Sentencia Civil 387/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 387/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 805/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100383

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16216

Núm. Roj: SAP M 16216:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0230757

Recurso de Apelación 805/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 109/2021

APELANTE:ACUMEN GESTION SLU y POET ITEMS SLU

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO:MERLIN PROPERTIES SOCIMI SA

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA Nº 387/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes ACUMEN GESTION SLU y POET ITEMS SLU, representados por el Procurador Sr. BAENA JIMENEZ y de otra, como apelado demandado MERLIN PROPERTIES SOCIMI SA., representado por el Procurador Sr. MANZANOS LLORENTE.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

Desestimo la demanda planteada por D. Miguel Ángel Baena Jiménez, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles ACUMEN GESTIÓN, S.L.U., y POET ITEMS, S.L. frente a la mercantil MERLÍN PROPERTIES SOCIMI, S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO. -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por Acumen Gestión SLU y Poet Items SLU frente a Merlin Properties Socimi SA, mediante la que se solicita que se declare:

- "Que la prestación en Innovación Colaborativa, S.L.U. por las vendedoras de los servicios previstos en la cláusula 10.2.2 del Contrato de Compraventa, en concreto, el liderazgo e impulso de la actividad comercial, constituye una garantía a favor de las vendedoras en relación con la generación, en su caso, del Earn-Out.

- Que el liderazgo e impulso de la actividad comercial objeto del contrato de prestación de servicios al que refiere la cláusula 8.6 del Contrato de Compraventa, lleva aparejada la actuación con la autonomía y capacidad de decisión necesaria para ejercer tal liderazgo del área comercial.

- Que en el desempeño del liderazgo e impulso comercial de INNOVACIÓN COLABORATIVA, S.L.U., vendedoras tienen capacidad para implementar con plena autonomía, dentro de los objetivos estratégicos de la compañía, la estrategia comercial más apropiada para optimizar los ingresos de la Sociedad".

Y se condene a la demandada:

- A estar y pasar por las declaraciones anteriores.

- A ejercer su influencia en INNOVACIÓN COLABORATIVA, S.L.U. a fin de que por esta última, en el marco del contrato de prestación de servicios suscritos con ACUMEN GESTIÓN, S.L.U y POET ITEMS, S.L.U., les rehabilite en el liderazgo comerciar de la compañía en los términos previstos en los pronunciamientos declarativos 2 y 3.

- Al pago de las costas generadas en el presente procedimiento

En su desarrollo tras exponer que son hechos vertidos en el escrito de demanda que "las actoras son dos sociedades mercantiles unipersonales tituladas y administradas cada una de ellas por los hermanos Dª. Clara y D. Damaso que, con fecha 9 de julio de 2014, constituyeron una sociedad de Responsabilidad Limitada denominada inicialmente PERCEPTION HUB. Posteriormente, por escritura el día 8 de septiembre de 2016 se elevó a público el acuerdo adoptado por la Junta General de la Sociedad modificando la denominación social de la compañía, pasando de la denominación social original PERCEPTION HUB, S.L. a la denominación social vigente INNOVACIÓN COLABORATIVA, entidad que ha operado en el tráfico bajo el nombre comercial LOOM HOUSE, pasando con posterioridad a usar comercialmente la marca LOOM; suscribiéndose varios contratos de inversión con INNOVACIÓN COLABORATIVA y ampliación de capital de la misma por la demandada, que de forma persistente ha incumplido las obligaciones contractuales estipuladas, al desplazarles de las funciones de definición y ejecución de la estrategia comercial una vez adquiridas las participaciones de INNOVACIÓN COLABORATIVA y negándose a rehabilitarles en el liderazgo comercial que deben asumir según los términos contractuales pactados, lo que incide negativamente en el mecanismo de determinación del precio variable pactado por la venta de las participaciones sociales de INNOVACIÓN COLABORATIVA", se argumenta, en síntesis, que dados los términos del contrato y las testificales practicadas en el acto del juicio debía concluirse que las funciones encomendadas eran meramente consultivas y asesoras y no de dirección o gestión de la actividad comercial y, por tanto, no tenían capacidad para implementar la estrategia comercial y encuadrarse su actuación en el concepto de liderazgo, siendo su labor la de consultor estratégico. Y en cuanto a la acción de condena en atención al plazo de duración del contrato según la cláusula 4.1 y que se pactó una ausencia de prórroga, debía estimarse que concurre carencia sobrevenida de objeto respecto a la misma.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por las demandantes que articulan mediante cuatro motivos:

1.- Vulneración del párrafo 1º del art. 1281 CC. No procede llevar a cabo labor hermenéutica alguna cuando la literalidad del contrato es meridiana. Subsidiariamente vulneración del art. 1283 CC.

Alegándose en cuanto al primero de los pronunciamientos solicitados relativo a la cláusula 10.2.2 del Contrato de Compraventa, en concreto, el liderazgo e impulso de la actividad comercial, constituye una garantía a favor de las vendedoras en relación con la generación, en su caso, del Earns-OU, que su literalidad es tan clara que no es necesario llevar a cabo interpretación alguna, puesto que en la cláusula 8 se indica claramente que el marco de garantía es a favor de ACUMEN y POET en cuanto a la determinación del Earn-Out, y esos servicios de liderazgo e impulso de la actividad comercial se encuentran reflejado en el Anexo 1.1, punto 5, de los contratos de prestación de servicios

2.- Vulneración de los artículos 1256 y 1258 CC. La interpretación del contrato de la juez a quo vacía de contenido el marco de garantía y deja su cumplimiento al arbitrio exclusivo del garante.

Al respecto se aduce que la exégesis de los Contratos llevada a cabo por la juzgadora de instancia deja el cumplimiento del marco de garantía al arbitrio de MERLIN PROPERTIES, lo cual no solo se encuentra prohibido por nuestra legislación vigente ( artículo 1.256 CC) , sino que también se traduce en una desnaturalización de lo que es la garantía per se.

3.- Error en la valoración de la prueba. Sobre el ejercicio del liderazgo de la actividad comercial por las vendedoras para optimizar los ingresos de la sociedad.

Se alega que lo dispuesto en la Cláusula 8.1 del Contrato de Compraventa («Dirección y Gestión de los Negocios de la Sociedad»), es en cuanto a los negocios de la sociedad en su globalidad, en su conjunto, lo cual por supuesto es responsabilidad de los administradores mancomunados. La juzgadora no está abordando la actividad comercial por sí sola, que es lo que nos ocupa en este caso, sino refiriéndose a la totalidad de la gestión de la Sociedad. Las funciones encargadas a mis patrocinadas, en todo momento, son restringidas tan sólo al sector COMERCIAL, a la estrategia COMERCIAL, entendiéndose limitadas siempre en cuanto a dicho área de la Compañía.

4.- Error en la valoración de la prueba. Sobre la intención común de las partes y la doctrina del onus probandi con respecto a ella. Al entender que es un hecho lógico que la intención común no ha sido en ningún momento que mis mandantes no tengan potestad alguna para liderar la actividad comercial, pues ello es, precisamente, frontalmente contrario a la intención e intereses de ACUMEN y POET, ya que el hecho de tener estas funciones delegadas en ellas constituía su marco de garantía para el devengo Earn.

Por la demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO. -A fin de clarificar la problemática planteada en orden a las funciones encomendadas a las demandantes, procede en primer término dejar constancia a modo de antecedentes de los siguientes hechos no controvertidos:

1.- Con fecha 7 de marzo de 2017 las partes aquí litigantes suscribieron un acuerdo de inversión en el que tras indicarse que intervienen los Sres. Carlos Francisco y Ildefonso en nombre en representación de Merlin Properties Socimi SA, en adelante el "inversor", doña Clara en representación de ACUMEN GESTIÓN, S.L.U, don Damaso en representación de POET ITEMS, S.L.U., don Marcos en su propio nombre y derecho y doña Clara en representación de INNOVACIÓN COLABORATIVA S.L., que se denominarán conjuntamente las "Partes" y cada una de ella una "Parte". Acumen Gestión SLU y Poet Items SLU se denominarán conjuntamente los "partícipes Fundadores". Por su parte la mercantil INNOVACIÓN COLABORATIVA S.L. se denominará la "Sociedad", que comparece a los efectos de darse por enterada de lo pactado; se establecen entre otras las ESTIPULACIONES siguientes:

"1. OBJETO

1.1 Objeto: El objeto del presente Contrato es principalmente el de regular (i) los derechos y obligaciones de las Partes en tanto que Participes de la Sociedad y con influencia en los órganos de gobierno y gestión de la misma...(iii) fijar las obligaciones de las Partes en cuanto al gobierno y a la administración de la Sociedad (...).

1.3 Elementos esenciales para la celebración del presente Contrato:

1.3.3 El hecho de que los Partícipes Fundadores hayan desempeñado y continúen desempeñando tras la firma del presente Contrato, tareas de consultoría estratégica y gestión del día a día de los asuntos de la Sociedad, conforme a las previsiones de la Cláusula 8 (servicios de los Partícipes Fundadores) posterior, que aseguran un estándar de cuidado y diligencia determinado en el desarrollo del negocio de la Sociedad; (...).

6. GOBIERNO DE LA SOCIEDAD

6.1 Gobierno de la Sociedad: corresponde el gobierno de la Sociedad a los Partícipes de la Sociedad, constituidos en Junta de Partícipes (la Junta) (...).

7. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

7.1 Forma de Administración: se le atribuye la gestión, administración y representación de la Sociedad a un consejo de administración (en adelante, el Consejo de Administración), que tendrá las características previstas en los Estatutos y en el propio Contrato.

7.2 Composición del Consejo de Administración: Estará compuesto de cinco miembros...que serán nombrados por la Junta (...) Los Partícipes ejercerán su influencia para que cada uno de ellos tenga derecho a designar el número de Administradores que se indican a continuación:POET ITEMS, S.L.U...un administrador, ACUMEN GESTIÓN, S.L.U.... un administrador, Marcos...un administrador, Inversor...dos administradores.

7.3 Nombramiento de Administradores: La Junta nombrará a los siguientes Administradores (...).

8. SERVICIOS DE LOS PARTÍCIPES FUNDADORES

8.1 (...)

8.2 Principios rectores del Contrato de Servicios: Los Partícipes están de acuerdo en que los siguientes principios rectores sirvan de base para la preparación y firma con la Sociedad del Contrato de Servicios:

8.2.1 Objeto: será objeto del Contrato la presentación de los siguientes servicios básicos de la Sociedad, entre otros: (i) el diseño de la estrategia corporativa de la Sociedad, para su sometimiento a la aprobación por sus órganos competentes; (ii) en relación con lo anterior, la elaboración y ajuste, en su caso, del Plan de Negocio y el Presupuesto Anual de la Sociedad para su sometimiento a discusión y acuerdo por los órganos de gobierno y gestión de la Sociedad, conforme a lo previsto en el presente contrato; (iii) la facilitación a los Partícipes y al Consejo de Administración de la información de gestión y financiera a que hace referencia la cláusula 11 (Información Financiera) posterior; (iv) la preparación del reporte de gestión a que hace referencia la cláusula 7.3 (Reporte de Gestión) anterior; (V) realizar la promoción del negocio y velar por el impulso comercial de la actividad de la Sociedad; y (VI) facilitar a la Sociedad la información y documentación que sea necesaria para su correcto gobierno, administración y representación.(...)".(Doc. 35 demanda).

2.- El 7 de abril de 2017 fue suscrita una Adenda al anterior contrato relativa al compromiso de inversión del Inversor, aumento de capital inicial y aumento de capital ulteriores. (Doc. 1 contestación a la demanda).

3.- Según certificaciones de 25 de marzo de 2019 expedidas por doña Clara en su calidad de Administradora Única de ACUMEN GESTIÓN, S.L.U. y don Damaso como Administrador Único de POET ITEMS, S.L.U. ese día había sido acordado a los efectos de lo previsto en el art. 160 f) de la Ley de sociedades de capital la Venta de la totalidad de las participaciones que poseen en Innovacion Colaborativa S.L. (1194 participaciones ACUMEN GESTIÓN, S.L.U. y 1193 POET ITEMS, S.L.U.) a Merlin Properties Socimi SA en los términos y condiciones que las partes acuerden; procediéndose el 26 de marzo de 2019 a elevar a público el documento privado de compraventa de participaciones sociales de la sociedad Innovación Colaborativa S.L. otorgado por ACUMEN GESTIÓN, S.L.U. y POET ITEMS, S.L.U., (Vendedoras) y Merlin Properties Socimi SA (Compradora) (Doc. nº 6 demanda).

4.- En el contrato privado mencionado de 26 de marzo de 2019 constan entre otras las siguientes Clausulas:

"(...) 8 DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA SOCIEDAD

8.1 Dirección y Gestión de la Sociedad: Con la venta de las participaciones de la Sociedad, las Vendedoras dejarán de tener facultades para influir en la dirección y gestión de los negocios de la Sociedad, que será de responsabilidad única de la Compradora, actuando a través del órgano de administración que designe. Teniendo en cuenta lo anterior y la metodología de cálculo del Precio de las Participaciones de las Vendedoras, que en parte es contingente, las Partes han resuelto dotarse del marco de garantías previsto en la cláusula 8.4 (Disposiciones en relación con la determinación del Precio Fijo), la cláusula 8.5 (Disposiciones en relación con el Plazo aplazado) y Cláusula 8.6 (disposiciones en relación con el Earn-Out) a continuación (el Marco de Garantía). (...

)

8.3 Canalización del Negocio de Flex-Space de la Sociedad: La Compradora ejercerá su influencia en la Sociedad a fin de que todo el negocio de flex-space/co-working se canalice a través de la Sociedad. (...).

8.6 Disposiciones en relación con el Earn-Out:

8.6.1 Contrato de prestación de Servicios de las Vendedoras:

a) Sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 8.1 (Dirección y Gestión de la Sociedad) anterior, las Partes han acordado que con efectos desde la Fecha de Cierre, la Compradora ejerza su influencia en la Sociedad a fin de que esta última suscriba un contrato de prestación de servicios con las Vendedoras en los términos previstos en la Cláusula 10 (Contrato de Prestación de Servicios) posterior (el Contrato de Prestación de Servicios).

b) Las Partes están de acuerdo en que el Contrato de Prestación de Servicios constituye una garantía a favor de las Vendedoras en relación con la generación, en su caso, de Earn-Out, en tanto que el cumplimiento diligente por las Vendedoras de las obligaciones que les son exigibles bajo el Contrato de Prestación de Servicios está correlacionado con la generación de dicho Earn-Out". (...)

10 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

10.1 Contrato de Prestación de Servicios: Conforme a lo previsto en la Cláusula 8.6.1 (Contrato de prestación de Servicios de las Vendedoras), en la fecha de Cierre, la compradora ejercerá su influencia en la Sociedad a fin de que misma suscriba un Contrato de Prestación de Servicios con las Vendedoras, con los principios rectores que se hacen constar en la Cláusula 10.1 (Principios Rectores), a continuación.

10.2 Principios Rectores:

10.2.1 Partes: La Sociedad, como cliente y las Vendedoras como prestadoras de servicios.

10.2.2 Servicios: Los Servicios de las Vendedoras consistirán, entre otros en: (i) actuar como embajadoras de la marca Loom o de cualquier otra que se adopte en relación con el desarrollo de la actividad de la Sociedad; (ii) prestar servicios de consultoría estratégica en relación con el desarrollo y gestión, de espacios flexibles; (iii) asistencia a la Sociedad en la elaboración de cualesquiera Planes de Negocio Específico...; (iv) asistencia en el seguimiento financiero...; (v) liderazgo e impulso de la actividad comercial de la Sociedad; (vi) asistencia a reuniones semanales de seguimiento; (vii) consultoría en materia de últimas tendencias (...); (viii) asistencia a foros del sector. (...).(Doc. 6 demanda).

5.- En la misma fecha 26 de marzo de 2019, fueron suscritos un Contrato de Servicios de Consultoría y Promoción entre Innovación Colaborativa SLU y Poet Items SLU y otro entre Innovación Colaborativa SLU y Acumen Gestion SLU en virtud de los que Innovación Colaborativa SLU encarga a Poet Items SLU y a Acumen la prestación de servicios, que es aceptada por Poet Items SLU y Acumen en los términos y condiciones siguientes (docs. 8 y 9 demanda):

"(...) CLAUSULAS

(...) 2 SERVICIOS

2.1 Servicios: los Servicios objeto del presente Contrato son los enumerados en su Anexo i.1 (Servicios) (...).

(...) 4 DURACIÓN

4.1 Plazo. El presente Contrato entra en vigor en el día de hoy y finalizará el día 31 de enero de 2022 (la Fecha de Finalización). Dicho plazo es de obligado cumplimiento para ambas Partes.

4.2 Ausencia de Prórroga: llegada la Fecha de Finalización establecida en la Claúsula 4.1 (Plazo) anterior, el presente contrato se entenderá finalizado. Cualquier extensión del plazo deberá ser acordado de manera expresa por las Partes en documento a parte o formalizando la correspondiente Adenda al presente Contrato.

(...)

Anexo 1.1 (Servicios)

En relación con los CIC de la Sociedad en cada momento: 1.- Actuar como embajadora de la marca "Loom" o de cualquier otra que se adopte en relación con el desarrollo de la actividad de la Sociedad. 2.- Prestar Servicios de consultoría estratégica en relación con el desarrollo y gestión de espacios flexibles/ci-working. 3.- Asistencia a la Sociedad en la elaboración de cualesquiera Planes de Negocio Específico, en la medida en que se les requiera por la Sociedad. 4.- Asistencia en el seguimiento financiero de los CIC y de los CIC nuevos, en su caso. 5.- Liderazgo e impulso de la actividad comercial de la Sociedad. 6.- Consultoría en materia de optimación de CIC. 7.- Asistencia a reuniones semanales de seguimiento., 8.- Consultoría en materia de últimas tendencias en la apertura y explotación de CIC. 9.- Asistencia a foros del sector. Todo ello, en relación con los CIC de la Sociedad ahora o en el futuro".

TERCERO.-Ante los motivos del recurso interpuesto y la conexión existente entre ellos, procede que sean analizados en atención a los concretos términos en que fueron pactados tanto el contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones que poseían en Innovacion Colaborativa S.L. las actoras a la demandada, como los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandantes e Innovacion Colaborativa S.L., lo que exige una adecuada interpretación de los mismos de acuerdo a las normas de interpretación de los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC) .

Al efecto, debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 309/2015, de 11 de junio, que:

""El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual"".

Y precisa la STS 364/2015, de 28 de junio, ""Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")".

En aplicación de dicha doctrina, dado que hay que efectuar así una interpretación integradora del contrato, este Tribunal comparte la conclusión desestimatoria alcanzada por la juzgadora de instancia.

Al efecto, si se analiza la estipulación 1.3.3 del Acuerdo de Inversión, donde claramente se dice que las aquí actoras como participes fundadoras de la Sociedad INNOVACIÓN COLABORATIVA S.L. seguirán manteniendo las tareas de consultoría de estratégica y gestión de dicha Sociedad, así como la estipulación 6.1 en la que se indica que corresponde el gobierno de la Sociedad a los Partícipes de la Sociedad, constituidos en Junta de Partícipes (la Junta) (...),y la 7.1 en la que se establece que se le atribuye la gestión, administración y representación de la Sociedad a un consejo de administración (en adelante, el Consejo de Administración), y se pone en relación con la cláusula 8.1 del contrato de compraventa de las participaciones que en la mencionada sociedad poseen las aquí actoras a la demandada, donde textualmente se indica que "las Vendedoras dejarán de tener facultades para influir en la dirección y gestión de los negocios de la Sociedad, que será de responsabilidad única de la Compradora, actuando a través del órgano de administración que designe"y ello a su vez con lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios concertados entre la Sociedad INNOVACIÓN COLABORATIVA S.L. y las ahora demandantes, que en su clausula 10.2.2 se dice que entre los servicios por las vendedoras a la sociedad se encuentra el de prestar servicios de consultoría estratégica en relación con el desarrollo y gestión y el de "liderazgo e impuso de la actividad comercial de la sociedad", no solo debe desestimarse la petición que en orden a que se declare que "la prestación en Innovación Colaborativa, S.L.U. por las vendedoras de los servicios previstos en la cláusula 10.2.2 del Contrato de Compraventa, en concreto, el liderazgo e impulso de la actividad comercial, constituye una garantía a favor de las vendedoras en relación con la generación, en su caso, del Earn-Ou"es deducida, cuando si bien según ha sido expuesto en el clausulado del contrato de compraventa y en el de prestación de servicios se recoge como garantía en favor de las ahora apelante el de liderazgo e impulso de la actividad comercial, sin que ninguna de sus cláusulas hubiese sido impugnada, de innecesaria debe calificarse dicha declaración; sino que además de improcedentes deben tacharse tanto la declaración de que "El liderazgo e impulso de la actividad comercial objeto del contrato de prestación de servicios al que refiere la cláusula 8.6 del Contrato de Compraventa, lleva aparejada la actuación con la autonomía y capacidad de decisión necesaria para ejercer tal liderazgo del área comercial",como que "En el desempeño del liderazgo e impulso comercial de INNOVACIÓN COLABORATIVA, S.L.U., vendedoras tienen capacidad para implementar con plena autonomía, dentro de los objetivos estratégicos de la compañía, la estrategia comercial más apropiada para optimizar los ingresos de la Sociedad",cuando es claro que mediante las mismas lo que se pretende en realidad es que se les venga a reconocer la facultad de control de la sociedad INNOVACIÓN COLABORATIVA, S.L.U., y una cosa es que como consecuencia de ello puedan las actoras hacer propuestas comerciales y otra muy distinta que la decisión última recaiga en ellas al margen del órgano de administración, como pretenden que se declare.

CUARTO. -Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a las apelantea las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazado su recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Acumen Gestión SLU y Poet Items SLU contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada a las apelantes.

La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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