Sentencia Civil 318/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1567/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100346

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:621

Núm. Roj: SAP GI 621:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120240190011

Recurso de apelación 1567/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 559/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012156724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012156724

Parte recurrente/Solicitante: Valle

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu

Abogado/a: Judit Clos Creus

Parte recurrida: Juan Francisco , Terceros Ignorados Ocupantes .

Procurador/a: Margarita Giro Aranda

Abogado/a: Nora Mohamed Belher

SENTENCIA Nº 318/2025

Ilmos.

Magistrados

Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JAIME MASFARRÉ COLL

Girona a 12 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de diciembre de 2024 se admitió a trámite el recurso de apelación formulado por Valle Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu contra la sentencia de fecha 17/10/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Figueres , Juicio verbal (desnonament precari - art. 250.1.2) 559/2024 en la que consta como parte apelada Juan Francisco , Terceros Ignorados Ocupantes .Procurador/a: Margarita Giro Aranda, el cual se ha opuesto al recurso .

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra Dª. Valle, con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Condeno a Dª. Valle, a la devolución de la finca sito en la Junquera - DIRECCION000, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con expreso apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día 17/01/2025, a las 10:30 horas,sin necesidad de notificación posterior.

2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .-La parte actora en su demanda como se recoge en la sentencia de Instancia solicita el desahucio por precario de la finca DIRECCION000 de la Jonquera, contra Dª. Valle, de la cual es legitimo arrendatario, interesando el desalojo de dicho ocupante del citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento y costas.

Indica, en síntesis la actora, que la Sra. Valle fue esposa del Sr. Juan Francisco, si bien tras el divorcio dejó de tener título para continuar poseyendo la vivienda.

Acredita así mismo que es el Sr. Juan Francisco quien es titular del contrato de alquiler de la vivienda y quien se hace cargo del pago de las cuotas de alquiler del mismo mensualmente.

La parte demandada se opuso a la demanda invocando :

PREVIASEGUNDA. - INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si bien no es controvertido el hecho de que el actor haya interpuesto la presenteen su condición de arrendatario y poseedor mediato de la finca, en virtud del precitadocontrato de arrendamiento y con el fin de recuperar la posesión de la finca, en este caso,hallamos la absoluta improcedencia de la acción de desahucio por precario instada y,ello, toda vez que la demanda ha sido interpuesta contra la esposa del propioarrendatario demandante para recuperar la posesión del domicilio conyugal. Pues bien, tal y como consta acreditado por la propia actora en el documento nº8 de la demanda, el Sr. Juan Francisco y la Sra. Valle celebraronmatrimonio en fecha 27 de abril de 2023 en la sede del Consulado General de Reinode Marruecos en Girona e, inmediatamente después de contraer matrimonio, mi

representada se trasladó a residir al domicilio sito en DIRECCION000 de Figueres

(Girona), donde se hallaba residiendo su ya esposo, el Sr. Juan Francisco, en régimen de

arrendamiento. Por lo que, es evidente, la finca objeto del litigio se constituye como la vivienda conyugal en el que ambas partes efectuaron su convivencia marital. Nador, no habiéndose sometido dicho procedimiento de divorcio a reconocimiento alguno antelos tribunales españoles el mismo NO tiene efectos legales en España.

El Expuesto cuanto antecede, dada la existencia del vínculo matrimonial entre las

partes y siendo el último fin perseguido por la actora la atribución del uso y disfrute sobre el domicilio conyugal, no cabe más que apreciar la inadecuación del procedimiento instado, cuál debería dirimirse por los cauces del procedimiento de divorcio por el que se adopten sus efectos inherentes, de entre los que se halla la pretendida atribución del domicilio conyugal. PREVIA TERCERA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. DE LA FALTA DE

CONDICIÓN DE PRECARISTA DE LA DEMANDADA. En este sentido, la demanda interpuesta no puede prosperar con motivo de la patente falta de legitimación pasiva de la demandada, quién NO ostenta la condición

de precarista por cuanto, tal y como se dirá, no es poseedora sin título, pues el título

justificativo de su posesión proviene precisamente del vínculo matrimonial que tiene

contraído para con el arrendatario ahora demandante, el cual le permite ampararse en

aquello que reza el artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, citamos

textualmente: ''Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de

desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyugeque conviviera con aquél(...)''

La sentencia de Instancia estima la demanda en los términos señalados en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dª Valle.

La sentencia de Instancia fundamenta básicamente la estimación de la demanda en :

La controversia radica en el presente procedimiento sobre si la sentenciade divorcio marroquí tiene efectos legales en España o no.

Ciertamente podría considerarse que no tiene efectos legales en España una sentencia de divorcio Marroquí en el caso que por parte de cualquiera de las partes se hubiera acreditado que el matrimonio celebrado en el consulado general del reino de marruecos den Girona se había registrado en el registro civil central español, pero lo cierto es que ello no ha sido alegado ni acreditado por ninguna de las partes, por lo que el matrimonio no ha tenido efectos en el territorio Español al no haber sido registrado en nuestro registro civil.

Acreditado lo anterior y, queda acreditado que la demandada reside en lavivienda sin pagar renta alguna y sin título que ampare su situación posesoria,concurren todos los requisitos fijados jurisprudencialmente para laprosperabilidad de la acción de desahucio por precario.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONSECUENTE

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11.2 LOPJ Y 247.2 LEC : CONSTA ACREDITADA LA

CONSTITUCIÓN DE LA FINCA COMO DOMICILIO CONYUGAL. INADECUACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO POR CUANTO LA ACTORA ELUDE LA ATRIBUCIÓN DEL USO Y

DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL POR LOS CAUCES DEL PROCEDIMIENTO

MATRIMONIAL INCURRIENDO EN CLARO FRAUDE DE LEY.Por lo que, independientemente de que el matrimonio se halle inscrito o no en

el registro civil central español, insistimos, es indiscutible que la finca litigiosa se

constituyó por voluntad de ambos consortes como el domicilio conyugal

de las partes inmediatamente después de contraer matrimonioy, por ende,

su consideración como tal debe mantenerse hasta el momento en que las partes

acuerden o sometan a decisión judicial los efectos de la disolución del vínculo en

relación con la vivienda. Atendiendo a las consideraciones anteriores, es evidente que a pesar de que el

vínculo matrimonial tenga origen en la ley marroquí, en territorio español sí la tiene

a efectos de solicitar el divorcio por el procedimiento previsto en la

legislación española.Sin embargo, aquello que podemos afirmar que NO tiene

efectos en España es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de

Primera Instancia de Nador.

Y, esto último, por cuanto el Convenio de Cooperación Judicial, en materia civil,

mercantil y administrativa suscrito entre España y el Reino de Marruecos el 30 de mayo

de 1997 contempla tan sólo la posibilidad de que las sentencias dictadas en uno de los

países tenga autoridad de cosa juzgada en el otro, pero sin que ello implique un efecto

automático, al haber de someterse a un procedimiento de reconocimiento ante los

tribunales del otro Estado,bajo los condicionantes del artículo 23, y hasta cuya posible

decisión estim estimatoria no puede alcanzar fuerza vinculante de clase alguna en el Estado

requerido. SEGUNDA. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONSECUENTE

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12.3 DE LA LAU : FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. FALTA

DE CONDICIÓN DE PRECARISTA DE LA DEMANDADA.

TERCERO.-A los efectos de clarificar lo que puede ser objeto de examen en un juicio verbal de `precario como el presente , cabe traer a colación la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 17 de fecha 26/11/2021 que recoge al respecto :

Dice la STS de 21 de diciembre de 2020 que:

"2.- La institución jurídica del precariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precariole atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 ).

3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precarioy (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario,pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario,sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario."

El desahucio por precariotiene un carácter indudablemente plenario, sin limitación de alegación y prueba y, por lo tanto, admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Ahora bien, debe destacarse que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y este sea oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión, por lo que no es procedente el pronunciamiento sobre la interpretación, validez, vigencia o alcance del propio título. Esto es, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 250.1.2ºLEC ,puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.Cabría por ello plantearse un eventual derecho ocupacional derivado de la existencia de un pretendido negocio fiduciario, pues como declara la SAP de Barcelona, Sección 4ª, del 15 de noviembre de 2016: "... como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario,cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda", aunque ello " no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario,circunscrito al ámbito de la posesión", pues " la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario,lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...".

Y la Sentencia de la AP de Alicante Sec. 9 de fecha 29 de mayo de 2020 dice al respecto :

a Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumarioy, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2 ºestablece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda "la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla", lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorioque ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.

En consecuencia, para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2015: 1): legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción.

También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que " En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión"( sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2015)

En el caso presente no discutida la legitimación activa de la parte actora señalar que la sentencia de divorcio aportada por la parte actora no consta que se haya instado demanda de solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio entre las partes dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fez ( Marruecos en aplicación de la Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídico internacional en materia civil.

Tampoco consta que el matrimonio contraído ante el el consulado general del reino de Marruecos en Girona se haya inscrito en España en el Registro Central español mediante el correspondiente expediente en el que el Encargado comprueba el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al contenido del artículo 65 CC en relación con el 256 del RRC

Pero es que con independencia de todo ello a los efectos de este procedimiento lo que si ha quedado acreditado es que la demandada ocupa la vivienda en virtud de la relación de pareja mantenida entre las partes y ello como admite la parte actora por lo menos desde el 27/04/2023 manteniendo que ello tuvo lugar hasta el divorcio en fecha 24/10/2023 en que el mismo actor mantiene que abandono el que había sido el domicilio familiar de la pareja en que el actor ostentaba la condición de arrendador de dicho inmueble .

Con lo cual es en el ámbito de dicha relación y a través del correspondiente procedimiento que deberá dilucidarse el uso y disfrute de dicho inmueble y en todo caso a quien incumbe el pago de la renta dentro del ámbito de la relación de pareja y convivencia que existe entre las partes .En definitiva y resumidamente podemos concluir no cabe desestimar la demanda por apreciar en un juicio de precario una situación compleja ya que precariotiene un carácter indudablemente plenario, sin limitación de alegación y prueba y, por lo tanto, admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes en relación a la posesión.

Asimismo debe destacarse y reiterarse que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y este sea oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión, por lo que no es procedente el pronunciamiento sobre la interpretación, validez, vigencia o alcance del titulo invocado ya que solo podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara a la demandada , y que en este caso no es otro la relación de pareja que ha mantenido y en que el domicilio objeto de la demanda y poseído por la parte demandada ya que continua residiendo en el mismo constituyo el domicilio familiar de ambos . Lo anterior implica que el recurso debe prosperar, puesto que en este procedimiento, atendiendo a la acción ejercitada, si bien no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre la atribución o no a la demanda y pago de la renta o su derecho a subrogarse en la posición del actor como arrendatario ( ya que la acción no ha estado ejercitada por el propietario sino por el mismo arrendatario que no consta haya desistido del contrato de arrendamiento ) y sí solo sobre la posesión, en este caso la acción de desahucio por precario no puede estimarse por lo expuesto en los anteriores párrafos de esta sentencia . Procede, pues, la revocación de la sentencia apelada, y consiguientemente, la desestimación de la demanda.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado, sin expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en cuanto a las costas de Instancia se impondrán a la parte actora al desestimarse la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

QUE ESTIMANDO ,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada en el procedimiento de juicio verbal desahucio por precario n.º 559 /2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 9 de Figueres , REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar acordamos desestimar la demanda de desahucio pro precario formulada por la representación de D Juan Francisco contra Dª, Valle con expresa imposición al demandante de las costas procesales de la instancia.

Sin hacer pronunciamiento de las costas de la alzada al apelante.

Se acuerda, en su caso, la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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