Sentencia Civil 452/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 452/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 700/2023 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 452/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100467

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:768

Núm. Roj: SAP SS 768:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000452/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADOS:

D. EDORTA ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 11 de julio de 2025.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000088/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Adela, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el letrado D. EDUARDO IRURE LAZCANO-ITURBURU, contra D.ª Tamara Y Dª. Cristina, apeladas - demandadas representadas por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, y defendidas por la letrada D.ª CECILIA NABAL VICUÑA, y contra Dª. Silvia, apelada-demandada representada por la Procuradora SARA ARAMBURU CENDOYA y defendida por la letrada Dª. Silvia,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03 de abril de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El tres de abril de 2023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don José María Carretero Zubeldia en nombre y representación de Doña Adela y condenar a Doña Tamara y a Doña Silvia al pago a la actora de forma conjunta y solidaria de 4.668,30 euros, así como los intereses. No procede condenar en costas a ninguna de las partes. Desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador Don José María Carretero Zubeldia en nombre y representación de Doña Adela contra doña Cristina y absuelvo a doña Cristina de todas las peticiones de la demanda. Condeno en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Adela presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia/San Sebastián contra Tamara, Cristina y Silvia, reclamando la condena de las demandadas de modo solidario a la restitución de la fianza de 10.000, por haber finalizado el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2013 y no haber sido devuelta, e igualmente reclama el abono de las facturas de Endesa de fecha 1 de enero de 2019 a 3 de abril de 2019, siendo la cantidad que de 556,45 euros.

Tamara compareció a contestar la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, alegando compensación de créditos por no haber devuelto todos los elementos que se encontraban en el inmueble en el momento de ser arrendado, así como oponiéndose a la restitución de la fianza por haber usado la parte actora nombre comercial y haberlo inscrito sin su consentimiento.

Silvia se ha allanó parcialmente a la devolución de la cantidad de 5.111.85 euros, oponiéndose a la restitución del resto de cantidades por no haber devuelto la parte actora todo el mobiliario existente en el local en el momento de la celebración del contrato.

Cristina, resistió todas las pretensiones de la parte actora, aduciendo argumentos similares a los manifestados por la Sra. Tamara, manifestado además su falta de legitimación pasiva por haber enajenado su cuota de propiedad y habiendo sido asumida por la señora Tamara las eventuales reclamaciones que pudieran efectuarse.

La demandante contestó a la excepción de compensación, oponiéndose íntegramente.

El auto de 9 de marzo de 2021 rechazó el allanamiento parcial de la Sra. Silvia, toda vez que se había opuesto la parte actora, ordenando continuar el proceso respecto de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

El Juzgado ha resuelto recursos de reposición sobre admisión de prueba de las partes, en autos de 29 de noviembre de 2021, 28 de febrero de 2022, y 31 de marzo de 2022.

Celebrado el acto del juicio el 28 de marzo de 2023, la sentencia del Juzgado de 3 de abril de 2023 estimó parcialmente la demanda, condenando Tamara y a Silvia al pago a la actora de forma conjunta y solidaria de 4.668,30 euros, así como los intereses, sin imposición de las costas a ninguna de las partes; y la desestimó totalmente frente a Cristina, a la que absolvió de todas las peticiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

La Sra. Adela ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que se pronuncien todas las condenas a las tres codemandadas, y cada una de las tres demandadas han presentado su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia, con su propia representación y defensa separadas.

SEGUNDO.- Fáctico

La versión judicial de los hechos que pueda establecer la sentencia recurrida, desde las exposiciones de las partes, lo incontrovertido, y del resultado de la prueba con arreglo a los fundamentos de derecho, cabe resumir:

1.- Las tres codemandadas, Tamara, Cristina y Silvia, adquirieron en compraventa pública de 28 de febrero de 2013, el inmueble en que se desarrollaba el negocio de hostelería, que giraba con el nombre de "Maiatza", y lo arrendaron a la actora, Adela en contrato privado de 1 de enero de 2013. La venta privada había sido de 28 de diciembre de 2012.

2.- Las propietarias del local no sólo cedieron el inmueble a cambio de una renta, sino también el negocio de hostelería que se estaba desempeñando en el momento de la firma, con la licencia de actividad, de acuerdo con la cláusula décimo tercera, que indica: "dado que se trata de un negocio de industria o negocio (...)", y la estipulación segunda, que señala: "el local comercial y negocio será destinado a la actividad reseñada en el exponiendo segundo".

3.- El contrato de arrendamiento de industria entre partes se extinguió al término de cinco años, teniendo constituida por la arrendataria en poder de las arrendadoras una fianza de 10.000 euros, y siendo entregado el inmueble a la propiedad el 31 de diciembre de 2018.

4.- Con anterioridad a la presentación a la demanda, en fecha 11 de septiembre de 2019, Cristina transmitió a Tamara y al cónyuge de ésta, Emilio, su cuota de propiedad del local. La estipulación E de la escritura establece: "las partes acuerdan expresamente que la parte compradora asumirá en su integridad la parte del precio que quede pendiente de pago a Don Basilio y Doña Benita por la participación en la finca que se transmite, así como cualquier contingencia, deuda o responsabilidad relacionada con la propiedad que se transmite, incluida las derivadas de la gestión de la misma o de las relaciones entre los propietarios con terceros, incluidas las obligaciones fiscales y administrativas tanto pasadas como futuras, quedando exonerada la vendedora de cualquier gasto y obligación que se pudiera derivar de ello".

5.- Si la compraventa del inmueble por las codemandadas no se inscribió en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Donostia/San Sebastián, hasta el 9 de septiembre de 2020, a fecha 4 de mayo de 2021 seguía constando como copropietaria del local arrendado en dicho Registro de la Propiedad, puesto que la escritura de 11 de septiembre de 2019 no se presentó para su asiento en la finca registral.

6.- Las arrendadoras dejaron en el inmueble para la puesta en funcionamiento del local una freidora, un lavavajillas, un microondas, cinco banquetas de barra, cinco mesas con sus sillas, un frigorífico y un arcón en el patio, que faltaban a la entrega del local por la arrendataria, al acabar su posesión.

7.- El valor a nuevo de los indicados muebles del negocio se fija en 6.902,73 euros, al que debe aplicarse una depreciación, dado el tiempo transcurrido y la vida útil de los muebles, hasta llegar a un valor deteriorado de 2.592,10 euros, a los que añadir un perjuicio por gastos de transporte e instalación de nuevos muebles (1.296,05 euros), así como el perjuicio patrimonial por haberse llevado los elementos depreciando el valor de la industria (1.500 euros). Todas estas cantidades suman un total de 5.388,15 euros.

8.- La arrendataria no ha satisfecho las facturas, de febrero y abril de 2019. suministro de electricidad de Endesa, que han tenido que abonar las Sras Tamara y Silvia, en suma de 556,45 euros.

El presente juicio de reclamación de cantidad derivada de la extinción de un contrato de arrendamiento de un inmueble con actividad empresarial hostelera de la actora, y supone la reclamación de daños y perjuicios, y ciertas cantidades asimiladas a renta, mediante la compensación con la fianza reclamada en la demanda.

De una manera desordenada y repetitiva, en el plano fáctico la actora recurrente insiste en la falsedad de las afirmaciones de las partes demandadas, y de los testigos declarantes, con la consecuente equivocación inducida en la juzgadora a quo,al respecto de cuáles fueron los muebles con el que se entregó a la arrendataria el local, y faltaban cuando se devolvió la posesión. La idea reiterada es que se puede tener por probado que, a la compra de diciembre de 2013, el local fue entregado con los elementos necesarios para la puesta en marcha del negocio, pero no con el mobiliario que se alega por las demandadas.

Efectivamente, no hay una prueba testifical directa de la presencia de los muebles que se fijan en el apartado 6.- del relato de hechos. Tal presencia es algo que se alega por las arrendadoras, como cuestión de hecho, sin un inventario documental, y algo que no se niega definidamente por la arrendataria, puesto que debe distinguirse el aseverar que un determinado hecho, a la fuerza conocido por quien asevera, no existió históricamente, y aseverar que el hecho no se acredita, a su interesado entender.

Lo que se prueban son indicios de los que inducir la prueba de la preexistencia de los muebles, siendo pacífico que tales no se devolvieron a la entrega de la posesión por la arrendadora.

Por un lado, de los testigos de la actora, Miriam, hermana de la demandante y trabajadora en el local desde el año 2013, manifestó en el acto de juicio que en el momento de la celebración del contrato el inmueble contaba con taburetes, nevera, encimera y mesas, y que disponía de los elementos necesarios para poner en funcionamiento el negocio. Y Marisa, empleada en el negocio desde 2013 como cocinera, también reconoció que en el momento en que fue entregado el inmueble contaba con elementos suficientes para ponerlo en funcionamiento. Esta cocinera del "Maiatza" declaró que desde 2013 sirven productos que se fríen en el menú. De la testigo de las demandadas, Blanca, antigua propietaria del inmueble, obtenemos que vendió el negocio el 28 de diciembre de 2012, con lo que había dentro, de manera que si el que lo compró quería abrir al día siguiente podía abrir, "no le faltaba de nada, estaba completo".

La crítica de la testifical de la Sra. Benita por la recurrente es contradictoria y fútil. Si la venta se realizó el 28 de diciembre de 2012, pero se escrituró el 28 de febrero de 2013, no tiene nada de especial, teniendo que recordarse, dado que es un error en que incurre la representación de la recurrente en varias ocasiones, que no necesariamente tiene que identificarse la posición de propietario con la del arrendador. Y si cuando se vendió, la testigo sabe cómo entregó el local y negocio, corresponderá a quien niega el estado que se testimonia, aportar una prueba de refutación.

Por otro lado, hay facturas de 2015, por las que la Sra. Adela compró aparatos y muebles semejantes a los que se describen preexistentes, como la freidora y la cámara, propios del funcionamiento normal del establecimiento de hostelería.

En fin, hay un reportaje fotográfico de los muebles (documentos 20 a 36 acompañados con la demanda), en que, con independencia de la fecha que se pone, no aparecen los muebles, ni los antiguos, ni los repuestos en 2015.

Del cruce de estos indicios, que aisladamente pudieran tener resultancia inconcluyente, hacen que, en ese "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"de las presunciones judicial de art. 386.1 LEC, no exista una resultancia común que no sea la de que la freidora, lavavajillas, frigorífico, etc... preexistían al arriendo. Cuando el local con industria en funcionamiento se entregó en condiciones de servir al desarrollo de la actividad; quien lo vendiera, anteriores titulares del negocio, había cesado la actividad, con el negocio en marcha, y contaba con todos los elementos de cocina, freidora, lavavajillas, microondas, banquetas de barra, mesas, frigorífico, arcón y un sinfín de elementos que permitían la elaboración y venta de desayunos, platos combinados y comida de todo tipo; si en esas condiciones lo adquirieron en propiedad las demandadas y en idénticas condiciones y estado, sin intervención ninguna, se entregó a la arrendataria hoy recurrente; y la explotadora demandante, desde un primer momento, pudo elaborar comidas y conservar alimentos para los guisos, contando con los elementos necesarios para ello: lavavajillas, frigorífico, microondas, freidora, arcones, mesas y sillas, además de la vajillas y resto de utensilios y electrodomésticos propios de la cocina y restauración; las máximas de experiencia infieren que dichos elementos estaban, según las arrendadoras sostienen, y eran similares a los que sustituyó la Sra. Adela en 2015, sin autorización, y ni siquiera comunicación a la propiedad.

A propósito de la valoración de los muebles, el descuento por uso y antigüedad, y la indemnización por el perjuicio de acopiar otros nuevos, y demérito del negocio, no hay una impugnación concreta del recurso de apelación, que sencillamente se opone.

Ahora bien, es pura aritmética, que si los muebles perdidos se valoran en 2.592,10 euros, y el perjuicio por gastos de transporte e instalación de nuevos muebles asciende a 1.296,05 euros, y el perjuicio patrimonial por haberse llevado los elementos depreciando el valor de la industria, se fija en 1.500 euros, todos números muy contenidos, la suma no son los 5.888,15 euros, que pone la sentencia, sino la cantidad de 5.388,15 euros.

No comprobamos otro mérito fáctico en el objeto de esta segunda instancia, al resultar todo lo demás una cuestión de aplicación del derecho a datos probados y el contrato documentado.

TERCERO.- Legitimación pasiva ordinaria directa de Cristina como arrendadora

Como alegó la demandada Cristina, la sentencia apelada sostiene que ésta, desde la venta de su participación en la propiedad a las otras dos comuneras demandadas, puesto que el contrato de compraventa producía la expromisión por las compradoras, Sras. Tamara y Silvia, de "cualquier contingencia, deuda o responsabilidad relacionada con la propiedad que se transmite, incluida las derivadas de la gestión de la misma o de las relaciones entre los propietarios con terceros, incluidas las obligaciones fiscales y administrativas...",ya no guarda relación alguna con el contrato firmado por las partes litigantes en el momento de interponer la demanda, y por lo tanto, carece de legitimación pasiva.

La recurrente considera que afirmar la falta de legitimación pasiva de la Sra. Cristina conculca los principios de publicidad registral y de legitimación, rectores de los efectos de los asientos en los Libros del Registro de la Propiedad, puesto que, a la fecha de interposición de la demanda, la transmisión de la cuota de propiedad no estaba inscrita. Y la excepción de falta de legitimación pasiva se ha invocado de mala fe, puesto que, al inscribir la adquisición por terceras partes de las codemandadas en febrero de 2020, después de ocho años de la compraventa, y ya vendida la cuota de la Sra. Cristina, el 11 de septiembre de 2019, no se actualizó la realidad registral, ocultando la titularidad definitiva de la finca, en perjuicio de la parte actora.

En realidad, que la Sra. Cristina no guarde ya relación alguna con la propiedad del local no equivale a que no la guarde con el contrato de arrendamiento, y tanto la perspectiva de la sentencia apelada, como la de la defensa de la parte actora en su recurso, escogen una base legitimadora equivocada.

La legitimación es la posición habilitante para formular la pretensión o para soportarla, y en lo que hay debate doctrinal es sobre si debe habilitar en condiciones de que tenga que ser declarada por la jurisdicción la existencia subjetiva del derecho o interés que se pretende, o de la obligación o deben de aquel frente al que se pretende, lo que vendrá dado por el ordenamiento material (asunto de fondo), o en condiciones de que tengan que ser examinadas por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo (naturaleza estrictamente procesal). Los partidarios de que se repute cuestión material aseveran que lo contrario es dejar superflua la teoría de la legitimación, y los partidarios de que se repute cuestión procesal predican que lo contrario sólo valdría para la legitimación ordinaria de relaciones jurídicas, y es contradictorio con hacer viable un control previo a la sentencia.

A efectos prácticos, la jurisprudencia moderna, desde por lo menos la STS de 31 de marzo de 1997, que contiene una exposición que se repite en otras ulteriores, abandona la idea del presupuesto de la acción, sin admitir la línea del presupuesto puramente procesal, y razona la conexión de ésta con el fondo del asunto, en la vertiente de resultar subjetivamente existente el derecho u obligación, el interés, o la ocupación de una determinada situación jurídica, activa o pasiva. Se puede decir que, si de existir el derecho o deber que se deduce con la pretensión, su titular o quien está en la posición que marca la norma, habría de ser el demandante, se considerará legitimado activamente, y si el correlativo obligado o quien también está en la posición jurídica típica, habría de ser el demandado, se reputará legitimado pasivamente. Se admite así, este estudio ex ante.

La legitimación pasiva del caso es ordinaria y originaria, pero deriva, no de la propiedad del inmueble donde se desenvolvía la actividad del "Maiatza", sino del contrato de arrendamiento. Efectivamente, se postula la devolución de la fianza contractual, frente a lo que se resiste con la compensación de indemnización por la pérdida de mobiliario, y los arrendadores son copropietarios, pero la posición contractual de arrendadores es lo que define subjetivamente el deber material de reintegrar la fianza, y el derecho material adverso de compensarlo con los débitos de la arrendataria.

Por consiguiente, el que haya variado la posición en el derecho de propiedad de la Sra. Cristina, no varía la posición contractual como arrendadora, puesto que así consta en el contrato de arrendamiento, mientras que no consta que la arrendataria demandante, Sra. Adela consintiera en liberar a una de las arrendadoras de sus obligaciones, y ni siquiera que supiera de una eventual cesión del carácter de arrendadora en 2019.

La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil aunque, en sintonía con la doctrina científica, es amplia jurisprudencia tradicional, con fundamento en la libertad de pactos del art. 1.255 CCiv, en relación con el 1.091, la admisión de la misma ( SSTS de 26 de noviembre de 1982, 14 junio de 1985, 19 de mayo y 19 de septiembre de 1998, o 5 de diciembre de 2000).

Según resumió la STS 711/2003, de 9 de julio, la cesión de contrato entraña "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir, por lo menos, tres voluntades para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( SSTS de 26 de noviembre de 1982, 14 de junio de 1984, 9 de diciembre de 1997 o 5 de diciembre de 2000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual ( STS de 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones, la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( STS de 9 de diciembre de 1999).

No supone la cesión que excluiría a la Sra. Cristina de las obligaciones contraídas con la Sra. Adela, la sustitución de un contrato por otro posterior, sino una alegada expromisión de un cesionario, la co-arrendadora, en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato, de tal manera que aquélla sustituiría a quien actúa como cedente ( STS de 27 de noviembre de 1998). El consentimiento del contratante cedido, la Sra. Adela, resulta indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos, a fin de que, como efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, asuma el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente.

Por consiguiente, sin probarse el consentimiento de la arrendataria demandante, puesto que ni siquiera se prueba que en su momento supiera de la venta de participación en la propiedad, las obligaciones del contrato siguen estando en las partes contratantes iniciales, solidariamente, las Sras. Tamara, Silvia y Cristina, que no pueden, ninguna, desligarse de lo que es la legitimación pasiva de quien vendió -clandestina

mente para la publicidad registral- su cuota de propiedad. Siendo indiferente lo que pactaran compradoras y vendedora de la cuota, quienes no pueden afectar a tercero, y que son pactos sobre el condominio del inmueble, y no sobre el contrato de arrendamiento.

Así las cosas, merece acogida el recurso de apelación en este punto, y debe revocarse la desestimación de la demanda respecto de la Sra. Cristina, cuya suerte ha de seguir la de las otras coarrendadoras demandadas, con su respectiva relevación de la condena en costas de la demandante.

CUARTO.- Obligación de indemnidad del arrendador en compensación del reintegro de la fianza contractual solidaria del arrendatario

La demanda reclama por relación a una fianza personal, ejerciendo acción ex art. 36.4 LAU, constituida por la arrendataria actora, en favor de las codemandadas arrendadoras, ante lo que éstas excepcionaron la compensación de la fianza prestada y retenida, con deudas por la pérdida de mobiliario con que fue entregado el local (y un concepto que no trasciende a esta segunda instancia, de la usurpación del nombre del negocio para inscribir un rótulo de establecimiento). Estimada la pretensión y acogida la excepción, se produce condena parcial al pago del valor deteriorado de los muebles que no se reintegraron a dichas arrendadoras, a lo que se aquietan las Sras. Tamara y Silvia, pero no la arrendataria saliente, Sr. Adela.

La sentencia desarrolla por extenso el tema de la naturaleza del contrato, que define de industria, y no de local de negocio (inmueble de destino distinto de vivienda), y al margen de la relevancia de ello, de cara a la valoración de los hechos, no se capta bien cuál es el sentido de volver sobre dicho punto en el recurso de apelación. La defensa de la recurrente afirma que no ha negado que el contrato suscrito entre las partes sea de industria o negocio, sino que lo ha denominado como arrendamiento de local comercial y negocio destinado a la hostelería. Luego, desenvuelve una tesis sobre lo importante en la calificación de un contrato de arrendamiento como de industria, a su juicio, y lo que ha sido importante en el de autos, que refiere a la licencia de actividad.

Todo lo anterior no tiene empleo para la modificación del fallo dictado, una vez que se prueba que el local y negocio se arrendó con todo lo imprescindible para seguir en funcionamiento, lo mismo que se devolvió sin muebles que estaban, útiles, en el local, de las arrendadoras, cuando se dio posesión a la arrendataria.

Una vez que se afirma la legitimación pasiva de la Sra. Cristina, tiene que recordarse que en el uso legítimo del arrendatario se responde por culpa. Esta culpa es legalmente infracción del estándar de diligencia en el cumplimiento, conforme al art. 1555.2º CCiv: "diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra".Que no es otra cosa que la forma genérica que se contiene en los arts. 1.094 y 1.104 CCiv. En el derecho de contratos se hacer responder al poseedor en los mismos términos como si el uso legítimo fuese una obligación que aquél tuviera frente al contratante arrendador, culpa o negligencia que presume es art. 1.563 CCiv: "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".No dudamos de la culpa al retirar los muebles del funcionamiento del local de hostelería, al parecer, sustituidos por otros en 2015, y que no se devolvieron, ni los viejos, ni los nuevos. De la misma manera que en otros contratos típicos con desplazamiento de posesión, el deudor debe acreditar su ausencia de culpa (cfr.: art. 1769 CCiv) o el caso fortuito (art. 1.183), si pretende exonerarse de las consecuencias del incumplimiento. En estos casos el deudor posee la cosa, o ésta se encuentra en su ámbito de disposición posesoria, cuando se pierde o deteriora, y es lógico en tales condiciones presumir que se perdió o lesionó por una causa de la que el poseedor tiene que responder. Aunque, se reitera que se excepciona como compensación de la acción de devolución de la fianza, y la cuantía de la indemnización ( arts. 1.094, 1.555.2º y 1.867 CCiv, y art. 248 pfo.2º CCom: "diligencia en la custodia"),ya se ha decantado como quaestio facti).

La fianza contractual es solidaria de art. 1822 pfo.2º CCiv, y siempre una relación accesoria a otra principal, nunca independiente, y como la del caso se pacta en el contrato de arrendamiento, las tres codemandadas responden como deudoras solidarias, ante el ejercicio por el acreedor garantizado de su ius variandi y de su ius eligendi de art. 1.144 CCiv (otra cosa es que, por lo pactado entre las Sras. Tamara y Silvia, como compradoras en 2019 de la cuota de la Sra. Cristina, ésta se haya exonerado de responder internamente entre codeudoras).

Obviamente habrá de corregir el importe de la condena a un principal de 4.168,30 euros, si se compensa la fianza de 10.000 euros con la reparación calculada para las arrendadoras, más las facturas de Endesa impagadas.

Por lo motivado, solo prospera el recurso de apelación parcialmente, en cuanto a la suma objeto de condena, que han de reembolsar las codemandadas, las tres solidariamente, a la actora, al término del arriendo.

QUINTO.- Costas

La estimación parcial de la demanda frente a las tres codemandadas supone que la falta de imposición de su reembolso a ninguna de las partes, con arreglo al art. 394.1 LEC.

Por aplicación de aplicación del art. 398.1 LEC al caso de estimación parcial del recurso de apelación, no procede la condena en costas de la alzada a ninguna de las partes. Debe tenerse en cuenta que la reducción del principal de la condena supera el porcentaje del 10% para lo que reputa esta Sección puede entenderse estimación o desestimación sustancial.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Adela, representada por la Procuradora de los Tribunales EMMA GUERRERO AZAÑEDO, siendo partes recurridas, Silvia, representada por la Procuradora de los Tribunales SARA ARAMBURU CENDOYA, y Tamara, y Cristina, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, contra la sentencia de 3 de abril de 2023, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia/San Sebastián, y

SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de disminuir el importe de la condena a un principal de cuatro mil ciento sesenta y ocho euros y treinta céntimos (4.168,30 euros), y en lugar de su absolución, extender la condena conjunta y solidaria a Cristina, quedando el resto inalterado (condena a las otras dos codemandadas, intereses y ausencia de pronunciamiento en costas contra alguna de las partes)

No se impone el reembolso de las costas procesales de esta alzada, a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0700/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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