Sentencia Civil 232/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1306/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100231

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:400

Núm. Roj: SAP GI 400:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120098054461

Recurso de apelación 1306/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols(UPSD)

Procedimiento de origen:Tercería de dominio 274/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012130624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012130624

Parte recurrente/Solicitante: GESTITRAM SOLUCIONES S.L.

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: PABLO CAMPRUBI GARRIDO

Parte recurrida: Marco Antonio, María Dolores, Isabel , Santos

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Joan Bigas De Llobet

SENTENCIA Nº 232/2025

Ilmos .

Magistrados

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRÉ COLL

SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 17 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de noviembre de 2024 , se admitió el recurso de apelación formulado por Parte demandada/ejecutada: GESTITRAMSOLUCIONES S.L.Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Veracontra la sentencia de fecha 03/09/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols dictada en el procedimimento de treceria de dominio nº 274/2024 , a cuyo recurso se opuso Marco Antonio, María Dolores, Isabel , Santos Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer, Pere Ferrer Ferrer,Pere Ferrer Ferrer, Pere Ferrer Ferrer

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

ACUERDO ESTIMAR LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIOpresentadapor El Procurador, D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Marco Antonio, Dña. María Dolores, D. Santos y Dña. Isabel frente aGESTITRAM SOLUCIONES, S.L. y, en consecuencia, ordeno que se proceda alalzamiento del embargo sobre la finca NUM000; todo ello con imposición de costas a lademandada.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

Primero.-La pretensión de la parte actora como consta en la sentencia de Instancia es ;

. D. Marco Antonio, Dña. María Dolores, D. Santos yDña. Isabel presentan demanda de tercería de dominio contra GESTITRAMSOLUCIONES, S.L., alegando que son propietarios de la finca registral NUM001 de Calonge (parcela NUM002) y que D. Gaspar es propietario de la finca registral NUM000 de Calonge (parcela NUM002). Tras la iniciación de un proyecto de reparcelación se detecta que la parcela NUM002 esta doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Palamós. Ante esta situación el Registro de la Propiedad reunió los historiales en la finca NUM003. Partiendo de lo anterior los demandantes manifiestan que se encuentran al corriente del abono de la totalidad de los gastos e impuestos de la finca NUM001 desde su adquisición, al contrario que D. Gaspar que nunca ha ostentado la posesión de la parcela. Finalmente, en fecha 26 de octubre de 2023 D. Gaspar compareció ante la notaría de Platja dŽAro y otorgó escritura de reconocimiento de dominio y reconocía no ser titular de la finca registral NUM000.

La parte demandada opuso básicamente : -

En relación al Hecho Quinto, negamos las afirmaciones de la actora enrelación a que el Sr. Gaspar, "nunca ha ostentado la posesión de la parcela"ya que esta circunstancia NO tiene respaldo probatorio alguno.

- En relación al Hecho Sexto, refiere al actora a que en fecha 26 de octubrede 2023 "el demandado....compareció en la notaría...". Como ya hemos dicho,entendemos que se trata de un error tipográfico de la actora, pero a los efectosde nuestra defensa, negamos rotundamente que esta parte haya comparecido adicha notaría o haya sido requerida a tales efectos.

Respecto a la calificación negativa por parte del Registro de la Propiedadde Palamós al encontrarse gravada la finca NUM000 por una hipoteca y diversasanotaciones preventivas, si bien NO hay constancia probatoria alguna de estacircunstancia, en DISCONFORMIDAD con que la inscripción haya sido"calificada negativamente", ya que la calificación negativa de una inscripción sedebe a "defectos" que resultan "subsanables" otorgando el Registro en su caso,un plazo para dicha subsanación e incluso en caso de recurso, la prórroga delplazo de vigencia del asiento de presentación a los efectos de cierre y prioridadregistral. Por tanto, lo que en realidad sucedió es que la actora no quiso realizarla inscripción, por los gravámenes existentes en la finca, y que ahora intentaresolver, no mediante el procedimiento voluntario o declarativo que acredite, ensu caso, su mejor derecho de dominio, sino, mediante la presente acción detercería de dominio, que como ya se argumentará, resulta del todoIMPROCEDENTE.

En conformidad con la referencia al Procedimiento Ejecutivo 458/2010iniciado por esta parte contra el Sr. Gaspar, y la anotación del embargo porimporte de 330.000 € de principal más 60.000 € de intereses sobre la finca10.486, propiedad del Sr. Gaspar, que hoy en día continúa vigente.

Negamos la circunstancia no acreditada, de que la actora jamás tuvieraconocimiento del embargo o de que algunas de las fincas registrales quecomponían la parcela de terreno NUM002, pudieran estar embargadas o afectadas

con algún otro tipo de afección. Y que sólo pudieran tener conocimiento de elloa partir del proyecto de reparcelación, ya que aun ocurriendo ello así, sólo lo fue,por su absoluta falta de diligencia, al no verificar la situación registral de la fincay no haber procedido a su inscripción, hasta casi veinte años después de suadquisición (septiembre 2005 adquisición - 2023 presumible intento deinscripción en el Registro), cuando es la propia actora la que nos traslada que hasido siempre la que atendió todos los gastos e impuestos que gravaban la finca.

Nada que objetar a lo manifestado en el Hecho Octavo, respecto al hechoacreditado de las estimaciones de las tercerías de dominio por parte de lasmencionadas administraciones públicas, aunque sí debemos mostrar nuestradisconformidad con los desacertados fundamentos aplicados por dichasadministraciones para la estimación de la pretensión de la actora.

Como se ha señalado la sentencia estima la demanda y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por GESTITRAM SOLUCIONES, S.L.,

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación que obran en el escrito del recurso básicamente son :

Y llegando a dicha conclusión en base a lo que esta parte considera (ydicho sea esto con el debido respeto y en estrictos términos de defensa) unaERRONEA valoración de los hechos y las pruebas, y, sobre todo, unaclaramente DESACERTADA aplicación jurídica en torno a la figura de latercería de dominio, cuestiones que llevan a esta parte a DISENTIR ROTUNDAy CATEGÓRICAMENTE con los fundamentos expuestos, impugnando todoslos pronunciamientos a los cuales haremos referencia a continuaciónEn relación al Hecho Primero y Segundo, no desconocemos losdocumentos aportados por la actora para fundar su titularidad y la del Sr. Gaspar.

SI, y a efectos de la acción ejercida, debemos destacar que segúnmanifiesta la actora, ambas adquisiciones fueron realizadas en septiembre de2005.

- En relación a los Hechos Tercero y Cuarto, nada que objetar.

- En relación al Hecho Quinto, negamos las afirmaciones de la actora enrelación a que el Sr. Gaspar, "nunca ha ostentado la posesión de la parcela"

ya que esta circunstancia NO tiene respaldo probatorio alguno.

- En relación al Hecho Sexto, refiere al actora a que en fecha 26 de octubrede 2023 "eldemandado....compareció en la notaría...". Como ya hemos dicho,entendemos que se trata de un error tipográfico de la actora, pero a los efectosde nuestra defensa, negamos rotundamente que esta parte haya comparecido adicha notaría o haya sido requerida a tales efectos.

Respecto a la calificación negativa por parte del Registro de la Propiedadde Palamós al encontrarse gravada la finca NUM000 por una hipoteca y diversasanotaciones preventivas, si bien NO hay constancia probatoria alguna de estacircunstancia, en DISCONFORMIDAD con que la inscripción haya sido"calificada negativamente", ya que la calificación negativa de una inscripción sedebe a "defectos" que resultan "subsanables" otorgando el Registro en su caso,un plazo para dicha subsanación e incluso en caso de recurso, la prórroga delplazo de vigencia del asiento de presentación a los efectos de cierre y prioridadregistral. Por tanto, lo que en realidad sucedió es que la actora no quiso realizarla inscripción, por los gravámenes existentes en la finca, y que ahora intentaresolver, no mediante el procedimiento voluntario o declarativo que acredite, ensu caso, su mejor derecho de dominio, sino, mediante la presente acción detercería de dominio, que como ya se argumentará, resulta del todo

IMPROCEDENTE.

SEGUNDO - (relativo a los Hechos Séptimo y Octavo de la demanda

que la actora titula Embargo de los bienes de mi mandante)En conformidad con la referencia al Procedimiento Ejecutivo 458/2010iniciado por esta parte contra el Sr. Gaspar, y la anotación del embargo porimporte de 330.000 € de principal más 60.000 € de intereses sobre la finca10.486, propiedad del Sr. Gaspar, que hoy en día continúa vigente.

Negamos la circunstancia no acreditada, de que la actora jamás tuvieraconocimiento del embargo o de que algunas de las fincas registrales quecomponían la parcela de terreno NUM002, pudieran estar embargadas o afectadascon algún otro tipo de afección. Y que sólo pudieran tener conocimiento de elloa partir del proyecto de reparcelación, ya que aun ocurriendo ello así, sólo lo fue,por su absoluta falta de diligencia, al no verificar la situación registral de la fincay no haber procedido a su inscripción, hasta casi veinte años después de su

adquisición (septiembre 2005 adquisición - 2023 presumible intento deinscripción en el Registro), cuando es la propia actora la que nos traslada que hasido siempre la que atendió todos los gastos e impuestos que gravaban la finca.

Nada que objetar a lo manifestado en el Hecho Octavo, respecto al hechoacreditado de las estimaciones de las tercerías de dominio por parte de lasmencionadas administraciones públicas, aunque sí debemos mostrar nuestradisconformidad con los desacertados fundamentos aplicados por dichasadministraciones para la estimación de la pretensión de la actora. En este sentido tanto el Ayuntamiento de Calonge como la Agencia

Tributaria estiman la tercería de dominio planteada por los demandantes yacuerdan el levantamiento del embargo por entender que el embargo

practicado es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca.

SIN EMBARGO, entendemos que se trata de un razonamiento carente

de razón y además infundado.

En primer lugar, porque la supuesta prueba del dominio sobre el bien

objeto de ejecución NADA que ver tiene con posicionar al tercerista en una

situación de prueba más privilegiada, cuando en la presente demanda, toda la

cuestión estriba en una doble inmatriculación de la finca, de la que

sorprendentemente, el Juzgado OMITE toda valoración.

En segundo lugar, porque la propia resolución confunde la llamada

"tradición instrumental" equivalente a la entrega de la cosa y transmisión del

dominio, con las estimaciones de la tercerías realizadas por el Ayuntamiento de

Calonge y la Agencia Tributaria, y refiriendo el Juzgador a que dichas

administraciones acordaron el levantamiento del embargo "por entender que el

embargo practicado es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca",

confundiendo la supuesta "transmisión" de la cosa, con el requisito del

plazo y que en todo caso el embargo sea posterior a la transmisión, que

NADA que ver tienen, al menos con lo que nos intenta dar a entender la

sentencia.

Tampoco entendemos que el acuerdo del levantamiento por dichas

Administraciones, pueda prejuzgar en modo alguno o en su caso, servir de

antecedente, a la tercería planteada contra esa parte en el presente

procedimiento, como así también parece darnos a entender el Juzgador con

sus conclusiones.

La sentencia OMITE por completo que la propia narración de los hechos

y prueba aportada por la demandada, NO hacen más que demostrar que lo que

en realidad pretende la actora, es hacer suya una finca registral, de propiedad y

título de dominio del embargado, Sr. Gaspar, resolviendo por su cuenta, y

NO de acuerdo a lo estipulado la ley, un defecto registral de doble

inmatriculación que padece su parcela de terreno.

Circunstancia que se demuestra en los propios documentos aportados

por la demandante en los cuales acredita su titularidad sobre la finca registral

NUM001 (Documentos 1 a 5), como así también, la titularidad del Sr. Gaspar

sobre la finca NUM000 (Documento 6). Por tanto, acredita su propiedad,

pero en ningún caso cuestiona ni pone en entredicho, la del Sr. Gaspar.

Posteriormente, es la propia actora la que se refiere al proyecto de

reparcelación de la unidad de actuación de DIRECCION000, encontrándose la

cuestión de que en la parcela NUM002, constan dos fincas registrales, la NUM001,

inscripta a su favor y la NUM000, inscripta a favor del Sr. Gaspar

(Documento 7). Siendo la propia administración quien, en virtud del proyecto de

reparcelación, reúne los historiales unificando las antes mencionadas fincas en

la ahora resultante NUM003 (Documento 8).

Como esta parte expusiera en su contestación a la demanda, esta

circunstancia, nos introducía en una cuestión que incomprensiblemente, ha

sido ABSOLUTAMENTE OMITIDA por el Juzgador, como lo es la doble

inmatriculación registral de la finca embargada. Una "doble inmatriculación"

que es entendida como una verdadera "patología registral" y que consiste en

que un mismo terreno está inmatriculado dos veces en el Registro de la

Propiedad, a nombre de dos personas que sostienen, de modo contradictorio,

que son los únicos titulares de dicho inmueble. Es decir, existe coincidencia en

lo tangible, en la parcela catastral, en lo que existe sobre el terreno, como así

también en el dominio de la finca registral, que incluso puede darse sin

apariencia tangible alguna sobre el terreno.

Dicha discrepancia y contradicción son lo que señalan el propio

Documento 7 aportado por la actora, que textualmente refiere:

"per part del serveis tècnics municipals s'ha detectat que aquesta finca

que cosntituía la parcela NUM002 de la Urbanització DIRECCION000, consta doblemente

inmatriculada.

S'ha posat en coneixement de la propietat i del Registre de la Propietat

aquest supósit de doble inmatriculació, sense que cosnti que a dia dàvui

s'hagi interposat cap procediment judicial que tingui per objecte la

determinació de la titularitat d'aquesta finca.

Per tant, el present projecte es limita a fer constar aquest extrem, tant en

la finca aportada com en la finca resultant"

Como así mismo en el mencionado Documento 8, certificación registral

que textualmente señala en referencia a la finca registral NUM003, que unifica

historiales de las anteriores (en negrita resaltado en la propia resolución):

"SEGUNDO: Que la descrita finca consta actualmente inscrita a favor de

quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario que corresponda

entre:

1. - Don Gaspar (...) titular del pleno dominio,

sujeto a quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario

que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil, por doble

inmatriculación, por título de compraventa. POR PROCEDENCIA DE LA

FINCA NUM000 (...)

2. - Los cónyuges, Don Marco Antonio (...) y Doña María Dolores

(...), titulares con carácter ganancial, del pleno

dominio de una mitad indivisa, sujeto a quien acredite mejor derecho en

el juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden

jurisdiccional civil, por doble inmatriculación, por título de compraventa.

POR PROCEDENCIA DE LA FINCA Nº: NUM001 (...)

- Don Santos (...), titular de pleno dominio de una cuarta

parte indivisa, sujeto a quien acredite mejor derecho en el juicio

declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden

jurisdiccional civil, por doble inmatriculación, por título de compraventa.

POR PROCEDENCIA DE LA FINCA Nº: NUM001 (...)

- Doña Isabel (...), titular de pleno dominio de una

cuarta parte indivisa, sujeto a quien acredite mejor derecho en el juicio

declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden

jurisdiccional civil, por doble inmatriculación, por título de compraventa.

POR PROCEDENCIA DE LA FINCA Nº: NUM001 (...)"

Es decir, resulta MERIDIANAMENTE CLARO, que la actora, lo que debe

hacer, es iniciar un proceso voluntario o en su caso, declarativo, para resolver

la titularidad de su dominio, acreditando su mejor derecho y, resuelto el defecto

de la doble inmatriculación, poder determinar si ese embargo, fue

indebidamente trabado sobre un bien de su propiedad, tal como

específicamente señala la doctrina referida "la finalidad institucional y única

del proceso de tercería de dominio es la de liberar de un embargo bienes

que han sido indebidamente trabados, por no pertenecer al ejecutado,

sino a un tercero extraño a la deuda reclamada"

Procedimiento que a su vez, se encuentra específicamente regulado en

el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13/2015, de 24 de

junio, que establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se debe

iniciar ante el Registrador que resulte competente de acuerdo al distrito

hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada, siendo las partes

interesadas (en los casos de doble inmatriculación a favor de distintas

personas, como el presente procedimiento) convocadas a los efectos de llegar

a un acuerdo para determinar las titularidad. Y siendo el Registrador quien

("siempre que estimase procedentes las operaciones así convenidas" cita

textualmente la norma) hará constar documentalmente el acuerdo, que firmarán

los interesados, procediendo a cancelar el historial de la finca registral más

moderna y en su caso rectificar la más antigua, según lo acordado.

Es la propia normativa la que establece que de no comparecer uno de

los interesados o habiendo formulado oposición en su comparecencia, el

Registrador dará por concluido el expediente, pudiendo entablar el promotor

del expediente la demanda en juicio declarativo correspondiente, que se

resolverá por las normas del derecho civil al disfrutar ambos titulares de la

seguridad jurídica que les da la inscripción registral.

Po tanto resulta evidente, que la actora decidió "saltarse" los

mecanismos estipulados, y por dicha razón, se apresuró "muy oportunamente"

en hacer firmar al Sr. Gaspar, una escritura de "reconocimiento de

dominio y consentimiento para cancelación del historial registral por doble

inmatriculación", por la que éste "RECONOCE que:

- No es titular de ninguna finca con la descripción inicial o finca registral

NUM000

- No es titular de ninguna parcela catastral con la referencia catastral

NUM004"

Cuando ello en modo alguno es así, como demuestran los propios

documentos aportados por la actora en su demanda, que acreditan que el Sr.

Gaspar, SÍ que es propietario de dicha finca registral.

O que el mismo "consiente la cancelación del historial registral de la

finca NUM000 que se ha concentrado en la finca resultante NUM003 y que la finca

conste inscrita definitivamente a favor de Don Marco Antonio, Doña

María Dolores, Don Santos y Doña Isabel"

Cuando lo cierto es que en el presente procedimiento, el embargo ha

sido trabado sobre la finca correcta, siendo cuestión distinta, ajena a este

procedimiento, y que en NINGUN caso puede afectar los derechos de la

ahora demandada GESTITRAM SOLUCIONES, S.L., que la finca esté

doblemente inmatriculada, a pesar de que esta circunstancia pueda resultarle

perjudicial al actor.

Y por la misma razón, la propia actora presenta prueba acreditando su

supuesta posesión de la finca (pago de impuestos y tasas) y negando la Sr.

Gaspar, quien según nos dice "nunca ha ostentado la posesión de la

parcela" Argumentos más propios de una acción reivindicatoria (que en

realidad tampoco lo sería ya que el Sr. Gaspar, sí que ostenta título

de propiedad) que de una acción de tercería de dominio, que

infundadamente ahora intenta la parte demandante.

En consecuencia, NO asiste razón a los reflexionado por el Juzgador en

cuanto a la acreditación de la "prueba del dominio sobre el bien objeto de

ejecución" ya que siendo requisito ineludible que el tercerista acredite su

dominio sobre la finca, lo cierto es que la ACTORA NO LO HA ACREDITADO,

ya que a pesar de presentar prueba de su título de dominio sobre la finca

registral NUM001, NO presenta NINGUNA prueba que acredite su título de

dominio sobre la finca registral NUM003.

Como así tampoco en lo referente al plazo y que "el embargo practicado

es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca". Ya que lo cierto es,

que el supuesto dominio que alega sobre la finca registral NUM003 (que como ya

dijimos, no lo tiene y en consecuencia no ha podido acreditarlo); es en todo

caso de fecha POSTERIOR al embargo, como acredita el Documentos 8,

(página 2 Resulta Primero) refiriendo a que la inscripción de la reparcelación

del Polígono de Actuación P.A.U y DIRECCION000 relativa a la finca registral NUM003,

fue realizada en virtud de certificación administrativa de fecha 19 de mayo de

2020. Por lo que, habiendo sido anotado el embargo en fecha 18 de enero de

2013, NO se da cumplimiento tampoco al requisito ineludible de que el

dominio de la finca NUM003 sea anterior a la fecha en que se practicó el

embargo.

Razones éstas, por las que el presente recurso, por esta PRIMERA

ALEGACIÓN, debe ser ESTIMADO.

SEGUNDA - De los presupuestos y requisitos exigidos por la tercería de

dominio y la ABSOLUTA OMISIÓN de la sentencia de toda referencia en

relación al cumplimiento de los mismos por parte de la actora.

Si bien como expresáramos, en el Fundamento de Derecho Tercero, la

propia resolución determina la naturaleza de la acción señalando que "esta

tiene por finalidad, no ya la recuperación del bien (que de ordinario está

poseída por el propio tercerista) sino el levantamiento del embargo trabado

sobre el mismo..." y concluyendo posteriormente "razón por la cual no se

discute ni resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad

dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad,

sino si dicho embargo debe continuar..."; en su Fundamento de Derecho

Cuarto, a pesar que la propia sentencia destaca cuales serían los presupuestos

y requisitos de la tercería de dominio, en NINGUN MOMENTO traslada o da a

conocer a las partes, de qué manera la actora ha dado cumplimiento a dichos

presupuestos o, en que hechos, pruebas o circunstancias obrantes en el

procedimiento, la sentencia se fundamenta o motiva, para concluir que la

demanda de tercería de dominio interpuesta deba ser estimada.

Esta circunstancia se acredita en que a pesar de detallar los

presupuestos (hasta seis destaca la resolución), el Juzgador termina

resolviendo la estimación de la demanda, de acuerdo a lo que nos traslada en

sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, a todas luces insuficientes para

acordar la estimación de acción.

En el Fundamento Quinto, porque referido a la prueba del dominio objeto

de ejecución por parte del tercerista, el Juzgador sólo valora el hecho de

constar el título de transmisión en escritura, a los efectos de alivianar la carga

de la prueba que pesa sobre el tercerista, pero en NINGUN caso la resolución

se detiene a valorar:

- el dominio acreditado del Sr. Gaspar sobre la finca NUM000

(Documento 6),

- que en virtud del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación

de DIRECCION000, encontrándose la cuestión de que en la parcela NUM002, constan

dos fincas registrales, la NUM001, inscripta a su favor y la NUM000, inscripta a

favor del Sr. Gaspar (Documento 7)

- que es la propia administración quien reúne los historiales unificando

las antes mencionadas fincas en la ahora resultante NUM003 (Documento 8),

dando lugar a la cuestión de la "doble inmatriculación" y, que en todo caso, el

supuesto dominio que alega sobre la finca registral NUM003; es en todo caso

de fecha POSTERIOR al embargo, como acredita el Documentos 8, (página 2

Resulta Primero).

Y en el Fundamento Sexto, porque refiere supuestamente a la doctrina

jurisprudencial del "levantamiento del velo" citada por esta parte pero de

manera INFUNDADA, razona que por no existir indicios probatorios suficientes

o no ser en este caso personas jurídicas "Procede rechazar las alegaciones

contenidas en la contestación a la demanda" (cuestión a la que haremos

mención en nuestra siguiente Alegación).

En consecuencia, a pesar que la sentencia detalla los presupuestos de

la tercería de domino, en NINGUN momento se detiene a fundamentar

cuales son los razonamientos tanto fácticos como jurídicos que le llevana

a la estimación de la acción. Así, y sólo refiriéndonos a lo esenciales que

describe el Juzgador en su Fundamento de Derecho Cuarto:

En relación al inciso a) "Existencia de un procedimiento de ejecución o

apremio", la sentencia nos dice que es presupuesto necesario la existencia de

un procedimiento de ejecución o apremio "en el que se haya constituido un

embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor (ejecutado) sin

que este la ostente".

SIN EMBARGO, en NINGUN caso se cumple este presupuesto, ya

que como hemos referido y ha quedado acreditado (ya que ni siquiera lo pone

entredicho la parte actora), el ejecutado, Sr. Gaspar ostenta el dominio

sobre la finca NUM000 (Documentos 6, 8 y 9).

En relación al inciso c) "Principio de prueba por escrito", la sentencia

señala que es presupuesto necesario "Que exista un justo título de dominio por

parte del actor respecto del bien objeto de tercería" y que "es importante tener

en cuenta que, para que la acción de tercería de dominio prospere, se exige

prueba de que los bienes embargados al ejecutado lo han sido erróneamente,

por formar parte, con anterioridad al momento de la traba, del patrimonio del

tercerista".

SIN EMBARGO, en NINGUN caso se cumple tampoco este

presupuesto, ya que como también hemos referido y ha quedado acreditado el

actor NO ha acreditado un justo título de dominio, que en todo caso comparte

con el ejecutado (Documentos 6, 8 y 9), y en NINGUN caso tampoco se puede

sostener que el embargo ha sido trabado "erróneamente" sobre un bien de su

patrimonio, ya que el embargo fue correctamente trabado, siendo una cuestión

distinta la patología registral de la "doble inmatriculación" de la que parece la

finca. (también Documentos 6, 8 y 9).

En relación al inciso f) "Interposición en tiempo", la sentencia señala que

es presupuesto necesario "Que la tercería se interponga una vez que se haya

embargado el bien - diez a quo - y antes que, de acuerdo con la legislación

civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo

adquiera en pública subasta - diez ad quem -".

Y si bien la tercería se ha interpuesto antes de producirse la

transmisión al acreedor o a un tercero, en NINGUN caso se cumple con el

presupuesto ineludible, de que el embargo practicado sea en todo caso

posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca. Ya que como se

expusiera anteriormente, lo cierto es, que el supuesto dominio que alega sobre

la finca registral NUM003 (que en realidad tampoco tiene la actora y en

consecuencia no ha podido acreditarlo); es en todo caso de fecha

POSTERIOR al embargo, como acredita el Documentos 8, (página 2 Resulta

Primero) refiriendo a que la inscripción de la reparcelación del Polígono de

Actuación P.A.U y DIRECCION000 relativa a la finca registral NUM003, fue realizada en

virtud de certificación administrativa de fecha 19 de mayo de 2020. Por lo que,

habiendo sido anotado el embargo en fecha 18 de enero de 2013, NO se da

cumplimiento tampoco al requisito ineludible de que el dominio de la

finca NUM003 sea anterior a la fecha en que se practicó el embargo.

Razones éstas, por las que el presente recurso, por esta SEGUNDA

ALEGACIÓN, debe ser ESTIMADO.

TERCERA - De la absoluta FALTA de fundamento en el motivo por el

cual el Juzgador acuerda rechazar las alegaciones contenidas en el escrito de

contestación a la demanda.

A pesar de que la propia resolución señala en su Fundamento de

Derecho Cuarto, cuales son los presupuestos o requisitos necesarias para la

acción de tercería de dominio, OMITIENDO toda mención a que hechos,

pruebas y circunstancias le llevan a estimar la demanda; a pesar también que

en su Fundamento de Derecho Quinto, sólo se refiere a dos presupuestos, el

de la transmisión y el del plazo, que también la sentencia OMITE por

COMPLETO fundamentar y dar a conocer y motivar cuáles son las razones que

le llevan a concluir el cumplimiento de los mismos (total omisión a la cuestión

de la doble inmatriculación en lo relativo a la transmisión del dominio - ser

INCORRECTO lo razonado en relación a que el embargo es de fecha posterior

a la adquisición de pleno dominio de la finca); a pesar de todo ello, en su

Fundamento de Derecho Sexto, el Juzgador sorprende al reflexionar:

"Procede rechazar las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda

y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, dado que en el

presente caso no interviene ninguna persona jurídica, sin que exista indicio

probatorio de una conducta consensuada entre la actora y el ejecutado, para

hacer imposible el derecho al cobro del ejecutante, más allá de un mero juicio

sobre las ventajas y desventajas que pueden derivarse de este singular

procedimiento".

Y una vez, debemos mostrar nuestra DISCONFORMIDAD más absoluta

con dichas conclusiones, y todo ello por las razones que se expondrán:

En primer lugar, porque el Juzgador nos dice "Procede rechazar las

alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y la doctrina

jurisprudencial sobre el levantamiento del velo", cuando lo cierto es que las

alegaciones efectuadas por esta parte en su contestación (Fundamento de

derecho - Fondo del Asunto Segundo) relativas a esta cuestión comienzan

diciendo: "Si bien entendemos que lo expuesto en nuestra anterior alegación es

motivo para desestimar la presente demanda, debemos destacar, que la

tercería de dominio es una figura jurídica que ha merecido siempre una

observancia y un estricto control de su procedencia, al tratarse de una acción

que puede dar lugar a un fraude de ley, simulación contractual o figuras afines

de ficciones fraudulentas, que requieren por tanto el oportuno control judicial"

Es decir, lo motivos para desestimar la demanda, son los que esta parte

expone en el (Fundamento de Derecho - Fondo del Asunto Primero de su

escrito de contestación), todos referidos al cumplimiento de los presupuestos

para la viabilidad de la acción de tercería de dominio y que son a su vez, los

que la sentencia incomprensiblemente cita pero omite por completo valorar de

qué modo la actora ha dado cumplimiento de dichos presupuestos como

fundamento de su acción (Alegaciones Primera y Segunda del presente

recurso); siendo la doctrina del levantamiento del velo que refiere el Juzgador,

(y que en realidad refieren las sentencias que cita esta parte del Tribunal

Supremo), el motivo por el cual esta parte trasladó en su contestación la

necesidad de un estricto control que requiere la procedencia de una acción

como lo es la tercería de dominio, al tratarse de una acción que puede dar

lugar a ficciones y maniobras fraudulentas, que requieren en su caso, el

efectivo control judicial.

SIN EMBARGO, ello no significaba ni mucho menos que las alegaciones

de esta parte se fundaren exclusivamente en esos indicios de fraude, como así

parece darnos a entender el Juzgador, señalando que procede rechazar las

alegaciones de esta parte "dado que en el presente caso no interviene ninguna

persona jurídica, sin que exista indicio probatorio alguno de una conducta

consensuada entre la actora y el ejecutado..."

De hecho, esto mismo es lo que esta parte dejaba claro en su

contestación señalando:

"Si bien la mayoría de estas resoluciones se refieren a personas

jurídicas y no físicas, como los son tercerista y ejecutado - embargado en la

presente cuestión, en criterio de esta parte, existen elementos de prueba que

podrían inferir la existencia de un fraude de ley o al menos, ser requerido un

estricto control jurisdiccional sobre la viabilidad de la presente acción"

Por tanto, entendemos que resulta IMPROCEDENTE y NO ajustado a

derecho, que el Juzgador decida rechazar las alegaciones de esta parte

referidas a dichas cuestión, cuando la misma, no ha sido el motivo principal de

la contestación de esta parte.

En segundo lugar, porque ya entrando a los elementos de prueba que

refiere esta parte para efectuar un control sobre un supuesto fraude cometido

entre la ahora demandante y el ejecutado, el Juzgador sólo hace referencia que

no existen indicios probatorios de "una conducta consensuada entre la actora y

el ejecutado, para hacer imposible el derecho al cobro del ejecutante, más allá

de un mero juicio sobre las ventajas y desventajas que puedan derivarse de

este singular procedimiento"; pero lo cierto es que el Juzgador reincide en

una ABSOLUTA FALTA de FUNDAMENTOS y MOTIVACIÓN de sus

conclusiones, al OMITIR por completo darnos a conocer que elementos

de prueba o hechos le llevan a valorar la no existencia de indicios, toda

vez, que esta parte en su contestación, hace expresa referencia a los

mismos, incluso enumerando hasta cinco.

Y en este sentido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es

meridianamente claro al establecer en su inciso 2 que: "Las sentencias se

motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que

conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la

valoración e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en

los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados

individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la

lógica y de la razón."

Por tanto, en NINGUN CASO la sentencia ahora objeto de apelación, se

ha ajustado a dichas prescripciones y exigencias específicamente establecidas

en la normativa procesal.

Y en tercer y último lugar, porque lo cierto es que la resolución en

NINGUN caso logra deshacer o aclarar todos los elementos e indicios

probatorios, de los que se podría inferir la existencia de un fraude de ley o al

menos, ser requerido un estricto control jurisdiccional sobre la viabilidad de la

presente acción, control jurisdiccional que insistimos ha brillado completamente

por su ausencia en la resolución. Elementos e indicios de prueba como ser:

1) Que la acción interpuesta haya comportado dos partes claramente

beneficiados, y su vez, una parte claramente perjudicada. El Juzgado OMITE

completamente valorar, que la parte actora resulta claramente beneficiada con

la acción interpuesta, ya que no sólo evita un embargo que pesa sobre una

finca registral de su dominio; sino que además se haría con el dominio pleno de

la finca registral NUM003, (que ahora comparte con el Sr. Gaspar)

habiendo evitado, de prosperar la presente acción, los preceptivos

procedimientos estipulados por la ley para acreditar su mejor derecho de

dominio.

Como que también es claramente beneficiado el propio embargado, Sr.

Gaspar, quien estaría evitando varias anotaciones de embargos en su

contra, de entre los cuales está, el embargo constituido por esta parte en el

proceso ejecutivo que tramita ante este Juzgado. Y lo hace a cambio de

renunciar al dominio de dicha finca (Documento 9 de la demanda), sobre la que

pesaban varios embargos y por tanto un nula posibilidad de recuperarla. Por lo

que se pregunta esta parte ¿A cambio de qué, el Sr Gaspar, embargado,

decidió ahora renunciar a dicho dominio en claro favor y beneficio de la parte

actora? No existe una respuesta fundada a este asunto NI tampoco el Juzgado

se ha encargado de disipar cualquier duda, limitándose a concluir que no

existen indicios probatorios "más allá de un mero juicio sobre las ventajas y

desventajas que puedan derivarse de este singular procedimiento", que en

NINGUN CASO permiten alejar las fundadas sospechas de haber recibido

alguna contraprestación económica o de otra especie por ello.

Y el Juzgado también OMITE por completo valorar que la mercantil

GESTITRAM SOLUCIONES, S.L, en realidad, ajena a todo esto, es la parte

claramente PERJUDICADA, ya que se vería privada de su derecho de

anotación de un embargo a su favor en reclamación de una cantidad de

330.000 € de principal, más 60.000 € para intereses, gastos y costas, que

ostenta hace más de diez años, por el sólo hecho de la existencia de un

doble inmatriculación, que en NINGUN CASO le puede perjudicar, al ser

acreedor de un derecho, en virtud de un procedimiento ejecutivo iniciado y

tramitado de acuerdo a la ley.

2) la más que cuestionable proximidad de fechas en la adquisición de la

parcela, tanto por parte de la actora, como del Sr. Gaspar, 9 de

septiembre de 2005 (la actora), 22 de septiembre de 2005 (la ejecutada),

indicio probatorio que también el Juzgado OMITE valorar o hacer cualquier

referencia al mismo.

3) la circunstancia de que la actora adquiere supuestamente la finca

NUM001 en septiembre de 2005, y no es hasta el año 2023, es decir casi 20

años después, cuando decide inscribir su dominio en el Registro de la

Propiedad, a pesar de según refiere, haber atendido todos los gastos e

impuestos referidos a dicha parcela de terreno.

4) la también más que cuestionable circunstancia de que el Sr. Gaspar,

haya decidido otorgar una escritura de renuncia y reconocimiento a

favor de la actora (Demanda - Documento 9), prestando su consentimiento

para la cancelación del historial registral de la finca NUM000, manifestando no

ser titular, cuando en realidad SI que es el titular de dicho dominio. Y

efectuando dicha escritura de "reconocimiento de dominio y consentimiento

para la cancelación del historial registral por doble inmatricualción" el 26 de

octubre de 2023, sólo unos meses antes de la interposición de la presente

demanda. Lo que insistimos, permite albergar las serias sospechas de la

existencia de una contraprestación económica de la actora al embargado,

que desnaturalizaría por completo la presente acción.

5) que ésta parte tiene conocimiento que el embargado Sr. Gaspar,

ha enfrentado numerosas anotaciones de embargo, que por una cuestión u

otra, el mencionado ejecutado acaba eludiendo, con claro beneficio para sus

intereses y perjuicio para sus reclamantes. Ignorando esta parte por completo,

que relación pueden tener tercerista y embargado, máxime cuando éste último

accedió a renunciar a su dominio, según se relata, a requerimiento del actor,

siendo dicha renuncia claramente beneficiosa para ambos.

Tampoco es un dato menor, que el origen de la deuda que ha dado lugar

al embargo, fue la compra de solares por parte de mi mandante al Sr. Gaspar,

consistente en parcelas de terrenos sin edificar, iguales a las que en

su día adquirió la actora (suelo sin edificar - Documento 3) hasta formar parte

del Proyecto de parcelación posterior. Lo que también cuestiona el supuesto

desconocimiento que sobre la situación registral de la finca tuvo la actora

casi por veinte años como refiere en su demanda.

Por tanto, considera esta parte que rechazar las alegaciones de esta

parte referidas a esta cuestión, sin motivar NI fundamentar la sentencia las

razones de que porque considera la inexistencia de indicios probatorios, una

vez enumerados y detallados los mismos por esta parte, hacen que por esta

TERCERA ALEGACIÓN, el presente recurso de apelación deba ser también

TERCERO.-Por razones sistemáticas se entrara en primer lugar en el examen del último motivo del recurso de apelación que vincula la solicitud de estimación del recurso y desestimación de la demanda

Como se recoge en la sentencia de la AP de Lleida Sec 2 de fecha 15/11/2024: -

El art. 218 de la LEC se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, aludiendo igualmente a la motivación. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 , señalando que: "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ),afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ..." SS. 3-11-97 ; 3-2-2000 ; 30-5-2000 ; 28-2-2002 ; 3-5-2002 ; 10-7-2002 y 23-12-2002 ".

Sucede en numerosas ocasiones que los recurrentes aducen falta de motivación o de exhaustividad cuando, en realidad, ésta existe, pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada, indicando al respecto la STS nº 171/2018, de 23 de marzo : " No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 ".

La sentencia ha motivado suficientemente su decisión, y ha cumplido los presupuestos del artº 218 de la Lec , y del artº 120.3 de la CE ,pues ha expresado las razones por las que considera que las alegaciones de la actora están suficientemente justificadas, permitiendo a esta Sala controlar su decisión.

Cuestión distinta es que la recurrente no esté conforme con el resultado de la resolución, porque no se han atendido sus peticiones, pero no significa que la sentencia no esté motivada.

En todo caso señalar que de estimarse dicha falta de motivación la consecuencia nunca podría ser la desestimación de la demanda como pretende la parte recurrente sino la nulidad de dicha sentencia lo cual no solicita la parte ni de oficio puede decretarse por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art226.2 de la L.EC.

Y en cuanto a posibles omisiones que invoca también contiene la sentencia de Instancia de existir , lo cual se analizara a continuación la parte debió instar su complemento al amparo de lo dispuesto en el Art215 de la L,EC , de tal modo que de no haber mediado algún pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas en Instancia y no instada su subsanación impediría entrar en su examen en esta alzada ya que la STS, civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( roj: sts 1517/2021 - ecli:es:ts:2021:1517, en su fundamento de derecho tercero refiere:

" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.

."

CUARTO.-Señalar que tiene declarado la jurisprudencia que, la finalidad de la tercería de dominiono es reivindicar un bien sino dejar sin efecto un embargo incorrectamente trabado sobre el bien perteneciente a un tercero al tiempo de la traba ( STS 30 de enero de 1992 y 31 de mayo de 1993 ), y, por tanto, eliminar los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita el tercero, esto es, que se alce el embargo decretado liberándole del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante ( art.601 LEC ), razón por la cual no se discute ni resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad, sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima ( STS 13 diciembre 1982 , 15 diciembre 1985 , 11 abril 1988 y 4 julio 1989 ).

De este modo si la razón primera de este juicio incidental de tercería de dominioes el alzamiento o no del embargo trabado es claro que el enjuiciamiento que en él se haga deberá tender única y exclusivamente a verificar la viabilidad o falta de fundamento del título, a partir de su aportación por el actor con el escrito de demanda( art.595.3 LEC ), como presupuesto ineludible de esta clase de juicio lo que permitirá al Juzgador resolver en consecuencia, valorando su corrección o no, lo que es tanto como dilucidar si el mismo tiene esa viabilidad demandada como base de la pretensión del tercero o si, por el contrario, está aquejado de cualquier vicio constitutivo o determinante de su eficacia, manteniendo o cancelando, en su caso, la traba, sin añadir o introducir pronunciamiento alguno complementario sobre declaración de dominio, entrega de bienes al tercerista o cancelación de posibles inscripciones registrales, cuestiones todas ellas que quedan fuera del procedimiento.

Con lo cual es evidente que la acción que ejercita la parte actora no es una acción reivindicatoria la cual en todo caso las partes podrán entablar ya que en este procedimiento no se discute ni resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la titularidad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad, sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima y que es lo que ha acordado la sentencia de Instancia.

Siendo evidente que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, como entendió el Juzgador de instancia y no fue controvertido por las partes litigantes, la cuestión litigiosa debe ser resuelta, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la misma

Pues bien como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 6 de fecha 03/02/2006 , con cita de la jurisprudencia aplicable refiere :

Como dice reiterada jurisprudencia, ante el fallo del sistema hipotecario, ha de recurrirse al Derecho civil puro para solucionar las situaciones irregulares o patológicas que se producen al inscribirse una misma finca en dos folios registrales distintos. Dicha irregularidad, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A falta de normativa expresa para solucionar tal irregularidad, la Jurisprudencia ha entendido que ha de solventarse atendiendo al principio de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al derecho civil puro, al margen de la normativa hipotecaria.

Así la STS de 30 de noviembre de 1989 ya señalaba que " en el campo del derecho civil dos son los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales y b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien del examen de dicha doctrina se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales y sólo para ciertos casos en que concurran circunstancias particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiera bastado que el Legislador así lo hubiere sancionado".

Y la STS de 30 de diciembre de 1993 señala " Esta Sala ha declarado con reiteración (SS. 31-X-78 , 28-3 y 16-5-80 , 12-5-83 y 8- 2-91 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley en esta materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza contradictorias e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".

En similar sentido se pronuncian otras posteriores de 9 de diciembre de 1997 y 29 de mayo de 1997, indicando la primera que " en los supuestos de doble inmatriculación, como es el litigioso, habrán de se aplicadas las normas generales del Derecho Civil para resolver la titularidad del dominio, refiriéndose a las normas de "Derecho Civil puro", con exclusión, desde luego, de las de índole hipotecaria, salvo, naturalmente, en el caso (que no es el nuestro) de que uno de los titulares registrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto en favor del tercero protegido por la fe pública registral, conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, al artículo 34 de su ley reguladora." y la segunda dispone que "en los supuestos de doble inmatriculación, la colisión debe resolverse conforme a las normas de Derecho Civil puro, cesando la protección registral y la aplicación de los principios hipotecarios entre los titulares, de manera tal que la resolución del conflicto entre las inscripciones incompatibles, ha de resolverse a favor del mejor derecho acreditado, debiendo valorarse cual de los títulos concurrentes merece ser calificado como preferente."

La STS de 14 de octubre de 2000 se indica que " ... esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación, ... ha de resolverse la contienda conforme a lo dispuesto en el Código Civil, con exclusión de las normas hipotecarias, pues la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los instrumentos rectores del mecanismo tabular ( SS. 28-3-80 y 30-9-94 , que citan las de 21-1-92 y 30-12- 95 )."; salvo que como ya se ha dicho uno de los titulares registrales reúna la condición de tercer hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la fe pública registral. Por su parte en la STS de 21 de noviembre de 2002 señala "... no existe discusión alguna sobre que la doble inmatriculación debe resolverse con criterios básicamente civiles atribuyendo la propiedad a quien ostente un mejor título y si bien es cierto que a efectos de comparación de títulos hay que atender a su antigüedad civil, puede ocurrir como en el caso ocurre, que la preferencia viene determinada no tanto por la fecha del título que originó la ya citada inscripción primera de la escritura de ... como por la cualidad del derecho que en esta escritura fue transmitido ...".

Mas recientemente, son también innumerables las resoluciones de nuestro mas Alto Tribunal que siguen manteniendo la misma doctrina jurisprudencial, como las STS de 11.10.04 , 30.4.08 y 12.2.08 , con remisión ésta última a la STS de 12.12.05 , así recoge que " La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005 , al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 »; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio»."

Y como recogió la Sentencia de esta Sección nº 108/11 de 10 de marzo de 2011 "Ya en el contexto estricto del Derecho civil, aunque la jurisprudencia ha huido de fórmulas genéricas para la solución de los casos de doble inmatriculación, recurre por lo general a la realidad material o extrarregistral ( s. 16 diciembre 1988 [RJ 1988\9470] del Tribunal Supremo ), indagando la propiedad real o verdadera, mediante la confrontación de los títulos materiales de dominio alegados por ambas partes ( ss. 16 diciembre 1988 , 30 septiembre 1994 [ RJ 1994\7142 ], 25 mayo 1995 [RJ 1995\4127 ] y 21 noviembre 2002 [ RJ 2002\10267], del Tribunal Supremo), para dar prevalencia al de "mejor condición" (ss. 30 noviembre 1989 [ RJ 1989\7934 ], 25 mayo 1995 [RJ 1995 \4127 ] y 18 diciembre 2000 [RJ 2000\10397], del Tribunal Supremo ), esto es, al que confiere "un mejor derecho" sobre la finca doblemente registrada ( s. 30 mayo 2001 [RJ 2001\3445], del Tribunal Supremo ), en razón a la antigüedad de los títulos ( ss. 20 septiembre 1999 [RJ 1999\6942 ] y 21 noviembre 2002 [RJ 2002\10267], del Tribunal Supremo ) y de sus inscripciones (s. 27 octubre 1983, del Tribunal Supremo ), a su legitimidad (s. 22 junio 1972 , del Tribunal Supremo ), a la cualidad del derecho que incorporan (s. 21 noviembre 2002 [ RJ 2002\10267], del Tribunal Supremo ), a la antigüedad del derecho transmitido de anteriores propietarios hasta llegar a la adquisición originaria ( s. 16 diciembre 1993 [RJ 1993\9996], del Tribunal Supremo ) o a la eventual consumación de una usucapión ganada por alguno de los titulares registrales en litigio ( ss. 18 mayo 1953 , 27 octubre 1983 [RJ 1983\5348 ] y 11 marzo 1994 [RJ 1994\1740], del Tribunal Supremo ), entre otras consideraciones.

La jurisprudencia, más que como criterio alternativo, como criterio accesorio o complementario del recurso al Derecho civil, atiende asimismo en ciertos casos a la inmatriculación más antigua ( ss. 30 noviembre 1989 [ RJ 1989\7934 ], 29 mayo 1997 [ RJ 1997\4327 ], 19 julio 1999 [ RJ 1999\5052 ], 18 diciembre 2000 [ RJ 2000\10397 ], 21 noviembre 2002 [RJ 2002\10267 ] y 12 diciembre 2005 [RJ 2006\193], del Tribunal Supremo ) como dato revelador de un dominio de mejor condición, criterio que resulta particularmente adecuado ante supuestos de doble inmatriculación sobrevenida por alteración de linderos de las fincas registrales cuya segregación o agrupación determinó la creación de la nueva.

A la determinación de la mejor condición de los títulos materiales confrontados puede llegarse, especialmente en estos casos, a través del historial registral, examinando los títulos que dieron origen a los folios registrales de que cada uno trae causa y la génesis de la doble inmatriculación, a fin de apreciar su legitimidad, regularidad y adecuación a la realidad y declarar en su contemplación el mejor derecho de sus causahabientes (cfr. ss. 22 junio 1972 y 28 enero 1997 [RJ 1997\144], del Tribunal Supremo )."

Pues bien en el presente caso, no comparte la Sala las conclusiones de la parte apelante, puesto que con arreglo al derecho civil puro, la demandante adquirió la propiedad en virtud de contrato de compraventa de quien aparecía registralmente como propietario en el año 2004, año en que inscribió su derecho, ostentando título y modo, al haberse producido la traditio; y lo mismo sucedió con su vendedor y con el vendedor de éste en el año 1979. Siendo el Sr. Enrique causante del hoy demandado apelante, quien indebidamente o por error procedió a una nueva segregación de la finca matriz, dando un nuevo número registral al mismo inmueble. Y siendo el embargo trabado determinante de la ulterior adjudicación que aquí nos ocupa, posterior a la incorrecta segregación y diversas ventas del inmueble, y Auto de adjudicación del año 2008, muy posterior a la compraventa y adquisición de la propiedad por la actora, tiene prevalencia el título de esta última.

En nuestro sistema de transmisión de propiedad se requiere, tanto la existencia de título (en este caso, el contrato de compraventa) como de modo o "traditio" de la cosa que constituye objeto del contrato ( artículo 609 del Código Civil ). La entrega comporta un traspaso posesorio y en este sentido el artículo 1462 del Código Civil dice que se entiende entregada la cosa vendida «cuando se ponga en poder y posesión del comprador», lo que podrá producirse en cualquiera de las formas de adquisición posesoria a que se refiere el artículo 438 del Código Civil . De ahí que la "traditio" se entiende cumplida si el "accipiens" ocupa materialmente la cosa con el consentimiento del transferente, si la cosa queda sujeta a la acción de la voluntad de aquél o si se cumplen los actos propios o las formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. En este sentido se ha de admitir que la entrega se ha producido cuando el comprador actúa sobre la cosa como verdadero dueño, con el consentimiento del vendedor, y como efectivo poseedor. Posesión que ha realizado la actora y sus causantes, desde la compra, a diferencia del demandado.

Lo que aplicado al caso presente hace que no comparte la Sala las conclusiones de la parte apelante, puesto que con arreglo al derecho civil puro, la demandante adquirió la propiedad en virtud de contrato de compraventa de quien aparecía registralmente como propietario en el año 2005, así según consta en la documental acompañada a la demanda, que los señores Marco Antonio, María Dolores, casada Maximiliano, Santos i Isabel adquirieron en fecha 9 de septiembre de 2005 a la señora Blanca mediante escritura efectuada ante el notario de Palamós Miguel Poblet Macho, la finca NUM001 de Calonge, con la siguiente descripción:

1.- URBANA.- Parcela de terreno número NUM002 del primer polígono de la Urbanización DIRECCION000, en términomunicipal de Calonge, de ochocientos dieciocho metros cuarentay nueve decímetros cuadrados de superficie, equivalentes aveintiún mil quinientos cincuenta y tres con treinta palmoscuadrados, que linda: a la derecha entrando , con la parcela

número NUM005; por la NUM006 entrando, conla parcela número NUM007, mediante pasopeatonal; por el fondo, con la parcela número NUM008 y en parte con la parcela número NUM009, y por el Sur o el frente , DIRECCION001 ,pordonde tiene su acceso. Referencia catastral

NUM010.

Dicha finca se inscribió en fecha 5 de octubre 2005 en el Registro de la propiedad de Palamós.

Y por lo tanto es a dicha fecha 9 de septiembre de 2005 como ya lo mantiene la sentencia de Instancia el , momento en se produjo la" traditio" y en consecuencia la adquisición de la propiedad y no la fecha en que la parte lo sitúa según resulta del Documentos 8 en que consta que la inscripción de la reparcelacióndel Polígono de Actuación P.A.U y DIRECCION000 relativa a la finca registral NUM003,fue realizada en virtud de certificación administrativa de fecha 19 de mayo de2020. De lo que colige la parte erróneamente , que , habiendo sido anotado el embargo en fecha 18 de enero de2013, NO se da cumplimiento tampoco al requisito ineludible de que eldominio de la finca NUM003 sea anterior a la fecha en que se practicó el embargo.

Señalar que como señala la STS antes en caso de doble inmatriculación uno de los elementos a tener entre los demás que se citan en la resolución antes transcrita en cuenta es : ), en razón a la antigüedad de los títulos ( ss. 20 septiembre 1999 [

Y en este supuesto el título de adquisición de la parte actora es de fecha 9 de septiembre de 2005 y el del Sr Gaspar 22 septiembre 2005

Señalar que la sentencia de Instancia contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente si que señala que existe esta doble inmatriculación y analiza el titulo de la actora . No se aprecia dicha omisión de la sentencia .

En cuanto a la posible existencia de una actuación fraudulenta.

Señalar que no existen en este procedimiento pruebas de la misma .

Asimismo señalar que la sentencia de Instancia no aprecia el efecto vinculante del respecto de la actuación ni del Ayuntamiento de Calonge ni de la la Agencia Tributaria en que estiman la tercería de dominio planteada por los demandantes y acuerdan el levantamiento del embargo por entender que el embargo practicado es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca sino que la sentencia lo que hace es referirse a que se produjeron situaciones análogas a la presente sin fundamentar la sentencia exclusivamente en dichas resoluciones sino en la normativa y jurisprudencia que cita aplicada a las circunstancias concurrentes al supuesto presente que cita y que anteriormente a ello ya señala :

Esto es así debido a que el artículo 1462.2 del Código Civil recoge ladenominada "tradición instrumental", es decir que, salvo que de la propia escrituraresultare o se dedujereclaramente lo contrario, su otorgamiento equivale a la entregade la cosa, consumándose así la transmisión del dominio del inmueble.

Para concluir la titularidad del bien por parte de los actores con anterioridad al embargo practicado en el procedimiento de Ejecucion nº 458/2010

En cuanto a la teoría del levantamiento del velo la sentencia también recoge al respecto :

sin que exista indicio probatoriode una conducta consensuada entre la actora y el ejecutado, para hacer imposible elderecho al cobro del ejecutante, más allá de un mero juicio sobre las ventajas ydesventajas que pueden derivarse de este singular procedimiento.

Es decir y en definitiva lo relevante es que no existen pruebas en este procedimiento para su apreciación .

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Artr 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la representación procesal deGESTITRAM SOLUCIONES,S.L, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols en el procedimiento Tercería de dominio 274/2024 - CONFIRMAMOS , dicha resolución . Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legal .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

: También puede interponerse

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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