Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 575/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 116/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 575/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100542
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2829
Núm. Roj: SAP CA 2829:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 10 de diciembre de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido: (1) Mariola, representada por la Procuradora Sra. Román Marín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aragón Sánchez; (2) Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Navarro.
Como apelada ha comparecido María Consuelo, representada por la Pdora. Sra. Romero Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Núñez Cabello.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
De hecho, el análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antes de abordar la cuestión de fondo, es preciso resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por vía de impugnación por la codemandada Sra. Mariola. Recordemos que la misma se aquietó inicialmente a la sentencia estimatoria dictada en su contra en la 1ª Instancia. Y es aquí donde se produce un grave problema procesal ya tratado y resuelto por esta sección en múltiples resoluciones anteriores [entre otras, en sentencias de 16/abril/2004 (rollo nº 189/2002), 9/febrero/2009 (rollo nº 559/2008), 30/mayo/2017 (rollo nº 576/2016), 4/julio/2017 (rollo nº 656/2016) y 12/enero/2021 (rollo nº 253/2020)], cual es determinar si quien ostenta la misma posición material del apelante principal e inicialmente se hubiera aquietado puede utilizar el trámite del traslado del recurso formulado por otro apelante para, por vía de impugnación del mismo, deducir su propia pretensión impugnatoria contra la contraparte, que no es apelante sino apelada.
Las cosas, hay que reconocerlo, no son claras. Una interpretación literal de los preceptos aplicables abonaría una interpretación amplísima del trámite de apelación que admitiría tal forma de proceder. Así, el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que del escrito formalizando la apelación se dé
Pero no parece que esa sea la interpretación más adecuada de los citados preceptos. La Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los sistemas de comunidad y el personalista, opta por un sistema intermedio que mejora el de adhesiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a través de la figura de la impugnación. En esencia la misma es útil para cuando el apelado aquietado a la sentencia aunque le fuera parcialmente perjudicial, ve como el recurso formulado de contrario puede agravar su posición y entonces reconsidera su postura y decide impugnarla en cuanto le sea desfavorable. Todo ello presupone que apelante principal y apelado impugnante ostentan posiciones contradictorias tanto en la instancia como en la fase de recurso. Pero no es esta la condición de los codemandados, que lo son por el hecho de haberse acumulado contra ellos la acciones interpuestas por la parte actora. Lo contrario, esto es, admitir que los apelados litiguen teóricamente entre sí, es introducir indeseables factores de confusión en el trámite de la apelación. Nótese, por ejemplo, que el art. 461.4 ordena que del escrito de impugnación se dé exclusivamente traslado al apelante principal para que manifieste lo que tenga por conveniente.
Todo ello es reflejo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaía en la materia, pudiéndose citar (por todas), la sentencia de 28/julio/2020, a cuyo tenor:
Ahora bien, para que sea admisible la impugnación, según se sigue de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso según el alto Tribunal que concurran los siguientes requisitos:
Pero es que además de que la impugnación se dirija contra el apelante principal, también es precisa la concurrencia de un gravamen específico por la interposición del recuso de apelación directo. Lo explica así el Tribunal Supremo:
Nada de ello sucede en autos, siendo por tanto evidente que el recurso interpuesto por la Sra. Mariola es inadmisible. Y todo ello sin perjuicio de que su práctica identidad con el que ha intentado en tiempo y forma su marido, Sr. Fructuoso, provoque que las razones que lo fundamentaban deban ser analizadas y valoradas.
(1) Por una parte, hemos creído entender que, al menos en la 1ª Instancia, hizo alusión a una suerte de condominio o derecho de los demandados sobre la vivienda litigiosa, según es de ver en el Hecho 1º del escrito de contestación. En él se afirma en cuanto a la propiedad del inmueble que
Como se ha dicho, la titularidad dominical de la actora deriva de su adquisición a través de escritura pública de 11/noviembre/2016, como queda dicho debidamente inscrita. Nótese que el mismo día otorga testamento y efectivamente instituye heredera a su hija Mariola justamente
Que los demandados llevaran a cabo con sus propios medios obras en la vivienda litigiosa o pagaran el coste de tributos o suministros no les otorga obviamente acceso alguno a su propiedad.
(2) Más sentido pudiera tener, que tampoco
Se trataría entonces de que se habría pactado un comodato sujeto a lo establecido en el art. 1740 y 1749 del Código Civil, diferente del precario (art. 1750) al que se hace alusión en la demanda bajo la consideración de que la actora se limitó a acogerlos en la vivienda de su propiedad. Gráficamente, la Sra. María Consuelo explicó en su interrogatorio
La sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2009 explica bien la distinción entre las figuras a las que venimos haciendo alusión, esto es, al comodato, al comodato-precario e incluso el simple precario, en los siguientes términos:
Así las cosas, el problema está en construir en autos el comodato simple tal y como pretende el recurrente. A pesar de que existen indicios de la voluntad de la Sra. María Consuelo de dotar de cierta estabilidad a la convivencia de la familia de su hija en su domicilio, sin duda inicialmente autorizada, no terminamos de disponer de prueba suficiente que permita inferir que la disposición de la posesión de la vivienda a favor de ellos fuera permanente, indefinida o vitalicia.
Dicho de otra manera, la comodante no queda vinculada con los comodatarios sin poder
Que pagaran algunos arreglos en la casa no es sintomático de que fueran a permanecer en ella para siempre: según consta en la documental aportada, los demandados venden su vivienda en el año 2016 en 24.000 euros, y solo aparecen invertidos en la vivienda de su madre 2.849,89 euros, y ello asumiendo que las tres facturas presentadas documenten compras hechas para la vivienda de la actora y que el Sr. Fructuoso realizara personalmente las reparaciones, extremos estos que no han quedado cabalmente acreditados. Tampoco el pago de los gastos de Notaría por la Sra. Mariola causados por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que admite la actora en su interrogatorio que hizo su hija (aludió al pago de 55.000 pesetas), sirve a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para construir el hecho presunto.
En ese mismo orden de ideas, habrá que indicar que en éste, como en la generalidad de casos similares, la alegación relativa al pago de servicios, cargas y suministros no es indiciaria de nada. Respecto de ellos hemos de remitirnos a la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 22/octubre/1987 a cuyo tenor, el pago de servicios que redunden en la exclusiva utilidad del ocupante (y entre ellos es citan,
Finalmente del tan citado acuerdo ni siquiera da fe el testimonio del único familiar que ha declarado en la causa ajeno a las partes (aunque con clara animadversión a la codemandada). Se trata de la hermana de la Sra. Mariola, Encarnacion, quien negó la existencia de algún acuerdo y que fue su hermana quien le comunicó que se iba a ir a vivir con su familia a casa de su madre. No hubo reunión familiar o consenso tácito entre todos los interesados para dar consistencia a la situación de hecho que ahora se pretende resolver.
A partir de ahí, el paulatino desgaste de la relación familiar quizás agravada por el propio deterioro de la actora por su avanzada edad (son muy significativas las denuncias puestas contra su hija por intento de homicidio con "veneno de cucarachas") impide que se mantenga una convivencia no deseada, estando legitimada la actora por las razones vistas para ponerle fin.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
