Sentencia Civil 427/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 792/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100387

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6296

Núm. Roj: SAP B 6296:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012079224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012079224

N.I.G.: 0810142120238247118

Recurso de apelación 792/2024 -B

-

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1705/2023

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Marta Coll Sirvent

Abogado/a: Javier Alberto Castillo Mariños

Parte recurrida: Martina

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ

SENTENCIA Nº 427/2025

Ilmo./a Magistrados/Magistradas D./Dª:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martínez

Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 3 de julio de 2025

Ponente:Ilmo. Magistrdo D. Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 10 de junio de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1705/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Coll Sirvent, en nombre y representación de Ceferino contra la Sentencia de fecha 12/03/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel González González, en nombre y representación de Martina.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Martina, representada por el Procurador Sr. González González contra D. Ceferino, representado por la Procuradora Sra. Coll Sirvent, DECLARO que D. Ceferino ocupa la vivienda sita en DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat en situación de precario. Asimismo, DECLARO haber lugar al desahucio del demandado del inmueble referido y CONDENO expresamente al demandado a desalojar la vivienda descrita, dejándola libre, vacua y expedita y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal CONDENO al demandado al pago de las costas causadas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por Dª Martina, contra Don Ceferino, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por el que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario del demandado de la vivienda sita en DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo, así como al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es arrendataria de dicha vivienda pues en fecha de 11 de abril de 1984 se firmó contrato alquiler de renta antigua de la referida vivienda con D. Balbino, titular del DNI nº NUM000, entonces pareja estable de hecho de la actora, y tras fallecer el 6-9-2020, con fecha 20 de septiembre de 2022, LŽAgencia de LŽHabitatge dictó resolución acordando estimar la solicitud de la actora de subrogación contractual mortis-causa en dicho contrato de alquiler.

La actora tiene su domicilio habitual en dicha finca, en la cual residió hasta aproximadamente finales del 2022, en que fue imposible seguir residiendo debido a la ocupación su hijo mayor de edad aquí demandado. Dado que si bien el mismo convivía con la actora desde hacia aproximadamente 4 años antes, se negó a abandonar el domicilio cuando la actora le instó para ello, teniendo que irse la actora por riesgo a su integridad física, malos tratos psíquicos y físicos que venía recibiendo del demandado, el cual cambió la cerradura impidiendo la entrada de la actora.

Su hijo aquí demandado, de 54 años, ocupa por tanto la vivienda en precario, sin título alguno y sin autorización ni tolerancia de la actora, la cual desea recuperar la posesión.

Emplazado el demandado Don Ceferino contestó la demanda solicitando la desestimación de la demanda con costas para la actora.

Refiere que si bien admite la legitimación de la actora en tanto que arrendataria, niega agresiones físicas ni psicológicas a la misma. Que vive en dicha vivienda desde el año 2011por invitación y permiso de su padrastro D. Balbino, contando con la anuencia de su madre, y existiendo el encargo de D. Balbino para que el demandado se hiciera cargo de su madre tras su fallecimiento. Que la convivencia era pacífica, que son familiares de la actora los que quieren echar al demandado, el cual asiste a su madre en sus necesidades personales y quehaceres administrativos.

Que existe un justo título tácito, concedido por la administración, titular dominical del predio, puesto que el bien inmueble es de protección oficial, y la única forma de acceder a ella es a través del examen socio-económico del solicitante como de su entorno, y en esta cumplimentación de los requisitos de exigencia normativa se advierte que en la vivienda cohabitaban dos personas, aportándose sus ingresos de cada persona, y posteriormente resolviéndose la concesión de la subrogación del contrato de arrendamiento concedido primigeniamente a D. Balbino.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LŽHopitalet de Llobregat de 12 de marzo de 2024 resolvió:

"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Martina, representada por el Procurador Sr. González González contra D. Ceferino, representado por la Procuradora Sra. Coll Sirvent, DECLARO que D. Ceferino ocupa la vivienda sita en DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat en situación de precario. Asimismo, DECLARO haber lugar al desahucio del demandado del inmueble referido y CONDENO expresamente al demandado a desalojar la vivienda descrita, dejándola libre, vacua y expedita y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal

CONDENO al demandado al pago de las costas causadas"

Ello al entender probado el título de la actora, arrendataria por subrogación mortis causa de su pareja. Y la carencia de título por parte del demandado que justifique su ocupación de la vivienda. Que el hipotético consentimiento del anterior arrendatario a que el demandado viviera con ellos en la vivienda no atribuye justo título al demandado, pues es aquiescencia vinculada a la voluntad del arrendatario, que ahora es la actora, la cual puede poner fin a la ocupación a voluntad.

Y que el que para adjudicar el arrendamiento se pudiera tener en cuenta la residencia o los ingresos de los convivientes (por lo que aquí interesa el hijo demandado) además de no probado, no le atribuye tampoco justo título oponible a la actora.

Frente a dicha resolución D. Ceferino interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Reitera la argumentación de instancia de que tiene título, pues el de la actora proviene de la administración pública, no de un particular, sometiéndose a una retahíla de actos procedimentales, con el objeto de corroborar los requisitos de la exigencia normativa, y es ahí en la que el demandado sustenta su derecho, concibiendo una posesión tácita, contenida en el arrendamiento objeto de subrogación, toda vez haberse declarado la convivencia con su madre, y evidenciado en el padrón municipal. Alude al art 58LAU de 1964, y entiende que el único que puede rescindir o desalojar al demandado sería el propietario del bien, es decir el Institut Catalá del Sol (INCASOL).

Añade que la sentencia no valora que la actora puede estar trastocada por su demencia senil, y esta condición médica está basada en los reportes médicos; por tanto, estaríamos en un escenario de incapacitación.

La demandante,por su parte, se opone a dicho recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

Reitera los argumentos de su demanda y añade que no probó el demandado la convivencia desde 2011 sino en 2018(certificado de empadronamiento), pues en 2011 hubo alta indebida así declarada, siendo dado de baja en 2017 por inscripcion indebida. Tampoco se probó y además es irrelevante, que el arrendatario pareja de la actora encomendara nada en testamento al demandado respecto al cuidado de la actora. Además, la resolución administrativa que subroga a la actora como arrendataria no reconoce derecho alguno al recurrente y tampoco es deducible de ella que atribuya derecho alguno al recurrente. Que la intervención de los convivientes es para un mero trámite para comprobar el cumplimiento el requisito de rentas del futuro arrendatario, que no exceden del máximo legal y no como pretende el recurrente la de atribuir derechos a los convivientes. Y menos aún que sea oponible al subrogado. Que la LAU no concede ningún derecho al recurrente por el mero hecho que conviviera con el difunto arrendatario. Que la actora ostenta derecho a la subrogación en aplicación del art. 16.1.b) de la LAU, no ostentando derecho alguno el demandado pues no era hijo del arrendatario fallecido, el cual era pareja de hecho de la actora.

Que la alegación ex novo en apelación acerca de la demencia senil por la avanzada edad de la actora no puede examinarse al no haberse planteado en instancia, pues en instancia sólo aludía a lagunas mentales o a "los problemas propios de la memoria de una persona de avanzada edad", cuando la actora sigue valiéndose por sí misma, siendo autosuficiente. Pero lo eleva en el recurso de apelación a " una demencia senil por la avanzada edad de la actora", además sin prueba alguna. Aporta como prueba en esta alzada Informe de 27 de marzo de 2024 del Institut Català de la Salut acreditativo del estado de los problemas de salud de la actora.

Que también es alegación novedosa en apelación el que 1el INCASOL sea el único legitimado para desalojar al demandado.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia, que se refrenda con lo ahora razonado.

Vaya por delante que sólo cabe resolver en apelación los motivos invocados( art 465.5LEC) pero siempre que guarden relación con lo debatido y resuelto en instancia. Así en cuanto a límites del recurso de apelación recuerda la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 ) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC ,cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC );por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo ,la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ),las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC ,o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre ,o 640/2022, de 4 de octubre ,entre otras muchas).

Por tanto nada cabe resolver en esta alzada respecto a cuestiones no planteadas ni debatidas en instancia, ni por ello resueltas en sentencia (por impedirlo el art 456.1LEC), como son (i) la argumentación referida a derecho alguno que pueda conferir al demandado el art 58LAU de 1964 y a que el único que puede rescindir o desalojar al demandado sería el propietario del bien, es decir el Institut Catalá del Sol (INCASOL), cuando en instancia no se cuestionaba la activa legitimación sinó que se admitía, y la cual por otro lado es evidente al tener derecho la actora a poseer ( art 250.1-2º LEC) como arrendataria que es); ni (ii) la cuestión de no haberse valorado en instancia que exista la menor valoración cognitiva de la actora que puede estar trastocada por su demencia senil, cuando en instancia se limitaba el demandado a aludir a las lagunas mentales y al estado propio de la avanzada edad de la actora, sin referencia alguna a demencia o a incapacidad de la actora. Además de no aportarse entonces -ni ahora en alzada se pide prueba alguna- prueba de la novedosa demencia a que se alude en alzada, y que por otro lado no se infiere del documento médico aportado por la propia demandada/apelada admitido en esta alzada, expedido por el ICS de fecha 27-3-2024,concretamente por el médico de familia de la actora, del que no se desprende demencia alguna a fecha de demanda ni con posterioridad.

En cuanto al concepto de precario recuerda la SAP de Barcelona, sec 4ª del 12 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP B 143/2025 - ECLI:ES:APB:2025:143) "SEGUNDO.- Sobre el concepto de precario

La regulación existente en nuestro ordenamiento jurídico en relación al concepto de precario es escasa y fragmentaria. El Derecho español concibe el precario con base en dos ideas básicas; por un lado, el uso y disfrute de un bien; por otro, la inexistencia de título o contraprestación por ese uso y disfrute. Partiendo de esta base, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (Sentencias de 10/10/1986 , 23/10/1987 , etc.), al interpretar conjuntamente los arts. 1750 del Código Civil , en adelante CC, y 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ha entendido o definido el concepto de precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a quien materialmente detenta el mismo y, por tanto, caracterizada por la falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o deba ceder ante el título legítimo esgrimido por un propietario o por un poseedor de mejor derecho.

En consecuencia, el éxito de una acción por precario exige la concurrencia de tres requisitos: 1º) Titularidad de un derecho real que suponga la facultad de disfrutar de un bien a título de dueño, condición que debe reunir el actor, quien deberá acreditarla. 2º) Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto. 3º) Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando ningún tipo de renta o merced. Ha de precisarse que dentro de tales conceptos no se engloban las cantidades que el poseedor abone por los servicios que utiliza o disfruta, tales como agua, luz, teléfono, etc., ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni siquiera por los gastos de comunidad, impuestos estatales o municipales, a no ser que su pago se realice en concepto de rentas y así se haya pactado entre las partes.

En la actual legislación, el procedimiento verbal de desahucio por precario es un proceso plenario, cuya sentencia desplegará efectos de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC) . Ha desaparecido su anterior configuración como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada. Por tanto, incumbe al actor probar su título hábil para poseer la finca que reclama, en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y, por el contrario, corresponde a la parte demandada acreditar que su ocupación obedece a algún título que le vincula al objeto litigioso, o que paga renta como contraprestación a dicha ocupación.

El objeto del juicio verbal de desahucio por precario se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. No obstante, nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) que pueden ser debatidas en un juicio verbal. Por tanto, no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja.En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de todos los requisitos para la estimación de la acción, y en especial si existe o no título que ampare la ocupación del demandado, con plenas posibilidades de discutir sobre ello.

Por otro lado, no cabe aceptar una concepción estricta de la expresión "cedida en precario",del art. 250.1.2º LEC . La Audiencia Provincial de Barcelona ya venía manteniendo tradicionalmente un concepto amplio de precario,de modo que la legitimación pasiva del demandado existirá siempre que haya una posesión material carente de título y sin pago de merced. Esta interpretación es claramente mayoritaria, sobre todo después de que el Tribunal Supremo se pronunciase al respecto ( SSTS de 6/11/2008 , 13/10/2010 , 11/11/2010 , 6/10/2011 , etc.). En especial, la STS de 30/6/2009 define el precario "en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución".En reunión de 17/1/2012, los Magistrados de la Sala Primera adoptaron por mayoría un acuerdo, en el sentido de que el art. 250.1.2ª LEC no sólo alude a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz ( STS 14/1/2013 ). Y así se ha venido interpretando por todas las Audiencias Provinciales desde entonces.

En este procedimiento verbal especial, por tanto, se incluyen no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Y, a los efectos civiles, merece la consideración de abusiva la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, sin amparo en un título jurídico que justifique el goce de la posesión."

Y ciñéndonos entonces a los restantes motivos de apelación, no cabe sino confirmar la sentencia. La actora tiene título no cuestionado en instancia, ni cuestionable en esta alzada; y el demandado no lo tiene, por lo cual a voluntad de la actora en cualquier momento puede decidir que éste abandone la vivienda.

El doc 1 de demanda es claro, arrendando la Agencia de LŽHabitatge a quien era pareja de la actora, Don Balbino, la vivienda de autos el 11-4-1984. El doc 2 de demanda es la resolución administrativa de la directora operativa de Gestión Patrimonial de la Vivienda, de la Agencia de LŽHabitatge de Catalunya, atendiendo la solicitud hecha por la actora a 16-9-2022 tras el fallecimiento acreditado del arrendatario Don Balbino el 6-9-2020.

Consta claramente que la solicitud la hace el demandado pero como representante de la actora por poder notarial que se identifica, no solicitando nada para él, sinó sólo para la actora. Obviamente porque es ella como pareja de hecho acreditada del arrendatario, como consta en la resolución, la que cumple los requisitos legales del art 58LAU de 1958 conforme disp transitoria segunda A.1 y 5ª de la LAU de 1994. Nada se dice respecto a derecho alguno del demandado, que ningún parentesco tenía con el arrendatario fallecido ni por ende podía subrogarse, pero que simplemente ni lo pretende ante la administración pública. Con lo que ningún derecho obtuvo ni se le consideró para nada en dicha resolución que se limita a tener como arrendataria subrogada a la actora.

Ningún título tácito cabe defender en cuanto a la consideración de ingresos o la de que pudiera convivir con la actora, pues nada prueba. Y porque además ninguna norma invoca de la que se desprendiera tal título "tácito".

Siendo igualmente irrelevante lo que pudiera decir o no la pareja de hecho de la actora en vida sobre encomendar al demandado que cuidara a la actora, pues ninguna prueba consta de tal afirmación (sin que sea menester calificar la utilidad o no de tal afirmación, que obviamente en nada hubiera afectado ni vinculado a la actora ni en vida de su pareja ni menos aun tras su fallecimiento y subrogarse la actora como arrendataria). El testamento del Sr. Balbino de 7-7-2017 aportado con la contestación manifiesta la condición de pareja estable con la actora, que carece de descendientes, e instituye a la actora heredera universal, sustituyéndola vulgarmente por el hijo de ésta (el ahora demandado), a su vez sucedido vulgarmente por sus descendientes. Nada más. Pero la sucesión de la actora en la condición de arrendataria no es por vía testamentaria sinó por el art 58LAU de 1964 por encontrarse la actora(que no el demandado) en la posición que dicho precepto exige a tal fin.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDon Ceferino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LŽHospitalet de Llobregat en fecha 12 de marzo de 2024 en Juicio Verbal núm. 1705/2023 -A de dicho Juzgado, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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