Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 561/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 28/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100520
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9605
Núm. Roj: SAP B 9605:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012002824
N.I.G.: 0829842120218212704
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Sergio
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK, SA
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: ALVARO VILLENA GÓMEZ
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 2 de octubre de 2025
Antecedentes
"Que
Todo ello, con expresa condena en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
1)Que se determine la nulidad de la Cláusula CUARTA, en cuanto a la Comisión de Apertura y la Cláusula QUINTA, GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO FORMALIZADA EN FECHA 08/05/2006, Nº Protocolo 1329, otorgada ante el Notario D.ANTONIO DE JUAN ORTIZ Notario del Ilustre Colegio de Cataluña.
2)Que se condene a la entidad BANKIA,S.A a la devolución íntegra de los importes abonados de forma indebida por parte de mi mandante Cláusula CUARTA, regula las Comisiones, y se establece que el Banco percibirá en concepto de comisión de Apertura, que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (2.925,00€). Esta comisión se devenga por una sola vez, siendo objeto de liquidación y pago en este mismo acto, mediante cargo en cuenta abierta a nombre de la parte prestataria. Que se incrementará con el importe de los intereses judiciales a computar desde 08/05/2006 fecha de formalización de la Escritura, hasta la fecha de la demanda. Y que ascienden a un total de 2.524,15€. Dando un TOTAL de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO(5.449,15€)(Se acompaña como documento nº DOS cálculo de los intereses judiciales).
Se han de añadir, los Gastos el Registro de la Propiedad y los gastos de Gestoría ascienden a 868,67€. Que se incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura, 08/05/2006, y que ascienden a 749,63€. Dando un total de 1.618,30€.
A dichos gastos también se han de añadir los gastos de Notaria y Tasación, que incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura, 08/05/2006.
Por lo que no habiéndose justificado, por la parte demandada, otros gastos legítimos que fueran abonados por mi representado a la parte demandada, se le reclama su diferencia señalada de VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (26.499,58€). Que se incrementará con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura 08/05/2008, hasta la fecha de la demanda y que asciende a 22.868,05€. Siendo el TOTAL del importe a reclamar: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO(49.367,63€).
SIENDO EL TOTAL A RECLAMAR, SEGÚN LO DETALLADO ANTERIORMENTE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO(56.435,08).
A dichos gastos se han de añadir los gastos de Notaria y Tasación, que se incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura, 08/05/2006, de los que no se aporta documentación porque no se dispone de la misma, pero obra en poder del demandado y fueron cargados en la cuenta del demandante, en el mismo momento de la concesión del préstamo, y que incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura 08/05/2006, a la fecha de la demanda.
3)Subsidiariamente, que se condene a la entidad a la devolución de las cuantías que su Señoría considere abonadas indebidamente por mi mandante en virtud de las cláusulas relativas a los gastos de la escritura hipotecaria.
4)Que se condene a la entidad al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la aplicación de dichas cláusulas.
Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
Ello en méritos a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito a 8 de mayo de 2006, ante el Notario de Barcelona D. Antonio de Juan Ortiz nº de protocolo 1329, por CAIXA DESTALVIS LAIETANA, actualmente CAIXABANK,S.A y por Don Sergio, por 195.000 euros, constituyéndose garantía hipotecaria sobre la registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Vic objeto de adquisición por el Sr Sergio y otro.
Insta a tal fin demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, invocando en la fundamentación jurídica el art 249.1.5LEC en cuanto al procedimiento. Invocando como Juzgado competente el del domicilio del demandante conforme arts 45LEC, art 52.1.14ºLEC y art 85.1LEC. E invoca en cuanto al fondo la STS 725/2018 PLENO que establece que los bancos han de pagar los intereses devengados por los gastos hipotecarios tras la anulación de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los mismos, al ser abusiva tal cláusula y ser consumidor el actor.
1)Falta de legitimación activa respecto de la reclamación de aquellas facturas que no constan a nombre del actor
2)Falta de legitimación pasiva respecto a la acción restitutoria de los gastos de formalización de la compraventa
3) Prescripción de la acción de restitución respecto a la cláusula de gastos
4) Validez de la cláusula que regula el cobro de las comisiones de apertura
5)Improcedencia de restituir la diferencia entre el capital prestado y el precio de la compraventa
6) Improcedencia de la aplicación de los intereses judiciales desde la fecha de formalización del préstamo.
"Que
Todo ello, con expresa condena en costas."
Razona dicha resolución
Examinada la acción ejercitada se observa por esta juzgadora falta de competencia objetiva de este tribunal para resolver la cuestión planteada. Así, el art. 48 LEC, establece que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.
De conformidad con el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona tiene competencia exclusiva para conocer de las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias. En el caso de autos, se ejercita, entre otras acciones, la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación de la cláusula de divisa del préstamo hipotecario multidivisa. Por tanto, la competencia para conocer de este procedimiento corresponde al juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona y no al presente juzgado.
En síntesis alega que de acuerdo con la ley de protección de consumidores y usuarios y al que se acoge y corresponde al actor, será el Juzgado competente el correspondiente al domicilio del actor consumidor(así art 52.1.14LEC). Y alude a que previamente se instó por Caixa dEstalvis Laietana (ahora Caixabank) una acción ejecutiva sobre la finca hipotecada en el préstamo de autos precisamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Vic. Y que se instó en el 2021 la misma demanda que ahora nos ocupa ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilafranca del Penedés (ordinario 189/21) el cual se declaró incompetente por auto de 21/7/2021 indicando que según el art 52.1.14 LEC el competente era los Juzgados de Vic. Y la demandada no objetó la competencia territorial en ningún momento de la presente litis.
Añade que el Juzgado no ha oído a las partes conforme art 48LEC antes de resolver ni ha dictado auto determinando lo competencia y sin costas, sino que ha dictado sentencia y con condena en costas.
La parte
Dispone el art 48LEC aplicado en la resolución apelada vigente al tiempo de interponerse la demanda(6-9-2021), que:
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto."
La cuestión debatida no se refiere a competencia territorial. Es claro que el art 52.1-14ºLEC invocado por el apelante dispone que "En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante".
Pero, siendo esta la acción ejercitada, como indica el demandante, a ello obsta que antes del examen de la competencia territorial debe examinarse entre otras cuestiones la competencia objetiva -por razón de dicha materia-. Y en el presente caso la demanda versa sobre nulidad de
Así, razona el AAP de Barcelona sección 13 del 19 de mayo de 2023
Es claro por tanto que la cuestión se resuelve correctamente por el Juzgado a quo en cuanto a la apreciación de la falta de competencia objetiva conforme a la normativa indicada, pues es el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona el competente para conocer del pleito, y no el Primera Instancia de Vic.
Siendo irrelevantes las resoluciones que indica el apelante, máxime cuando el auto de 21 de julio de 2021 dictado en el ordinario 189/2021-S por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés se limita a analizar la competencia territorial, no -como hace en los presentes autos la juez a quo- la competencia objetiva por razón de la materia, que es la cuestión apreciada de oficio.
Y cuando el otro procedimiento es al parecer (sólo se aporta la copia de la demanda instada por la entidad bancaria) una ejecución hipotecaria, que tiene su propio fuero de competencia territorial y al que no se extiende ni afecta por tanto el citado Acuerdo.
En este sentido referido a ejecución hipotecaria se pronuncia el AAP de Barcelona sección 19 del 23 de octubre de 2023
En el presente caso, la demanda presentada ante los juzgados de Vic es una oposición a una ejecución hipotecaria seguida ante Notario ( art. 129 Ley Hipotecaria) , y al igual que una oposición en un proceso de ejecución judicial, la competencia corresponde al juzgado ordinario.".
En igual sentido para ejecución hipotecaria razona el
Por tanto la decisión de índole procesal, al afirmar la falta de competencia objetiva por parte del Juzgado, correspondiendo la misma(cuerpo de la sentencia) al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, es ajustada a derecho.
Además, no dicta auto resolviendo la cuestión y dejando por tanto imprejuzgado el resto de cuestiones debatidas, a ventilar mediante nueva demanda ante el tribunal competente objetivamente por razón de la materia, sino que dicta sentencia en la que desestima la demanda absolviendo al demandado "de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas.".
Esto es incorrecto, pues debió de resolver por auto ( art 48LEC) tal cuestión procesal, quedando por ello imprejuzgado el fondo de la Litis, en lugar de por sentencia sin audiencia previa a las partes y Ministerio Fiscal y además indicando (en contradicción con el cuerpo de la sentencia en el que claramente se limita a examinar de oficio tal cuestión procesal de la competencia objetiva, sin analizar el resto de cuestiones objeto del debate), que absuelve al actor "de todos los pedimentos".
Y además impone unas costas que tampoco serían exigibles conforme al art 48LEC que nada prevé;
En esta tesitura, por la Sala se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para pronunciarse sobre la falta de competencia objetiva, el cual se ha pronunciado en el sentido de entender competente objetivamente al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona. Y se entiende que la actora ya se pronunció en la apelación y la demandada pudo pronunciarse en la oposición al respecto, según se ha expuesto, quedando subsanada la falta de traslado previo en instancia. Máxime cuando no se ha planteado nulidad alguna de actuaciones por el apelante, limitándose a denunciar tal incorrección procesal y sus consecuencias y sin invocar tampoco indefensión, y no pudiéndose acordar una nulidad de oficio por impedirlo el art 227LEC
Y no cuestionando tampoco en la litis el dictado de sentencia en lugar de auto, y visto el art 465.1LEC y el art 465.3LEC, procede estimar en parte el recurso (pues denuncia el actor en su apelación la falta de audiencia y que no se dicte auto, y además sin costas) y mantener el tipo de resolución, pero revocar la sentencia y en su lugar apreciar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic para conocer de esta demanda, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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