Sentencia Civil 497/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 17/2022 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 497/2024

Núm. Cendoj: 28079370192024100501

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16421

Núm. Roj: SAP M 16421:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2020/0002128

Recurso de Apelación 17/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 381/2020

APELANTE:SOCIEDAD DE CAZADORES DE COLMENAR DE OREJA

PROCURADOR Dª. ANA MARÍA DEL POZO PÉREZ

APELADO:ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE COLMENAR DE OREJA

PROCURADOR Dª. MONTSERRAT RUIZ JIMÉNEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 381/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandada apelante SOCIEDAD DE CAZADORES DE COLMENAR DE OREJA,representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA DEL POZO PÉREZ, y defendida por Letrado, y de otra, como demandante apelada ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE COLMENAR DE OREJA,representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT RUIZ JIMÉNEZ con defensa por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Monserrat Ruiz Jiménez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE COLMENAR DE OREJA, debo condenar y condeno a la entidad SOCIEDAD DE CAZADORES DE COLMENAR DE OREJA a no utilizar para el ejercicio de la caza los terrenos del coto de caza M-10551 " Apis Aureliae " que pertenezcan a la Asociación de Agricultores de Colmenar de Oreja; por lo que se declara la suspensión del ejercicio de la caza del mencionado coto respecto de los terrenos pertenecientes a la actora. Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demanda refiere dentro de los antecedentes fácticos la existencia de convenio suscrito el 21 de agosto de 2003 entre la antigua Cámara Agraria Local y la Sociedad de Cazadores, ambas de Colmenar de Oreja, convenio que subsistió hasta el año 2014. Esgrimía la demandante que, tras el correspondiente procedimiento judicial, la Sentencia nº 466/2016 de 14 de diciembre de la Audiencia Provincial de Madrid declaró que la ahora demandada tenía que abonar la cantidad de 26.156,05 euros por el uso del aprovechamiento cinegético. Interesaba en el escrito de la actual demanda con carácter principal la expresada cantidad por cada temporada de caza, con su correspondiente actualización del IPC, desde el año 2015/2016 hasta la 2019/2020 por el importe total de 132.646,69 euros y que se acordara la obligación de continuar pagando dicha cantidad anual en las futuras temporadas cinegéticas, solicitando de forma subsidiaria, que en el caso de que no se realizara el pago, se decretara la suspensión del ejercicio de caza en el coto objeto de este procedimiento en los terrenos pertenecientes a la actora.

La Sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa opuesta en escrito de contestación a la demanda, refiriendo para ello la fundamentación jurídica de la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2016, en referencia al uso y disfrute por la demandada desde el año 1999 de los aprovechamientos cinegéticos en virtud de contratos y convenios suscritos y a los propios actos, así como las negociaciones para la formalización de nuevo convenio admitidas en el acto de la vista por ambas partes, que no fructificaron.

En cuanto al fondo del asunto, analiza la Resolución las pruebas practicadas, y desestima la pretensión de condena al pago sobre la base de no ser exigible, según indica la SAP indicada, la contratación, y estima la solicitud subsidiaria con fundamento en la existencia de ocupación de los terrenos cinegéticos sin título, disponiendo la suspensión del ejercicio de la caza en el coto señalado, con prohibición de utilización de dichos terrenos por parte de la interpelada.

Objeto del recurso de apelación.

La demandada se alza frente a la Sentencia de instancia, invocando los siguientes motivos de apelación en su escrito :

1.- Error en relación con la excepción de falta de legitimación activa.

La legitimación anteriormente reconocida a la demandante deriva, tal y como expone la SAP Madrid de fecha 14 de diciembre de 2016, del uso y disfrute en virtud de contratos y convenios suscritos con la demandada, ya que al tiempo de la presente demanda no existe vigente ningún convenio que legitime a la parte actora. Resulta contradictorio concluir que existe cosa juzgada respecto de un procedimiento anterior sin comprobar si la Asociación de Agricultores disponía de la correspondiente legitimación o si tenía capacidad interna necesaria para el ejercicio de acciones en nombre de todos sus miembros, ya que no se comprobó la titularidad de aquellos propietarios que pudieran pertenecer a la Asociación. El coto de caza M-10551 está integrado por parcelas de diferente uso y vegetación, distintos del sector agrícola. Es por ello que para la creación del coto cada uno de los 461 propietarios, incluido el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, emitieron autorización de forma individual, expresa y firmada a favor de la Sociedad de Cazadores para el aprovechamiento cinegético.

Aunque es cierto que se han mantenido conversaciones para resolver la cuestión, es preciso identificar a los asociados y el porcentaje de participación con el que cuentan en la Asociación de Agricultores.

2.-Falta de claridad en el petitum. Justicia rogada. Imposible cumplimiento.

Se sostiene la infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC, ya que no puede otorgarse cosa distinta de la solicitada, y el Fallo se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo interesado por las partes, lo que constituye, según la recurrente, incongruencia extra petita.Este argumento se relaciona con la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia que aduce la recurrente, ya que no estando acreditada la titularidad de los asociados representados por la actora, no es factible la condena a no utilizar para el ejercicio de la caza los terrenos que pertenezcan a la Asociación de Agricultores - en demanda se interesaba que se decretara la suspensión del ejercicio del deporte de la caza en el coto, prohibiendo la utilización de los terrenos incluidos en el mismo - no existiendo acreditación de identidad en la petición y la causa de pedir, vulnerándose la seguridad jurídica, artículo 9.3 CE. No cabe excluir dentro de un coto unos terrenos donde no se puede practicar la caza.

3.- Costas.

La demanda, de acuerdo a lo indicado en el recurso, no es congruente entre el petitumde la demanda, en la que se solicita la suspensión de la caza de todos los terrenos incluidos en el coto, y el fallo. Es por ello que no cabe apreciar que la demanda ha sido totalmente estimada a efectos de imposición de costas conforme al artículo 394 LEC, siendo la parte actora la que debe formular y delimitar su pretensión, estando el órgano judicial vinculado a la petición, artículo 218.1 LEC.

Subsidiariamente, considera la impugnante que existen serias dudas de hecho y de derecho, artículo 394.1 LEC. Se estima una pretensión subsidiaria indeterminada y de imposible cumplimiento. Se alega la insuficiente motivación y exhaustividad de la Sentencia para comprobar si la Asociación demandante disponía de legitimación o de la capacidad interna necesaria para el ejercicio de acciones de conformidad a los estatutos.

Por último se interesa que, como consecuencia de la desestimación de la reclamación de cantidad, la cuantía del presente procedimiento se fije como indeterminada.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC . Incongruencia extra petita.

Falta de claridad en el petitum. Justicia rogada. Imposible cumplimiento.

Error en relación con la excepción de falta de legitimación activa.

Se procede por la Sala a la resolución conjunta de los motivos primero y segundo del recurso formulado, en la medida en que el invocado error en la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa bajo el argumento de la falta de comprobación si la Asociación de Agricultores disponía de la correspondiente legitimación o si tenía capacidad interna necesaria para el ejercicio de acciones en nombre de todos sus miembros, aparece directamente relacionada con la alegada infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC, por incongruencia extra petitapor falta de acreditación de la titularidad de los asociados y con la imposibilidad de cumplimiento del fallo de la Sentencia que se sostiene por la sociedad recurrente.

Al principio de congruencia se refiere, entre otras, la Sentencia de esta Sala núm. 834/2009 de 22 diciembre, según la cual, como declaran las de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. Sin embargo, como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus "suplicos", sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida.

En el caso enjuiciado, tal y como sostiene la demandante al oponerse al recurso, no media alteración de la causa petendicuando la Sentencia decide o se pronuncia sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados, ya que al referirse la condena a no utilizar los terrenos del coto de caza M10551 Apis Aureliae que pertenezcan a la Asociación de Agricultores de Colmenar de Oreja, se está resolviendo en función de los antecedentes relacionados en la demanda relativos al consentimiento a fecha 2 de septiembre de 1987 de la extinta " Cámara Agraria Local de Colmenar de Oreja ", previamente a la actual Asociación de Agricultores de Colmenar de Oreja, para la creación de un Coto de Caza por la Sociedad de Cazadores de Colmenar de Oreja, dentro del marco de las propiedades rústicas que representaba y gestionaba, constando a tal efecto certificado del Ayuntamiento de la localidad sobre cesión de terrenos de sus 900 hectáreas y resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Madrid, por la que se constituye el Coto de Caza con una superficie de 3.483 hectáreas, siendo adjudicataria la Sociedad de Cazadores, describiéndose el perímetro que localiza geográficamente el Coto ( documentos nº 7 y 8 de la demanda ). Es cierto que, según se acredita en el curso del procedimiento median expedientes administrativos de autorización de ampliación de superficie hasta 4.486 hectáreas del Coto ; sin embargo, la pretendida falta de autorización por los propietarios titulares afectados no supone un impedimento para la estimación integra de la solicitud subsidiaria de la demanda, al no poder rebatirse con éxito en este procedimiento la legitimación activa de la demandante por no representar a todos los agricultores o propietarios de los terrenos acotados, ni constar la autorización de dichos propietarios de los terrenos cuyo uso se cede, dado que la titularidad sobre los derechos del Coto y el régimen de autorizaciones por los titulares no se cuestionó en el juicio resuelto por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez. La Sentencia impugnada atiende a la representación correspondiente a los terrenos cinegéticos cedidos que es la que se afirma en la demanda al sostener la legitimación activa de la Asociación de Agricultores, en base a la que se resuelve congruentemente en la Sentencia, que constituye un título ejecutable al ir referida a los terrenos objeto de aprovechamiento sin objeción durante la vigencia de arrendamiento por los que se satisfizo en su momento la contraprestación acordada con la actora.

De acuerdo a lo anterior, se viene a dar respuesta a la excepción de falta de legitimación activa que se desarrolla en el recurso, compartiendo la Sala el razonamiento de la Sentencia apelada cuando rechaza dicha excepción en virtud de la alegación y resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2016, al señalar en aquel procedimiento que

< La demandada alegó la falta de legitimación activa de la demandante por considerar que la misma no es sucesora de la Cámara Agraria Local y no puede por ello subrogase en sus derechos y obligaciones, lo cual fue desestimado en la sentencia recurrida, que en este aspecto no es objeto de recurso, y por ello queda firme y consentida de pleno derecho ( artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ello aparte de que, efectivamente, quien desde el año 1999 ha venido usando y disfrutando los aprovechamientos cinegéticos en virtud de contratos y convenios suscritos con la demandada, no puede cuestionar su legitimación actualmente sin ir en contra de sus propios actos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2015 , entre otras muchas). >

Tal razonamiento se refiere por la SAP a la no posibilidad de objetar a la procedencia del pago que se reclamaba el hecho de cuestionarse el hecho de ser la ahora demandante sucesora de la Cámara Agraria Local y que por ello no pudiera ceder válidamente los derechos de aprovechamiento cinegético, o que no representara, según lo dicho, a la totalidad de los agricultores o propietarios de los terrenos en los que se desarrollaba el aprovechamiento cinegético. La Sentencia apelada considera el efecto vinculante al desestimar la excepción por responder ambos procesos entre las mismas litigantes a idénticos antecedentes fácticos de previa existencia de diversos convenios y al resultado infructuoso para la formalización de nueva relación contractual. Tal y como se desprendía de los hechos indicados en el anterior juicio que reseñaba la comunicación mediante carta remitida a fecha 19 de agosto de 2014, por la que se expresaba el propósito de prescindir de la actora para el uso y disfrute de aquellos aprovechamientos, no cabe resolver en sentido distinto la legitimación activa, que se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio ( en expresión de la STS de 21 de abril de 2004).

Según recuerda la STS 1327/2023 de 28 de septiembre sentencia 648/2009, de 2 de octubre ), y se extienden a los hechos declarados y a los razonamientos decisorios. En las sentencias 306/2019, de 3 de junio , y 1218/2023, de 8 de septiembre , precisamos:

«El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo». >

Comparte pues el Tribunal la conclusión de la Sentencia apelada al vincular la titularidad jurídica a la razón decisoria precedente sobre legitimación, conclusión que desvirtúa las alegaciones del recurso relativas a las gestiones practicadas para identificar a los asociados y el porcentaje de participación con el que cuentan en la Asociación de Agricultores, tal y como se acaba de resolver, al confirmarse la ejecutividad de la Sentencia dictada, no mediando infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC, ni imposibilidad de cumplimento, al no haberse otorgado cosa distinta de la solicitada en demanda. Obsérvese que la repetida SAP de fecha 14 de diciembre de 2016 ya detalla que si bien no es factible obligar a contratar una vez expirado el plazo, si que cabe accionar si se continúa aprovechando sin título los efectos del contrato, y conforme a ello en el suplico subsidiario de la demanda se interesa la suspensión y prohibición de la actividad de caza para el caso de no realizar el pago de los derechos cinegéticos en cada temporada, habiéndose decidido tal suspensión y prohibición de acuerdo a los términos de constitución del Coto y a la señalada capacidad de la Asociación de Agricultores para ceder los derechos cinegéticos, sin que se acredite el consentimiento de los titulares o de la Asociación como colectivo para la continuación del aprovechamiento, una vez expirada la vigencia contractual, citándose a tal efecto en demanda los artículos 6, 15 y 17 de la Ley de Caza 1/1970 de 4 de abril. En particular, se destaca por la apelada el primero de tales preceptos respecto de la cesión de los titulares de los terrenos del Coto a través de los órganos de la Asociación que les han venido representando.

Se desestiman, en su consecuencia, los motivos primero y segundo del recurso.

Costas.

La estimación de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda determina, según lo expuesto, la estimación íntegra de la demanda, resolviendo la Sentencia de forma congruente de acuerdo a los pedimentos de la demanda - consta la aprobación unánime del inicio de acciones judiciales en defensa de los derechos de la Asociación demandante, documento nº 5 de la demanda - por lo que procede confirmar la imposición a la entidad demandada de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

En este sentido, y en expresión de la SAP Madrid Sección 10ª de 17 de enero de 2024, Rec. 1370/2022 < Las costas de la primera instancia, por el principio de vencimiento (sustancial) en el conjunto de las acciones interpuestas ( art. 394.1 LEC) y por el principio de efectividad ( STJUE 16.7.2020 Caixabank C-224/19 y STS 1ª 993/2023, 20.6 y juris. cit.), se imponen a la parte demandada. A efectos de imposición de costas, la estimación de la pretensión subsidiaria es vencimiento (por todas, SSTS 1ª 1226/2004, 17.12; 963/2007, 14.9; 61/2021, 8.2 y juris. cit.). >

En cuanto a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, igualmente invocadas en el recurso con arreglo al artículo 394.1 LEC, se rechazan por la Sala los argumentos sobre pretensión subsidiaria indeterminada y de imposible cumplimiento y la insuficiente motivación y exhaustividad de la Sentencia para comprobar si la Asociación demandante disponía de legitimación o de la capacidad interna necesaria para el ejercicio de acciones de conformidad a los estatutos, argumentos que se descartan al resolver la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de acciones, como aspecto ya reconocido en el juicio precedente en el que se pretendía formalización de contrato de arrendamiento cinegético y la reclamación de renta, lo que conduce a desestimar también este motivo del recurso.

Cuantía de la demanda.

La Sentencia impugnada no contiene pronunciamiento relativo a la cuantía del pleito, ni se ha planteado el trámite prevenido en el artículo 422 LEC que solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no ésta si la misma es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C) .

La cuantía es cuestión ajena al presente recurso de apelación, en la medida en que sólo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.

En este sentido, sobre exclusión de la fijación de cuantía en Sentencia, se pronuncia la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2023, Rec. 812/2022, sin que quepa tampoco en su consecuencia fijar con ocasión del recurso la cuantía como indeterminada en los términos interesados en el escrito de apelación, obviando el cauce procesal de incidente de tasación de costas.

TERCERO( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD DE CAZADORES DE COLMENAR DE OREJA contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez, en los autos de Juicio Ordinario nº 381/2020 seguidos a instancia de ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE COLMENAR DE OREJA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0017-22.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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