Sentencia Civil 161/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 778/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100146

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4705

Núm. Roj: SAP M 4705:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0213611

Recurso de Apelación 778/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 861/2022

APELANTE:Dña. Elisa

PROCURADOR Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

APELADO:INMOCRITERIA ARRENDAMIENTO III, SLU

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 861/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada INMOCRITERIA ARRENDAMIENTO III, S.L.U.,representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTO y defendida por Letrado; todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de mayo de 2023, completada por Auto de fecha 4 de septiembre de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Inmocriteria Arrendamiento III SLU contra Dña. Elisa debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por expiración de plazo contractual y sus sucesivas prórrogas, condenando a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte arrendadora el referido inmueble y la plaza de aparcamiento aneja en la fecha que señale el SCNE adaptándose cuantas medidas sean necesarias para tal desalojo, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Procédase al lanzamiento en la fecha que señale el SCNE."

Mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2023 se complementó la Sentencia, en el sentido de desestimar la alegación de cuestión compleja planteada por la demandada y de completar el Fallo "condenando a la parte demandada al pago de las cantidades equivalentes a las rentas que se devenguen desde la fecha de la Sentencia hasta el efectivo lanzamiento más los intereses legales hasta el momento del pago a determinar en ejecución de Sentencia. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Inadmitida la incorporación de prueba documental interesada por la apelante en esta segunda instancia, se dispuso quedaran las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de abril 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio. La Sentencia de instancia.

La demanda deducida lo es en ejercicio de acciones acumuladas de desahucio por expiración del plazo y de enriquecimiento injusto derivado de la ocupación sin título de vivienda arrendada en virtud de contrato de fecha 1 de noviembre de 2015 por duración estipulada de 5 años, contrato que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta la fecha de vencimiento de 31 de octubre de 2021, según documento del arrendamiento y de las comunicaciones realizadas que se incorporan como documentos 3 a 7 de la demanda.

La Sentencia de instancia, que considera los pagos por la arrendataria demandada de mensualidades acreditados en el curso del procedimiento hasta mayo de 2023, y la falta de constancia de tales ingresos por la parte actora, estima parcialmente la demanda por expiración de la vigencia contractual y respecto de las rentas que se devenguen desde la fecha de Sentencia en virtud de Auto de complemento, y se remite, en lo concerniente a la existencia de cuestión prejudicial civil alegada en contestación a la demanda, en relación a demanda colectiva de nulidad de condiciones generales - entre ellas, la de duración de contrato - formulada frente a la actora por parte de arrendatarios, que se sigue como juicio ordinario nº 216/2021 del Juzgado nº 5 de Parla, a lo ya resuelto en Auto de fecha 24 de noviembre de 2022 desestimatorio de la aplicación del artículo 43 LEC, y de la litispendencia, asimismo invocada por la interpelada, por no darse el supuesto de identidades del artículo 222 de la Ley Procesal. Dicho Auto fue confirmado tras la interposición de recurso de reposición.

Frente a la Sentencia dictada se alza la recurrente, señalando como motivos de su escrito los siguientes :

1.- Infracción del artículo 43 LEC. Procedencia de la suspensión del procedimiento del procedimiento por existencia de prejudicialidad civil.

Se reitera el contenido del procedimiento ordinario tramitado sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y en reclamación de condiciones no abusivas frente a los arrendatarios. Indica la recurrente que dado el tenor del artículo 447.2 LEC y la carencia de efectos de cosa juzgada de la Sentencia en el actual proceso, no es factible formular reconvención, 438.2 de la Ley Procesal, debiendo ser apreciada la prejudicialidad en aras a preservar la tutela judicial efectiva.

2.- Infracción del artículo 421.1 LEC. Procedencia de la suspensión del procedimiento por existencia de litispendencia.

El Fallo que recaiga en el procedimiento ordinario 261/2021 resolverá precisamente la cuestión acerca de si es procedente o no el desahucio, con efectos de cosa juzgada, una vez adquiera firmeza la Resolución dictada. Existe otro proceso con identidad subjetiva, objetiva y causal, que determina el efecto de litispendencia conforme al artículo 410 LEC, para el caso de inadmitirse la aplicación del artículo 43 de dicho Texto Legal.

3.- Infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Apreciación de cuestión compleja como motivo de impugnación sobre el fondo del asunto.

Se refiere por la apelante que se trata en el supuesto de arrendamiento que proviene de la adjudicación de vivienda protegida en base a reglamento público, con aplicación de normativa distinta de la prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se cita el criterio de protección del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE.

4.- Infracción del artículo 394.2 LEC. Condena en costas por temeridad en la reclamación de rentas.

Justificado el pago puntual de rentas, el mantenimiento en juicio de su reclamación, supone temeridad de la accionante, que debe dar lugar a la imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Prejudicialidad civil del artículo 43 LEC .

Litispendencia. Artículos 421 y 410 LEC .

Cuestión compleja.

Los motivos primero y segundo del recurso, relativos a cuestión prejudicial civil y litispendencia, relacionados con la incidencia que en el actual juicio de desahucio tiene la decisión de juicio declarativo en solicitud de nulidad de estipulaciones del arrendamiento - incluida la cláusula de duración - por el afirmado carácter abusivo frente a los arrendatarios, han sido objeto de resolución por esta Sala en diferentes ocasiones, rechazando la aplicabilidad tanto del artículo 43 LEC, como de la litispendencia referida en el artículo 410 de la Ley Procesal, desestimando la apreciación de inadecuación procedimental del juicio sumario en los supuestos de invocación de la existencia de cláusulas en perjuicio del consumidor y usuario con arreglo a los artículos 82.1 y 89.3 TRLGDCU, o de simulación o fraude de ley de las estipulaciones relativas a la duración del arriendo, negando que la no consideración de cuestión compleja - motivo tercero del recurso - suponga vulneración del principio de tutela judicial efectivo, procediéndose a la resolución en forma conjunta de las infracciones denunciadas en el escrito de apelación.

En Sentencia de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2024, Rec. 919/2022, indicábamos que < En el caso objeto de recurso, no concurre en la Sentencia la falta de correspondencia con las pretensiones deducidas en el proceso, respondiendo la misma, por el contrario, a la sumariedad que deriva del artículo 447 LEC , precepto que dispone que la Sentencia que se dicte en el proceso verbal de desahucio por falta de pago o expiración del plazo legal o contractual no produce el efecto de cosa juzgada. Es pues evidente -en expresión de la SAP Asturias Sección 1ª de 19 de julio de 2019 - que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada. Señala la Resolución que sentencias de la sección 7ª 321/2013, de 15 de julio , o, 5ª, 204/2003, de 27 de mayo ; y, entre las más recientes de otras Audiencias, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, 531/2018, de 13 de diciembre , de Madrid, sección 10ª, 557/2018, de 23 de noviembre ( que cita la de sección 12ª de 16 de mayo de 2.014 ), de Barcelona, sección 13, 564/2018, de 1 de octubre o de Valencia, sección 8ª, 365/2018, de 11 de julio . >

Esta doctrina es reproducida en STS 682/2011 de 26 de septiembre , que declaró, en un supuesto en que se alegaba la celebración de negocio fiduciario, la inexistencia de cosa juzgada material, al indicar que .

Los razonamientos relativos a la inadecuación del cauce procesal de los juicios de desahucio por vía sumaria, que se extiende a las alegaciones de simulación contractual que invoca la apelante, también son expuestos habitualmente en los supuestos de ejercicio de acción de desahucio por falta de pago - el artículo 250.1 1ª LEC comprende junto a aquélla acción la relativa a la extinción legal o contractual del arrendamiento - así, en Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2021, Rec. 589/2019, que reseña que Sentencia de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2015 se estableció, en referencia a supuesto de juicio de desahucio en el que el arrendatario había suscrito contrato de arrendamiento con opción de compra, que " El juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuyas especialidades aparecen recogidas en los artículos 22.4 , 250,1 y 444 de la LEC , se caracteriza por ser un proceso especial y sumario en el que solo cabe debatir por este cauce limitado la existencia o no del contrato de arrendamiento y el pago o impago de las rentas a fin de determinar si procede no la resolución del contrato, y en su caso, las cuestiones correspondientes a las rentas reclamadas. Es un juicio especial y sumario en el que se encuentran limitados los medios de prueba de las partes, estableciendo el artículo 444 de LEC , que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. " Y concluía la citada Resolución que " Mientras no se consume el derecho de opción y se adquiera la condición de dueño, -cuestión que deberá ser ventilada a través del procedimiento declarativo correspondiente, sin que en el presente quepa realizar examen alguno sobre ese extremo-, el arrendatario sigue siéndolo, quedando constreñido al cumplimiento de sus obligaciones como tal, y entre ellas la principal de pago de la renta y demás cantidadeslegal o contractualmente exigibles con las rigurosas consecuencias derivadas del incumplimiento, como la resolución contractual y el desahucio >.

De conformidad a la argumentación jurídica que se expone, habrán de desestimarse los motivos del recurso basados en falta de pronunciamiento relativo a la nulidad del arrendamiento celebrado o de algunas de sus estipulaciones, motivos que no responden a las causas de oposición previstas en el artículo 444.1 LEC , ni obedecen al mero planteamiento de una excepción, debiendo acudir al juicio declarativo correspondiente, ya que no se pide simplemente la desestimación total o parcial de la demanda. Es decir, la invocación de simulación contractual o fraude de ley no obedece, en el ámbito de este juicio, a la compensación judicial que no precisa de alegación expresa en la contestación a la demanda, y respecto a la que el demandante puede efectuar alegaciones ex artículo 438.3 LEC . >

En el mismo sentido, se cita por la apelada al oponerse al recurso para confirmar la inexistencia de cuestión prejudicial civildel artículo 43 LEC - que produce la suspensión de actuaciones, y no la desestimación de demanda -, la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2019, que en relación a la no producción de efectos de cosa juzgada material que establece el artículo 447.2 LEC, excluye del objeto del proceso sumario la finalidad social de alquileres de viviendas, como cuestión reservada al juicio plenario correspondiente. Y de igual forma, la Sentencia del Tribunal 27/2020 de 29 de enero de 2020, excluye la apreciación de prejudicialidad civil por falta de vinculación con el pleito precedente relacionado con el carácter público de la propiedad de la parte actora arrendadora y la existencia de alquileres de viviendas protegidas, con alegaciones que no pueden enervar el derecho del arrendador a la resolución del contrato una vez expirado el término para el que se suscribió u otorgó, criterio que viene a recoger en su fundamentación jurídica el Auto dictado en la instancia a fecha 24 de noviembre de 2022, al desestimar la concurrencia de causa prejudicial o de litispendencia, una vez constatada la ocupación de inmueble arrendado por el tiempo de vigencia contractual, incluidas las prórrogas pactadas, razonamiento que se comparte por el Tribunal.

En su virtud, y en lo que respecta a la alegada litispendencia,no resulta tampoco estimable como consecuencia de la falta de producción de los efectos de cosa juzgada, en referencia al efecto negativo y positivo de cosa juzgada material que impide resolver un pleito posterior con el mismo objeto, parcialmente coincidente, referido a la resolución del vínculo arrendaticio, y además en contradicción con lo resuelto en el pleito anterior, art. 222.1 y 4 LEC, prescindiendo del carácter prejudicial vinculante de la resolución judicial ( en expresión de la Sentencia de este Tribunal de fecha 5 de julio de 2021 Rec. 670/2020 ). La SAP Madrid Sección 8ª de 20 de noviembre de 2017, dispone que < Efectivamente, el art. 447.2 LEC establece que « No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias »; sin embargo, una adecuada inteligencia de la norma, permite advertir que en este tipo de procesos que poseen una cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico material debatida, los efectos materiales de la cosa juzgada se circunscribirán a la "res in iudicium deducta", es decir, a tales aspectos de dicha relación, y no a la totalidad de la relación jurídico material >.

A su vez, la inexistencia de cuestión complejaderiva, según lo argumentado, del hecho de no deducirse causa de oposición amparada en el artículo 444.1 LEC, causa que no viene representada por la eventual nulidad de clausulado relativo a la duración del contrato, resultando procedente la remisión que el Auto de complemento de Sentencia hace al régimen convencional contenido en la estipulación segunda, relativa al plazo de vigencia contractual, y en la cláusula primera, apartado 4., a las disposiciones de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre y su posterior modificación en virtud de Ley 4/2013 de 4 de junio. En este contexto, y sin perjuicio de lo dicho, al referir la apelada la validez de la cláusula de duración, recuerda que el objeto de la legislación protectora invocada en la demanda colectiva hace referencia al destino de viviendas de protección oficial durante el plazo estipulado, pero no necesariamente por los mismos inquilinos. Cabe pues dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda, sin hacer aplicación de la doctrina sobre cuestión compleja. La Sentencia, entre otras, de la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 10ª ) de 5 de febrero de 2010, razona " que respecto a la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, implica que solo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo. "

La motivación que contiene el Auto de complemento de la Sentencia responde a la valoración de la prueba practicada a fin de excluir la concurrencia de cuestión compleja, indicando, entre otras, la SAP Madrid Sección 10ª de 19 de diciembre de 2017, que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva,que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Sentando así que la sentencia definitiva en el juicio verbal anterior surte el efecto antedicho de cosa juzgada en este proceso posterior, a fin de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada.

Además, es especialmente relevante que el fundamento jurisprudencial de la nulidad sea la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias 1792/2017, de 7 de noviembre, y 518/2018, de 20 de marzo) de que al arrendatario de una vivienda protegida no le es indiferente quién sea el arrendador, «dadas las futuras, pero ciertas, consecuencias negativas derivadas de la desaparición de los beneficios y fines sociales inherentes a la actuación que corresponde al IVIMA. Nos encontramos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, que consiste en la defensa del mantenimiento de las condiciones sociales del arrendamiento, con el disfrute de los beneficios propios de la actuación del IVIMA - cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada- como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento. Así pues, la anulación de los acuerdos impugnados reportaría un beneficio al recurrente, que podría seguir disfrutando del régimen público de la vivienda arrendada, esto es, conllevaría una ventaja o beneficio para su esfera de intereses», doctrina en la que a su vez se funda el auto de la propia Sala 3.ª del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación de Azora Gestión S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2019.

En consecuencia, procede concluir que en virtud de la nulidad de la adquisición de la vivienda por Encasa Cibeles S.L., que comporta además la nulidad de su subrogación en la posición de arrendadora, se ha producido una falta sobrevenida de acción por nulidad del título en que dicha acción se fundaba. Hasta tal punto es así que la propia recurrente, en su demanda, lo que pedía era que dejase la vivienda «a disposición del propietario», que en este momento no puede ser otro que el IVIMA, con la particularidad de que este organismo, en atención a sus fines y a las circunstancias de la demandada, podría no haber promovido el desahucio por expiración del plazo.

No se trata, por tanto, de una innovación que haya privado definitivamente de interés legítimo las pretensiones de la demanda y que pueda conducir a la terminación del litigio ( arts. 413 y 22 LEC) , sino de una falta sobrevenida de acción que determina la desestimación del recurso en cuanto interpuesto por quien, a causa de la nulidad de su título, carece de la condición de propietario y arrendador.

Se desestiman, en su consecuencia, los motivos primero a tercero del recurso de apelación formulado.

Imposición de costas por temeridad del litigante.

Se pretende a través del motivo la imposición de costas de la instancia, no obstante la estimación parcial de la demanda que no conlleva de ordinario su especial imposición, artículo 394.2 LEC, por concurrir a juicio de la recurrente el concepto de temeridad, al haber sostenido la parte actora en juicio la reclamación de rentas, pese a la constancia previa de justificantes de pago no impugnados.

Es conocido que el concepto de temeridad, que reviste naturaleza procesal y no sustantiva, a diferencia del concepto de mala fe, se caracteriza por sostenerse una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable ( en expresión de la SAP Almería, Sección 1ª de 22 de julio de 2014 ), tratándose de dirimir si el litigante cuya condena en costas se solicita es el causante del litigio de forma injusta. Según recuerda el AAP Girona, Sección 2ª, de 15 de julio de 2024 < Cabe, por tanto, en estos casos, y como única excepción a la regla legal, la de apreciar temeridad, lo cual debe quedar confiado al discrecional y prudente arbitrio del juzgador ( STS 22 octubre 2004 y 6 junio 2007 ). La declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ). Tratándose de una posibilidad discrecional, debe ser debidamente razonada por el Juez y apreciada de forma restrictiva.

En el caso enjuiciado, no puede asentarse la imposición de costas pretendida en el mantenimiento - que la recurrente considera injustificado - de la acción de reclamación de cantidad, toda vez que es objeto de la demanda la reclamación de cantidades equivalentes a rentas y asimilados que se hubieran devengado y fueran venciendo con posterioridad a la expiración del plazo contractual, motivando por ello en el caso la condena de importes desde la fecha de Sentencia hasta el efectivo lanzamiento, una vez comprobado el pago hasta la fecha de vista de juicio, de modo que la liquidación en ejecución de Sentencia de importes adeudados por razón del uso, condicionados al desalojo del inmueble, no permite afirmar la improcedencia de la pretensión como fundamento de la invocada temeridad.

Procede confirmar la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación deducido, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la demandada Dª Elisa frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid y completada por Auto de fecha 4 de septiembre de 2023, en los autos de Juicio Verbal nº 861/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0778-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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