Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 278/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 262/2024 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100265
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11470
Núm. Roj: SAP M 11470:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 33/2020
PROCURADOR D. JOSE MANUEL ÁLVAREZ SANTOS
PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 33/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente,
1.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de la nave situada en la Calle Morse nº12 del Polígono Industrial "San Marcos" en Getafe (Madrid) celebrado con la empresa CALAKLA S.L como compradora y que se formaliza mediante escritura pública realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013 (documento 14 de la demanda). Se acumula acción de indemnización de daños y perjuicios.
2.- La causa de la nulidad que se invoca en la demanda es la simulación de contrato de compraventa que encubre una operación de préstamo en condiciones leoninas, aceptadas por la dificilísima situación económica de los actores, hermanos Basilio Lucas David constituidos en Comunidad de Bienes y socios de IMEDECO S.L. A tal fin, se indica en la demanda, en la misma fecha del contrato se suscribe un contrato de opción de compra a favor de los demandantes (pacto de retro) y un contrato de arrendamiento con la empresa CALAKLA S.L en el que figura la parte actora como arrendataria. Se pone de relieve por la parte actora el bajo precio de la compra (500.000 euros), el pacto de retro por importe de 584.000 euros y la renta de arrendamiento pactada (6.700 euros mensuales más IVA) que escondían en pago mensual del préstamo sujeto al pago de una cantidad final como pacto de retro.
3.- La magistrada de primera instancia, después de analizar la jurisprudencia sobre el negocio de transmisión de la propiedad en función de garantía a través de compraventa simulada, concluye que la prueba practicada no permite estimar que existe pacto comisorio prohibido en nuestra legislación. Atiende para ello fundamentalmente a la declaración del agente de la propiedad inmobiliaria que medió en la operación que así lo manifiesta, al objeto social de la parte demandada en relación a la adquisición y arrendamiento de inmuebles y locales y a la falta de alegación de estas circunstancias en el juicio de desahucio por falta de pago, y en el entablado por una de las hermanas, relativo al pacto de retro, contrarios a la existencia de simulación que ahora se alega.
1.- Se alegan:
(i) Infracción del artículo 299 LEC, con conexión con el artículo 217 LEC. Suficiencia de la prueba aportada para acreditar la nulidad de los contratos.
(ii) Venta simulada y nulidad de los contratos firmados por pacto comisorio. Infracción de los artículos 1.859 y 1884 del Código Civil. Infracción del artículo 1 de la Ley Azcarate. Nulidad del contrato hipotecario encubierto y de la causa relativa escondida en la simulación de los contratos por préstamo usurario. Nulidad del contrato por pacto comisorio. Venta simulada.
1.- La jurisprudencia ha mantenido la nulidad del pacto comisorio y, si se da el supuesto, la del negocio jurídico que lo disimula por contravenir la prohibición del acreedor de las cosas dadas en garantía ( artículos 1859 y 1854 CC) . La STS nº 1364/2007 de 20 de diciembre
2.- En los supuestos examinados en las resoluciones citadas por la STS nº 1364/2007
1.- En la contestación a la demanda se alega que los actores pretenden presentar la operación como un préstamo con garantía real pero que se trató de una operación de
2.- En esta modalidad de leasing una empresa vende un activo y simultáneamente lo arrienda al comprador, manteniendo su uso mientras obtiene liquidez. En base a este argumento de oposición, se ha de examinar si estamos ante un contrato de
3.- Las sentencias del Tribunal Supremo nº 485/2000
3.- La sentencia TS 485/2000 de 16 de mayo
4.- En el mismo sentido la STS 757/2001
4.- La sentencia citada número 431/2001
5.- Así pues, el
6.- La STS nº 10/2006 de 10 de febrero
Entre dichos elementos, la TS nº 10/2006 señala los siguientes:
1) La
2) La
3) La
4) La existencia de una
5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la
6) La existencia de una razonable
7) El
8) El
9) El reconocimiento de una
1.- La parte demandada indica como finalidad de la venta su interés en adquirir la propiedad de la nave y explotarla a través del arrendamiento.
2.- La concatenación de negocios jurídicos celebrados sobre la nave propiedad de la parte actora el día 17 de mayo de 2013 ponen de manifiesto que los demandantes no precisaban de un inmueble para realizar su actividad empresarial, ya que contaban con él, sino de financiación económica, siendo patente a través de la documentación aportada con la demanda las dificultades económicas que sufrían en la explotación de su actividad. La vía elegida para ello fue la venta de la nave pero manteniendo la posesión del inmueble para continuar su actividad, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento. Se completa la operación con la opción de compra pactada a fin de recuperar, tras el pago del precio de la opción, la titularidad dominical transmitida con la venta. La parte actora no se desprende de la posesión del inmueble, por lo que la única finalidad perseguida no puede ser otra que garantizar a CALAKLA S.L. la devolución de la suma prestada y los intereses pactados.
2.- A la luz de los criterios de las SSTS nº 10/2006 y 216/2010 han de examinarse las circunstancias que concurrieron en la celebración de los contratos:
- en cuanto a la naturaleza del arrendador, se trata de la sociedad CALAKLA S.L. En su contestación asegura que se dedica a la compraventa y arrendamiento de inmuebles y así lo manifiesta al Notario en el otorgamiento de la escritura de compraventa. Como documento nº 2 de la contestación se aporta listado de propiedades, significando la parte demandada que 65 de ellas son naves industriales. No se alega ni justifica su dedicación a actividades de arrendamiento financiero, el cumplimiento de los requisitos legales para ello ni las autorizaciones administrativas pertinentes. Así las sociedades de leasing deben cumplir con los requisitos de supervisión y solvencia establecidos por el Banco de España y la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), lo que en modo alguno consta.
- respecto a la naturaleza del arrendatario financiero, la sociedad IMEDECO S.L. arrienda la nave para dedicarse en ella a la actividad de carpintería metálica y de madera. Concurre el elemento del destino del bien para una actividad industrial.
- el objeto del contrato- la nave- es apto para el ejercicio de una actividad industrial.
- la duración del arriendo, 10 años, se estima razonable a la finalidad perseguida y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Contrato de Sociedades. Se pacta la posibilidad de desistir del contrato por parte del arrendatario.
- el precio de la compraventa se fija en 500.000 euros y el de la opción de compra en 584.000 euros. En cuanto al valor real la única tasación aportada lo cifra en más de dos millones de euros (documento nº 23 de la demanda) si bien está efectuada en el año 2017, sin que coste acreditado el valor en el año 2013 en que tuvo lugar la operación.
- el precio del arrendamiento se fija en 6.700 euros mensuales más IVA, siendo a cargo de la arrendataria los gastos e impuestos del contrato. La parte actora recibió 500.000 euros y para recuperar la propiedad se obligaba a devolver 584.000 euros. Justifica que abonó 321.600 euros que se pagaron de 2.013 a mayo de 2.017, que unidos al precio de la opción suponen unos intereses muy elevados, que la actora calcula 20,28% anual, cálculo que la demandada no impugna.
- se pacta en contrato separado una opción de compra que ha de ejercitarse entre los días 1 y 17 de mayo de 2017, en el plazo de cuatro años desde su celebración. No se trata por tanto de una opción ejercitable al término del arriendo cuyo plazo pactado es de 10 años.
3.- Del examen efectuado a la luz de la jurisprudencia citada se puede concluir que no concurren los presupuestos necesarios para calificar a los negocios jurídicos celebrados por las partes como una operación de
4.- Con esta operativa llevada a cabo se eludió la prohibición del pacto comisorio contenida en los artículos 1859 CC
5.- No existe por tanto una real transmisión del dominio, celebrándose el contrato en fraude de ley, lo que determina su nulidad radical, así como la de los contratos vinculados a la venta - arrendamiento y opción de compra- concertados en la misma fecha, con las consecuencias del artículo 1.303 CC. Así resulta de la STS 39/2005 de 10 de febrero.
6.- El silencio sobre estas circunstancias en el proceso de desahucio seguido a instancia de la parte apelada y en el entablado por una de las hermanas demandantes y relativo al ejercicio de la opción no suponen actos propios que invaliden la anterior conclusión. Esta doctrina no puede servir para sanar un negocio nulo, estando afectado el pacto comisorio por una nulidad radical que no admite confirmación o sanación siendo el ejercicio de la acción imprescriptible, sin estar sometido al plazo de anulabilidad que establece el artículo 1301 del Código Civil.
7.- En consecuencia, con estimación del recurso de apelación procede revocar la sentencia de primera instancia acordando en su lugar dictando en su lugar los siguientes pronunciamientos, en aplicación del artículo 1.303 CC:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013 y del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013. Asimismo procede la nulidad de los pactos contenidos en la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada en la misma fecha relativos a previsiones sobre consecuencias fiscales futuras de las operaciones suscritas (documento nº 19).
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar la cantidad de 147.684,28 por la diferencia no abonada por la cantidad prestada de principal, con los intereses desde la presentación de la demanda ( artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.303 CC) .
- con condena a la parte demandada al pago de las costas. No procede la condena al pago de los intereses generados por las cantidades abonadas ya que esta pretensión no aparece como una consecuencia legal de la nulidad declarada que conlleva la devolución de la nave a la parte vendedora recuperando el comprador la cantidad entregada como precio, con sus intereses ( artículo 1.303 CC) .
8.- Dado que no se acogen en el recurso todas las pretensiones de la demanda, ya que no se imponen a la demandada el pago de intereses solicitados y en cambio se establece la obligación de pago a la actora de los intereses de las cantidades no abonadas de la cantidad prestada, la estimación de la demanda es parcial. No se hace en consecuencia expresa condena al pago de costas de primera instancia ( artículo 394 LEC) .
1.-Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con los siguientes pronunciamientos:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013, del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013 y de los pactos contenidos en el reconocimiento de deuda otorgado por las partes en la misma fecha.
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar a la parte demandada la cantidad de 147.684,28 con los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda.
- Sin imposición de costas de primera instancia.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0262-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de la nave situada en la Calle Morse nº12 del Polígono Industrial "San Marcos" en Getafe (Madrid) celebrado con la empresa CALAKLA S.L como compradora y que se formaliza mediante escritura pública realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013 (documento 14 de la demanda). Se acumula acción de indemnización de daños y perjuicios.
2.- La causa de la nulidad que se invoca en la demanda es la simulación de contrato de compraventa que encubre una operación de préstamo en condiciones leoninas, aceptadas por la dificilísima situación económica de los actores, hermanos Basilio Lucas David constituidos en Comunidad de Bienes y socios de IMEDECO S.L. A tal fin, se indica en la demanda, en la misma fecha del contrato se suscribe un contrato de opción de compra a favor de los demandantes (pacto de retro) y un contrato de arrendamiento con la empresa CALAKLA S.L en el que figura la parte actora como arrendataria. Se pone de relieve por la parte actora el bajo precio de la compra (500.000 euros), el pacto de retro por importe de 584.000 euros y la renta de arrendamiento pactada (6.700 euros mensuales más IVA) que escondían en pago mensual del préstamo sujeto al pago de una cantidad final como pacto de retro.
3.- La magistrada de primera instancia, después de analizar la jurisprudencia sobre el negocio de transmisión de la propiedad en función de garantía a través de compraventa simulada, concluye que la prueba practicada no permite estimar que existe pacto comisorio prohibido en nuestra legislación. Atiende para ello fundamentalmente a la declaración del agente de la propiedad inmobiliaria que medió en la operación que así lo manifiesta, al objeto social de la parte demandada en relación a la adquisición y arrendamiento de inmuebles y locales y a la falta de alegación de estas circunstancias en el juicio de desahucio por falta de pago, y en el entablado por una de las hermanas, relativo al pacto de retro, contrarios a la existencia de simulación que ahora se alega.
1.- Se alegan:
(i) Infracción del artículo 299 LEC, con conexión con el artículo 217 LEC. Suficiencia de la prueba aportada para acreditar la nulidad de los contratos.
(ii) Venta simulada y nulidad de los contratos firmados por pacto comisorio. Infracción de los artículos 1.859 y 1884 del Código Civil. Infracción del artículo 1 de la Ley Azcarate. Nulidad del contrato hipotecario encubierto y de la causa relativa escondida en la simulación de los contratos por préstamo usurario. Nulidad del contrato por pacto comisorio. Venta simulada.
1.- La jurisprudencia ha mantenido la nulidad del pacto comisorio y, si se da el supuesto, la del negocio jurídico que lo disimula por contravenir la prohibición del acreedor de las cosas dadas en garantía ( artículos 1859 y 1854 CC) . La STS nº 1364/2007 de 20 de diciembre
2.- En los supuestos examinados en las resoluciones citadas por la STS nº 1364/2007
1.- En la contestación a la demanda se alega que los actores pretenden presentar la operación como un préstamo con garantía real pero que se trató de una operación de
2.- En esta modalidad de leasing una empresa vende un activo y simultáneamente lo arrienda al comprador, manteniendo su uso mientras obtiene liquidez. En base a este argumento de oposición, se ha de examinar si estamos ante un contrato de
3.- Las sentencias del Tribunal Supremo nº 485/2000
3.- La sentencia TS 485/2000 de 16 de mayo
4.- En el mismo sentido la STS 757/2001
4.- La sentencia citada número 431/2001
5.- Así pues, el
6.- La STS nº 10/2006 de 10 de febrero
Entre dichos elementos, la TS nº 10/2006 señala los siguientes:
1) La
2) La
3) La
4) La existencia de una
5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la
6) La existencia de una razonable
7) El
8) El
9) El reconocimiento de una
1.- La parte demandada indica como finalidad de la venta su interés en adquirir la propiedad de la nave y explotarla a través del arrendamiento.
2.- La concatenación de negocios jurídicos celebrados sobre la nave propiedad de la parte actora el día 17 de mayo de 2013 ponen de manifiesto que los demandantes no precisaban de un inmueble para realizar su actividad empresarial, ya que contaban con él, sino de financiación económica, siendo patente a través de la documentación aportada con la demanda las dificultades económicas que sufrían en la explotación de su actividad. La vía elegida para ello fue la venta de la nave pero manteniendo la posesión del inmueble para continuar su actividad, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento. Se completa la operación con la opción de compra pactada a fin de recuperar, tras el pago del precio de la opción, la titularidad dominical transmitida con la venta. La parte actora no se desprende de la posesión del inmueble, por lo que la única finalidad perseguida no puede ser otra que garantizar a CALAKLA S.L. la devolución de la suma prestada y los intereses pactados.
2.- A la luz de los criterios de las SSTS nº 10/2006 y 216/2010 han de examinarse las circunstancias que concurrieron en la celebración de los contratos:
- en cuanto a la naturaleza del arrendador, se trata de la sociedad CALAKLA S.L. En su contestación asegura que se dedica a la compraventa y arrendamiento de inmuebles y así lo manifiesta al Notario en el otorgamiento de la escritura de compraventa. Como documento nº 2 de la contestación se aporta listado de propiedades, significando la parte demandada que 65 de ellas son naves industriales. No se alega ni justifica su dedicación a actividades de arrendamiento financiero, el cumplimiento de los requisitos legales para ello ni las autorizaciones administrativas pertinentes. Así las sociedades de leasing deben cumplir con los requisitos de supervisión y solvencia establecidos por el Banco de España y la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), lo que en modo alguno consta.
- respecto a la naturaleza del arrendatario financiero, la sociedad IMEDECO S.L. arrienda la nave para dedicarse en ella a la actividad de carpintería metálica y de madera. Concurre el elemento del destino del bien para una actividad industrial.
- el objeto del contrato- la nave- es apto para el ejercicio de una actividad industrial.
- la duración del arriendo, 10 años, se estima razonable a la finalidad perseguida y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Contrato de Sociedades. Se pacta la posibilidad de desistir del contrato por parte del arrendatario.
- el precio de la compraventa se fija en 500.000 euros y el de la opción de compra en 584.000 euros. En cuanto al valor real la única tasación aportada lo cifra en más de dos millones de euros (documento nº 23 de la demanda) si bien está efectuada en el año 2017, sin que coste acreditado el valor en el año 2013 en que tuvo lugar la operación.
- el precio del arrendamiento se fija en 6.700 euros mensuales más IVA, siendo a cargo de la arrendataria los gastos e impuestos del contrato. La parte actora recibió 500.000 euros y para recuperar la propiedad se obligaba a devolver 584.000 euros. Justifica que abonó 321.600 euros que se pagaron de 2.013 a mayo de 2.017, que unidos al precio de la opción suponen unos intereses muy elevados, que la actora calcula 20,28% anual, cálculo que la demandada no impugna.
- se pacta en contrato separado una opción de compra que ha de ejercitarse entre los días 1 y 17 de mayo de 2017, en el plazo de cuatro años desde su celebración. No se trata por tanto de una opción ejercitable al término del arriendo cuyo plazo pactado es de 10 años.
3.- Del examen efectuado a la luz de la jurisprudencia citada se puede concluir que no concurren los presupuestos necesarios para calificar a los negocios jurídicos celebrados por las partes como una operación de
4.- Con esta operativa llevada a cabo se eludió la prohibición del pacto comisorio contenida en los artículos 1859 CC
5.- No existe por tanto una real transmisión del dominio, celebrándose el contrato en fraude de ley, lo que determina su nulidad radical, así como la de los contratos vinculados a la venta - arrendamiento y opción de compra- concertados en la misma fecha, con las consecuencias del artículo 1.303 CC. Así resulta de la STS 39/2005 de 10 de febrero.
6.- El silencio sobre estas circunstancias en el proceso de desahucio seguido a instancia de la parte apelada y en el entablado por una de las hermanas demandantes y relativo al ejercicio de la opción no suponen actos propios que invaliden la anterior conclusión. Esta doctrina no puede servir para sanar un negocio nulo, estando afectado el pacto comisorio por una nulidad radical que no admite confirmación o sanación siendo el ejercicio de la acción imprescriptible, sin estar sometido al plazo de anulabilidad que establece el artículo 1301 del Código Civil.
7.- En consecuencia, con estimación del recurso de apelación procede revocar la sentencia de primera instancia acordando en su lugar dictando en su lugar los siguientes pronunciamientos, en aplicación del artículo 1.303 CC:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013 y del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013. Asimismo procede la nulidad de los pactos contenidos en la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada en la misma fecha relativos a previsiones sobre consecuencias fiscales futuras de las operaciones suscritas (documento nº 19).
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar la cantidad de 147.684,28 por la diferencia no abonada por la cantidad prestada de principal, con los intereses desde la presentación de la demanda ( artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.303 CC) .
- con condena a la parte demandada al pago de las costas. No procede la condena al pago de los intereses generados por las cantidades abonadas ya que esta pretensión no aparece como una consecuencia legal de la nulidad declarada que conlleva la devolución de la nave a la parte vendedora recuperando el comprador la cantidad entregada como precio, con sus intereses ( artículo 1.303 CC) .
8.- Dado que no se acogen en el recurso todas las pretensiones de la demanda, ya que no se imponen a la demandada el pago de intereses solicitados y en cambio se establece la obligación de pago a la actora de los intereses de las cantidades no abonadas de la cantidad prestada, la estimación de la demanda es parcial. No se hace en consecuencia expresa condena al pago de costas de primera instancia ( artículo 394 LEC) .
1.-Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con los siguientes pronunciamientos:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013, del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013 y de los pactos contenidos en el reconocimiento de deuda otorgado por las partes en la misma fecha.
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar a la parte demandada la cantidad de 147.684,28 con los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda.
- Sin imposición de costas de primera instancia.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0262-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de la nave situada en la Calle Morse nº12 del Polígono Industrial "San Marcos" en Getafe (Madrid) celebrado con la empresa CALAKLA S.L como compradora y que se formaliza mediante escritura pública realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013 (documento 14 de la demanda). Se acumula acción de indemnización de daños y perjuicios.
2.- La causa de la nulidad que se invoca en la demanda es la simulación de contrato de compraventa que encubre una operación de préstamo en condiciones leoninas, aceptadas por la dificilísima situación económica de los actores, hermanos Basilio Lucas David constituidos en Comunidad de Bienes y socios de IMEDECO S.L. A tal fin, se indica en la demanda, en la misma fecha del contrato se suscribe un contrato de opción de compra a favor de los demandantes (pacto de retro) y un contrato de arrendamiento con la empresa CALAKLA S.L en el que figura la parte actora como arrendataria. Se pone de relieve por la parte actora el bajo precio de la compra (500.000 euros), el pacto de retro por importe de 584.000 euros y la renta de arrendamiento pactada (6.700 euros mensuales más IVA) que escondían en pago mensual del préstamo sujeto al pago de una cantidad final como pacto de retro.
3.- La magistrada de primera instancia, después de analizar la jurisprudencia sobre el negocio de transmisión de la propiedad en función de garantía a través de compraventa simulada, concluye que la prueba practicada no permite estimar que existe pacto comisorio prohibido en nuestra legislación. Atiende para ello fundamentalmente a la declaración del agente de la propiedad inmobiliaria que medió en la operación que así lo manifiesta, al objeto social de la parte demandada en relación a la adquisición y arrendamiento de inmuebles y locales y a la falta de alegación de estas circunstancias en el juicio de desahucio por falta de pago, y en el entablado por una de las hermanas, relativo al pacto de retro, contrarios a la existencia de simulación que ahora se alega.
1.- Se alegan:
(i) Infracción del artículo 299 LEC, con conexión con el artículo 217 LEC. Suficiencia de la prueba aportada para acreditar la nulidad de los contratos.
(ii) Venta simulada y nulidad de los contratos firmados por pacto comisorio. Infracción de los artículos 1.859 y 1884 del Código Civil. Infracción del artículo 1 de la Ley Azcarate. Nulidad del contrato hipotecario encubierto y de la causa relativa escondida en la simulación de los contratos por préstamo usurario. Nulidad del contrato por pacto comisorio. Venta simulada.
1.- La jurisprudencia ha mantenido la nulidad del pacto comisorio y, si se da el supuesto, la del negocio jurídico que lo disimula por contravenir la prohibición del acreedor de las cosas dadas en garantía ( artículos 1859 y 1854 CC) . La STS nº 1364/2007 de 20 de diciembre
2.- En los supuestos examinados en las resoluciones citadas por la STS nº 1364/2007
1.- En la contestación a la demanda se alega que los actores pretenden presentar la operación como un préstamo con garantía real pero que se trató de una operación de
2.- En esta modalidad de leasing una empresa vende un activo y simultáneamente lo arrienda al comprador, manteniendo su uso mientras obtiene liquidez. En base a este argumento de oposición, se ha de examinar si estamos ante un contrato de
3.- Las sentencias del Tribunal Supremo nº 485/2000
3.- La sentencia TS 485/2000 de 16 de mayo
4.- En el mismo sentido la STS 757/2001
4.- La sentencia citada número 431/2001
5.- Así pues, el
6.- La STS nº 10/2006 de 10 de febrero
Entre dichos elementos, la TS nº 10/2006 señala los siguientes:
1) La
2) La
3) La
4) La existencia de una
5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la
6) La existencia de una razonable
7) El
8) El
9) El reconocimiento de una
1.- La parte demandada indica como finalidad de la venta su interés en adquirir la propiedad de la nave y explotarla a través del arrendamiento.
2.- La concatenación de negocios jurídicos celebrados sobre la nave propiedad de la parte actora el día 17 de mayo de 2013 ponen de manifiesto que los demandantes no precisaban de un inmueble para realizar su actividad empresarial, ya que contaban con él, sino de financiación económica, siendo patente a través de la documentación aportada con la demanda las dificultades económicas que sufrían en la explotación de su actividad. La vía elegida para ello fue la venta de la nave pero manteniendo la posesión del inmueble para continuar su actividad, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento. Se completa la operación con la opción de compra pactada a fin de recuperar, tras el pago del precio de la opción, la titularidad dominical transmitida con la venta. La parte actora no se desprende de la posesión del inmueble, por lo que la única finalidad perseguida no puede ser otra que garantizar a CALAKLA S.L. la devolución de la suma prestada y los intereses pactados.
2.- A la luz de los criterios de las SSTS nº 10/2006 y 216/2010 han de examinarse las circunstancias que concurrieron en la celebración de los contratos:
- en cuanto a la naturaleza del arrendador, se trata de la sociedad CALAKLA S.L. En su contestación asegura que se dedica a la compraventa y arrendamiento de inmuebles y así lo manifiesta al Notario en el otorgamiento de la escritura de compraventa. Como documento nº 2 de la contestación se aporta listado de propiedades, significando la parte demandada que 65 de ellas son naves industriales. No se alega ni justifica su dedicación a actividades de arrendamiento financiero, el cumplimiento de los requisitos legales para ello ni las autorizaciones administrativas pertinentes. Así las sociedades de leasing deben cumplir con los requisitos de supervisión y solvencia establecidos por el Banco de España y la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), lo que en modo alguno consta.
- respecto a la naturaleza del arrendatario financiero, la sociedad IMEDECO S.L. arrienda la nave para dedicarse en ella a la actividad de carpintería metálica y de madera. Concurre el elemento del destino del bien para una actividad industrial.
- el objeto del contrato- la nave- es apto para el ejercicio de una actividad industrial.
- la duración del arriendo, 10 años, se estima razonable a la finalidad perseguida y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Contrato de Sociedades. Se pacta la posibilidad de desistir del contrato por parte del arrendatario.
- el precio de la compraventa se fija en 500.000 euros y el de la opción de compra en 584.000 euros. En cuanto al valor real la única tasación aportada lo cifra en más de dos millones de euros (documento nº 23 de la demanda) si bien está efectuada en el año 2017, sin que coste acreditado el valor en el año 2013 en que tuvo lugar la operación.
- el precio del arrendamiento se fija en 6.700 euros mensuales más IVA, siendo a cargo de la arrendataria los gastos e impuestos del contrato. La parte actora recibió 500.000 euros y para recuperar la propiedad se obligaba a devolver 584.000 euros. Justifica que abonó 321.600 euros que se pagaron de 2.013 a mayo de 2.017, que unidos al precio de la opción suponen unos intereses muy elevados, que la actora calcula 20,28% anual, cálculo que la demandada no impugna.
- se pacta en contrato separado una opción de compra que ha de ejercitarse entre los días 1 y 17 de mayo de 2017, en el plazo de cuatro años desde su celebración. No se trata por tanto de una opción ejercitable al término del arriendo cuyo plazo pactado es de 10 años.
3.- Del examen efectuado a la luz de la jurisprudencia citada se puede concluir que no concurren los presupuestos necesarios para calificar a los negocios jurídicos celebrados por las partes como una operación de
4.- Con esta operativa llevada a cabo se eludió la prohibición del pacto comisorio contenida en los artículos 1859 CC
5.- No existe por tanto una real transmisión del dominio, celebrándose el contrato en fraude de ley, lo que determina su nulidad radical, así como la de los contratos vinculados a la venta - arrendamiento y opción de compra- concertados en la misma fecha, con las consecuencias del artículo 1.303 CC. Así resulta de la STS 39/2005 de 10 de febrero.
6.- El silencio sobre estas circunstancias en el proceso de desahucio seguido a instancia de la parte apelada y en el entablado por una de las hermanas demandantes y relativo al ejercicio de la opción no suponen actos propios que invaliden la anterior conclusión. Esta doctrina no puede servir para sanar un negocio nulo, estando afectado el pacto comisorio por una nulidad radical que no admite confirmación o sanación siendo el ejercicio de la acción imprescriptible, sin estar sometido al plazo de anulabilidad que establece el artículo 1301 del Código Civil.
7.- En consecuencia, con estimación del recurso de apelación procede revocar la sentencia de primera instancia acordando en su lugar dictando en su lugar los siguientes pronunciamientos, en aplicación del artículo 1.303 CC:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013 y del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013. Asimismo procede la nulidad de los pactos contenidos en la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada en la misma fecha relativos a previsiones sobre consecuencias fiscales futuras de las operaciones suscritas (documento nº 19).
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar la cantidad de 147.684,28 por la diferencia no abonada por la cantidad prestada de principal, con los intereses desde la presentación de la demanda ( artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.303 CC) .
- con condena a la parte demandada al pago de las costas. No procede la condena al pago de los intereses generados por las cantidades abonadas ya que esta pretensión no aparece como una consecuencia legal de la nulidad declarada que conlleva la devolución de la nave a la parte vendedora recuperando el comprador la cantidad entregada como precio, con sus intereses ( artículo 1.303 CC) .
8.- Dado que no se acogen en el recurso todas las pretensiones de la demanda, ya que no se imponen a la demandada el pago de intereses solicitados y en cambio se establece la obligación de pago a la actora de los intereses de las cantidades no abonadas de la cantidad prestada, la estimación de la demanda es parcial. No se hace en consecuencia expresa condena al pago de costas de primera instancia ( artículo 394 LEC) .
1.-Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con los siguientes pronunciamientos:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013, del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013 y de los pactos contenidos en el reconocimiento de deuda otorgado por las partes en la misma fecha.
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar a la parte demandada la cantidad de 147.684,28 con los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda.
- Sin imposición de costas de primera instancia.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0262-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con los siguientes pronunciamientos:
-declaración de nulidad del contrato de compraventa de 17 de mayo 2023 otorgado ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 959 de su protocolo; de la opción de compra realizada ante el Notario de Getafe Don Domingo Pérez del Olmo, con el número 960 de su protocolo en fecha 17 de mayo de 2013, del contrato de arrendamiento firmado con la empresa CALAKLA S.L el 17 de mayo de 2.013 y de los pactos contenidos en el reconocimiento de deuda otorgado por las partes en la misma fecha.
- restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes a los propietarios que figuraban en la escritura, debiendo la empresa IMEDECO S.L entregar a la parte demandada la cantidad de 147.684,28 con los intereses legales de esta suma desde la presentación de la demanda.
- Sin imposición de costas de primera instancia.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0262-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
