Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 792/2024 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100387
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6296
Núm. Roj: SAP B 6296:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012079224
N.I.G.: 0810142120238247118
Materia: Juicio verbal precario
Parte recurrente/Solicitante: Ceferino
Procurador/a: Marta Coll Sirvent
Abogado/a: Javier Alberto Castillo Mariños
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martínez
Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 3 de julio de 2025
Antecedentes
"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Martina, representada por el Procurador Sr. González González contra D. Ceferino, representado por la Procuradora Sra. Coll Sirvent, DECLARO que D. Ceferino ocupa la vivienda sita en DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat en situación de precario. Asimismo, DECLARO haber lugar al desahucio del demandado del inmueble referido y CONDENO expresamente al demandado a desalojar la vivienda descrita, dejándola libre, vacua y expedita y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal CONDENO al demandado al pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es arrendataria de dicha vivienda pues en fecha de 11 de abril de 1984 se firmó contrato alquiler de renta antigua de la referida vivienda con
La actora tiene su domicilio habitual en dicha finca, en la cual residió hasta aproximadamente finales del 2022, en que fue imposible seguir residiendo debido a la ocupación su hijo mayor de edad aquí demandado. Dado que si bien el mismo convivía con la actora desde hacia aproximadamente 4 años antes, se negó a abandonar el domicilio cuando la actora le instó para ello, teniendo que irse la actora por riesgo a su integridad física, malos tratos psíquicos y físicos que venía recibiendo del demandado, el cual cambió la cerradura impidiendo la entrada de la actora.
Su hijo aquí demandado, de 54 años, ocupa por tanto la vivienda en precario, sin título alguno y sin autorización ni tolerancia de la actora, la cual desea recuperar la posesión.
Emplazado el demandado
Refiere que si bien admite la legitimación de la actora en tanto que arrendataria, niega agresiones físicas ni psicológicas a la misma. Que vive en dicha vivienda desde el
Que existe un justo título tácito, concedido por la administración, titular dominical del predio, puesto que el bien inmueble es de protección oficial, y la única forma de acceder a ella es a través del examen socio-económico del solicitante como de su entorno, y en esta cumplimentación de los requisitos de exigencia normativa se advierte que en la vivienda cohabitaban dos personas, aportándose sus ingresos de cada persona, y posteriormente resolviéndose la concesión de la subrogación del contrato de arrendamiento concedido primigeniamente a
Ello al entender probado el título de la actora, arrendataria por subrogación mortis causa de su pareja. Y la carencia de título por parte del demandado que justifique su ocupación de la vivienda. Que el hipotético consentimiento del anterior arrendatario a que el demandado viviera con ellos en la vivienda no atribuye justo título al demandado, pues es aquiescencia vinculada a la voluntad del arrendatario, que ahora es la actora, la cual puede poner fin a la ocupación a voluntad.
Y que el que para adjudicar el arrendamiento se pudiera tener en cuenta la residencia o los ingresos de los convivientes (por lo que aquí interesa el hijo demandado) además de no probado, no le atribuye tampoco justo título oponible a la actora.
Frente a dicha resolución
Reitera la argumentación de instancia de que tiene título, pues el de la actora proviene de la administración pública, no de un particular, sometiéndose a una retahíla de actos procedimentales, con el objeto de corroborar los requisitos de la exigencia normativa, y es ahí en la que el demandado sustenta su derecho, concibiendo una posesión tácita, contenida en el arrendamiento objeto de subrogación, toda vez haberse declarado la convivencia con su madre, y evidenciado en el padrón municipal. Alude al art 58LAU de 1964, y entiende que el único que puede rescindir o desalojar al demandado sería el propietario del bien, es decir el Institut Catalá del Sol (INCASOL).
Añade que la sentencia no valora que la actora puede estar trastocada por su demencia senil, y esta condición médica está basada en los reportes médicos; por tanto, estaríamos en un escenario de incapacitación.
La
Reitera los argumentos de su demanda y añade que no probó el demandado la convivencia desde 2011 sino en 2018(certificado de empadronamiento), pues en 2011 hubo alta indebida así declarada, siendo dado de baja en 2017 por inscripcion indebida. Tampoco se probó y además es irrelevante, que el arrendatario pareja de la actora encomendara nada en testamento al demandado respecto al cuidado de la actora. Además, la resolución administrativa que subroga a la actora como arrendataria no reconoce derecho alguno al recurrente y tampoco es deducible de ella que atribuya derecho alguno al recurrente. Que la intervención de los convivientes es para un mero trámite para comprobar el cumplimiento el requisito de rentas del futuro arrendatario, que no exceden del máximo legal y no como pretende el recurrente la de atribuir derechos a los convivientes. Y menos aún que sea oponible al subrogado. Que la LAU no concede ningún derecho al recurrente por el mero hecho que conviviera con el difunto arrendatario. Que la actora ostenta derecho a la subrogación en aplicación del art. 16.1.b) de la LAU, no ostentando derecho alguno el demandado pues no era hijo del arrendatario fallecido, el cual era pareja de hecho de la actora.
Que la alegación ex novo en apelación acerca de la demencia senil por la avanzada edad de la actora no puede examinarse al no haberse planteado en instancia, pues en instancia sólo aludía a lagunas mentales o a
Vaya por delante que sólo cabe resolver en apelación los motivos invocados( art 465.5LEC) pero siempre que guarden relación con lo debatido y resuelto en instancia. Así en cuanto a límites del recurso de apelación recuerda la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 )
Por tanto nada cabe resolver en esta alzada respecto a cuestiones no planteadas ni debatidas en instancia, ni por ello resueltas en sentencia (por impedirlo el art 456.1LEC), como son (i) la argumentación referida a derecho alguno que pueda conferir al demandado el art 58LAU de 1964 y a que el único que puede rescindir o desalojar al demandado sería el propietario del bien, es decir el Institut Catalá del Sol (INCASOL), cuando en instancia no se cuestionaba la activa legitimación sinó que se admitía, y la cual por otro lado es evidente al tener derecho la actora a poseer ( art 250.1-2º LEC) como arrendataria que es); ni (ii) la cuestión de no haberse valorado en instancia que exista la menor valoración cognitiva de la actora que puede estar trastocada por su demencia senil, cuando en instancia se limitaba el demandado a aludir a las lagunas mentales y al estado propio de la avanzada edad de la actora, sin referencia alguna a demencia o a incapacidad de la actora. Además de no aportarse entonces -ni ahora en alzada se pide prueba alguna- prueba de la novedosa demencia a que se alude en alzada, y que por otro lado no se infiere del documento médico aportado por la propia demandada/apelada admitido en esta alzada, expedido por el ICS de fecha 27-3-2024,concretamente por el médico de familia de la actora, del que no se desprende demencia alguna a fecha de demanda ni con posterioridad.
En cuanto al concepto de precario recuerda la SAP de Barcelona, sec 4ª del 12 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP B 143/2025 - ECLI:ES:APB:2025:143)
Y ciñéndonos entonces a los restantes motivos de apelación, no cabe sino confirmar la sentencia. La actora tiene título no cuestionado en instancia, ni cuestionable en esta alzada; y el demandado no lo tiene, por lo cual a voluntad de la actora en cualquier momento puede decidir que éste abandone la vivienda.
El doc 1 de demanda es claro, arrendando la Agencia de LHabitatge a quien era pareja de la actora, Don Balbino, la vivienda de autos el 11-4-1984. El doc 2 de demanda es la resolución administrativa de la directora operativa de Gestión Patrimonial de la Vivienda, de la Agencia de LHabitatge de Catalunya, atendiendo la solicitud hecha por la actora a 16-9-2022 tras el fallecimiento acreditado del arrendatario Don Balbino el 6-9-2020.
Consta claramente que la solicitud la hace el demandado pero como representante de la actora por poder notarial que se identifica, no solicitando nada para él, sinó sólo para la actora. Obviamente porque es ella como pareja de hecho acreditada del arrendatario, como consta en la resolución, la que cumple los requisitos legales del art 58LAU de 1958 conforme disp transitoria segunda A.1 y 5ª de la LAU de 1994. Nada se dice respecto a derecho alguno del demandado, que ningún parentesco tenía con el arrendatario fallecido ni por ende podía subrogarse, pero que simplemente ni lo pretende ante la administración pública. Con lo que ningún derecho obtuvo ni se le consideró para nada en dicha resolución que se limita a tener como arrendataria subrogada a la actora.
Ningún título tácito cabe defender en cuanto a la consideración de ingresos o la de que pudiera convivir con la actora, pues nada prueba. Y porque además ninguna norma invoca de la que se desprendiera tal título "tácito".
Siendo igualmente irrelevante lo que pudiera decir o no la pareja de hecho de la actora en vida sobre encomendar al demandado que cuidara a la actora, pues ninguna prueba consta de tal afirmación (sin que sea menester calificar la utilidad o no de tal afirmación, que obviamente en nada hubiera afectado ni vinculado a la actora ni en vida de su pareja ni menos aun tras su fallecimiento y subrogarse la actora como arrendataria). El testamento del Sr. Balbino de 7-7-2017 aportado con la contestación manifiesta la condición de pareja estable con la actora, que carece de descendientes, e instituye a la actora heredera universal, sustituyéndola vulgarmente por el hijo de ésta (el ahora demandado), a su vez sucedido vulgarmente por sus descendientes. Nada más. Pero la sucesión de la actora en la condición de arrendataria no es por vía testamentaria sinó por el art 58LAU de 1964 por encontrarse la actora(que no el demandado) en la posición que dicho precepto exige a tal fin.
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

