Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 586/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 14/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 586/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100822
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1586
Núm. Roj: SAP GI 1586:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228197107
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012001425
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012001425
Parte recurrente/Solicitante: STAR VENTURE INVEEST FILIAL EN ESPAÑA, SLU
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: Carlos Linares Lopez
Parte recurrida: AGRICOLA J.M, S.L
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: Anna Maria Isach Grau
Ilmos .
Magistrados
Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT
DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dª SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 14 de mayo de 2025
Antecedentes
Primero,
Garriguella número 893, Código Registral Único 17008000960348 secorresponde con la actual parcela catastral número 58 del Polígono 7 deGarriguella, perteneciendo en pleno dominio a la mercantil demandante.
Segundo,
Tercero,
Cuarto,
detenta, debiéndola dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la sociedadde capital actora.
Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La mercantil demandante ejercita, única y exclusivamente, unaacción reivindicatoria, al amparo de los artículos 544-1 y siguientes del Codi Civilde Catalunya, contra la mercantil demandada indicando que el bien inmueble
"RUSTICA: Pieza de tierra olivar situada en término de Garriguella y territorio
Torre; lindante: Oriente con Dimas; mediodía con Vicenta; Ponientecon el camino que dirige a Figueres y Norte con Lázaro; tiene cabida deseis vesanas, equivalentes a ciento treinta y una áreas, veintidós centiáreas";
inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres en el Libro 16 Tomo 661 Folio 114 Alta 2, Finca Registral de Garriguella número 893, Código Registral Único17008000960348, que adquirió mediante documento público notarial decompraventa de fecha 23 de junio de 2.022 es de su titularidad dominical y no dela sociedad de capital demandada, que es titular dominical del bien inmueble
"RUSTICA: Pieza de rocatal y monte bajo en término de Garriguella, territorioTorre de la Mala Vehína, de cabida una hectárea once áreas veinticincocentiáreas, integrando la parcela 58 del polígono siete de Garriguella, lindante alEste con Mujigur SA, parcela ciento treinta y siete; al Suro, con Eliseo,parcela cincuenta y siete; al Oeste, con la carretera de Rabós a Castelló; y alNorte, con Luis Angel, parcela cincuenta y nueve"; inscrita en el Registro dela Propiedad de Figueres en el Libro 46 Tomo 2.572 Folio 112 Alta 8, FincaRegistral de Garriguella número 308, Código Registral Único 17008000179061
adquiriéndola, mediante la correspondiente compraventa, de Fincas
Agropecuarias de Perelada.
La mercantil demandante subraya para fundamentar la prosperabilidad de laacción que ejercita que, por un cambio de oficio efectuado por la GerenciaTerritorial del Catastro, se cambió la numeración de la finca registral 893 que seidentificaba con la parcela número 88 del polígono 7 de la rústica de Garriguella,con la parcela número 58 del polígono 7 de la rústica de Garriguella.
La mercantil demandada, en su escrito de contestación, se opone a la prosperabilidad de la acción interesada por la contraparte litigante.
La excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en el acto de la audiencia previa y la dirección letrada de la mercantil demandada no interpuso recurso de reposición contra la meritada desestimación.
La sentencia de Instancia como se recoge en los antecedentes de esta resolución estima la demanda y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad demandada STAR VENTURE INVEEST FILIAL EN ESPAÑA, SLU.
La parte apelada AGRICOLA, JM, S.L., solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Si bien, la actora en su escrito de demanda ejercitaba acumuladamente la acción reivindicatoria de la propiedad y de la acción de nulidad de escritura de compraventa
por falta de objeto, tal y como hemos expuesto en la alegación primera "Antecedentes" de este recurso, a resultas del Auto de 09.02.2023, la litis ha quedado circunscrita únicamente a la acción reivindicatoria por la que AGRICOLA JM reivindica la finca que la demandada STAR VENTURE viene poseyendo por arrendamiento, desde diciembre de 2007 (documento 24 de la contestación) y en pleno dominio mediante escritura de compraventa autorizada el 12 de agosto de 2014 por el notario de Figueres D. Rafael Márquez Montoro, protocolo 1310 (documento 1 de la contestación) la cual causó la inscripción 9ª de fecha 28 de noviembre de 2014 de la finca registral 308. En este orden de cosas, la actora ejercita la acción reivindicatoria de bien inmueble que se halla debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad y por tanto incumple lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria (no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente), puesto que, si bien en el suplico de la demanda, apartado 6, interesa la modificación de los lindes que constan en la inscripción 9ª de la finca registral 308 de mi mandante, restituyéndolos por los que constan en la inscripción 7ª, y su oficio al Registro de la Propiedad para que así lo anote en sus libros (pretensión que no ha sido estimada en la sentencia de instancia), en realidad no insta la nulidad de dicha inscripción registral lo cual es ilógico e incoherente y contraviene lo dispuesto en la ley especial En atención a la infracción de precepto legal expuesta y con invocación de nulidad, denunciada en este motivo, se solicita que se dicte nueva resolución por la que revocando la sentencia de instancia, desestime la demanda en su integridad y con expresa imposición de las costas causadas
En la sentencia se valora especialmente la pericial de parte junto con el reconocimiento judicial, concluyéndose, erráticamente, que del resultado de la pericial ha quedado plenamente reforzado y corroborado, en cuanto a la ubicación de los inmuebles, sus realidades físicas, registrales, catastrales y cartográficas, así como quienes han sido sus respectivos titulares dominicales, de conformidad con el principio de tracto sucesivo plasmado en el art. 20 de la Ley Hipotecaria, desde que se tiene constancia escrita, cuando en realidad, de la documental aportada con la contestación y que con toda evidencia no ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia, se desprende un resultado totalmente distinto.
Por un lado, el reconocimiento judicial ciertamente se llevó a cabo el 8 de enero de 2024 procediéndose a reconocer ambas fincas, en primer lugar, la finca poseída por STAR VENTURE, reivindicada por la actora, que está junto a la carretera, con la que linda, y en segundo lugar la finca que está junto a un camino de tierra alejada de la carretera y que la demandante atribuye que es la que en realidad adquirió STAR VENTURE.
El reconocimiento judicial se realizó con presencia del perito de la demandante, y de su intervención, concluye el juzgador de instancia, sin ningún género de dudas que la primera finca reconocida, la que linda con la carretera, es la finca registral 893 y que la finca reconocida en segundo lugar, la que está junto a un camino de tierra y piedras, es la registral 308, y ello además, según la sentencia, porque de las explicaciones del perito de la actora sobre la realidad física de la finca son coincidentes y concordantes con la exposición descriptiva expuesta y resto de documental aportada, en particular, en las vertientes catastrales, registrales y cartográficas, históricas y actuales, siendo precisa y certera los límites de dicho inmueble (en particular con la vía pública con la que acota, carretera de Castelló d'Empúries), lo cual es un evidente error en la deficiente valoración de la prueba realizada, como a continuación expondremos, pues el perito ni ha analizado la evolución histórica de las dos fincas tal y como consta en
Una realidad indiscutible que se pudo comprobar sobre el terreno es que únicamente una de ambas fincas reconocidas linda con la carretera, en concreto, la finca que posee STAR VENTURE y que es reivindicada por AGRICOLA JM, la que fue inspeccionada en primer lugar y a la que todos los asistentes pudimos acceder con nuestros vehículos, pues está a pie de carretera, mientras que la otra finca, la que fue reconocida en segundo lugar y que la actora sostiene que es la que en realidad la que adquirió STAR VENTURE, se encuentra alejada de la carretera, a la que se accede a través de una pista forestal y se halla junto a un camino de tierra y piedras, a la que tuvimos que ir andando, pues con el coche no se podía acceder salvo que fuera con un todoterreno cuatro por cuatro. Este dato es de suma importancia, pues es muy significativo para poder dilucidar si STAR VENTURE en realidad adquirió la primera finca reconocida, la que linda con la carretera y que está poseyendo como mínimo desde 2007 (contrato de arrendamiento, documento nº 24 de la contestación), o bien adquirió la segunda, la que linda con un camino de tierra y piedras, y sin embargo ese dato altamente relevante, no ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia, pues como hemos dicho el perito ha prescindido absolutamente de analizar las escrituras públicas y las certificaciones registrales del Registro de la Propiedad, ya que se ha basado únicamente (apartado "A documentació" de la pericial) en los siguientes documentos que le ha facilitado la parte demandante que lo ha propuesto y que ya constaban todos aportados con la demanda, es decir:
?Los planos que se dicen de adverso ser del Catastro antiguo (documento 5 de la demanda).
?Un plano más actual del Catastro (documento 6 demanda), aunque erróneamente el perito lo referencia como ficha catastral.
?Los dos certificados del Catastro (documentos 4 y 10 de la demanda), es decir, los mismos certificados que ya fueron valorados como irrelevantes por el
?uzgado de Instrucción nº 2 de Figueres y por la Audiencia Provincial en el procedimiento de instrucción DD.PP. 4/2017
?Las notas actuales del Registro de la Propiedad de ambas fincas registrales (documentos 3b y 21 de la demanda).
?Y las fichas antiguas del Catastro (documentos 9 y 22 de la demanda).
De lo anterior se constata que la pericial no es más que una reiteración de los mismos e idénticos argumentos esgrimidos por la demandante que la ha aportado una vez ha tenido la contestación a la demanda a la vista, alegando falazmente la causa del art. 338 LEC para justificar su pertinencia, pues en puridad dicha pericial se refiere a los mismos argumentos de la demanda y no a rebatir las alegaciones de la contestación, que es esa precisamente la previsión que recoge el precepto citado como excepción a la regla general que impone el deber de aportación del informe pericial con el escrito inicial o, como mínimo, en caso de imposibilidad material, anunciarlo en la demanda, lo cual no se ha producido. Por tanto, hay que tener en cuenta que el perito, únicamente ha analizado la documentación citada y que le ha proporcionado su cliente y nada más, ni siquiera ha analizado el histórico existente en el Registro de la Propiedad para verificar la evolución descriptiva de las fincas y por tanto, los cambios que a lo largo del tiempo han experimentado sus linderos, pues se ha conformado únicamente con la documentación proporcionada por la parte que lo ha propuesto y que ya constaba aportada con la demanda, y es por ello que, irremediablemente, el perito concluye la misma tesis que la demandante, pues su labor ha ido encaminada claramente a justificar empecinadamente la versión de la parte que lo ha propuesto, AGRICOLA JM, sin embargo, ha omitido y no ha tenido en cuenta una serie de extremos que son esenciales para el esclarecimiento de los hechos y que el juzgador no solo ha soslayado sino que ni siquiera hace mención alguna. Así, en el reconocimiento judicial una vez situados en la segunda finca inspeccionada, la que estaba junto a un camino de tierra y piedras alejada de la carretera, el perito realizó una serie de manifestaciones que cuestionan sus conclusiones, pues afirmó que ambas fincas tiene forma rectangular, a pesar de no haber consultado el Catastro actual pero que lo supone (minuto 7:45 del vídeo 2 del día 08.01.2024), lo cual no es cierto si contrastamos la información gráfica catastral de ambas fincas (documento nº 6 de la demanda y documento nº 8 de la contestación); que no sabía cuándo se produjo el aludido cambio catastral aunque creía que sería hacía los años 90 (minuto 9:15 del vídeo 2 del día 08.01.2024) y tras aseverar no tener dudas en que la segunda finca reconocida es la que en realidad adquirió la demandada por existir elementos que la identifican con el histórico del Catastro, terminó reconociendo (minuto 1:36 del vídeo 3 del día 08.01.2024) no haber encontrado el lindero Norte de la finca que atribuye ser la que en realidad adquirió la demandada, e insistió en que la superficie de ambas fincas era muy similar, alrededor de una hectárea dijo (minuto 2:09 del vídeo 3 del día 08.01.2024), cuando consta documentado que eso no es así, pues mientras que la finca reivindicada tiene una superficie catastral de 14.350 m2, resulta que la finca, subparcela "i", de la parcela 102 del polígono 7 y que considera que es la que en realidad adquirió STAR VENTURE tiene una superficie catastral de 46.626 m2, finca ésta última que el perito, a preguntas de esta parte, admitió que no linda con carretera (minuto 3:06 del vídeo 3 del día 08.01.2024) aunque antes, contradiciéndose a si mismo, había dicho la carretera era aquel camino de tierra y piedras intransitable; volviendo finalmente a insistir que ambas fincas tiene forma rectangular, lo cual no se corresponde con la representación gráfica que de dichas fincas consta en el Catastro (documento nº 6 de la demanda y documento nº 8 de la contestación).
Por otro lado el perito de la actora no fue sincero cuando aseveró que él había comprobado el histórico del Catastro y del Registro de la Propiedad, pues insistimos, a parte de los documentos, antes indicados, que le fueron proporcionados por la parte actora que lo propuso y que cita en el apartado "A documentació" de su informe pericial, es obvio que no solo no ha examinado el histórico registral como manifestó, pues según la certificación registral de la finca nº 308 de STAR VENTURE
En este orden de cosas, se aprecia el error en la valoración de la prueba en que se incurre al pasar por alto la evolución descriptiva de los linderos que consta en el Registro de la Propiedad, según la documentación aportada (documento nº 13 de la contestación -certificación registral): Bien es cierto que la inscripción 2ª de la registral 893 de la demandante de Abril de 1882 es la última inscripción que de la misma consta en el Registro de la Propiedad, y que las transmisiones posteriores de la misma hasta llegar al título de la demandante, consistente en la escritura de compraventa otorgada por D. Justino y por D. Carlos Manuel (en representación de AGRICOLA JM, SL) el 23.06.2022 ante el notario de Figueres, D. Pedro Fernández Yáñez, con número 1286 de protocolo (documento nº 2 de la demanda) no inscrita, se documentan en un contrato privado de fecha 21.11.2019, elevado a público en escritura otorgada el 25.11.2019 ante el notario de Figueres, D. Pedro Fernández Yáñez, con número 1030 de protocolo (documento nº 2b de la demanda); en un contrato privado de fecha 12.09.1991 y que consta protocolizado en acta notarial otorgada por D. Jeronimo, unilateralmente, el 08.10.2019 ante el notario de Figueres, D. José Antonio de Diego Vallejo, con número 1109 de protocolo (documento nº 20 de la contestación), resulta que las cinco transmisiones previas, la gran mayoría
Resultando, en lo que se refiere al lindero Oeste de dicha finca registral 893, que no fue hasta el contrato privado de 1991 (documento nº 20 de la demanda) en que las partes allí contratantes introdujeron una adenda al lindero Oeste, consignado entre paréntesis la mención "carretera", pues dicha finca, según el Registro de la Propiedad, como hemos visto, hasta entonces ha lindado por el Oeste siempre con camino.
El perito, también concluyó que la finca registral 308 de mi mandante es la finca que se inspeccionó en segundo lugar, situada junto al camino de tierra, y que reputa ser la subparcela "i" de la parcela 102 del Catastro, por ser muy similares, con superficies muy parecidas, alrededor de una hectárea (según contestó a nuestras preguntas y así reza en su informe), cuando es obvio que eso no es así y las similitudes son prácticamente inexistentes, por lo menos en lo que a dicha subparcela "i" se refiere
respecto a la finca registral 308 de STAR VENTURE pues se constatan enormes diferencias que impiden establecer la semblanza preconizada por el perito y la parte que lo ha propuesto:
?La registral 308 de STAR VENTURE, consta inscrita con una superficie de 11.250 m2 (documento 3 contestación) y catastrada con 14.350 m2, y sin embargo dicha subparcela "i" tiene una superficie (documento 8 contestación) de 46.626 m2, es decir, prácticamente 4 veces más, por lo que, en cuanto a superficie, no se aprecia en absoluto la similitud sostenida por el perito respecto a ambas fincas citadas.
?La morfología de la finca tampoco es en absoluto ni coincidente ni parecida, pues por un lado tenemos que la finca registral 308 de STAR VENTURE con referencia catastral 17038A007000580000EO es de forma rectangular y sin embargo la subparcela "i" tiene una forma irregular, amorfa asimétrica, por lo que en cuanto a la configuración morfológica, no se aprecia para nada la similitud que alega el perito entre ambas fincas citadas.
Es más que evidente que la registral 308 de mi mandante, no puede constituir la subparcela "i" , pues dicha parcela 102.i del polígono 7 del Catastro, tiene una superficie de 46.626 m2, es decir, casi el cuádruplo que la finca registral 308 adquirida por mi mandante, a parte de la morfología de la misma, y que dicha subparcela no linda con ninguna carretera, pues de haber sido cierta esa coincidencia, lógicamente los contratantes FINQUES AGROPECUARIES DE PERALADA, SL y STAR VENTURE hubieran hecho constar sin lugar a dudas esa mayor superficie de 33.505 m2, o en otro caso la compradora, STAR VENTURE hubiera exigido como condición a la parte vendedora FINQUES AGROPECUARIES DE PERALADA, SL, establecer la previa inscripción de tan enorme exceso de cabida respecto a la finca registral 308, de haber sido cierto que la misma se corresponde con la parcela 102.i como infundadamente sostiene la demandante Es evidente que la pericial de la demandante no es concluyente como erróneamente ha valorado el juzgador
En conclusión, respecto a la prueba de reconocimiento judicial junto con la pericial de parte demandante, es incontestable que:
1) De las dos fincas que fueron inspeccionadas en el reconocimiento judicial, primero la finca que posee STAR VENTURE y reivindicada por AGRICOLA JM, y en segundo lugar la finca que, según sostiene la actora, es la que en realidad pertenece a STAR VENTURE, únicamente la primera de las citadas, la que se reivindica por la demandante, linda con la carretera, pues la segunda linda con un camino de tierra y piedras.
2) Que de las dos fincas aludidas, tenemos que:
- La finca registral 308 que posee STAR VENTURE descrita en su título (escritura de compraventa autorizada el 12 de agosto de 2014 por el notario de Figueres D. Rafael Márquez Montoro, protocolo 1310 -documento nº 1 de la contestación) y reivindicada por la actora, según se desprende de la certificación registral (documento nº 13 de la contestación) desde su origen, esto es, desde su primera inscripción el 24 de mayo de 1867 linda y ha lindado siempre al Oeste (Poniente), con la carretera, lo cual se ha mantenido así a lo largo del tiempo transcurrido, aunque en su inscripción 7ª de 31.10.1989, a resultas de la escritura de compraventa otorgada el 18.04.1989 en la que Dª Florencia la vendió la sociedad Mugijur, S.A., especificaron ser
?La finca registral 893 de AGRICOLA JM, descrita en su título (documento nº 2 de la demanda, escritura no inscrita), según se desprende de la certificación registral (documento nº 3 de la demanda), nunca ha lindado con carretera alguna sino con un camino, y no fue a partir del contrato privado de 1991 (documento nº 20 de la demanda) en que las partes allí contratantes introdujeron entre paréntesis la mención "carretera", pues dicha finca, según el Registro de la Propiedad, hasta entonces ha lindado por el Oeste con camino.
Hacemos hincapié en que el citado contrato privado de 1991, en el que se cambió el lindero Oeste de camino por el de carretera, suscrito, al parecer, por D. Humberto, y por D. Jeronimo, el 12.09.1991 y que consta protocolizado con la escritura de protocolización otorgada por D. Jeronimo, unilateralmente, el 08.10.2019 ante el notario de Figueres, D. José Antonio de Diego Vallejo, con número 1109 de protocolo (Doc 20 de la demanda), no deja de ser un contrato privado redactado y confeccionado por las partes firmantes, sin intervención de fedatario, funcionario público ni autoridad alguna, verdaderamente de escasa calidad que no permite observar con claridad algunos de los datos esenciales, pues son borrosos y presentan dudas, como la fecha, el número de parcela catastral y los datos registrales, en el que no intervino notario, ni fedatario, ni funcionario, ni autoridad alguna, por más que 28 años después hubiere sido incluido en una acta de protocolización otorgada unilateralmente por una de las partes, sin efectos de escritura pública tal y como consta advertido por el notario en la misma acta y así lo establece el art. 215 del Reglamento Notarial, por lo que dicho documento no puede desplegar los efectos probatorios que establece nuestro ordenamiento para las escrituras y documentos públicos.
De lo expuesto se evidencia el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba pericial en relación a la de reconocimiento, pues el peritaje basado únicamente en la documentación proporcionada por la parte demandante que
lo ha propuesto, consistente, en copias de planos del Catastro, algunos que se dicen antiguos, en certificados y fichas antiguas del Catastro que ya fueron evaluadas intrascendentes por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres y por la Audiencia Provincial de Girona en las DD.PP. 124/2017, y notas simples actuales del Registro de la Propiedad, provoca error en el juez
Por otro lado, se evidencia también errónea la valoración de prueba de la documentación catastral de la demandante que se establece en la sentencia al colegir que habiéndose producido un cambio catastral, por motivos que se desconocen, ello ha dado lugar a la confusión y contradicción de las fincas registrales quedando atestiguado que la finca registral 893 corresponde a la actual finca catastral 58 del Polígono 7 de Garriguella.
En efecto, la demandante, AGRICOLA JM, tal y como sostuvo en su condición de querellante en la instrucción seguida en las DD.PP. 4/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres y revisadas, en apelación, por la Audiencia Provincial de Girona (documentos 19, 20, 21, 22 y 23 de la contestación), alega que si bien la finca registral 308 adquirida por STAR VENTURE en agosto de 2014 con referencia catastral 17038A007000580000EO originariamente correspondía a la parcela catastral 58 del polígono 7, posteriormente debido a una modificación catastral producida por la implantación del régimen catastral de rústica pasó a ser la parcela 88 del polígono
?Copia de un certificado del Catastro de 16.12.2016 (documento 4 demanda)
?Copia de un certificado del Catastro de 31.05.2019 (documento 10 demanda)
?Copia de un certificado del Catastro de 23.05.2017 (documento 17 demanda)
?
7, tal y como resulta, según dice, de los siguientes documentos y planos catastrales aportados con la demanda:
De tales documentos se desprendería que la actual parcela 58 es la antigua parcela 88, pero se observa una discrepancia que no aclara esa afirmación categóricamente, pues mientras que en el primero de ellos se dice que el cambio catastral se produjo en 1994, en el último de ellos se dice que dicha referencia catastral se produjo en el año 1996, lo cual no es coincidente e incrementa la confusión y que el perito de la actora fue incapaz de aclarar, cuando a preguntas de esta parte declaró no conocer el año exacto y las causas de dicho cambio catastral, aunque terminase diciendo creer que ello se habría producido en los años 90 (minuto 38:59 del vídeo del día 12.01.2024. Lo mismo sucede con las copias de un plano (documento 5 demanda) que alega ser del Catastro antiguo, el cual no está certificado por la Administración Pública, en el que también se observan una serie de incoherencias
A parte de los motivos de impugnación expresados en los apartados anteriores esta parte también impugna en todo caso la imposición de costas que contiene el fallo de la sentencia por ser contrario a la previsión del art. 394 LEC.
Como hemos visto, en la demanda se deducen 6 pretensiones, en síntesis:
1. La declaración de que la finca registral número 893 corresponde a la actual parcela catastral número 58 del Polígono 7 de Garriguella, y que el pleno dominio pertenece a la demandante.
2. La declaración de que la demandada carece de título que legitime su posesión sobre la referida finca, la registral nº 893 -parcela catastral 58 del polígono 7 y que por tanto su ocupación es ilegítima.
3. La condena a la demanda para que abandone y deje de ocupar la referida finca, pues la finca registral número 308 se encuentra ubicada en la parcela 102 i) del polígono 7 de Garriguella.
4. Que la demandada se abstenga de realizar cualquier acto perturbador de la pacífica posesión y disfrute de la demandante de la finca reivindicada, y de cualquier tipo de disposición, obligándose a dejarla libre y expedita a su favor.
5. Que se sirva dirigir comunicación al Catastro sobre el cambio de titularidad de la Parcela número 58 del Polígono 7 a nombre de AGRICOLA JM, dando de baja a la demandada STAR VENTURE.
6. Que se proceda a modificar los linderos de la finca registral 308 en su inscripción 9ª, restituyendo los que constan en la inscripción 7ª y al efecto se oficie al Registro de la Propiedad.
Sin embargo y a pesar de que en el fallo de la sentencia se haya consignado una estimación íntegra de la demanda interpuesta por AGRICOLA JM, en realidad no es así, pues de las 6 pretensiones de la demandante, la sentencia estima las cinco primeras, pues no estima la pretensión recogida en el apartado 6, consistente en la modificación registral de los lindes de la finca registral 308 y su comunicación al Registro de la Propiedad.
Por tanto y atendido que en puridad la sentencia no contiene una estimación íntegra de todas las pretensiones deducidas en la demanda, sino que contiene una estimación parcial de la misma es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 LEC por el que cada parte debe abonar sus costas y las comunes por mitad, descartándose cualquier atisbo de mala fe por la demandada, no solo porque ninguna referencia al respecto hace la sentencia sino porque la propia resolución impugnada califica de bienintencionadas las alegaciones realizadas en su defensa.
La
"
Asimismo es relevante la ya citada en la resolución anterior la SAP Girona, Sección 1ª, de 27 de abril de 2021 que señala al respecto lo siguiente:
Asimismo señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Lerida Sec. 2 de fecha 31/01/2023
Puesto que se ejercita en la demanda la
Como es sabido la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de tres requisitos fundamentales: que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; que se identifique con exactitud dicha cosa; y, en tercer lugar, que el detentador o poseedor no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión.
Por tanto, para el éxito de esta acción resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente -tal como se infiere del principio general que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 LEC
Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, porque lo verdaderamente relevante para el éxito de la acción ejercitada no es tanto el título que pudiera ostentar la parte demandada sino que lo que debe determinarse es si el terreno controvertido, previamente identificado, está incluido en el título que esgrime la parte actora.
En el supuesto presente la finca que reivindica como propia la parte actora es la poseída por la parte demandada manteniendo básicamente que la finca de titularidad de la parte demandada no es la que posee sino que es otra que también identifica , mientras que la que es titularidad de la actora es realmente la poseída por la demandada , atribuyendo básicamente dicha confusión de fincas a la modificación que de oficio se efectuó por el Catastro en el año 1994 y como se recoge en el informe pericial y así lo ratifico el perito Sr Víctor en el acto de la vista que la anterior numeración catastral anterior a los años 90 era diferente de la actual y ello como ya lo valora la sentencia de Instancia recogiendo dicha pericial la finca registral n.º 893 se corresponde con la actual finca catastral 17083A00700058, que limita al oeste con la carretera C-252 ,
Y la finca registral 308 se encuentra integrada dentro de la parcela 102-I del polígono 7 y en su extremo oeste linda con el caminio a Castello .
Y ello según consta en dicho informe pericial porque la antigua parcela 58 del polígono 7 tal como indica el documento nº 5 en la actualidad esta integrada dentro e la parcela 102-Idel póligono 7 en su extremo oeste lindante con el camino de Castello , esta parcela se corresponde con la registral 308 .
Y la antigua parcela 88 del polígono 7 se corresponde actualmente con la parcela 58 del polígono 7 tal como indica el documento nº 4 Y que limita según la nota registral documento nº 6 "a poniente con el camino que va a Figueres" , que es la actual C-252 de la Bisbal a Portbou y que se corresponde con la registral 893 según recoge el perito en su informe .
Y que es lo acogido en la sentencia de Instancia .
Señalar que en cuanto a la acción de rectificación del Registro, tiene como finalidad que desaparezca la inexactitud registral o la discordancia entre la realidad jurídica extraregistral y el Registro de la Propiedad. Puede ejercitarse como una pura acción de rectificación cuando el procedimiento no tenga otro fin que el de obtener la mera rectificación tabular; y, puede también tratarse de una medida complementaria de una acción civil que está dirigida a obtener la declaración de la existencia o inexistencia del dominio o de cualquier otro derecho real y la concordancia entre la realidad y el Registro a que se refiere el art. 38.2 LH
En este sentido cabe citar la STS de diciembre de 1995 que en su fundamento , sexto dice al respecto :
: "la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria
Y la sentencia 22 de noviembre de 2010 dice :
" La jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado la aplicación del Art. 38.2 LH
Lo que aplicado al caso presente ha de conllevar a desestimar este primer motivo del recurso de apelación ya que dicha solicitud en todo caso se hubiera tenido que considerar implícita en el propio ejercicio de la acción contradictoria del dominio, y reconducido por la parte actora en la audiencia previa se concreto y así lo fijo el Juzgador de Instancia que la acción ejercitada era una acción reivindictatoria .
Así mantiene la parte :
El reconocimiento judicial se realizó con presencia del perito de la demandante, y de su intervención, concluye el juzgador de instancia, sin ningún género de dudas que la primera finca reconocida, la que linda con la carretera, es la finca registral 893 y que la finca reconocida en segundo lugar, la que está junto a un camino de tierra y piedras, es la registral 308, y ello además, según la sentencia, porque de las explicaciones del perito de la actora sobre la realidad física de la finca son coincidentes y concordantes con la exposición descriptiva expuesta y resto de documental aportada, en particular, en las vertientes catastrales, registrales y cartográficas, históricas y actuales, siendo precisa y certera los límites de dicho inmueble (en particular con la vía pública con la que acota, carretera de Castelló d'Empúries), lo cual es un evidente error en la deficiente valoración de la prueba realizada, como a continuación expondremos, pues el perito ni ha analizado la evolución histórica de las dos fincas tal y como consta en
En cuanto al error en la valoración de la prueba señalar que como señala la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que:
Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial , en la que se fundamenta básicamente el error en la valoración de la prueba cabe traer a colación la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 14 de fecha 21 de enero de 2025 que recoge al respecto:
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.»
Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso presente respecto de la valoración de la prueba pericial recogida en la sentencia de Instancia como se valorara a continuación .
En cuanto a los linderos y respecto a la finca 893 :
Resultando, en lo que se refiere al lindero Oeste de dicha finca registral 893, que no fue hasta el contrato privado de 1991 (documento nº 20 de la demanda) en que las partes allí contratantes introdujeron una adenda al lindero Oeste, consignado entre paréntesis la mención "carretera", pues dicha finca, según el Registro de la Propiedad, como hemos visto, hasta entonces ha lindado por el Oeste siempre con camino.
En relación a dicha cuestión señalar que si nos tuviéramos que atender de forma exclusiva a dicho hecho , nos llevaría a análoga solución que propone el recurrente respecto a la modificación de los lindes de la finca ya que no fue hasta la escritura de compraventa de fecha 28/11/2014 en que la parte recurrente , adquirió la finca registral nº 308 donde se modifican notarialmente los linderos registrales de la misma y es en donde consta por el linde Oeste linda con carretera .
Y es en parte en que la parte mantiene que efectivamente su finca es la que linda con la carretera de Figueres y no la de la actora
Y el Sr Aquilino a preguntas de los motivos o causas y que se fundamento dicha modificación manifestó que el no lo hizo que supone que fue el catastro , lo cual no ha quedado acreditado que hubiera a dicho año una modificación catastral .
Y si nos remontamos a las inscripciones anteriores en la inscripción octava , de la finca registral 308 , como la misma parte recurrente hace constar en su recurso consta :
8) INSCRIPCIÓN 8ª DE FECHA 05.08.2011 (APORTACIÓN, FUSIÓN PORABSORCIÓN), DE LA FINCA REGISTRAL 308 DE GARRIGUELLA, constan inscritos los siguientes linderos, por remisión a la inscripción 7ª:
- Este con Mujigur, Sociedad Anónima, parcela ciento treinta y siete.
- Sur, con Eliseo, parcela cincuenta y siete.
-
- Norte con Luis Angel, parcela cincuenta y nueve
Y en la inscripción 7
INSCRIPCIÓN 7ª DE FECHA 31.10.1989 (COMPRA), DE LA FINCA REGISTRAL 308 DE GARRIGUELLA, constan inscritos los siguientes linderos:
- Este con Mujigur, Sociedad Anónima, parcela ciento treinta y siete.
- Sur, con Eliseo, parcela cincuenta y siete.
-
- Norte con Luis Angel, parcela cincuenta y nueve.
Habiendo quedado plenamente acreditado que la carretera de Rabos a Castello no es la carretera de Figueres y que es la finca que la parte actora reivindica como propia .
Y si nos remontamos a las inscripciones anteriores desde la primera inscripción que data del 18/04/1908 consta como linde Poniente ( oeste) con carretera , sin variación alguna hasta la inscripcion 7ª ya señalada que concreta :" oeste con carretera de Rabos a Castello "
Y no es como se ha señalado hasta que la parte recurrente adquiera la finca en fecha 28/11/2014 en que se modifica el linde Oeste en el sentido de que solo consta " con carretera ", eliminándose " de Rabos a Castello "
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que es un hecho acreditado , ya que no existen dudas al respecto de la documentación que obra en las actuaciones y como se recoge en el informe pericial y así lo ratifico el perito Sr Víctor en el acto de la vista que la anterior numeración catastral anterior a los años 90 era diferente de la actual y ello como ya lo valora la sentencia de Instancia recogiendo dicha pericial la antigua parcela 58 del polígono 7 tal como indica el documento nº 5 en la actualidad esta integrada dentro e la parcela 102-Idel polígono 7 en su extremo oeste lindante con el camino de Castello , esta parcela se corresponde con la registral 308 .
Y la antigua parcela 88 del polígono 7 se corresponde actualmente con la parcela 58 del polígono 7 tal como indica el documento nº 4 Y que limita según la nota registral documento nº 6 "a poniente con el camino que va a Figueres" , que es la actual C-252 de la Bisbal a Portbou y que se corresponde con la registral 893 según recoge el perito en su informe .
Esta modificación catastral es relevante , como ya lo valora la sentencia para valorar la evolución de las distintas transmisiones hasta llegar a las titularidades de la parte actora y de la demandada .
Y que a partir de dichos datos y situado sobre el terreno constata que efectivamente la finca registral 893 se corresponde con la actual finca catastral 17083ª00700058 que limita al Oeste con la carretera C-252
Y que la finca registral nº 308 se encuentra integrada dentro de la parcela 102-Idel polígono 7 y en su extremo oeste linda con el camino a Castello .
Al quedar ello acreditado además al constatarlo así en el reconocimiento judicial efectuado .
Que es lo acogido en la sentencia de Instancia y que esta Sala después de una nueva valoración conjunta de la prueba practicada deberá de ratificar .
Efectivamente , así con relación a la contradicción que la parte recurrente introduce en esta alzada en cuanto al año de dicha modificación ,el informe de la Gerencia Territorialdel Catastro que consta en las actuaciones de fecha 31 de mayo de 2019 consta que :
" El cambio de identificación de las referencias catastrales detalladas a continuación fue el resultado de la renovación catastral de rústica del Municipio de Garrigella nque tuvo efectos tributarios a partir de 1 de enero de 1994 , es decir desde la fecha de implantación catastral figuraban con una identificación y a partir de la renovación catastral las mismas fincas se remuneraron con otra identificación registral y que es la señalad anteriormente y que consta en la documental 4 de la demanda .
Lo relevante es que existió dicha modificación y según consta la fecha de modificación a efectos tributarios lo fue a partir de enero de 1994 , según consta en la documentación unida en el informe pericial de la Gerencia Territorial del Ministerio de Hacienda .
?Y en cuanto al segundo segundo de los errores que de dicha valoración invoca la parte recurrente y que lo es que :
?
?La finca registral 893 de AGRICOLA JM, descrita en su título (documento nº 2 de lademanda, escritura no inscrita), según se desprende de la certificación registral (documento nº 3 de la demanda), nunca ha lindado con carretera alguna sino con un camino, y no fue a partir del contrato privado de 1991 (documento nº 20 de la demanda) en que las partes allí contratantes introdujeron entre paréntesis la mención "carretera", pues dicha finca, según el Registro de la Propiedad, hasta entonces ha lindado por el Oeste con camino.
?Al margen de lo señalado anteriormente respecto de la modificación efectuada en la finca 308 en la fecha de adquisición de la parte recurrente del año 2014 , y la descripción de los lindes señaladas en las inscripciones anteriores , señalar que al margen de lo manifestado por el Sr Aquilino a lo que nos hemos referido anteriormente la parte recurrente tampoco puede obviar se reitera que respecto a la finca 308 que el mismo adquirió de la certificación registral que obra en las actuaciones en la inscripción 7) consta como linde Oeste : con la carretara de Rabos a Castello "
?Que como expuso el perito la misma no se corresponde con la carretera de Figueres .
?Y que como mantuvo el perito Sr Víctor en el acto de la vista , dichos linderos , como mantiene la parte actora , dicha inscripción registral coincide con los del archivo histórico catastral .
?Y si bien es cierto que la finca 893 consta en la única inscripción de la misma en la inscripción primera de fecha 04/04/1882:
?1) INSCRIPCIÓN 1ª DE FECHA 04.04.1882 DE LA FINCA REGISTRAL 893 DE GARRIGUELLA. En la inscripción 1ª (04.04.1882) se inmatriculó la finca registral 893 de Garriguella, según resulta de dicha inscripción registral con los siguientes linderos:
?- Oriente con Dimas.
?- Mediodía (Sur) con Vicenta.
?-
?- Norte) con Lázaro.
?
?2) INSCRIPCIÓN 2ª DE FECHA 04.04.1882 DE LA FINCA REGISTRAL 893 DE GARRIGUELLA. En la inscripción 2ª (04.04.1882) se inscribió la plena propiedad de esta finca registral 893 de Garriguella a titularidad de Dª Catalina y Antonieta, por título de herencia, para cuya descripción y linderos se remite a la inscripción 1ª, esto es:
?- Oriente con Dimas.
?- Mediodía (Sur) con Vicenta.
?-
?- Norte) con Lázaro.
?
?Lo más relevante es que ya desde la primera e única inscripción consta como linde oeste " con camino que dirige a Figueres ", lo cual en cambio no consta en la primera inscripción de la finca 308 , como se ha señalado que solo consta " con carretera " , hasta el 31-10/1989 en que ya consta " carretera de Rabos a Castello" .
?Señalar dada la relevancia que la parte actora atribuye a que conste " camino y no carretera debe tenerse en cuenta que dicha inscripción data del año 1882 es decir del siglo XIX y en consecuencia nada obsta que dicha descripción " cami" se correspondan con lo que actualmente es una carretera" ya que lo que es evidente es que dicha finca lindaba al oeste con " camino que dirige a Figueres " y si ello se pone en relación con el informe del perito Sr Víctor , que ha sido concluyente en su informe en cuanto a sus conclusiones y que siendo un hecho incluso constatable fácilmente que la carretera de Rabos a Castello no es la carretera que va a Figueres, se evidencia que es la finca 893 la que linda con la carretera que va a Figueres no la finca 308 .
?Si a lo expuesto se pone en relación con el acta de reconocimiento judicial una vez visualizada en esta alzada la reproducción de dicho acto si bien la visualización y audición no es muy nítida dado que el ruido por el fuerte viento que se aprecia se sobrepone en muchos momentos a las manifestaciones del perito y preguntas de los Letrados de las partes lo que si queda evidenciado de dicho visionado y así se recoge en la sentencia de Instancia que la finca que se visita en primer lugar , no cabe duda alguna , como mantiene el perito es la única que linda al oeste con la carretera que va a Figueres , como se constata de la visualización de una carretera y lo manifestado en el acto de la vista por el perito Sr Víctor en que manifestó que además coincide con los hitos que delimitan la misma que se constataron en dicho acto y que se apreciaron en dicho reconocimiento que corroboran lo ratificado como así lo manifestó en el acto de la vista .
?En cuanto a la forma de las fincas , la parte recurrente incidió en la forma rectangular de dicha finca mientras que la de la actora es cuadrada . A dicha pregunta que también fue objeto de pregunta por el Juez en el acto de la vista el Sr Víctor dio cumplida respuesta que si bien para responder se desplazo el perito para examinar las prueba documental exhibida el Juez de Instancia si pudo apreciar lo manifestado con las explicaciones dadas por el perito y que si bien examinada dicha documentación la forma no es exactamente igual , tampoco es exactamente rectangular la mantenido por la parte recurrente y en todo caso seria un solo elemento que no podría desvirtuar el resto de las pruebas ya analizadas . Si a todo ello se añade que la parte actora ha acreditado a través de la extensa documentación aportada el tracto sucesivo de la finca registral 893 desde la inscripción registral que consta del año 1882 y que no ha sido contradicho con prueba alguna de la parte demandada solo cabe ratificar la valoración probatoria efectuada en Instancia .
?Y que si bien la parte demandada mantiene que siempre ha poseído dicha finca en un primer momento como arrendatario y posteriormente como propietario sin oposición alguna de los titulares de la finca 893 , ni de la actora ni del anterior propietario el Sr Justino , el cual la adquirió en el año 2019 mediante contrato privado de compraventa al Sr Jeronimo , aportándose posteriormente a la entidad actora siendo actualmente la propietaria la entidad actora Agricola JM S.L , que la adquirió en escritura pública de fecha 23 de junio de 2022 .
?Señalar , que la prueba que la parte aporta para acreditar dicha posesión desde el año 2007 es el contrato de alquiler suscrito que consta en el testimonio de las diligencias previas incoadas a raíz de la querella interpuesta por la entidad actora contra Dº Matías y Dº Juan Antonio y en que por auto de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de octubre de 2018 se desestimo el recurso de apelación formulado por la entidad actora contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres en las diligencias previas 124/2017 y se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones , señalar que respecto a la finca que ha venido poseyendo como arrendatario y posteriormente como propietario , y que la parte recurrente mantiene que nunca medio oposición , señalar que las facturas aportadas , del jardinero , el Sr Herminio cuyo testimonio en el acto de la vista ha ratificado han sido emitidas por el mismo , datan del año 2012,2013,2016,2014,2015,2017,2019,2020,2021 y el Sr Justino la adquirió en el año 2019 y la actora en el año 2022 .
?Queda por último analizar los metros cuadrados de las fincas que la parte señala que el perito de la parte actora mantiene que según el catastro y el registro las fincas son similares ( documentos nº 6 y 7 )
?Señalar que las certificaciones acompañadas con el informe pericial la finca registral 893 consta que tiene una cabida de seis vesanas , equivalentes a 131areas veintidós centiáreas
Mientras que la finca registral 308 según la inscripción registral 7
Se adjunta de Documento número 21 certificación literal de la finca registral nº 308 en la Inscripción 7ª de la Finca registral nº 308:consta
" RUSTICA:
Es decir que como mantiene el perito las dos fincas son de dimensiones similares poco más de una hectárea .
No se aprecia de la documentación referida la discrepancia que invoca la parte recurrente .
Por todo lo expuesto entiende el Tribunal, en consecuencia, que la prueba practicada resulta concluyente en orden a la acreditación por la parte actora de la propiedad de la finca poseída por la parte demandada . Quedando acreditado de la prueba pericial y documentación que valora , catastral y registral que la finca registral 893 que se corresponde a la actual finca catastral del pologono 7 de Garriguella.
La prueba pericial ha sido concluyente al respecto ,en sus conclusiones extraídas de la valoración de la prueba documental en que se fundamenta la cartografía catastral antigua y la actual ,y la registral en la que se fundamenta así como de la prueba de reconocimiento judicial .
Por último señalar que dado que la parte recurrente fundamenta básicamente dicho error en la valoración de la prueba pericial , en aplicación de las sentencias del Tribunal Supremos anteriormente señaladas nos llevaría a análoga sentencia desestimatoria del recurso ya que la valoración que se efectúa en la sentencia de Instancia ,y que no ha sido contradicha con prueba alguna pericial de la parte demandada que la desvirtúe , en dicha valoración no concurre ninguno de los requisitos para que pueda prosperar dicha impugnación a saber y siguiendo el orden señalado :
1.- La sentencia si contiene una valoración de la prueba pericial. Incluida la valoración de dicha prueba en relación al resultado del reconocimiento judicial en que también intervino el perito.
2.- La sentencia ni prescinde del único dictamen aportado ,ni omite datos del mismo ni llega a conclusiones distintas a dicho dictamen
3.-Los razonamientos sobre dicha prueba ni atentan a la lógica , ni son arbitrarios , incoherentes o contradictorios sino que además son el resultado de la prueba documental que obra en las actuaciones .
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
Una vez reconducida la acción ejercitada en la demanda en la audiencia previa , que el Juzgador fijo era la acción reivindicatoria la parte actora si bien mantuvo todos los pedimentos de la demanda , entre los que se encontraba , como mantiene la parte recurrente la petición 6 ):
Que se sirva emitir oficio al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE FIGUERES a fin queen relación a la inscripción NOVENA de la finca registral número 308, al tomo2572, libro 46, se proceda a modificar los lindes que constan en dicha inscripción y se procedan a restituir los lindes de esta finca en los que consta en la Inscripción séptima, al ser los que le corresponden.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada
Es cierto que dicho pronunciamiento no es acogido en la sentencia de Instancia , pero es que tampoco contiene fundamentación alguna respecto a la misma y ello se presupone dado que como ya recondujo el Juzgador de Instancia la acción ejercitada era una acción reivindicatoria , y si bien es cierto que bien pudo la parte desistir de dicha petición lo cual no efectuó si bien ya aclaro la misma y quedo perfectamente claro que la única acción ejercitada era la acción reivindicatoria.
Con lo cual en esta alzada solo cabe ratificar lo resuelto en materia de costas en Instancia al existir una estimación íntegra y no parcial como mantiene la parte recurrente de la demanda y que de ser así si que se justificaría la no imposición de costas en Instancia , lo cual no acontece en el caso presente . Por lo cual procede mantener el pronunciamiento en materia de costas en Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 de la L.EC.
.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
.Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante .
Con pérdida del deposito constituido para recurrir en apelación .
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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