Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1567/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100346
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:621
Núm. Roj: SAP GI 621:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120240190011
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012156724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012156724
Parte recurrente/Solicitante: Valle
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado/a: Judit Clos Creus
Parte recurrida: Juan Francisco , Terceros Ignorados Ocupantes .
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Nora Mohamed Belher
Ilmos.
Magistrados
Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAIME MASFARRÉ COLL
Girona a 12 de marzo de 2025
Antecedentes
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra Dª. Valle, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Condeno a Dª. Valle, a la devolución de la finca sito en la Junquera - DIRECCION000, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con expreso apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día
2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Indica, en síntesis la actora, que la Sra. Valle fue esposa del Sr. Juan Francisco, si bien tras el divorcio dejó de tener título para continuar poseyendo la vivienda.
Acredita así mismo que es el Sr. Juan Francisco quien es titular del contrato de alquiler de la vivienda y quien se hace cargo del pago de las cuotas de alquiler del mismo mensualmente.
La parte demandada se opuso a la demanda invocando :
representada se trasladó a residir al domicilio sito en DIRECCION000 de Figueres
(Girona), donde se hallaba residiendo su ya esposo, el Sr. Juan Francisco, en régimen de
arrendamiento. Por lo que, es evidente, la finca objeto del litigio se constituye como la vivienda conyugal en el que ambas partes efectuaron su convivencia marital. Nador, no habiéndose sometido dicho procedimiento de divorcio a reconocimiento alguno antelos tribunales españoles el mismo NO tiene efectos legales en España.
El Expuesto cuanto antecede, dada la existencia del vínculo matrimonial entre las
partes y siendo el último fin perseguido por la actora la atribución del uso y disfrute sobre el domicilio conyugal, no cabe más que apreciar la inadecuación del procedimiento instado, cuál debería dirimirse por los cauces del procedimiento de divorcio por el que se adopten sus efectos inherentes, de entre los que se halla la pretendida atribución del domicilio conyugal. PREVIA TERCERA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. DE LA FALTA DE
CONDICIÓN DE PRECARISTA DE LA DEMANDADA. En este sentido, la demanda interpuesta no puede prosperar con motivo de la patente falta de legitimación pasiva de la demandada, quién NO ostenta la condición
de precarista por cuanto, tal y como se dirá, no es poseedora sin título, pues el título
justificativo de su posesión proviene precisamente del vínculo matrimonial que tiene
contraído para con el arrendatario ahora demandante, el cual le permite ampararse en
aquello que reza el artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, citamos
textualmente:
La sentencia de Instancia estima la demanda en los términos señalados en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dª Valle.
La sentencia de Instancia fundamenta básicamente la estimación de la demanda en :
La controversia radica en el presente procedimiento sobre si la sentenciade divorcio marroquí tiene efectos legales en España o no.
Ciertamente podría considerarse que no tiene efectos legales en España una sentencia de divorcio Marroquí en el caso que por parte de cualquiera de las partes se hubiera acreditado que el matrimonio celebrado en el consulado general del reino de marruecos den Girona se había registrado en el registro civil central español, pero lo cierto es que ello no ha sido alegado ni acreditado por ninguna de las partes, por lo que el matrimonio no ha tenido efectos en el territorio Español al no haber sido registrado en nuestro registro civil.
Acreditado lo anterior y, queda acreditado que la demandada reside en lavivienda sin pagar renta alguna y sin título que ampare su situación posesoria,concurren todos los requisitos fijados jurisprudencialmente para laprosperabilidad de la acción de desahucio por precario.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
el registro civil central español, insistimos, es indiscutible que
su consideración como tal debe mantenerse hasta el momento en que las partes
acuerden o sometan a decisión judicial los efectos de la disolución del vínculo en
relación con la vivienda. Atendiendo a las consideraciones anteriores, es evidente que
Y, esto último, por cuanto el Convenio de Cooperación Judicial, en materia civil,
mercantil y administrativa suscrito entre España y el Reino de Marruecos el 30 de mayo
de 1997 contempla tan sólo la posibilidad de que las sentencias dictadas en uno de los
países tenga autoridad de cosa juzgada en el otro, pero
decisión estim estimatoria no puede alcanzar fuerza vinculante de clase alguna en el Estado
requerido.
Dice la STS de 21 de diciembre de 2020 que:
El desahucio por
Ahora bien, debe destacarse que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y este sea oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión, por lo que no es procedente el pronunciamiento sobre la interpretación, validez, vigencia o alcance del propio título. Esto es, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 250.1.2ºLEC
Y la Sentencia de la AP de Alicante Sec. 9 de fecha 29 de mayo de 2020 dice al respecto :
a Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la
En consecuencia, para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2015: 1): legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción.
También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que "
En el caso presente no discutida la legitimación activa de la parte actora señalar que la sentencia de divorcio aportada por la parte actora no consta que se haya instado demanda de solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio entre las partes dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fez ( Marruecos en aplicación de la Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación jurídico internacional en materia civil.
Tampoco consta que el matrimonio contraído ante el el consulado general del reino de Marruecos en Girona se haya inscrito en España en el Registro Central español mediante el correspondiente expediente en el que el Encargado comprueba el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al contenido del artículo 65 CC en relación con el 256 del RRC
Pero es que con independencia de todo ello a los efectos de este procedimiento lo que si ha quedado acreditado es que la demandada ocupa la vivienda en virtud de la relación de pareja mantenida entre las partes y ello como admite la parte actora por lo menos desde el 27/04/2023 manteniendo que ello tuvo lugar hasta el divorcio en fecha 24/10/2023 en que el mismo actor mantiene que abandono el que había sido el domicilio familiar de la pareja en que el actor ostentaba la condición de arrendador de dicho inmueble .
Con lo cual es en el ámbito de dicha relación y a través del correspondiente procedimiento que deberá dilucidarse el uso y disfrute de dicho inmueble y en todo caso a quien incumbe el pago de la renta dentro del ámbito de la relación de pareja y convivencia que existe entre las partes .En definitiva y resumidamente podemos concluir no cabe desestimar la demanda por apreciar en un juicio de precario una situación compleja ya
Asimismo debe destacarse y reiterarse que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y este sea oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión, por lo que no es procedente el pronunciamiento sobre la interpretación, validez, vigencia o alcance del titulo invocado ya que solo podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara a la demandada , y que en este caso no es otro la relación de pareja que ha mantenido y en que el domicilio objeto de la demanda y poseído por la parte demandada ya que continua residiendo en el mismo constituyo el domicilio familiar de ambos . Lo anterior implica que el recurso debe prosperar, puesto que en este procedimiento, atendiendo a la acción ejercitada, si bien no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre la atribución o no a la demanda y pago de la renta o su derecho a subrogarse en la posición del actor como arrendatario ( ya que la acción no ha estado ejercitada por el propietario sino por el mismo arrendatario que no consta haya desistido del contrato de arrendamiento ) y sí solo sobre la posesión, en este caso la acción de desahucio por precario no puede estimarse por lo expuesto en los anteriores párrafos de esta sentencia . Procede, pues, la revocación de la sentencia apelada, y consiguientemente, la desestimación de la demanda.
Y en cuanto a las costas de Instancia se impondrán a la parte actora al desestimarse la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la L.EC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
Sin hacer pronunciamiento de las costas de la alzada al apelante.
Se acuerda, en su caso, la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
.
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