Sentencia Civil 561/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 561/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 28/2024 de 02 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100520

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9605

Núm. Roj: SAP B 9605:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012002824

N.I.G.: 0829842120218212704

Recurso de apelación 28/2024 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 571/2021

Parte recurrente/Solicitante: Sergio

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK, SA

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: ALVARO VILLENA GÓMEZ

SENTENCIA Nº 561/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 2 de octubre de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 571/2021 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Sergio contra Sentencia de fecha 16/12/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de CAIXABANK, SA.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de instancia de Sergio, representada por el Procurador Sr. Olivo Luján y defendida por el Letrado D. Mario García Gutiérrez, contra CAIXABANK, S.A,representada por el Procurador Sr. Ruíz López y defendida por el Letrado D. Álvaro Villena Gómez y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Sergio contra BANKIA,S.A(finalmente CAIXABANK,S.A), solicitando el dictado de sentencia por la que:

1)Que se determine la nulidad de la Cláusula CUARTA, en cuanto a la Comisión de Apertura y la Cláusula QUINTA, GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO FORMALIZADA EN FECHA 08/05/2006, Nº Protocolo 1329, otorgada ante el Notario D.ANTONIO DE JUAN ORTIZ Notario del Ilustre Colegio de Cataluña.

2)Que se condene a la entidad BANKIA,S.A a la devolución íntegra de los importes abonados de forma indebida por parte de mi mandante Cláusula CUARTA, regula las Comisiones, y se establece que el Banco percibirá en concepto de comisión de Apertura, que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (2.925,00€). Esta comisión se devenga por una sola vez, siendo objeto de liquidación y pago en este mismo acto, mediante cargo en cuenta abierta a nombre de la parte prestataria. Que se incrementará con el importe de los intereses judiciales a computar desde 08/05/2006 fecha de formalización de la Escritura, hasta la fecha de la demanda. Y que ascienden a un total de 2.524,15€. Dando un TOTAL de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO(5.449,15€)(Se acompaña como documento nº DOS cálculo de los intereses judiciales).

Se han de añadir, los Gastos el Registro de la Propiedad y los gastos de Gestoría ascienden a 868,67€. Que se incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura, 08/05/2006, y que ascienden a 749,63€. Dando un total de 1.618,30€.

A dichos gastos también se han de añadir los gastos de Notaria y Tasación, que incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura, 08/05/2006.

Por lo que no habiéndose justificado, por la parte demandada, otros gastos legítimos que fueran abonados por mi representado a la parte demandada, se le reclama su diferencia señalada de VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (26.499,58€). Que se incrementará con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura 08/05/2008, hasta la fecha de la demanda y que asciende a 22.868,05€. Siendo el TOTAL del importe a reclamar: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO(49.367,63€).

SIENDO EL TOTAL A RECLAMAR, SEGÚN LO DETALLADO ANTERIORMENTE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO(56.435,08).

A dichos gastos se han de añadir los gastos de Notaria y Tasación, que se incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura, 08/05/2006, de los que no se aporta documentación porque no se dispone de la misma, pero obra en poder del demandado y fueron cargados en la cuenta del demandante, en el mismo momento de la concesión del préstamo, y que incrementarán con el importe de los intereses judiciales a computar desde la fecha de formalización de la escritura 08/05/2006, a la fecha de la demanda.

3)Subsidiariamente, que se condene a la entidad a la devolución de las cuantías que su Señoría considere abonadas indebidamente por mi mandante en virtud de las cláusulas relativas a los gastos de la escritura hipotecaria.

4)Que se condene a la entidad al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la aplicación de dichas cláusulas.

Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Ello en méritos a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito a 8 de mayo de 2006, ante el Notario de Barcelona D. Antonio de Juan Ortiz nº de protocolo 1329, por CAIXA DŽESTALVIS LAIETANA, actualmente CAIXABANK,S.A y por Don Sergio, por 195.000 euros, constituyéndose garantía hipotecaria sobre la registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Vic objeto de adquisición por el Sr Sergio y otro.

Insta a tal fin demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, invocando en la fundamentación jurídica el art 249.1.5LEC en cuanto al procedimiento. Invocando como Juzgado competente el del domicilio del demandante conforme arts 45LEC, art 52.1.14ºLEC y art 85.1LEC. E invoca en cuanto al fondo la STS 725/2018 PLENO que establece que los bancos han de pagar los intereses devengados por los gastos hipotecarios tras la anulación de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los mismos, al ser abusiva tal cláusula y ser consumidor el actor.

SEGUNDO.-La demandada compareció tras ser emplazada y contestó la demanda solicitando la desestimación de la demanda oponiendo, en síntesis:

1)Falta de legitimación activa respecto de la reclamación de aquellas facturas que no constan a nombre del actor

2)Falta de legitimación pasiva respecto a la acción restitutoria de los gastos de formalización de la compraventa

3) Prescripción de la acción de restitución respecto a la cláusula de gastos

4) Validez de la cláusula que regula el cobro de las comisiones de apertura

5)Improcedencia de restituir la diferencia entre el capital prestado y el precio de la compraventa

6) Improcedencia de la aplicación de los intereses judiciales desde la fecha de formalización del préstamo.

TERCERO.-Celebrada audiencia previa se dictó sentencia a 16 de diciembre de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 571/2021-1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic, que resolvió:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de instancia de Sergio, representada por el Procurador Sr. Olivo Luján y defendida por el Letrado D. Mario García Gutiérrez, contra CAIXABANK, S.A,representada por el Procurador Sr. Ruíz López y defendida por el Letrado D. Álvaro Villena Gómez y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas."

Razona dicha resolución "PRIMERO.- Por el Letrado de la parte actora se ejercita una acción de declaración de nulidad de condiciones generales contenido en la escritura de préstamo hipotecario firmado el 8 de mayo de 2006.

Examinada la acción ejercitada se observa por esta juzgadora falta de competencia objetiva de este tribunal para resolver la cuestión planteada. Así, el art. 48 LEC, establece que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

De conformidad con el acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona tiene competencia exclusiva para conocer de las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias. En el caso de autos, se ejercita, entre otras acciones, la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación de la cláusula de divisa del préstamo hipotecario multidivisa. Por tanto, la competencia para conocer de este procedimiento corresponde al juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona y no al presente juzgado.

Por lo que advertida esta falta de competencia procede desestimar la demanda interpuesta por la parte actora.",y condena en costas al demandante por desestimación de la demanda conforme al art 394LEC.

CUARTO.-Frente a dicha resolución la parte demandanteinterpone recurso de apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

En síntesis alega que de acuerdo con la ley de protección de consumidores y usuarios y al que se acoge y corresponde al actor, será el Juzgado competente el correspondiente al domicilio del actor consumidor(así art 52.1.14LEC). Y alude a que previamente se instó por Caixa dŽEstalvis Laietana (ahora Caixabank) una acción ejecutiva sobre la finca hipotecada en el préstamo de autos precisamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Vic. Y que se instó en el 2021 la misma demanda que ahora nos ocupa ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilafranca del Penedés (ordinario 189/21) el cual se declaró incompetente por auto de 21/7/2021 indicando que según el art 52.1.14 LEC el competente era los Juzgados de Vic. Y la demandada no objetó la competencia territorial en ningún momento de la presente litis.

Añade que el Juzgado no ha oído a las partes conforme art 48LEC antes de resolver ni ha dictado auto determinando lo competencia y sin costas, sino que ha dictado sentencia y con condena en costas.

La parte demandada se opuso a dicho recursosolicitando la confirmación de la sentencia por su propia argumentación, y subsidiariamente de no ser así, daba por reproducido en cuanto al fondo lo ya expuesto al contestar la demanda.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la demandada debe ser estimado en parte.

Dispone el art 48LEC aplicado en la resolución apelada vigente al tiempo de interponerse la demanda(6-9-2021), que:

"1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto."

La cuestión debatida no se refiere a competencia territorial. Es claro que el art 52.1-14ºLEC invocado por el apelante dispone que "En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante".

Pero, siendo esta la acción ejercitada, como indica el demandante, a ello obsta que antes del examen de la competencia territorial debe examinarse entre otras cuestiones la competencia objetiva -por razón de dicha materia-. Y en el presente caso la demanda versa sobre nulidad de condiciones generales incluidas en un contrato de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario es una persona física.Resultando que esta materia la tiene atribuida en exclusiva en Barcelona el Juzgado 50 de Barcelona, lo que impide por ello conocer en la provincia de Barcelona a otros Juzgados Civiles.

Así, razona el AAP de Barcelona sección 13 del 19 de mayo de 2023 (ROJ: AAP B 2807/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2807A)"Como señala el auto dictado por la sección 15 de esta A.P. de Barcelona,de 27 de abril de 2022, recurso 1.056/2022 , el artículo 86 ter, párrafo 2º, apartado d), de la LOPJ , tras la Reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, limita la competencia de los Juzgados de los Mercantil a las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.

El artículo 86 ter, párrafo 2º, apartado d), de la LOPJ , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, el día 13 de junio de 2022, anterior a la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, vigente desde el día 17 de agosto de 2022, disponía:

"2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

d ) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios".

Por lo tanto, las acciones individuales de condiciones generales de la contratación, que hasta entonces eran conocidas por los Juzgados de lo Mercantil, pasan a ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia ( artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.2º de la LOPJ , adoptó el 25 de mayo de 2017 un Acuerdo por el que atribuyó a determinados Juzgados, en el ámbito provincial, la competencia exclusivay no excluyente para conocer "de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia".

Pues bien, en línea con lo acordado en el auto recurrido, estimamos que la competencia corresponde a los Juzgados que tienen atribuida la competencia para estos asuntos.

(...)La demanda, por tanto, tiene por objeto dilucidar el alcance o efecto de la nulidad de una cláusula incorporada a un contrato de financiación con garantía real suscrito por una persona física, materia contemplada en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, en vigor cuando se interpuso la demanda (previamente a la reforma operada por Ley Organica 7/2022 de 27 de julio).

Al igual que no se discute que la acción de declaración de nulidad y la de restitución de cantidades, cuando se acumulan en una misma demanda, deben dilucidarse ante los Juzgados especializados, por los mismos motivos la competencia corresponde al mismo Juzgado si se ejercitan las acciones de forma separada.

En este sentido, hacemos nuestros los razonamientos jurídicos contenidos en el auto que se recurre.

Por último, el apelante subsidiariamente solicita que, de entenderse que la competencia corresponde a los Juzgados especializados (en Barcelonael Juzgado de 1ª Instancia núm. 50),no se proceda al archivo del procedimiento sino que, tratándose de una cuestión de competencia territorial, se proceda conforme al artículo 58 LEC , acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado que considere territorialmente competente.

Esta alegación no puede ser acogida. El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25.5.2017 atribuye, conforme a lo dispuesto en el art. 98.2 de la LOPJ , la competencia para determinados asuntos a determinados Juzgados, se trata pues de la determinación de la competencia objetiva de estos órganos, de manera que al observarse la carencia de competencia del Juzgado ante el que se ha presentado la demanda, este debe resolver conforme a las prevenciones del art. 48 LEC .

La referencia que hace el referido Acuerdo a la competencia territorial en el párrafo que transcribe el recurrente se limita a indicar que la competencia objetiva se atribuye a determinados Juzgados, que tendrán la competencia territorial que se indique en cada caso (normalmente provincial, sin perjuicio de que, conforme señala el propio Acuerdo, se pueda atribuir a otros órganos del mismo u otro partido judicial de la provincia)."

Es claro por tanto que la cuestión se resuelve correctamente por el Juzgado a quo en cuanto a la apreciación de la falta de competencia objetiva conforme a la normativa indicada, pues es el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona el competente para conocer del pleito, y no el Primera Instancia de Vic.

Siendo irrelevantes las resoluciones que indica el apelante, máxime cuando el auto de 21 de julio de 2021 dictado en el ordinario 189/2021-S por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés se limita a analizar la competencia territorial, no -como hace en los presentes autos la juez a quo- la competencia objetiva por razón de la materia, que es la cuestión apreciada de oficio.

Y cuando el otro procedimiento es al parecer (sólo se aporta la copia de la demanda instada por la entidad bancaria) una ejecución hipotecaria, que tiene su propio fuero de competencia territorial y al que no se extiende ni afecta por tanto el citado Acuerdo.

En este sentido referido a ejecución hipotecaria se pronuncia el AAP de Barcelona sección 19 del 23 de octubre de 2023 (ROJ: AAP B 10916/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10916A)indicando "SEGUNDO.- La Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.2º de la LOPJ , adoptó el 25 de mayo de 2017 un Acuerdo por el que atribuyó a determinados Juzgados, en el ámbito provincial, la competencia exclusivay no excluyente para conocer " de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia". Por lo que se refiere a la provincia de Barcelona,la competencia se atribuyó al Juzgado de Primera Instancia 50de Barcelona.El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2017 y ha sido prorrogado sucesivamente.

En el presente caso, la demanda presentada ante los juzgados de Vic es una oposición a una ejecución hipotecaria seguida ante Notario ( art. 129 Ley Hipotecaria) , y al igual que una oposición en un proceso de ejecución judicial, la competencia corresponde al juzgado ordinario.".

En igual sentido para ejecución hipotecaria razona el AAP de Barceona sec sección 16 del 05 de octubre de 2020 ( ROJ: AAP B 8792/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8792A ) "Segundo.- En el presente caso, de la revisión de los autos resulta que el procedimiento se inicia por demanda interpuesta por Banco Sabadell contra Obdulio, Benita y GMS Productes SL, ante el Decanato de los Juzgados de Igualada y cuyo objeto era la ejecución de títulos no judiciales. La demanda fue turnada al Juzgado n.º 1 de Igualada, que la tramitó como ejecución de bienes hipotecados y acordó la inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº 50como Juzgado especializado, conforme al art. 46 LEC y al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de mayo de 2017. El Juzgado nº 50de Barcelonarechazó su competencia alegando que los acuerdos de la Comisión Permanente no le atribuían competencia objetiva en materia de ejecución.

El conflicto negativo de competencia debe resolverse declarando que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada.

La demanda formulada por la entidad bancaria prestamista era una demanda de ejecución en la que el título ejecutivo era una escritura pública de préstamo hipotecario. Por lo tanto, el objeto del procedimiento, tal y como queda fijado en la demanda, no eran las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias con una persona física como prestatario, en los términos empleados por los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto la acción ejecutiva fundada en la escritura pública de préstamo hipotecario, que sin duda puede contener condiciones generales, pero la validez de las mismas no es el objeto de la demanda."

Por tanto la decisión de índole procesal, al afirmar la falta de competencia objetiva por parte del Juzgado, correspondiendo la misma(cuerpo de la sentencia) al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, es ajustada a derecho.

SEXTO.-Ahora bien: No consta en autos ni en la grabación de la audiencia previa que la juez a quo se planteara ni por ello diera audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal antes de resolver como exige el art 48.3 LEC, sino que decide apreciar de oficio tal falta de competencia objetiva al dictar sentencia.

Además, no dicta auto resolviendo la cuestión y dejando por tanto imprejuzgado el resto de cuestiones debatidas, a ventilar mediante nueva demanda ante el tribunal competente objetivamente por razón de la materia, sino que dicta sentencia en la que desestima la demanda absolviendo al demandado "de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas.".

Esto es incorrecto, pues debió de resolver por auto ( art 48LEC) tal cuestión procesal, quedando por ello imprejuzgado el fondo de la Litis, en lugar de por sentencia sin audiencia previa a las partes y Ministerio Fiscal y además indicando (en contradicción con el cuerpo de la sentencia en el que claramente se limita a examinar de oficio tal cuestión procesal de la competencia objetiva, sin analizar el resto de cuestiones objeto del debate), que absuelve al actor "de todos los pedimentos".

Y además impone unas costas que tampoco serían exigibles conforme al art 48LEC que nada prevé; pero incluso desde la óptica del art 394LEC no existe desestimación de todas las pretensiones sino que sólo se examina y de oficio esta cuestión procesal previa al examen de las pretensiones quedando el resto imprejuzgado, no justificándose por tanto tal imposición de costas hecha en instancia.

En esta tesitura, por la Sala se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para pronunciarse sobre la falta de competencia objetiva, el cual se ha pronunciado en el sentido de entender competente objetivamente al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona. Y se entiende que la actora ya se pronunció en la apelación y la demandada pudo pronunciarse en la oposición al respecto, según se ha expuesto, quedando subsanada la falta de traslado previo en instancia. Máxime cuando no se ha planteado nulidad alguna de actuaciones por el apelante, limitándose a denunciar tal incorrección procesal y sus consecuencias y sin invocar tampoco indefensión, y no pudiéndose acordar una nulidad de oficio por impedirlo el art 227LEC ("En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.")pues aquí ya se ha apreciado en instancia la falta de competencia objetiva.

Y no cuestionando tampoco en la litis el dictado de sentencia en lugar de auto, y visto el art 465.1LEC y el art 465.3LEC, procede estimar en parte el recurso (pues denuncia el actor en su apelación la falta de audiencia y que no se dicte auto, y además sin costas) y mantener el tipo de resolución, pero revocar la sentencia y en su lugar apreciar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic para conocer de esta demanda, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

SÉPTIMO.-Por estimación parcial del recurso( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic en fecha 16 de diciembre de 2022 en Juicio Ordinario núm.571/2021 -1, la cual REVOCAMOS, acordándose en su lugar apreciar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic para conocer de la demanda, correspondiendo la competencia objetiva al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

ACORDAMOS el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio del derecho de la actora de presentar la demanda ante el Juzgado competente. Sinhacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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