Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1306/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100231
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:400
Núm. Roj: SAP GI 400:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120098054461
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012130624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012130624
Parte recurrente/Solicitante: GESTITRAM SOLUCIONES S.L.
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: PABLO CAMPRUBI GARRIDO
Parte recurrida: Marco Antonio, María Dolores, Isabel , Santos
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Joan Bigas De Llobet
Ilmos .
Magistrados
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRÉ COLL
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 17 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
. D. Marco Antonio, Dña. María Dolores, D. Santos yDña. Isabel presentan demanda de tercería de dominio contra GESTITRAMSOLUCIONES, S.L., alegando que son propietarios de la finca registral NUM001 de Calonge (parcela NUM002) y que D. Gaspar es propietario de la finca registral NUM000 de Calonge (parcela NUM002). Tras la iniciación de un proyecto de reparcelación se detecta que la parcela NUM002 esta doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Palamós. Ante esta situación el Registro de la Propiedad reunió los historiales en la finca NUM003. Partiendo de lo anterior los demandantes manifiestan que se encuentran al corriente del abono de la totalidad de los gastos e impuestos de la finca NUM001 desde su adquisición, al contrario que D. Gaspar que nunca ha ostentado la posesión de la parcela. Finalmente, en fecha 26 de octubre de 2023 D. Gaspar compareció ante la notaría de Platja dAro y otorgó escritura de reconocimiento de dominio y reconocía no ser titular de la finca registral NUM000.
La parte demandada opuso básicamente : -
En relación al Hecho Quinto, negamos las afirmaciones de la actora enrelación a que el Sr. Gaspar, "nunca ha ostentado la posesión de la parcela"ya que esta circunstancia NO tiene respaldo probatorio alguno.
- En relación al Hecho Sexto, refiere al actora a que en fecha 26 de octubrede 2023 "el demandado....compareció en la notaría...". Como ya hemos dicho,entendemos que se trata de un error tipográfico de la actora, pero a los efectosde nuestra defensa, negamos rotundamente que esta parte haya comparecido adicha notaría o haya sido requerida a tales efectos.
Respecto a la calificación negativa por parte del Registro de la Propiedadde Palamós al encontrarse gravada la finca NUM000 por una hipoteca y diversasanotaciones preventivas, si bien NO hay constancia probatoria alguna de estacircunstancia, en DISCONFORMIDAD con que la inscripción haya sido"calificada negativamente", ya que la calificación negativa de una inscripción sedebe a "defectos" que resultan "subsanables" otorgando el Registro en su caso,un plazo para dicha subsanación e incluso en caso de recurso, la prórroga delplazo de vigencia del asiento de presentación a los efectos de cierre y prioridadregistral. Por tanto, lo que en realidad sucedió es que la actora no quiso realizarla inscripción, por los gravámenes existentes en la finca, y que ahora intentaresolver, no mediante el procedimiento voluntario o declarativo que acredite, ensu caso, su mejor derecho de dominio, sino, mediante la presente acción detercería de dominio, que como ya se argumentará, resulta del todoIMPROCEDENTE.
En conformidad con la referencia al Procedimiento Ejecutivo 458/2010iniciado por esta parte contra el Sr. Gaspar, y la anotación del embargo porimporte de 330.000 € de principal más 60.000 € de intereses sobre la finca10.486, propiedad del Sr. Gaspar, que hoy en día continúa vigente.
Negamos la circunstancia no acreditada, de que la actora jamás tuvieraconocimiento del embargo o de que algunas de las fincas registrales quecomponían la parcela de terreno NUM002, pudieran estar embargadas o afectadas
con algún otro tipo de afección. Y que sólo pudieran tener conocimiento de elloa partir del proyecto de reparcelación, ya que aun ocurriendo ello así, sólo lo fue,por su absoluta falta de diligencia, al no verificar la situación registral de la fincay no haber procedido a su inscripción, hasta casi veinte años después de suadquisición (septiembre 2005 adquisición - 2023 presumible intento deinscripción en el Registro), cuando es la propia actora la que nos traslada que hasido siempre la que atendió todos los gastos e impuestos que gravaban la finca.
Nada que objetar a lo manifestado en el Hecho Octavo, respecto al hechoacreditado de las estimaciones de las tercerías de dominio por parte de lasmencionadas administraciones públicas, aunque sí debemos mostrar nuestradisconformidad con los desacertados fundamentos aplicados por dichasadministraciones para la estimación de la pretensión de la actora.
Como se ha señalado la sentencia estima la demanda y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por GESTITRAM SOLUCIONES, S.L.,
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada
Y llegando a dicha conclusión en base a lo que esta parte considera (ydicho sea esto con el debido respeto y en estrictos términos de defensa) unaERRONEA valoración de los hechos y las pruebas, y, sobre todo, unaclaramente DESACERTADA aplicación jurídica en torno a la figura de latercería de dominio, cuestiones que llevan a esta parte a DISENTIR ROTUNDAy CATEGÓRICAMENTE con los fundamentos expuestos, impugnando todoslos pronunciamientos a los cuales haremos referencia a continuaciónEn relación al Hecho Primero y Segundo, no desconocemos losdocumentos aportados por la actora para fundar su titularidad y la del Sr. Gaspar.
SI, y a efectos de la acción ejercida, debemos destacar que segúnmanifiesta la actora, ambas adquisiciones fueron realizadas en septiembre de2005.
- En relación a los Hechos Tercero y Cuarto, nada que objetar.
- En relación al Hecho Quinto, negamos las afirmaciones de la actora enrelación a que el Sr. Gaspar, "nunca ha ostentado la posesión de la parcela"
ya que esta circunstancia NO tiene respaldo probatorio alguno.
- En relación al Hecho Sexto, refiere al actora a que en fecha 26 de octubrede 2023 "eldemandado....compareció en la notaría...". Como ya hemos dicho,entendemos que se trata de un error tipográfico de la actora, pero a los efectosde nuestra defensa, negamos rotundamente que esta parte haya comparecido adicha notaría o haya sido requerida a tales efectos.
Respecto a la calificación negativa por parte del Registro de la Propiedadde Palamós al encontrarse gravada la finca NUM000 por una hipoteca y diversasanotaciones preventivas, si bien NO hay constancia probatoria alguna de estacircunstancia, en DISCONFORMIDAD con que la inscripción haya sido"calificada negativamente", ya que la calificación negativa de una inscripción sedebe a "defectos" que resultan "subsanables" otorgando el Registro en su caso,un plazo para dicha subsanación e incluso en caso de recurso, la prórroga delplazo de vigencia del asiento de presentación a los efectos de cierre y prioridadregistral. Por tanto, lo que en realidad sucedió es que la actora no quiso realizarla inscripción, por los gravámenes existentes en la finca, y que ahora intentaresolver, no mediante el procedimiento voluntario o declarativo que acredite, ensu caso, su mejor derecho de dominio, sino, mediante la presente acción detercería de dominio, que como ya se argumentará, resulta del todo
IMPROCEDENTE.
SEGUNDO - (relativo a los Hechos Séptimo y Octavo de la demanda
que la actora titula Embargo de los bienes de mi mandante)En conformidad con la referencia al Procedimiento Ejecutivo 458/2010iniciado por esta parte contra el Sr. Gaspar, y la anotación del embargo porimporte de 330.000 € de principal más 60.000 € de intereses sobre la finca10.486, propiedad del Sr. Gaspar, que hoy en día continúa vigente.
Negamos la circunstancia no acreditada, de que la actora jamás tuvieraconocimiento del embargo o de que algunas de las fincas registrales quecomponían la parcela de terreno NUM002, pudieran estar embargadas o afectadascon algún otro tipo de afección. Y que sólo pudieran tener conocimiento de elloa partir del proyecto de reparcelación, ya que aun ocurriendo ello así, sólo lo fue,por su absoluta falta de diligencia, al no verificar la situación registral de la fincay no haber procedido a su inscripción, hasta casi veinte años después de su
adquisición (septiembre 2005 adquisición - 2023 presumible intento deinscripción en el Registro), cuando es la propia actora la que nos traslada que hasido siempre la que atendió todos los gastos e impuestos que gravaban la finca.
Nada que objetar a lo manifestado en el Hecho Octavo, respecto al hechoacreditado de las estimaciones de las tercerías de dominio por parte de lasmencionadas administraciones públicas, aunque sí debemos mostrar nuestradisconformidad con los desacertados fundamentos aplicados por dichasadministraciones para la estimación de la pretensión de la actora. En este sentido tanto el Ayuntamiento de Calonge como la Agencia
Tributaria estiman la tercería de dominio planteada por los demandantes yacuerdan el levantamiento del embargo por entender que el embargo
practicado es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca.
SIN EMBARGO, entendemos que se trata de un razonamiento carente
de razón y además infundado.
En primer lugar, porque la supuesta prueba del dominio sobre el bien
objeto de ejecución NADA que ver tiene con posicionar al tercerista en una
situación de prueba más privilegiada, cuando en la presente demanda, toda la
cuestión estriba en una doble inmatriculación de la finca, de la que
sorprendentemente, el Juzgado OMITE toda valoración.
En segundo lugar, porque la propia resolución confunde la llamada
"tradición instrumental" equivalente a la entrega de la cosa y transmisión del
dominio, con las estimaciones de la tercerías realizadas por el Ayuntamiento de
Calonge y la Agencia Tributaria, y refiriendo el Juzgador a que dichas
administraciones acordaron el levantamiento del embargo "por entender que el
embargo practicado es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca",
confundiendo la supuesta "transmisión" de la cosa, con el requisito del
plazo y que en todo caso el embargo sea posterior a la transmisión, que
NADA que ver tienen, al menos con lo que nos intenta dar a entender la
sentencia.
Tampoco entendemos que el acuerdo del levantamiento por dichas
Administraciones, pueda prejuzgar en modo alguno o en su caso, servir de
antecedente, a la tercería planteada contra esa parte en el presente
procedimiento, como así también parece darnos a entender el Juzgador con
sus conclusiones.
La sentencia OMITE por completo que la propia narración de los hechos
y prueba aportada por la demandada, NO hacen más que demostrar que lo que
en realidad pretende la actora, es hacer suya una finca registral, de propiedad y
título de dominio del embargado, Sr. Gaspar, resolviendo por su cuenta, y
NO de acuerdo a lo estipulado la ley, un defecto registral de doble
inmatriculación que padece su parcela de terreno.
Circunstancia que se demuestra en los propios documentos aportados
por la demandante en los cuales acredita su titularidad sobre la finca registral
NUM001 (Documentos 1 a 5), como así también, la titularidad del Sr. Gaspar
sobre la finca NUM000 (Documento 6). Por tanto, acredita su propiedad,
pero en ningún caso cuestiona ni pone en entredicho, la del Sr. Gaspar.
Posteriormente, es la propia actora la que se refiere al proyecto de
reparcelación de la unidad de actuación de DIRECCION000, encontrándose la
cuestión de que en la parcela NUM002, constan dos fincas registrales, la NUM001,
inscripta a su favor y la NUM000, inscripta a favor del Sr. Gaspar
(Documento 7). Siendo la propia administración quien, en virtud del proyecto de
reparcelación, reúne los historiales unificando las antes mencionadas fincas en
la ahora resultante NUM003 (Documento 8).
Como esta parte expusiera en su contestación a la demanda, esta
circunstancia, nos introducía en una cuestión que incomprensiblemente, ha
sido ABSOLUTAMENTE OMITIDA por el Juzgador, como lo es la doble
inmatriculación registral de la finca embargada. Una "doble inmatriculación"
que es entendida como una verdadera "patología registral" y que consiste en
que un mismo terreno está inmatriculado dos veces en el Registro de la
Propiedad, a nombre de dos personas que sostienen, de modo contradictorio,
que son los únicos titulares de dicho inmueble. Es decir, existe coincidencia en
lo tangible, en la parcela catastral, en lo que existe sobre el terreno, como así
también en el dominio de la finca registral, que incluso puede darse sin
apariencia tangible alguna sobre el terreno.
Dicha discrepancia y contradicción son lo que señalan el propio
Documento 7 aportado por la actora, que textualmente refiere:
"per part del serveis tècnics municipals s'ha detectat que aquesta finca
que cosntituía la parcela NUM002 de la Urbanització DIRECCION000, consta doblemente
inmatriculada.
S'ha posat en coneixement de la propietat i del Registre de la Propietat
aquest supósit de doble inmatriculació, sense que cosnti que a dia dàvui
s'hagi interposat cap procediment judicial que tingui per objecte la
determinació de la titularitat d'aquesta finca.
Per tant, el present projecte es limita a fer constar aquest extrem, tant en
la finca aportada com en la finca resultant"
Como así mismo en el mencionado Documento 8, certificación registral
que textualmente señala en referencia a la finca registral NUM003, que unifica
historiales de las anteriores (en negrita resaltado en la propia resolución):
"SEGUNDO: Que la descrita finca consta actualmente inscrita a favor de
quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario que corresponda
entre:
1. - Don Gaspar (...) titular del pleno dominio,
sujeto a quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario
que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil, por doble
inmatriculación, por título de compraventa. POR PROCEDENCIA DE LA
FINCA NUM000 (...)
2. - Los cónyuges, Don Marco Antonio (...) y Doña María Dolores
(...), titulares con carácter ganancial, del pleno
dominio de una mitad indivisa, sujeto a quien acredite mejor derecho en
el juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden
jurisdiccional civil, por doble inmatriculación, por título de compraventa.
POR PROCEDENCIA DE LA FINCA Nº: NUM001 (...)
- Don Santos (...), titular de pleno dominio de una cuarta
parte indivisa, sujeto a quien acredite mejor derecho en el juicio
declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden
jurisdiccional civil, por doble inmatriculación, por título de compraventa.
POR PROCEDENCIA DE LA FINCA Nº: NUM001 (...)
- Doña Isabel (...), titular de pleno dominio de una
cuarta parte indivisa, sujeto a quien acredite mejor derecho en el juicio
declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden
jurisdiccional civil, por doble inmatriculación, por título de compraventa.
POR PROCEDENCIA DE LA FINCA Nº: NUM001 (...)"
Es decir, resulta MERIDIANAMENTE CLARO, que la actora, lo que debe
hacer, es iniciar un proceso voluntario o en su caso, declarativo, para resolver
la titularidad de su dominio, acreditando su mejor derecho y, resuelto el defecto
de la doble inmatriculación, poder determinar si ese embargo, fue
indebidamente trabado sobre un bien de su propiedad, tal como
específicamente señala la doctrina referida "la finalidad institucional y única
del proceso de tercería de dominio es la de liberar de un embargo bienes
que han sido indebidamente trabados, por no pertenecer al ejecutado,
sino a un tercero extraño a la deuda reclamada"
Procedimiento que a su vez, se encuentra específicamente regulado en
el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, que establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se debe
iniciar ante el Registrador que resulte competente de acuerdo al distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada, siendo las partes
interesadas (en los casos de doble inmatriculación a favor de distintas
personas, como el presente procedimiento) convocadas a los efectos de llegar
a un acuerdo para determinar las titularidad. Y siendo el Registrador quien
("siempre que estimase procedentes las operaciones así convenidas" cita
textualmente la norma) hará constar documentalmente el acuerdo, que firmarán
los interesados, procediendo a cancelar el historial de la finca registral más
moderna y en su caso rectificar la más antigua, según lo acordado.
Es la propia normativa la que establece que de no comparecer uno de
los interesados o habiendo formulado oposición en su comparecencia, el
Registrador dará por concluido el expediente, pudiendo entablar el promotor
del expediente la demanda en juicio declarativo correspondiente, que se
resolverá por las normas del derecho civil al disfrutar ambos titulares de la
seguridad jurídica que les da la inscripción registral.
Po tanto resulta evidente, que la actora decidió "saltarse" los
mecanismos estipulados, y por dicha razón, se apresuró "muy oportunamente"
en hacer firmar al Sr. Gaspar, una escritura de "reconocimiento de
dominio y consentimiento para cancelación del historial registral por doble
inmatriculación", por la que éste "RECONOCE que:
- No es titular de ninguna finca con la descripción inicial o finca registral
NUM000
- No es titular de ninguna parcela catastral con la referencia catastral
NUM004"
Cuando ello en modo alguno es así, como demuestran los propios
documentos aportados por la actora en su demanda, que acreditan que el Sr.
Gaspar, SÍ que es propietario de dicha finca registral.
O que el mismo "consiente la cancelación del historial registral de la
finca NUM000 que se ha concentrado en la finca resultante NUM003 y que la finca
conste inscrita definitivamente a favor de Don Marco Antonio, Doña
María Dolores, Don Santos y Doña Isabel"
Cuando lo cierto es que en el presente procedimiento, el embargo ha
sido trabado sobre la finca correcta, siendo cuestión distinta, ajena a este
procedimiento, y que en NINGUN caso puede afectar los derechos de la
ahora demandada GESTITRAM SOLUCIONES, S.L., que la finca esté
doblemente inmatriculada, a pesar de que esta circunstancia pueda resultarle
perjudicial al actor.
Y por la misma razón, la propia actora presenta prueba acreditando su
supuesta posesión de la finca (pago de impuestos y tasas) y negando la Sr.
Gaspar, quien según nos dice "nunca ha ostentado la posesión de la
parcela" Argumentos más propios de una acción reivindicatoria (que en
realidad tampoco lo sería ya que el Sr. Gaspar, sí que ostenta título
de propiedad) que de una acción de tercería de dominio, que
infundadamente ahora intenta la parte demandante.
En consecuencia, NO asiste razón a los reflexionado por el Juzgador en
cuanto a la acreditación de la "prueba del dominio sobre el bien objeto de
ejecución" ya que siendo requisito ineludible que el tercerista acredite su
dominio sobre la finca, lo cierto es que la ACTORA NO LO HA ACREDITADO,
ya que a pesar de presentar prueba de su título de dominio sobre la finca
registral NUM001, NO presenta NINGUNA prueba que acredite su título de
dominio sobre la finca registral NUM003.
Como así tampoco en lo referente al plazo y que "el embargo practicado
es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca". Ya que lo cierto es,
que el supuesto dominio que alega sobre la finca registral NUM003 (que como ya
dijimos, no lo tiene y en consecuencia no ha podido acreditarlo); es en todo
caso de fecha POSTERIOR al embargo, como acredita el Documentos 8,
(página 2 Resulta Primero) refiriendo a que la inscripción de la reparcelación
del Polígono de Actuación P.A.U y DIRECCION000 relativa a la finca registral NUM003,
fue realizada en virtud de certificación administrativa de fecha 19 de mayo de
2020. Por lo que, habiendo sido anotado el embargo en fecha 18 de enero de
2013, NO se da cumplimiento tampoco al requisito ineludible de que el
dominio de la finca NUM003 sea anterior a la fecha en que se practicó el
embargo.
Razones éstas, por las que el presente recurso, por esta PRIMERA
ALEGACIÓN, debe ser ESTIMADO.
SEGUNDA - De los presupuestos y requisitos exigidos por la tercería de
dominio y la ABSOLUTA OMISIÓN de la sentencia de toda referencia en
relación al cumplimiento de los mismos por parte de la actora.
Si bien como expresáramos, en el Fundamento de Derecho Tercero, la
propia resolución determina la naturaleza de la acción señalando que "esta
tiene por finalidad, no ya la recuperación del bien (que de ordinario está
poseída por el propio tercerista) sino el levantamiento del embargo trabado
sobre el mismo..." y concluyendo posteriormente "razón por la cual no se
discute ni resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad
dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad,
sino si dicho embargo debe continuar..."; en su Fundamento de Derecho
Cuarto, a pesar que la propia sentencia destaca cuales serían los presupuestos
y requisitos de la tercería de dominio, en NINGUN MOMENTO traslada o da a
conocer a las partes, de qué manera la actora ha dado cumplimiento a dichos
presupuestos o, en que hechos, pruebas o circunstancias obrantes en el
procedimiento, la sentencia se fundamenta o motiva, para concluir que la
demanda de tercería de dominio interpuesta deba ser estimada.
Esta circunstancia se acredita en que a pesar de detallar los
presupuestos (hasta seis destaca la resolución), el Juzgador termina
resolviendo la estimación de la demanda, de acuerdo a lo que nos traslada en
sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, a todas luces insuficientes para
acordar la estimación de acción.
En el Fundamento Quinto, porque referido a la prueba del dominio objeto
de ejecución por parte del tercerista, el Juzgador sólo valora el hecho de
constar el título de transmisión en escritura, a los efectos de alivianar la carga
de la prueba que pesa sobre el tercerista, pero en NINGUN caso la resolución
se detiene a valorar:
- el dominio acreditado del Sr. Gaspar sobre la finca NUM000
(Documento 6),
- que en virtud del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación
de DIRECCION000, encontrándose la cuestión de que en la parcela NUM002, constan
dos fincas registrales, la NUM001, inscripta a su favor y la NUM000, inscripta a
favor del Sr. Gaspar (Documento 7)
- que es la propia administración quien reúne los historiales unificando
las antes mencionadas fincas en la ahora resultante NUM003 (Documento 8),
dando lugar a la cuestión de la "doble inmatriculación" y, que en todo caso, el
supuesto dominio que alega sobre la finca registral NUM003; es en todo caso
de fecha POSTERIOR al embargo, como acredita el Documentos 8, (página 2
Resulta Primero).
Y en el Fundamento Sexto, porque refiere supuestamente a la doctrina
jurisprudencial del "levantamiento del velo" citada por esta parte pero de
manera INFUNDADA, razona que por no existir indicios probatorios suficientes
o no ser en este caso personas jurídicas "Procede rechazar las alegaciones
contenidas en la contestación a la demanda" (cuestión a la que haremos
mención en nuestra siguiente Alegación).
En consecuencia, a pesar que la sentencia detalla los presupuestos de
la tercería de domino, en NINGUN momento se detiene a fundamentar
cuales son los razonamientos tanto fácticos como jurídicos que le llevana
a la estimación de la acción. Así, y sólo refiriéndonos a lo esenciales que
describe el Juzgador en su Fundamento de Derecho Cuarto:
En relación al inciso a) "Existencia de un procedimiento de ejecución o
apremio", la sentencia nos dice que es presupuesto necesario la existencia de
un procedimiento de ejecución o apremio "en el que se haya constituido un
embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor (ejecutado) sin
que este la ostente".
SIN EMBARGO, en NINGUN caso se cumple este presupuesto, ya
que como hemos referido y ha quedado acreditado (ya que ni siquiera lo pone
entredicho la parte actora), el ejecutado, Sr. Gaspar ostenta el dominio
sobre la finca NUM000 (Documentos 6, 8 y 9).
En relación al inciso c) "Principio de prueba por escrito", la sentencia
señala que es presupuesto necesario "Que exista un justo título de dominio por
parte del actor respecto del bien objeto de tercería" y que "es importante tener
en cuenta que, para que la acción de tercería de dominio prospere, se exige
prueba de que los bienes embargados al ejecutado lo han sido erróneamente,
por formar parte, con anterioridad al momento de la traba, del patrimonio del
tercerista".
SIN EMBARGO, en NINGUN caso se cumple tampoco este
presupuesto, ya que como también hemos referido y ha quedado acreditado el
actor NO ha acreditado un justo título de dominio, que en todo caso comparte
con el ejecutado (Documentos 6, 8 y 9), y en NINGUN caso tampoco se puede
sostener que el embargo ha sido trabado "erróneamente" sobre un bien de su
patrimonio, ya que el embargo fue correctamente trabado, siendo una cuestión
distinta la patología registral de la "doble inmatriculación" de la que parece la
finca. (también Documentos 6, 8 y 9).
En relación al inciso f) "Interposición en tiempo", la sentencia señala que
es presupuesto necesario "Que la tercería se interponga una vez que se haya
embargado el bien - diez a quo - y antes que, de acuerdo con la legislación
civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo
adquiera en pública subasta - diez ad quem -".
Y si bien la tercería se ha interpuesto antes de producirse la
transmisión al acreedor o a un tercero, en NINGUN caso se cumple con el
presupuesto ineludible, de que el embargo practicado sea en todo caso
posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca. Ya que como se
expusiera anteriormente, lo cierto es, que el supuesto dominio que alega sobre
la finca registral NUM003 (que en realidad tampoco tiene la actora y en
consecuencia no ha podido acreditarlo); es en todo caso de fecha
POSTERIOR al embargo, como acredita el Documentos 8, (página 2 Resulta
Primero) refiriendo a que la inscripción de la reparcelación del Polígono de
Actuación P.A.U y DIRECCION000 relativa a la finca registral NUM003, fue realizada en
virtud de certificación administrativa de fecha 19 de mayo de 2020. Por lo que,
habiendo sido anotado el embargo en fecha 18 de enero de 2013, NO se da
cumplimiento tampoco al requisito ineludible de que el dominio de la
finca NUM003 sea anterior a la fecha en que se practicó el embargo.
Razones éstas, por las que el presente recurso, por esta SEGUNDA
ALEGACIÓN, debe ser ESTIMADO.
TERCERA - De la absoluta FALTA de fundamento en el motivo por el
cual el Juzgador acuerda rechazar las alegaciones contenidas en el escrito de
contestación a la demanda.
A pesar de que la propia resolución señala en su Fundamento de
Derecho Cuarto, cuales son los presupuestos o requisitos necesarias para la
acción de tercería de dominio, OMITIENDO toda mención a que hechos,
pruebas y circunstancias le llevan a estimar la demanda; a pesar también que
en su Fundamento de Derecho Quinto, sólo se refiere a dos presupuestos, el
de la transmisión y el del plazo, que también la sentencia OMITE por
COMPLETO fundamentar y dar a conocer y motivar cuáles son las razones que
le llevan a concluir el cumplimiento de los mismos (total omisión a la cuestión
de la doble inmatriculación en lo relativo a la transmisión del dominio - ser
INCORRECTO lo razonado en relación a que el embargo es de fecha posterior
a la adquisición de pleno dominio de la finca); a pesar de todo ello, en su
Fundamento de Derecho Sexto, el Juzgador sorprende al reflexionar:
"Procede rechazar las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda
y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, dado que en el
presente caso no interviene ninguna persona jurídica, sin que exista indicio
probatorio de una conducta consensuada entre la actora y el ejecutado, para
hacer imposible el derecho al cobro del ejecutante, más allá de un mero juicio
sobre las ventajas y desventajas que pueden derivarse de este singular
procedimiento".
Y una vez, debemos mostrar nuestra DISCONFORMIDAD más absoluta
con dichas conclusiones, y todo ello por las razones que se expondrán:
En primer lugar, porque el Juzgador nos dice "Procede rechazar las
alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y la doctrina
jurisprudencial sobre el levantamiento del velo", cuando lo cierto es que las
alegaciones efectuadas por esta parte en su contestación (Fundamento de
derecho - Fondo del Asunto Segundo) relativas a esta cuestión comienzan
diciendo: "Si bien entendemos que lo expuesto en nuestra anterior alegación es
motivo para desestimar la presente demanda, debemos destacar, que la
tercería de dominio es una figura jurídica que ha merecido siempre una
observancia y un estricto control de su procedencia, al tratarse de una acción
que puede dar lugar a un fraude de ley, simulación contractual o figuras afines
de ficciones fraudulentas, que requieren por tanto el oportuno control judicial"
Es decir, lo motivos para desestimar la demanda, son los que esta parte
expone en el (Fundamento de Derecho - Fondo del Asunto Primero de su
escrito de contestación), todos referidos al cumplimiento de los presupuestos
para la viabilidad de la acción de tercería de dominio y que son a su vez, los
que la sentencia incomprensiblemente cita pero omite por completo valorar de
qué modo la actora ha dado cumplimiento de dichos presupuestos como
fundamento de su acción (Alegaciones Primera y Segunda del presente
recurso); siendo la doctrina del levantamiento del velo que refiere el Juzgador,
(y que en realidad refieren las sentencias que cita esta parte del Tribunal
Supremo), el motivo por el cual esta parte trasladó en su contestación la
necesidad de un estricto control que requiere la procedencia de una acción
como lo es la tercería de dominio, al tratarse de una acción que puede dar
lugar a ficciones y maniobras fraudulentas, que requieren en su caso, el
efectivo control judicial.
SIN EMBARGO, ello no significaba ni mucho menos que las alegaciones
de esta parte se fundaren exclusivamente en esos indicios de fraude, como así
parece darnos a entender el Juzgador, señalando que procede rechazar las
alegaciones de esta parte "dado que en el presente caso no interviene ninguna
persona jurídica, sin que exista indicio probatorio alguno de una conducta
consensuada entre la actora y el ejecutado..."
De hecho, esto mismo es lo que esta parte dejaba claro en su
contestación señalando:
"Si bien la mayoría de estas resoluciones se refieren a personas
jurídicas y no físicas, como los son tercerista y ejecutado - embargado en la
presente cuestión, en criterio de esta parte, existen elementos de prueba que
podrían inferir la existencia de un fraude de ley o al menos, ser requerido un
estricto control jurisdiccional sobre la viabilidad de la presente acción"
Por tanto, entendemos que resulta IMPROCEDENTE y NO ajustado a
derecho, que el Juzgador decida rechazar las alegaciones de esta parte
referidas a dichas cuestión, cuando la misma, no ha sido el motivo principal de
la contestación de esta parte.
En segundo lugar, porque ya entrando a los elementos de prueba que
refiere esta parte para efectuar un control sobre un supuesto fraude cometido
entre la ahora demandante y el ejecutado, el Juzgador sólo hace referencia que
no existen indicios probatorios de "una conducta consensuada entre la actora y
el ejecutado, para hacer imposible el derecho al cobro del ejecutante, más allá
de un mero juicio sobre las ventajas y desventajas que puedan derivarse de
este singular procedimiento"; pero lo cierto es que el Juzgador reincide en
una ABSOLUTA FALTA de FUNDAMENTOS y MOTIVACIÓN de sus
conclusiones, al OMITIR por completo darnos a conocer que elementos
de prueba o hechos le llevan a valorar la no existencia de indicios, toda
vez, que esta parte en su contestación, hace expresa referencia a los
mismos, incluso enumerando hasta cinco.
Y en este sentido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es
meridianamente claro al establecer en su inciso 2 que: "Las sentencias se
motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
valoración e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en
los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados
individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la
lógica y de la razón."
Por tanto, en NINGUN CASO la sentencia ahora objeto de apelación, se
ha ajustado a dichas prescripciones y exigencias específicamente establecidas
en la normativa procesal.
Y en tercer y último lugar, porque lo cierto es que la resolución en
NINGUN caso logra deshacer o aclarar todos los elementos e indicios
probatorios, de los que se podría inferir la existencia de un fraude de ley o al
menos, ser requerido un estricto control jurisdiccional sobre la viabilidad de la
presente acción, control jurisdiccional que insistimos ha brillado completamente
por su ausencia en la resolución. Elementos e indicios de prueba como ser:
1) Que la acción interpuesta haya comportado dos partes claramente
beneficiados, y su vez, una parte claramente perjudicada. El Juzgado OMITE
completamente valorar, que la parte actora resulta claramente beneficiada con
la acción interpuesta, ya que no sólo evita un embargo que pesa sobre una
finca registral de su dominio; sino que además se haría con el dominio pleno de
la finca registral NUM003, (que ahora comparte con el Sr. Gaspar)
habiendo evitado, de prosperar la presente acción, los preceptivos
procedimientos estipulados por la ley para acreditar su mejor derecho de
dominio.
Como que también es claramente beneficiado el propio embargado, Sr.
Gaspar, quien estaría evitando varias anotaciones de embargos en su
contra, de entre los cuales está, el embargo constituido por esta parte en el
proceso ejecutivo que tramita ante este Juzgado. Y lo hace a cambio de
renunciar al dominio de dicha finca (Documento 9 de la demanda), sobre la que
pesaban varios embargos y por tanto un nula posibilidad de recuperarla. Por lo
que se pregunta esta parte ¿A cambio de qué, el Sr Gaspar, embargado,
decidió ahora renunciar a dicho dominio en claro favor y beneficio de la parte
actora? No existe una respuesta fundada a este asunto NI tampoco el Juzgado
se ha encargado de disipar cualquier duda, limitándose a concluir que no
existen indicios probatorios "más allá de un mero juicio sobre las ventajas y
desventajas que puedan derivarse de este singular procedimiento", que en
NINGUN CASO permiten alejar las fundadas sospechas de haber recibido
alguna contraprestación económica o de otra especie por ello.
Y el Juzgado también OMITE por completo valorar que la mercantil
GESTITRAM SOLUCIONES, S.L, en realidad, ajena a todo esto, es la parte
claramente PERJUDICADA, ya que se vería privada de su derecho de
anotación de un embargo a su favor en reclamación de una cantidad de
330.000 € de principal, más 60.000 € para intereses, gastos y costas, que
ostenta hace más de diez años, por el sólo hecho de la existencia de un
doble inmatriculación, que en NINGUN CASO le puede perjudicar, al ser
acreedor de un derecho, en virtud de un procedimiento ejecutivo iniciado y
tramitado de acuerdo a la ley.
2) la más que cuestionable proximidad de fechas en la adquisición de la
parcela, tanto por parte de la actora, como del Sr. Gaspar, 9 de
septiembre de 2005 (la actora), 22 de septiembre de 2005 (la ejecutada),
indicio probatorio que también el Juzgado OMITE valorar o hacer cualquier
referencia al mismo.
3) la circunstancia de que la actora adquiere supuestamente la finca
NUM001 en septiembre de 2005, y no es hasta el año 2023, es decir casi 20
años después, cuando decide inscribir su dominio en el Registro de la
Propiedad, a pesar de según refiere, haber atendido todos los gastos e
impuestos referidos a dicha parcela de terreno.
4) la también más que cuestionable circunstancia de que el Sr. Gaspar,
haya decidido otorgar una escritura de renuncia y reconocimiento a
favor de la actora (Demanda - Documento 9), prestando su consentimiento
para la cancelación del historial registral de la finca NUM000, manifestando no
ser titular, cuando en realidad SI que es el titular de dicho dominio. Y
efectuando dicha escritura de "reconocimiento de dominio y consentimiento
para la cancelación del historial registral por doble inmatricualción" el 26 de
octubre de 2023, sólo unos meses antes de la interposición de la presente
demanda. Lo que insistimos, permite albergar las serias sospechas de la
existencia de una contraprestación económica de la actora al embargado,
que desnaturalizaría por completo la presente acción.
5) que ésta parte tiene conocimiento que el embargado Sr. Gaspar,
ha enfrentado numerosas anotaciones de embargo, que por una cuestión u
otra, el mencionado ejecutado acaba eludiendo, con claro beneficio para sus
intereses y perjuicio para sus reclamantes. Ignorando esta parte por completo,
que relación pueden tener tercerista y embargado, máxime cuando éste último
accedió a renunciar a su dominio, según se relata, a requerimiento del actor,
siendo dicha renuncia claramente beneficiosa para ambos.
Tampoco es un dato menor, que el origen de la deuda que ha dado lugar
al embargo, fue la compra de solares por parte de mi mandante al Sr. Gaspar,
consistente en parcelas de terrenos sin edificar, iguales a las que en
su día adquirió la actora (suelo sin edificar - Documento 3) hasta formar parte
del Proyecto de parcelación posterior. Lo que también cuestiona el supuesto
desconocimiento que sobre la situación registral de la finca tuvo la actora
casi por veinte años como refiere en su demanda.
Por tanto, considera esta parte que rechazar las alegaciones de esta
parte referidas a esta cuestión, sin motivar NI fundamentar la sentencia las
razones de que porque considera la inexistencia de indicios probatorios, una
vez enumerados y detallados los mismos por esta parte, hacen que por esta
TERCERA ALEGACIÓN, el presente recurso de apelación deba ser también
Como se recoge en la sentencia de la AP de Lleida Sec 2 de fecha 15/11/2024:
La sentencia ha motivado suficientemente su decisión, y ha cumplido los presupuestos del artº 218 de la Lec
Cuestión distinta es que la recurrente no esté conforme con el resultado de la resolución, porque no se han atendido sus peticiones, pero no significa que la sentencia no esté motivada.
En todo caso señalar que de estimarse dicha falta de motivación la consecuencia nunca podría ser la desestimación de la demanda como pretende la parte recurrente sino la nulidad de dicha sentencia lo cual no solicita la parte ni de oficio puede decretarse por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art226.2 de la L.EC.
Y en cuanto a posibles omisiones que invoca también contiene la sentencia de Instancia de existir , lo cual se analizara a continuación la parte debió instar su complemento al amparo de lo dispuesto en el Art215 de la L,EC , de tal modo que de no haber mediado algún pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas en Instancia y no instada su subsanación impediría entrar en su examen en esta alzada ya que la STS, civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( roj: sts 1517/2021
"
."
De este modo si la razón primera de este juicio incidental de
Con lo cual es evidente que la acción que ejercita la parte actora no es una acción reivindicatoria la cual en todo caso las partes podrán entablar ya que en este procedimiento no se discute ni resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la titularidad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad, sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima y que es lo que ha acordado la sentencia de Instancia.
Siendo evidente que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, como entendió el Juzgador de instancia y no fue controvertido por las partes litigantes, la cuestión litigiosa debe ser resuelta, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la misma
Pues bien como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 6 de fecha 03/02/2006 , con cita de la jurisprudencia aplicable refiere :
Como dice reiterada jurisprudencia, ante el fallo del sistema hipotecario, ha de recurrirse al Derecho civil puro para solucionar las situaciones irregulares o patológicas que se producen al inscribirse una misma finca en dos folios registrales distintos. Dicha irregularidad, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A falta de normativa expresa para solucionar tal irregularidad, la Jurisprudencia ha entendido que ha de solventarse atendiendo al principio de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al derecho civil puro, al margen de la normativa hipotecaria.
Así la STS de 30 de noviembre de 1989 ya señalaba que "
Y la STS de 30 de diciembre de 1993 señala " Esta Sala ha declarado con reiteración (SS. 31-X-78 , 28-3
En similar sentido se pronuncian otras posteriores de 9 de diciembre de 1997 y 29 de mayo de 1997, indicando la primera que "
La STS de 14 de octubre de 2000 se indica que "
Mas recientemente, son también innumerables las resoluciones de nuestro mas Alto Tribunal que siguen manteniendo la misma doctrina jurisprudencial, como las STS de 11.10.04 , 30.4.08 y 12.2.08 , con remisión ésta última a la STS de 12.12.05 , así recoge que "
Pues bien en el presente caso, no comparte la Sala las conclusiones de la parte apelante, puesto que con arreglo al derecho civil puro, la demandante adquirió la propiedad en virtud de contrato de compraventa de quien aparecía registralmente como propietario en el año 2004, año en que inscribió su derecho, ostentando título y modo, al haberse producido la traditio; y lo mismo sucedió con su vendedor y con el vendedor de éste en el año 1979. Siendo el Sr. Enrique causante del hoy demandado apelante, quien indebidamente o por error procedió a una nueva segregación de la finca matriz, dando un nuevo número registral al mismo inmueble. Y siendo el embargo trabado determinante de la ulterior adjudicación que aquí nos ocupa, posterior a la incorrecta segregación y diversas ventas del inmueble, y Auto de adjudicación del año 2008, muy posterior a la compraventa y adquisición de la propiedad por la actora, tiene prevalencia el título de esta última.
En nuestro sistema de transmisión de propiedad se requiere, tanto la existencia de título (en este caso, el contrato de compraventa) como de modo o "traditio" de la cosa que constituye objeto del contrato ( artículo 609 del Código Civil
Lo que aplicado al caso presente hace que no comparte la Sala las conclusiones de la parte apelante, puesto que con arreglo al derecho civil puro, la demandante adquirió la propiedad en virtud de contrato de compraventa de quien aparecía registralmente como propietario en el año 2005, así según consta en la documental acompañada a la demanda, que los señores Marco Antonio, María Dolores, casada Maximiliano, Santos i Isabel adquirieron en fecha 9 de septiembre de 2005 a la señora Blanca mediante escritura efectuada ante el notario de Palamós Miguel Poblet Macho, la finca NUM001 de Calonge, con la siguiente descripción:
1.- URBANA.- Parcela de terreno número NUM002 del primer polígono de la Urbanización DIRECCION000, en términomunicipal de Calonge, de ochocientos dieciocho metros cuarentay nueve decímetros cuadrados de superficie, equivalentes aveintiún mil quinientos cincuenta y tres con treinta palmoscuadrados, que linda: a la derecha entrando , con la parcela
número NUM005; por la NUM006 entrando, conla parcela número NUM007, mediante pasopeatonal; por el fondo, con la parcela número NUM008 y en parte con la parcela número NUM009, y por el Sur o el frente , DIRECCION001 ,pordonde tiene su acceso. Referencia catastral
NUM010.
Dicha finca se inscribió en fecha 5 de octubre 2005 en el Registro de la propiedad de Palamós.
Y por lo tanto es a dicha fecha 9 de septiembre de 2005 como ya lo mantiene la sentencia de Instancia el , momento en se produjo la" traditio" y en consecuencia la adquisición de la propiedad y no la fecha en que la parte lo sitúa según resulta del Documentos 8 en que consta que la inscripción de la reparcelacióndel Polígono de Actuación P.A.U y DIRECCION000 relativa a la finca registral NUM003,fue realizada en virtud de certificación administrativa de fecha 19 de mayo de2020. De lo que colige la parte erróneamente , que , habiendo sido anotado el embargo en fecha 18 de enero de2013, NO se da cumplimiento tampoco al requisito ineludible de que eldominio de la finca NUM003 sea anterior a la fecha en que se practicó el embargo.
Señalar que como señala la STS antes en caso de doble inmatriculación uno de los elementos a tener entre los demás que se citan en la resolución antes transcrita en cuenta es :
Y en este supuesto el título de adquisición de la parte actora es de fecha 9 de septiembre de 2005 y el del Sr Gaspar 22 septiembre 2005
Señalar que la sentencia de Instancia contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente si que señala que existe esta doble inmatriculación y analiza el titulo de la actora . No se aprecia dicha omisión de la sentencia .
En cuanto a la posible existencia de una actuación fraudulenta.
Señalar que no existen en este procedimiento pruebas de la misma .
Asimismo señalar que la sentencia de Instancia no aprecia el efecto vinculante del respecto de la actuación ni del Ayuntamiento de Calonge ni de la la Agencia Tributaria en que estiman la tercería de dominio planteada por los demandantes y acuerdan el levantamiento del embargo por entender que el embargo practicado es posterior a la adquisición de pleno dominio de la finca sino que la sentencia lo que hace es referirse a que se produjeron situaciones análogas a la presente sin fundamentar la sentencia exclusivamente en dichas resoluciones sino en la normativa y jurisprudencia que cita aplicada a las circunstancias concurrentes al supuesto presente que cita y que anteriormente a ello ya señala :
Esto es así debido a que el artículo 1462.2 del Código Civil recoge ladenominada "tradición instrumental", es decir que, salvo que de la propia escrituraresultare o se dedujereclaramente lo contrario, su otorgamiento equivale a la entregade la cosa, consumándose así la transmisión del dominio del inmueble.
Para concluir la titularidad del bien por parte de los actores con anterioridad al embargo practicado en el procedimiento de Ejecucion nº 458/2010
En cuanto a la teoría del levantamiento del velo la sentencia también recoge al respecto :
sin que exista indicio probatoriode una conducta consensuada entre la actora y el ejecutado, para hacer imposible elderecho al cobro del ejecutante, más allá de un mero juicio sobre las ventajas ydesventajas que pueden derivarse de este singular procedimiento.
Es decir y en definitiva lo relevante es que no existen pruebas en este procedimiento para su apreciación .
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
: También puede interponerse
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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