Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 554/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 553/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 554/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100519
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9454
Núm. Roj: SAP B 9454:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228086129
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012055323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012055323
Parte recurrente/Solicitante: Escarlet, Yeison
Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez, Pedro Larios Roura
Abogado/a: Isaac Soca Torres, Marta Ariste Pomarol
Parte recurrida: ENIROD PROPERTIES 2021, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: NURIA CARRERA CALSINA
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Antonio Morales Adame - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 17 de julio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2024.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesus Arangüena Sande.
Fundamentos
Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria del inmueble indicado conforme certificación registral que aportaba (Registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de
Emplazados los Ignorados Ocupantes, y fijada la caución en 500 euros, comparecieron en autos y contestaron:
Doña Escarlet, solicitó la desestimación de la demanda oponiendo el motivo del art 444.2.2º LEC(
Don Yeison, solicitó la desestimación, oponiendo que con absoluto beneplácito de la propiedad, pasó a residir en el inmueble de referencia hace 8 meses. Si bien, de forma previa a entrar abonó la suma de 6.000.-€ a un señor quien dijo que les arrendaba la propiedad y les hacía entrega de la posesión a fin de que él y su familia, pasasen a residir en la vivienda. En ningún momento el Sr. Yeison, con absoluto desconocimiento de las leyes españolas, por cuanto es de nacionalidad colombiana, pudo realizar cotejo alguno a fin de comprobar quien le había arrendado el piso, lo cierto es que lo único real es que él había satisfecho la suma de 6.000.-€ para poder acceder a la vivienda de referencia. Que vive con su hija de 6 años de edad, invocando el riesgo de exclusión social y la situación de vulnerabilidad conforme la ley 24/2015. Se opone a la prestación de la caución de 500 euros fijada y subsidiariamente se adhiere al ofrecimiento de caución propuesto por la otra demandada. Y se adhiere a que el procedimiento es incorrecto debiéndose haber seguido el de precario del art 250.1.2LEC pues no existe perturbación de la propiedad al conocer la actora la posesión de los demandados. Solicitando subsidiariamente la suspensión del procedimiento, invocando el RDL 11/2020.
Por providencia de 27 de julio de 2022 se rebajó la caución a 250 euros, y se acordó además respecto al incidente extraordinario de suspensión solicitado por el Sr Yeison su improcedencia en el presente procedimiento ya que no consta señalada fecha de lanzamiento ni concurren los presupuestos procesales para abrir dicho incidente, previsto para otro tipo de casos. Dicha providencia quedó firme al no ser recurrida. El Sr Yeison ingresó la caución de 250 euros. Finalmente por providencia de 3-10-2022 se acordó no celebrar vista y dejar los autos para dictar sentencia.
"Que
Ello por entender acreditado que la actora es titular registral con título inscrito y vigente sin contradicción alguna y que los ignorados ocupantes no prueban título alguno que justifique su ocupación, indicando además que la supuesta vulnerabilidad invocada por el demandado no justifica la ilegítima ocupación, ni la exclusión social obliga al propietario ajeno a la misma a alojar o realojar a nadie contra su voluntad.
Frente a dicha resolución se alzan los dos ocupantes personados:
En síntesis invoca la nulidad conforme los arts art. 227.1 LEC
El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada. Refiere que los demandados entregaron la posesión de la vivienda según informó por escrito de 24-10-2022 y que no invocaron causas de las previstas en el art 444.2 por lo que debe desestimarse el recurso.
Además, la no celebración de vista debían interesarla los demandados al contestar la demanda y siendo que el único interés alegado se refería a la entrada en la posesión a cambio de abono de precio a un tercero, tal reiteración de hechos hacía innecesaria la vista. Que los demandados entraron en la vivienda posteriormente al 1-6-2021 y no cabe suspender el procedimiento ni son causas de oposición las invocadas sobre vulnerabilidad y riesgo de exclusión social, sin perjuicio de que la posible suspensión del lanzamiento por aplicación del art 1bis el RDL11/2020 operaría en su caso en ejecución de sentencia, no en fase declarativa.
Ciñéndonos a los términos del debate planteado en segunda instancia por exigencia del art 465.5LEC, la infracción procesal que invocan los apelantes de nulidad de lo actuado hasta el momento previo a señalar vista debe decaer, pues se limitan a oponer una infracción procesal consistente en haberse dictado sentencia de instancia sin esperar al transcurso del plazo para poder interponer el recurso de reposición contra la providencia de fecha 3-10-2022 en la que se acordó no celebrar vista y dejar los autos para dictar sentencia. Pero lo cierto es que no se interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, consintiéndola y quedando la misma firme. Y en todo caso conforme al art 451.3LEC "La
Pero es que sobre todo y con independencia de lo anterior, no concurre la infracción procesal invocada( art 459LEC) pues el tenor del art 438.4LEC vigente al tiempo de la providencia de 3-10-2022 disponía que "4. El demandado,
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes..."
Basta la lectura de los escritos de contestación para comprobar que no se pidió vista, con lo que precluyó tal posibilidad ( art 136LEC) no pudiendo los demandados pedirla a posteriori (como hizo el Sr Yeison en escrito separado posterior a la contestación) por vedarlo el citado precepto, por lo que no instando vista el actor, la juez a quo podía resolver como lo hizo, decayendo por todo ello la nulidad de actuaciones planteada.
En cuanto al fondo deben desestimarse los recursos ya que no se ha invocado en realidad ninguna de las causas previstas en el art 444.2LEC, pues la alusión a que el anterior titular registral era conocedor de la ocupación de los demandados o cualquiera de ellos en el inmueble después de que terceras personas le facilitaran el acceso a cambio de dinero no encaja en el motivo previsto el art 444.2.2 LEC(
Y finalmente, no cabe pedir suspensión del lanzamiento pues conceptualmente es algo que tendrá en su caso operatividad en sede de lanzamiento, esto es, en ejecución de sentencia, no en esta fase declarativa. A mayor abundamiento ya se denegó por providencia de fecha 27 de julio de 2022 el incidente de suspensión de lanzamiento pedido en la contestación por el Sr. Yeison, el cual dejó firme tal resolución al no recurrir la misma( art 207LEC).
Pero además y en todo caso, no cabe tal suspensión en esta alzada, como tampoco la valoración de la vulnerabilidad y riesgo de exclusión social. Como razona la SAP de Tarragona
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".
Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."
En igual sentido, la SAP de Barcelona sec 16ª 07 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10763/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10763).
"CUARTO.- La alegada situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de la apelante, aparte de no ser titulo que ampare la ocupación, no puede estimarse a los efectos que se pretenden (en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social, sobre la misma u sobre otra vivienda, al menos en esta fase procesal) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña; la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo - aparte de no constar ningún dato al respecto - cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca (es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento; no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".
(...)
Por tanto no se habría producido en esta litis, infracción legal alguna por una hipotética inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta.
Ni la posible vulnerabilidad tiene la virtualidad tampoco para erigirse en causa de posible impugnación de la acción ejercitada, vía Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ni para suspender el proceso en fase declarativa, siendo en ejecución y mediante el preceptivo incidente regulado en tal norma donde cabe en su caso plantear tal cuestión.
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la Sentencia de instancia.
Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria, en su STS de 8 de octubre de 2.023.
"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:
"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
[...]
"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:
"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2 .º; 138/1988, fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).
"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).
"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".
Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:
"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".
El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).
El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:
(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.
(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.
Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.
En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero, señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".
Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".
Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.
Y en esta alzada, se reitera el motivo invocado en instancia, abocado obviamente al fracaso, y se invoca una inexistente infracción procesal que, de existir, habría llevado a hacer una vista para ventilar un motivo de fondo ajeno según se ha expuesto al art 442.2-2ºLEC, todo lo cual evidencia que lo único pretendido es ganar tiempo poseyendo sin título alguno.
Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente, de sendos recursos cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.
Todo ello lleva a revocar a ambos el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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