Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 654/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 878/2022 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 654/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100635
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12231
Núm. Roj: SAP B 12231:2024
Encabezamiento
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012087822
Parte recurrente/Solicitante: Luis, Adoracion
Procurador/a: Leila Cabo Godoy, Leila Cabo Godoy
Abogado/a: Francesc Molins Ruiz
Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
- Antonio Morales Adame - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 3 de octubre de 2024
Antecedentes
"Que
Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2024.
Se designó ponente al Magistrado Antonio Morales Adame.
Fundamentos
La representación de Dª Adoracion y D. Luis formula recurso de apelación contra la anterior sentencia con el argumento de haber prescrito la acción para recuperar la posesión inmediata sobre el inmueble por el transcurso de un año desde la ocupación del inmueble por parte de los demandados. Se viene también a alegar la adquisición del derecho a poseer al haberse mantenido los ocupantes en el uso del inmueble desde abril de dos mil trece.
Por su parte, "Bankia, S.A." dejo precluir el término para presentar escrito de oposición al recurso.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 444.2 de la indicada norma procesal, las causas tasadas que puede oponer el demandado son: "1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."
Del mismo modo añadir que el artículo 439.2, número segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil establece que: "2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio". Por su parte, el artículo 440.2 de igual norma procesal indica que: "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor."
El Juzgado de instancia fijó la anterior caución por providencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, estableciendo su importe en la cantidad de trescientos euros. Tal resolución devino firme al haber sido confirmada por auto de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Pues bien, la demandada no procedió a prestar la anterior caución, lo que debe determinar igualmente la desestimación del recurso presentado por el apelante, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos; habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril)...".
La caución prevista legalmente en este tipo de procesos tiene por finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( artículo 439.2.2 LEC y 137, regla 2ª RH). El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución, pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico, siendo por demás muy limitado el importe de la caución establecida en el presente caso como antes ya se ha observado.
Por lo tanto, no cabría ni tan siquiera examinar los motivos de oposición planteados por el demandado en ninguna de las dos instancias.
Como ya tuvo ocasión de señalar esta misma Sala en su sentencia de 2 de mayo de 2.024 (ponente Sr. Arangüena Sande): "CUARTO.- Pues bien: Examinados los términos del recurso cabe recordar de entrada que en instancia al oponerse a la demanda no invoco la demandada ninguno de los cuatro motivos previstos en el art 444.2LEC, lo que abocaba a la desestimación de la demanda como indicaba la sentencia recurrida, y por ello ahora a la desestimación del recurso.
Lo único opuesto y ahora reiterado en apelación fue una pretendida existencia de prescripción/caducidad al amparo del plazo anual del art 439 LEC, que entiende aplicable a esta litis, al igual que el plazo del art 121-22 CCat.
Insiste la demandada en esta alzada en que estaríamos realmente ante un "procedimiento interdictal de tutela sumaria de retener o recobrar la posesión", a la vista del contenido del suplico, y por ello sería aplicable el citado plazo anual.
Significar que en demanda se instó un procedimiento "para la efectividad de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad"(encabezamiento de demanda), del art 250.1.7ºLEC en relación al art 41 LH (fundamento de derecho 4 de demanda) siendo el suplico coherente con el tipo procedimental escogido por el actor.
La admisión a trámite lo fue por dicho tipo procedimental (Decreto de 24 de noviembre de 2021) debidamente notificado a la demandada, la cual se pronunció además sobre la caución pedida, propia de este tipo de acción y no de otras, y prestó la caución acordada por el Juzgado. Resoluciones estas que son firmes ( art 207LEC). Así mismo contestó la demanda "DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS DEL ARTÍCULO 250.1.7º LEC". Poco cabe añadir por tanto, respecto al tipo de acción instada, que no es la que ahora pretende la apelante.
Y en este contexto procedimental, nos encontramos ante una especial acción protectora de los derechos reales inscritos, en este caso el derecho de propiedad inscrito, como razona la sentencia de instancia y se refrenda en esta alzada. No ante -como dice en esta alzada la apelante- un "procedimiento interdictal de tutela sumaria de la posesión".
Por tanto la citada acción del art 250.1.7LEC aquí instada no está sujeta a tal plazo anual de admisibilidad de demanda del art 439.1LEC el cual dispone que " 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.".
Dicho art 439LEC se titula " Inadmisión de la demanda en casos especiales.", y regula en su punto 1º el reseñado requisito de inadmisión por transcurso del plazo anual para las demandas (antiguos interdictos) de retener o recobrar la posesión a que alude el art 250.1-4 LEC.
Regulándose luego en el punto 2 del citado art 439LEC los requisitos específicos de inadmisión precisamente y de manera diferenciada, de la acción del art 250.1-7º LEC, que por tanto queda fuera del plazo del punto 1º al tratarse conceptualmente de una acción diferente. Y no se regula ningún otro plazo anual o diferente en la LEC para inadmisión de demandas del art 250.1.7ºLEC.
En palabras de la SAP de Gerona de sección 1 del 24 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP GI 815/2023 - ECLI:ES:APGI:2023:815) " El art. 240.1.4ª LEC regula el denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, para cuyo ejercicio el art. 439 LEC establece que " No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo." En cambio, el art. 250.1.7ª LEC establece un cauce sumario privilegiado para la tutela de la efectividad de derechos reales inscritos".
No pudiendo por ello aplicarse al presente procedimiento el plazo anual, sea vía art 439.1EC, sea vía art 121-22CCCat como recuerda la SAP de Barcleona sec 16ª del 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP B 12772/2022 - ECLI:ES:APB:2022:12772 ):
"En cuanto a la caducidad de la acción prevista en el artículo 439 de la LEC debemos confirmar el razonamiento del magistrado "a quo" por cuanto el plazo anual de caducidad previsto en el artículo 439.1 LEC se aplica a las acciones sumarias posesorias de retener y de recobrar, reguladas ahora en el apartado 4 del artículo 250.1 LEC que equivale a los antiguos procesos interdictales, pero no se aplica a la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos prevista en el apartado 7 de dicho precepto.
En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas de 04/05/2021 de la Sección 13 ª, 25/07/2022 de la Sección 19 ª y de 15/06/2022 de esta misma Sección 16 ª.
Y en cuanto al plazo de prescripción previsto en el artículo 121-23(sic) del CCCat dicho precepto dispone: "Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año".
La jurisprudencia menor considera que la norma que se acaba de citar se refiere a la acción estrictamente posesoria, esto es, el antiguo interdicto de retener y recobrar la posesión.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2019:
"Es cierto, como sostiene el recurrente que el art. 121-22 del Código Civil de Cataluña establece que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión, y que el art. 439.1 de la LEC establece que "1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".
Pero esta última prevención se exige, como indica el propio precepto, en los supuestos en que la acción que se ejercita es la prevista en el art. 250.1.4º LEC ("4.ºLas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute "). Sin embargo, la acción que se ha ejercitado con la demanda es la prevista en el apartado 7º del mismo art. 250.1(7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación).
Por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a que la acción no está prescrita ni caducada."
En igual sentido la SAP de Barcelona sección 1 del 22 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP B 1554/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1554 ); SAP de Barcelona sección 4 del 08 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9386/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9386 ); SAP de Barcelona sección 19 del 10 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8674/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8674 ); SAP de Tarragona sección 3 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP T 206/2022 - ECLI:ES:APT:2022:206 ); SAP de Madrid sección 21 del 20 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP M 6769/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6769 ); SAP de Islas Baleares sección 5 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: SAP IB 1765/2013 - ECLI:ES:APIB:2013:1765 ), o SAP de Castellón sección 3 del 10 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP CS 247/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:247 ),entre otras muchas.".
Cabe señalar, en primer lugar, que la parte recurrente no identifica el derecho real que dice adquirido por usucapión y que, a su parecer, le habilita para mantenerse en la ocupación del inmueble.
Pero, y aún más importante, debe añadirse que para que pueda reconocerse la adquisición por usucapión han de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 531-24 del Código civil de Catalunya, esto es, "la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida", y los plazos previstos en el artículo 531-25 de igual Código, que, para el caso de los inmuebles, es de veinte años. Admitido ya por el apelante que la posesión, sin identificarse a qué título, se inició en abril de dos mil trece, resulta evidente que no concurre ni siquiera al requisito temporal necesario para apreciar la prescripción.
Procede, en aplicación de los fundamentos jurídicos precedentes, desestimar el recurso de apelación planteado.
Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria, de 8 de octubre de 2.023.
"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:
"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
[...]
"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre, FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE "y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:
"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2. º; 138/1988, fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).
"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).
"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".
Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:
"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE, de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".
El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).
El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:
(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.
(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.
Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.
En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero, señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".
Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".
Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.
La parte demandada, como se ha expresado, no ha procedido a consignar el importe de la caución fijada por el órgano de primer grado, motivo éste que de idéntica manera debía comportar que se dictase directamente sentencia acordando las medidas necesarias para la protección del derecho real inscrito y a rechazar, por ello, el presente recurso.
Por otro lado, la apelante reitera en gran parte los argumentos que se expresaron, examinaron y decidieron en la instancia, y que, como se ha expresado tanto en la resolución de primer grado como en esta alzada, son absolutamente inanes a la hora de impedir la acción planteada por el propietario en aras a recuperar el ejercicio de su derecho real sobre el inmueble.
Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Nos encontramos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Leila Cabo Godoy, en nombre y representación de Dª Adoracion y D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilanova i La Geltrú, en fecha de 3 de marzo de dos mil diecinueve, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a los apelantes en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación para su unión a los autos a que se refiere, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

