Sentencia Civil 205/2025 ...o del 2025

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09/05/2025

Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1471/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100170

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:280

Núm. Roj: SAP GI 280:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120238418544

Recurso de apelación 1471/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012147124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012147124

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida -

Procurador/a: Mireia Arges Sanchez

Abogado/a: JOAQUIN JIMENEZ GARCIA

Parte recurrida: AJ. DIRECCION000

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: Marçal Fontanet Sureda

SENTENCIA Nº 205/2025

Ilmos .

Magistrados

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRÉ COLL

Girona a 12 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de octubre de 2024 , se recibieron las actuaciones de Procediment d'origen: Judici verbal (desnonament precari - art. 250.1.2) 1/2024 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farnes , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por Adelaida -Procurador/a: Mireia Arges Sanchez contra la Sentencia de fecha 17/06/2024 , en la que consta como parte apelada , AJ. DIRECCION000 Procurador/a: Carmina Janer Miralles

SEGUNDO.-la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

Estimar íntegramente la demanda,interpuesta por AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 frente a D/Dña. Adelaida

Declarando que:

-La parte demandada ocupa la vivienda litigiosa sin título ni consentimiento alguno.

-Procede el desahucio de la parte demandada, debiendo dejar el citado inmueble libre, vacuo y expedito en el término de un mes desde la notificación de la presente sentencia, siendo lanzados en caso de no verificarse.

En atención a la temeridad de la parte demandada, se revoca el derecho a la

asistencia jurídica gratuita, condenándola al pago de los gastos y costas procesales devengadas conforme al art.394 LEC y 19.1 Ley 1/1996 .

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

-

PRIMERO .-La parte actora el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, interpuso una demanda de precario contra D/Dña. Adelaida y que como se recoge en la sentencia de Instancia se fundamenta dicha acción en los siguientes hechos :

-La actora es el ente que gestiona el uso de la vivienda situada en DIRECCION001 de DIRECCION000 en virtud de convenio suscrito con la Agencia de lŽHabitatge de Cataluña en fecha 26/09/2016.

-En el ejercicio de estas funciones, por Decreto de fecha 29/06/2020 se acordó la adjudicación a la demandada de la vivienda litigiosa mediante un contrato de precario, firmado por ambas partes en fecha 29 de julio de 2020. El pacto cuarto del citado contrato establecía que el uso del inmueble sería gratuito y meramente tolerado, y que se extinguiría al cabo de un año por cualquiera de los motivos reflejados en el mismo.

-En fecha 24 de julio de 2023 la Alcaldesa de DIRECCION000 dictó un decreto por el que se denegaba la renovación del contrato de precario de la demandada, concediéndole un término de un mes para abandonar la vivienda.

La parte demandada no ha abandonado dicha vivienda, solicitando la actora que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ocupa sin título legítimo la vivienda, y se la condene a desalojarla y dejarla libre a disposición de la actora.

La parte demandada presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando, en síntesis:

-La falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de la acción de desahucio por precario en relación con la vivienda.

-El incumplimiento de los presupuestos de los apartados 6 y 7 del art. 439 LEC en el modo de interponer la demanda, al no haber cumplido la actora ninguno de ellos.

La sentencia de Instancia estima la demanda en los términos señalados en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por /Dña. Adelaida

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

1a.- Infracció dels arts. 10 i 250.1.2n LEC en relació amb els arts. 38 i 41 de la Llei hipotecària i error de la valoració de la prova.

El jutjador d'instància desestima l'excepció per falta de legitimació activa plantejada a la contestació a la demanda, per entendre que la legitimació per promoure la part actora l'acció de precari deriva del conveni subscrit amb l'Agència de l'Habitatge de Catalunya (doc. 1 demanda).

Doncs bé, tal i com es va posar de manifest a la contestació de la demanda, l'adversa no aporta juntament amb la demanda cap títol que adjudiqui la titularitat dominical de l'immoble a qui diu ser el propietari.

Únicament s'aporta, d'una banda, el conveni subscrit entre l'Ajuntament de DIRECCION000 i l'Agència de l'Habitatge de Catalunya i el contracte de precari celebrat entre la meva representant i la part actora. En cap d'aquests documents aportats per l'adversa no s'identifica l'habitatge amb les dades dels assentaments registrals ni referència cadastral.

Aquesta manca de justificació de la titularitat de l'immoble és contrari al principi de legitimació registral que es manifesta a l'art. 38 de la Llei hipotecària: 3

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos."

Tanmateix, l'art. 41 del mateix cos normatiu estableix que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

En aquest sentit, la Sentència núm. 1436/2023, de 18 d'octubre, de Secció 1a de la Sala Civil del Tribunal Suprem (F.J. 3er) s'estableix que:

"(...)En definitiva, este principio establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular, y, por consiguiente, éste se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales."

Al fil de la Sentència anterior, el Tribunal Suprem ha definit en diverses ocasions la legitimació activa ad causamcom "la qualitat de la persona per trobar-se en la posició que fonamenta jurídicament el reconeixement de la pretensió que pretén exercitar, l'adequació entre la titularitat jurídica afirmada i l'objecte jurídic pretès" ( Sentència del Tribunal Suprem de 28/02/2002 ).4

Per tant, la part actora no té legitimat per exercitar l'acció de desnonament per precari que preveu l' art. 250.1.2n LEC, atès que no té cap de les qualitats que estableix el precepte, perquè no ha quedat provat que a la data de presentació de la demanda, el titular de l'habitatge litigiós fos l'Institut Català del Sòl, ens que articula a través de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya el conveni de gestió d'immobles amb l'Ajuntament de DIRECCION000.

En virtut del principi de facilitat probatòria que estableix l' art. 217.7 LEC, en relació amb l' art. 217.2 LEC, correspon a l'adversa la càrrega de provar la certesa dels fets dels que ordinàriament es desprenguin, segons les normes jurídiques a aquells aplicables, l'efecte jurídic corresponent a les pretensions de la demanda.

2a.- Infracció de l'art. 19.2 de la Llei d'assistència jurídica gratuïta.

El Jutjador d'instància raona a la Sentència que procedeix declarar temeritat per part de la meva representada, perquè atès els arguments esgrimits a l'escrit de contestació a la demanda posen de manifest una voluntat evident de litigar sense cap tipus d'argumentació.

Ens mostrem en total desacord amb aquesta afirmació que realitza el Jutjador a quo,doncs partim de la base que la meva representada es troba dins del col·lectiu de persones socialment vulnerables atès que té fills menors a càrrec i no disposa d'ingressos suficients com per fer front a un arrendament. És públic i notori l'extrema dificultat per celebrar un contracte d'arrendament atès el gran volum de demanda i la poca oferta disponible que hi ha al mercat immobiliari.

Tenint en compte totes aquestes circumstàncies personals, en un exercici de pràcticamentsupervivència, i per tal d'evitar que tant la meva representada com els menors es trobin en un escenari en el que no disposin d'un habitatge on poder viure dignament i poder desenvolupar el seu projecte vital, la via del litigi és el darrer "salvavides" en el que aferrar-s'hi.

Ara bé, més enllà d'aquestes circumstàncies personals, en el pla estrictament jurídic hi han dubtes més que raonables pel que fa a la titularitat de l'immoble (donem per reproduïts els arguments de l'anterior al·legació per evitar reiteracions).

TERCERO.- Dos son las cuestiones planteadas en el recurso de apelación , en primer lugar y a pesar de los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de Instancia se incide a través del recurso de apelación en la falta de legitimación activa de la parte actora actora

Señalar queel recurso planteado carece de cualquier fundamento que pueda ser atendido por la Sala.

En primer término es preciso referirse a la fundamentación de la sentencia de Instancia que analiza la acción planteada por la propietaria del inmueble, acción de desahucio por precario,valora la acreditación de la legitimación activa,la identidad del objeto, la persona de la ocupante y si tiene titulo .

Nos encontramos ante uno de esos supuestos y a los fines de evitar reiteraciones, hay que hacerreferencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 74/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 1 05/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/20) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior,:

cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivaciónde la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En definitiva, una fundamentación por remisiónno deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Si bien en aras a dar respuesta a los motivos invocados señalar que la parte recurrente obvia que la parte actora ejercita a través de su demandala acción del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Asimismo la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recoge sobre la definición de precario :

"Esta sala ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precarioal señalar:

" 5.-Una abundante jurisprudencia ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto , como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario"no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

Sentado lo anterior señalar que al margen de lo que se señalara a continuación el motivo del recurso , como se ha señalado esta abocado a su desestimaciónya que no puede alegar la falta de legitimación de una parte quien se la tiene legalmente reconocida dentro o fuera del proceso [STS 455/2012, de 11 de julio ( ROJ: STS 5049/2012 )]

Y que es precisamente lo acontecido en el caso presente .

En el supuesto presente la parte actora el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario,la posesión y disponibilidad del inmueble, del que no es propietario, si bien ostenta un derecho de uso y, lo más importante, de disposición ya que la parte actora aporta como Doc.1 convenio suscrito con la Agencia del Habitatge de Catalunya de fecha 26/09/2016, cuyo pacto tercero dispone que:

"LŽAjuntament assumeix la responsabilitat de la gestió dels habitathges, així com la cessióa les persones o unitats familiars que determini"y es en virtud de dicho derecho por el que suscribió el contrato de precario suscrito con la recurrente en fecha 29 de julio de 2020 .

.

La normativa invocada del los Artículos 38 y 41 de las Ley Hipotecaria, ninguna relevancia tiene en el caso presente .

Como se ha señalado el motivo de oposición carece de fundamento legal alguno La identificación del inmueble objeto del procedimiento , la legitimación activa de la parte actora y la ausencia de título que legitime la posesión por parte de la demandada es claro . En el mismo contrato de precario suscrito por la parte recurrente con la entidad actora consta el titulo en virtud el cual se adjudica en precario a la recurrente el inmueble y que es el convenio suscrito por el Ayuntamiento con lÁgencia de LŽHabitatge de Catalunya para la cesión del uso de seis viviendas entre ellas la adjudicada a la recurrente en dicho contrato .

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso en relación a la declaración de temeridad y el efecto declarado en la sentencia que conlleva el efecto del art.19 de la Ley 1/1996 de Asistencia jurídica gratuita, a tenor del cual:

"1. (...) La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón d dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

La parte recurrente invoca una - Infracció de l'art. 19.2 de la Llei d'assistència jurídica gratuïta.

La parte viene a mantener la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la demandada y las dificultades de acceso a un alquiler y que :

Tenint en compte totes aquestes circumstàncies personals, en un exercici de pràcticament supervivència, i per tal d'evitar que tant la meva representada com els menors es trobin en un escenari en el que no disposin d'un habitatge on poder viure dignament i poder desenvolupar el seu projecte vital, la via del litigi és el darrer "salvavides" en el que aferrar-s'hi.

Ara bé, més enllà d'aquestes circumstàncies personals, en el pla estrictament jurídic hi han dubtes més que raonables pel que fa a la titularitat de l'immoble (donem per reproduïts els arguments de l'anterior al·legació per evitar reiteracions

Señalar en relación a este segundo motivo del recurso , que la parte si cabe con dicho argumento no viene sino a ratificar lo ya resuelto al respecto en la sentencia de Instancia sobre el abuso de derecho con que ha litigado dado que su situación de vulnerabilidad en modo alguno justifica el litigar injustificadamente , ya que esta situación no justifica una posición frente al que tiene el uso de dicho inmueble por cesión del titular del mismo en este caso el Ayuntamiento de DIRECCION000 .

Como dice la sentencia de la AP de Barcelona Sec 17 de fecha 26/11/2024 :

Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble. Véase Roj: SAP B 658/2024 - ECLI:ES:APB:2024:658 , sentencia, de esta sección de 31/01/2024 y SAP Barcelona, a 22 de julio de 2024 - ROJ: SAP B 9598/2024 ECLI:ES:APB:2024:9598 .

Y que en el caso presente ni siquiera se ha erigido como un motivo del recurso sino para justificar el haber litigado .

En atención a lo expuesto en relación a la falta de legitimación, reiterada en esta alzada en el supuesto presente considera la Sala que existen mas que motivos justificados para ratificar lo resuelto en Instancia .

Dispone el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita :

"2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad,mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuitay le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"

La sentencia STS, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4379/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4379 ):señala que:

"El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad,mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridady la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional que describe y justifica la vinculación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo señala: "Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre ,FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE "y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que: "Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2.º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras). "Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

En el presente caso considera esta Sala que en el caso de autos hay motivos sobrados , como se ha señalado , para ratificar la revocación del beneficio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley 1/1996 máxime cuando la parte ha fundamentado su oposición a la demanda en la controversia jurídica sobre la legitimación activa que en el caso presente carece de fundamento con arreglo a lo resuelto en la sentencia de Instancia y en esta alzada cuando la parte recurrente suscribió un contrato de precario con la actora donde consta el título en virtud del cual se le adjudica el uso de la vivienda .

Señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona Sec .3 de fecha 7 de noviembre de 2023 :

En este sentido y como se recoge en la resolución de la Sec. 1 de esta Audiencia de fecha 6/011/2024

R.I tampoc podem passat per alt que aquesta absència de bona fe i la temeritat del recurs i de l'oposició a l'execució, es faci gràcies al suport dels recursos públics a les persones necessitades d'acudir davant un Tribunal en l'exercici legítimdelsseus drets (benefici de justícia gratuïta)i amb l'assessorament d'un lletrat que ha de conèixer l'estat doctrinal i jurisprudencial de la qüestió. És per aquesta raó, que és procedent l'aplicació de l' article 19.2 de la Llei 1/1996 de 10 de gener,d'assistència jurídica gratuïta ("2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior.Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"), revocar el dret a l'assistència jurídica gratuïta de la Sra. Lorena per haver actuat amb temeritat i abús de dret en aquesta alçada, menystenint la llei de manera manifesta. El dret de defensa té aquests límits.:

Pero es que además, como también se ha señalado la parte a través del recurso de apelación viene a reiterar mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, y sin que como se ha señalado se justifique por su situación de vulnerabilidad .

Máxime cuando en el supuesto presente la demanda esta interpuesta no por una entidad que pueda tener la condición de gran tenedor o entidad financiera sino por un ente local , el Ayuntamiento de DIRECCION000 .

Todo ello nos lleva a considerar que hay una actuación abusiva por parte de la demandada

QUINTO- COSTAS

Siendo total la desestimación del recurso , se impondrán las costas al apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por D/Dña. Adelaida contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024 , dictada por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farnes , en autos de juicio verbal nº 1/2024 y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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