Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 699/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 650/2023 de 17 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 699/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100640
Núm. Ecli: ES:APL:2025:831
Núm. Roj: SAP L 831:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012065023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012065023
N.I.G.: 2512042120228381048
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: CRITERIA CAIXA S.A.U.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Luis Ferrer Vicent
Parte recurrida: Miguel Ángel
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Amadeo Blasco Gali
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 17 de octubre de 2025
Antecedentes
"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Jené en defensa y representación de Criteria Caixa, SAU frente a D. Miguel Ángel.
Todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de octubre de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
La arrendadora interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la resolución del contrato y a la eficacia de la comunicación efectuada por esta parte. Aduce que el juzgador de instancia se ha centrado únicamente en el requerimiento efectuado el 15-2-2015 (documento nº4 de la demanda), omitiendo los documentos nº 5 y 7 de la demanda, habiendo remitido en fecha 17-6-2022 un primer burofax comunicando la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, no siendo entregada esta comunicación, dejando aviso, por lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual la pasividad del destinatario no puede perjudicar a la otra parte, debiendo asimilar ese posicionamiento a la recepción de la comunicación. Añade que el 15-7-2022 remitió otro burofax que tampoco fue recogido (documento nº6) y, por último, el 17-8-2022 (documento nº7) remitido al mismo domicilio que los anteriores y que sí fue entregado al demandado, por lo que debe entenderse que sí se cumplieron los requisitos legales y que procede dictar sentencia estimatoria de la demanda.,
En segundo lugar, aduce que aunque no se otorgara efectos a la notificación de 2015 respecto a la extinción del contrato, en cualquier caso, entraría en juego la prórroga legal del art. 10 de la LAU, por tres años y, posteriormente, a partir del 4 de abril de 2018, la tácita reconducción del art. 1566 CC, de modo que, habiéndose fijado una renta mensual, el contrato se renueva por mensualidades, siendo de aplicación la normativa del Código Civil, por lo que al haber comunicado en junio de 2022 su voluntad de no renovar el contrato, igualmente debe estimarse la demanda.
Por tanto, no siendo objeto de controversia que la renuncia a la prórroga prevista en la cláusula segunda del contrato es nula (tal como aprecia la sentencia de primera instancia, por aplicación de lo previsto en el art. 6 de la LAU, que es igualmente aplicable a la cláusula cuarta, sobre reconducción tácita), ha de entrar en juego la prórroga obligatoria establecida en el art. 10 de la LAU, igualmente conforme al tenor vigente al tiempo de celebración del contrato, estableciendo este precepto: "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido".
Como seguidamente veremos, no ha existido comunicación fehaciente al arrendatario en los términos pretendidos por la parte arrendadora, por lo que hay que concluir que transcurridos los primeros cinco años ( art. 9) y los tres siguientes de prórroga obligatoria ( art.10 LAU) , en el mes de abril de 2018 el contrato habría entrado en tácita reconducción, siendo ésta la situación existente en este momento, en tanto no se comunique de forma fehaciente al arrendatario la voluntad de poner fin a dicha situación de tácita reconducción.
Por lo que se refiere a las comunicaciones remitidas por la arrendadora al arrendatario, la recurrente admite que la de 15-2-2015 no puede desplegar efecto alguno, tal como concluye la sentencia de primera instancia. No se alude en ésta al resto de comunicaciones, pero lo cierto es que tampoco cabe conferirle los efectos pretendidos conforme al art. 10 de la LAU y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
En este sentido, en lo que se refiere a la notificación fehaciente del arrendador al arrendatario comunicando su voluntad contraria a la prórroga, y al proceder obstruccionista de éste último cuando evita recibir la comunicación, decíamos, entre las más recientes, en nuestra sentencia nº 6/2025, de 7 de enero que:
En el mismo sentido, en nuestra sentencia nº 593/2023, de 20 de julio recogíamos ampliamente la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la STS nº 633/2023, de 29 de septiembre, qua su vez sigue a la STS nº, 493/2022, de 22 de junio, que indica:
Dicha comunicación no fue recibida por el arrendatario, sin que resulte de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, que como ya se ha dicho ha sido aplicada por esta Sala en numerosas ocasiones pero que no puede extrapolarse al supuesto ahora enjuiciado, porque las circunstancias fácticas son bien distintas, sin que pueda atribuirse o reprocharse al arrendatario impedimento voluntario o responsabilidad alguna en lo que se refiere a la falta de recepción de las comunicaciones, y sin que pueda decirse lo mismo de la arrendadora, que pese a conocer la dirección correcta ha seguido incurriendo en el mismo error que ya se puso de manifiesto en el anterior procedimiento, Juicio Verbal nº 348/2018 (desahucio por falta de pago).
En efecto, hay que tener en cuenta que en el contrato suscrito del 5 de marzo de 2010 consta literalmente que la vivienda alquilada se corresponde con " DIRECCION000."
La confusión se produce porque el burofax que ahora nos ocupa (15-6-2022) se dirige al arrendatario Sr. Miguel Ángel, en DIRECCION001. Al parecer, no hay problema en cuanto a la calle ni el concreto edificio, ni en cuanto a la DIRECCION001). Es la identificación de la puerta de la vivienda la que suscita la confusión, porque en la comunicación remitida por burofax (al igual que en la demanda iniciadora de este procedimiento) no se identifica como dice el contrato ( DIRECCION002) sino como DIRECCION003).
Según consta en la documental aportada por el demandado (documento nº72) ya se plantearon problemas al respecto en el anterior procedimiento (Verbal nº348/2018, seguido en Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lleida), en el que la parte actora indicaba como domicilio del demandado, DIRECCION004. El demandado permaneció inicialmente en situación de rebeldía procesal, pero posteriormente se decretó la nulidad de actuaciones, mediante Auto de 22-10-2018, desde el Decreto de 19 de julio de 2018 (que puso fin al procedimiento y acordó el lanzamiento), disponiendo que se efectuara nuevo emplazamiento en domicilio correcto, para poder contestar a la demanda.
Según se indica en el referido Auto el emplazamiento se hizo por edictos al resultar negativa la diligencia de traslado de la demanda porque
En el presente procedimiento nuevamente ha habido problemas (aunque finalmente no se decretó la nulidad, por las razones que indica el Auto de 20-2-2023) dado que la demanda se dirige contra el demandado "con domicilio a efectos de notificaciones sito en DIRECCION001 en LLEIDA".
En la diligencia del SCNE figura practicada la diligencia en esa dirección, en concreto Bloque NUM000, según constaba en la demanda, pero entendiéndose la diligencia con la madre del demandado. En la parte superior del documento del SCNE figura que
Pese a ello, conociendo lo ocurrido en el anterior procedimiento y lo que claramente indicó el Auto de 22-10-2018 que decretó la nulidad de actuaciones, la arrendadora remitió los burofaxes de junio, julio y agosto de 2002 (documento nº 5, 6 y 7 de la demanda) a la DIRECCION001, según figura en el certificado del Logalty, refiriéndose en la notificación al inmueble sito en el piso DIRECCION003.
A su vez, esa dirección ( DIRECCION003) es la misma a la que remitió la notificación en el año 2015 (documento nº4 de la demanda, en el que consta "no entregado, por desconocido") quedando ya suficientemente expresado en el anterior procedimiento que la vivienda arrendada se corresponde con el DIRECCION002 (así figura también en las distintas comunicaciones remitidas por distintos organismos públicos al arrendatario o a su madre, documentos nº 74 y siguientes de la contestación) o bien, DIRECCION002, pero no con el DIRECCION003, al que, incomprensiblemente, la arrendadora sigue remitiendo las comunicaciones.
En consecuencia, no cabe acoger la tesis de la parte apelante cuando pretende atribuir efectos a la comunicación remitida el 15-6-2022.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la de 13-7-2022 (documento nº6), por las mismas razones ya que el burofax resultó "no entregado, dejado aviso". Además, no se refiere a la extinción del contrato ni se alude al plazo, o a su finalización. Antes al contrario, se remite esta comunicación
Nada se dice, por tanto, sobre la finalización del plazo de vigencia del contrato, reclamando en cambio cantidades en base al mismo, con expresa alusión al procedimiento anterior, y se anuncia la interposición de demanda en caso de falta de pago de las sumas adeudadas por las obligaciones inherentes al mismo, es decir, por impago de rentas, sin la más mínima mención a la extinción del contrato.
Por último, el que sí consta recibido es el burofax de 17-8-2022 (documento nº7) pero sucede lo mismo que en el anterior, esto es, no se hace referencia a la extinción del contrato, sino que únicamente se indica que no se ha remitido respuesta a la comunicación anterior, es decir, la de 13-7-2022, no recibida. Esta comunicación de agosto de 2022 se remitió igualmente a DIRECCION001, pero el hecho de que efectivamente fuera recibida por el arrendatario (según dice, la recogió su madre en la escalera) no puede conducir sin más a concluir que también pudieron haberlo sido las anteriores, porque no puede olvidarse que en aquéllas otras se dejó aviso, que en buena lógica debió dejarse en el buzón del piso DIRECCION003, que no corresponde con la vivienda arrendada.
Por tanto, teniendo en cuenta todas las circunstancias dichas cualquier duda que pudiera plantearse al respecto no puede resolverse en perjuicio del arrendatario sino del arrendador, que pudo y debió remitir sus misivas a la dirección correcta.
El juzgador de instancia da por acreditada la existencia de un nuevo contrato (pacto verbal, según dice el demandado) o bien una prórroga del anterior, pero con reducción de la renta mensual, refiriéndose a las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia del anterior procedimiento de las que resulta que, en relación con este mismo contrato, la arrendadora instó en el año 2018 demanda de desahucio por impago de las rentas, aceptando la sentencia de apelación la tesis de la parte demandada sobre el pago de las rentas cuyo impago había determinado la interposición de la demanda, de modo que la arrendadora -argumenta la sentencia ahora recurrida-
La recurrente alega error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la existencia de un contrato verbal. Aduce que no se ha acreditado ese contrato, y que la parte adversa se refiere a una "promesa" de alquiler social, que no llegó a realizarse. Añade que se está infringiendo el art. 217 de la LEC al dotar de credibilidad al unilateral relato de la parte demandada, que habría rebajado el importe de la renta primero a 100 euros, y después a 50 euros al mes. Sostiene que hay que estar al listado de deuda aportado por esta parte, a razón de 298,24 euros al mes, según lo pactado, sin perjuicio de restar las cantidades abonadas caprichosamente por el arrendatario. También alega que no puede acudirse al anterior procedimiento puesto que en aquél nada se acreditó sobre la existencia del contrato verbal. Añade que
Esta última cuestión ya ha sido descartada con anterioridad y, por lo que se refiere a las demás, las contradicciones en que incurre la arrendadora resultan evidentes. Y asi, no puede pasarse por alto que, en el anterior procedimiento iniciado en 2018 reclamó únicamente las rentas desde octubre de 2014 hasta marzo de 2015, esto es, dentro de los cinco primeros años de vigencia del contrato, a razón de 277,60 euros al mes (renta pactada), más IPC, es decir, según sus cálculos a razón de 301,55 euros (total 1.634,85 euros). No cabe duda de que el arrendatario continuaba ocupando la vivienda y no consta que en aquella demanda aludiera en modo alguno a la expiración del término del contrato, ni tampoco que intentara siquiera concretar las cantidades que pudiera estar en deber el demandado bien por rentas devengadas hasta la interposición de la demanda o bien por la ocupación del inmueble (por enriquecimiento injusto, como el que ahora trata de hacer valer).
Por otro lado, admite que el burofax de 2015 "vino desconocido" y que, por tanto, el contrato se prorrogó. Esta situación era perfectamente conocida por la arrendadora cuando interpuso su primera demanda y, en esta situación, se limitó a reclamar rentas hasta marzo de 2015, lo que únicamente vendría a avalar la tesis del arrendatario (ya expuesta en el anterior procedimiento) sobre el acuerdo verbal en virtud del cual se había procedido a reducir la renta, no sólo como "promesa" (referida a su posterior reflejo documental) sino aplicable desde ese mismo momento, en abril de 2015, justo al acabar los cinco años, con lo que inicialmente se ponía fin a la relación contractual, porque según lo pactado el arrendatario renunciaba a la prórroga prevista en el art. 10 de la LAU y también a la tácita reconducción. Ya se ha dicho que una y otra renuncia son nulas, conforme al art. 6 de la LAU según el cual son nulas y se tendrían por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las previsiones establecidas en el Título II de la Ley (arrendamiento de viviendas), si bien, situados en aquél momento, en abril de 2015, no hay motivo para entender que las partes no se sujetaran a lo pactado, con lo que cobran sentido las alegaciones del demandado sobre el pacto verbal de continua referencia, dando continuidad a la relación, pero con reducción de la renta, que en lo sucesivo se abonó mes a mes conforme, resulta de la prueba documental aportada con la contestación, sin que nada dijera respecto de esos pagos la arrendadora, ni en la demanda rectora de este procedimiento ni en el que instó con anterioridad.
Por otro lado, los documentos nº 5 a 41 de la contestación acreditan los pagos efectuados a partir de esa fecha (14-4-2015), mediante transferencia interna a un número de cuenta bancaria que no es la que consta en la cláusula Tercera. 3 del contrato relativa a forma de pago, como tampoco lo es la destinataria del pago, CRITERIA CAIXAHOLDING, SAU, (el contrato de arrendamiento se suscribió con SERVIHABITAT XXI, SAU) lo que significa que los datos forzosamente fueron facilitados por la arrendadora o su sucesora, según ha venido reiterando el demandado, aportando como documento nº3 la tarjeta entregada por la persona con la que trató, y en la que el arrendatario (su padre actuando en representación suya, según manifestó en su declaración testifical) plasmó someramente el acuerdo que alcanzaron (50 débito +50 lloguer). Este documento no ha sido impugnado y aunque por si solo resulta claramente insuficiente para acreditar la existencia del pacto sí puede tomarse en consideración, junto con los elementos de prueba de que se dispone, al igual que la declaración testifical del padre del demandado (con las debidas cautelas dado el interés y la relación parental) e, indudablemente, también hay que tener en cuenta el proceder de la parte arrendadora en el anterior procedimiento de desahucio por falta de pago porque no se alcanza a comprender cuál habría de ser el motivo por el que -admitiendo que el contrato no se extinguió con el burofax de 2015- se entabla en el año 2018 un procedimiento por impago de las rentas devengadas entre octubre de 2014 y marzo de 2015, como no sea, precisamente, porque las devengadas con posterioridad ya estaban abonadas pues, de lo contrario, igualmente se habrían reclamado en aquél momento, en lugar de esperar a interponer otra reclamación a finales del año 2022, reclamando rentas adeudadas desde abril de 2015 que, además, en buena parte, estarían ya prescritas, como también alegó el demandado en su contestación, por aplicación del plazo de tres años a que se refiere el art. 121-21 a) del Código Civil de Cataluña.
No es de recibo el argumento de que la arrendadora consideraba que los 100 euros abonados por el arrendatario desde abril de 2015 respondían al pago parcial pues, de haber sido así, habría computado dichas cantidades a efectos de rebajar la suma adeudada. Sin embargo, lo que interesó en la demanda de aquél procedimiento iniciado en 2018 fue, además de la resolución del contrato por impago de las rentas vencidas (1.634,85 euros), la condena al
Hay que insistir en que aquella demanda se presentó en 2018, pero las rentas impagadas eran las de octubre de 2014 a marzo de 2015, y el demandado seguía ocupando la vivienda, pese a lo cual también se reclamaban las rentas que "vayan venciendo" -sin ninguna otra precisión ni concreción-, lo que bien permite entender que, como se apuntaba en la sentencia de apelación de aquel procedimiento, y como concluye la sentencia ahora recurrida, la relación contractual no se había extinguido (bien porque se prorrogaba la anterior o porque había un nuevo pacto) y así lo entendía también la arrendadora porque, de lo contrario, la demanda no se habría planteado en aquellos términos. El único burofax que hasta ese momento había remitido era el de 15-2-2015 (documento nº4 de la demanda) a la dirección, DIRECCION001", constando en el certificado de Correos "Ha resultado: No entregado por 04 Desconocido", de modo que la arrendadora tenia cabal conocimiento de que la notificación ni había sido recibida por su destinatario ni podía desplegar ningún efecto, sin que pudiera suscitarse duda o incertidumbre alguna al respecto (nótese que no se deja aviso, precisamente porque el destinatario es "desconocido").
A ello hay que añadir que en la sentencia de apelación también se apuntaba que la actora podría ejercitar
Por tanto, aunque admite que el arrendatario ha realizado pagos mensuales (como acreditan sobradamente los documentos nº 5 a 40, 42 a 59, y 60 a 71 de la contestación), no se han tenido en cuenta en la demanda, ni se ha efectuado liquidación alguna, y tampoco se concreta la cantidad que se reclama sino que en el suplico se solicita:
No es admisible tal proceder, no sólo porque infringe lo dispuesto en el art. 219 de la LEC -no cabe dejar para ejecución de sentencia la concreción y el cálculo que pudo y debió hacerse en fase declarativa- y porque prescinde de lo que se dijo en la anterior sentencia de apelación sobre la necesidad de presentar liquidación sino, también, porque al reclamar ahora rentas impagadas desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha de interposición de esta demanda únicamente se viene a corroborar el errático proceder de la arrendadora que, a su vez, abunda en la versión ofrecida por el arrendatario, que es la que en definitiva acoge la sentencia de primera instancia.
Tampoco en el curso del procedimiento ha realizado la parte actora la concreción y cálculo de la cantidad adeudada hasta el momento, según su planteamiento y rebajando las sumas abonadas por el arrendatario, perfectamente conocidas por la arrendadora antes de plantear su demanda y, en cualquier caso, al inicio de la vista, conforme a la prueba documental aportada de adverso para acreditar los pagos. Por el contrario, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda. Otro tanto sucede en el recurso de apelación, en el que acaba solicitando
En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que alega la recurrente, ni infracción del art. 217 de la LEC puesto que se han ponderado todos los medios de prueba de que se dispone, incluida la prueba documental que refleja el proceder de una y otra parte a lo largo de la relación contractual, obteniendo el juzgador de instancia las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso, considerando la Sala que esa conclusión no pueda tildarse de absurda, ilógica o irracional, sin que el mero hecho de que el pacto en cuestión no esté reflejado por escrito sea óbice para poder tener por probada su existencia atendiendo a todos los datos y circunstancias ya mencionados, debiendo por tanto mantener en esta alzada el imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia.
Por último, también hay que destacar que la sentencia de primera instancia admite la tesis del demandado sobre el pacto en virtud del cual la renta a abonar desde abril de 2015 se fijó en 50 euros al mes, lo cual determina (aunque no se dice expresamente) la desestimación de la acción de reclamación de cantidad que la actora ejercitó acumulada a la de resolución del contrato por expiración del plazo, igualmente desestimada al no conferir efectos a las comunicaciones remitidas por la arrendadora. La sentencia de primera instancia no contiene ningún otro razonamiento a efectos de desestimar la acción de reclamación de cantidad. La parte actora no solicitó aclaración y/o complementación de sentencia (ex arts. 214 y 215 de la LEC) y ahora, en su recurso, tampoco efectúa ninguna manifestación al respecto, admitiendo implícitamente que la viabilidad o no de la acción de reclamación de cantidad quede subordinada al rechazo o la admisión del pacto verbal de continua referencia. Por tanto, por razones de congruencia y atendiendo al principio recogido en la regla latina "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, la consecuencia ha de ser que, una vez descartado el error en la valoración de la prueba, el recurso está abocado al fracaso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
