Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 111/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 469/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100099
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3494
Núm. Roj: SAP M 3494:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 273/2021
PROCURADOR Dª. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
PROCURADOR Dª. MARÍA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 273/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia, representada por la Procuradora Doña Margarita Contreras Herradón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y debiendo hacerse cargo la actora de las costas procesales derivadas del procedimiento. "
Fundamentos
El objeto de la demanda formulada en primera instancia aparece recogida de forma resumida en los antecedentes fácticos de la Sentencia apelada, en la que se reseña la solicitud de nulidad del acuerdo cuarto adoptado por la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el 21 de octubre de 2020, y de cualquier otro acuerdo que pudiera ser adoptado en su ejecución, solicitud que realiza la propietaria de la vivienda DIRECCION001, el local despacho adjunto y propietaria de una 16ª parte indivisa del garaje de la finca. Se indica por la accionante que el punto 4º del Orden del Día de dicha Junta, bajo el enunciado, de
En su escrito de recurso, la demandante, que reproduce resumidamente los términos de la demanda y de la oposición a la misma, y que transcribe los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, con reseña también, de la denegación en la instancia de la solicitud y aclaración de Sentencia, concreta los motivos de impugnación de la Resolución bajo los siguientes apartados :
1.-Falta de competencia de la Comunidad de Propietarios para modificar un elemento privativo.
A.Falta de exhaustividad de la Sentencia, por incongruencia omisiva, por no exponer la motivación por la que la Resolución alcanza a entender que es un elemento común la zona de garaje privado, inscrita como tal en el Registro nº 6 de Madrid con el nº NUM000, documento nº 4 de la demanda, donde se van a construir los trasteros. Se afirma error en la valoración de la prueba. Se indica que en relación a la necesaria unanimidad para conversión de un elemento privativo en común se dedujo la antes referida solicitud de aclaración de Sentencia, que fue desestimada. No se habría dado respuesta al motivo principal de la demanda, al haber tenido lugar la modificación del garaje para construir trasteros en zonas de aquél no dibujadas en el suelo, que no en las escrituras de plaza de aparcamiento.
B.Infracción de las limitaciones de la Comunidad de Propietarios para modificar la finca independiente del edificio Urbana 1.- Garaje, al no tener fundamento en la conservación del inmueble, o la accesibilidad, artículo 10 LPH. Se aduce el contenido de la escritura de división horizontal y escritura de compraventa de garaje, documentos nº 1 y 3 de la demanda, acreditativos de no existir en el garaje ubicado en la DIRECCION002 del edificio elementos comunes pertenecientes al condominio del edificio, sobre los que la Comunidad pudiera adoptar acuerdos.
2.- Falta de unanimidad para modificar la propiedad horizontal del edificio.
A.Falta de exhaustividad de la Sentencia por incongruencia omisiva y por infracción en la valoración de los hechos con error de apreciación. Se impugna la conclusión valorativa de la precedente obtención de unanimidad por medio de la autorización documento nº 4 de la contestación y acta de la Junta de 9 de octubre de 2019, documento nº 5 de la contestación, habiendo tenido lugar una revocación de la anterior autorización, según se hizo constar en dicha Junta. El reseñado documento nº 4 no permitía la opción de oposición al acuerdo, al admitir únicamente la autorización de obras, constituyendo un documento engañoso, que se trató de solventar por medio de ratificación del acuerdo en la Junta de 21 de octubre de 2020, que no indica nada sobre la fecha de inicio de las obras.
B.- Subsidiaria nulidad del acuerdo impugnado por infracción de la obligación de unanimidad para la modificación de los estatutos de la comunidad y la división horizontal del edificio, al no haberse obtenido la unanimidad acordada, y postergada en dicha Junta de 24.04.2019. La Junta de 24 de abril de 2019 dispuso recabar la aprobación de todos los propietarios no presentes en documento firmado, que era de suscripción obligatoria, sin permitir la negativa. Se reitera la revocación de la aprobación contenida en la llamada
3.- Incongruencia interna en relación con la infracción del artículo 304.1 LEC (debe entenderse, 394.1 LEC) , imponiendo las costas. El escrito de oposición refiere el error de redacción del acuerdo impugnado, que en realidad consistía en
Los argumentos del recurso agrupados en el
Dado que dentro del primer motivo del recurso se invoca también la vulneración del artículo 218 LEC en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, estima preciso el Tribunal hacer una consideración inicial en el sentido de no mediar en el supuesto la denunciada omisión valorativa de elementos probatorios practicados o la insuficiente motivación de la Resolución por vulneración del artículo 209 LEC, o del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE.
Aunque a través del escrito presentado por la demandante en la instancia con arreglo a los artículos 214 y 215 LEC se pretende una nueva interpretación del alcance del acuerdo comunitario aprobado en Junta de 21 de octubre de 2020 bajo el enunciado de
La parte actora refiere la solicitud extrajudicial a la Comunidad demandada de las actas de las Juntas Generales relacionadas en el punto 4º de la Junta General Ordinaria de 21 de octubre de 2020 - las de fechas 24 de abril de 2019, 9 de octubre y 17 de diciembre de 2019 - precisamente por la manifestación de la propietaria de no haber recibido tales actas ( documento nº 7 de la demanda ), evidenciando que dicha solicitud tiene lugar cuando se han adoptado acuerdos en ejecución de la previa autorización unánime de instalar trasteros en zona de garaje.
La conclusión valorativa de la Sentencia de instancia, sobre constancia de unanimidad en Junta General de 24 de abril de 2019 y la imposibilidad de entrar a conocer de la infracción del artículo 10.3 LPH, obedece al hecho de no haber mediado en su momento actuación alguna de la accionante a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 LPH
En su virtud, no puede la actora pretender una impugnación de acuerdos no combatidos de conformidad a la previsión legal, so pretexto de haber revocado su autorización, obtenida según la accionante de forma fraudulenta, tal y como resultaría del contenido de la Junta de 9 de octubre de 2019, documento nº 5 de la demandada, por renuncia al trastero solicitado, desconociendo las consecuencias de la acreditada falta de oposición previa a la construcción de trasteros y mejoras en la DIRECCION002 de garaje, y expresa asunción de su coste, así como del posterior voto favorable de la ahora impugnante en Junta de 17 de diciembre de 2019 unida asimismo a la contestación a la demanda como documento nº 6, en el sentido de iniciar de forma inmediata las obras y no condicionar tal inicio de las mismas a la terminación de las obras de pocería del edificio número NUM001, corroborando con ello el criterio de la Comunidad demandada cuando indica que el término utilizado en el orden del día de la Junta de 21 de octubre de 2021 relativo a la
En consecuencia, no es posible revisar, al hilo del acuerdo que es objeto de impugnación, el acuerdo unánime de construcción de trasteros de la Junta de 24 de abril de 2019,
De esta forma se vienen a resolver tanto a las alegaciones sobre falta de exhaustividad y de vulneración del principio de congruencia, por omisión de pronunciamiento relativo a la falta de unanimidad invocada en demanda, que no se aprecia por el Tribunal al respetarse la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, basadas en el
Aunque la recurrente reitera en su escrito de apelación la ausencia de desarrollo argumentativo sobre la carácter común y no privativo del espacio afectado por el acuerdo de construcción de trasteros - obsérvese que la naturaleza de elemento común o privativa no constituye, según lo razonado, causa de la desestimación de las pretensiones de la demanda, que se confirma mediante esta Resolución -, lo que viene a reflejar, en primer término, es que la regulación del uso de zonas dentro de la planta de garaje, distintas de las destinadas a plazas de aparcamiento, por la ejecución de obras de trasteros que no son objeto de inscripción registral para un mejor aprovechamiento de los condóminos corresponde en principio a las facultades de la Comunidad de Propietarios de adoptar decisiones mayoritarias sobre utilización y mejor disfrute que contempla el artículo 14 LPH, por no afectar al título constitutivo de la propiedad, sino un simple acto de administración o regulación ordenada de un espacio común, lo que permite descartar que - por no modificarse aquel título constitutivo-, medie una infracción del artículo 17.6 LPH en relación al artículo 7 de la Ley.
La reseña que hace la Sentencia de instancia a la STS 549/2014 de 6 de octubre, Rec.1967/2012, que refiere la falta de inclusión en las menciones del artículo 396 LEC de los garajes, y a la que remite la recurrente al destacar la existencia de finca registral independiente como propiedad privativa, no excluye la legitimación de la Comunidad interpelada, ya que, aun considerando que los sótanos no tienen la consideración de elemento común por sí mismos y que su calificación como elemento del edificio es privativa cuando no figura en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal ( SAP Málaga, Sección 5ª de 16 de mayo de 2023, Rec. 280/2021), dicha condición común o privativa resulta irrelevante cuando consta en el supuesto la adquisición por la propietaria demandante junto a la vivienda y local de su pertenencia de una dieciseisava parte indivisa del garaje de la finca, documento nº 4 de la demanda, y los acuerdos objeto de impugnación van referidos - de modo similar a las subcomunidades del artículo 2 d) LPH- al hecho de disponer
No se hace tampoco preciso analizar, y queda al margen del recurso, que la cesión de una zona calificada por la Comunidad de Propietarios como inservible, para la construcción de trasteros, sin perjuicio de ningún comunero, pueda encuadrarse en el régimen de mayoría del voto favorable de tres quintas partes del total de propietarios que prevé el artículo 17.4 LPH, al no resultar factible resolver el recurso con arreglo a la pretendida infracción legal o estatutaria a que se refiere el artículo 18.1 a) LPH, toda vez que la votación y aprobación mayoritaria por la Comunidad de Propietarios del acuerdo impugnado, continuación de la ejecución de anteriores, no implica la modificación de dicho título constitutivo sujeto al régimen de unanimidad, con vulneración de los artículos 3, 5 y 17.6 LPH, ni supone infracción del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Se desestiman los motivos del recurso basados en la infracción de los artículos 216 y 218 LEC, así como en la errónea valoración de la prueba, por vulneración del artículo 10 LPH y de la falta de consecución de unanimidad.
No resulta atendible la solicitud deducida con carácter subsidiario sobre no imposición de costas de la instancia por existencia de serias dudas de hecho. La imposición de costas de conformidad al artículo 394 LEC no obedece a la existencia de dudas interpretativas sobre la redacción utilizada en acta para ratificar el inicio de las obras en el garaje a la finalización de la obra de pocería del portal NUM001, desde el momento en que no resulta factible concluir que se estuviera votando nuevamente la procedencia de la construcción de trasteros ya aprobada por unanimidad en fase de ejecución de dichas obras, obras sujetas al principio de ejecutividad de los acuerdos comunitarios no impugnados judicialmente.
En este aspecto, según establece la SAP Madrid Sección 9ª 200/2015 de 14 de mayo de 2015
Y según recuerda la SAP Salamanca de 13 de octubre de 2013,
No media, de acuerdo al anterior concepto de dudas de hecho, una justificación sobre la posibilidad de interpretaciones divergentes relativas a la aprobación en Junta de fecha 24 de abril de 2019 sin oposición de la demandante de la construcción de trasteros, como circunstancia impeditiva de la alegada infracción del artículo 10 LPH.
Desestimados en su totalidad los motivos del recurso formulado, procede confirmar los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Eugenia contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 273/2021 seguidos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0469-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
