Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 529/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 363/2023 de 04 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 529/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100497
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9018
Núm. Roj: SAP B 9018:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208070773
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012036323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012036323
Parte recurrente/Solicitante: Delia
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: Alejandro Olivé Gorgues Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Pablo Ledesma López
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
- Antonio Morales Adame - Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 4 de julio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2024.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
La representación de la Sra. Delia plantea recurso de apelación contra la indicada sentencia con base a los siguientes argumentos: a) vulnerabilidad económica y social de la demandada; b) condición de gran tenedora de la actora; y; c) falta de ofrecimiento de un ofrecimiento previo de un alquiler social.
Por su parte, "Budmac Investments II. S.L.U." solicita la confirmación de la resolución recurrida.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 444.2 de la indicada norma procesal, las causas tasadas que puede oponer el demandado son: "1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."
Pues bien, la apelante no funda su recurso en ninguno de los anteriores motivos de oposición. Por lo tanto, procedería sin más trámite la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
El Juzgado de instancia fijó la anterior caución por providencia de nueve de junio de dos mil veintiuno, estableciendo su importe en la cantidad de seiscientos euros. Tal resolución devino firme al no haber sido impugnada por el ahora apelante.
Pues bien, la demandada no procedió a prestar la anterior caución, lo que debe determinar igualmente la desestimación del recurso presentado por el apelante, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos; habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril)...".
La caución prevista legalmente en este tipo de procesos tiene por finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( artículo 439.2.2 LEC y 137, regla 2ª RH). El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución, pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico, siendo por demás muy limitado el importe de la caución establecida en el presente caso como antes ya se ha observado.
Por lo tanto, no cabría ni tan siquiera examinar los motivos de oposición planteados por el demandado en ninguna de las dos instancias.
De igual forma, el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.
También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
Por su parte, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio, 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos, así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos.
En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".
Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble.
Debe indicarse igualmente que las situaciones de carácter social, necesidad económica o de otra índole análoga son cuestiones ajenas al ámbito del derecho civil y a la discusión de la defensa de la propiedad, sin que sean aplicables al proceso civil las disposiciones de carácter social o económico, ni menos es admisible que la normativa contenida en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la ley 4/2016 cree un óbice procesal que impida a los propietarios de un inmueble a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de las acciones de protección del dominio y la posesión.
De igual manera, por lo que respecta a la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, tanto la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, invocada por la apelante, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén en ciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no resultan de aplicación al supuesto de autos. Y ello por cuanto las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021, declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC 57/2022, de 7 de abril, declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015, en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre, y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
Además, la Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales". Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda.
Procede, en aplicación de los fundamentos jurídicos precedentes, desestimar el recurso de apelación planteado.
Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria, de 8 de octubre de 2.023.
"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:
"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.
"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
[...]
"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:
"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2 .º; 138/1988, fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).
"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).
"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".
Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:
"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".
El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC, que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".
Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29 ).
El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:
(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.
(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.
(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.
(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.
(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.
Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC, lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.
En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero, señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".
Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".
Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.
La parte demandada, como se ha expresado, no ha procedido a consignar el importe de la caución fijada por el órgano de primer grado, motivo éste que de idéntica manera debía comportar que se dictase directamente sentencia acordando las medidas necesarias para la protección del derecho real inscrito y a rechazar, por ello, el presente recurso.
Por otro lado, la apelante reitera en casi en su totalidad los argumentos que se expresaron, examinaron y decidieron en la instancia, siendo todos ellos, como se ha indicado, ajenos a las causas oposición legalmente previstas en procedimientos para la efectividad de derechos reales inscritos.
Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Nos encontramos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Dª Delia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, en fecha de ocho de marzo de dos mil veintidós, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

