Sentencia Civil 25/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 25/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 732/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 08019370192026100006

Núm. Ecli: ES:APB:2026:86

Núm. Roj: SAP B 86:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012073223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012073223

N.I.G.: 0801942120218045402

Recurso de apelación 732/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 47

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2021

Parte recurrente/Solicitante: Celestina

Procurador/a: Isabel Palet Borrell

Abogado/a: Francesc D Assís Feliu Pamplona

Parte recurrida: CHOGES S.L., Alexander, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Roger Bruguera Villagrasa, Carlos Miguel Fornes Vivas

SENTENCIA Nº 25/2026

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 28 de enero de 2026

Ponente:José Manuel Regadera Sáenz

PRIMERO.-En fecha 31 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 227/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 47 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra Sentencia - 18/01/2023 - y en el que consta como parte apelada-opuesta CHOGES S.L., Alexander y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM).

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Al desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Celestina contra Choges, S.L, Alexander y Societé Hospitalière D?Assurances Mutuelles ( Sham), sucursal en España, debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones formuladas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

PRIMERO.-La representación de doña Celestina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en juicio ordinario 227/2021.

La mencionada resolución desestimó la demanda de indemnización por responsabilidad médica formulada por la actora frente a CHOGES S.L., el Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM). Consideró que no existió mala praxis ni incumplimiento de la obligación de medios que pesa sobre el facultativo, ni tampoco defecto alguno en la información suministrada a la paciente sobre los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica practicada. La necrosis cutánea sufrida por la demandante fue una complicación inherente a la intervención de abdominoplastia a la que voluntariamente se sometió, habiendo sido correctamente informada de los riesgos que tal intervención comportaba y habiendo recibido un seguimiento médico adecuado a las circunstancias del caso, si bien la paciente decidió abandonar voluntariamente el tratamiento y las revisiones posteriores a la intervención.

Sostiene la recurrente, cuestionando la valoración de la prueba practicada realizada por la resolución recurrida, que resulta especialmente errónea la consideración de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la paciente y el personal sanitario como prueba suficiente del seguimiento postoperatorio. No existe historia clínica conforme a la legislación vigente, lo que impide verificar la corrección de la actuación médica. La valoración de la técnica quirúrgica empleada y la imputación de responsabilidad a la paciente por el supuesto abandono del tratamiento resultan contrarias a la prueba practicada y a la correcta aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil médica.

Alega la apelante los siguientes motivos de impugnación: primero, que la valoración de la prueba pericial y documental realizada por la sentencia recurrida fue incorrecta y contraria a las reglas de la sana crítica, toda vez que el informe pericial de la parte actora resulta más fundado técnicamente y coherente con la documentación médica independiente del Hospital de DIRECCION000; segundo, que la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Alexander no fue la adecuada según los protocolos científicos vigentes, habiéndose producido una tensión excesiva en las suturas que comprometió la vascularización de los colgajos cutáneos; tercero, que la clínica demandada no cumplió con la obligación legal de llevar una historia clínica conforme a lo establecido en los artículos 14 a 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; cuarto, que el seguimiento postoperatorio mediante mensajes de WhatsApp no puede considerarse conforme a la lex artis ad hoc exigible en intervenciones de cirugía mayor como la practicada; quinto, subsidiariamente, que la decisión de la paciente de continuar su tratamiento en la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 no interrumpió el nexo causal entre la actuación médica deficiente y los daños sufridos.

Las partes demandadas se opusieron a la estimación del recurso de apelación. Alegan que la sentencia de instancia es congruente, exhaustiva y debidamente motivada. La prueba pericial y documental fue correctamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica. La técnica quirúrgica fue en todo momento conforme a la lex artis ad hoc exigible. La necrosis cutánea constituye una complicación inherente, conocida y relativamente frecuente en este tipo de intervenciones de abdominoplastia, que no puede evitarse en todos los casos pese a realizar una técnica quirúrgica correcta. Destacan que la recurrente no ha acreditado error alguno en la valoración de la prueba practicada y que la ausencia de registro formal en historia clínica de todas y cada una de las visitas realizadas no implica, por sí sola, la inexistencia de seguimiento médico, dado que consta acreditado que la paciente estuvo en contacto continuo y permanente con el centro sanitario a través de diversos medios de comunicación y que fue la propia paciente quien abandonó voluntariamente el tratamiento en la clínica privada, optando por continuar su asistencia en la sanidad pública.

SEGUNDO.-Doña Celestina, tras suscribir en el mes de julio de 2017 un contrato de prestación de servicios médicos con la Clínica Dorsia, entidad gestionada por la mercantil CHOGES S.L., decidió someterse a una intervención quirúrgica de abdominoplastia con plicatura de rectos abdominales y exéresis de faldón cutáneo. Fue realizada por el Dr. Alexander, facultativo especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, bajo anestesia general, el día 20 de julio de 2017, en las instalaciones de la Clínica Diagonal de Barcelona. El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo sin incidencias intraoperatorias reseñables y la paciente fue dada de alta hospitalaria el mismo día de la intervención. El contrato suscrito entre las partes incluía expresamente las revisiones postoperatorias y curas quirúrgicas necesarias, así como el seguimiento médico que resultase preciso durante el periodo de recuperación.

El día 22 de julio de 2017, esto es, dos días después de la intervención, la paciente contactó telefónicamente con el personal de enfermería de la clínica por cuestiones relativas a la faja postoperatoria de compresión, manifestando que no podía costear su adquisición. Ese mismo día acudió presencialmente a las instalaciones de la Clínica Dorsia aquejada de dolor en la zona intervenida. El personal sanitario procedió a cambiar el drenaje quirúrgico que se le había colocado durante la intervención. Al día siguiente, 23 de julio de 2017, la paciente volvió a acudir a la clínica para que le retiraran definitivamente el drenaje y el vendaje compresivo, siendo atendida por personal de enfermería sin que conste que fuera valorada por el facultativo responsable de la intervención.

El día 26 de julio de 2017 la paciente mantuvo contacto con una enfermera de la clínica a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Se interesó por la posibilidad de ducharse y la forma correcta de realizar la higiene de la zona intervenida. La enfermera le indicó que podía proceder a ducharse, siempre que posteriormente se secara cuidadosamente la herida quirúrgica para evitar la acumulación de humedad. El día 27 de julio de 2017, apenas una semana después de la intervención quirúrgica, la paciente envió diversas fotografías de la herida quirúrgica a la enfermera del centro a través de WhatsApp, manifestando su preocupación por el aspecto que presentaba la misma. Recordó que el doctor le había advertido que podía salir líquido seroso de la herida, pero no que ésta se pusiera del modo en que aparecía en las fotografías remitidas, con cambios evidentes de coloración cutánea. La enfermera le recomendó la aplicación tópica de blastoestimulina, pomada cicatrizante, siguiendo las indicaciones que refirió haber recibido del doctor responsable. No consta que se citara a la paciente para valoración presencial urgente ante los signos de alarma evidenciados.

Los días 29 y 30 de julio de 2017 la paciente continuó enviando fotografías de la evolución de la herida quirúrgica a la enfermera del centro a través de WhatsApp. No consta que recibiera atención médica presencial ni valoración facultativa directa de la situación. El día 31 de julio de 2017, transcurridos once días desde la intervención quirúrgica, la paciente acudió finalmente a la Clínica Dorsia, donde fue atendida por el Dr. Epifanio, facultativo del centro que no era el cirujano responsable de la intervención. Tras explorar a la paciente diagnosticó necrosis superficial de la zona central de la herida de abdominoplastia, con abdomen empastado y aumento de la consistencia de la pared abdominal, sin signos evidentes de celulitis ni drenaje espontáneo de líquido. Le prescribió tratamiento antibiótico oral y le recomendó control preferente con el Dr. Alexander, cirujano responsable de la intervención. No consta que se procediera a ingreso hospitalario ni a valoración urgente de la situación pese a la gravedad de los hallazgos clínicos.

Ese mismo día, 31 de julio de 2017, la paciente, profundamente insatisfecha con la atención recibida en la clínica privada y alarmada por la gravedad de los síntomas que presentaba, acudió por su cuenta al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000. Fue valorada por facultativos del servicio de cirugía general que objetivaron que la paciente presentaba fiebre de entre 38 y 40 grados centígrados, dolor intenso en la zona de la herida quirúrgica y supuración purulenta de la misma. Los facultativos del hospital público diagnosticaron infección postoperatoria grave con formación de absceso en la zona de la herida quirúrgica, indicando tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro y curas ambulatorias posteriores. Procedieron al ingreso hospitalario inmediato de la paciente dada la gravedad del cuadro clínico. La paciente permaneció ingresada en el Hospital de DIRECCION000 desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2017, recibiendo tratamiento antibiótico intravenoso y curas diarias de la herida infectada.

El día 6 de agosto de 2017, tres días después del alta hospitalaria, la paciente tuvo que volver al Hospital de DIRECCION000 por apertura espontánea de la herida quirúrgica con exposición de tejidos profundos. Se le realizó intervención quirúrgica urgente de desbridamiento quirúrgico mediante técnica de Friedrich y retirada de todo el tejido necrótico existente, que afectaba a una extensión considerable de la pared abdominal anterior. Desde el 7 u 8 de agosto hasta el 24 de noviembre de 2017 la paciente acudió regularmente, casi a diario en las primeras semanas, al Centro de Atención Primaria de Santa Perpetua de Mogoda para curas de enfermería y seguimiento de la evolución de la herida, que requirió meses para su cierre completo, dejando finalmente una cicatriz irregular, deprimida y antiestética de grandes dimensiones.

La clínica privada intentó en varias ocasiones contactar telefónicamente con la paciente durante el mes de agosto. Ésta decidió firmemente no volver a acudir a la clínica privada y optó por continuar todo el seguimiento y tratamiento de las complicaciones en la sanidad pública, donde finalmente consiguió la resolución del cuadro infeccioso y el cierre de la herida, si bien con importantes secuelas estéticas y funcionales. La actora sostiene en su demanda que la necrosis cutánea y la infección postoperatoria fueron consecuencia directa de una técnica quirúrgica inadecuada, con excesiva tensión en la línea de sutura que comprometió la vascularización de los colgajos cutáneos. Complicación que podría haberse evitado o minimizado con una técnica quirúrgica alternativa que incluyera cicatriz vertical de descarga. Y de la falta manifiesta de seguimiento médico presencial conforme a la lex artis ad hoc exigible, ya que no consta en la historia clínica documentación formal de todas las visitas postoperatorias, salvo la del día 31 de julio cuando la complicación ya estaba plenamente establecida. Además, denuncia que la ausencia de historia clínica conforme a los requisitos establecidos en los artículos 14 a 17 de la Ley 41/2002 impide acreditar objetivamente que se realizara un seguimiento correcto. La clínica incumplió gravemente sus obligaciones legales en materia de documentación clínica, lo que determina una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio.

Por su parte, los demandados niegan rotundamente la existencia de cualquier mala praxis en la actuación médica. Sostienen que la técnica quirúrgica empleada fue en todo momento correcta y plenamente conforme a la lex artis ad hoc vigente en el momento de la intervención. La necrosis cutánea es una complicación propia e inherente a las intervenciones de abdominoplastia, expresamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente antes de la intervención. Asimismo afirman que existió seguimiento médico adecuado, aunque reconocen que no todas las visitas y contactos con el personal sanitario quedaron registrados formalmente en la historia clínica. Fue la paciente quien decidió unilateral e injustificadamente abandonar el tratamiento en la clínica privada, optando por el seguimiento en la sanidad pública antes de que pudiera completarse el proceso de curación en el centro privado.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró que la necrosis cutánea es una complicación propia y conocida de la intervención de abdominoplastia, que se encuentra expresamente recogida en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente. La prueba documental y pericial practicada acreditaba suficientemente que la técnica quirúrgica empleada fue correcta y que existió seguimiento médico postoperatorio, aunque no todas las visitas y contactos quedaran registrados formalmente en la historia clínica según los requisitos legales establecidos en la Ley 41/2002.

TERCERO.-La responsabilidad civil médica se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una responsabilidad de naturaleza subjetiva. Exige para su apreciación la concurrencia de los requisitos generales establecidos en el artículo 1902 del Código Civil. La existencia de una acción u omisión imputable al agente. La concurrencia de culpa o negligencia en su actuación. La producción efectiva de un daño o perjuicio en la esfera jurídica del perjudicado. Y la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido.

El TS ha establecido reiteradamente en doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica que la obligación que asumen los facultativos médicos tanto en la denominada medicina voluntaria, satisfactiva o de perfeccionamiento, como en la medicina necesaria, curativa o asistencial, es una obligación de medios y no de resultados. Ello no implica en modo alguno la objetivación automática de la responsabilidad por los actos médicos realizados por el simple hecho de que el resultado obtenido no sea el esperado o deseado por el paciente. El criterio de imputación de responsabilidad establecido en el artículo 1902 del Código Civil se fundamenta esencialmente en la culpabilidad del agente. Exige del paciente que reclama la indemnización la demostración procesal de la relación o nexo de causalidad entre la actuación médica y el daño producido, así como la demostración de la culpa o negligencia del facultativo. Ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o sin sujeción a las técnicas médicas o científicas que resultaban exigibles para el mismo según el estado de la ciencia en el momento de su realización.

En el ámbito específico de la cirugía estética o plástica la jurisprudencia del TS (p. ej. STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4355/2021) ha reiterado de manera constante que la cirugía estética o plástica no conlleva en ningún caso la garantía del resultado perseguido por el paciente. El fracaso en la obtención del resultado esperado no es por sí solo imputable al facultativo por el simple hecho del resultado adverso, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa que es esencial en nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual. Esta misma jurisprudencia exige, como contrapeso a tal doctrina, una especial y cualificada diligencia en la información previa que debe suministrarse al paciente sobre los riesgos de la intervención y en el seguimiento postoperatorio que debe dispensarse al mismo, dada la naturaleza voluntaria de estas intervenciones quirúrgicas a las que el paciente se somete sin necesidad médica estricta sino por motivos puramente estéticos o de mejora del aspecto físico.

La lex artis ad hoc constituye el parámetro o estándar técnico que debe utilizarse para determinar si la actuación médica cuestionada fue diligente y conforme a las reglas, protocolos y conocimientos que la ciencia médica impone en cada momento histórico para cada tipo de intervención o actuación sanitaria. La infracción de la lex artis ad hoc determina la existencia de culpa profesional generadora de responsabilidad civil cuando de tal infracción se deriven daños efectivos para el paciente y exista la necesaria relación de causalidad entre la actuación negligente y el daño producido.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se refiere a la supuesta infracción por parte de los demandados de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En particular los artículos 14 a 17 de dicha norma legal, relativos a la historia clínica, su contenido obligatorio, su custodia y su conservación.

El artículo 14 de la Ley 41/2002 define la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo de todo el proceso asistencial. El artículo 15 del mismo cuerpo legal establece de manera imperativa el contenido mínimo obligatorio de la historia clínica. Debe incluir necesariamente la documentación relativa a la anamnesis o interrogatorio del paciente y la exploración física inicial, la evolución clínica diaria documentada, las órdenes médicas cursadas, la aplicación terapéutica de enfermería realizada, los informes de exploraciones complementarias practicadas, y cualesquiera otros documentos relevantes para el proceso asistencial. El artículo 17 del citado texto legal establece la obligación de conservación de la documentación clínica durante los plazos legalmente establecidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado de manera reiterada y constante la importancia capital que reviste la historia clínica como elemento probatorio esencial e insustituible en los procesos judiciales de responsabilidad médica. Como señala con claridad el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en su sentencia del 24 de junio de 2024 (ROJ: STS 3544/2024), el contenido de la historia clínica, como elemento probatorio de carácter objetivo y documental, es el reflejo fidedigno de la actividad asistencial efectivamente desarrollada y lo que no consta documentado en este acervo documental se presume que no fue realizado, sin perjuicio de que tal presunción pueda eventualmente desvirtuarse mediante la demostración por otros medios probatorios admisibles en derecho de que efectivamente se realizaron las actuaciones omitidas en la documentación clínica.

En el caso concreto que nos ocupa, la documentación clínica aportada por la clínica Dorsia y por el Dr. Alexander resulta a todas luces manifiestamente insuficiente. Inadecuada. Incumplidora de las obligaciones legales establecidas en la Ley 41/2002. Consta únicamente en las actuaciones, como documentación del proceso asistencial, de conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre la paciente y personal de enfermería del centro. De diversas fotografías digitales de la herida quirúrgica remitidas por la propia paciente a través de dicho medio telemático. Y de un documento de consentimiento informado genérico que no contiene información específica sobre los riesgos concretos que presentaba esta paciente en particular.

No existe historia clínica propiamente dicha. No se recoge la anamnesis preoperatoria detallada con valoración de los factores de riesgo individuales de la paciente para complicaciones en la cicatrización. No hay exploración física completa preoperatoria con mediciones antropométricas relevantes. No hay protocolo quirúrgico detallado seguido durante la intervención con descripción de la técnica empleada y las medidas adoptadas para preservar la vascularización de los colgajos. No constan las posibles incidencias intraoperatorias que pudieran haber surgido. No hay órdenes médicas postoperatorias específicas cursadas para esta paciente. No existe evolución clínica diaria debidamente documentada con constancia de las exploraciones y valoraciones realizadas. Ni el plan de seguimiento postoperatorio establecido con indicación de la periodicidad de las revisiones presenciales obligatorias.

La utilización de mensajes de WhatsApp intercambiados entre la paciente y el personal sanitario como sustituto o sucedáneo de la historia clínica reglamentaria que exige la normativa vigente constituye un incumplimiento grave y manifiesto de las obligaciones legales. Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación pueden servir perfectamente como complemento útil de comunicación fluida entre el personal sanitario y el paciente. Facilitan la resolución de dudas menores y el seguimiento a distancia en determinadas circunstancias. Pero en ningún caso pueden sustituir ni reemplazar la documentación clínica obligatoria que debe elaborarse conforme a los protocolos establecidos, custodiarse adecuadamente y conservarse durante los plazos legales conforme a la normativa vigente en materia de documentación sanitaria.

Este grave incumplimiento de las obligaciones legales en materia de documentación clínica tiene una trascendencia jurídica decisiva en el presente proceso judicial. La ausencia de documentación clínica adecuada y conforme a derecho impide verificar objetivamente si se realizó una valoración preoperatoria correcta y completa del estado general de salud de la paciente y de sus factores de riesgo individuales. Si se identificaron adecuadamente los factores de riesgo específicos para complicaciones en la cicatrización que pudiera presentar esta paciente en concreto. Si se aplicó la técnica quirúrgica más adecuada para las características anatómicas de esta paciente y se adoptaron las medidas precisas para preservar la vascularización de los tejidos. Y si se realizó un seguimiento postoperatorio presencial conforme a la lex artis ad hoc con valoraciones médicas directas en los momentos críticos del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación.

Por tanto, toda vez que la ausencia de documentación clínica adecuada e imperativamente exigida por la normativa vigente impide a los demandados acreditar la corrección de su actuación médica, lo que como es lógico genera una presunción adversa a sus intereses, la carga probatoria derivada de esta ausencia documental imputable exclusivamente a quien tenía la obligación legal de elaborar, custodiar y conservar la documentación debe recaer sobre quien incumplió tal obligación. El centro sanitario demandado y el facultativo responsable del proceso asistencial. Sin que para ello sea óbice que puedan aportarse otros medios de prueba complementarios que, en todo caso, no pueden suplir la ausencia de la documentación legalmente exigible.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto cuestiona de manera fundada la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia de primera instancia.

Se practicaron en primera instancia dos informes periciales contradictorios entre sí que llegaban a conclusiones diametralmente opuestas sobre la existencia o inexistencia de mala praxis médica. El perito designado por la parte actora, el Dr. Gines, médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora con amplia experiencia profesional acreditada en la materia objeto del litigio, concluyó tras un análisis detallado y pormenorizado de toda la documentación clínica disponible que existió mala praxis médica. Mala praxis médica consistente en diversos aspectos que describe con precisión técnica: técnica quirúrgica inadecuada para las características anatómicas de esta paciente con realización de suturas excesivamente tensas que comprometieron gravemente la vascularización de los colgajos cutáneos generados durante la intervención. Ausencia de valoración preoperatoria adecuada de los factores de riesgo individuales de la paciente para complicaciones en la cicatrización que debieron haber sido identificados y tenidos en cuenta. Seguimiento postoperatorio manifiestamente deficiente e insuficiente ante la aparición temprana de signos evidentes de isquemia cutánea que requerían valoración presencial urgente. Y ausencia de historia clínica reglamentaria y de documentación adecuada del proceso asistencial conforme a la normativa vigente en materia sanitaria.

El perito designado por la parte demandada concluyó de manera genérica y sin entrar en un análisis técnico detallado de las cuestiones controvertidas que la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Alexander fue correcta y conforme a los protocolos habitualmente aceptados. Que la necrosis cutánea es una complicación inherente, conocida y relativamente frecuente en este tipo de intervenciones de abdominoplastia. Que no puede evitarse en todos los casos pese a realizar una técnica quirúrgica correcta. Y que el seguimiento postoperatorio fue el adecuado dentro de las posibilidades que permitió la colaboración de la paciente.

La sentencia de primera instancia otorgó mayor credibilidad y valor probatorio al informe pericial aportado por los demandados. Consideró de manera genérica que la necrosis cutánea era una complicación posible y conocida de la intervención de abdominoplastia y que no existía prueba suficiente de que la técnica quirúrgica hubiera sido incorrecta o contraria a la lex artis ad hoc. Esta valoración merece serias consideraciones críticas por parte de este tribunal.

El informe pericial aportado por la parte actora resulta notablemente más detallado. Más fundamentado técnicamente desde el punto de vista científico. Y más coherente con la documentación médica independiente obrante en las actuaciones. Describe con precisión técnica y rigor científico las deficiencias concretas observadas en la técnica quirúrgica empleada y su relación causal directa con las graves complicaciones sufridas por la paciente. El perito de la actora tuvo acceso y analizó pormenorizadamente la documentación médica completa del Hospital de DIRECCION000, centro hospitalario público donde la paciente fue atendida posteriormente de manera independiente, y pudo valorar de manera objetiva la evolución clínica documentada de forma exhaustiva por facultativos independientes que carecían de cualquier interés en el resultado del presente litigio.

El informe pericial de la parte demandada resulta excesivamente genérico. Carente del necesario rigor técnico. Omite de manera llamativa el análisis de aspectos esenciales de la controversia. La ausencia de historia clínica reglamentaria conforme a la Ley 41/2002. La evidente inadecuación del seguimiento postoperatorio realizado mediante mensajes de WhatsApp en lugar de consultas presenciales en los momentos críticos del postoperatorio. Y la gravedad excepcional de la necrosis cutánea sufrida por esta paciente, que afectó a una extensión muy superior a la que habitualmente presentan estas complicaciones cuando se producen, requiriendo ingreso hospitalario urgente, tratamiento antibiótico intravenoso y desbridamiento quirúrgico amplio.

La documentación clínica elaborada por los facultativos del Hospital de DIRECCION000 resulta especialmente reveladora. Constituye un elemento probatorio de primer orden que no puede ser obviado. El informe de urgencias de dicho centro hospitalario describe de manera objetiva y detallada a una paciente que acude al servicio de urgencias por presentar fiebre elevada mantenida de entre 38 y 40 grados centígrados, dolor intenso en la zona de la herida quirúrgica que no cede con analgesia habitual, y supuración purulenta de la herida con signos evidentes de infección. Siendo diagnosticada por facultativos independientes de infección postoperatoria grave con formación de absceso en la zona de la herida quirúrgica con punto de sutura. Cuadro clínico que requirió ingreso hospitalario inmediato hasta el día 3 de agosto con administración de tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro.

Esta descripción clínica objetiva corrobora de manera inequívoca la gravedad excepcional del cuadro clínico que presentaba la paciente. Su evidente incongruencia con lo que constituiría un postoperatorio normal o con complicaciones menores de una intervención de abdominoplastia. Resulta especialmente significativo y relevante que, según consta de manera fehaciente en las conversaciones de WhatsApp aportadas a las actuaciones por la propia parte demandada, la paciente manifestó desde fechas muy tempranas, aproximadamente siete días después de la intervención quirúrgica, síntomas perfectamente compatibles con sufrimiento tisular progresivo. Dolor intenso no controlado con analgesia pautada. Cambio progresivo de coloración de la piel en la zona de la sutura con aparición de manchas oscuras. Y exudado de características anormales de la herida quirúrgica. Sin que conste en modo alguno que ante tales signos de alarma evidentes se produjera una respuesta asistencial presencial inmediata y adecuada por parte del facultativo responsable o por parte del centro sanitario.

La ausencia de historia clínica completa y conforme a los requisitos legales impide a los demandados acreditar que realizaron una valoración preoperatoria adecuada y completa de la paciente con identificación de sus factores de riesgo individuales. Que aplicaron la técnica quirúrgica más adecuada para sus características anatómicas concretas sin generar tensión excesiva en las suturas que pudiera comprometer la perfusión vascular de los tejidos. Y que realizaron un seguimiento postoperatorio conforme a la lex artis ad hoc con evaluaciones presenciales periódicas programadas y con valoración médica urgente en los días críticos del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación grave.

Así las cosas, el análisis conjunto, ponderado y racional de ambos informes periciales contradictorios, valorados a la luz del resto del material probatorio obrante en las actuaciones, en particular la documentación clínica objetiva elaborada por los facultativos independientes del Hospital de DIRECCION000, las conversaciones de WhatsApp que evidencian de manera palmaria la ausencia de seguimiento presencial adecuado en los momentos críticos del postoperatorio pese a la manifestación de signos de alarma evidentes, y la ausencia de historia clínica reglamentaria que impide verificar la corrección de la actuación médica, conduce razonablemente a esta Sala a la conclusión de que la actuación médica cuestionada y el seguimiento postoperatorio dispensado a la paciente no fueron conformes a la lex artis ad hoc exigible en estos casos, existiendo por tanto culpa profesional generadora de responsabilidad civil.

SEXTO.-La sentencia de primera instancia consideró como factor determinante para exonerar de responsabilidad civil a los demandados el hecho de que la paciente decidiera, a partir del día 31 de julio de 2017 cuando acudió al Hospital de DIRECCION000, continuar el tratamiento de las complicaciones en la sanidad pública y no volver a acudir a la clínica privada Dorsia pese a los intentos de contacto telefónico realizados por ésta.

Este razonamiento no puede ser compartido ni asumido. El abandono del tratamiento en la clínica privada y la decisión firme de la paciente de acudir a la sanidad pública para el tratamiento de las graves complicaciones surgidas no fue en modo alguno una decisión caprichosa, inmotivada o contraria a la lógica por parte de la paciente. Constituyó la consecuencia natural, lógica y razonable de la pérdida total de confianza en la atención médica recibida en el centro privado ante la gravedad excepcional de las complicaciones sufridas, la inadecuación manifiesta del seguimiento postoperatorio realizado fundamentalmente mediante mensajes de WhatsApp en lugar de consultas presenciales, y la demora en la valoración médica directa cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de alarma de complicación grave.

Cuando la paciente acudió por su cuenta al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 el día 31 de julio de 2017 habían transcurrido exactamente once días desde la intervención quirúrgica, en pleno periodo crítico del postoperatorio. La paciente presentaba ya un cuadro clínico grave de infección postoperatoria con formación de absceso, fiebre elevada mantenida de difícil control, dolor intenso y signos evidentes de complicación grave que requería, según la valoración realizada por los facultativos especialistas del hospital público que atendieron a la paciente, ingreso hospitalario inmediato con tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro. En esta situación clínica de gravedad excepcional resulta perfectamente razonable, lógico y justificado que la paciente, que había perdido toda confianza en la atención recibida en la clínica privada, optara por continuar su atención médica en un centro hospitalario público dotado de servicio de cirugía general disponible las veinticuatro horas del día y de unidad especializada de curas complejas con personal de enfermería experto en el tratamiento de heridas de difícil cicatrización.

La responsabilidad civil del cirujano y del centro sanitario por la mala praxis acreditada en la técnica quirúrgica empleada y en el seguimiento postoperatorio dispensado durante los primeros once días del postoperatorio no queda en modo alguno interrumpida, rota ni exonerada por la decisión posterior de la paciente de continuar su tratamiento en otro centro sanitario diferente cuando las complicaciones ya estaban plenamente establecidas y consolidadas. Los daños sufridos por la paciente se produjeron como consecuencia directa e inmediata de la actuación médica inicial deficiente y del seguimiento postoperatorio manifiestamente insuficiente en el período crítico del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de isquemia tisular y de infección.

No consta acreditado en modo alguno en las actuaciones que la decisión de la paciente de acudir a la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 agravara las secuelas finalmente sufridas o impidiera su corrección mediante tratamiento adecuado. Consta de manera fehaciente en la documentación médica del Hospital de DIRECCION000 que en dicho centro hospitalario público la paciente recibió un tratamiento médico y quirúrgico adecuado y conforme a la lex artis ad hoc. Con ingreso hospitalario para administración de tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro. Desbridamiento quirúrgico urgente con retirada de todo el tejido necrótico mediante técnica de Friedrich. Y seguimiento especializado posterior en centro de atención primaria con curas diarias de enfermería durante meses hasta conseguir el cierre completo de la herida. Las complicaciones graves en forma de necrosis cutánea extensa e infección profunda ya estaban plenamente establecidas y consolidadas en el momento en que la paciente acudió a dicho centro hospitalario público.

Por tanto, la decisión adoptada por la paciente de continuar su tratamiento médico y quirúrgico en la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 no interrumpe en modo alguno el necesario nexo causal entre la actuación médica deficiente realizada en la clínica privada durante los primeros once días del postoperatorio y las graves secuelas finalmente sufridas por la paciente, ni constituye causa alguna de exoneración total o parcial de la responsabilidad civil que corresponde a los demandados por la mala praxis acreditada.

SÉPTIMO.-Acreditada en los términos expuestos la existencia de responsabilidad civil por mala praxis médica imputable a los demandados, procede determinar la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse a la actora en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia directa de la actuación médica negligente.

Para la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de supuestos de responsabilidad médica como el que aquí nos ocupa, resulta de aplicación analógica en defecto de baremo específico para este ámbito el sistema de valoración establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, normativa que si bien está específicamente prevista y diseñada para su aplicación a los accidentes de tráfico, constituye ( STS, Civil sección 1 del 09 de abril de 2025 (ROJ: STS 1672/2025) un baremo de referencia orientativo perfectamente válido y aplicable para la valoración de daños personales en otros ámbitos de la responsabilidad civil, incluida la responsabilidad médica, proporcionando criterios objetivos, razonables y equitativos para la cuantificación de las diferentes partidas indemnizatorias.

En primer lugar, se ha valorado el perjuicio personal de carácter temporal sufrido por la paciente durante el periodo de curación de las lesiones, distinguiendo conforme establece el baremo legal entre perjuicio personal de carácter grave y perjuicio personal de carácter moderado según la intensidad de las limitaciones padecidas. Se computan un total de 50 días de perjuicio personal grave, periodo que incluye los días de hospitalización en el Hospital de DIRECCION000 desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2017, la intervención quirúrgica de desbridamiento realizada el 6 de agosto, y el periodo inmediatamente posterior en que la paciente estuvo completamente incapacitada para realizar las actividades esenciales de su vida diaria personal y familiar, requiriendo asistencia de terceras personas para las tareas más básicas del cuidado personal. Asimismo, se computan un total de 77 días de perjuicio personal moderado, correspondientes al periodo posterior en que las limitaciones funcionales eran menos severas pero aún significativas, permitiendo la realización de algunas actividades con limitaciones importantes. Aplicando los valores económicos diarios establecidos en las tablas anexas al baremo legal para el año 2017, se obtienen 3.759,50 euros por el perjuicio personal grave (50 días multiplicados por 75,19 euros diarios) y 4.014,01 euros por el perjuicio personal moderado (77 días multiplicados por 52,13 euros diarios), lo que suma un total de 7.773,51 euros por el concepto de perjuicio personal temporal.

En segundo lugar, se valoran las secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente derivadas de la intervención quirúrgica y de las graves complicaciones sufridas posteriormente. El dolor localizado crónico en la zona de la cicatriz postquirúrgica, que persiste en el momento actual y dificulta la realización de determinadas actividades, se valora en 5 puntos de secuela funcional, que según las tablas del baremo y considerando la edad de la paciente en el momento del hecho, que era de 23 años de edad, corresponde a una indemnización de 4.647,69 euros. El perjuicio estético permanente, derivado de la existencia de una cicatriz abdominal de gran tamaño, irregular, deprimida y antiestética que afecta de manera muy significativa a la apariencia física de la zona abdominal anterior de una persona joven, se valora en 25 puntos de perjuicio estético según los criterios médicos aplicables, lo que según las tablas del baremo equivale a la cantidad de 37.950,19 euros. Asimismo, se reconoce expresamente un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas permanentes sufridas, que afectan tanto a su esfera física como psicológica y social, perjuicio que se estima en grado leve según los parámetros habituales, con una cuantía razonable de 6.000 euros.

En tercer lugar, se incluye el perjuicio patrimonial sufrido, concretamente el lucro cesante o pérdida de ingresos durante el periodo de incapacidad, que corresponde en este caso a la pérdida de capacidad para realizar las tareas del hogar y el cuidado de sus hijos menores durante el extenso periodo postoperatorio en que estuvo incapacitada. Para el cálculo de esta partida indemnizatoria, se toma como referencia objetiva el salario mínimo interprofesional vigente en el año 2017, que ascendía a la cantidad de 9.906,40 euros anuales, que dividido entre los 365 días del año proporciona un valor económico diario de 27,14 euros, cantidad que debe ser incrementada en un 10% por la dedicación exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, resultando un valor económico diario de 29,84 euros. Multiplicado por un periodo razonable de 30 días de incapacidad total para tales tareas, el importe total de esta partida asciende a 895,20 euros.

Además de las partidas anteriores, se consideran los gastos patrimoniales relacionados directamente con la resolución del contrato de servicios médicos suscrito y con la necesaria reparación del daño estético sufrido. En primer lugar, corresponde a la actora la devolución íntegra de la cantidad abonada por la intervención quirúrgica que no se realizó conforme a la lex artis, que ascendió a 8.268 euros, cantidad que incluía no solo la abdominoplastia sino también una liposucción complementaria y diversas sesiones de mesoterapia que no llegaron a realizarse. En segundo lugar, corresponde abonar el coste del presupuesto de cirugía plástica reparadora necesaria para corregir en la medida de lo posible la malformación de la pared abdominal y las importantes secuelas estéticas resultantes, presupuesto que según la documentación obrante en las actuaciones asciende a la cantidad de 7.556 euros. También debe incluirse el coste económico de las intervenciones quirúrgicas adicionales que resultaron necesarias para el tratamiento de las complicaciones, en particular el desbridamiento quirúrgico mediante técnica de Friedrich y el drenaje del absceso realizado en el Hospital de DIRECCION000, valorado según el nomenclátor oficial de la Organización Médica Colegial en 417,66 euros.

La suma aritmética de todos estos conceptos indemnizatorios (7.773,51 + 4.647,69 + 37.950,19 + 6.000 + 895,20 + 8.268 + 7.556 + 417,66) conforma la cuantía total de 73.508,25 euros, cantidad que integra de manera exhaustiva y completa el perjuicio personal temporal sufrido durante el periodo de curación, las secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente debidamente valoradas, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, el lucro cesante por incapacidad temporal, y los gastos patrimoniales de reparación del daño y de resolución del contrato de servicios médicos.

La aplicación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora demandada resulta plenamente procedente en este caso concreto, dado que la aseguradora no ha cumplido con su obligación legal de satisfacer la indemnización debida en el plazo legalmente establecido, habiendo incurrido por tanto en situación de mora legal conforme a la normativa citada, lo que determina la aplicación del tipo de interés agravado previsto en dicho precepto legal. Por tanto, la condena que se impondrá en el fallo debe incluir expresamente el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de admisión de la demanda de conciliación, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios más gravosos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta el completo y efectivo pago de la indemnización.

OCTAVO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados solidariamente conforme establece el artículo 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia, al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes conforme a la redacción aplicable del art. 398 de la LEC.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celestina contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en el juicio ordinario número 227/2021; revocar íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la demanda presentada por doña Celestina contra CHOGES S.L., Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (73.508,25 euros), más los intereses legales desde el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS, hasta su completo y efectivo pago; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados solidariamente y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 227/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 47 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra Sentencia - 18/01/2023 - y en el que consta como parte apelada-opuesta CHOGES S.L., Alexander y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM).

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Al desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Celestina contra Choges, S.L, Alexander y Societé Hospitalière D?Assurances Mutuelles ( Sham), sucursal en España, debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones formuladas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

PRIMERO.-La representación de doña Celestina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en juicio ordinario 227/2021.

La mencionada resolución desestimó la demanda de indemnización por responsabilidad médica formulada por la actora frente a CHOGES S.L., el Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM). Consideró que no existió mala praxis ni incumplimiento de la obligación de medios que pesa sobre el facultativo, ni tampoco defecto alguno en la información suministrada a la paciente sobre los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica practicada. La necrosis cutánea sufrida por la demandante fue una complicación inherente a la intervención de abdominoplastia a la que voluntariamente se sometió, habiendo sido correctamente informada de los riesgos que tal intervención comportaba y habiendo recibido un seguimiento médico adecuado a las circunstancias del caso, si bien la paciente decidió abandonar voluntariamente el tratamiento y las revisiones posteriores a la intervención.

Sostiene la recurrente, cuestionando la valoración de la prueba practicada realizada por la resolución recurrida, que resulta especialmente errónea la consideración de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la paciente y el personal sanitario como prueba suficiente del seguimiento postoperatorio. No existe historia clínica conforme a la legislación vigente, lo que impide verificar la corrección de la actuación médica. La valoración de la técnica quirúrgica empleada y la imputación de responsabilidad a la paciente por el supuesto abandono del tratamiento resultan contrarias a la prueba practicada y a la correcta aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil médica.

Alega la apelante los siguientes motivos de impugnación: primero, que la valoración de la prueba pericial y documental realizada por la sentencia recurrida fue incorrecta y contraria a las reglas de la sana crítica, toda vez que el informe pericial de la parte actora resulta más fundado técnicamente y coherente con la documentación médica independiente del Hospital de DIRECCION000; segundo, que la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Alexander no fue la adecuada según los protocolos científicos vigentes, habiéndose producido una tensión excesiva en las suturas que comprometió la vascularización de los colgajos cutáneos; tercero, que la clínica demandada no cumplió con la obligación legal de llevar una historia clínica conforme a lo establecido en los artículos 14 a 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; cuarto, que el seguimiento postoperatorio mediante mensajes de WhatsApp no puede considerarse conforme a la lex artis ad hoc exigible en intervenciones de cirugía mayor como la practicada; quinto, subsidiariamente, que la decisión de la paciente de continuar su tratamiento en la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 no interrumpió el nexo causal entre la actuación médica deficiente y los daños sufridos.

Las partes demandadas se opusieron a la estimación del recurso de apelación. Alegan que la sentencia de instancia es congruente, exhaustiva y debidamente motivada. La prueba pericial y documental fue correctamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica. La técnica quirúrgica fue en todo momento conforme a la lex artis ad hoc exigible. La necrosis cutánea constituye una complicación inherente, conocida y relativamente frecuente en este tipo de intervenciones de abdominoplastia, que no puede evitarse en todos los casos pese a realizar una técnica quirúrgica correcta. Destacan que la recurrente no ha acreditado error alguno en la valoración de la prueba practicada y que la ausencia de registro formal en historia clínica de todas y cada una de las visitas realizadas no implica, por sí sola, la inexistencia de seguimiento médico, dado que consta acreditado que la paciente estuvo en contacto continuo y permanente con el centro sanitario a través de diversos medios de comunicación y que fue la propia paciente quien abandonó voluntariamente el tratamiento en la clínica privada, optando por continuar su asistencia en la sanidad pública.

SEGUNDO.-Doña Celestina, tras suscribir en el mes de julio de 2017 un contrato de prestación de servicios médicos con la Clínica Dorsia, entidad gestionada por la mercantil CHOGES S.L., decidió someterse a una intervención quirúrgica de abdominoplastia con plicatura de rectos abdominales y exéresis de faldón cutáneo. Fue realizada por el Dr. Alexander, facultativo especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, bajo anestesia general, el día 20 de julio de 2017, en las instalaciones de la Clínica Diagonal de Barcelona. El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo sin incidencias intraoperatorias reseñables y la paciente fue dada de alta hospitalaria el mismo día de la intervención. El contrato suscrito entre las partes incluía expresamente las revisiones postoperatorias y curas quirúrgicas necesarias, así como el seguimiento médico que resultase preciso durante el periodo de recuperación.

El día 22 de julio de 2017, esto es, dos días después de la intervención, la paciente contactó telefónicamente con el personal de enfermería de la clínica por cuestiones relativas a la faja postoperatoria de compresión, manifestando que no podía costear su adquisición. Ese mismo día acudió presencialmente a las instalaciones de la Clínica Dorsia aquejada de dolor en la zona intervenida. El personal sanitario procedió a cambiar el drenaje quirúrgico que se le había colocado durante la intervención. Al día siguiente, 23 de julio de 2017, la paciente volvió a acudir a la clínica para que le retiraran definitivamente el drenaje y el vendaje compresivo, siendo atendida por personal de enfermería sin que conste que fuera valorada por el facultativo responsable de la intervención.

El día 26 de julio de 2017 la paciente mantuvo contacto con una enfermera de la clínica a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Se interesó por la posibilidad de ducharse y la forma correcta de realizar la higiene de la zona intervenida. La enfermera le indicó que podía proceder a ducharse, siempre que posteriormente se secara cuidadosamente la herida quirúrgica para evitar la acumulación de humedad. El día 27 de julio de 2017, apenas una semana después de la intervención quirúrgica, la paciente envió diversas fotografías de la herida quirúrgica a la enfermera del centro a través de WhatsApp, manifestando su preocupación por el aspecto que presentaba la misma. Recordó que el doctor le había advertido que podía salir líquido seroso de la herida, pero no que ésta se pusiera del modo en que aparecía en las fotografías remitidas, con cambios evidentes de coloración cutánea. La enfermera le recomendó la aplicación tópica de blastoestimulina, pomada cicatrizante, siguiendo las indicaciones que refirió haber recibido del doctor responsable. No consta que se citara a la paciente para valoración presencial urgente ante los signos de alarma evidenciados.

Los días 29 y 30 de julio de 2017 la paciente continuó enviando fotografías de la evolución de la herida quirúrgica a la enfermera del centro a través de WhatsApp. No consta que recibiera atención médica presencial ni valoración facultativa directa de la situación. El día 31 de julio de 2017, transcurridos once días desde la intervención quirúrgica, la paciente acudió finalmente a la Clínica Dorsia, donde fue atendida por el Dr. Epifanio, facultativo del centro que no era el cirujano responsable de la intervención. Tras explorar a la paciente diagnosticó necrosis superficial de la zona central de la herida de abdominoplastia, con abdomen empastado y aumento de la consistencia de la pared abdominal, sin signos evidentes de celulitis ni drenaje espontáneo de líquido. Le prescribió tratamiento antibiótico oral y le recomendó control preferente con el Dr. Alexander, cirujano responsable de la intervención. No consta que se procediera a ingreso hospitalario ni a valoración urgente de la situación pese a la gravedad de los hallazgos clínicos.

Ese mismo día, 31 de julio de 2017, la paciente, profundamente insatisfecha con la atención recibida en la clínica privada y alarmada por la gravedad de los síntomas que presentaba, acudió por su cuenta al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000. Fue valorada por facultativos del servicio de cirugía general que objetivaron que la paciente presentaba fiebre de entre 38 y 40 grados centígrados, dolor intenso en la zona de la herida quirúrgica y supuración purulenta de la misma. Los facultativos del hospital público diagnosticaron infección postoperatoria grave con formación de absceso en la zona de la herida quirúrgica, indicando tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro y curas ambulatorias posteriores. Procedieron al ingreso hospitalario inmediato de la paciente dada la gravedad del cuadro clínico. La paciente permaneció ingresada en el Hospital de DIRECCION000 desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2017, recibiendo tratamiento antibiótico intravenoso y curas diarias de la herida infectada.

El día 6 de agosto de 2017, tres días después del alta hospitalaria, la paciente tuvo que volver al Hospital de DIRECCION000 por apertura espontánea de la herida quirúrgica con exposición de tejidos profundos. Se le realizó intervención quirúrgica urgente de desbridamiento quirúrgico mediante técnica de Friedrich y retirada de todo el tejido necrótico existente, que afectaba a una extensión considerable de la pared abdominal anterior. Desde el 7 u 8 de agosto hasta el 24 de noviembre de 2017 la paciente acudió regularmente, casi a diario en las primeras semanas, al Centro de Atención Primaria de Santa Perpetua de Mogoda para curas de enfermería y seguimiento de la evolución de la herida, que requirió meses para su cierre completo, dejando finalmente una cicatriz irregular, deprimida y antiestética de grandes dimensiones.

La clínica privada intentó en varias ocasiones contactar telefónicamente con la paciente durante el mes de agosto. Ésta decidió firmemente no volver a acudir a la clínica privada y optó por continuar todo el seguimiento y tratamiento de las complicaciones en la sanidad pública, donde finalmente consiguió la resolución del cuadro infeccioso y el cierre de la herida, si bien con importantes secuelas estéticas y funcionales. La actora sostiene en su demanda que la necrosis cutánea y la infección postoperatoria fueron consecuencia directa de una técnica quirúrgica inadecuada, con excesiva tensión en la línea de sutura que comprometió la vascularización de los colgajos cutáneos. Complicación que podría haberse evitado o minimizado con una técnica quirúrgica alternativa que incluyera cicatriz vertical de descarga. Y de la falta manifiesta de seguimiento médico presencial conforme a la lex artis ad hoc exigible, ya que no consta en la historia clínica documentación formal de todas las visitas postoperatorias, salvo la del día 31 de julio cuando la complicación ya estaba plenamente establecida. Además, denuncia que la ausencia de historia clínica conforme a los requisitos establecidos en los artículos 14 a 17 de la Ley 41/2002 impide acreditar objetivamente que se realizara un seguimiento correcto. La clínica incumplió gravemente sus obligaciones legales en materia de documentación clínica, lo que determina una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio.

Por su parte, los demandados niegan rotundamente la existencia de cualquier mala praxis en la actuación médica. Sostienen que la técnica quirúrgica empleada fue en todo momento correcta y plenamente conforme a la lex artis ad hoc vigente en el momento de la intervención. La necrosis cutánea es una complicación propia e inherente a las intervenciones de abdominoplastia, expresamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente antes de la intervención. Asimismo afirman que existió seguimiento médico adecuado, aunque reconocen que no todas las visitas y contactos con el personal sanitario quedaron registrados formalmente en la historia clínica. Fue la paciente quien decidió unilateral e injustificadamente abandonar el tratamiento en la clínica privada, optando por el seguimiento en la sanidad pública antes de que pudiera completarse el proceso de curación en el centro privado.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró que la necrosis cutánea es una complicación propia y conocida de la intervención de abdominoplastia, que se encuentra expresamente recogida en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente. La prueba documental y pericial practicada acreditaba suficientemente que la técnica quirúrgica empleada fue correcta y que existió seguimiento médico postoperatorio, aunque no todas las visitas y contactos quedaran registrados formalmente en la historia clínica según los requisitos legales establecidos en la Ley 41/2002.

TERCERO.-La responsabilidad civil médica se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una responsabilidad de naturaleza subjetiva. Exige para su apreciación la concurrencia de los requisitos generales establecidos en el artículo 1902 del Código Civil. La existencia de una acción u omisión imputable al agente. La concurrencia de culpa o negligencia en su actuación. La producción efectiva de un daño o perjuicio en la esfera jurídica del perjudicado. Y la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido.

El TS ha establecido reiteradamente en doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica que la obligación que asumen los facultativos médicos tanto en la denominada medicina voluntaria, satisfactiva o de perfeccionamiento, como en la medicina necesaria, curativa o asistencial, es una obligación de medios y no de resultados. Ello no implica en modo alguno la objetivación automática de la responsabilidad por los actos médicos realizados por el simple hecho de que el resultado obtenido no sea el esperado o deseado por el paciente. El criterio de imputación de responsabilidad establecido en el artículo 1902 del Código Civil se fundamenta esencialmente en la culpabilidad del agente. Exige del paciente que reclama la indemnización la demostración procesal de la relación o nexo de causalidad entre la actuación médica y el daño producido, así como la demostración de la culpa o negligencia del facultativo. Ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o sin sujeción a las técnicas médicas o científicas que resultaban exigibles para el mismo según el estado de la ciencia en el momento de su realización.

En el ámbito específico de la cirugía estética o plástica la jurisprudencia del TS (p. ej. STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4355/2021) ha reiterado de manera constante que la cirugía estética o plástica no conlleva en ningún caso la garantía del resultado perseguido por el paciente. El fracaso en la obtención del resultado esperado no es por sí solo imputable al facultativo por el simple hecho del resultado adverso, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa que es esencial en nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual. Esta misma jurisprudencia exige, como contrapeso a tal doctrina, una especial y cualificada diligencia en la información previa que debe suministrarse al paciente sobre los riesgos de la intervención y en el seguimiento postoperatorio que debe dispensarse al mismo, dada la naturaleza voluntaria de estas intervenciones quirúrgicas a las que el paciente se somete sin necesidad médica estricta sino por motivos puramente estéticos o de mejora del aspecto físico.

La lex artis ad hoc constituye el parámetro o estándar técnico que debe utilizarse para determinar si la actuación médica cuestionada fue diligente y conforme a las reglas, protocolos y conocimientos que la ciencia médica impone en cada momento histórico para cada tipo de intervención o actuación sanitaria. La infracción de la lex artis ad hoc determina la existencia de culpa profesional generadora de responsabilidad civil cuando de tal infracción se deriven daños efectivos para el paciente y exista la necesaria relación de causalidad entre la actuación negligente y el daño producido.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se refiere a la supuesta infracción por parte de los demandados de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En particular los artículos 14 a 17 de dicha norma legal, relativos a la historia clínica, su contenido obligatorio, su custodia y su conservación.

El artículo 14 de la Ley 41/2002 define la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo de todo el proceso asistencial. El artículo 15 del mismo cuerpo legal establece de manera imperativa el contenido mínimo obligatorio de la historia clínica. Debe incluir necesariamente la documentación relativa a la anamnesis o interrogatorio del paciente y la exploración física inicial, la evolución clínica diaria documentada, las órdenes médicas cursadas, la aplicación terapéutica de enfermería realizada, los informes de exploraciones complementarias practicadas, y cualesquiera otros documentos relevantes para el proceso asistencial. El artículo 17 del citado texto legal establece la obligación de conservación de la documentación clínica durante los plazos legalmente establecidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado de manera reiterada y constante la importancia capital que reviste la historia clínica como elemento probatorio esencial e insustituible en los procesos judiciales de responsabilidad médica. Como señala con claridad el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en su sentencia del 24 de junio de 2024 (ROJ: STS 3544/2024), el contenido de la historia clínica, como elemento probatorio de carácter objetivo y documental, es el reflejo fidedigno de la actividad asistencial efectivamente desarrollada y lo que no consta documentado en este acervo documental se presume que no fue realizado, sin perjuicio de que tal presunción pueda eventualmente desvirtuarse mediante la demostración por otros medios probatorios admisibles en derecho de que efectivamente se realizaron las actuaciones omitidas en la documentación clínica.

En el caso concreto que nos ocupa, la documentación clínica aportada por la clínica Dorsia y por el Dr. Alexander resulta a todas luces manifiestamente insuficiente. Inadecuada. Incumplidora de las obligaciones legales establecidas en la Ley 41/2002. Consta únicamente en las actuaciones, como documentación del proceso asistencial, de conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre la paciente y personal de enfermería del centro. De diversas fotografías digitales de la herida quirúrgica remitidas por la propia paciente a través de dicho medio telemático. Y de un documento de consentimiento informado genérico que no contiene información específica sobre los riesgos concretos que presentaba esta paciente en particular.

No existe historia clínica propiamente dicha. No se recoge la anamnesis preoperatoria detallada con valoración de los factores de riesgo individuales de la paciente para complicaciones en la cicatrización. No hay exploración física completa preoperatoria con mediciones antropométricas relevantes. No hay protocolo quirúrgico detallado seguido durante la intervención con descripción de la técnica empleada y las medidas adoptadas para preservar la vascularización de los colgajos. No constan las posibles incidencias intraoperatorias que pudieran haber surgido. No hay órdenes médicas postoperatorias específicas cursadas para esta paciente. No existe evolución clínica diaria debidamente documentada con constancia de las exploraciones y valoraciones realizadas. Ni el plan de seguimiento postoperatorio establecido con indicación de la periodicidad de las revisiones presenciales obligatorias.

La utilización de mensajes de WhatsApp intercambiados entre la paciente y el personal sanitario como sustituto o sucedáneo de la historia clínica reglamentaria que exige la normativa vigente constituye un incumplimiento grave y manifiesto de las obligaciones legales. Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación pueden servir perfectamente como complemento útil de comunicación fluida entre el personal sanitario y el paciente. Facilitan la resolución de dudas menores y el seguimiento a distancia en determinadas circunstancias. Pero en ningún caso pueden sustituir ni reemplazar la documentación clínica obligatoria que debe elaborarse conforme a los protocolos establecidos, custodiarse adecuadamente y conservarse durante los plazos legales conforme a la normativa vigente en materia de documentación sanitaria.

Este grave incumplimiento de las obligaciones legales en materia de documentación clínica tiene una trascendencia jurídica decisiva en el presente proceso judicial. La ausencia de documentación clínica adecuada y conforme a derecho impide verificar objetivamente si se realizó una valoración preoperatoria correcta y completa del estado general de salud de la paciente y de sus factores de riesgo individuales. Si se identificaron adecuadamente los factores de riesgo específicos para complicaciones en la cicatrización que pudiera presentar esta paciente en concreto. Si se aplicó la técnica quirúrgica más adecuada para las características anatómicas de esta paciente y se adoptaron las medidas precisas para preservar la vascularización de los tejidos. Y si se realizó un seguimiento postoperatorio presencial conforme a la lex artis ad hoc con valoraciones médicas directas en los momentos críticos del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación.

Por tanto, toda vez que la ausencia de documentación clínica adecuada e imperativamente exigida por la normativa vigente impide a los demandados acreditar la corrección de su actuación médica, lo que como es lógico genera una presunción adversa a sus intereses, la carga probatoria derivada de esta ausencia documental imputable exclusivamente a quien tenía la obligación legal de elaborar, custodiar y conservar la documentación debe recaer sobre quien incumplió tal obligación. El centro sanitario demandado y el facultativo responsable del proceso asistencial. Sin que para ello sea óbice que puedan aportarse otros medios de prueba complementarios que, en todo caso, no pueden suplir la ausencia de la documentación legalmente exigible.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto cuestiona de manera fundada la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia de primera instancia.

Se practicaron en primera instancia dos informes periciales contradictorios entre sí que llegaban a conclusiones diametralmente opuestas sobre la existencia o inexistencia de mala praxis médica. El perito designado por la parte actora, el Dr. Gines, médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora con amplia experiencia profesional acreditada en la materia objeto del litigio, concluyó tras un análisis detallado y pormenorizado de toda la documentación clínica disponible que existió mala praxis médica. Mala praxis médica consistente en diversos aspectos que describe con precisión técnica: técnica quirúrgica inadecuada para las características anatómicas de esta paciente con realización de suturas excesivamente tensas que comprometieron gravemente la vascularización de los colgajos cutáneos generados durante la intervención. Ausencia de valoración preoperatoria adecuada de los factores de riesgo individuales de la paciente para complicaciones en la cicatrización que debieron haber sido identificados y tenidos en cuenta. Seguimiento postoperatorio manifiestamente deficiente e insuficiente ante la aparición temprana de signos evidentes de isquemia cutánea que requerían valoración presencial urgente. Y ausencia de historia clínica reglamentaria y de documentación adecuada del proceso asistencial conforme a la normativa vigente en materia sanitaria.

El perito designado por la parte demandada concluyó de manera genérica y sin entrar en un análisis técnico detallado de las cuestiones controvertidas que la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Alexander fue correcta y conforme a los protocolos habitualmente aceptados. Que la necrosis cutánea es una complicación inherente, conocida y relativamente frecuente en este tipo de intervenciones de abdominoplastia. Que no puede evitarse en todos los casos pese a realizar una técnica quirúrgica correcta. Y que el seguimiento postoperatorio fue el adecuado dentro de las posibilidades que permitió la colaboración de la paciente.

La sentencia de primera instancia otorgó mayor credibilidad y valor probatorio al informe pericial aportado por los demandados. Consideró de manera genérica que la necrosis cutánea era una complicación posible y conocida de la intervención de abdominoplastia y que no existía prueba suficiente de que la técnica quirúrgica hubiera sido incorrecta o contraria a la lex artis ad hoc. Esta valoración merece serias consideraciones críticas por parte de este tribunal.

El informe pericial aportado por la parte actora resulta notablemente más detallado. Más fundamentado técnicamente desde el punto de vista científico. Y más coherente con la documentación médica independiente obrante en las actuaciones. Describe con precisión técnica y rigor científico las deficiencias concretas observadas en la técnica quirúrgica empleada y su relación causal directa con las graves complicaciones sufridas por la paciente. El perito de la actora tuvo acceso y analizó pormenorizadamente la documentación médica completa del Hospital de DIRECCION000, centro hospitalario público donde la paciente fue atendida posteriormente de manera independiente, y pudo valorar de manera objetiva la evolución clínica documentada de forma exhaustiva por facultativos independientes que carecían de cualquier interés en el resultado del presente litigio.

El informe pericial de la parte demandada resulta excesivamente genérico. Carente del necesario rigor técnico. Omite de manera llamativa el análisis de aspectos esenciales de la controversia. La ausencia de historia clínica reglamentaria conforme a la Ley 41/2002. La evidente inadecuación del seguimiento postoperatorio realizado mediante mensajes de WhatsApp en lugar de consultas presenciales en los momentos críticos del postoperatorio. Y la gravedad excepcional de la necrosis cutánea sufrida por esta paciente, que afectó a una extensión muy superior a la que habitualmente presentan estas complicaciones cuando se producen, requiriendo ingreso hospitalario urgente, tratamiento antibiótico intravenoso y desbridamiento quirúrgico amplio.

La documentación clínica elaborada por los facultativos del Hospital de DIRECCION000 resulta especialmente reveladora. Constituye un elemento probatorio de primer orden que no puede ser obviado. El informe de urgencias de dicho centro hospitalario describe de manera objetiva y detallada a una paciente que acude al servicio de urgencias por presentar fiebre elevada mantenida de entre 38 y 40 grados centígrados, dolor intenso en la zona de la herida quirúrgica que no cede con analgesia habitual, y supuración purulenta de la herida con signos evidentes de infección. Siendo diagnosticada por facultativos independientes de infección postoperatoria grave con formación de absceso en la zona de la herida quirúrgica con punto de sutura. Cuadro clínico que requirió ingreso hospitalario inmediato hasta el día 3 de agosto con administración de tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro.

Esta descripción clínica objetiva corrobora de manera inequívoca la gravedad excepcional del cuadro clínico que presentaba la paciente. Su evidente incongruencia con lo que constituiría un postoperatorio normal o con complicaciones menores de una intervención de abdominoplastia. Resulta especialmente significativo y relevante que, según consta de manera fehaciente en las conversaciones de WhatsApp aportadas a las actuaciones por la propia parte demandada, la paciente manifestó desde fechas muy tempranas, aproximadamente siete días después de la intervención quirúrgica, síntomas perfectamente compatibles con sufrimiento tisular progresivo. Dolor intenso no controlado con analgesia pautada. Cambio progresivo de coloración de la piel en la zona de la sutura con aparición de manchas oscuras. Y exudado de características anormales de la herida quirúrgica. Sin que conste en modo alguno que ante tales signos de alarma evidentes se produjera una respuesta asistencial presencial inmediata y adecuada por parte del facultativo responsable o por parte del centro sanitario.

La ausencia de historia clínica completa y conforme a los requisitos legales impide a los demandados acreditar que realizaron una valoración preoperatoria adecuada y completa de la paciente con identificación de sus factores de riesgo individuales. Que aplicaron la técnica quirúrgica más adecuada para sus características anatómicas concretas sin generar tensión excesiva en las suturas que pudiera comprometer la perfusión vascular de los tejidos. Y que realizaron un seguimiento postoperatorio conforme a la lex artis ad hoc con evaluaciones presenciales periódicas programadas y con valoración médica urgente en los días críticos del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación grave.

Así las cosas, el análisis conjunto, ponderado y racional de ambos informes periciales contradictorios, valorados a la luz del resto del material probatorio obrante en las actuaciones, en particular la documentación clínica objetiva elaborada por los facultativos independientes del Hospital de DIRECCION000, las conversaciones de WhatsApp que evidencian de manera palmaria la ausencia de seguimiento presencial adecuado en los momentos críticos del postoperatorio pese a la manifestación de signos de alarma evidentes, y la ausencia de historia clínica reglamentaria que impide verificar la corrección de la actuación médica, conduce razonablemente a esta Sala a la conclusión de que la actuación médica cuestionada y el seguimiento postoperatorio dispensado a la paciente no fueron conformes a la lex artis ad hoc exigible en estos casos, existiendo por tanto culpa profesional generadora de responsabilidad civil.

SEXTO.-La sentencia de primera instancia consideró como factor determinante para exonerar de responsabilidad civil a los demandados el hecho de que la paciente decidiera, a partir del día 31 de julio de 2017 cuando acudió al Hospital de DIRECCION000, continuar el tratamiento de las complicaciones en la sanidad pública y no volver a acudir a la clínica privada Dorsia pese a los intentos de contacto telefónico realizados por ésta.

Este razonamiento no puede ser compartido ni asumido. El abandono del tratamiento en la clínica privada y la decisión firme de la paciente de acudir a la sanidad pública para el tratamiento de las graves complicaciones surgidas no fue en modo alguno una decisión caprichosa, inmotivada o contraria a la lógica por parte de la paciente. Constituyó la consecuencia natural, lógica y razonable de la pérdida total de confianza en la atención médica recibida en el centro privado ante la gravedad excepcional de las complicaciones sufridas, la inadecuación manifiesta del seguimiento postoperatorio realizado fundamentalmente mediante mensajes de WhatsApp en lugar de consultas presenciales, y la demora en la valoración médica directa cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de alarma de complicación grave.

Cuando la paciente acudió por su cuenta al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 el día 31 de julio de 2017 habían transcurrido exactamente once días desde la intervención quirúrgica, en pleno periodo crítico del postoperatorio. La paciente presentaba ya un cuadro clínico grave de infección postoperatoria con formación de absceso, fiebre elevada mantenida de difícil control, dolor intenso y signos evidentes de complicación grave que requería, según la valoración realizada por los facultativos especialistas del hospital público que atendieron a la paciente, ingreso hospitalario inmediato con tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro. En esta situación clínica de gravedad excepcional resulta perfectamente razonable, lógico y justificado que la paciente, que había perdido toda confianza en la atención recibida en la clínica privada, optara por continuar su atención médica en un centro hospitalario público dotado de servicio de cirugía general disponible las veinticuatro horas del día y de unidad especializada de curas complejas con personal de enfermería experto en el tratamiento de heridas de difícil cicatrización.

La responsabilidad civil del cirujano y del centro sanitario por la mala praxis acreditada en la técnica quirúrgica empleada y en el seguimiento postoperatorio dispensado durante los primeros once días del postoperatorio no queda en modo alguno interrumpida, rota ni exonerada por la decisión posterior de la paciente de continuar su tratamiento en otro centro sanitario diferente cuando las complicaciones ya estaban plenamente establecidas y consolidadas. Los daños sufridos por la paciente se produjeron como consecuencia directa e inmediata de la actuación médica inicial deficiente y del seguimiento postoperatorio manifiestamente insuficiente en el período crítico del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de isquemia tisular y de infección.

No consta acreditado en modo alguno en las actuaciones que la decisión de la paciente de acudir a la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 agravara las secuelas finalmente sufridas o impidiera su corrección mediante tratamiento adecuado. Consta de manera fehaciente en la documentación médica del Hospital de DIRECCION000 que en dicho centro hospitalario público la paciente recibió un tratamiento médico y quirúrgico adecuado y conforme a la lex artis ad hoc. Con ingreso hospitalario para administración de tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro. Desbridamiento quirúrgico urgente con retirada de todo el tejido necrótico mediante técnica de Friedrich. Y seguimiento especializado posterior en centro de atención primaria con curas diarias de enfermería durante meses hasta conseguir el cierre completo de la herida. Las complicaciones graves en forma de necrosis cutánea extensa e infección profunda ya estaban plenamente establecidas y consolidadas en el momento en que la paciente acudió a dicho centro hospitalario público.

Por tanto, la decisión adoptada por la paciente de continuar su tratamiento médico y quirúrgico en la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 no interrumpe en modo alguno el necesario nexo causal entre la actuación médica deficiente realizada en la clínica privada durante los primeros once días del postoperatorio y las graves secuelas finalmente sufridas por la paciente, ni constituye causa alguna de exoneración total o parcial de la responsabilidad civil que corresponde a los demandados por la mala praxis acreditada.

SÉPTIMO.-Acreditada en los términos expuestos la existencia de responsabilidad civil por mala praxis médica imputable a los demandados, procede determinar la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse a la actora en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia directa de la actuación médica negligente.

Para la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de supuestos de responsabilidad médica como el que aquí nos ocupa, resulta de aplicación analógica en defecto de baremo específico para este ámbito el sistema de valoración establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, normativa que si bien está específicamente prevista y diseñada para su aplicación a los accidentes de tráfico, constituye ( STS, Civil sección 1 del 09 de abril de 2025 (ROJ: STS 1672/2025) un baremo de referencia orientativo perfectamente válido y aplicable para la valoración de daños personales en otros ámbitos de la responsabilidad civil, incluida la responsabilidad médica, proporcionando criterios objetivos, razonables y equitativos para la cuantificación de las diferentes partidas indemnizatorias.

En primer lugar, se ha valorado el perjuicio personal de carácter temporal sufrido por la paciente durante el periodo de curación de las lesiones, distinguiendo conforme establece el baremo legal entre perjuicio personal de carácter grave y perjuicio personal de carácter moderado según la intensidad de las limitaciones padecidas. Se computan un total de 50 días de perjuicio personal grave, periodo que incluye los días de hospitalización en el Hospital de DIRECCION000 desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2017, la intervención quirúrgica de desbridamiento realizada el 6 de agosto, y el periodo inmediatamente posterior en que la paciente estuvo completamente incapacitada para realizar las actividades esenciales de su vida diaria personal y familiar, requiriendo asistencia de terceras personas para las tareas más básicas del cuidado personal. Asimismo, se computan un total de 77 días de perjuicio personal moderado, correspondientes al periodo posterior en que las limitaciones funcionales eran menos severas pero aún significativas, permitiendo la realización de algunas actividades con limitaciones importantes. Aplicando los valores económicos diarios establecidos en las tablas anexas al baremo legal para el año 2017, se obtienen 3.759,50 euros por el perjuicio personal grave (50 días multiplicados por 75,19 euros diarios) y 4.014,01 euros por el perjuicio personal moderado (77 días multiplicados por 52,13 euros diarios), lo que suma un total de 7.773,51 euros por el concepto de perjuicio personal temporal.

En segundo lugar, se valoran las secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente derivadas de la intervención quirúrgica y de las graves complicaciones sufridas posteriormente. El dolor localizado crónico en la zona de la cicatriz postquirúrgica, que persiste en el momento actual y dificulta la realización de determinadas actividades, se valora en 5 puntos de secuela funcional, que según las tablas del baremo y considerando la edad de la paciente en el momento del hecho, que era de 23 años de edad, corresponde a una indemnización de 4.647,69 euros. El perjuicio estético permanente, derivado de la existencia de una cicatriz abdominal de gran tamaño, irregular, deprimida y antiestética que afecta de manera muy significativa a la apariencia física de la zona abdominal anterior de una persona joven, se valora en 25 puntos de perjuicio estético según los criterios médicos aplicables, lo que según las tablas del baremo equivale a la cantidad de 37.950,19 euros. Asimismo, se reconoce expresamente un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas permanentes sufridas, que afectan tanto a su esfera física como psicológica y social, perjuicio que se estima en grado leve según los parámetros habituales, con una cuantía razonable de 6.000 euros.

En tercer lugar, se incluye el perjuicio patrimonial sufrido, concretamente el lucro cesante o pérdida de ingresos durante el periodo de incapacidad, que corresponde en este caso a la pérdida de capacidad para realizar las tareas del hogar y el cuidado de sus hijos menores durante el extenso periodo postoperatorio en que estuvo incapacitada. Para el cálculo de esta partida indemnizatoria, se toma como referencia objetiva el salario mínimo interprofesional vigente en el año 2017, que ascendía a la cantidad de 9.906,40 euros anuales, que dividido entre los 365 días del año proporciona un valor económico diario de 27,14 euros, cantidad que debe ser incrementada en un 10% por la dedicación exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, resultando un valor económico diario de 29,84 euros. Multiplicado por un periodo razonable de 30 días de incapacidad total para tales tareas, el importe total de esta partida asciende a 895,20 euros.

Además de las partidas anteriores, se consideran los gastos patrimoniales relacionados directamente con la resolución del contrato de servicios médicos suscrito y con la necesaria reparación del daño estético sufrido. En primer lugar, corresponde a la actora la devolución íntegra de la cantidad abonada por la intervención quirúrgica que no se realizó conforme a la lex artis, que ascendió a 8.268 euros, cantidad que incluía no solo la abdominoplastia sino también una liposucción complementaria y diversas sesiones de mesoterapia que no llegaron a realizarse. En segundo lugar, corresponde abonar el coste del presupuesto de cirugía plástica reparadora necesaria para corregir en la medida de lo posible la malformación de la pared abdominal y las importantes secuelas estéticas resultantes, presupuesto que según la documentación obrante en las actuaciones asciende a la cantidad de 7.556 euros. También debe incluirse el coste económico de las intervenciones quirúrgicas adicionales que resultaron necesarias para el tratamiento de las complicaciones, en particular el desbridamiento quirúrgico mediante técnica de Friedrich y el drenaje del absceso realizado en el Hospital de DIRECCION000, valorado según el nomenclátor oficial de la Organización Médica Colegial en 417,66 euros.

La suma aritmética de todos estos conceptos indemnizatorios (7.773,51 + 4.647,69 + 37.950,19 + 6.000 + 895,20 + 8.268 + 7.556 + 417,66) conforma la cuantía total de 73.508,25 euros, cantidad que integra de manera exhaustiva y completa el perjuicio personal temporal sufrido durante el periodo de curación, las secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente debidamente valoradas, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, el lucro cesante por incapacidad temporal, y los gastos patrimoniales de reparación del daño y de resolución del contrato de servicios médicos.

La aplicación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora demandada resulta plenamente procedente en este caso concreto, dado que la aseguradora no ha cumplido con su obligación legal de satisfacer la indemnización debida en el plazo legalmente establecido, habiendo incurrido por tanto en situación de mora legal conforme a la normativa citada, lo que determina la aplicación del tipo de interés agravado previsto en dicho precepto legal. Por tanto, la condena que se impondrá en el fallo debe incluir expresamente el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de admisión de la demanda de conciliación, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios más gravosos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta el completo y efectivo pago de la indemnización.

OCTAVO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados solidariamente conforme establece el artículo 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia, al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes conforme a la redacción aplicable del art. 398 de la LEC.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celestina contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en el juicio ordinario número 227/2021; revocar íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la demanda presentada por doña Celestina contra CHOGES S.L., Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (73.508,25 euros), más los intereses legales desde el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS, hasta su completo y efectivo pago; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados solidariamente y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de doña Celestina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en juicio ordinario 227/2021.

La mencionada resolución desestimó la demanda de indemnización por responsabilidad médica formulada por la actora frente a CHOGES S.L., el Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM). Consideró que no existió mala praxis ni incumplimiento de la obligación de medios que pesa sobre el facultativo, ni tampoco defecto alguno en la información suministrada a la paciente sobre los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica practicada. La necrosis cutánea sufrida por la demandante fue una complicación inherente a la intervención de abdominoplastia a la que voluntariamente se sometió, habiendo sido correctamente informada de los riesgos que tal intervención comportaba y habiendo recibido un seguimiento médico adecuado a las circunstancias del caso, si bien la paciente decidió abandonar voluntariamente el tratamiento y las revisiones posteriores a la intervención.

Sostiene la recurrente, cuestionando la valoración de la prueba practicada realizada por la resolución recurrida, que resulta especialmente errónea la consideración de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la paciente y el personal sanitario como prueba suficiente del seguimiento postoperatorio. No existe historia clínica conforme a la legislación vigente, lo que impide verificar la corrección de la actuación médica. La valoración de la técnica quirúrgica empleada y la imputación de responsabilidad a la paciente por el supuesto abandono del tratamiento resultan contrarias a la prueba practicada y a la correcta aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil médica.

Alega la apelante los siguientes motivos de impugnación: primero, que la valoración de la prueba pericial y documental realizada por la sentencia recurrida fue incorrecta y contraria a las reglas de la sana crítica, toda vez que el informe pericial de la parte actora resulta más fundado técnicamente y coherente con la documentación médica independiente del Hospital de DIRECCION000; segundo, que la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Alexander no fue la adecuada según los protocolos científicos vigentes, habiéndose producido una tensión excesiva en las suturas que comprometió la vascularización de los colgajos cutáneos; tercero, que la clínica demandada no cumplió con la obligación legal de llevar una historia clínica conforme a lo establecido en los artículos 14 a 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; cuarto, que el seguimiento postoperatorio mediante mensajes de WhatsApp no puede considerarse conforme a la lex artis ad hoc exigible en intervenciones de cirugía mayor como la practicada; quinto, subsidiariamente, que la decisión de la paciente de continuar su tratamiento en la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 no interrumpió el nexo causal entre la actuación médica deficiente y los daños sufridos.

Las partes demandadas se opusieron a la estimación del recurso de apelación. Alegan que la sentencia de instancia es congruente, exhaustiva y debidamente motivada. La prueba pericial y documental fue correctamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica. La técnica quirúrgica fue en todo momento conforme a la lex artis ad hoc exigible. La necrosis cutánea constituye una complicación inherente, conocida y relativamente frecuente en este tipo de intervenciones de abdominoplastia, que no puede evitarse en todos los casos pese a realizar una técnica quirúrgica correcta. Destacan que la recurrente no ha acreditado error alguno en la valoración de la prueba practicada y que la ausencia de registro formal en historia clínica de todas y cada una de las visitas realizadas no implica, por sí sola, la inexistencia de seguimiento médico, dado que consta acreditado que la paciente estuvo en contacto continuo y permanente con el centro sanitario a través de diversos medios de comunicación y que fue la propia paciente quien abandonó voluntariamente el tratamiento en la clínica privada, optando por continuar su asistencia en la sanidad pública.

SEGUNDO.-Doña Celestina, tras suscribir en el mes de julio de 2017 un contrato de prestación de servicios médicos con la Clínica Dorsia, entidad gestionada por la mercantil CHOGES S.L., decidió someterse a una intervención quirúrgica de abdominoplastia con plicatura de rectos abdominales y exéresis de faldón cutáneo. Fue realizada por el Dr. Alexander, facultativo especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, bajo anestesia general, el día 20 de julio de 2017, en las instalaciones de la Clínica Diagonal de Barcelona. El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo sin incidencias intraoperatorias reseñables y la paciente fue dada de alta hospitalaria el mismo día de la intervención. El contrato suscrito entre las partes incluía expresamente las revisiones postoperatorias y curas quirúrgicas necesarias, así como el seguimiento médico que resultase preciso durante el periodo de recuperación.

El día 22 de julio de 2017, esto es, dos días después de la intervención, la paciente contactó telefónicamente con el personal de enfermería de la clínica por cuestiones relativas a la faja postoperatoria de compresión, manifestando que no podía costear su adquisición. Ese mismo día acudió presencialmente a las instalaciones de la Clínica Dorsia aquejada de dolor en la zona intervenida. El personal sanitario procedió a cambiar el drenaje quirúrgico que se le había colocado durante la intervención. Al día siguiente, 23 de julio de 2017, la paciente volvió a acudir a la clínica para que le retiraran definitivamente el drenaje y el vendaje compresivo, siendo atendida por personal de enfermería sin que conste que fuera valorada por el facultativo responsable de la intervención.

El día 26 de julio de 2017 la paciente mantuvo contacto con una enfermera de la clínica a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Se interesó por la posibilidad de ducharse y la forma correcta de realizar la higiene de la zona intervenida. La enfermera le indicó que podía proceder a ducharse, siempre que posteriormente se secara cuidadosamente la herida quirúrgica para evitar la acumulación de humedad. El día 27 de julio de 2017, apenas una semana después de la intervención quirúrgica, la paciente envió diversas fotografías de la herida quirúrgica a la enfermera del centro a través de WhatsApp, manifestando su preocupación por el aspecto que presentaba la misma. Recordó que el doctor le había advertido que podía salir líquido seroso de la herida, pero no que ésta se pusiera del modo en que aparecía en las fotografías remitidas, con cambios evidentes de coloración cutánea. La enfermera le recomendó la aplicación tópica de blastoestimulina, pomada cicatrizante, siguiendo las indicaciones que refirió haber recibido del doctor responsable. No consta que se citara a la paciente para valoración presencial urgente ante los signos de alarma evidenciados.

Los días 29 y 30 de julio de 2017 la paciente continuó enviando fotografías de la evolución de la herida quirúrgica a la enfermera del centro a través de WhatsApp. No consta que recibiera atención médica presencial ni valoración facultativa directa de la situación. El día 31 de julio de 2017, transcurridos once días desde la intervención quirúrgica, la paciente acudió finalmente a la Clínica Dorsia, donde fue atendida por el Dr. Epifanio, facultativo del centro que no era el cirujano responsable de la intervención. Tras explorar a la paciente diagnosticó necrosis superficial de la zona central de la herida de abdominoplastia, con abdomen empastado y aumento de la consistencia de la pared abdominal, sin signos evidentes de celulitis ni drenaje espontáneo de líquido. Le prescribió tratamiento antibiótico oral y le recomendó control preferente con el Dr. Alexander, cirujano responsable de la intervención. No consta que se procediera a ingreso hospitalario ni a valoración urgente de la situación pese a la gravedad de los hallazgos clínicos.

Ese mismo día, 31 de julio de 2017, la paciente, profundamente insatisfecha con la atención recibida en la clínica privada y alarmada por la gravedad de los síntomas que presentaba, acudió por su cuenta al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000. Fue valorada por facultativos del servicio de cirugía general que objetivaron que la paciente presentaba fiebre de entre 38 y 40 grados centígrados, dolor intenso en la zona de la herida quirúrgica y supuración purulenta de la misma. Los facultativos del hospital público diagnosticaron infección postoperatoria grave con formación de absceso en la zona de la herida quirúrgica, indicando tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro y curas ambulatorias posteriores. Procedieron al ingreso hospitalario inmediato de la paciente dada la gravedad del cuadro clínico. La paciente permaneció ingresada en el Hospital de DIRECCION000 desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2017, recibiendo tratamiento antibiótico intravenoso y curas diarias de la herida infectada.

El día 6 de agosto de 2017, tres días después del alta hospitalaria, la paciente tuvo que volver al Hospital de DIRECCION000 por apertura espontánea de la herida quirúrgica con exposición de tejidos profundos. Se le realizó intervención quirúrgica urgente de desbridamiento quirúrgico mediante técnica de Friedrich y retirada de todo el tejido necrótico existente, que afectaba a una extensión considerable de la pared abdominal anterior. Desde el 7 u 8 de agosto hasta el 24 de noviembre de 2017 la paciente acudió regularmente, casi a diario en las primeras semanas, al Centro de Atención Primaria de Santa Perpetua de Mogoda para curas de enfermería y seguimiento de la evolución de la herida, que requirió meses para su cierre completo, dejando finalmente una cicatriz irregular, deprimida y antiestética de grandes dimensiones.

La clínica privada intentó en varias ocasiones contactar telefónicamente con la paciente durante el mes de agosto. Ésta decidió firmemente no volver a acudir a la clínica privada y optó por continuar todo el seguimiento y tratamiento de las complicaciones en la sanidad pública, donde finalmente consiguió la resolución del cuadro infeccioso y el cierre de la herida, si bien con importantes secuelas estéticas y funcionales. La actora sostiene en su demanda que la necrosis cutánea y la infección postoperatoria fueron consecuencia directa de una técnica quirúrgica inadecuada, con excesiva tensión en la línea de sutura que comprometió la vascularización de los colgajos cutáneos. Complicación que podría haberse evitado o minimizado con una técnica quirúrgica alternativa que incluyera cicatriz vertical de descarga. Y de la falta manifiesta de seguimiento médico presencial conforme a la lex artis ad hoc exigible, ya que no consta en la historia clínica documentación formal de todas las visitas postoperatorias, salvo la del día 31 de julio cuando la complicación ya estaba plenamente establecida. Además, denuncia que la ausencia de historia clínica conforme a los requisitos establecidos en los artículos 14 a 17 de la Ley 41/2002 impide acreditar objetivamente que se realizara un seguimiento correcto. La clínica incumplió gravemente sus obligaciones legales en materia de documentación clínica, lo que determina una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio.

Por su parte, los demandados niegan rotundamente la existencia de cualquier mala praxis en la actuación médica. Sostienen que la técnica quirúrgica empleada fue en todo momento correcta y plenamente conforme a la lex artis ad hoc vigente en el momento de la intervención. La necrosis cutánea es una complicación propia e inherente a las intervenciones de abdominoplastia, expresamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente antes de la intervención. Asimismo afirman que existió seguimiento médico adecuado, aunque reconocen que no todas las visitas y contactos con el personal sanitario quedaron registrados formalmente en la historia clínica. Fue la paciente quien decidió unilateral e injustificadamente abandonar el tratamiento en la clínica privada, optando por el seguimiento en la sanidad pública antes de que pudiera completarse el proceso de curación en el centro privado.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró que la necrosis cutánea es una complicación propia y conocida de la intervención de abdominoplastia, que se encuentra expresamente recogida en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente. La prueba documental y pericial practicada acreditaba suficientemente que la técnica quirúrgica empleada fue correcta y que existió seguimiento médico postoperatorio, aunque no todas las visitas y contactos quedaran registrados formalmente en la historia clínica según los requisitos legales establecidos en la Ley 41/2002.

TERCERO.-La responsabilidad civil médica se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una responsabilidad de naturaleza subjetiva. Exige para su apreciación la concurrencia de los requisitos generales establecidos en el artículo 1902 del Código Civil. La existencia de una acción u omisión imputable al agente. La concurrencia de culpa o negligencia en su actuación. La producción efectiva de un daño o perjuicio en la esfera jurídica del perjudicado. Y la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido.

El TS ha establecido reiteradamente en doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica que la obligación que asumen los facultativos médicos tanto en la denominada medicina voluntaria, satisfactiva o de perfeccionamiento, como en la medicina necesaria, curativa o asistencial, es una obligación de medios y no de resultados. Ello no implica en modo alguno la objetivación automática de la responsabilidad por los actos médicos realizados por el simple hecho de que el resultado obtenido no sea el esperado o deseado por el paciente. El criterio de imputación de responsabilidad establecido en el artículo 1902 del Código Civil se fundamenta esencialmente en la culpabilidad del agente. Exige del paciente que reclama la indemnización la demostración procesal de la relación o nexo de causalidad entre la actuación médica y el daño producido, así como la demostración de la culpa o negligencia del facultativo. Ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o sin sujeción a las técnicas médicas o científicas que resultaban exigibles para el mismo según el estado de la ciencia en el momento de su realización.

En el ámbito específico de la cirugía estética o plástica la jurisprudencia del TS (p. ej. STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4355/2021) ha reiterado de manera constante que la cirugía estética o plástica no conlleva en ningún caso la garantía del resultado perseguido por el paciente. El fracaso en la obtención del resultado esperado no es por sí solo imputable al facultativo por el simple hecho del resultado adverso, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa que es esencial en nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual. Esta misma jurisprudencia exige, como contrapeso a tal doctrina, una especial y cualificada diligencia en la información previa que debe suministrarse al paciente sobre los riesgos de la intervención y en el seguimiento postoperatorio que debe dispensarse al mismo, dada la naturaleza voluntaria de estas intervenciones quirúrgicas a las que el paciente se somete sin necesidad médica estricta sino por motivos puramente estéticos o de mejora del aspecto físico.

La lex artis ad hoc constituye el parámetro o estándar técnico que debe utilizarse para determinar si la actuación médica cuestionada fue diligente y conforme a las reglas, protocolos y conocimientos que la ciencia médica impone en cada momento histórico para cada tipo de intervención o actuación sanitaria. La infracción de la lex artis ad hoc determina la existencia de culpa profesional generadora de responsabilidad civil cuando de tal infracción se deriven daños efectivos para el paciente y exista la necesaria relación de causalidad entre la actuación negligente y el daño producido.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se refiere a la supuesta infracción por parte de los demandados de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En particular los artículos 14 a 17 de dicha norma legal, relativos a la historia clínica, su contenido obligatorio, su custodia y su conservación.

El artículo 14 de la Ley 41/2002 define la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo de todo el proceso asistencial. El artículo 15 del mismo cuerpo legal establece de manera imperativa el contenido mínimo obligatorio de la historia clínica. Debe incluir necesariamente la documentación relativa a la anamnesis o interrogatorio del paciente y la exploración física inicial, la evolución clínica diaria documentada, las órdenes médicas cursadas, la aplicación terapéutica de enfermería realizada, los informes de exploraciones complementarias practicadas, y cualesquiera otros documentos relevantes para el proceso asistencial. El artículo 17 del citado texto legal establece la obligación de conservación de la documentación clínica durante los plazos legalmente establecidos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado de manera reiterada y constante la importancia capital que reviste la historia clínica como elemento probatorio esencial e insustituible en los procesos judiciales de responsabilidad médica. Como señala con claridad el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en su sentencia del 24 de junio de 2024 (ROJ: STS 3544/2024), el contenido de la historia clínica, como elemento probatorio de carácter objetivo y documental, es el reflejo fidedigno de la actividad asistencial efectivamente desarrollada y lo que no consta documentado en este acervo documental se presume que no fue realizado, sin perjuicio de que tal presunción pueda eventualmente desvirtuarse mediante la demostración por otros medios probatorios admisibles en derecho de que efectivamente se realizaron las actuaciones omitidas en la documentación clínica.

En el caso concreto que nos ocupa, la documentación clínica aportada por la clínica Dorsia y por el Dr. Alexander resulta a todas luces manifiestamente insuficiente. Inadecuada. Incumplidora de las obligaciones legales establecidas en la Ley 41/2002. Consta únicamente en las actuaciones, como documentación del proceso asistencial, de conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre la paciente y personal de enfermería del centro. De diversas fotografías digitales de la herida quirúrgica remitidas por la propia paciente a través de dicho medio telemático. Y de un documento de consentimiento informado genérico que no contiene información específica sobre los riesgos concretos que presentaba esta paciente en particular.

No existe historia clínica propiamente dicha. No se recoge la anamnesis preoperatoria detallada con valoración de los factores de riesgo individuales de la paciente para complicaciones en la cicatrización. No hay exploración física completa preoperatoria con mediciones antropométricas relevantes. No hay protocolo quirúrgico detallado seguido durante la intervención con descripción de la técnica empleada y las medidas adoptadas para preservar la vascularización de los colgajos. No constan las posibles incidencias intraoperatorias que pudieran haber surgido. No hay órdenes médicas postoperatorias específicas cursadas para esta paciente. No existe evolución clínica diaria debidamente documentada con constancia de las exploraciones y valoraciones realizadas. Ni el plan de seguimiento postoperatorio establecido con indicación de la periodicidad de las revisiones presenciales obligatorias.

La utilización de mensajes de WhatsApp intercambiados entre la paciente y el personal sanitario como sustituto o sucedáneo de la historia clínica reglamentaria que exige la normativa vigente constituye un incumplimiento grave y manifiesto de las obligaciones legales. Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación pueden servir perfectamente como complemento útil de comunicación fluida entre el personal sanitario y el paciente. Facilitan la resolución de dudas menores y el seguimiento a distancia en determinadas circunstancias. Pero en ningún caso pueden sustituir ni reemplazar la documentación clínica obligatoria que debe elaborarse conforme a los protocolos establecidos, custodiarse adecuadamente y conservarse durante los plazos legales conforme a la normativa vigente en materia de documentación sanitaria.

Este grave incumplimiento de las obligaciones legales en materia de documentación clínica tiene una trascendencia jurídica decisiva en el presente proceso judicial. La ausencia de documentación clínica adecuada y conforme a derecho impide verificar objetivamente si se realizó una valoración preoperatoria correcta y completa del estado general de salud de la paciente y de sus factores de riesgo individuales. Si se identificaron adecuadamente los factores de riesgo específicos para complicaciones en la cicatrización que pudiera presentar esta paciente en concreto. Si se aplicó la técnica quirúrgica más adecuada para las características anatómicas de esta paciente y se adoptaron las medidas precisas para preservar la vascularización de los tejidos. Y si se realizó un seguimiento postoperatorio presencial conforme a la lex artis ad hoc con valoraciones médicas directas en los momentos críticos del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación.

Por tanto, toda vez que la ausencia de documentación clínica adecuada e imperativamente exigida por la normativa vigente impide a los demandados acreditar la corrección de su actuación médica, lo que como es lógico genera una presunción adversa a sus intereses, la carga probatoria derivada de esta ausencia documental imputable exclusivamente a quien tenía la obligación legal de elaborar, custodiar y conservar la documentación debe recaer sobre quien incumplió tal obligación. El centro sanitario demandado y el facultativo responsable del proceso asistencial. Sin que para ello sea óbice que puedan aportarse otros medios de prueba complementarios que, en todo caso, no pueden suplir la ausencia de la documentación legalmente exigible.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto cuestiona de manera fundada la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia de primera instancia.

Se practicaron en primera instancia dos informes periciales contradictorios entre sí que llegaban a conclusiones diametralmente opuestas sobre la existencia o inexistencia de mala praxis médica. El perito designado por la parte actora, el Dr. Gines, médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora con amplia experiencia profesional acreditada en la materia objeto del litigio, concluyó tras un análisis detallado y pormenorizado de toda la documentación clínica disponible que existió mala praxis médica. Mala praxis médica consistente en diversos aspectos que describe con precisión técnica: técnica quirúrgica inadecuada para las características anatómicas de esta paciente con realización de suturas excesivamente tensas que comprometieron gravemente la vascularización de los colgajos cutáneos generados durante la intervención. Ausencia de valoración preoperatoria adecuada de los factores de riesgo individuales de la paciente para complicaciones en la cicatrización que debieron haber sido identificados y tenidos en cuenta. Seguimiento postoperatorio manifiestamente deficiente e insuficiente ante la aparición temprana de signos evidentes de isquemia cutánea que requerían valoración presencial urgente. Y ausencia de historia clínica reglamentaria y de documentación adecuada del proceso asistencial conforme a la normativa vigente en materia sanitaria.

El perito designado por la parte demandada concluyó de manera genérica y sin entrar en un análisis técnico detallado de las cuestiones controvertidas que la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Alexander fue correcta y conforme a los protocolos habitualmente aceptados. Que la necrosis cutánea es una complicación inherente, conocida y relativamente frecuente en este tipo de intervenciones de abdominoplastia. Que no puede evitarse en todos los casos pese a realizar una técnica quirúrgica correcta. Y que el seguimiento postoperatorio fue el adecuado dentro de las posibilidades que permitió la colaboración de la paciente.

La sentencia de primera instancia otorgó mayor credibilidad y valor probatorio al informe pericial aportado por los demandados. Consideró de manera genérica que la necrosis cutánea era una complicación posible y conocida de la intervención de abdominoplastia y que no existía prueba suficiente de que la técnica quirúrgica hubiera sido incorrecta o contraria a la lex artis ad hoc. Esta valoración merece serias consideraciones críticas por parte de este tribunal.

El informe pericial aportado por la parte actora resulta notablemente más detallado. Más fundamentado técnicamente desde el punto de vista científico. Y más coherente con la documentación médica independiente obrante en las actuaciones. Describe con precisión técnica y rigor científico las deficiencias concretas observadas en la técnica quirúrgica empleada y su relación causal directa con las graves complicaciones sufridas por la paciente. El perito de la actora tuvo acceso y analizó pormenorizadamente la documentación médica completa del Hospital de DIRECCION000, centro hospitalario público donde la paciente fue atendida posteriormente de manera independiente, y pudo valorar de manera objetiva la evolución clínica documentada de forma exhaustiva por facultativos independientes que carecían de cualquier interés en el resultado del presente litigio.

El informe pericial de la parte demandada resulta excesivamente genérico. Carente del necesario rigor técnico. Omite de manera llamativa el análisis de aspectos esenciales de la controversia. La ausencia de historia clínica reglamentaria conforme a la Ley 41/2002. La evidente inadecuación del seguimiento postoperatorio realizado mediante mensajes de WhatsApp en lugar de consultas presenciales en los momentos críticos del postoperatorio. Y la gravedad excepcional de la necrosis cutánea sufrida por esta paciente, que afectó a una extensión muy superior a la que habitualmente presentan estas complicaciones cuando se producen, requiriendo ingreso hospitalario urgente, tratamiento antibiótico intravenoso y desbridamiento quirúrgico amplio.

La documentación clínica elaborada por los facultativos del Hospital de DIRECCION000 resulta especialmente reveladora. Constituye un elemento probatorio de primer orden que no puede ser obviado. El informe de urgencias de dicho centro hospitalario describe de manera objetiva y detallada a una paciente que acude al servicio de urgencias por presentar fiebre elevada mantenida de entre 38 y 40 grados centígrados, dolor intenso en la zona de la herida quirúrgica que no cede con analgesia habitual, y supuración purulenta de la herida con signos evidentes de infección. Siendo diagnosticada por facultativos independientes de infección postoperatoria grave con formación de absceso en la zona de la herida quirúrgica con punto de sutura. Cuadro clínico que requirió ingreso hospitalario inmediato hasta el día 3 de agosto con administración de tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro.

Esta descripción clínica objetiva corrobora de manera inequívoca la gravedad excepcional del cuadro clínico que presentaba la paciente. Su evidente incongruencia con lo que constituiría un postoperatorio normal o con complicaciones menores de una intervención de abdominoplastia. Resulta especialmente significativo y relevante que, según consta de manera fehaciente en las conversaciones de WhatsApp aportadas a las actuaciones por la propia parte demandada, la paciente manifestó desde fechas muy tempranas, aproximadamente siete días después de la intervención quirúrgica, síntomas perfectamente compatibles con sufrimiento tisular progresivo. Dolor intenso no controlado con analgesia pautada. Cambio progresivo de coloración de la piel en la zona de la sutura con aparición de manchas oscuras. Y exudado de características anormales de la herida quirúrgica. Sin que conste en modo alguno que ante tales signos de alarma evidentes se produjera una respuesta asistencial presencial inmediata y adecuada por parte del facultativo responsable o por parte del centro sanitario.

La ausencia de historia clínica completa y conforme a los requisitos legales impide a los demandados acreditar que realizaron una valoración preoperatoria adecuada y completa de la paciente con identificación de sus factores de riesgo individuales. Que aplicaron la técnica quirúrgica más adecuada para sus características anatómicas concretas sin generar tensión excesiva en las suturas que pudiera comprometer la perfusión vascular de los tejidos. Y que realizaron un seguimiento postoperatorio conforme a la lex artis ad hoc con evaluaciones presenciales periódicas programadas y con valoración médica urgente en los días críticos del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación grave.

Así las cosas, el análisis conjunto, ponderado y racional de ambos informes periciales contradictorios, valorados a la luz del resto del material probatorio obrante en las actuaciones, en particular la documentación clínica objetiva elaborada por los facultativos independientes del Hospital de DIRECCION000, las conversaciones de WhatsApp que evidencian de manera palmaria la ausencia de seguimiento presencial adecuado en los momentos críticos del postoperatorio pese a la manifestación de signos de alarma evidentes, y la ausencia de historia clínica reglamentaria que impide verificar la corrección de la actuación médica, conduce razonablemente a esta Sala a la conclusión de que la actuación médica cuestionada y el seguimiento postoperatorio dispensado a la paciente no fueron conformes a la lex artis ad hoc exigible en estos casos, existiendo por tanto culpa profesional generadora de responsabilidad civil.

SEXTO.-La sentencia de primera instancia consideró como factor determinante para exonerar de responsabilidad civil a los demandados el hecho de que la paciente decidiera, a partir del día 31 de julio de 2017 cuando acudió al Hospital de DIRECCION000, continuar el tratamiento de las complicaciones en la sanidad pública y no volver a acudir a la clínica privada Dorsia pese a los intentos de contacto telefónico realizados por ésta.

Este razonamiento no puede ser compartido ni asumido. El abandono del tratamiento en la clínica privada y la decisión firme de la paciente de acudir a la sanidad pública para el tratamiento de las graves complicaciones surgidas no fue en modo alguno una decisión caprichosa, inmotivada o contraria a la lógica por parte de la paciente. Constituyó la consecuencia natural, lógica y razonable de la pérdida total de confianza en la atención médica recibida en el centro privado ante la gravedad excepcional de las complicaciones sufridas, la inadecuación manifiesta del seguimiento postoperatorio realizado fundamentalmente mediante mensajes de WhatsApp en lugar de consultas presenciales, y la demora en la valoración médica directa cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de alarma de complicación grave.

Cuando la paciente acudió por su cuenta al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 el día 31 de julio de 2017 habían transcurrido exactamente once días desde la intervención quirúrgica, en pleno periodo crítico del postoperatorio. La paciente presentaba ya un cuadro clínico grave de infección postoperatoria con formación de absceso, fiebre elevada mantenida de difícil control, dolor intenso y signos evidentes de complicación grave que requería, según la valoración realizada por los facultativos especialistas del hospital público que atendieron a la paciente, ingreso hospitalario inmediato con tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro. En esta situación clínica de gravedad excepcional resulta perfectamente razonable, lógico y justificado que la paciente, que había perdido toda confianza en la atención recibida en la clínica privada, optara por continuar su atención médica en un centro hospitalario público dotado de servicio de cirugía general disponible las veinticuatro horas del día y de unidad especializada de curas complejas con personal de enfermería experto en el tratamiento de heridas de difícil cicatrización.

La responsabilidad civil del cirujano y del centro sanitario por la mala praxis acreditada en la técnica quirúrgica empleada y en el seguimiento postoperatorio dispensado durante los primeros once días del postoperatorio no queda en modo alguno interrumpida, rota ni exonerada por la decisión posterior de la paciente de continuar su tratamiento en otro centro sanitario diferente cuando las complicaciones ya estaban plenamente establecidas y consolidadas. Los daños sufridos por la paciente se produjeron como consecuencia directa e inmediata de la actuación médica inicial deficiente y del seguimiento postoperatorio manifiestamente insuficiente en el período crítico del postoperatorio cuando comenzaron a manifestarse los primeros signos de isquemia tisular y de infección.

No consta acreditado en modo alguno en las actuaciones que la decisión de la paciente de acudir a la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 agravara las secuelas finalmente sufridas o impidiera su corrección mediante tratamiento adecuado. Consta de manera fehaciente en la documentación médica del Hospital de DIRECCION000 que en dicho centro hospitalario público la paciente recibió un tratamiento médico y quirúrgico adecuado y conforme a la lex artis ad hoc. Con ingreso hospitalario para administración de tratamiento antibiótico endovenoso de amplio espectro. Desbridamiento quirúrgico urgente con retirada de todo el tejido necrótico mediante técnica de Friedrich. Y seguimiento especializado posterior en centro de atención primaria con curas diarias de enfermería durante meses hasta conseguir el cierre completo de la herida. Las complicaciones graves en forma de necrosis cutánea extensa e infección profunda ya estaban plenamente establecidas y consolidadas en el momento en que la paciente acudió a dicho centro hospitalario público.

Por tanto, la decisión adoptada por la paciente de continuar su tratamiento médico y quirúrgico en la sanidad pública a partir del día 31 de julio de 2017 no interrumpe en modo alguno el necesario nexo causal entre la actuación médica deficiente realizada en la clínica privada durante los primeros once días del postoperatorio y las graves secuelas finalmente sufridas por la paciente, ni constituye causa alguna de exoneración total o parcial de la responsabilidad civil que corresponde a los demandados por la mala praxis acreditada.

SÉPTIMO.-Acreditada en los términos expuestos la existencia de responsabilidad civil por mala praxis médica imputable a los demandados, procede determinar la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse a la actora en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia directa de la actuación médica negligente.

Para la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de supuestos de responsabilidad médica como el que aquí nos ocupa, resulta de aplicación analógica en defecto de baremo específico para este ámbito el sistema de valoración establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, normativa que si bien está específicamente prevista y diseñada para su aplicación a los accidentes de tráfico, constituye ( STS, Civil sección 1 del 09 de abril de 2025 (ROJ: STS 1672/2025) un baremo de referencia orientativo perfectamente válido y aplicable para la valoración de daños personales en otros ámbitos de la responsabilidad civil, incluida la responsabilidad médica, proporcionando criterios objetivos, razonables y equitativos para la cuantificación de las diferentes partidas indemnizatorias.

En primer lugar, se ha valorado el perjuicio personal de carácter temporal sufrido por la paciente durante el periodo de curación de las lesiones, distinguiendo conforme establece el baremo legal entre perjuicio personal de carácter grave y perjuicio personal de carácter moderado según la intensidad de las limitaciones padecidas. Se computan un total de 50 días de perjuicio personal grave, periodo que incluye los días de hospitalización en el Hospital de DIRECCION000 desde el 31 de julio hasta el 3 de agosto de 2017, la intervención quirúrgica de desbridamiento realizada el 6 de agosto, y el periodo inmediatamente posterior en que la paciente estuvo completamente incapacitada para realizar las actividades esenciales de su vida diaria personal y familiar, requiriendo asistencia de terceras personas para las tareas más básicas del cuidado personal. Asimismo, se computan un total de 77 días de perjuicio personal moderado, correspondientes al periodo posterior en que las limitaciones funcionales eran menos severas pero aún significativas, permitiendo la realización de algunas actividades con limitaciones importantes. Aplicando los valores económicos diarios establecidos en las tablas anexas al baremo legal para el año 2017, se obtienen 3.759,50 euros por el perjuicio personal grave (50 días multiplicados por 75,19 euros diarios) y 4.014,01 euros por el perjuicio personal moderado (77 días multiplicados por 52,13 euros diarios), lo que suma un total de 7.773,51 euros por el concepto de perjuicio personal temporal.

En segundo lugar, se valoran las secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente derivadas de la intervención quirúrgica y de las graves complicaciones sufridas posteriormente. El dolor localizado crónico en la zona de la cicatriz postquirúrgica, que persiste en el momento actual y dificulta la realización de determinadas actividades, se valora en 5 puntos de secuela funcional, que según las tablas del baremo y considerando la edad de la paciente en el momento del hecho, que era de 23 años de edad, corresponde a una indemnización de 4.647,69 euros. El perjuicio estético permanente, derivado de la existencia de una cicatriz abdominal de gran tamaño, irregular, deprimida y antiestética que afecta de manera muy significativa a la apariencia física de la zona abdominal anterior de una persona joven, se valora en 25 puntos de perjuicio estético según los criterios médicos aplicables, lo que según las tablas del baremo equivale a la cantidad de 37.950,19 euros. Asimismo, se reconoce expresamente un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas permanentes sufridas, que afectan tanto a su esfera física como psicológica y social, perjuicio que se estima en grado leve según los parámetros habituales, con una cuantía razonable de 6.000 euros.

En tercer lugar, se incluye el perjuicio patrimonial sufrido, concretamente el lucro cesante o pérdida de ingresos durante el periodo de incapacidad, que corresponde en este caso a la pérdida de capacidad para realizar las tareas del hogar y el cuidado de sus hijos menores durante el extenso periodo postoperatorio en que estuvo incapacitada. Para el cálculo de esta partida indemnizatoria, se toma como referencia objetiva el salario mínimo interprofesional vigente en el año 2017, que ascendía a la cantidad de 9.906,40 euros anuales, que dividido entre los 365 días del año proporciona un valor económico diario de 27,14 euros, cantidad que debe ser incrementada en un 10% por la dedicación exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, resultando un valor económico diario de 29,84 euros. Multiplicado por un periodo razonable de 30 días de incapacidad total para tales tareas, el importe total de esta partida asciende a 895,20 euros.

Además de las partidas anteriores, se consideran los gastos patrimoniales relacionados directamente con la resolución del contrato de servicios médicos suscrito y con la necesaria reparación del daño estético sufrido. En primer lugar, corresponde a la actora la devolución íntegra de la cantidad abonada por la intervención quirúrgica que no se realizó conforme a la lex artis, que ascendió a 8.268 euros, cantidad que incluía no solo la abdominoplastia sino también una liposucción complementaria y diversas sesiones de mesoterapia que no llegaron a realizarse. En segundo lugar, corresponde abonar el coste del presupuesto de cirugía plástica reparadora necesaria para corregir en la medida de lo posible la malformación de la pared abdominal y las importantes secuelas estéticas resultantes, presupuesto que según la documentación obrante en las actuaciones asciende a la cantidad de 7.556 euros. También debe incluirse el coste económico de las intervenciones quirúrgicas adicionales que resultaron necesarias para el tratamiento de las complicaciones, en particular el desbridamiento quirúrgico mediante técnica de Friedrich y el drenaje del absceso realizado en el Hospital de DIRECCION000, valorado según el nomenclátor oficial de la Organización Médica Colegial en 417,66 euros.

La suma aritmética de todos estos conceptos indemnizatorios (7.773,51 + 4.647,69 + 37.950,19 + 6.000 + 895,20 + 8.268 + 7.556 + 417,66) conforma la cuantía total de 73.508,25 euros, cantidad que integra de manera exhaustiva y completa el perjuicio personal temporal sufrido durante el periodo de curación, las secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente debidamente valoradas, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, el lucro cesante por incapacidad temporal, y los gastos patrimoniales de reparación del daño y de resolución del contrato de servicios médicos.

La aplicación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora demandada resulta plenamente procedente en este caso concreto, dado que la aseguradora no ha cumplido con su obligación legal de satisfacer la indemnización debida en el plazo legalmente establecido, habiendo incurrido por tanto en situación de mora legal conforme a la normativa citada, lo que determina la aplicación del tipo de interés agravado previsto en dicho precepto legal. Por tanto, la condena que se impondrá en el fallo debe incluir expresamente el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de admisión de la demanda de conciliación, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios más gravosos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta el completo y efectivo pago de la indemnización.

OCTAVO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados solidariamente conforme establece el artículo 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia, al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes conforme a la redacción aplicable del art. 398 de la LEC.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celestina contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en el juicio ordinario número 227/2021; revocar íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la demanda presentada por doña Celestina contra CHOGES S.L., Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (73.508,25 euros), más los intereses legales desde el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS, hasta su completo y efectivo pago; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados solidariamente y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Celestina contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en el juicio ordinario número 227/2021; revocar íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la demanda presentada por doña Celestina contra CHOGES S.L., Dr. Alexander y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (73.508,25 euros), más los intereses legales desde el día 22 de enero de 2019, aplicándose en el caso de la entidad aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS, hasta su completo y efectivo pago; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados solidariamente y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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