Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 80/2026 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 171/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 80/2026
Núm. Cendoj: 09059370022026100062
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:178
Núm. Roj: SAP BU 178:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IOP
Recurrente: Gonzalo
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: CARLOS JAVIER GIL SEVILLA
Recurrido: Claudia
Procurador: ELENA CANO MARTINEZ
Abogado: JOSE Mª. CASTILLA MARAÑON
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
En el Rollo de Apelación nº 171/2025, dimanante de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago nº 61/2023, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2025, siendo parte demandada-apelante, D. Gonzalo, representada por la Procuradora Dª. Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Gil Sevilla; y como parte demandante-apelada Doña Claudia, representada por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. José María Castilla Marañón.
- Declarar resuelto, por falta de pago de la renta o cantidades debidas, el contrato de arrendamiento concertado el 1 de marzo de 2022 entre Dª Claudia como parte arrendadora y D. Gonzalo como arrendatario, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos, decretando el desahucio de la parte demandada, a quien se condena a desalojar la citada finca, dejándola libre a la entera disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento;
Interpone recurso de apelación el demandado solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y la desestimación de la demanda.
Como motivos del recurso de apelación, se alega:
-Infracción de garantías procesales por vulneración de las normas sobre prueba: art. 24 CE, art. 270, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por la admisión por el órgano a quo de la prueba propuesta de contrario en el acto de la vista
-Error en la valoración de la prueba, que fundamenta diciendo:
Se alega en el Recurso de Apelación que no debió ser admitido el Burofax enviado el 8 de Octubre de 2023 que la parte actora aportó en el acto de la Vista, ya que por ser un documento anterior a la formulación de la demanda presentada el 10 de Noviembre de 2023, debió ser presentado con la misma.
El Juzgado de Primera Instancia admitió el Burofax por considerar
En el recuso se alega:
- que no se
-que
La parte demandante se opone a la pretensión de la apelante de que se considere indebidamente admitido el referido documento, diciendo:
-
- que
La arrendadora envía el 8 de octubre de 2023, un mes antes de la presentación de la demanda, un Burofax a la parte arrendataria en el que, entre otras manifestaciones, comunicaba la subida de la renta correspondiente al año 2024, se actualizaba la renta en un 2%, lo que suponía un incremento de la renta de 8 € mensuales, a pagar a partir del mes de enero de 2024. Este Burofax no llego a recibirlo la parte arrendataria, porque no el funcionario de Correos no hizo entrega del Burofax en el domicilio cuando acudió al mismo, dejando Aviso para su recogida en las Oficinas de Correos, sin que nadie pasara a recogerlo.
Dado que la demanda se presenta el día 10 de noviembre de 2023 y que en la demanda se reclamaba, no solo la condena al pago de la cantidad que la actora consideraba adeudada a esa fecha, 466 euros, sino también la condena al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devengaran durante la tramitación del procedimiento (...), es claro que el Burofax, en el que se comunicaba la actualización de la renta, a pagar a partir del mes de enero de 2024, era ya relevante cuando se presenta la demanda (más aún si tenemos en cuenta que el Burofax no se había recogido por el arrendatario), pues difícilmente el proceso podría haber concluido antes de la fecha en que la arrendadora pretendía se pagara la renta actualizada.
En la demanda no se hace la más mínima referencia a la remisión de un Burofax actualizador de la renta. Si la demandante pretendía se tuviera en cuenta en el proceso este Burofax, debió alegarlo en la demanda y aportar con la misma la documentación relativa al Burofax, que aporta con el escrito que presenta su representación procesal el 27 de Mayo de 2024. Al no hacerlo así, no solo se vulneran las reglas de la buena fe procesal, sino la normativa procesal relativa a la presentación de documentos, artículos 264 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 265.1.1ºLEC, exige presentar con la demanda:
No obstante, es cierto que el articulo 265.5 LEC, dispone que:
Pero como antes ha quedado expuesto, este no el caso de autos, pues la actualización de la renta que se comunicaba en el Burofax se pretendía tuviera efecto solo mes y medio después de la presentación de la demanda, en enero de 2024, fecha en la que era muy improbable, por no decir imposible, que el proceso hubiera concluido, por lo que el documento era ya relevante cuando se presenta la demanda y, si se quería que se tuviera en cuenta en el proceso, debió aportarse con la misma.
No habiéndose aportado con la demanda el Burofax, como dispone el artículo 269.1 LEC
-
En la Sentencia apelada se fundamenta la resolución del contrato de arrendamiento , en la consideración de que en el momento de la interposición de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución del contrato porque
La Sentencia apelada añade que:
De los datos expuestos resulta que la Sentencia apelada considera que a la fecha de interposición de la demanda de desahucio por falta de pago, y de reclamación de la cantidad de 466 €, por rentas y cantidades asimiladas, el 10 de Noviembre de 2023, el demandado adeudaba solo la cantidad de 400 €, correspondiente a la renta del mes de Noviembre de 2023, renta que el demandado ingresa en la cuenta bancaria de la arrendadora el 11 de Noviembre de 2023.
Pese a que en el primer párrafo de la fundamentación transcrita de la Sentencia de primera instancia se diga que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario adeudaba la renta del mes de noviembre de 2023 y la tasa de Basuras de 2022, lo cierto es que la tasa de basuras de 2022 se había abonado en el mes de octubre de 2023 como precisa la propia sentencia de primera instancia, correctamente, en el segundo párrafo de la fundamentación transcrito en esta resolución, al decir
En definitiva, la Sentencia apelada considera, correctamente, que en el momento de interponerse la demanda solo se adeudaba la renta, 400€, del mes de noviembre de 2023, renta que el demandado abona al día siguiente de interponerse la demanda, varias meses antes de ser emplazado y requerido de pago en el presente procedimiento.
La Tasa de Basura de 2022 no se adeudaba cuando se formuló la demanda, pues se había pagado en Octubre de 2023.
Y las tasas de basuras de 2023 y 2024 se pagaron en sus respectivos años, después de que la demandada comunicara su importe al arrendatario, en Diciembre de 2023 y en Octubre de 2024, respectivamente
La Sentencia apelada considera que en la fecha de su dictado, enero de 2025, la única cantidad adeudada por el arrendatario eran 40 €, que corresponden a la actualización de la renta correspondiente a 5 meses, (8€ por mes) porque entiende que desde el mes de Junio de 2024 debía haberse actualizado la renta, por cuanto que la representación procesal de la actora el 27 de Mayo de 2024 presentó un escrito en el procedimiento, poniendo de manifiesto la remisión del Burofax con fecha de octubre de 2023 y la voluntad de la actora de actualizar la renta en un 2% (8 € mensuales).
La sentencia apelada condena al pago de la cantidad de 40€, y aunque literalmente en el Fallo dispone
Las anteriores conclusiones no se cuestionan por la actora, que expresamente solicita la confirmación de la Sentencia.
En la Sentencia apelada se reconoce que las mensualidades devengadas con posterioridad a la presentación a la demanda se fueron abonando por el arrendatario a la arrendadora y que a la fecha de la Sentencia no se adeudaba ninguna.
En la Sentencia apelada se indica que, también, sería motivo para considerar incurso al arrendatario en causa de resolución del contrato el hecho de que las rentas devengadas y pagadas antes de la interposición de la demanda, rentas
Y, también, se añade que
Ninguna duda plantea que a la fecha de interposición dela demanda se adeudaba la renta del mes de noviembre de 2023, siendo la falta de pago de una sola mensualidad causa suficiente para resolver el contrato por falta de pago.
Siendo cierto que algunas de las mensualidades previas a la interposición de la demanda se abonaron por el arrendatario después de los 7 días previstos en el contrato para hacer el pago de la renta, se ha de señalar que habiéndose ejercitado en la demanda la acción de desahucio por falta de pago, ese ligero retraso en el pago de las mensualidades previas a la presentación de la demanda no integra la causa de resolución del contrato, base de la acción que se ejercita.
Respecto de las mensualidades posteriores a la presentación de la demanda, la parte demandante reconoció en el acto de la vista celebrada el 15 de enero de 2025, que estaban todas pagadas, lo que se constata con la documentación aportada por la parte demandada, De esta documentación resulta que todas las mensualidades se abonaron en el mes en curso, dentro de los siete días previstos en el contrato, salvo los meses en que el día 7 fue domingo, en que se ingresó el día 8. Así el 5 de Diciembre de 2023 y las rentas de 2024, los días 8 de Enero, 6 de Febrero, 6 de Marzo, 8 de Abril, 7 de Mayo, 6 de Junio, 8 de Julio, 6 de Agosto y 6 de Septiembre. Todos estos meses 400 €. Además, el 4 de Octubre de 2024 hace dos ingresos uno de 65,58 € por las Basuras de 2024 y gastos, y otro de 408 € por la renta de ese mes. Y el dia 8 de Noviembre de 2024 ingresa 408€, el 6 de Diciembre de 2024, un ingreso uno de 400 € y otro de8 € el 9 de Diciembre de 2024, y el 8 de Enero de 2025, 408 €.
No se puede considerar que la parte actora haya incurrido despues de la demanda en retraso en el pago impeditivo del efecto enervador.
En definitiva, cuando se formuló la demanda de desahucio por falta de pago, el arrendatario solo se adeudaba la renta del mes de noviembre, que pagó un día después de la presentación de la demanda, muchos meses antes de ser requerido de pago en el presente procedimiento.
El arrendatario cuando es requerido de pago nada adeudaba, tampoco cuando contesta a la demanda el día 24 de Enero de 2024, alegando que nada adeudaba, lo que era cierto, según ha quedado expuesto por lo que el enervamiento de la acción de desahucio, derecho que en la demanda se reconocía al arrendatario, era procedente.
La Vista señalada inicialmente para el día 13 de Marzo de 2024 se suspendió por haberse solicitado por el arrendatario reconocimiento de situación de vulnerabilidad.
La Vista no se celebra hasta el día 15 de Enero de 2025. A esa fecha, conforme a lo expuesto anteriormente no se adeudaban ni las Tasas de Basuras, ni las mensualidades de renta devengadas hasta ese momento, a salvo los 40 € de la actualización, 8 €, de los meses de Junio a Septiembre de 2024, que es la cuestión controvertida en esta Segunda Instancia, que pasamos a analizar a continuación.
No obstante la discrepancia de la parte apelante con la sentencia apelada no se refiere a la cuantía de la cantidad adeudada, la parte apelante sostiene que no adeuda cantidad alguna.
En el recurso de apelación, se alega:
La parte apelante discrepa del momento en que la sentencia considera actualizada la renta. Sostiene que el momento en que se ha de considerar le fue notificada la intención de la actora de actualizar la renta no se produjo hasta el mes de Septiembre de 2024 a través de Whatsapp, notificación cuyo efecto, actualización de la renta, de conformidad con la LAU, se produciría en el mes siguiente y que consta acreditado que desde el mes de octubre pago la cantidad de 408€ mensuales
Conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, no se puede tener por válidamente incorporado al procedimiento el Burofax de fecha 8 de Octubre de 2023 enviado por la arrendadora a Dª Rodrigo, coarrendataria y esposa del demandado, por su aportación extemporánea. Burofax que no llego a ser recibido por los arrendatarios, que se encontraban en Senegal, su país de origen, por razón de la enfermedad de la esposa del demandado, que falleció el día 9 de octubre de 2023. En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, si la demandante quería que el Burofax tuviera efectos en el presente procedimiento, debió aportarlo con la demanda.
La Ley de Arrendamientos Urbanos en el artículo 18.2 dispone que:
El artículo 18 de la LAU exige notificación por escrito al arrendatario de la voluntad del arrendador de actualizar la renta
La actora en la demanda de desahucio que formula el día 10 de Noviembre de 2023, nada dice de su voluntad de actualización de la renta para el mes de enero de 2024, ni tampoco que ya había enviado un Burofax al arrendatario notificando el incremento de la renta con efecto a partir del mes de enero de 2024, lo que las reglas de la buena fe procesal exigirían, de pretenderse que estos hechos tuvieran eficacia en el proceso.
La vía de comunicación de la arrendadora con los arrendatarios era el Whats App. Consta que por esta vía se siguieron comunicando y transmitiendo las informaciones oportunas las dos partes, después de la demanda, sin que en momento alguno, hasta el mes de Septiembre de 2024, la actora dijera nada al demandado respecto a la actualización de la renta.
El hecho de que se aportara por la representación procesal de la demandante se presentara con fecha 27 de mayo de 2024 un escrito comunicando al Juzgado que
Si bien en la fecha de la presentación de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta de Noviembre de 2023, teniendo derecho a enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constando que, antes, incluso de que comenzara a correr el plazo del requerimiento de pago, desde luego cuando contesta a la demanda, el arrendatario demandado se encontraba al corriente en el pago tanto de las rentas como de las cantidades asimiladas, y que, igualmente, lo estaba cuando se dicta la Sentencia apelada, se ha de considerar enervada la acción de desahucio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gonzalo contra la Sentencia de 22 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca y deja sin efecto acordando declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por DOÑA Claudia con relación al Contrato de arrendamiento suscrito con el apelante con fecha 1 de Marzo de 2022.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
- Declarar resuelto, por falta de pago de la renta o cantidades debidas, el contrato de arrendamiento concertado el 1 de marzo de 2022 entre Dª Claudia como parte arrendadora y D. Gonzalo como arrendatario, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos, decretando el desahucio de la parte demandada, a quien se condena a desalojar la citada finca, dejándola libre a la entera disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento;
Interpone recurso de apelación el demandado solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y la desestimación de la demanda.
Como motivos del recurso de apelación, se alega:
-Infracción de garantías procesales por vulneración de las normas sobre prueba: art. 24 CE, art. 270, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por la admisión por el órgano a quo de la prueba propuesta de contrario en el acto de la vista
-Error en la valoración de la prueba, que fundamenta diciendo:
Se alega en el Recurso de Apelación que no debió ser admitido el Burofax enviado el 8 de Octubre de 2023 que la parte actora aportó en el acto de la Vista, ya que por ser un documento anterior a la formulación de la demanda presentada el 10 de Noviembre de 2023, debió ser presentado con la misma.
El Juzgado de Primera Instancia admitió el Burofax por considerar
En el recuso se alega:
- que no se
-que
La parte demandante se opone a la pretensión de la apelante de que se considere indebidamente admitido el referido documento, diciendo:
-
- que
La arrendadora envía el 8 de octubre de 2023, un mes antes de la presentación de la demanda, un Burofax a la parte arrendataria en el que, entre otras manifestaciones, comunicaba la subida de la renta correspondiente al año 2024, se actualizaba la renta en un 2%, lo que suponía un incremento de la renta de 8 € mensuales, a pagar a partir del mes de enero de 2024. Este Burofax no llego a recibirlo la parte arrendataria, porque no el funcionario de Correos no hizo entrega del Burofax en el domicilio cuando acudió al mismo, dejando Aviso para su recogida en las Oficinas de Correos, sin que nadie pasara a recogerlo.
Dado que la demanda se presenta el día 10 de noviembre de 2023 y que en la demanda se reclamaba, no solo la condena al pago de la cantidad que la actora consideraba adeudada a esa fecha, 466 euros, sino también la condena al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devengaran durante la tramitación del procedimiento (...), es claro que el Burofax, en el que se comunicaba la actualización de la renta, a pagar a partir del mes de enero de 2024, era ya relevante cuando se presenta la demanda (más aún si tenemos en cuenta que el Burofax no se había recogido por el arrendatario), pues difícilmente el proceso podría haber concluido antes de la fecha en que la arrendadora pretendía se pagara la renta actualizada.
En la demanda no se hace la más mínima referencia a la remisión de un Burofax actualizador de la renta. Si la demandante pretendía se tuviera en cuenta en el proceso este Burofax, debió alegarlo en la demanda y aportar con la misma la documentación relativa al Burofax, que aporta con el escrito que presenta su representación procesal el 27 de Mayo de 2024. Al no hacerlo así, no solo se vulneran las reglas de la buena fe procesal, sino la normativa procesal relativa a la presentación de documentos, artículos 264 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 265.1.1ºLEC, exige presentar con la demanda:
No obstante, es cierto que el articulo 265.5 LEC, dispone que:
Pero como antes ha quedado expuesto, este no el caso de autos, pues la actualización de la renta que se comunicaba en el Burofax se pretendía tuviera efecto solo mes y medio después de la presentación de la demanda, en enero de 2024, fecha en la que era muy improbable, por no decir imposible, que el proceso hubiera concluido, por lo que el documento era ya relevante cuando se presenta la demanda y, si se quería que se tuviera en cuenta en el proceso, debió aportarse con la misma.
No habiéndose aportado con la demanda el Burofax, como dispone el artículo 269.1 LEC
-
En la Sentencia apelada se fundamenta la resolución del contrato de arrendamiento , en la consideración de que en el momento de la interposición de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución del contrato porque
La Sentencia apelada añade que:
De los datos expuestos resulta que la Sentencia apelada considera que a la fecha de interposición de la demanda de desahucio por falta de pago, y de reclamación de la cantidad de 466 €, por rentas y cantidades asimiladas, el 10 de Noviembre de 2023, el demandado adeudaba solo la cantidad de 400 €, correspondiente a la renta del mes de Noviembre de 2023, renta que el demandado ingresa en la cuenta bancaria de la arrendadora el 11 de Noviembre de 2023.
Pese a que en el primer párrafo de la fundamentación transcrita de la Sentencia de primera instancia se diga que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario adeudaba la renta del mes de noviembre de 2023 y la tasa de Basuras de 2022, lo cierto es que la tasa de basuras de 2022 se había abonado en el mes de octubre de 2023 como precisa la propia sentencia de primera instancia, correctamente, en el segundo párrafo de la fundamentación transcrito en esta resolución, al decir
En definitiva, la Sentencia apelada considera, correctamente, que en el momento de interponerse la demanda solo se adeudaba la renta, 400€, del mes de noviembre de 2023, renta que el demandado abona al día siguiente de interponerse la demanda, varias meses antes de ser emplazado y requerido de pago en el presente procedimiento.
La Tasa de Basura de 2022 no se adeudaba cuando se formuló la demanda, pues se había pagado en Octubre de 2023.
Y las tasas de basuras de 2023 y 2024 se pagaron en sus respectivos años, después de que la demandada comunicara su importe al arrendatario, en Diciembre de 2023 y en Octubre de 2024, respectivamente
La Sentencia apelada considera que en la fecha de su dictado, enero de 2025, la única cantidad adeudada por el arrendatario eran 40 €, que corresponden a la actualización de la renta correspondiente a 5 meses, (8€ por mes) porque entiende que desde el mes de Junio de 2024 debía haberse actualizado la renta, por cuanto que la representación procesal de la actora el 27 de Mayo de 2024 presentó un escrito en el procedimiento, poniendo de manifiesto la remisión del Burofax con fecha de octubre de 2023 y la voluntad de la actora de actualizar la renta en un 2% (8 € mensuales).
La sentencia apelada condena al pago de la cantidad de 40€, y aunque literalmente en el Fallo dispone
Las anteriores conclusiones no se cuestionan por la actora, que expresamente solicita la confirmación de la Sentencia.
En la Sentencia apelada se reconoce que las mensualidades devengadas con posterioridad a la presentación a la demanda se fueron abonando por el arrendatario a la arrendadora y que a la fecha de la Sentencia no se adeudaba ninguna.
En la Sentencia apelada se indica que, también, sería motivo para considerar incurso al arrendatario en causa de resolución del contrato el hecho de que las rentas devengadas y pagadas antes de la interposición de la demanda, rentas
Y, también, se añade que
Ninguna duda plantea que a la fecha de interposición dela demanda se adeudaba la renta del mes de noviembre de 2023, siendo la falta de pago de una sola mensualidad causa suficiente para resolver el contrato por falta de pago.
Siendo cierto que algunas de las mensualidades previas a la interposición de la demanda se abonaron por el arrendatario después de los 7 días previstos en el contrato para hacer el pago de la renta, se ha de señalar que habiéndose ejercitado en la demanda la acción de desahucio por falta de pago, ese ligero retraso en el pago de las mensualidades previas a la presentación de la demanda no integra la causa de resolución del contrato, base de la acción que se ejercita.
Respecto de las mensualidades posteriores a la presentación de la demanda, la parte demandante reconoció en el acto de la vista celebrada el 15 de enero de 2025, que estaban todas pagadas, lo que se constata con la documentación aportada por la parte demandada, De esta documentación resulta que todas las mensualidades se abonaron en el mes en curso, dentro de los siete días previstos en el contrato, salvo los meses en que el día 7 fue domingo, en que se ingresó el día 8. Así el 5 de Diciembre de 2023 y las rentas de 2024, los días 8 de Enero, 6 de Febrero, 6 de Marzo, 8 de Abril, 7 de Mayo, 6 de Junio, 8 de Julio, 6 de Agosto y 6 de Septiembre. Todos estos meses 400 €. Además, el 4 de Octubre de 2024 hace dos ingresos uno de 65,58 € por las Basuras de 2024 y gastos, y otro de 408 € por la renta de ese mes. Y el dia 8 de Noviembre de 2024 ingresa 408€, el 6 de Diciembre de 2024, un ingreso uno de 400 € y otro de8 € el 9 de Diciembre de 2024, y el 8 de Enero de 2025, 408 €.
No se puede considerar que la parte actora haya incurrido despues de la demanda en retraso en el pago impeditivo del efecto enervador.
En definitiva, cuando se formuló la demanda de desahucio por falta de pago, el arrendatario solo se adeudaba la renta del mes de noviembre, que pagó un día después de la presentación de la demanda, muchos meses antes de ser requerido de pago en el presente procedimiento.
El arrendatario cuando es requerido de pago nada adeudaba, tampoco cuando contesta a la demanda el día 24 de Enero de 2024, alegando que nada adeudaba, lo que era cierto, según ha quedado expuesto por lo que el enervamiento de la acción de desahucio, derecho que en la demanda se reconocía al arrendatario, era procedente.
La Vista señalada inicialmente para el día 13 de Marzo de 2024 se suspendió por haberse solicitado por el arrendatario reconocimiento de situación de vulnerabilidad.
La Vista no se celebra hasta el día 15 de Enero de 2025. A esa fecha, conforme a lo expuesto anteriormente no se adeudaban ni las Tasas de Basuras, ni las mensualidades de renta devengadas hasta ese momento, a salvo los 40 € de la actualización, 8 €, de los meses de Junio a Septiembre de 2024, que es la cuestión controvertida en esta Segunda Instancia, que pasamos a analizar a continuación.
No obstante la discrepancia de la parte apelante con la sentencia apelada no se refiere a la cuantía de la cantidad adeudada, la parte apelante sostiene que no adeuda cantidad alguna.
En el recurso de apelación, se alega:
La parte apelante discrepa del momento en que la sentencia considera actualizada la renta. Sostiene que el momento en que se ha de considerar le fue notificada la intención de la actora de actualizar la renta no se produjo hasta el mes de Septiembre de 2024 a través de Whatsapp, notificación cuyo efecto, actualización de la renta, de conformidad con la LAU, se produciría en el mes siguiente y que consta acreditado que desde el mes de octubre pago la cantidad de 408€ mensuales
Conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, no se puede tener por válidamente incorporado al procedimiento el Burofax de fecha 8 de Octubre de 2023 enviado por la arrendadora a Dª Rodrigo, coarrendataria y esposa del demandado, por su aportación extemporánea. Burofax que no llego a ser recibido por los arrendatarios, que se encontraban en Senegal, su país de origen, por razón de la enfermedad de la esposa del demandado, que falleció el día 9 de octubre de 2023. En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, si la demandante quería que el Burofax tuviera efectos en el presente procedimiento, debió aportarlo con la demanda.
La Ley de Arrendamientos Urbanos en el artículo 18.2 dispone que:
El artículo 18 de la LAU exige notificación por escrito al arrendatario de la voluntad del arrendador de actualizar la renta
La actora en la demanda de desahucio que formula el día 10 de Noviembre de 2023, nada dice de su voluntad de actualización de la renta para el mes de enero de 2024, ni tampoco que ya había enviado un Burofax al arrendatario notificando el incremento de la renta con efecto a partir del mes de enero de 2024, lo que las reglas de la buena fe procesal exigirían, de pretenderse que estos hechos tuvieran eficacia en el proceso.
La vía de comunicación de la arrendadora con los arrendatarios era el Whats App. Consta que por esta vía se siguieron comunicando y transmitiendo las informaciones oportunas las dos partes, después de la demanda, sin que en momento alguno, hasta el mes de Septiembre de 2024, la actora dijera nada al demandado respecto a la actualización de la renta.
El hecho de que se aportara por la representación procesal de la demandante se presentara con fecha 27 de mayo de 2024 un escrito comunicando al Juzgado que
Si bien en la fecha de la presentación de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta de Noviembre de 2023, teniendo derecho a enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constando que, antes, incluso de que comenzara a correr el plazo del requerimiento de pago, desde luego cuando contesta a la demanda, el arrendatario demandado se encontraba al corriente en el pago tanto de las rentas como de las cantidades asimiladas, y que, igualmente, lo estaba cuando se dicta la Sentencia apelada, se ha de considerar enervada la acción de desahucio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gonzalo contra la Sentencia de 22 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca y deja sin efecto acordando declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por DOÑA Claudia con relación al Contrato de arrendamiento suscrito con el apelante con fecha 1 de Marzo de 2022.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- Declarar resuelto, por falta de pago de la renta o cantidades debidas, el contrato de arrendamiento concertado el 1 de marzo de 2022 entre Dª Claudia como parte arrendadora y D. Gonzalo como arrendatario, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos, decretando el desahucio de la parte demandada, a quien se condena a desalojar la citada finca, dejándola libre a la entera disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento;
Interpone recurso de apelación el demandado solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y la desestimación de la demanda.
Como motivos del recurso de apelación, se alega:
-Infracción de garantías procesales por vulneración de las normas sobre prueba: art. 24 CE, art. 270, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por la admisión por el órgano a quo de la prueba propuesta de contrario en el acto de la vista
-Error en la valoración de la prueba, que fundamenta diciendo:
Se alega en el Recurso de Apelación que no debió ser admitido el Burofax enviado el 8 de Octubre de 2023 que la parte actora aportó en el acto de la Vista, ya que por ser un documento anterior a la formulación de la demanda presentada el 10 de Noviembre de 2023, debió ser presentado con la misma.
El Juzgado de Primera Instancia admitió el Burofax por considerar
En el recuso se alega:
- que no se
-que
La parte demandante se opone a la pretensión de la apelante de que se considere indebidamente admitido el referido documento, diciendo:
-
- que
La arrendadora envía el 8 de octubre de 2023, un mes antes de la presentación de la demanda, un Burofax a la parte arrendataria en el que, entre otras manifestaciones, comunicaba la subida de la renta correspondiente al año 2024, se actualizaba la renta en un 2%, lo que suponía un incremento de la renta de 8 € mensuales, a pagar a partir del mes de enero de 2024. Este Burofax no llego a recibirlo la parte arrendataria, porque no el funcionario de Correos no hizo entrega del Burofax en el domicilio cuando acudió al mismo, dejando Aviso para su recogida en las Oficinas de Correos, sin que nadie pasara a recogerlo.
Dado que la demanda se presenta el día 10 de noviembre de 2023 y que en la demanda se reclamaba, no solo la condena al pago de la cantidad que la actora consideraba adeudada a esa fecha, 466 euros, sino también la condena al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devengaran durante la tramitación del procedimiento (...), es claro que el Burofax, en el que se comunicaba la actualización de la renta, a pagar a partir del mes de enero de 2024, era ya relevante cuando se presenta la demanda (más aún si tenemos en cuenta que el Burofax no se había recogido por el arrendatario), pues difícilmente el proceso podría haber concluido antes de la fecha en que la arrendadora pretendía se pagara la renta actualizada.
En la demanda no se hace la más mínima referencia a la remisión de un Burofax actualizador de la renta. Si la demandante pretendía se tuviera en cuenta en el proceso este Burofax, debió alegarlo en la demanda y aportar con la misma la documentación relativa al Burofax, que aporta con el escrito que presenta su representación procesal el 27 de Mayo de 2024. Al no hacerlo así, no solo se vulneran las reglas de la buena fe procesal, sino la normativa procesal relativa a la presentación de documentos, artículos 264 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 265.1.1ºLEC, exige presentar con la demanda:
No obstante, es cierto que el articulo 265.5 LEC, dispone que:
Pero como antes ha quedado expuesto, este no el caso de autos, pues la actualización de la renta que se comunicaba en el Burofax se pretendía tuviera efecto solo mes y medio después de la presentación de la demanda, en enero de 2024, fecha en la que era muy improbable, por no decir imposible, que el proceso hubiera concluido, por lo que el documento era ya relevante cuando se presenta la demanda y, si se quería que se tuviera en cuenta en el proceso, debió aportarse con la misma.
No habiéndose aportado con la demanda el Burofax, como dispone el artículo 269.1 LEC
-
En la Sentencia apelada se fundamenta la resolución del contrato de arrendamiento , en la consideración de que en el momento de la interposición de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución del contrato porque
La Sentencia apelada añade que:
De los datos expuestos resulta que la Sentencia apelada considera que a la fecha de interposición de la demanda de desahucio por falta de pago, y de reclamación de la cantidad de 466 €, por rentas y cantidades asimiladas, el 10 de Noviembre de 2023, el demandado adeudaba solo la cantidad de 400 €, correspondiente a la renta del mes de Noviembre de 2023, renta que el demandado ingresa en la cuenta bancaria de la arrendadora el 11 de Noviembre de 2023.
Pese a que en el primer párrafo de la fundamentación transcrita de la Sentencia de primera instancia se diga que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario adeudaba la renta del mes de noviembre de 2023 y la tasa de Basuras de 2022, lo cierto es que la tasa de basuras de 2022 se había abonado en el mes de octubre de 2023 como precisa la propia sentencia de primera instancia, correctamente, en el segundo párrafo de la fundamentación transcrito en esta resolución, al decir
En definitiva, la Sentencia apelada considera, correctamente, que en el momento de interponerse la demanda solo se adeudaba la renta, 400€, del mes de noviembre de 2023, renta que el demandado abona al día siguiente de interponerse la demanda, varias meses antes de ser emplazado y requerido de pago en el presente procedimiento.
La Tasa de Basura de 2022 no se adeudaba cuando se formuló la demanda, pues se había pagado en Octubre de 2023.
Y las tasas de basuras de 2023 y 2024 se pagaron en sus respectivos años, después de que la demandada comunicara su importe al arrendatario, en Diciembre de 2023 y en Octubre de 2024, respectivamente
La Sentencia apelada considera que en la fecha de su dictado, enero de 2025, la única cantidad adeudada por el arrendatario eran 40 €, que corresponden a la actualización de la renta correspondiente a 5 meses, (8€ por mes) porque entiende que desde el mes de Junio de 2024 debía haberse actualizado la renta, por cuanto que la representación procesal de la actora el 27 de Mayo de 2024 presentó un escrito en el procedimiento, poniendo de manifiesto la remisión del Burofax con fecha de octubre de 2023 y la voluntad de la actora de actualizar la renta en un 2% (8 € mensuales).
La sentencia apelada condena al pago de la cantidad de 40€, y aunque literalmente en el Fallo dispone
Las anteriores conclusiones no se cuestionan por la actora, que expresamente solicita la confirmación de la Sentencia.
En la Sentencia apelada se reconoce que las mensualidades devengadas con posterioridad a la presentación a la demanda se fueron abonando por el arrendatario a la arrendadora y que a la fecha de la Sentencia no se adeudaba ninguna.
En la Sentencia apelada se indica que, también, sería motivo para considerar incurso al arrendatario en causa de resolución del contrato el hecho de que las rentas devengadas y pagadas antes de la interposición de la demanda, rentas
Y, también, se añade que
Ninguna duda plantea que a la fecha de interposición dela demanda se adeudaba la renta del mes de noviembre de 2023, siendo la falta de pago de una sola mensualidad causa suficiente para resolver el contrato por falta de pago.
Siendo cierto que algunas de las mensualidades previas a la interposición de la demanda se abonaron por el arrendatario después de los 7 días previstos en el contrato para hacer el pago de la renta, se ha de señalar que habiéndose ejercitado en la demanda la acción de desahucio por falta de pago, ese ligero retraso en el pago de las mensualidades previas a la presentación de la demanda no integra la causa de resolución del contrato, base de la acción que se ejercita.
Respecto de las mensualidades posteriores a la presentación de la demanda, la parte demandante reconoció en el acto de la vista celebrada el 15 de enero de 2025, que estaban todas pagadas, lo que se constata con la documentación aportada por la parte demandada, De esta documentación resulta que todas las mensualidades se abonaron en el mes en curso, dentro de los siete días previstos en el contrato, salvo los meses en que el día 7 fue domingo, en que se ingresó el día 8. Así el 5 de Diciembre de 2023 y las rentas de 2024, los días 8 de Enero, 6 de Febrero, 6 de Marzo, 8 de Abril, 7 de Mayo, 6 de Junio, 8 de Julio, 6 de Agosto y 6 de Septiembre. Todos estos meses 400 €. Además, el 4 de Octubre de 2024 hace dos ingresos uno de 65,58 € por las Basuras de 2024 y gastos, y otro de 408 € por la renta de ese mes. Y el dia 8 de Noviembre de 2024 ingresa 408€, el 6 de Diciembre de 2024, un ingreso uno de 400 € y otro de8 € el 9 de Diciembre de 2024, y el 8 de Enero de 2025, 408 €.
No se puede considerar que la parte actora haya incurrido despues de la demanda en retraso en el pago impeditivo del efecto enervador.
En definitiva, cuando se formuló la demanda de desahucio por falta de pago, el arrendatario solo se adeudaba la renta del mes de noviembre, que pagó un día después de la presentación de la demanda, muchos meses antes de ser requerido de pago en el presente procedimiento.
El arrendatario cuando es requerido de pago nada adeudaba, tampoco cuando contesta a la demanda el día 24 de Enero de 2024, alegando que nada adeudaba, lo que era cierto, según ha quedado expuesto por lo que el enervamiento de la acción de desahucio, derecho que en la demanda se reconocía al arrendatario, era procedente.
La Vista señalada inicialmente para el día 13 de Marzo de 2024 se suspendió por haberse solicitado por el arrendatario reconocimiento de situación de vulnerabilidad.
La Vista no se celebra hasta el día 15 de Enero de 2025. A esa fecha, conforme a lo expuesto anteriormente no se adeudaban ni las Tasas de Basuras, ni las mensualidades de renta devengadas hasta ese momento, a salvo los 40 € de la actualización, 8 €, de los meses de Junio a Septiembre de 2024, que es la cuestión controvertida en esta Segunda Instancia, que pasamos a analizar a continuación.
No obstante la discrepancia de la parte apelante con la sentencia apelada no se refiere a la cuantía de la cantidad adeudada, la parte apelante sostiene que no adeuda cantidad alguna.
En el recurso de apelación, se alega:
La parte apelante discrepa del momento en que la sentencia considera actualizada la renta. Sostiene que el momento en que se ha de considerar le fue notificada la intención de la actora de actualizar la renta no se produjo hasta el mes de Septiembre de 2024 a través de Whatsapp, notificación cuyo efecto, actualización de la renta, de conformidad con la LAU, se produciría en el mes siguiente y que consta acreditado que desde el mes de octubre pago la cantidad de 408€ mensuales
Conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, no se puede tener por válidamente incorporado al procedimiento el Burofax de fecha 8 de Octubre de 2023 enviado por la arrendadora a Dª Rodrigo, coarrendataria y esposa del demandado, por su aportación extemporánea. Burofax que no llego a ser recibido por los arrendatarios, que se encontraban en Senegal, su país de origen, por razón de la enfermedad de la esposa del demandado, que falleció el día 9 de octubre de 2023. En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, si la demandante quería que el Burofax tuviera efectos en el presente procedimiento, debió aportarlo con la demanda.
La Ley de Arrendamientos Urbanos en el artículo 18.2 dispone que:
El artículo 18 de la LAU exige notificación por escrito al arrendatario de la voluntad del arrendador de actualizar la renta
La actora en la demanda de desahucio que formula el día 10 de Noviembre de 2023, nada dice de su voluntad de actualización de la renta para el mes de enero de 2024, ni tampoco que ya había enviado un Burofax al arrendatario notificando el incremento de la renta con efecto a partir del mes de enero de 2024, lo que las reglas de la buena fe procesal exigirían, de pretenderse que estos hechos tuvieran eficacia en el proceso.
La vía de comunicación de la arrendadora con los arrendatarios era el Whats App. Consta que por esta vía se siguieron comunicando y transmitiendo las informaciones oportunas las dos partes, después de la demanda, sin que en momento alguno, hasta el mes de Septiembre de 2024, la actora dijera nada al demandado respecto a la actualización de la renta.
El hecho de que se aportara por la representación procesal de la demandante se presentara con fecha 27 de mayo de 2024 un escrito comunicando al Juzgado que
Si bien en la fecha de la presentación de la demanda el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta de Noviembre de 2023, teniendo derecho a enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constando que, antes, incluso de que comenzara a correr el plazo del requerimiento de pago, desde luego cuando contesta a la demanda, el arrendatario demandado se encontraba al corriente en el pago tanto de las rentas como de las cantidades asimiladas, y que, igualmente, lo estaba cuando se dicta la Sentencia apelada, se ha de considerar enervada la acción de desahucio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gonzalo contra la Sentencia de 22 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca y deja sin efecto acordando declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por DOÑA Claudia con relación al Contrato de arrendamiento suscrito con el apelante con fecha 1 de Marzo de 2022.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gonzalo contra la Sentencia de 22 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, que se revoca y deja sin efecto acordando declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por DOÑA Claudia con relación al Contrato de arrendamiento suscrito con el apelante con fecha 1 de Marzo de 2022.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
