Sentencia Civil 690/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 690/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 988/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 690/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100658

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12619

Núm. Roj: SAP B 12619:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208108903

Recurso de apelación 988/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 556/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012098822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012098822

Parte recurrente/Solicitante: Justiniano, CANCARA 2003, S.L.P.

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez, Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: Luis Brun Menendez

Parte recurrida: PUGNANS CONFODITUR, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Victor Ferrer Garcia, CRISTINA RAMÓN GARCÍA

SENTENCIA Nº 690/2024

Magistrados/Magistradas:

- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

- Ana Maria Ninot Martinez

- Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 17 de octubre de 2024

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 7 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 556/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel González González, en nombre y representación de Justiniano y CANCARA 2003, S.L.P. contra la Sentencia de 10 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de PUGNANS CONFODITUR, S.L..

SEGUNDO:El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PRIMERO.-Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por PUGNANS CONFODITUR, SL y, en consecuencia, condenar a CANCARA 2003, SLP y DON Justiniano a abonar a la actora el importe de 100.000 euros; cantidad que deberá incrementarse con sus respectivos intereses en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO.-Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada".

TERCERO:El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2024.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

La demanda presentada por Pugnans Confoditur, S.L. se dirige contra CANCARA 2003, S.L.P. y Justiniano, arquitecto y titular de la mencionada sociedad. La reclamación se basa en el incumplimiento de la Cláusula 3.2 de un acuerdo firmado el 13 de mayo de 2010, en el marco de un contrato relacionado con la rehabilitación de una vivienda propiedad de Pugnans, ubicada en Barcelona.

En 2008, Pugnans contrató a CANCARA 2003, S.L.P., cuyo titular es Justiniano, para llevar a cabo la redacción del proyecto de rehabilitación integral de la vivienda y para la dirección técnica de las obras, así como para el control cualitativo y cuantitativo de las mismas. Simultáneamente, Pugnans contrató también a CUBESCAT XXI, S.L., otra empresa administrada por Justiniano, para la ejecución de las obras bajo la modalidad de "llave en mano", por un precio inicial de 1.980.48,61 euros más IVA. Desde el comienzo del proyecto, surgieron múltiples problemas que afectaron al desarrollo normal de la obra, como retrasos significativos en su finalización, graves defectos en la calidad de los trabajos realizados y, además, la falta de pago a los subcontratistas a pesar de que Pugnans había abonado las certificaciones de obra en tiempo y forma. Ante estas irregularidades, Pugnans se vio obligada a asumir sobrecostes, a pagar directamente a los subcontratistas y a intervenir en la dirección de la obra, algo que no le correspondía.

Como consecuencia de estas dificultades, las partes decidieron suscribir el 13 de mayo de 2010 un acuerdo de liquidación y entrega provisional de la obra, cuyo objetivo era regular la situación económica con los subcontratistas y formalizar la entrega provisional de la vivienda. Además de la liquidación de los trabajos, este acuerdo incluyó una Cláusula 3.2 esencial para Pugnans. En esta cláusula, se establecía que Justiniano y CANCARA 2003, S.L.P. se comprometían a "no utilizar la imagen de la Vivienda en ninguna comunicación ni soporte ni publicitar la misma en ningún medio ni para ninguna finalidad, renunciando expresamente a los derechos que pudieran corresponderles en esta materia, y obligándose a satisfacer a la Propiedad en caso de incumplir el presente pacto, en concepto de penalidad, la suma de 100.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de socios y administradores para el caso de que sea una persona jurídica la que incurra en dicho incumplimiento". Esta prohibición era de suma importancia para Pugnans, que no deseaba que su imagen o la del proyecto se vinculara públicamente con Justiniano o sus empresas, debido a los graves problemas sufridos durante la ejecución de la obra. La penalidad de 100.000 euros pactada en caso de incumplimiento estaba destinada a proteger a Pugnans de cualquier uso indebido de las imágenes de la vivienda y se consideraba un compromiso fundamental para la parte demandante.

A pesar de la claridad y contundencia de la Cláusula 3.2, en marzo de 2019, Pugnans descubrió que imágenes de la vivienda estaban siendo publicadas en la página web del despacho de arquitectura de Justiniano ( DIRECCION000), lo que constituía un claro incumplimiento del acuerdo firmado en 2010. Las imágenes permanecieron publicadas durante al menos cuatro meses, hasta que Pugnans requirió formalmente su retirada en julio de 2019. Esta publicación no fue accidental ni fruto de un descuido, sino una acción deliberada de los demandados, quienes reconocieron haber utilizado las imágenes de la vivienda en su portafolio profesional. En respuesta a los requerimientos de Pugnans, Justiniano admitió la publicación de las imágenes, pero argumentó que esta acción no constituía un incumplimiento contractual, ya que solo se había limitado a mostrar las fotografías en su portafolio como parte de su trabajo profesional. Sin embargo, Pugnans sostiene que esta justificación no es válida, ya que la Cláusula 3.2 es absolutamente clara al prohibir cualquier utilización de las imágenes de la vivienda, en cualquier medio o soporte y para cualquier finalidad, sin excepción.

La reclamación presentada por Pugnans se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255 del Código Civil, que permite a las partes pactar las condiciones que consideren oportunas, siempre que no sean contrarias a la ley. Una vez que las partes acordaron la prohibición absoluta de utilizar las imágenes de la vivienda y fijaron una penalidad de 100.000 euros en caso de incumplimiento, estas condiciones tienen fuerza de ley entre ellas conforme al artículo 1.091 del Código Civil. En este caso, Pugnans alega que el incumplimiento de la Cláusula 3.2 ha sido total, ya que los demandados no solo publicaron las imágenes de la vivienda, sino que lo hicieron durante un periodo prolongado de tiempo y en un espacio digital con fines profesionales, lo que contraviene directamente lo acordado. Además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las cláusulas penales, no cabe moderación de la penalidad pactada cuando el incumplimiento es total, como en este caso, ya que el supuesto de hecho encaja plenamente en lo previsto en la Cláusula 3.2. Por tanto, Pugnans reclama el pago íntegro de la penalidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La contestación a la demanda presentada por CANCARA 2003, S.L.P. y Justiniano, se niega el incumplimiento de la Cláusula 3.2 del acuerdo de liquidación firmado el 13 de mayo de 2010. En esta contestación, se argumenta que la cláusula, que prohíbe utilizar y publicitar la imagen de la vivienda, no es aplicable a las circunstancias alegadas por Pugnans Confoditur, S.L., y que la publicación de las imágenes de la vivienda en la página web del Sr. Justiniano no supone un incumplimiento, sino el ejercicio de los derechos morales que le corresponden como autor de la obra arquitectónica.

La Cláusula 3.2 del acuerdo de liquidación, citada tanto en la demanda como en la contestación, dice textualmente:

"Igualmente, tanto D. Justiniano como CANCARA 2003, S.L. se obligan a no utilizar la imagen de la Vivienda en ninguna comunicación ni soporte ni publicitar la misma en ningún medio ni para ninguna finalidad, renunciando expresamente a los derechos que pudieran corresponderles en esta materia, y obligándose a satisfacer a la Propiedad en caso de incumplir el presente pacto, en concepto de penalidad, la suma de 100.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de socios y administradores para el caso de que sea una persona jurídica la que incurra en dicho incumplimiento".

La contestación sostiene que el Sr. Justiniano, como autor de la obra arquitectónica, tiene derechos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, incluyendo derechos morales que le permiten utilizar imágenes de la obra para fines profesionales, como la inclusión de las mismas en su portafolio de trabajos. La publicación de unas fotografías pequeñas y parciales de la vivienda en la página web de su estudio no constituye una publicidad comercial o infracción de la cláusula, sino un ejercicio de su derecho moral como creador, que incluye el derecho a que se le reconozca como autor de la obra.

Asimismo, se argumenta que interpretar la cláusula de manera que se prohíba este derecho sería contrario a la ley, ya que implicaría vulnerar los derechos morales inalienables que la ley otorga a los autores. Además, se insiste en que las fotografías publicadas no revelan información identificable sobre la vivienda ni sobre los propietarios, y que su uso en la web no ha causado ningún daño a Pugnans Confoditur, S.L.

Por tanto, la defensa argumenta que no ha existido incumplimiento de la cláusula, que la reclamación de 100.000 euros es desproporcionada, y que no se ha producido ningún perjuicio derivado de la publicación de las imágenes en la página web del Sr. Justiniano.

SEGUNDO: Sentencia de instancia.

La sentencia de instancia profundiza en la distinción crucial entre los derechos morales de autor y los derechos patrimoniales que el Sr. Justiniano detenta como arquitecto de la vivienda objeto del litigio, y de cómo estos han sido gestionados contractualmente, lo que resulta determinante para desestimar su alegación de vulneración del derecho moral de paternidad. El tribunal deja claro que la Cláusula 3.2 del contrato es clave en este litigio, ya que establece límites claros sobre los derechos de explotación patrimonial, y a la vez aborda la aplicación de la cláusula penal, cuya validez queda ratificada y no puede ser moderada debido al incumplimiento total de las obligaciones por parte de Justiniano.

Desde el punto de vista de los derechos morales de autor, reconocidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el arquitecto posee derechos irrenunciables e inalienables, entre los cuales destaca el derecho a la paternidad, que garantiza el reconocimiento de Justiniano como autor de la obra. Sin embargo, la sentencia subraya que este derecho nunca ha sido cuestionado en el litigio. Pugnans Confoditur, S.L. en ningún momento ha impugnado la paternidad de Justiniano sobre la obra, lo cual significa que su derecho moral de autor no ha sido vulnerado. Por lo tanto, el tribunal rechaza de plano cualquier alegación en este sentido.

El derecho moral de paternidad confiere al autor el reconocimiento permanente de su condición de creador de la obra, pero la sentencia deja claro que este derecho no otorga una libertad ilimitada al autor para utilizar y explotar patrimonialmente la obra en contravención de los acuerdos contractuales. Aquí es donde radica el error en la argumentación de Justiniano. La Cláusula 3.2 del contrato no afecta en absoluto su derecho moral a la paternidad, sino que se centra en la limitación de los derechos patrimoniales relacionados con la obra, es decir, el uso, la difusión o la explotación económica de las imágenes de la vivienda. Dichos derechos patrimoniales son de naturaleza disponible, lo que significa que pueden ser cedidos o limitados mediante un contrato. En este caso, Justiniano renunció voluntariamente a ciertos derechos patrimoniales al firmar el contrato.

La Cláusula 3.2 del contrato es clara y concluyente en cuanto a la prohibición de utilizar la imagen de la vivienda: "se obligan a no utilizar la imagen de la Vivienda en ninguna comunicación ni soporte ni publicitar la misma en ningún medio ni para ninguna finalidad". Esta cláusula prohíbe categóricamente la explotación de las imágenes de la vivienda en cualquier medio o plataforma, tanto física como digital, y para cualquier propósito, ya sea comercial, promocional o incluso personal. Justiniano, al publicar las imágenes de la vivienda en su página web profesional, ha incumplido de manera clara esta disposición. La sentencia de instancia señala que dicha publicación constituye un acto de publicidad implícita, puesto que el portafolio digital de un arquitecto tiene una finalidad promocional evidente, dado que se utiliza para mostrar su obra profesional a un público externo, potencialmente interesado en sus servicios. El hecho de que las imágenes se hagan públicas en un medio accesible a terceros implica que se está utilizando la obra para un fin promocional, lo cual está prohibido por el contrato. La defensa de Justiniano basada en la intención no comercial de la publicación carece de fundamento, ya que el contrato no distingue entre fines comerciales y no comerciales; prohíbe el uso de las imágenes en cualquier contexto y para cualquier propósito.

Además, la sentencia subraya que la vivienda no es considerada una obra singular dentro de los parámetros que establece la Ley de Propiedad Intelectual. Para que una obra arquitectónica reciba un nivel de protección especial como obra singular, debe poseer características excepcionales que la doten de un valor único, artístico o innovador. En este caso, la vivienda en cuestión no cumple con estos requisitos de originalidad o singularidad, lo cual refuerza la conclusión de que el uso de las imágenes debe estar completamente sujeto a las disposiciones del contrato. Dado que la vivienda no es una obra singular, Justiniano no puede reclamar una protección adicional basada en su carácter excepcional. Esto limita aún más sus argumentos de defensa, ya que la obra en cuestión solo goza de la protección básica que otorga la Ley de Propiedad Intelectual para obras ordinarias.

Otro aspecto relevante que analiza la sentencia de instancia es la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato. Al quedar claro que Justiniano infringió la Cláusula 3.2 al utilizar y publicitar las imágenes en su página web, se activa la cláusula penal, que estipula una penalización de 100.000 euros en caso de incumplimiento. La sentencia subraya que esta penalización fue pactada libremente entre las partes, conforme a la autonomía de la voluntad que rige los contratos, en virtud del artículo 1255 del Código Civil, que permite a las partes establecer los pactos y condiciones que consideren oportunos, siempre que no contravengan las leyes, la moral o el orden público. Esta penalización es una sanción previamente acordada que busca compensar el daño causado por el incumplimiento, y su cuantía fue aceptada por Justiniano al firmar el contrato.

La sentencia también aborda la posible moderación de la cláusula penal, prevista en el artículo 1154 del Código Civil, que permite reducir la pena si el incumplimiento ha sido parcial o de escasa gravedad. Sin embargo, en este caso, la infracción es total, ya que Justiniano no solo incumplió con el pacto de no utilizar las imágenes, sino que las hizo públicas en un medio accesible a terceros, lo cual contraviene por completo la Cláusula 3.2. Dado que no hay un cumplimiento parcial o defectuoso, sino un incumplimiento total, la sentencia concluye que no hay fundamento legal para moderar la penalización. Al tratarse de un incumplimiento pleno de las obligaciones contractuales, la cláusula penal debe aplicarse en su totalidad.

El incumplimiento contractual de Justiniano es claro y contundente. La Cláusula 3.2 fue acordada expresamente por las partes para prohibir el uso de las imágenes de la vivienda en cualquier medio y para cualquier finalidad, y Justiniano violó esa prohibición al incluir las imágenes en su portafolio digital. Este uso no autorizado constituye una infracción directa de sus obligaciones contractuales. Al ser un incumplimiento total y no parcial, Justiniano no tiene argumentos válidos para cuestionar la validez de la cláusula penal ni para solicitar su moderación. La sentencia confirma que Justiniano no ha respetado lo pactado y que su conducta ha infringido de manera plena la Cláusula 3.2, lo cual activa automáticamente la cláusula penal por la suma de 100.000 euros.

Con relación a los derechos patrimoniales, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece claramente que "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación". Estos derechos son los que permiten al autor explotar económicamente su obra, pero, a diferencia de los derechos morales, pueden ser cedidos, limitados o renunciados mediante un contrato. En este caso, Justiniano aceptó renunciar a estos derechos patrimoniales al firmar el contrato con Pugnans Confoditur, S.L., limitando su capacidad para utilizar y publicitar las imágenes de la vivienda.

TERCERO: Recurso de apelación

El Recurso de Apelación presentado por Justiniano y Cancara 2003, S.L.P. contra la Sentencia Nº 135/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Barcelona, plantea una serie de cuestiones relativas al fallo que condenó a los apelantes a pagar una penalidad de 100.000 euros por la supuesta infracción de la Cláusula 3.2 del acuerdo de 13 de mayo de 2010, al haber publicado imágenes de una vivienda en su página web.

El principal argumento del recurso se basa en la defensa de los derechos morales de autor de Justiniano, establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Según la defensa, la sentencia recurrida vulnera estos derechos al no reconocer que la publicación de las imágenes de la vivienda en el portafolio digital de Justiniano no puede considerarse un acto de publicidad prohibido, sino un ejercicio legítimo de su derecho a la paternidad de la obra arquitectónica. El artículo 14 de la LPI establece que el derecho de paternidad, es decir, el derecho a ser reconocido como autor de una obra, es irrenunciable e inalienable, lo que significa que el arquitecto tiene derecho a reivindicar su autoría sobre la vivienda en cualquier momento, incluso después de haber cedido los derechos de explotación comercial o patrimonial.

El apelante critica que la sentencia de instancia haya equiparado la publicación de las imágenes de la vivienda en la página web con un acto de publicidad, argumentando que el acceso a estas imágenes en un portafolio digital es comparable a la inclusión de un proyecto en un currículum o portafolio profesional, lo cual no debería considerarse como un uso comercial o publicitario en el sentido tradicional. En este sentido, se sostiene que la página web de Justiniano no tiene fines comerciales, sino que simplemente refleja su trayectoria profesional, y que la inclusión de las imágenes de la vivienda es parte de un ejercicio natural y necesario de su derecho moral a ser reconocido como el autor de la obra.

El recurso también plantea que la Cláusula 3.2 del acuerdo, en la que se prohíbe cualquier forma de publicidad de la vivienda, no puede interpretarse como una renuncia de los derechos morales de autor. La defensa recalca que los derechos morales no pueden ser objeto de renuncia, y que impedir al Sr. Justiniano la posibilidad de mostrar su trabajo arquitectónico en su portafolio digital contraviene lo dispuesto en la LPI. Además, el apelante señala que en ningún momento se niega que la autoría de la obra corresponda a Justiniano, por lo que la prohibición de publicitar no debería interpretarse como una limitación de su derecho a ser reconocido como el arquitecto del proyecto.

El argumento adicional presentado en el recurso es que la sentencia hace una interpretación errónea del concepto de publicidad. Según la apelación, la publicación de imágenes en una página web accesible no debería considerarse como un acto de publicidad prohibido, ya que la página en cuestión no tiene un fin comercial, ni busca promocionar la vivienda o atraer nuevos clientes, sino que se limita a documentar el trabajo del arquitecto en su portafolio profesional. En este sentido, la apelación señala que Justiniano se abstuvo de realizar cualquier tipo de publicidad comercial tradicional, como podría ser la publicación de la vivienda en revistas especializadas o su participación en concursos de arquitectura, lo que sí habría sido un uso comercial del proyecto.

La oposición al recurso de apelación presentado por Pugnans Confoditur, S.L. se refuta la argumentación de los apelantes, Justiniano y Cancara 2003, S.L.P., principalmente sobre la base de que su recurso trata de desviar la atención de un claro incumplimiento contractual relacionado con la Cláusula 3.2 del acuerdo firmado el 13 de mayo de 2010. Esta cláusula prohíbe expresamente la utilización o publicación de imágenes de la vivienda en cualquier medio o soporte, estipulando una penalidad de 100.000 euros en caso de incumplimiento.

Uno de los argumentos principales del recurso de apelación, basado en los derechos morales de autor de Justiniano, es rechazado en la oposición al recurso. Pugnans señala que el debate sobre derechos de propiedad intelectual es improcedente en este procedimiento, ya que no es competencia de este tribunal evaluar si se han vulnerado esos derechos, además de que la vivienda en cuestión no ha sido calificada como obra singular u original, lo cual es necesario para que esté protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. Incluso en el caso de que la vivienda fuera considerada como singular, los derechos patrimoniales relacionados con la explotación de imágenes, que son renunciables, son los que están en juego, y no los derechos morales inalienables del arquitecto.

El escrito también refuerza que la publicación de las imágenes en la página web de Justiniano constituye un acto de publicidad, tal como lo recoge la sentencia de instancia. Esta publicación no se limita a un simple reconocimiento de autoría, sino que implica una comunicación pública con fines comerciales, ya que las imágenes se encontraban en un espacio digital abierto al público y, por tanto, accesible a cualquier tercero. Esta acción viola la prohibición estipulada en la cláusula, y la naturaleza de dicha publicación, aunque fuera en un portafolio digital, no cambia el hecho de que constituye un uso publicitario de las imágenes.

El Juzgado de Primera Instancia valoró correctamente las pruebas y determinó que la Cláusula 3.2 es clara en su redacción y alcance: prohíbe la publicación de imágenes de la vivienda en cualquier medio y para cualquier finalidad, sin excepción. La interpretación de los recurrentes de que la prohibición se refería solo a publicaciones en revistas especializadas no se sostiene ante la claridad del lenguaje del acuerdo, que abarca cualquier soporte, incluidos los medios digitales.

CUARTO: Decisión de la Sala

Desde una perspectiva estrictamente contractual, el comportamiento de Justiniano al publicar las imágenes de la vivienda en su portafolio profesional digital constituye una violación directa de la Cláusula 3.2 del acuerdo firmado con Pugnans Confoditur, S.L. el 13 de mayo de 2010.

A) Vulnera el reconocimiento de la paternidad del Sr. Justiniano sobre la obra arquitectónica objeto de litigio, conculcando el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI)

Una obra arquitectónica, proyectada o ya construida, se protegerá cuando constituya una creación humana ( arts. 1 y 5.1 TRLPI ),exteriorizada y original ( art. 10.1 TRLPI ).

Dado el carácter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tienden a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras arquitectónicas singulares, con exclusión, por tanto, de las construcciones ordinarias. En este ámbito, por las especiales características de la obra arquitectónica y de los planos y proyectos que sirven para desarrollar su concepción y permitir su ejecución, prevalece una conceptuación objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una actividad creativa que, con independencia de la opinión que cada uno pueda tener sobre los logros estéticos y prácticos del autor, dote a la obra arquitectónica de un carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes. Vease STS, Civil sección 1 del 26 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1644/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1644 ).

El informe pericial presentado por Don Luciano y Don Leoncio concluye que, aunque la vivienda es de alta calidad y cumple con los estándares de las construcciones lujosas en la zona, no puede ser calificada como una obra singular. Este informe subraya que las características del inmueble no son únicas, ya que su localización, vistas y topografía son factores externos al diseño del arquitecto, que no pueden atribuirse a su autoría. Además, el programa funcional y la superficie de la vivienda fueron decisiones del propietario, sin que haya una aportación creativa singular por parte del arquitecto que permita considerar la obra como original.

En su declaración durante el juicio, el perito Sr. Luciano fue contundente al describir la vivienda como "una obra normal" (vídeo 1, min. 44:25) y aclaró que no se debe confundir la singularidad con el trabajo cotidiano de un arquitecto (vídeo 1, min. 52:24). El Sr. Luciano también respondió negativamente cuando se le preguntó si los elementos destacados por la parte contraria otorgaban singularidad a la vivienda, diciendo claramente "No" (vídeo 1, min. 50:10). En cuanto a los elementos específicos de la construcción, como los voladizos (vídeo 1, min. 51:03), el jardín (vídeo 1, min. 52:15), el parking (vídeo 1, min. 54:15), el aprovechamiento de la pendiente (vídeo 1, min. 44:05) o la integración en el paisaje (vídeo 1, min. 55:53), el Sr. Luciano confirmó que ninguno de ellos aporta un carácter distintivo a la obra. Además, subrayó que el alto coste de la vivienda no equivale a singularidad (vídeo 1, min. 55:22), una observación relevante para no confundir calidad con originalidad.

Por el contrario, el perito de la parte actora, Don Pedro, en su informe trató de argumentar la singularidad de la vivienda basándose en la adecuación del proyecto a la normativa, algo que, como mencionó el Sr. Luciano en su intervención, es una exigencia básica que no otorga originalidad a la obra. Asimismo, el Sr. Pedro admitió durante el juicio que no había visitado personalmente la vivienda (vídeo 2, min. 14:35 y min. 30:05) ni había comprobado si el proyecto ejecutado coincidía con el diseño original (vídeo 2, min. 33:50). El Sr. Pedro también se apoyó en descripciones técnicas de elementos como el diseño de un muro de carga o de voladizos, aspectos que el Sr. Luciano desestimó como innovaciones, calificándolos de habituales en cualquier proyecto arquitectónico de este tipo (vídeo 1, min. 53:38).

La evaluación del Sr. Luciano fue respaldada por el hecho de que la vivienda no ha recibido ningún tipo de reconocimiento especial por parte de instituciones o entidades relevantes que avalen su carácter singular, como destacó en el juicio (vídeo 1, min. 45:37). De hecho, el Ayuntamiento de Barcelona tampoco ha otorgado esta consideración a la vivienda.

El análisis lógico que se desprende de estas declaraciones y del informe pericial es que, para que una obra arquitectónica pueda considerarse original y sujeta a protección por los derechos de autor, no basta con que sea de alta calidad o esté bien construida. Es necesario que presente características creativas y distintivas que la hagan destacar entre otras obras similares. En este caso, la vivienda en cuestión carece de los elementos innovadores y singulares necesarios para que sea clasificada como una obra arquitectónica original. Aunque presenta un nivel de detalle y calidad elevado, se trata de una vivienda lujosa común en su zona, sin características arquitectónicas excepcionales que la diferencien de otras construcciones de su entorno.

Las declaraciones de los peritos en el juicio confirman que la vivienda, aunque costosa y bien ejecutada, no posee la originalidad requerida para ser considerada una obra singular protegida por los derechos de autor, es decir, además, no concurre el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente. Véase la STS citada

Se desestima el motivo

B) Error en la valoración de la prueba al interpretar de forma ilógica la Cláusula 3.2 del acuerdo.

La Cláusula 3.2 del acuerdo establece textualmente lo siguiente: "Igualmente, tanto D. Justiniano como CANCARA 2003, S.L. se obligan a no utilizar la imagen de la Vivienda en ninguna comunicación ni soporte ni publicitar la misma en ningún medio ni para ninguna finalidad, renunciando expresamente a los derechos que pudieran corresponderles en esta materia, y obligándose a satisfacer a la Propiedad en caso de incumplir el presente pacto, en concepto de penalidad, la suma de 100.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de socios y administradores para el caso de que sea una persona jurídica la que incurra en dicho incumplimiento."

La jurisprudencia ha señalado en su doctrina que las normas del CC sobre interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss.) combinan dos criterios: de un lado, el subjetivo que busca la voluntad real de los contratantes (intención común); y, del otro, el objetivo que busca el significado de las declaraciones de acuerdo con los usos de las mismas ( STS 28-6-2004). Por otra parte, la jurisprudencia señala también que existen unos rangos de preferencia y prioridad en esta normativa, de modo que la interpretación literal ( párrafo 1º del art. 1.281 CC) prevalece cuando las palabras y términos de un contrato dejan clara la intención de las partes y, por ello, el resto de reglas solamente entran en juego, con carácter subordinado y complementario, cuando la voluntad de las partes parece contraria a la literalidad de los términos y palabras utilizados por no ser estos suficientemente claros ( SSTS 28-6-2004, 30-9-2003, 17-12-2002, 20-10-2001, 15-12-2000, 19-9-2000, 8-7-99, 24-6-99, 23-4-99, 20-2-99, 22-1-99, 19-12-97, 9-4-96, 24-6-93, 10-5-91, 18-12-82, 17-7-82, 30-3-82 etc...)

El artículo 1281 del Código Civil establece que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, debe prevalecer la interpretación literal de los mismos, "in claris non fit interpretatio" o "cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" . En este caso, la Cláusula 3.2 es clara en su redacción: prohíbe la utilización y publicidad de las imágenes de la vivienda en cualquier medio y para cualquier finalidad.

Desde esta perspectiva, la conducta del recurrente al utilizar las imágenes en su portafolio digital no solo infringe la literalidad del contrato, sino también el espíritu del acuerdo. Indíquese que la cláusula citada es fruto de la autonomía de la voluntad de los contratantes que viene expresada por el articulo 1255CC "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" que el articulo 1091 del citado texto legal ""Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

La cláusula 3.2, emplea los vocablos "se obligan a no utilizar la imagen de la Vivienda en ninguna comunicación ni soporte ni publicitar la misma en ningún medio ni para ninguna finalidad, renunciando expresamente a los derechos que pudieran corresponderles en esta materia", cabe extraer las siguientes conclusiones de su interpretación literal.

El primer aspecto que debe destacarse es la prohibición absoluta de utilizar la imagen de la vivienda en ninguna comunicación. Este enunciado es claro y no admite excepciones. La palabra "ninguna" indica que no se permite ningún tipo de comunicación en la que se utilice la imagen de la vivienda, lo que incluye cualquier tipo de medio de difusión o exhibición, ya sea público o privado.

La cláusula también establece de manera explícita la prohibición de utilizar la imagen de la vivienda en ningún soporte. La palabra "soporte" abarca cualquier tipo de plataforma o medio en el que se puedan mostrar las imágenes, y esto incluye tanto soportes físicos (como folletos, libros, catálogos impresos, etc.) como soportes digitales (páginas web, redes sociales, archivos compartidos, etc.). El uso de las imágenes en una página web constituye un uso en un soporte digital, lo que infringe esta obligación de no utilizar la imagen en ningún tipo de medio.

La cláusula también impone la prohibición de no publicitar la imagen en ningún medio. Esto tiene una implicación directa para el acto de publicar las imágenes en un portafolio digital, ya que un portafolio profesional en una página web es un claro medio de publicidad profesional, cuyo objetivo es exhibir el trabajo del arquitecto y mostrar su trayectoria profesional para atraer a futuros clientes o mejorar su reputación.

El término "publicitar" se refiere a cualquier acto de dar a conocer algo a un público amplio, por lo que la publicación de las imágenes de la vivienda en una página web cumple con esta definición. Aunque la finalidad de la publicidad no sea estrictamente comercial en el sentido de una campaña de marketing, la publicación de un portafolio donde se exhiben proyectos es, por su propia naturaleza, un acto de publicidad profesional, lo que está prohibido por la cláusula.

El lenguaje de la cláusula también incluye la expresión "ningún medio" y "ninguna finalidad", lo cual es especialmente significativo porque refuerza el carácter absoluto de la prohibición. Esta parte de la cláusula establece que no hay excepciones a la prohibición de utilizar la imagen de la vivienda en cualquier contexto. El uso del término "ningún medio" deja claro que la prohibición se extiende a todos los tipos de plataformas y formatos, ya sean digitales o físicos, actuales o futuros, y "ninguna finalidad" indica que la restricción se aplica a cualquier propósito, ya sea comercial, promocional, académico o incluso personal.

Conforme a lo razonado y argüido, cabe refrendar que la publicación de las imágenes en un portafolio profesional digital ubicado en una página web accesible al público es claramente un incumplimiento de lo pactado en esta cláusula. Aunque el recurrente pueda argumentar que su intención al publicar las imágenes era simplemente mostrar su trayectoria profesional y no publicitar la vivienda con fines comerciales directos, este argumento no es suficiente para justificar su conducta desde una perspectiva contractual. Un portafolio profesional, por su propia naturaleza, tiene una finalidad promocional. Aunque el recurrente no estuviera involucrado en una campaña comercial explícita, el hecho de que las imágenes fueran accesibles en una página web, disponible para cualquier visitante, convierte su acción en un acto de publicidad implícita, puesto que las imágenes están siendo exhibidas en un entorno público con el objetivo de mostrar el trabajo del arquitecto y mejorar su reputación profesional.

Se desestima el motivo

C) Conculcación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la cláusula penal, en relación con los artículos 1151 , 1153 , 1154 y 1155 del Código Civil y el artículo 56 del Código de Comercio .

Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral. Así resulta de la interpretación del art. 1154 CC conforme al principio del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el art. 1255 CC, conforme al cual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio; 193/2021, de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio, entre otras). Véase STS, a 20 de abril de 2022 - ROJ: STS 1552/2022 ECLI:ES:TS:2022:1552 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 317/2022 Nº Recurso: 271/2019 Sección: 1.

A mayor abundamiento cabe citar el FºJº cuarto de la STS, a 04 de abril de 2022 - ROJ: STS 1380/2022 ECLI:ES:TS:2022:1380 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 281/2022 Nº Recurso: 3735/2020 Sección: 1 que dice: "CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1.154 del Código Civil

La precitada cuestión la abordamos en la reciente sentencia 485/2021, de 5 de julio ,en la que dijimos:

"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC ),como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC ,que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC ,conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC ,cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC ,así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal ,que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil ,siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio ; 839/2009, de 29 de diciembre ; 170/2010, de 31 de marzo ; 470/2010, de 2 de julio ; 999/2011, de 17 de enero de 2012 ; 89/2014, de 21 de febrero ; 214/2014, de 15 de abril ; 366/2015, de 18 de junio ; 126/2017, de 24 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio ; 148/2019, de 12 de marzo ; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril ,entre otras)."

En su consecuencia al tratarse de un pacto convenido entre las partes y en base a los expuesto y mediando un incumplimiento total, la cláusula penal no cabe moderación alguna

QUINTO: Debe aplicarse el artículo 398 de la ley de ritos, al desestimarse el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de CANCARA 2003, SLP y DON Justiniano contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, que confirmamos en su integridad, con imposicion de costas de esta alzada al apelante

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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