Sentencia Civil 607/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 607/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 288/2023 de 13 de agosto del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100567

Núm. Ecli: ES:APL:2025:728

Núm. Roj: SAP L 728:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012028823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012028823

N.I.G.: 2500842120198212928

Recurso de apelación 288/2023 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2019

Parte recurrente/Solicitante: Luis Pablo, Dimas

Procurador/a: Monica Piñol Tomas, Monica Piñol Tomas

Abogado/a: Francisco Cañizares Rute

Parte recurrida: Pascual, Piedad

Procurador/a: Carles Badia Verdeny

Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon

SENTENCIA Nº 607/2025

Magistrados/Magistradas:

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de agosto de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. -Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2019 remitidos por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Luis Pablo y Dimas contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Verdeny, en nombre y representación de Pascual y Piedad.

SEGUNDO. -El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Badia, en nombre y representación de D. Pascual y Dña. Piedad, asistidos en calidad de Letrado por el Sr. Fernández; frente a D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Piñol y asistido en calidad de Letrado por el Sr. Cañizares, y por ello,

DECLARO que la propiedad de los demandantes está libre de toda servidumbre de luces y vistas.

CONDENO al Sr. Luis Pablo a cerrar la abertura de la pared exterior Poniente, a su costa; así como a elevar la pared exterior de Poniente adyacente a la escalera lo suficiente para impedir las vistas sobre el fundo vecino.

DECLARO que la propiedad de los demandantes está libre de cualquier servidumbre o gravamen que permita al Sr. Luis Pablo sobrevolar la propiedad de los actores con la antena establecida, por lo que,

CONDENO al Sr. Luis Pablo a retirar la misma del vuelo de la cubierta de casa de los actores.

DECLARO que el Sr. Luis Pablo deberá pasar por las declaraciones anteriores, así como deberá de abstenerse a realizar posibles perturbaciones futuras a la finca de los actores.

ABSUELVO al Sr. Dimas de las pretensiones ejercitadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Se impone al Sr. Luis Pablo el pago de las costas de la parte actora.

En cuanto al demandado Sr. Dimas no ha lugar a hacer expresa condena en costas."

TERCERO. -El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de julio de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada frente al Sr. Luis Pablo, declarando que la finca de los demandantes está libre de servidumbre de luces y vistas, con las consecuencias inherentes conforme a lo solicitado en la demanda, tanto en lo que se refiere a la terraza de la vivienda del demandado como a la escalara de acceso a la misma, estimando igualmente las pretensiones en lo que se refiere a la antena que sobrevuela la finca de los demandantes.

A su vez, aprecia la falta de legitimación pasiva del Sr. Dimas, absolviéndole de las pretensiones planteadas en su contra, sin imposición de costas.

Ambos codemandados interponen recurso de apelación, procediendo a examinar en primer lugar el formulado por el Sr. Luis Pablo, en el que alega error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, por no haberse ajustado la sentencia a la situación fáctica existente respecto de las dos casas de las que son propietarios los litigantes. Aduce que esta parte construyo su casa familiar mucho antes de que los actores rehabilitaran la suya para explotarla como casa de turismo rural, construyendo en la parte destinada a patio, corral o almacén una piscina con césped y barbacoa, surgiendo en este momento los problemas. Considera que la juzgadora de instancia analiza erróneamente el concepto de servidumbre de vistas, porque los arts. 544-6 y 546-10 del Código Civil de Cataluña (CCCat) están previstos para evitar las invasiones o barreras físicas y no para proteger que desde un lugar más alto se pueda ver lo que pasa en un jardín o una piscina, siendo que en este caso las fincas están perfectamente delimitadas, sin invasión alguna, apreciándose con las fotografías nº 2 a 4 aportadas por esta parte que jurídicamente es imposible apreciar una invasión o infracción urbanística susceptible de producir actualmente o en el futuro una servidumbre de luces y/o vistas, a lo que se añade que esta parte procedió voluntariamente a levantar más la altura de la pared, para preservar su propia intimidad.

Añade que, si la servidumbre de vistas protegiera o estuviera prevista para que un vecino con un jardín en planta a nivel del suelo no pudiera ser visto de zonas de edificios más elevadas, deberían todos los vecinos tapiar sus terrazas abiertas o incluso ventanas, y que en este caso la otra vecina del otro lado de los actores, como otros muchos vecinos, tienen terrazas más elevadas desde las que se ve el jardín y piscina de los demandantes.

Concluye que los arts. 544-6 y 546-10 CCCat. están previstos para evitar la existencia de huecos, ventanas o balcones invasivos de una posible finca colindante, mientras que aquí las fincas están perfectamente delimitadas, sin entradas ni salientes de los espacios, explicando el art. 566-5 CCCat. el verdadero sentido y alcance de la servidumbre de luces y vistas -que la juzgadora de instancia no ha entendido correctamente-, puesto que el precepto no se refiere a que a lo que puede divisarse desde una posición más elevada, sino a que la servidumbre de luces y vistas constituye una alteración de los límites entre fincas, y en este caso no se infringe ningún espacio de la finca de los demandados (sic).

En cuanto a la antena de la televisión, aduce que no invade ningún espacio puesto que esta parte la colocó en la parte más alta de la edificación y por tanto sobre su propio tejado, tratándose de un espacio absolutamente inalcanzable por la finca de los demandantes, y de ser cierto que invade el espacio aéreo, la contraparte estaría en la figura de abuso de derecho y su queja no dejaría de ser, caprichosa, estéril y constitutiva de un mero abuso de derecho.

La parte apelada se opone al recurso. Aduce que no se ha probado de adverso que su casa sea más antigua o más profunda que la de esta parte pero, en cualquier caso, ello no es óbice para la prosperabilidad de las acciones entabladas, resultando de plena aplicación al caso los arts. 544-6 y 546-10 CCCat, siendo evidente que no estamos ante una discusión sobre el límite de los predios, y que las luces y vistas prohibidas por la Ley, cuando no existe servidumbre y no se respetan las distancias, no son sólo las que se obtienen mediante un saliente sobre finca ajena, sino todas aquellas que incumplen las distancias preceptivas y permiten obtener luces y vistas mediante cualquier elemento arquitectónico, aunque sea mediante otros elementos distintos de ventanas o voladizos, debiendo interpretar estos preceptos conforme a los antecedentes legislativos y la tradición jurídica catalana.

SEGUNDO. -Aunque el apelante alega error en la valoración de la prueba lo cierto es que sus argumentos se centran en cuestiones jurídicas, sin que se haya cuestionado y menos aún rebatido el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando indica que se trata de determinar -según se fijaron los hechos controvertidos en la audiencia previa- si desde el 10 de octubre de 2019 (fecha en la que el demandado elevó la pared, según dice para preservar su intimidad) desde la terraza y escalera de los demandados una persona de altura media puede tener vistas directas a la finca vecina, y "de la prueba practicada, una persona de altura media sí puede desde la terraza y escalera de los demandados, tener vistas directas a la finca vecina, por lo que a su vez, se daría también respuesta al hecho controvertido de si el edificio de los demandados (de un demandado, como se ha expuesto previamente también dando respuesta a la falta de legitimación pasiva)".El razonamiento parece inacabado en su argumentación, pero es evidente que hay que conectarlo con los concretos términos en que quedaron fijados los hechos controvertidos, y con la normativa aplicable al caso, que se transcribe en la resolución recurrida, en especial, el art. 546-10 CCCat., que lleva por rubrica "Luces, vistas y ventanas", según el cual:

"1.- Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo.

(...)

3.- Nadie puede abrir ninguna ventana en una pared contigua a la de un vecino o vecina si no deja una distancia mínima de cuarenta centímetros entre la ventana y el límite de la finca. Si las paredes y los balcones forman un ángulo agudo, la distancia mínima entre el balcón y la línea de unión de ambas paredes debe ser de un metro".

Igualmente se refiere la sentencia de instancia a la irrelevancia de la concreta fecha de construcción de una y otra vivienda, porque el Código Civil de Cataluña (CCCat) recoge, en esencia, los mismos criterios que la Ley 13/90, en el sentido que no es posible tener vistas ni luces sobre el predio vecino ni abrir huecos ni ventanas o construir voladizos en pared propia o medianera si no se deja la distancia fijada en la normativa, a falta de ésta, de un metro en cuadro, como mínimo, a partir de la pared o desde la línea de salida si existe voladizo, salvo que exista servidumbre constituida a su favor, recogiendo a continuación los razonamientos seguidos por esta Audiencia Provincial, sección 2ª, en nuestras sentencia de 15 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2016, analizando en la primera de ellas un supuesto en el que también se trataba de una terraza con vistas rectas a la propiedad del vecino, sin dejar la preceptiva androna.

De acuerdo con lo anterior, no habiéndose cuestionado las apreciaciones fácticas de la juzgadora de instancia -derivadas de la configuración de una y otra finca, y de los elementos discutidos, que claramente se reflejan en las fotografías aportadas por una y otra parte, y de lo constatado con ocasión de la práctica del reconocimiento judicial- la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso, sin que pueda compartirse la particular interpretación de la normativa sobre la acción negatoria y sobre la regulación de las luces y vistas que propugna el apelante, admitiendo en cambio la que defiende la parte apelada que es, en definitiva, la que acoge la sentencia de primera instancia, conforme a los preceptos invocados por la parte actora, de indudable aplicación al caso, y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que han sido correctamente trasladados al caso.

En este sentido resulta de especial interés cuanto exponíamos, ante similar controversia, en nuestra sentencia de nº612/2019, de 23 de diciembre, en la que se analizaba un supuesto de ejercicio de la acción negatoria de servidumbre con relación a las vistas directas que tenía la parte demandada desde su antiguo patio (convertido en terraza embaldosada) que se encontraba a una cota superior del terreno, sobre las dependencias de la finca de la parte demandante, estando rodeado el patio o terraza por un muro de una altura de unos 1,25 m, pretendiendo la parte actora que se levantara el mismo hasta una altura de 1,80 m para evitar dichas vistas directas. La sentencia de primera instancia había desestimado la pretensión del demandante en lo que al particular se refiere, y la Sala estimó el recurso de apelación de la parte actora, argumentando, en lo que ahora interesa:

"En la misma línea, la STSJ Catalunya nº 15 de 8 de abril de 2009 (rec. 62/2008), invocada en el recurso, después de recordar la inaplicación de la normativa del CCivil en esta esfera, explica como "El dret civil català ha prohibit des de sempre l'obertura de buits per a llums o vistes en una paret pròpia o mitgera sobre el predi veí i estableix que ningú pot rebre llum de dalt a través del predi veí ni mirar el terra de la mateixa possessió llevat que entre aquest i les obertures existeixi un espai buit denominat androna.

Només l'existència d'una servitud constituïda a favor del predi dominant mitjançant títol (superat el breu parèntesi de vigència de l' art. 6 de la Llei 13/1990 ) impedeix al servent construir sense respectar l' androna que, llevat de costum o ordenança contrària, ha de ser d'un metro.

Les diferències, doncs, amb el dret que prové dels articles 581 i 582 del CC són patents atès que en aquest es parteix de la llibertat d'obertura de buits romana iure propietatis corresponent amb la facultat de la possessió veïna de construir en el seu propi terreny sense tenir-los en compte, mentre que en el dret històric català es parteix de la prohibició d'obertura de buits per a llums o vistes de manera que com posa en relleu la doctrina clàssica, tota finestra que proporcioni vistes sobre el predi veí i no s'hagi adquirit en virtut de títol pot fer-se tancar en qualsevol temps o la pot tapar el veí quan edifiqui ja que s'entén que es posseeix a títol de precari.

La servitud de vistes permet abocar-se a la finestra i mirar al terra del predi servent: és la servitud prospectus del dret romà.

En relació amb els terrats adjacents, en l'Ordenació 65 es prevenia que tots els qui tinguin els seus terrats a igual altura han de tancar-se a expenses comunes, i l'Ordenació 66 afegeix que quan el terrat propi sigui més alt que el del veí aquell ha de tancar- se a una altura tal que no tingui vistes sobre el predi aliè, a menys que miri abans en terreny propi. Aquesta disposició va informar l'art. 283.3 de la Compilació de 1960 i continua en vigor sobre la base de les relacions de veïnatge de manera que les llums i vistes sobre terrats d'igual o diferent altura es reputen també actes tolerats que poden tancar-se en qualsevol moment.

No està permès tampoc, doncs, que des del terrat d'una casa es pugui mirar a la del veí. Per evitar-ho el primer que edifica ha de tancar-lo amb una paret d'altura suficient, llevat que deixi en terreny propi una androna.(el subrayado es nuestro)

Tota aquesta regulació respon a la idea de màxima protecció del dret d'intimitat i de privacitat així com l'interès d'evitar danys com a conseqüència de la caiguda directa d'objectes o materials des de la finca contigua."

E igualmente, después de hacerse eco de la STSJ Catalunya antes citada de 24 de mayo de 2007, continúa diciendo que " D'aquesta forma en el dret civil català els forats que s'obrin incomplint la distància de l' androna no donen cap dret sinó que s'havien de considerar com a actes merament tolerats als quals l'amo del predi veí podia posar fi en qualsevol moment; la STSJC de 13.1.1997 estableix que "Les vistes sobre hisenda veïna suposen una ingerència efectiva sobre la privacitat de la vida que s'hi desenvolupa i aquesta circumstància legitima l'exercici de l'acció negatòria quan no es troba constituïda una servitud que, com el seu nom indica, obliga a suportar (el "patitur" dels romans) aquesta situació"..."

TERCERO. -Estos criterios resultan de total aplicación al supuesto ahora enjuiciado por lo que ningún error apreciamos en la valoración de la prueba ni en la aplicación del Derecho que realiza la juzgadora de instancia, siendo también acertados sus argumentos cuando indica que no resulta relevante la fecha de construcción de una y otra vivienda, porque la consecuencia jurídica habría de ser la misma.

No obstante, puesto que el recurrente aduce que su vivienda se construyó antes que la de los actores y que su construcción es más alta, cabe indicar que según la información catastral la construcción de la vivienda del recurrente data de 1983 (documento nº5 de la demanda y documento nº1 de la contestación del Sr. Dimas), por lo que nuevamente resulta de interés reproducir cuanto exponíamos en la citada sentencia nº 612/2019, de 23 de diciembre, en la que surgían dudas sobre la época en la que se delimitó el patio (actual terraza), que estaba a una cota de terreno superior a las dependencias de la casa del apelante, atendiendo entonces como único dato temporal fiable a la fecha indicada por un testigo (1967), argumentando que:

"Por lo tanto, habrá que acudir a las normas de la CDC, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, en vigor cuando, en su caso, se constituyó la pretendida servidumbre de vistas. A tal efecto, el art. 293 CDC preveía que "Nadie podrá tener vistas ni luces sobre predio vecino si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida servidumbre a su favor", y el art. 283 CDC establecía que "No podrán constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes: (...) Segunda. La de luces mediante agujeros, rendijas, enrejados o aberturas en cualquier pared, excepto cuando se trate de lucerna, o sea del hueco que mida una anchura constante en el paramento externo de doce centímetros y una altura variable entre la mínima de cuarenta y cinco y la máxima de setenta centímetros.

Tercera. La de vistas, sea en pared propia o medianera.

Cuarta. La de luces y vistas entre terrados contiguos de igual o distinta altura, que no se hallen cerrados, o lo sean mediante reja". Por lo tanto, no eran susceptibles de prescripción las vistas sobre la finca colindante conforme a esta normativa.

Con posterioridad a la CDC se aprobó la Ley 13/1990, de 9 de julio, reguladora de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad (LANISRV), que sí admitió la adquisición de las servidumbres por usucapión, siempre que concurrieran los requisitos de su art. 11 (posesión pública, pacífica y no interrumpida, en concepto de titular del derecho de servidumbre, por un período de 30 años). Ahora bien, este plazo de 30 años se ha interpretado por la doctrina jurisprudencial consolidada que solo comienza a computar desde que entró en vigor esta Ley, sin que se admita sumar el periodo de tiempo de posesión apta para usucapir que hubiera transcurrido anteriormente (en este sentido podemos citar la STSJ Catalunya nº 34 de 17 de septiembre de 2009, rec. 137/2008).

Esta normativa de 1990 estuvo en vigor hasta el 18 de abril de 2002, en que fue sustituida por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos desuperficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente (LDSSAVP), que estableció en su art. 7 que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión. Y por último, se aprobó el Libro V del Código Civil de Catalunya (CCCat) por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, cuyo art. 566-2.4 sigue la línea de la norma precedente estableciendo que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

Con arreglo a lo anterior, las vistas que pudiera haber obtenido la parte apelada desde su patio y actual terraza sobre la propiedad colindante del apelante deben estimarse como meramente toleradas desde los años 60 del siglo XX, en que hay constancia de la existencia del patio o actual terraza embaldosada y del muro que la rodea (el embaldosado de las últimas obras apenas ha elevado el suelo algún centímetro como pone de relieve el Perito de la demandada y se aprecia en alguna fotografía), sin que pueda admitirse que se ha prescrito el derecho a obtener dichas vistas directas.

En este ámbito, debemos mencionar la STSJ Catalunya nº 16 de 24 de mayo de 2007 (rec. 130/2006), que explicaba en su Fundamento jurídico Segundo que " L'antic dret català sobre servituds de llums i vistes (Ordinacions de Sanctacilia, 11, 12, 41, 58, 66, incloses en el títol II, llibre IV, volum II de les Constitucions i altres drets de Catalunya i al Recongnoverunt proceres, títol 13, llibre 1, volum II), va ser sempre més restrictiu que el Codi civil, en prohibir obrir forats per a llums o finestres per a vistes, no només en les parets mitgeres sinó també en parets pròpies, quan el propietari d'aquesta no ho fos també del sòl i del vol al qual miressin les obertures d'una manera immediata.

La Compilació de dret civil de Catalunya, seguint el dret tradicional, va establir en l'article 293 que:" ningú podrà tenir vistes ni llums sobre perdi veí, si abans no mira sobre el propi, a menys que tingui constituïda servitud al seu favor. No podrà tampoc, obrir-se finestres o construir voladissos encara que sigui en paret pròpia que sigui llinda amb la del veí, sense deixar en terreny propi una androna de la amplada citada per les Ordenances o per les costums locals, o, en el seu defecte, de un metre en quadre al menys, contat des de la paret o des de la línia mes sortint si hi hagués voladís. Tampoc es podrà obrir finestra en paret contigua a la del veí, o que formi angle amb ella, si no es a una distancia mínima de seixanta centímetres, contats des de la línia de unió d'ambdós parets".

Ja la jurisprudència del Tribunal Suprem es va fer ressò de les característiques del dret català envers la qüestió. Així la STS Sala 1a de 14 de març de 1980 va dir que:

"El criterio restrictivo tradicional de las "Consuetust" de Barcelona y en general de todo el derecho de Cataluña al respecto de la apertura de ventanas y huecos de no existir servidumbre que los autorice, cuando el propietario do la pared no lo sea del suelo al cual mire la abertura, sentir recogido por la doctrina científica (es principi fonamental en la materia que ningú no pot rebre llumm de dalt por mediació del predi veí ni mirar el sol del mateix sí no té servitud que Fautoritzi, a menys que deixi androna legal" según escribe uno de los más ilustres autores catalanes) cuyo remoto antecedente ha querido verse en algún pasaje del Digesto, y que los foralistas explican con las frases, tan citadas, del "respeto a la casa catalana, recinto cerrado a las impertinentes miradas de los vecinos" aparece sancionado en la Ordenación 11 de Sanetacilia al disponer que "nadie puede tener vista sobre el predio de otro si antes no mira sobre el suyo con lo que reproduce casi literalmente el capítulo 63 del "Recognoverumint Procéres" (nadie puede tener vista sobre la posesión de otro si no mira antes sobre la suya" prohibición reiterada en la Ordenación 41, que establece que "en la pared propia o común no se debe abrir ventana ni lucerna en dirección a la pared de su vecino si no hubiese mediado convenio escrito" y en la 66, a cuyo tenor "cualquiera que tenga el terrado más alto que su vecino debe cerrarse, y tan alto que no tenga vista sobre él, a menos que antes mire sobre terreno propio" precepto todos ellos que responden al indicado principio de no usucapibilidad proclamada en la Ordenación común, estatuye que "nadie puede alegar posesión de luz, que reciba de parte del cielo o de parte de su vecino si no es lucerna que haya poseído por treinta años".

També aquesta Sala s'ha pronunciat en diferents ocasions respecte de les característiques de les limitacions del domini, per exemple en la sentència de 17 octubre 1994 en la qual es deia que:

"al tiempo prohíbe tener vistas o abrir ventanas sobre el predio vecino, salvo que deje androna o tenga constituida servidumbre a su favor. Si, además, tenemos en cuenta que el legislador de 1990 nos dice expresamente que la reforma respecto al régimen establecido por la Compilación del Derecho civil de Catalunya en materia de vistas es "ligera" (Preámbulo, párrafo final) es forzoso concluir que la tradición jurídica catalana se mantiene. Abrir ventanas o tomar vistas directas sobre el fundo vecino es un acto prohibido por la ley que si se mantiene en el tiempo es por mera tolerancia pero sin generar derechos"...".

Más adelante, para descartar las alegaciones sobre prescripción decíamos en la misma sentencia nº 612/2019:

"Y debemos también hacer referencia a la STSJ Catalunya nº 34 de 17 de septiembre de 2009 (rec. 137/2008) que se refiere a la prescripción extintiva en este ámbito indicando: " ya se recordaba en la sentencia de 17 de octubre de 1994 que en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir la servidumbre de luces y vistas, cabía distinguir tres etapas: La anterior a la Compilación, en que la servidumbre que el derecho romano llamaba prospectus no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto por las Ordinacions de Sanctacilia, concretamente la 61 y 62 que en traducción de PELLA i FORGAS, dicen así: "Nadie puede alegar posesión en pared propia o común de ventana grande ni pequeña, ni del tal agujero por donde pueda pasar algún hombre, y no en otras, si no es radial o rajadera". "Idem. el que tendrá ventana, no la pueda obtener por prescripción, si no la tiene con escritura de su vecino; en otra manera se entiende hecha en fraude de la otra parte". Notemos que la recta interpretación de ambas disposiciones, y no sólo de la segunda, llevan a la conclusión de que la no usucapibilidad de las servidumbres de vistas deriva de que no son susceptibles de cuasi-posesión por tratarse de actuaciones meramente toleradas; en este sentido Piedad i S.. La compilación de 1960 fue taxativa al enumerar en el art. 283 una serie de servidumbres (alguna de las cuales hoy incluimos en la categoría de relaciones de vecindad) que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera inmemorial; concretamente la de vistas, sea en pared propia sea en pared medianera. Finalmente, la Llei 13/1990, de 9 de julio, deroga expresamente el art. 283 de la Compilación y al regular las relaciones de vecindad prohíbe que tomen vistas o luces del patio vecino quienes no tengan constituida a su favor una servidumbre (art. 40). La Sección tercera del Capítulo II disciplina la servidumbre voluntaria de luces y vistas y, con carácter general para toda servidumbre, dispone que se constituyen por título, por usucapión y por disposición de la Ley (art. 6) y que la adquisición de las servidumbres por usucapión tiene lugar mediante la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto de titular del derecho de servidumbre, por un período de treinta años (art. 11)."

Continuaba diciendo la sentencia que bajo la vigencia del art. 283 de la Compilación el dueño del pretendido fundo sirviente sabía que su inactividad frente al colindante que toma vistas directas de su finca era interpretada por el ordenamiento jurídico catalán como un acto de mera tolerancia que, por mucho que se prolongase en el tiempo, nunca podía dar lugar a que el vecino llegase a adquirir un derecho real de servidumbre de vistas. Suponiendo que la ley nueva atribuya una distinta eficacia a la inactividad de quien soporta las vistas del colindante, este cambio legislativo sólo puede operar a partir de los veinte días de la publicación del texto legal, pero no cambia retroactivamente la eficacia de eventos acaecidos antes de su promulgación. Lo contrario sería vulnerar el principio de irretroactividad que incluso alcanza rango constitucional cuando restringe derechos individuales (9.3 Constitució Espanyola)".

Con posterioridad al año 1990, como recuerdan las sentencias de instancia, la Ley 22/2001 vuelve al derecho histórico de Cataluña prohibiendo la adquisición por usucapión de toda servidumbre, de modo que por el juego del derecho transitorio, ninguna servidumbre de vistas pudo ser usucapida en Cataluña, criterio que es el que, por demás, sigue el Llibre V del CCC.

Estimándose que la apertura de huecos o ventanas sobre la finca vecina sin título en la legislación anterior a la Ley 13/1990 como actos meramente tolerados, es claro que el propietario podía hacer cesar la perturbación en cualquier momento, de modo que no cabe alegar la prescripción extintiva de la acción entablada."

CUARTO. -La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones del apelante en lo que se refiere a la antena de televisión. La sentencia de primera instancia argumenta que esa antena invade el vuelo de la finca de los demandantes, según se observa en las fotografías obrantes en autos.

El recurrente aduce que la antena no invade ningún espacio puesto que esta parte la colocó en la parte más alta de la edificación y por tanto sobre su propio tejado, tratándose de un espacio absolutamente inalcanzable por la finca de los demandantes y, de ser cierto que invade el espacio aéreo, la contraparte estaría en la figura de abuso de derecho y su queja no dejaría de ser, caprichosa, estéril y constitutiva de un mero abuso de derecho.

Basta acudir a las fotografías incorporadas a las actuaciones (documento nº2 de la contestación del Sr. Luis Pablo, y prueba Más Documental aportada por los demandantes) para advertir que la antena no está colocada sobre el tejado de la vivienda del recurrente, ni en la parte más alta de su edificación, sino que está ubicada en la cara exterior de la pared divisoria, collada simplemente con dos soportes, y sobrevolando el tejado de la vivienda de los demandantes, por lo que es evidente que se trata de un elemento que sí invade el vuelo de la finca de los actores.

Por lo demás, las alegaciones sobre abuso de derecho se introducen ex novoen esta alzada, porque nada se dijo al respecto en el escrito de contestación a la demanda, centrando el Sr. Luis Pablo sus argumentos en las vistas desde la terraza, sin mención alguna a la antena de televisión. Se trata, por tanto, de alegaciones extemporáneas y, como tal, inadmisibles en esta alzada ( arts. 405, 412 y 456 de la LEC) .

No obstante, la sentencia de primera instancia vendría a dar respuesta a estas alegaciones al transcribir los criterios seguidos en nuestra sentencia de 14 de abril de 2016, que a su vez recoge los de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, argumentando que:

"En segundo lugar, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares al que ahora nos ocupa, en los que frente al ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas la parte demandada alegaba el abuso de derecho en el ejercicio de la acción. En este sentido, decíamos en las sentencias nº 200/2011 , y nº 375/2012, de 26 de junio de 2011 y 10 de octubre de 2012 , respectivamente que "...No es pot oblidar que conforme a la máxima "qui iurse suo utitur neminem laedit" (qui exercita el seu dret, no pot danyar a ningú", no abusa del dret qui actua dins de les previsiones legales, fent ús dels mecanismes processals per fer-ho valer ( Sentència de 12 de juny de 2005 ), y és doctrina jurisprudencial exposada a la Sentència de 15 de febrer de 2000 "que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica". Més en concret, en relació a una acció negatòria de servitud, nega l'existència d'abús de dret la STSJC de 28-2-11 , que amb esment de la de 31-3-08 , indica: "La doctrina de l'abús de dret com recorda la STS d'1-2 -2006, es basa en l'existència d'uns límits d'ordre moral, teleològic i social que condicionen l'exercici dels drets, que exigeix per a poder ser apreciat, segóns la Sentència de 18 de maig de 2005 : "una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); extinguiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio del 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

Y añadíamos en la segunda de las citadas resoluciones que "...Per tanto, no pot haver abús de dret quan els demandants actúen en exercici d'un dret amb la finalitat de salvaguardar uns béns jurídics dignes de ser protegits, com són la seva intimitat, la seva seguretat i també el seu dret de propietat, per mantener-lo lliure de gravàments limitatius que poden restringir el seu dret d'edificar, actuació que es realitza en relació a qui, si no prova que té títol justificatiu, no té dret a rebre llums i vistes del predi veí. Els demandants, amb la seva acció, pretenen posar fi a una aparença de servitud de llums i vistes, és a dir, a l'arrogació per part de la demandada d'un dret real limitatiu del domini aliè (dels actors), al no respectar les distàncies que han de mantener les obertures que permetrien tenir vistes i rebre llums del predi veí.".

Los anteriores criterios resultan igualmente extrapolables al supuesto enjuiciado en lo que se refiere a la antena de televisión, a la inexistencia de servidumbre y al derecho de los demandantes a solicitar su retirada, por lo que no cabe acoger este motivo de recurso.

QUINTO. - El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Dimas se dirige a combatir el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, que aprecia su falta de legitimación pasiva pero no efectúa especial pronunciamiento sobre costas al considerar que en el momento de interponer la demanda los demandantes no podían saber, conforme a la nota registral aportada, que ya no era copropietario de la finca, habiendo sido acreditado este hecho con posterioridad.

El recurrente alega infracción del art. 394 de la LEC y error en la valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce que la parte actora funda su reclamación dirigida contra los dos codemandados en una nota simple del Registro de la Propiedad, sin que se haya acreditado la existencia de reclamación previa contra este parte, habiendo demostrado con la escritura pública aportada con su escrito de contestación a la demanda que en fecha 3 de marzo de 2016 -antes de la fecha de interposición de la demanda- se procedió a la disolución del condominio sobre la finca, habiéndolo manifestado así ambos codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, pese a lo cual los demandantes impugnaron la copia de la escritura, debiendo acudir al protocolo del Notario, remitiendo éste copia de la escritura, pese a lo cual la parte actora mantuvo su versión en la vista, solicitando la condena del Sr. Pascual.

Considera que no se ha valorado debidamente la prueba porque la contraparte pudo haber desistido o renunciado en la audiencia previa a la vista de la copia de la escritura aportada con la contestación, o bien en el acto de juicio una vez remitida la escritura por el Sr. Notario, siendo la obstinada terquedad de los actores, que han mantenido su demanda hasta el final, la que ha provocado unos perjuicios innecesarios a esta parte al tener que contratar los servicios de abogado y procurador, no habiendo tenido en cuenta en la sentencia la evolución de los hechos, pudiendo existir cierta justificación al inicio pero no cuando la parte actora ya tenía a su disposición la documentación acreditativa de la falta de legitimación pasiva, no habiendo tenido la juzgadora de instancia ninguna duda de derecho sobre la falta de legitimación pasiva, justificando el pronunciamiento sobre costas no en la existencia de dudas de hecho o de derecho sino en que la parte actora pudo haber incurrido en error por la inscripción registral, que no comprobó a través de requerimientos extrajudiciales.

La parte apelada se opone al recurso, poniendo de manifiesto las diferencias entre la copia simple aportada por uno y otro codemandado, siendo que según el Registro de la Propiedad la finca sigue siendo propiedad del Sr. Luis Pablo y el Sr. Pascual, por mitades indivisas, no habiendo ofrecido ninguna explicación sobre la discrepancia entre lo que figura en el Registro y lo que consta en la copia de la escritura pública que, al parecer, se presentó en el Registro pero después de retiró, por lo que no se practicó la inscripción, por razones que se desconocen, impidiendo así que el cambio de titular sea público, habiendo confiado esta parte en la publicidad del Registro de la Propiedad, sin que ninguno de los codemandados advirtiera a esta parte de que solo uno de ellos era titular de la finca, pese a que ambos figuraban como cotitulares.

Pues bien, en contra de lo que aduce el apelante, el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la desestimación de la demanda interpuesta contra el Sr. Pascual no se sustenta en el hecho de que la parte actora podría haber incurrido en error al atender a la inscripción registral.

Lo que se dice es que en la escritura pública otorgada el 3-3-2016 se procedió a la disolución del condominio existente entre los dos hermanos, adjudicándose el Sr. Luis Pablo el pleno dominio de esta finca, indicando más adelante, en el pronunciamiento sobre costas, que la parte actora no podía saber al interponer la demanda que el Sr. Pascual ya no era propietario de la finca, acreditándose este hecho posteriormente.

Por tanto, no se alude a ningún error y, aunque en las dos copias simples de la escritura aportadas por uno y otro codemandado consta que ambos otorgantes solicitan al notario la remisión de copia autorizada electrónica a fin de obtener la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad pertinente y que, a estos efectos, se considera como parte presentante del título a la adjudicataria (es decir, al Sr. Luis Pablo), lo cierto es que únicamente en la copia simple aportada por el Sr. Pascual con su contestación consta la diligencia notarial de remisión de la escritura al Registro de la Propiedad, de entrada en éste y de comunicación telemática por parte del Registro de haber practicado el asiento de presentación de esta escritura, figurando en esta copia simple el cajetín correspondiente al asiento de presentación, de fecha 4-3-2016. Así consta también en la copia de la escritura remitida por la Notaria en periodo probatorio.

Por otro lado, es un hecho incuestionable que la disolución del condominio no está inscrita en el Registro de la Propiedad, constando tanto en la nota registral de fecha 16-10-2018 aportada por la parte actora como documento nº4 de su demanda, como en la certificación registral aportada en la vista como Mas Documental nº1 de fecha 3-6-2021, y en la nota simple de 23-11-2021 aportada como documento 1 bis, que la finca está inscrita a nombre del Sr. Luis Pablo y del Sr. Pascual, por mitades indivisas, según la inscripción séptima, de 2-7-2013, constando en uno y otro documento que en el Registro no hay documentos pendientes de despacho, y en la certificación de 3-6-2021 que en esta fecha no está presentado ningún documento pendiente de inscripción por el cual se transfiera, grave o modifique el dominio de la finca.

Ninguno de los demandados ha ofrecido la más mínima explicación al respecto, en especial, el Sr. Pascual, puesto que es quien hace valer su falta de legitimación pasiva y quien aporta la copia simple en la que figura el asiento de presentación de la escritura en el Registro de la Propiedad, debiendo destacar que no consta que el Registro advirtiera la existencia de algún defecto que impidiera la inscripción, por lo que no es aventurado pensar que se retiró la escritura, evitando así su inscripción, con la consecuencia de que, frente a terceros, sigue constando el condominio.

Cierto es que en este supuesto la inscripción en el Registro de la Propiedad no es un requisito constitutivo, pero no puede obviarse que la inscripción otorga seguridad en el tráfico jurídico, estableciendo el art. 38 de la Ley Hipotecaria la presunción, iuris tantum, según la cual a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, debiendo estar el principio de publicidad registral y de no oponibilidad que establece el art. 32 de la Ley Hipotecaria, según el cual los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero. De esta forma se está protegiendo a quienes confían en el Registro puesto que el titulo no inscrito no goza de los beneficios que otorga la publicidad registral ni de la protección que da la inscripción frente a terceros, que no pueden alegar desconocimiento de lo que el Registro publica.

En nuestro caso la parte actora presentó su demanda frente a los dos codemandados atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes y a las circunstancias jurídicas que publicaba el Registro de la Propiedad, no siendo exigible al tiempo de interposición de la demanda la previa reclamación extrajudicial (que el apelante reprocha no haberse efectuado) que en este caso sólo se dirigió a uno de los codemandados, puesto que lo relevante es que la demanda se dirigió contra ambos según el conocimiento razonable recabado acerca de las personas contra las que debía plantearse la acción, según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad.

Una vez acreditada la realidad jurídica extra registral es ésta la que debe prevalecer pero sin que en este caso pueda censurarse que la parte actora no desistiera de la demanda frente al Sr. Pascual o que no renunciara a la acción una vez aportada con la contestación a la demanda la copia simple de la escritura pública de disolución del condominio, porque dicho documento suscitaba las dudas tanto fácticas como jurídicas ya indicadas puesto que, pese al asiento de presentación, no se había practicado la inscripción ni explicado por los interesados las razones de tal circunstancia, manteniéndose la misma situación cuando se celebró la audiencia previa, y también en el momento del juicio, y en la actualidad, ignorando el motivo por el que no consta inscrita la disolución del condominio, de modo que la propia actuación del aquí apelante no ha contribuido a despejar las dudas, considerando por todo ello que está debidamente justificada la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo que establece el art. 394-1 de la LEC, debiendo mantener lo acordado en primera instancia, desestimando el recurso del Sr. Pascual.

SEXTO. -La desestimación del recurso de apelación comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, en relación con cada uno de los recursos planteados ( art. 398-2 en relación con el art. 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Pablo y de D. Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº473/2019 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, en relación con cada uno de los recursos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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