Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1250/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100245
Núm. Ecli: ES:APL:2025:277
Núm. Roj: SAP L 277:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120198294960
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012125022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012125022
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla, Teresa Maria Huerta Cardeñes
Abogado/a: LLUÍS DEL RÍO MANSILLA
Parte recurrida: Patricia
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: Jordi Galobart Boix
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 13 de marzo de 2025
Antecedentes
Així dons el Sr. Jacobo haurà de pagar a la Sra. Patricia la quantitat total de
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En quant a les quotes hipotecàries, així com les quotes derivades de la comunitat de propietaris, essent aquestes quotes periòdiques, en atenció al 220.1 de la Llei d'enjudiciament Civil, expressament s'acorda que seràn objecte de retorn i abonament per meitats entre les parts, condemnant expressament, en cas que siguin abonades íntegrament per part de la Sra. Patricia, a que el Sr. Jacobo aboni la seva meitat.
Així mateix, s'imposen les costes del present a la part demandada, havent vist les seves pretensions totalment desestimades.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
No puede aceptarse el alegato del apelante. No ha sido objeto de controversia que el régimen económico matrimonial de los litigantes era el de separación de bienes, por lo que difícilmente podría acogerse la tesis del recurrente desde el momento en que el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC no es el procedente para "liquidación de cualquier régimen económico matrimonial", como podría parecer con una apresurada lectura del art. 806 sino que es preciso que se trate de un régimen
Por tanto, se exige expresamente que exista una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, lo que no sucede en el régimen de separación puesto que, a diferencia de régimen de gananciales, no existe masa común de bienes, sino que cada cónyuge es propietario de su propio patrimonio, y en caso de existir bienes comunes será en régimen de copropiedad ordinaria, que no es equivalente a una masa común.
Como decíamos en nuestra sentencia nº23/2018, de 12 de enero, y reiterábamos en la nº 526/2019, de 11 de noviembre,
En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestro auto nº 187/2018, de 25 de octubre de 2018, analizando un supuesto en el que, al igual que ahora sucede el apelante denunciaba vulneración del art. 806 de la LEC con el argumento de que este precepto es aplicable para liquidar cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos y, por tanto -dice la recurrente-, también para liquidar parcialmente el régimen de separación de bienes, rechazando la Sala tales alegaciones, para acabar concluyendo que:
Por tanto, debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia cuando descarta la inadecuación del procedimiento extemporáneamente alegada por el demandado (en sede de resumen de prueba y conclusiones, sin posibilidad ya de alegación por la parte actora), sin que pueda extrapolarse a nuestro caso el criterio seguido en la STS nº 5760/2015 de 21 de diciembre de 2015, que el apelante reproduce en su recurso, porque allí se trataba de un matrimonio cuyo régimen económico había sido el de gananciales y la pretensión del demandante se fundaba especialmente en el art. 1.359-2 CC, referido a las mejoras en los bienes privativos por la actividad de uno de los cónyuges, interesando el actor en su demanda que se declarara la existencia de un crédito de más de siete millones de euros, a favor de la sociedad de gananciales y frente a la demandada y se condenara a ésta a ingresar dicha cantidad a la sociedad de gananciales.
En respuesta a estas alegaciones cabe recordar que su escrito de contestación a la demanda de divorcio alegó el Sr. Jacobo (al tiempo que planteaba demanda reconvencional y solicitaba medidas provisionales, tal como consta en el documento nº7 aportado con la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento) que ante la situación económica por la que él estaba atravesando la Sra. Patricia se ofreció a prestarle 15.000 euros, y que
No se ha cuestionado por el ahora apelante que aquél documento nº 47 se corresponde con la copia del mismo aportada como documento nº3 por la Sra. Patricia con su escrito de alegaciones relativas a la compensación de créditos, conforme a lo previsto en el art. 408 de la LEC. A su vez, atendiendo al requerimiento efectuado a instancia del demandado en la audiencia previa, la Sra. Patricia aportó en periodo probatorio el original de dicho documento nº 6 obrante en su poder, quedando unido a las actuaciones mediante testimonio.
Examinando dicho documento nº47 claramente se aprecia que su formato y contenido coincide totalmente con el documento nº 6 aportado por la actora con la demanda iniciadora de este procedimiento, sin que pueda decirse lo mismo del documento nº1 aportado por el Sr. Jacobo con su contestación, que no coincide con aquél que él mismo aportó en sede de Divorcio, habiendo sido impugnado dicho documento nº1 por la parte actora.
No es de recibo que ahora se diga (al contestar a la demanda) que en el proceso de divorcio no se prestó demasiada atención al documento de reconocimiento de deuda. El documento en cuestión (nº47) no lo presentó la esposa, sino el propio Sr. Jacobo con su contestación a la demanda de divorcio (pese a que aquí, en la audiencia previa, pretendió defender cosa distinta) y, además, no sólo se trata de lo que expresamente consta plasmado en el documento en cuestión sino del propio relato que ofreció el esposo en el procedimiento de divorcio, que antes hemos transcrito, y que es bien distinto al que pretende hacer valer en el presente procedimiento cuando afirma que lo que se pactó fue que el retorno de la suma prestada se haría cuando el establecimiento diese beneficios suficientes, sosteniendo por ello que estamos ante una obligación condicional, que no es exigible, al tiempo que afirma que el documento aportado de adverso es una burda falsificación, en el que se ha suprimido la frase relativa al retorno del dinero cuando lo permitan los beneficios obtenidos del establecimiento comercial.
Durante la prueba de interrogatorio la Sra. Patricia rechazó reiteradamente que se hubiera pactado someter la devolución del dinero al cumplimiento de esa condición, defendiendo la validez del documento por ella aportado, en consonancia con el que presentó el esposo al contestar a la demanda de divorcio.
A lo anterior hay que añadir lo que ya se dijo al denegar la practica en esta segunda instancia de la prueba pericial caligráfica propuesta por el apelante, descartando la Sala la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 460-2-1º de la LEC, argumentando que "no se interpuso recurso ni se formuló posterior protesta cuando la juzgadora de instancia denegó la admisión de este medio de prueba. Tampoco se interpuso recurso cuando, previamente, la juzgadora acordó que no admitía la impugnación por parte del demandado de la autenticidad del documento nº6 de la demanda, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse respecto a su valor probatorio, indicando sobradamente las razones de tal decisión, que no fueron recurridas por el ahora apelante".
Por tanto, atendido a lo que figura en los documentos aportados por uno y otro litigante y ponderando sus respectivas alegaciones, consideramos que la cuestión ha sido debidamente resuelta por la juzgadora de instancia, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba que implícitamente se invoca como motivo de recurso, descartando igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones ya apuntadas en el Auto de denegación de la prueba propuesta en esta segunda instancia, sin que pueda admitirse que la devolución del dinero quedara sometida al cumplimiento de la condición que refiere el demandado.
Sin perjuicio de admitir que la fecha del presupuesto emitido por el profesional data del mes septiembre de 2017, según consta en la factura emitida en octubre del mismo año (documento nº9 de la demanda) y, por tanto, posterior a que surgieran las desavenencias conyugales (agosto de 2017) que determinaron finalmente que la esposa marchara del domicilio conyugal a finales del mes de enero de 2018, lo cierto es que, como bien argumenta la sentencia de primera instancia, no existe prueba alguna que permita concluir que tales obras se ejecutaron con oposición del Sr. Jacobo.
La Sra. Patricia lo negó en prueba de interrogatorio, sosteniendo que ya venían tratando el tema del cambio de cerramientos desde el año 2015 y que en el mes de julio de 2017 ya lo tenía apalabrado con la empresa que hizo los trabajos, aunque el presupuesto se emitió con posterioridad, habiéndose realizado los trabajos mientras ambos residían en la vivienda, sin queja ni oposición del Sr. Jacobo.
Estamos por tanto ante versiones contradictorias de una y otra parte, pero no puede obviarse que no hay rastro de la oposición o protesta del esposo, porque en ningún caso pueden considerarse como tal las alegaciones vertidas en el proceso de divorcio nº140/2018 puesto que las obras ya estaban realizadas antes de iniciarse el mismo. Por el contrario, bien puede entenderse que, cuando menos, existió un acuerdo o consentimiento tácito, que se infiere del hecho incuestionable de que los trabajos de cambio de ventanas se ejecutaron a la vista, ciencia y paciencia del Sr. Jacobo, por lo que al margen de la mayor o menor necesidad del cambio o sustitución de cerramientos (nótese que la vivienda se construyó en el año 1979 y que en su escrito de contestación a la demanda de divorcio en Sr. Jacobo, aunque afirma que se trató de una decisión unilateral de la esposa, admite que los cerramientos presentaban lo que denomina "pequeños defectos, que eran fácilmente reparables con un gasto insignificante", extremo éste último que carece de soporte probatorio), hay que estar a lo previsto en el art. 552-8 del CCCat, según el cual en el régimen de comunidad ordinaria cada cotitular ha de contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, el uso y el rendimiento del objeto de la comunidad, y también a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría. Los titulares que hayan adelantado gastos pueden exigir a los otros el reembolso de la parte que les corresponde, más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclame fehacientemente.
Así se acuerda en la sentencia de primera instancia y así debe respetarse en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que además de considerar de aplicación lo dispuesto en el art. 552-8 CCCat. se alude también en la resolución recurrida, por un lado, al hecho de que el Sr. Jacobo residía y ha continuado residiendo en la vivienda, disfrutando del cambio de cerramientos y, por otro lado, a la situación de injusto enriquecimiento que se produciría en caso de acogerse su tesis -beneficiándose de la revalorización del inmueble sin hacer aportación alguna-, sin que sobre estas cuestiones se haga la más mínima alusión en el recurso, centrándose el apelante en la falta de prueba que avale las manifestaciones de la parte adversa.
Por lo que se refiere al seguro, no se admite la compensación que quiere hacer valer el demandado, porque en el ejercicio 2018 lo abonó él, y en el año 2019 ella, quedando así compensado uno con otro.
En cuanto al primero de estos conceptos (IBI) muestra el apelante su conformidad con que debe hacer pago del mismo el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda, según dispone el art. 233-23.2 CCCat, pero seguidamente añade que en este caso el Sr. Jacobo no es beneficiario del uso puesto que en la sentencia de divorcio dictada en primera instancia se le otorgó el uso hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, pero la sentencia dictada en apelación anuló dicho derecho de uso hasta la liquidación del régimen económico conyugal, por lo que al haber asumido él íntegramente el pago del IBI, debe ella afrontar el pago del 50% como copropietaria del inmueble, procediendo por tanto la compensación de créditos, que igualmente debe tenerse en cuenta respecto de los recibos de pago del seguro de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 que ha abonado el Sr. Jacobo, habiendo admitido la sentencia de instancia que sí procede la compensación en este caso.
El art. 233-23 CCCat se refiere a las obligaciones por razón de la vivienda estableciendo: 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso".
En primera instancia el demandado sostuvo reiteradamente que ninguna resolución judicial le había atribuido el uso del que fuera domicilio conyugal (según dijo en fase de conclusiones disfrutaba del mismo conforme a las normas de propiedad horizontal, por ser ambos copropietarios del inmueble), tesis ésta que ahora reconduce para ajustarla a la realidad, pero en los términos que considera más favorables a sus intereses.
Pues bien, según consta en los documentos nº 6 y 7 aportados por la actora junto con el escrito oponiéndose a la compensación de créditos, en la sentencia de primera instancia del procedimiento de divorcio dictada el 15 de julio de 2019 se acordó
En su contestación a la demanda el Sr. Jacobo interesaba la compensación de las cantidades reclamadas por la actora en concepto de cuotas hipotecarias y de Comunidad de Propietarios con las correspondientes al IBI de los años 2019, 2020 y 2021 (536,36 euros) más las que se generaran con posterioridad, conforme al art. 220-1 de la LEC, cantidad a la que añadió en la audiencia previa la suma de 318,82 euros, alegando ahora, en su recurso, que el IBI de 2021 y 2022 asciende a 637,64 euros.
La respuesta a sus pretensiones sobre el IBI no puede ser otra que su desestimación, porque así se deriva de lo dispuesto en el art. 233-23.2 CCCat, siendo evidente que continúa disfrutando del uso del domicilio, porque así se acordó por resolución judicial, y aunque después se dejó sin efecto lo cierto es que no ha dado cumplimiento voluntario a lo acordado en cuanto al desalojo en la sentencia de apelación, lo que ha determinado que la Sra. Patricia tuviera que instar en marzo de 2021 la ejecución forzosa para lograr el desalojo, según consta en el documento nº7 aportado con el escrito oponiéndose a la compensación de créditos, y sin que en el curso del presente procedimiento haya acreditado el Sr. Jacobo que se haya materializado lo que venía acordado por sentencia firme. Por tanto, debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia.
Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere a los recibos del seguro de la vivienda que acredita haber pagado el Sr. Jacobo. La sentencia de primera instancia admite que se trata de un gasto que deben asumir ambos copropietarios, si bien, considera que hay que compensar el importe del ejercicio 2018 (pagado por el Sr. Jacobo) con el del año 2019 (porque se atendió el recibo con dinero de la Sra. Patricia).
Ahora bien, nada se dice en la sentencia sobre las siguientes anualidades y hay que tener en cuenta que en la contestación a la demanda se computaron un total de 396,11 euros (50% cada copropietario) correspondientes al seguro de 2018 y 2019, pero en la audiencia previa se actualizó esta cantidad, aportando como prueba documental "recibos seguro hogar año 2021", en concreto el recibo emitido por Mapre en fecha 2-8-2021, por importe de 204,87 euros. En su recurso dice el apelante que al tratarse de prestaciones periódicas y conforme al art. 220-1 de la LEC, la actualización asciende a "seguro vivienda 2021 y 2022.-, 409,74 €", interesando la compensación del 50%.
La representación procesal de la Sra. Patricia no ha interpuesto recurso ni impugnado la sentencia, por lo que ha devenido firme, por consentido, el pronunciamiento que admite la procedencia de la reclamación de este concepto, aunque sin efectos prácticos desde el punto de vista económico al compensar el importe del año 2018 con el de 2019.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 y en el art. 465-5 de la LEC nada cabe decir al respecto en esta alzada, debiendo respetar lo acordado en cuanto a la procedencia de la reclamación.
Por lo que se refiere al resto de ejercicios, únicamente pueden tomarse en consideración los importes correspondiente al año 2020 y al 2021 puesto que son los únicos de los que existe prueba documental acreditativa de su importe y su efectivo abono por parte del Sr. Jacobo, siendo el primero de dichos recibos (2020) el aportado como documento nº14 de la contestación, por importe de 198,04 euros, emitido el 3-8-2020, y el segundo (2021) el aportado como prueba Más documental en la audiencia previa, por importe de 204,87 euros, emitido por Mafre el 2-8-2021.
Del ejercicio 2022 no se ha aportado prueba documental ni de ningún otro tipo que acredite el importe y el pago efectuado por el demandado, por lo que hay que descartar su procedencia, debiendo pechar el Sr. Jacobo con las consecuencias desfavorables que se derivan de la falta de prueba ( arts. 217-1, en relación con el art. 217-3 y 217-7 de la LEC) .
Por otro lado, no puede admitirse el alegato de la parte apelada cuando sostiene que el seguro que nos ocupa no puede encuadrarse en las previsiones del art. 233-23.1 CCCat. porque no se trata de un seguro vinculado a la adquisición o mejora del inmueble sino de un seguro responsabilidad civil. Estas alegaciones se introducen
El importe de ambos recibos asciende a 402,91 euros, por lo que el 50%, que asciende a 201,45 euros debe asumirlo la Sra. Patricia, en consonancia con el criterio seguido en la sentencia de primera instancia, debiendo por tanto operar la compensación de créditos en la cantidad concurrente ( arts. 1.156 y 1.195 y siguientes CC) , quedando así fijado el importe que el demandado debe abonar a la actora en concepto de mitad de las cuotas hipotecarias en 13.578,10 euros (13.779,55 - 201,45).
Este motivo de recurso tampoco puede ser atendido, porque prescinde del principal motivo por el que se ha desestimado la reclamación cual es que no consta la titularidad formal de los animales y aunque ambos se encargaron de su cuidado mientras convivían juntos resulta que tras la separación quedaron en propiedad y posesión del Sr. Jacobo, por actos propios, asumiendo el sustento de los animales. Los argumentos con los que se intenta rebatir este razonamiento carecen de la necesaria entidad para rebatirlo, desconociendo a qué concretas obligaciones matrimoniales se refiere el apelante en lo que afecta a los animales, debiendo recordar en este punto que la reclamación (por vía de compensación) planteada por el demandado en su escrito de contestación se funda en que él se ha hecho cargo de los productos necesarios para la alimentación, higiene y salud "de los tres gatos aportados al domicilio conyugal por la Sra. Patricia", afirmando también que al abandonar el domicilio "ha abandonado también los tres gatos que ella aportó al hogar", dejando de contribuir a su manutención, de la que se ha hecho cargo él íntegramente, al igual que los demás gastos para el bienestar de los animales, considerando que ella debe asumir el 50% de estos gastos.
En su escrito oponiéndose a la compensación de créditos la Sra. Patricia ya indicó que los gatos no eran de su propiedad y que llegaron al domicilio a través del Sr. Jacobo o de su familia, y no de la Sra. Patricia, por lo no hay razón para imputarle a ella la mitad de los gastos, siendo él responsable de las decisiones adoptadas respecto de los animales tras la separación conyugal. Así lo reiteró también en prueba de interrogatorio, negando tajantemente que los gatos fueran suyos por tratarse de un regalo de su cuñada Joaquina, afirmando que él ya tenía gatos cuando iniciaron la convivencia y que ella nunca ha tenido animales, habiéndose hecho cargo de los gastos de los animales durante los últimos años (desde 2014 hasta principios de 2018 en que se produjo el cese de la convivencia) al igual que lo hacía con todos los gastos familiares, porque él no aportaba nada.
Ninguna prueba se ha practicado que permita acoger la tesis del demandado, debiendo tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Común ( art. 90 y siguientes del Código Civil) , el Código Civil de Cataluña no contempla previsión alguna en sede de Derecho de Familia, debiendo por tanto estar a lo previsto en la normativa relativa a la protección de animales.
En este sentido, en nuestra sentencia nº 547/2024, de 19 de julio, en relación con la guarda y cuidado de un perro planteada en un procedimiento de divorcio indicábamos lo siguiente:
En nuestro caso no consta que se planteara cuestión alguna con ocasión del procedimiento de divorcio (iniciado en el año 2018, por tanto, antes de que se promulgara aquella normativa), debiendo por tanto acudir a la normativa sobre protección de los animales. Dice al respecto la SAP de Barcelona, sec. 18ª, de 26 de junio de 2024, en un supuesto de ruptura de pareja estable en el que se planteaba el régimen de tenencia de un perro:
La cuestión que se planteaba en la citada sentencia de la Audiencia de Barcelona era la relativa a la tenencia del animal, quedando acreditado que durante la convivencia existía un proyecto de cuidado y tenencia compartida respecto al perro, sin que se hubiera planteado contienda en orden a la titularidad del animal sino únicamente la tenencia, acordando que será por semanas alternas con cada uno de los miembros de la pareja, asumiendo durante ese tiempo cada uno de ellos todos los gastos ordinarios para el cuidado del animal.
No es ésta la situación que ahora nos ocupa, porque ya se ha dicho que nada se planteó en el procedimiento de divorcio y lo que ahora hay que determinar es si la Sra. Patricia debe asumir el 50% de los gastos (alimentación, higiene y salud), pretensión ésta que el Sr. Jacobo sustenta en el hecho de que fue ella quien aportó los tres gatos al domicilio conyugal, extremo éste que en modo alguno ha quedado acreditado, por lo que debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida, habida cuenta que la Sra. Patricia asumió los gastos de los animales (bien de forma compartida o bien por sí sola durante los últimos años de convivencia) mientras ambos ostentaban la posesión conjunta de los mismos, constante matrimonio, pero sin que pueda exigirse la participación en el 50% de los gastos una vez finalizada la convivencia conyugal, sin que conste la titularidad formal de los animales y siendo un hecho incontrovertido que el poseedor es el Sr. Jacobo, desde el año 2018, por lo que no puede exigírsele a ella ninguna carga ni obligación económica.
La diferencia cuantitativa entre lo pedido en la demanda y lo finalmente reconocido es escasa (se reclamaba un total de 21.951,90 euros, por cuatro conceptos y ahora se están deduciendo 201,45 euros) pero no puede obviarse que esta diferencia viene determinada por la efectiva procedencia de uno de los conceptos reclamados por el Sr. Jacobo y, por tanto, la compensación de créditos, en la cantidad correspondiente al seguro de la vivienda, cuya procedencia ha sido negada por la Sra. Patricia, por lo que no puede entrar en juego el criterio de la estimación sustancial a efectos de costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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