Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1471/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100170
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:280
Núm. Roj: SAP GI 280:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120238418544
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012147124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012147124
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida -
Procurador/a: Mireia Arges Sanchez
Abogado/a: JOAQUIN JIMENEZ GARCIA
Parte recurrida: AJ. DIRECCION000
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: Marçal Fontanet Sureda
Ilmos .
Magistrados
JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRÉ COLL
Girona a 12 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte demandada no ha abandonado dicha vivienda, solicitando la actora que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ocupa sin título legítimo la vivienda, y se la condene a desalojarla y dejarla libre a disposición de la actora.
La parte demandada presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando, en síntesis:
La sentencia de Instancia estima la demanda en los términos señalados en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por /Dña. Adelaida
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada
El jutjador d'instància desestima l'excepció per falta de legitimació activa plantejada a la contestació a la demanda, per entendre que la legitimació per promoure la part actora l'acció de precari deriva del conveni subscrit amb l'Agència de l'Habitatge de Catalunya (doc. 1 demanda).
Doncs bé, tal i com es va posar de manifest a la contestació de la demanda, l'adversa no aporta juntament amb la demanda cap títol que adjudiqui la titularitat dominical de l'immoble a qui diu ser el propietari.
Únicament s'aporta, d'una banda, el conveni subscrit entre l'Ajuntament de DIRECCION000 i l'Agència de l'Habitatge de Catalunya i el contracte de precari celebrat entre la meva representant i la part actora. En cap d'aquests documents aportats per l'adversa no s'identifica l'habitatge amb les dades dels assentaments registrals ni referència cadastral.
Aquesta manca de justificació de la titularitat de l'immoble és contrari al principi de legitimació registral que es manifesta a l'art. 38 de la Llei hipotecària: 3
Tanmateix, l'art. 41 del mateix cos normatiu estableix que:
En aquest sentit, la Sentència núm. 1436/2023, de 18 d'octubre, de Secció 1a de la Sala Civil del Tribunal Suprem
Al fil de la Sentència anterior, el Tribunal Suprem ha definit en diverses ocasions la legitimació activa
Per tant, la part actora no té legitimat per exercitar l'acció de desnonament per precari que preveu l' art. 250.1.2n LEC, atès que no té cap de les qualitats que estableix el precepte, perquè no ha quedat provat que a la data de presentació de la demanda, el titular de l'habitatge litigiós fos l'Institut Català del Sòl, ens que articula a través de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya el conveni de gestió d'immobles amb l'Ajuntament de DIRECCION000.
En virtut del principi de facilitat probatòria que estableix l' art. 217.7 LEC, en relació amb l' art. 217.2 LEC, correspon a l'adversa la càrrega de provar la certesa dels fets dels que ordinàriament es desprenguin, segons les normes jurídiques a aquells aplicables, l'efecte jurídic corresponent a les pretensions de la demanda.
El Jutjador d'instància raona a la Sentència que procedeix declarar temeritat per part de la meva representada, perquè atès els arguments esgrimits a l'escrit de contestació a la demanda posen de manifest una voluntat evident de litigar sense cap tipus d'argumentació.
Ens mostrem en total desacord amb aquesta afirmació que realitza el Jutjador
Tenint en compte totes aquestes circumstàncies personals, en un exercici de pràcticamentsupervivència, i per tal d'evitar que tant la meva representada com els menors es trobin en un escenari en el que no disposin d'un habitatge on poder viure dignament i poder desenvolupar el seu projecte vital, la via del litigi és el darrer "salvavides" en el que aferrar-s'hi.
Ara bé, més enllà d'aquestes circumstàncies personals, en el pla estrictament jurídic hi han dubtes més que raonables pel que fa a la titularitat de l'immoble (donem per reproduïts els arguments de l'anterior al·legació per evitar reiteracions).
En primer término es preciso referirse a la fundamentación de la sentencia de Instancia que analiza la acción planteada por la propietaria del inmueble, acción de desahucio por
Nos encontramos ante uno de esos supuestos
cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997
Asimismo la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recoge sobre la definición de precario :
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de
Y que es precisamente lo acontecido en el caso presente .
.
La normativa invocada del los Artículos 38 y 41 de las Ley Hipotecaria, ninguna relevancia tiene en el caso presente .
Como se ha señalado el motivo de oposición carece de fundamento legal alguno La identificación del inmueble objeto del procedimiento , la legitimación activa de la parte actora y la ausencia de título que legitime la posesión por parte de la demandada es claro . En el mismo contrato de precario suscrito por la parte recurrente con la entidad actora consta el titulo en virtud el cual se adjudica en precario a la recurrente el inmueble y que es el convenio suscrito por el Ayuntamiento con lÁgencia de LHabitatge de Catalunya para la cesión del uso de seis viviendas entre ellas la adjudicada a la recurrente en dicho contrato .
La parte recurrente invoca
Tenint en compte totes aquestes circumstàncies personals, en un exercici de pràcticament supervivència, i per tal d'evitar que tant la meva representada com els menors es trobin en un escenari en el que no disposin d'un habitatge on poder viure dignament i poder desenvolupar el seu projecte vital, la via del litigi és el darrer "salvavides" en el que aferrar-s'hi.
Ara bé, més enllà d'aquestes circumstàncies personals, en el pla estrictament jurídic hi han dubtes més que raonables pel que fa a la titularitat de l'immoble (donem per reproduïts els arguments de l'anterior al·legació per evitar reiteracions
Señalar en relación a este segundo motivo del recurso , que la parte si cabe con dicho argumento no viene sino a ratificar lo ya resuelto al respecto en la sentencia de Instancia sobre el abuso de derecho con que ha litigado dado que su situación de vulnerabilidad en modo alguno justifica el litigar injustificadamente , ya que esta situación no justifica una posición frente al que tiene el uso de dicho inmueble por cesión del titular del mismo en este caso el Ayuntamiento de DIRECCION000 .
Como dice la sentencia de la AP de Barcelona Sec 17 de fecha 26/11/2024 :
Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble. Véase Roj: SAP B 658/2024
Y que en el caso presente ni siquiera se ha erigido como un motivo del recurso sino para justificar el haber litigado .
En atención a lo expuesto en relación a la falta de legitimación, reiterada en esta alzada en el supuesto presente considera la Sala que existen mas que motivos justificados para ratificar lo resuelto en Instancia .
Dispone el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
La sentencia STS, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4379/2023
Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional que describe y justifica la vinculación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo señala:
Señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona Sec .3 de fecha 7 de noviembre de 2023 :
En este sentido y como se recoge en la resolución de la Sec. 1 de esta Audiencia de fecha 6/011/2024
Pero es que además, como también se ha señalado la parte a través del recurso de apelación viene a reiterar mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, y sin que como se ha señalado se justifique por su situación de vulnerabilidad .
Máxime cuando en el supuesto presente la demanda esta interpuesta no por una entidad que pueda tener la condición de gran tenedor o entidad financiera sino por un ente local , el Ayuntamiento de DIRECCION000 .
Todo ello nos lleva a considerar que hay una actuación abusiva por parte de la demandada
Siendo total la desestimación del recurso , se impondrán las costas al apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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