneficio, ya que con el Sr Saturnino no se tenía ningún tipo de obligación personal.
Así las cosas ciertamente no se pronunció ni razonó nada en sentencia sobre las mismas, por lo que aquí interesa sobre la ampliación de 18.000 euros pedida por el Sr. Saturnino que es quien apela por esta omisión. En esta tesitura lo cierto es que como recuerda la
-Respecto a los gastos de luz y agua estimados en instancia y referidos a facturas correspondientes a los consumos de agua y luz girados en los años 2015 a 2017 (bloque documental 8 de los acompañados a reconvención) por importe de 1.344,63 Euros, del examen de la prueba obrante se desprende que no existe acreditación de que en tales años 2015 a 2017 viviera el Sr. Saturnino en dicho inmueble y por ende generara con el uso de luz y agua tales gastos, lo que no tiene en cuenta la sentencia apelada.
En efecto en juicio a ser interrogado el administrador de la demandada e hijo del demandante, si bien refiere el Sr. Saturnino que su padre entre 2015 y 2017 vivía en el inmueble de DIRECCION001, igualmente indica al ser preguntado por la contraria que
-Respecto a los gastos restantes no estimados en instancia frente a cuyo pronunciamiento se alza en apelación DIRECCION000, debe desestimarse el recurso en esto: De entrada porque no argumenta la apelante sobre los concretos motivos de desestimación de cada uno de dichos gastos, salvo la genérica referencia a encontrarse entre los pactados, esto es (doc 1 de demanda) tratarse de GASTOS "relativos a la citada finca" a que alude el contrato de 2010.
Pero procede confirmar lo resuelto en la sentencia, y entender conforme lo pactado y, ante la falta de concrección o especificación del tipo de gastos, que se ha de estar a los previstos legalmente para el tipo contractual suscrito, que ya se ha indicado que son los que guardan relación con el uso de la vivienda, que es el derecho conferido al Sr Saturnino(asi art 562.11CCCat "gastos de vivienda individualizables y que deriven de la utilización de la vivienda, así como los gastos o servicios instalados o contratados").
Por lo cual cabe concluir con la sentencia apelada que no son debidos los vados, impuesto de obra e IBIS(docs 3 a 6 de la reconvención), que gravan la propiedad(así el IBI según arts 60, 61.1d), y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Y el vado según el art 20.3 h). Y en todo caso no derivando su devengo de un uso probado de la finca por parte del Sr. Saturnino, pues como se ha razonado no se acredita en autos que en las fechas de las facturas (2015 en adelante) viviera en la finca y de hecho ni podía vivir allí al impedirlo su hijo. Además el doc 3 se refiere a otra finca(c/ DIRECCION002).
Tampoco las facturas de reparación, al no constar que se trate de gastos para atender al mantenimiento de la finca y a las reparaciones ordinarias de la vivienda, pues se alude por ejemplo a suministro de diferencial magentotérmico y cable libre halógenos entre otros(doc 7 de la reconvención), sin que se pruebe que ello obedezca a una reparación, sinó sólo a una instalación, lo que excede de la reparación ordinaria. No sirve lo declarado en el interrogatorio por el Sr. Saturnino sobre
En conclusión, procede, estimar en parte el recurso de apelación instado por el Sr. Saturnino y desestimar el recurso de apelación de la mercantil, y en su consecuencia procede REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar procede:
ESTIMAR la demanda instada por el Sr. Saturnino, condenándose a DIRECCION000 a abonar al Sr. Saturnino la cantidad de 120.000 euros, más los intereses moratorios pactados de cada importe de renta mensual desde la fecha de devengo, de conformidad con lo estipulado en el contrato, así como ( art 394.1LEC) al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Y DESESTIMAR la reconvención instada por DIRECCION000, condenándose a la misma ( art 394.1LEC) al pago de las costas causadas al Sr. Saturnino con motivo de dicha reconvención.
Fallo
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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