Sentencia Civil 249/2025 ...o del 2025

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07/07/2025

Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1250/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100245

Núm. Ecli: ES:APL:2025:277

Núm. Roj: SAP L 277:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120198294960

Recurso de apelación 1250/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 7/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012125022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012125022

Parte recurrente/Solicitante: Jacobo

Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla, Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: LLUÍS DEL RÍO MANSILLA

Parte recurrida: Patricia

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Jordi Galobart Boix

SENTENCIA Nº 249/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 13 de marzo de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 7/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Jacobo contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Patricia.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«ESTIMAR LA DEMANDApresentada per la Sra. Patricia, contra el Sr. Jacobo, desestimant la contestació a la demanda efectuada pel Sr. Jacobo, així com la compensació sol·licitada pel mateix.

Així dons el Sr. Jacobo haurà de pagar a la Sra. Patricia la quantitat total de 34.131,45 euros, en atenció als següents conceptes:

- 15.000 Euros,derivats del contracte de préstec que aquesta va concedir al Sr. Jacobo, en data 13 d'agost de 2,015, liquid, vençut i exigible, en el moment en el que es demanda la seva devolució en la demanda rectora del present procés.

- 1.281,94 Euros,derivats de la meitat de les despeses de comunitat de les que s'ha fet càrrec, en la seva integritat la Sra. Patricia.

- 13.779,55 Euros,corresponents a la meitat de les quotes hipotecaries, de les que s'ha fet càrrec la Sra. Patricia.

- 4.069,06 Euros,corresponents a la meitat de la factura derivada de les obres de tancament que es varen portar a terme en la finca que constituïa la residencia familiar.

En quant a les quotes hipotecàries, així com les quotes derivades de la comunitat de propietaris, essent aquestes quotes periòdiques, en atenció al 220.1 de la Llei d'enjudiciament Civil, expressament s'acorda que seràn objecte de retorn i abonament per meitats entre les parts, condemnant expressament, en cas que siguin abonades íntegrament per part de la Sra. Patricia, a que el Sr. Jacobo aboni la seva meitat.

Així mateix, s'imposen les costes del present a la part demandada, havent vist les seves pretensions totalment desestimades.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del Sr. Jacobo interpone recurso contra la sentencia de primera instancia reiterando en primer lugar las alegaciones vertidas en fase de conclusiones en cuanto a la inadecuación del procedimiento y su apreciación de oficioal tratarse de normas de "ius cogens",considerando esta parte que el procedimiento adecuado es el regulado en los arts. 806 a 811 de la LEC, porque al tiempo de interposición de la demanda estaba en trámite el proceso de divorcio seguido al nº 140/2018 y lo que se pide en la demanda deriva de una relación matrimonial que estaba en proceso de disolución, habiéndose acumulado a la acción de divorcio la de división de dos inmuebles propiedad de ambos cónyuges, y lo que se reclama en esta demanda corresponde a dichos inmuebles (cuotas del préstamo hipotecario que grava las fincas; cambio de ventanas del piso y cuotas de la comunidad de propietarios) por lo estamos ante la liquidación del régimen económico matrimonial.

No puede aceptarse el alegato del apelante. No ha sido objeto de controversia que el régimen económico matrimonial de los litigantes era el de separación de bienes, por lo que difícilmente podría acogerse la tesis del recurrente desde el momento en que el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC no es el procedente para "liquidación de cualquier régimen económico matrimonial", como podría parecer con una apresurada lectura del art. 806 sino que es preciso que se trate de un régimen "que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones"(la cursiva es nuestra), en cuyo caso, el mismo precepto dispone que "la liquidación se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

Por tanto, se exige expresamente que exista una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, lo que no sucede en el régimen de separación puesto que, a diferencia de régimen de gananciales, no existe masa común de bienes, sino que cada cónyuge es propietario de su propio patrimonio, y en caso de existir bienes comunes será en régimen de copropiedad ordinaria, que no es equivalente a una masa común.

Como decíamos en nuestra sentencia nº23/2018, de 12 de enero, y reiterábamos en la nº 526/2019, de 11 de noviembre, " (...) hay que partir del Art. 232-1 CCC según el cual cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por la Ley, de modo que solo existen patrimonios privativos de marido y mujer, pues como establece el Art. 232-2 en el régimen de separación de bienes son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sin perjuicio, claro está, de que dada la libertad de contratación a que se refiere el Art. 231-11 CCC , los cónyuges puedan efectuar constante matrimonio (y también con anterioridad, ex art. 1.255 CC ) adquisiciones de bienes conjuntamente, por mitades indivisas o en la proporción que en cada caso establezcan los adquirentes, pero sin que ello suponga la creación de un patrimonio común, sino únicamente introducir en el régimen de separación de bienes unas situaciones de copropiedad sobre bienes determinados, que habrán de regirse por las normas generales sobre la comunidad ordinaria de bienes, es decir, por los Arts. 552-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña, libro quinto, aprobado por Llei 5/2006, de 10 de mayo, en relación con la Disposición Transitoria quinta de la misma Ley ,según la cual las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor de este libro se regirán íntegramente por las normas de éste, incluso en lo que se refiere a la administración y al procedimiento de división.

Dicho procedimiento para la división se regula en el art. 552-11, si bien, el art. 232-12 CCCat . también señala que en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de los bienes comunes respecto de los que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa.

No se trataría, por tanto, de liquidar el régimen económico matrimonial sino de proceder a la división de la cosa común, acumulando dicha acción a la de divorcio entablado en las respectivas demandas."

En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestro auto nº 187/2018, de 25 de octubre de 2018, analizando un supuesto en el que, al igual que ahora sucede el apelante denunciaba vulneración del art. 806 de la LEC con el argumento de que este precepto es aplicable para liquidar cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos y, por tanto -dice la recurrente-, también para liquidar parcialmente el régimen de separación de bienes, rechazando la Sala tales alegaciones, para acabar concluyendo que: " (...) lo que permite este precepto,(232-12) en consonancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera punto 2, es la acumulación de acciones en el seno del procedimiento de nulidad, separación o divorcio, acumulando a éstas la acción de división de la cosa o las cosas que el matrimonio tuviese en comunidad ordinaria indivisa."

Por tanto, debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia cuando descarta la inadecuación del procedimiento extemporáneamente alegada por el demandado (en sede de resumen de prueba y conclusiones, sin posibilidad ya de alegación por la parte actora), sin que pueda extrapolarse a nuestro caso el criterio seguido en la STS nº 5760/2015 de 21 de diciembre de 2015, que el apelante reproduce en su recurso, porque allí se trataba de un matrimonio cuyo régimen económico había sido el de gananciales y la pretensión del demandante se fundaba especialmente en el art. 1.359-2 CC, referido a las mejoras en los bienes privativos por la actividad de uno de los cónyuges, interesando el actor en su demanda que se declarara la existencia de un crédito de más de siete millones de euros, a favor de la sociedad de gananciales y frente a la demandada y se condenara a ésta a ingresar dicha cantidad a la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al préstamo personal de 15.000 euroscuya devolución reclama la actora y reconoce la sentencia de primera instancia, reitera el recurrente sus alegaciones sobre la falsedad del documento nº6 aportado por la actora con su demanda, defendiendo que lo acordado fue que se devolvería esa suma cuando se pudiera, con los beneficios esperados del establecimiento comercial que el Sr. Jacobo abrió con ese dinero, si bien, no tuvo éxito y se vio obligado a cerrarlo pasado un año. Sostiene que en el documento de reconocimiento de deuda no aparece plazo de devolución, pero sí la condición necesaria que debía cumplirse para su devolución, según consta en el documento nº1 aportado con su contestación a la demanda, y añade que al haberse inadmitido la prueba pericial caligráfica propuesta por esta parte se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye que al tratarse de una obligación sujeta a condición no es exigible el cumplimiento al no haberse verificado ésta, invocando al efecto el art. 1.125 CC, de modo que el préstamo no ha vencido, no es líquido ni exigible.

En respuesta a estas alegaciones cabe recordar que su escrito de contestación a la demanda de divorcio alegó el Sr. Jacobo (al tiempo que planteaba demanda reconvencional y solicitaba medidas provisionales, tal como consta en el documento nº7 aportado con la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento) que ante la situación económica por la que él estaba atravesando la Sra. Patricia se ofreció a prestarle 15.000 euros, y que "el 13 de agosto de 2015 la Sra. Patricia le prestó la cantidad citada sin pactar ningún plazo de devolución, pues el trato fue que le devolvería el dinero cuando pudiese, extremo que todavía no se ha producido. La Sra. Patricia puso como condición que el Sr. Jacobo le entregase firmado un reconocimiento de deuda, cosa que éste último hizo y donde, como se ha dicho, no aparece plazo de devolución alguno". Se adjunta cono documento nº47 dicho reconocimiento, indicando en el mismo escrito que se trata de "el reconocimiento de deuda que el Sr. Jacobo entregó firmado a la Sra. Patricia".

No se ha cuestionado por el ahora apelante que aquél documento nº 47 se corresponde con la copia del mismo aportada como documento nº3 por la Sra. Patricia con su escrito de alegaciones relativas a la compensación de créditos, conforme a lo previsto en el art. 408 de la LEC. A su vez, atendiendo al requerimiento efectuado a instancia del demandado en la audiencia previa, la Sra. Patricia aportó en periodo probatorio el original de dicho documento nº 6 obrante en su poder, quedando unido a las actuaciones mediante testimonio.

Examinando dicho documento nº47 claramente se aprecia que su formato y contenido coincide totalmente con el documento nº 6 aportado por la actora con la demanda iniciadora de este procedimiento, sin que pueda decirse lo mismo del documento nº1 aportado por el Sr. Jacobo con su contestación, que no coincide con aquél que él mismo aportó en sede de Divorcio, habiendo sido impugnado dicho documento nº1 por la parte actora.

No es de recibo que ahora se diga (al contestar a la demanda) que en el proceso de divorcio no se prestó demasiada atención al documento de reconocimiento de deuda. El documento en cuestión (nº47) no lo presentó la esposa, sino el propio Sr. Jacobo con su contestación a la demanda de divorcio (pese a que aquí, en la audiencia previa, pretendió defender cosa distinta) y, además, no sólo se trata de lo que expresamente consta plasmado en el documento en cuestión sino del propio relato que ofreció el esposo en el procedimiento de divorcio, que antes hemos transcrito, y que es bien distinto al que pretende hacer valer en el presente procedimiento cuando afirma que lo que se pactó fue que el retorno de la suma prestada se haría cuando el establecimiento diese beneficios suficientes, sosteniendo por ello que estamos ante una obligación condicional, que no es exigible, al tiempo que afirma que el documento aportado de adverso es una burda falsificación, en el que se ha suprimido la frase relativa al retorno del dinero cuando lo permitan los beneficios obtenidos del establecimiento comercial.

Durante la prueba de interrogatorio la Sra. Patricia rechazó reiteradamente que se hubiera pactado someter la devolución del dinero al cumplimiento de esa condición, defendiendo la validez del documento por ella aportado, en consonancia con el que presentó el esposo al contestar a la demanda de divorcio.

A lo anterior hay que añadir lo que ya se dijo al denegar la practica en esta segunda instancia de la prueba pericial caligráfica propuesta por el apelante, descartando la Sala la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 460-2-1º de la LEC, argumentando que "no se interpuso recurso ni se formuló posterior protesta cuando la juzgadora de instancia denegó la admisión de este medio de prueba. Tampoco se interpuso recurso cuando, previamente, la juzgadora acordó que no admitía la impugnación por parte del demandado de la autenticidad del documento nº6 de la demanda, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse respecto a su valor probatorio, indicando sobradamente las razones de tal decisión, que no fueron recurridas por el ahora apelante".

Por tanto, atendido a lo que figura en los documentos aportados por uno y otro litigante y ponderando sus respectivas alegaciones, consideramos que la cuestión ha sido debidamente resuelta por la juzgadora de instancia, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba que implícitamente se invoca como motivo de recurso, descartando igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones ya apuntadas en el Auto de denegación de la prueba propuesta en esta segunda instancia, sin que pueda admitirse que la devolución del dinero quedara sometida al cumplimiento de la condición que refiere el demandado.

TERCERO.-En cuanto a la suma reclamada por el coste de sustitución de ventanas y cerramientos de la vivienda común,reitera el apelante que no eran obras necesarias y que no fueron consensuadas entre las partes, sino que responden al capricho de la Sra. Patricia, quien las encargó diciendo que las pagaría ella íntegramente pese a lo cual, en la sentencia da credibilidad a las manifestaciones de ella, aunque no se ha acreditado que fuera preciso cambiarlas y que así se decidió de mutuo acuerdo.

Sin perjuicio de admitir que la fecha del presupuesto emitido por el profesional data del mes septiembre de 2017, según consta en la factura emitida en octubre del mismo año (documento nº9 de la demanda) y, por tanto, posterior a que surgieran las desavenencias conyugales (agosto de 2017) que determinaron finalmente que la esposa marchara del domicilio conyugal a finales del mes de enero de 2018, lo cierto es que, como bien argumenta la sentencia de primera instancia, no existe prueba alguna que permita concluir que tales obras se ejecutaron con oposición del Sr. Jacobo.

La Sra. Patricia lo negó en prueba de interrogatorio, sosteniendo que ya venían tratando el tema del cambio de cerramientos desde el año 2015 y que en el mes de julio de 2017 ya lo tenía apalabrado con la empresa que hizo los trabajos, aunque el presupuesto se emitió con posterioridad, habiéndose realizado los trabajos mientras ambos residían en la vivienda, sin queja ni oposición del Sr. Jacobo.

Estamos por tanto ante versiones contradictorias de una y otra parte, pero no puede obviarse que no hay rastro de la oposición o protesta del esposo, porque en ningún caso pueden considerarse como tal las alegaciones vertidas en el proceso de divorcio nº140/2018 puesto que las obras ya estaban realizadas antes de iniciarse el mismo. Por el contrario, bien puede entenderse que, cuando menos, existió un acuerdo o consentimiento tácito, que se infiere del hecho incuestionable de que los trabajos de cambio de ventanas se ejecutaron a la vista, ciencia y paciencia del Sr. Jacobo, por lo que al margen de la mayor o menor necesidad del cambio o sustitución de cerramientos (nótese que la vivienda se construyó en el año 1979 y que en su escrito de contestación a la demanda de divorcio en Sr. Jacobo, aunque afirma que se trató de una decisión unilateral de la esposa, admite que los cerramientos presentaban lo que denomina "pequeños defectos, que eran fácilmente reparables con un gasto insignificante", extremo éste último que carece de soporte probatorio), hay que estar a lo previsto en el art. 552-8 del CCCat, según el cual en el régimen de comunidad ordinaria cada cotitular ha de contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, el uso y el rendimiento del objeto de la comunidad, y también a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría. Los titulares que hayan adelantado gastos pueden exigir a los otros el reembolso de la parte que les corresponde, más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclame fehacientemente.

Así se acuerda en la sentencia de primera instancia y así debe respetarse en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que además de considerar de aplicación lo dispuesto en el art. 552-8 CCCat. se alude también en la resolución recurrida, por un lado, al hecho de que el Sr. Jacobo residía y ha continuado residiendo en la vivienda, disfrutando del cambio de cerramientos y, por otro lado, a la situación de injusto enriquecimiento que se produciría en caso de acogerse su tesis -beneficiándose de la revalorización del inmueble sin hacer aportación alguna-, sin que sobre estas cuestiones se haga la más mínima alusión en el recurso, centrándose el apelante en la falta de prueba que avale las manifestaciones de la parte adversa.

CUARTO.-Por lo que se refiere al pago del IBI y del seguro del hogarla sentencia de primera instancia descarta la procedencia de la compensación de créditos pretendida por el demandado ( art. 408 de la LEC) indicando que el pago del IBI corresponde al cónyuge que tiene atribuido el uso del domicilio, por lo que debe asumirlo el Sr. Jacobo.

Por lo que se refiere al seguro, no se admite la compensación que quiere hacer valer el demandado, porque en el ejercicio 2018 lo abonó él, y en el año 2019 ella, quedando así compensado uno con otro.

En cuanto al primero de estos conceptos (IBI) muestra el apelante su conformidad con que debe hacer pago del mismo el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda, según dispone el art. 233-23.2 CCCat, pero seguidamente añade que en este caso el Sr. Jacobo no es beneficiario del uso puesto que en la sentencia de divorcio dictada en primera instancia se le otorgó el uso hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, pero la sentencia dictada en apelación anuló dicho derecho de uso hasta la liquidación del régimen económico conyugal, por lo que al haber asumido él íntegramente el pago del IBI, debe ella afrontar el pago del 50% como copropietaria del inmueble, procediendo por tanto la compensación de créditos, que igualmente debe tenerse en cuenta respecto de los recibos de pago del seguro de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 que ha abonado el Sr. Jacobo, habiendo admitido la sentencia de instancia que sí procede la compensación en este caso.

El art. 233-23 CCCat se refiere a las obligaciones por razón de la vivienda estableciendo: 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso".

En primera instancia el demandado sostuvo reiteradamente que ninguna resolución judicial le había atribuido el uso del que fuera domicilio conyugal (según dijo en fase de conclusiones disfrutaba del mismo conforme a las normas de propiedad horizontal, por ser ambos copropietarios del inmueble), tesis ésta que ahora reconduce para ajustarla a la realidad, pero en los términos que considera más favorables a sus intereses.

Pues bien, según consta en los documentos nº 6 y 7 aportados por la actora junto con el escrito oponiéndose a la compensación de créditos, en la sentencia de primera instancia del procedimiento de divorcio dictada el 15 de julio de 2019 se acordó "la atribución del uso temporal de la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 de la Seu d'Urgell hasta que se produzca la efectiva liquidación de la misma", y en la sentencia dictada en segunda instancia (nº 199/2020, de 22 de abril) se acordó estimar en este punto el recurso de la Sra. Patricia, argumentando que "( ...) tampoco podemos olvidar que, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, la atribución del uso de la vivienda siempre ha de ser con carácter limitado en el tiempo, siendo que el Sr. Jacobo viene usando en exclusiva la vivienda conyugal desde hace más de dos años, tiempo más que suficiente, sin que proceda mantener el uso de la misma por más tiempo hasta su liquidación.

Por tanto, procede dejar sin efecto la atribución temporal del uso de la vivienda conyugal al Sr. Jacobo, que deberá abandonarla en un plazo prudencial de 3 meses desde la presente resolución, tiempo suficiente para procurarse una nueva vivienda donde residir".

En su contestación a la demanda el Sr. Jacobo interesaba la compensación de las cantidades reclamadas por la actora en concepto de cuotas hipotecarias y de Comunidad de Propietarios con las correspondientes al IBI de los años 2019, 2020 y 2021 (536,36 euros) más las que se generaran con posterioridad, conforme al art. 220-1 de la LEC, cantidad a la que añadió en la audiencia previa la suma de 318,82 euros, alegando ahora, en su recurso, que el IBI de 2021 y 2022 asciende a 637,64 euros.

La respuesta a sus pretensiones sobre el IBI no puede ser otra que su desestimación, porque así se deriva de lo dispuesto en el art. 233-23.2 CCCat, siendo evidente que continúa disfrutando del uso del domicilio, porque así se acordó por resolución judicial, y aunque después se dejó sin efecto lo cierto es que no ha dado cumplimiento voluntario a lo acordado en cuanto al desalojo en la sentencia de apelación, lo que ha determinado que la Sra. Patricia tuviera que instar en marzo de 2021 la ejecución forzosa para lograr el desalojo, según consta en el documento nº7 aportado con el escrito oponiéndose a la compensación de créditos, y sin que en el curso del presente procedimiento haya acreditado el Sr. Jacobo que se haya materializado lo que venía acordado por sentencia firme. Por tanto, debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia.

Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere a los recibos del seguro de la vivienda que acredita haber pagado el Sr. Jacobo. La sentencia de primera instancia admite que se trata de un gasto que deben asumir ambos copropietarios, si bien, considera que hay que compensar el importe del ejercicio 2018 (pagado por el Sr. Jacobo) con el del año 2019 (porque se atendió el recibo con dinero de la Sra. Patricia).

Ahora bien, nada se dice en la sentencia sobre las siguientes anualidades y hay que tener en cuenta que en la contestación a la demanda se computaron un total de 396,11 euros (50% cada copropietario) correspondientes al seguro de 2018 y 2019, pero en la audiencia previa se actualizó esta cantidad, aportando como prueba documental "recibos seguro hogar año 2021", en concreto el recibo emitido por Mapre en fecha 2-8-2021, por importe de 204,87 euros. En su recurso dice el apelante que al tratarse de prestaciones periódicas y conforme al art. 220-1 de la LEC, la actualización asciende a "seguro vivienda 2021 y 2022.-, 409,74 €", interesando la compensación del 50%.

La representación procesal de la Sra. Patricia no ha interpuesto recurso ni impugnado la sentencia, por lo que ha devenido firme, por consentido, el pronunciamiento que admite la procedencia de la reclamación de este concepto, aunque sin efectos prácticos desde el punto de vista económico al compensar el importe del año 2018 con el de 2019.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 y en el art. 465-5 de la LEC nada cabe decir al respecto en esta alzada, debiendo respetar lo acordado en cuanto a la procedencia de la reclamación.

Por lo que se refiere al resto de ejercicios, únicamente pueden tomarse en consideración los importes correspondiente al año 2020 y al 2021 puesto que son los únicos de los que existe prueba documental acreditativa de su importe y su efectivo abono por parte del Sr. Jacobo, siendo el primero de dichos recibos (2020) el aportado como documento nº14 de la contestación, por importe de 198,04 euros, emitido el 3-8-2020, y el segundo (2021) el aportado como prueba Más documental en la audiencia previa, por importe de 204,87 euros, emitido por Mafre el 2-8-2021.

Del ejercicio 2022 no se ha aportado prueba documental ni de ningún otro tipo que acredite el importe y el pago efectuado por el demandado, por lo que hay que descartar su procedencia, debiendo pechar el Sr. Jacobo con las consecuencias desfavorables que se derivan de la falta de prueba ( arts. 217-1, en relación con el art. 217-3 y 217-7 de la LEC) .

Por otro lado, no puede admitirse el alegato de la parte apelada cuando sostiene que el seguro que nos ocupa no puede encuadrarse en las previsiones del art. 233-23.1 CCCat. porque no se trata de un seguro vinculado a la adquisición o mejora del inmueble sino de un seguro responsabilidad civil. Estas alegaciones se introducen ex novoen esta alzada y, como tal, resultan inadmisibles, por extemporáneas, y a ello se añade, en primer lugar, que lo único que alegó sobre este concepto la Sra. Patricia en su escrito de oposición a la compensación de créditos fue que ella abonó el seguro del año 2019. Y, en segundo lugar, que en los recibos aportados por el Sr. Jacobo consta que se trata de "seguro combinado".

El importe de ambos recibos asciende a 402,91 euros, por lo que el 50%, que asciende a 201,45 euros debe asumirlo la Sra. Patricia, en consonancia con el criterio seguido en la sentencia de primera instancia, debiendo por tanto operar la compensación de créditos en la cantidad concurrente ( arts. 1.156 y 1.195 y siguientes CC) , quedando así fijado el importe que el demandado debe abonar a la actora en concepto de mitad de las cuotas hipotecarias en 13.578,10 euros (13.779,55 - 201,45).

QUINTO.-El último punto de discrepancia es el relativo a los gastos correspondientes a la manutención de los tres gatos,mostrando el recurrente su disconformidad con el criterio seguido en la resolución recurrida cuando considera que quedaron en propiedad y posesión del Sr. Jacobo por actos propios y decisión expresa suya. Alega que, en realidad, fue por hechos consumados de la Sra. Patricia, que abandonó el domicilio conyugal, al demandado y a los tres animales de compañía, incumpliendo así los deberes matrimoniales que establece el Código Civil de Cataluña. A ello añade que el importe reclamado corresponde a los gastos mínimos para el mantenimiento de un animal de compañía, efectuando su reclamación en base a los tiquets de compra de los que disponía al tiempo de contestar a la demanda de divorcio seguida al nº 140/2018, siendo evidente que los precios de los productos no se han reducido entre 2018 y 2022 sino que han aumentado considerablemente.

Este motivo de recurso tampoco puede ser atendido, porque prescinde del principal motivo por el que se ha desestimado la reclamación cual es que no consta la titularidad formal de los animales y aunque ambos se encargaron de su cuidado mientras convivían juntos resulta que tras la separación quedaron en propiedad y posesión del Sr. Jacobo, por actos propios, asumiendo el sustento de los animales. Los argumentos con los que se intenta rebatir este razonamiento carecen de la necesaria entidad para rebatirlo, desconociendo a qué concretas obligaciones matrimoniales se refiere el apelante en lo que afecta a los animales, debiendo recordar en este punto que la reclamación (por vía de compensación) planteada por el demandado en su escrito de contestación se funda en que él se ha hecho cargo de los productos necesarios para la alimentación, higiene y salud "de los tres gatos aportados al domicilio conyugal por la Sra. Patricia", afirmando también que al abandonar el domicilio "ha abandonado también los tres gatos que ella aportó al hogar", dejando de contribuir a su manutención, de la que se ha hecho cargo él íntegramente, al igual que los demás gastos para el bienestar de los animales, considerando que ella debe asumir el 50% de estos gastos.

En su escrito oponiéndose a la compensación de créditos la Sra. Patricia ya indicó que los gatos no eran de su propiedad y que llegaron al domicilio a través del Sr. Jacobo o de su familia, y no de la Sra. Patricia, por lo no hay razón para imputarle a ella la mitad de los gastos, siendo él responsable de las decisiones adoptadas respecto de los animales tras la separación conyugal. Así lo reiteró también en prueba de interrogatorio, negando tajantemente que los gatos fueran suyos por tratarse de un regalo de su cuñada Joaquina, afirmando que él ya tenía gatos cuando iniciaron la convivencia y que ella nunca ha tenido animales, habiéndose hecho cargo de los gastos de los animales durante los últimos años (desde 2014 hasta principios de 2018 en que se produjo el cese de la convivencia) al igual que lo hacía con todos los gastos familiares, porque él no aportaba nada.

Ninguna prueba se ha practicado que permita acoger la tesis del demandado, debiendo tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Común ( art. 90 y siguientes del Código Civil) , el Código Civil de Cataluña no contempla previsión alguna en sede de Derecho de Familia, debiendo por tanto estar a lo previsto en la normativa relativa a la protección de animales.

En este sentido, en nuestra sentencia nº 547/2024, de 19 de julio, en relación con la guarda y cuidado de un perro planteada en un procedimiento de divorcio indicábamos lo siguiente:

"El nuevo Art. 94 bis C.c ., al regular el cuidado de los animales de compañía y su régimen de tenencia por el otro cónyuge, incluye también el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal. La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, a falta de disposición concreta, entró en vigor a los veinte días ( Art. C.c .), el 5 de enero de 2022 y por tanto por razones de temporalidad estaba vigente cuando se presentó la demanda reconvencional y se pidieron las medidas en relación al perro de la familia.

Sin embargo, no es aplicable en Catalunya, por un principio de territorialidad ( Artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111-3.1 CCC ). Los efectos de la nulidad, separación y divorcio vienen recogidos en el Art.233-4 CCC , entre los que no se incluye regulación alguna sobre los animales de compañía.

Por su parte el Art. 774.4 LEC dispone que en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

En todo caso dicha regulación se centra en la atribución del uso, la convivencia y el reparto de los gastos para atender las necesidades de los animales de compañía, pero en ningún caso se hace referencia a la titularidad de los mismos.

De hecho, si examinamos la jurisprudencia que existe sobre la materia, constatamos que los pronunciamientos que existen en procedimientos matrimoniales respecto a los animales domésticos se refieren exclusivamente a la tenencia y cuidado de los mismos y al reparto de los gastos que genera su cuidado en atención a la Ley catalana 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. En tal sentido, SAP Barcelona, sec. 18, de 13 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2024."

En nuestro caso no consta que se planteara cuestión alguna con ocasión del procedimiento de divorcio (iniciado en el año 2018, por tanto, antes de que se promulgara aquella normativa), debiendo por tanto acudir a la normativa sobre protección de los animales. Dice al respecto la SAP de Barcelona, sec. 18ª, de 26 de junio de 2024, en un supuesto de ruptura de pareja estable en el que se planteaba el régimen de tenencia de un perro:

"En el Derecho Civil Catalán está en trámite un Anteproyecto de Ley de actualización, incorporación y modificación de determinados artículos del CCC que introduce una regulación sobre la tenencia de los animales de compañía que se remite al art. 511-3 CCC que en el Anteproyecto los define como seres vivos con sensibilidad física y psíquica que deben ser cuidados y tratados conforme a su especie y natural destinación y se ha de procurar su bienestar.

No existiendo regulación en el CCC, hay que aplicar la Legislación catalana sobre animales. El Decreto Legislativo 2/2008 de 15 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales y que deroga la Ley 22/2003 de 4 de julio de protección de los animales establece en su art. 2,2 que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. Los perros son considerados como animales de compañía según el art. 3. La Ley de protección de los animales recoge las mismas previsiones que la Ley de 2003 sobre las obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de los animales y establece en su art. 4 que deben mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las características de cada especie y que la persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud y en su art. 12 que la persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y en el medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

La ley hace referencia a la propiedad y a la posesión regulando las responsabilidades y obligaciones respecto a ambas en un contexto en el que el animal es considerado un ser vivo dotado de sensibilidad física y psíquica, y en el que debe prevalecer su bienestar en el trato recibido por lo que debe resolverse sobre la petición de tenencia en un contexto de ruptura en el que ambos litigantes habían convivido con el animal y habían participado de su cuidado y atención."

La cuestión que se planteaba en la citada sentencia de la Audiencia de Barcelona era la relativa a la tenencia del animal, quedando acreditado que durante la convivencia existía un proyecto de cuidado y tenencia compartida respecto al perro, sin que se hubiera planteado contienda en orden a la titularidad del animal sino únicamente la tenencia, acordando que será por semanas alternas con cada uno de los miembros de la pareja, asumiendo durante ese tiempo cada uno de ellos todos los gastos ordinarios para el cuidado del animal.

No es ésta la situación que ahora nos ocupa, porque ya se ha dicho que nada se planteó en el procedimiento de divorcio y lo que ahora hay que determinar es si la Sra. Patricia debe asumir el 50% de los gastos (alimentación, higiene y salud), pretensión ésta que el Sr. Jacobo sustenta en el hecho de que fue ella quien aportó los tres gatos al domicilio conyugal, extremo éste que en modo alguno ha quedado acreditado, por lo que debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida, habida cuenta que la Sra. Patricia asumió los gastos de los animales (bien de forma compartida o bien por sí sola durante los últimos años de convivencia) mientras ambos ostentaban la posesión conjunta de los mismos, constante matrimonio, pero sin que pueda exigirse la participación en el 50% de los gastos una vez finalizada la convivencia conyugal, sin que conste la titularidad formal de los animales y siendo un hecho incontrovertido que el poseedor es el Sr. Jacobo, desde el año 2018, por lo que no puede exigírsele a ella ninguna carga ni obligación económica.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que la estimación de la demanda también es parcial, por lo que en materia de costas hay que estar a lo previsto en el art. 394-1 de la LEC, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto, y lo mismo cabe decir en cuanto a las costas derivadas de este recurso ( art. 398-2 de la LEC) .

La diferencia cuantitativa entre lo pedido en la demanda y lo finalmente reconocido es escasa (se reclamaba un total de 21.951,90 euros, por cuatro conceptos y ahora se están deduciendo 201,45 euros) pero no puede obviarse que esta diferencia viene determinada por la efectiva procedencia de uno de los conceptos reclamados por el Sr. Jacobo y, por tanto, la compensación de créditos, en la cantidad correspondiente al seguro de la vivienda, cuya procedencia ha sido negada por la Sra. Patricia, por lo que no puede entrar en juego el criterio de la estimación sustancial a efectos de costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de La Seu dŽUrgell en los autos de Juicio Ordinario n.º 7/2020, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que la cantidad que el demandado debe abonar a la SRA. Patricia en concepto de cuotas hipotecarias queda fijada en 13.578,10 euros.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, salvo el relativo a las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto, y sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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