Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 607/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 288/2023 de 13 de agosto del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 607/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100567
Núm. Ecli: ES:APL:2025:728
Núm. Roj: SAP L 728:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012028823
N.I.G.: 2500842120198212928
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pablo, Dimas
Procurador/a: Monica Piñol Tomas, Monica Piñol Tomas
Abogado/a: Francisco Cañizares Rute
Parte recurrida: Pascual, Piedad
Procurador/a: Carles Badia Verdeny
Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 13 de agosto de 2025
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Badia, en nombre y representación de D. Pascual y Dña. Piedad, asistidos en calidad de Letrado por el Sr. Fernández; frente a D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Piñol y asistido en calidad de Letrado por el Sr. Cañizares, y por ello,
DECLARO que la propiedad de los demandantes está libre de toda servidumbre de luces y vistas.
CONDENO al Sr. Luis Pablo a cerrar la abertura de la pared exterior Poniente, a su costa; así como a elevar la pared exterior de Poniente adyacente a la escalera lo suficiente para impedir las vistas sobre el fundo vecino.
DECLARO que la propiedad de los demandantes está libre de cualquier servidumbre o gravamen que permita al Sr. Luis Pablo sobrevolar la propiedad de los actores con la antena establecida, por lo que,
CONDENO al Sr. Luis Pablo a retirar la misma del vuelo de la cubierta de casa de los actores.
DECLARO que el Sr. Luis Pablo deberá pasar por las declaraciones anteriores, así como deberá de abstenerse a realizar posibles perturbaciones futuras a la finca de los actores.
ABSUELVO al Sr. Dimas de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Se impone al Sr. Luis Pablo el pago de las costas de la parte actora.
En cuanto al demandado Sr. Dimas no ha lugar a hacer expresa condena en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de julio de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
A su vez, aprecia la falta de legitimación pasiva del Sr. Dimas, absolviéndole de las pretensiones planteadas en su contra, sin imposición de costas.
Ambos codemandados interponen recurso de apelación, procediendo a
Añade que, si la servidumbre de vistas protegiera o estuviera prevista para que un vecino con un jardín en planta a nivel del suelo no pudiera ser visto de zonas de edificios más elevadas, deberían todos los vecinos tapiar sus terrazas abiertas o incluso ventanas, y que en este caso la otra vecina del otro lado de los actores, como otros muchos vecinos, tienen terrazas más elevadas desde las que se ve el jardín y piscina de los demandantes.
Concluye que los arts. 544-6 y 546-10 CCCat. están previstos para evitar la existencia de huecos, ventanas o balcones invasivos de una posible finca colindante, mientras que aquí las fincas están perfectamente delimitadas, sin entradas ni salientes de los espacios, explicando el art. 566-5 CCCat. el verdadero sentido y alcance de la servidumbre de luces y vistas -que la juzgadora de instancia no ha entendido correctamente-, puesto que el precepto no se refiere a que a lo que puede divisarse desde una posición más elevada, sino a que la servidumbre de luces y vistas constituye una alteración de los límites entre fincas, y en este caso no se infringe ningún espacio de la finca de los demandados (sic).
En cuanto a la antena de la televisión, aduce que no invade ningún espacio puesto que esta parte la colocó en la parte más alta de la edificación y por tanto sobre su propio tejado, tratándose de un espacio absolutamente inalcanzable por la finca de los demandantes, y de ser cierto que invade el espacio aéreo, la contraparte estaría en la figura de abuso de derecho y su queja no dejaría de ser, caprichosa, estéril y constitutiva de un mero abuso de derecho.
La parte apelada se opone al recurso. Aduce que no se ha probado de adverso que su casa sea más antigua o más profunda que la de esta parte pero, en cualquier caso, ello no es óbice para la prosperabilidad de las acciones entabladas, resultando de plena aplicación al caso los arts. 544-6 y 546-10 CCCat, siendo evidente que no estamos ante una discusión sobre el límite de los predios, y que las luces y vistas prohibidas por la Ley, cuando no existe servidumbre y no se respetan las distancias, no son sólo las que se obtienen mediante un saliente sobre finca ajena, sino todas aquellas que incumplen las distancias preceptivas y permiten obtener luces y vistas mediante cualquier elemento arquitectónico, aunque sea mediante otros elementos distintos de ventanas o voladizos, debiendo interpretar estos preceptos conforme a los antecedentes legislativos y la tradición jurídica catalana.
"1.- Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo.
(...)
3.- Nadie puede abrir ninguna ventana en una pared contigua a la de un vecino o vecina si no deja una distancia mínima de cuarenta centímetros entre la ventana y el límite de la finca. Si las paredes y los balcones forman un ángulo agudo, la distancia mínima entre el balcón y la línea de unión de ambas paredes debe ser de un metro".
Igualmente se refiere la sentencia de instancia a la irrelevancia de la concreta fecha de construcción de una y otra vivienda, porque el Código Civil de Cataluña (CCCat) recoge, en esencia, los mismos criterios que la Ley 13/90, en el sentido que no es posible tener vistas ni luces sobre el predio vecino ni abrir huecos ni ventanas o construir voladizos en pared propia o medianera si no se deja la distancia fijada en la normativa, a falta de ésta, de un metro en cuadro, como mínimo, a partir de la pared o desde la línea de salida si existe voladizo, salvo que exista servidumbre constituida a su favor, recogiendo a continuación los razonamientos seguidos por esta Audiencia Provincial, sección 2ª, en nuestras sentencia de 15 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2016, analizando en la primera de ellas un supuesto en el que también se trataba de una terraza con vistas rectas a la propiedad del vecino, sin dejar la preceptiva androna.
De acuerdo con lo anterior, no habiéndose cuestionado las apreciaciones fácticas de la juzgadora de instancia -derivadas de la configuración de una y otra finca, y de los elementos discutidos, que claramente se reflejan en las fotografías aportadas por una y otra parte, y de lo constatado con ocasión de la práctica del reconocimiento judicial- la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso, sin que pueda compartirse la particular interpretación de la normativa sobre la acción negatoria y sobre la regulación de las luces y vistas que propugna el apelante, admitiendo en cambio la que defiende la parte apelada que es, en definitiva, la que acoge la sentencia de primera instancia, conforme a los preceptos invocados por la parte actora, de indudable aplicación al caso, y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que han sido correctamente trasladados al caso.
En este sentido resulta de especial interés cuanto exponíamos, ante similar controversia, en nuestra sentencia de nº612/2019, de 23 de diciembre, en la que se analizaba un supuesto de ejercicio de la acción negatoria de servidumbre con relación a las vistas directas que tenía la parte demandada desde su antiguo patio (convertido en terraza embaldosada) que se encontraba a una cota superior del terreno, sobre las dependencias de la finca de la parte demandante, estando rodeado el patio o terraza por un muro de una altura de unos 1,25 m, pretendiendo la parte actora que se levantara el mismo hasta una altura de 1,80 m para evitar dichas vistas directas. La sentencia de primera instancia había desestimado la pretensión del demandante en lo que al particular se refiere, y la Sala estimó el recurso de apelación de la parte actora, argumentando, en lo que ahora interesa:
"En la misma línea, la STSJ Catalunya nº 15 de 8 de abril de 2009 (rec. 62/2008), invocada en el recurso, después de recordar la inaplicación de la normativa del CCivil en esta esfera, explica como
E igualmente, después de hacerse eco de la STSJ Catalunya antes citada de 24 de mayo de 2007, continúa diciendo que
No obstante, puesto que el recurrente aduce que su vivienda se construyó antes que la de los actores y que su construcción es más alta, cabe indicar que según la información catastral la construcción de la vivienda del recurrente data de 1983 (documento nº5 de la demanda y documento nº1 de la contestación del Sr. Dimas), por lo que nuevamente resulta de interés reproducir cuanto exponíamos en la citada sentencia nº 612/2019, de 23 de diciembre, en la que surgían dudas sobre la época en la que se delimitó el patio (actual terraza), que estaba a una cota de terreno superior a las dependencias de la casa del apelante, atendiendo entonces como único dato temporal fiable a la fecha indicada por un testigo (1967), argumentando que:
"Por lo tanto, habrá que acudir a las normas de la CDC, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, en vigor cuando, en su caso, se constituyó la pretendida servidumbre de vistas. A tal efecto, el art. 293 CDC preveía que "Nadie podrá tener vistas ni luces sobre predio vecino si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida servidumbre a su favor", y el art. 283 CDC establecía que "No podrán constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes: (...) Segunda. La de luces mediante agujeros, rendijas, enrejados o aberturas en cualquier pared, excepto cuando se trate de lucerna, o sea del hueco que mida una anchura constante en el paramento externo de doce centímetros y una altura variable entre la mínima de cuarenta y cinco y la máxima de setenta centímetros.
Tercera. La de vistas, sea en pared propia o medianera.
Cuarta. La de luces y vistas entre terrados contiguos de igual o distinta altura, que no se hallen cerrados, o lo sean mediante reja". Por lo tanto, no eran susceptibles de prescripción las vistas sobre la finca colindante conforme a esta normativa.
Con posterioridad a la CDC se aprobó la Ley 13/1990, de 9 de julio, reguladora de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad (LANISRV), que sí admitió la adquisición de las servidumbres por usucapión, siempre que concurrieran los requisitos de su art. 11 (posesión pública, pacífica y no interrumpida, en concepto de titular del derecho de servidumbre, por un período de 30 años). Ahora bien, este plazo de 30 años se ha interpretado por la doctrina jurisprudencial consolidada que solo comienza a computar desde que entró en vigor esta Ley, sin que se admita sumar el periodo de tiempo de posesión apta para usucapir que hubiera transcurrido anteriormente (en este sentido podemos citar la STSJ Catalunya nº 34 de 17 de septiembre de 2009, rec. 137/2008).
Con arreglo a lo anterior, las vistas que pudiera haber obtenido la parte apelada desde su patio y actual terraza sobre la propiedad colindante del apelante deben estimarse como meramente toleradas desde los años 60 del siglo XX, en que hay constancia de la existencia del patio o actual terraza embaldosada y del muro que la rodea (el embaldosado de las últimas obras apenas ha elevado el suelo algún centímetro como pone de relieve el Perito de la demandada y se aprecia en alguna fotografía), sin que pueda admitirse que se ha prescrito el derecho a obtener dichas vistas directas.
En este ámbito, debemos mencionar la STSJ Catalunya nº 16 de 24 de mayo de 2007 (rec. 130/2006), que explicaba en su Fundamento jurídico Segundo que
Más adelante, para descartar las alegaciones sobre prescripción decíamos en la misma sentencia nº 612/2019:
"Y debemos también hacer referencia a la STSJ Catalunya nº 34 de 17 de septiembre de 2009 (rec. 137/2008) que se refiere a la prescripción extintiva en este ámbito indicando:
El recurrente aduce que la antena no invade ningún espacio puesto que esta parte la colocó en la parte más alta de la edificación y por tanto sobre su propio tejado, tratándose de un espacio absolutamente inalcanzable por la finca de los demandantes y, de ser cierto que invade el espacio aéreo, la contraparte estaría en la figura de abuso de derecho y su queja no dejaría de ser, caprichosa, estéril y constitutiva de un mero abuso de derecho.
Basta acudir a las fotografías incorporadas a las actuaciones (documento nº2 de la contestación del Sr. Luis Pablo, y prueba Más Documental aportada por los demandantes) para advertir que la antena no está colocada sobre el tejado de la vivienda del recurrente, ni en la parte más alta de su edificación, sino que está ubicada en la cara exterior de la pared divisoria, collada simplemente con dos soportes, y sobrevolando el tejado de la vivienda de los demandantes, por lo que es evidente que se trata de un elemento que sí invade el vuelo de la finca de los actores.
Por lo demás, las alegaciones sobre abuso de derecho se introducen
No obstante, la sentencia de primera instancia vendría a dar respuesta a estas alegaciones al transcribir los criterios seguidos en nuestra sentencia de 14 de abril de 2016, que a su vez recoge los de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, argumentando que:
Los anteriores criterios resultan igualmente extrapolables al supuesto enjuiciado en lo que se refiere a la antena de televisión, a la inexistencia de servidumbre y al derecho de los demandantes a solicitar su retirada, por lo que no cabe acoger este motivo de recurso.
El recurrente alega infracción del art. 394 de la LEC y error en la valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce que la parte actora funda su reclamación dirigida contra los dos codemandados en una nota simple del Registro de la Propiedad, sin que se haya acreditado la existencia de reclamación previa contra este parte, habiendo demostrado con la escritura pública aportada con su escrito de contestación a la demanda que en fecha 3 de marzo de 2016 -antes de la fecha de interposición de la demanda- se procedió a la disolución del condominio sobre la finca, habiéndolo manifestado así ambos codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, pese a lo cual los demandantes impugnaron la copia de la escritura, debiendo acudir al protocolo del Notario, remitiendo éste copia de la escritura, pese a lo cual la parte actora mantuvo su versión en la vista, solicitando la condena del Sr. Pascual.
Considera que no se ha valorado debidamente la prueba porque la contraparte pudo haber desistido o renunciado en la audiencia previa a la vista de la copia de la escritura aportada con la contestación, o bien en el acto de juicio una vez remitida la escritura por el Sr. Notario, siendo la obstinada terquedad de los actores, que han mantenido su demanda hasta el final, la que ha provocado unos perjuicios innecesarios a esta parte al tener que contratar los servicios de abogado y procurador, no habiendo tenido en cuenta en la sentencia la evolución de los hechos, pudiendo existir cierta justificación al inicio pero no cuando la parte actora ya tenía a su disposición la documentación acreditativa de la falta de legitimación pasiva, no habiendo tenido la juzgadora de instancia ninguna duda de derecho sobre la falta de legitimación pasiva, justificando el pronunciamiento sobre costas no en la existencia de dudas de hecho o de derecho sino en que la parte actora pudo haber incurrido en error por la inscripción registral, que no comprobó a través de requerimientos extrajudiciales.
La parte apelada se opone al recurso, poniendo de manifiesto las diferencias entre la copia simple aportada por uno y otro codemandado, siendo que según el Registro de la Propiedad la finca sigue siendo propiedad del Sr. Luis Pablo y el Sr. Pascual, por mitades indivisas, no habiendo ofrecido ninguna explicación sobre la discrepancia entre lo que figura en el Registro y lo que consta en la copia de la escritura pública que, al parecer, se presentó en el Registro pero después de retiró, por lo que no se practicó la inscripción, por razones que se desconocen, impidiendo así que el cambio de titular sea público, habiendo confiado esta parte en la publicidad del Registro de la Propiedad, sin que ninguno de los codemandados advirtiera a esta parte de que solo uno de ellos era titular de la finca, pese a que ambos figuraban como cotitulares.
Pues bien, en contra de lo que aduce el apelante, el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la desestimación de la demanda interpuesta contra el Sr. Pascual no se sustenta en el hecho de que la parte actora podría haber incurrido en error al atender a la inscripción registral.
Lo que se dice es que en la escritura pública otorgada el 3-3-2016 se procedió a la disolución del condominio existente entre los dos hermanos, adjudicándose el Sr. Luis Pablo el pleno dominio de esta finca, indicando más adelante, en el pronunciamiento sobre costas, que la parte actora no podía saber al interponer la demanda que el Sr. Pascual ya no era propietario de la finca, acreditándose este hecho posteriormente.
Por tanto, no se alude a ningún error y, aunque en las dos copias simples de la escritura aportadas por uno y otro codemandado consta que ambos otorgantes solicitan al notario la remisión de copia autorizada electrónica a fin de obtener la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad pertinente y que, a estos efectos, se considera como parte presentante del título a la adjudicataria (es decir, al Sr. Luis Pablo), lo cierto es que únicamente en la copia simple aportada por el Sr. Pascual con su contestación consta la diligencia notarial de remisión de la escritura al Registro de la Propiedad, de entrada en éste y de comunicación telemática por parte del Registro de haber practicado el asiento de presentación de esta escritura, figurando en esta copia simple el cajetín correspondiente al asiento de presentación, de fecha 4-3-2016. Así consta también en la copia de la escritura remitida por la Notaria en periodo probatorio.
Por otro lado, es un hecho incuestionable que la disolución del condominio no está inscrita en el Registro de la Propiedad, constando tanto en la nota registral de fecha 16-10-2018 aportada por la parte actora como documento nº4 de su demanda, como en la certificación registral aportada en la vista como Mas Documental nº1 de fecha 3-6-2021, y en la nota simple de 23-11-2021 aportada como documento 1 bis, que la finca está inscrita a nombre del Sr. Luis Pablo y del Sr. Pascual, por mitades indivisas, según la inscripción séptima, de 2-7-2013, constando en uno y otro documento que en el Registro no hay documentos pendientes de despacho, y en la certificación de 3-6-2021 que en esta fecha no está presentado ningún documento pendiente de inscripción por el cual se transfiera, grave o modifique el dominio de la finca.
Ninguno de los demandados ha ofrecido la más mínima explicación al respecto, en especial, el Sr. Pascual, puesto que es quien hace valer su falta de legitimación pasiva y quien aporta la copia simple en la que figura el asiento de presentación de la escritura en el Registro de la Propiedad, debiendo destacar que no consta que el Registro advirtiera la existencia de algún defecto que impidiera la inscripción, por lo que no es aventurado pensar que se retiró la escritura, evitando así su inscripción, con la consecuencia de que, frente a terceros, sigue constando el condominio.
Cierto es que en este supuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad no es un requisito constitutivo, pero no puede obviarse que la inscripción otorga seguridad en el tráfico jurídico, estableciendo el art. 38 de la Ley Hipotecaria la presunción, iuris tantum, según la cual a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, debiendo estar el principio de publicidad registral y de no oponibilidad que establece el art. 32 de la Ley Hipotecaria, según el cual los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero. De esta forma se está protegiendo a quienes confían en el Registro puesto que el titulo no inscrito no goza de los beneficios que otorga la publicidad registral ni de la protección que da la inscripción frente a terceros, que no pueden alegar desconocimiento de lo que el Registro publica.
En nuestro caso la parte actora presentó su demanda frente a los dos codemandados atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes y a las circunstancias jurídicas que publicaba el Registro de la Propiedad, no siendo exigible al tiempo de interposición de la demanda la previa reclamación extrajudicial (que el apelante reprocha no haberse efectuado) que en este caso sólo se dirigió a uno de los codemandados, puesto que lo relevante es que la demanda se dirigió contra ambos según el conocimiento razonable recabado acerca de las personas contra las que debía plantearse la acción, según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad.
Una vez acreditada la realidad jurídica extra registral es ésta la que debe prevalecer pero sin que en este caso pueda censurarse que la parte actora no desistiera de la demanda frente al Sr. Pascual o que no renunciara a la acción una vez aportada con la contestación a la demanda la copia simple de la escritura pública de disolución del condominio, porque dicho documento suscitaba las dudas tanto fácticas como jurídicas ya indicadas puesto que, pese al asiento de presentación, no se había practicado la inscripción ni explicado por los interesados las razones de tal circunstancia, manteniéndose la misma situación cuando se celebró la audiencia previa, y también en el momento del juicio, y en la actualidad, ignorando el motivo por el que no consta inscrita la disolución del condominio, de modo que la propia actuación del aquí apelante no ha contribuido a despejar las dudas, considerando por todo ello que está debidamente justificada la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo que establece el art. 394-1 de la LEC, debiendo mantener lo acordado en primera instancia, desestimando el recurso del Sr. Pascual.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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