Sentencia Civil 1046/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 1046/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 644/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 1046/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100985

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2072

Núm. Roj: SAP GI 2072:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012064425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012064425

N.I.G.: 1707942120238055417

Recurso de apelación 644/2025 -2-B

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 419/2023

Parte recurrente/Solicitante: MONTEPIO DE CONDUCTORS SANT CRISTOFOL DE GIRONA I PROVINCIA MPS

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Carlos Alfonso Palacio Cebria

Parte recurrida: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Procurador/a: Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: Paula Torner I Fornell

SENTENCIA Nº 1046/2025

Ilmos Srs Ilmos .

Magistrados

DºJOAQUIN FERNANDEZ FONT

DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO

DºJAUME MASFARRE COLL

Girona a 17 de septiembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 14/05/2025 consta que en fecha 24 de marzo de 2025 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento ordinario 419/2023procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por Procurador/a: Don GUILLEM URBEA PICH, en nombre y representación de MONTEPIO DE CONDUCTORS SANT CRISTOFOL DE GIRONA contra la Sentencia de fecha 16/01/2025, en la que consta como parte apelada INSTITUTCATALA DE LA SALUTProcurador/a: Mercè Canal Piferrer

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por larepresentación procesal del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT contraMONTEPIO DE CONDUCTORS SANT CRISTOFOL DE GIRONA I PROVÍNCIAMPS, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.947,08 €,más en el interés legal devengado desde el 13/12/2022, incrementado en dospuntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Acuerdo imponer las costas derivadas del presente procedimiento a laparte demandada.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensión de la parte actora en su demanda como se recoge en la sentencia de Instancia es la siguiente : La parte actora, Institut Català de la Salut (en adelante ICS),reclama a la mutua demandada, Montepio de Conductors Sant Cristofol de Girona i Província MPS (en adelante, Montepio Girona), sobre la base de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Real Decreto1030/2006, de 15 de septiembre, el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria que hubo de asumir la empresa pública demandante, al ser atendido David en el Hospital Dr. Josep Trueta, por complicaciones de su estado de salud. Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, ésta presentó escrito de contestación a la demanda en fecha7/06/2023, por medio del cual solicitaba que este Juzgado se abstuviese de conocer del asunto y subsidiariamente interesaba que se examinara de oficio la falta de jurisdicción. Más subsidiariamente interesaba que se dictara sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda en la cantidad de 7.552 € y,más subsidiariamente, interesaba que se estimara parcialmente la demanda en la cantidad de 10.285,08 €. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, de la posible falta de jurisdicción, por auto de 6/05/2024 se declaró que no concurría falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda interpuesta por l'ICS.

Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución por la parte

demandada, fue desestimado por auto de 23/07/2024.

Por providencia de 1/10/2024, se acordó que no había lugar a plantear el conflicto de jurisdicción en los términos solicitados por la parte demandada, debiendo estarse a lo ya resuelto en el procedimiento respecto de la alegación de falta de jurisdicción. Se acordó en la misma resolución, atendiendo a que la única prueba propuesta y admitida en el acto de audiencia previa había sido la documental que ya obraba en las actuaciones, que quedaran los autos pendientes de dictar sentencia.

Asimismo la parte demandada en su contestación a la demanda admite que el Sr. David fue atendido inicialmente en la Clínica Girona por dolor lumbar que fue diagnosticado como lumbociatalgia y tratado con paracetamol y metamizol, así como que pocos días

después, el dolor se irradió hacia el abdomen, acompañado de vómitos, malestar y distensión abdominal, por lo que acudió al centro más cercano (HospitalComarcal de Blanes), en el que se le recomendó su derivación al Hospital Dr.Josep Trueta, a pesar de lo cual el paciente solicitó ser derivado a la Clínica Girona, centro en el cual se le practicaron pruebas diagnósticas que determinaron que padecía de aneurisma de aorta abdominal con ruptura, por lo que se decidió su traslado urgente al Hospital Dr. Josep Trueta para la realización de una cirugía vascular.

Tampoco se opone la parte demandada a lo expresado en el hecho

segundo de la demanda, en el cual se relata que en el Hospital Dr. Josep Trueta se realizaron al Sr. David inicialmente las siguientes pruebas: analítica desangre, electrocardiograma, test de detección de Covid-19 y angiografía diagnóstica. Durante ese mismo día 30/10/2022, se practicó al paciente l acateterización de la rama derecha de EVAR y (...) el relining de la misma yextensión en ilíaca externa mediante dos ramas de Incraft (...), previaembolización de hipogástrico (...)". Ante la buena evolución estabilidad clínicadel paciente, en fecha 4/11/2022, le fue expedida el alta domiciliaria. Por otra parte, la mutua privada demandada reconoce queeste caso concreto está obligada al pago de los gastos de asistencia sanitaria

asumidos por el ICS de acuerdo con la póliza suscrita por el paciente y MontepíoGirona, pero opone, en primer lugar, que dos de los conceptos facturados porl'ICS (Prestacions de Banc de Sang i Protesis en general)no figuran en la OrdenSLT/71/2020 de 2 de junio, por la que se aprueban los precios públicos correspondientes a los servicios que presta l'ICS. En segundo lugar, la demandada opone que debe estarse al límite de cobertura fijado en la póliza concertada por el paciente para las prótesis quirúrgicas, por lo que en ese concepto, según se alega en la contestación a la demanda, el ICS no podría reclamar un importe superior al límite de 2.500 €contemplado en el Reglamento de la Prestación de Asistencia Sanitaria Salut Montepio, que complementa la póliza.

La sentencia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad demandada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación básicamente son los siguientes :

PRIMERO.-Reiteramos en este trámite las siguientes cuestiones sobre la jurisdicciónplanteadas y resueltas en primera instancia:

A.-Entendemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 de la LEC, el

Juzgado debió abstenerse de conocer de este asunto ya que estamos ante unos hechos

que son competencia de una Administración y no de la jurisdicción civil. Reiteramos esta

petición en el presente recurso. Efectivamente, se está reclamando a esta parte una cantidad en el marco de un

procedimiento ordinario civil cuando existe un procedimiento administrativo para

reclamar un precio público como el que reclama el ICS en su demanda:

Pg 4 de la demanda, en el que se refiere al documento 6, ORDRE SLT/71/2020 de

2 de juny que regula els supòsits i els conceptes facturables i s'aproven els preus públics

corresponents als serveis que presta l'Institut Català de la Salut.

. SEGUNDO.- INCORRECTA ADMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS 14 A 17 APORTADOSPOR EL ICS en el acto de la Audiencia Previa. Falta de correcta acreditación del importereclamado.

TERCERO.- ACTUACIÓN CONTRA SUS PROPIOS ACTOS. CARÁCTER URGENTE DE LAASISTENCIA QUE EXCLUYE LÍMITES CONTRACTUALES

"SUPLICO A LA ILMA. SALA: que, conforme a lo solicitado en el presente recurso de

apelación, revoque la Sentencia nº 33/2025, de 16 de enero y acuerde, en consecuencia,

lo siguiente:

1.- Acordar abstenerse de conocer del presente asunto por corresponder el

mismo a una Administración pública, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el

momento.

2.- Subsidiariamente, se solicita que este tribunal plantee una cuestión de

jurisdicción conforme al art. 38 de la LOPJ Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de

Conflictos Jurisdiccionales, dadas las dudas existentes de que pueda tratarse de un acto

que corresponde a la Administración y no a la jurisdicción.

3.- Subsidiariamente proceda a dictar Sentencia por la que estime

parcialmente la demanda en la cantidad de 7.552 € conforme a lo expuesto y desestime

la reclamación de 8.395,08 € restante.

4.- Subsidiariamente proceda a dictar Sentencia por la que estime

parcialmente la demanda en la cantidad de 10.285,08 € conforme a lo expuesto en la

contestación y desestime la reclamación de 5.662 € restante.

Motivos que va desarrollando a lo largo del escrito del recurso de apelación que obra en las actuaciones .

TERCERO.-La primera cuestión a examinar será la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda planteada que la parte recurrente reitera de nuevo en esta alzada , al instar que esta Sala se abstenga de conocer del presente asunto por corresponder el mismo a una Administración pública, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.

Y subsidiariamente, se solicita que este tribunal plantee una cuestión de jurisdicción conforme al art. 38 de la LOPJ Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, dadas las dudas existentes de que pueda tratarse de un acto que corresponde a la Administración y no a la jurisdicción.

Deberá entrarse en su examen ya que la jurisdicción, como presupuesto del proceso, debe ser apreciada de oficio por parte de los tribunales como resulta del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) que señala que: "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", igualmente, en tales casos, el art. 37.2 de la LEC impone a los tribunales civiles la obligación de abstenerse.

Y que como recoge la STS de fecha 6 de noviembre de 2023 :

Concebida la jurisdicción como la potestad exclusiva que corresponde a los órganos jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 de la Constitución ,en adelante CE) , el art. 9 de la LOPJ fija qué concreto grupo de asuntos corresponden al conocimiento de los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales, y lo hace, además, bajo sanción de nulidad de pleno derecho ( arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC ).

A tales efectos, el precitado art. 9 de la LOPJ maneja sendos criterios atributivos del conocimiento del litigio: uno objetivo, derivado de la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso; y otro subjetivo, relativo a la persona física y jurídica contra la que se promueve la acción.

El art9.1de la LOPJ

Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional

Y el Art .9.4 de la LOPJ Dispone : 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Lo que aplicado al caso presente podemos concluir que no existiendo en el supuesto presente acto administrativo alguno a impugnar , ya que la parte actora no opto por la via de ejecución en el ámbito administrativo en virtud del Convenio de Colaboración entre la Agencia Tributaria de Catalunya y el Institut Catala de la Salut y que conforme a la certificación aportada por la parte actora , ( documento n.º 11 ) Dicho Convenio firmado en fecha 27 de Junio de 2013 no llego a ser nunca eficaz en el ámbito territorial ICS , por las causas que se recogen en dicha certificación

Ni siendo un obstáculo el que tengan que aplicarse normas de derecho administrativo ya que como recoge la STS anteriormente citada : .

Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate".

En atención a lo expuesto esta Sala comparte íntegramente lo resuelto por el Juez de Instancia en el Auto de fecha 6 de mayo de 2024 que Declaro que no concurre falta de jurisdicción de dicho órgano para conocer de la-demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por L'Institut Català de laSalut. Y auto resolviendo el recurso de reposición de fecha 23 de Julio de 2024 en que lo confirma .

Para resolver la controversia planteada en que la parte actora l'Institut Català de la Salut reclama a una mutua médica el resarcimiento de 15.947,08 € en concepto de gastos generados al Hospital Dr. JosepTrueta de Girona por la asistencia médica prestada a un mutualista de la demandada.

La competencia corresponde al orden jurisdicion civil

Y ello porque la alegación de la entidad demandada que reitera en esta alzada lo señalado anteriormente en cuanto se ha suscrito un convenio de colaboración entre la Agencia Tributaria de Catalunya y el ICS para recaudar por vía ejecutiva los importes correspondientes a deudas de terceros obligados al pago de prestaciones sanitarias (Resolución ECO/1675/2013), la competencia para conocer dela reclamación efectuada por el ICS debe sustanciarse por la vía administrativa.

Entiende la demandada que el ICS debería haber emitido una liquidación con período voluntario, notificarla al interesado y en caso de que la misma no fuera abonada (ni impugnada) comunicarlo a la Agencia Tributaria para que proceda a la correspondiente exacción por vía de apremio.

Al margen de lo señalado anteriormente al respecto la Sala comparte la valoración efectuada en la resolución de Instancia en el siguiente sentido :

La suscripción de este convenio para reclamar por la vía de apremio los gastos deasistencia sanitaria, no obsta que la empresa pública demandante pueda optar porsolicitar el resarcimiento de dichos gastos también por la vía civil, como es habitual enestos casos, dado que la cuestión suscitada no halla enmarcada en ninguna de lasmaterias relacionadas en los arts. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora dela Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Como ya se dijera en la resolución de la AP de Palma de Mallorca de fecha 24 de junio de 2002 , si bien resolviendo un supuesto de falta de legitimación pero que es extrapolable al supuesto presente en cuanto a la vulneración e interpretación de la Ley General de Sanidad

L: Esta misma Sala al igual que las demás Salas Civiles de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha dictado ya distintas resoluciones en relación con lo dispuesto en el art. 83 de la Ley General de Sanidad; en ellas indicábamos que a tenor de lo dispuesto en el referido artículo los ingresos procedentes de la asistencia Sanitaria, en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuesto, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del servicio de salud correspondiente, los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el costo de los servicios prestados. Por su parte, el Real Decreto 63/1995 de 20 de enero, de acuerdo con lo establecido en su art. 3 y de conformidad con lo previsto en el aludido art. 83 de la Ley General de Sanidad y en la Disposición Adicional 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recoge en su Anexo II los casos en que los Servicios de Salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, en cuyo número 6 contiene una cláusula de cierre que se refiere a "otros obligados al pago" y en su apartado final a "cualquier otro supuesto que, en virtud de normas legales o reglamentarias, otros seguros públicos o privados o responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad social o de los presupuestos Generales del Estado adscritos a la Sanidad".

De acuerdo con los anteriores preceptos cabe extraer el principio de que los servicios públicos de salud pueden reclamar las prestaciones sanitarias por ellos efectuadas de cualquier tercero obligado al pago, expresión amplia que viene a indicar que, siempre que exista una persona o entidad que legal o reglamentariamente o por virtud de contrato o, incluso, por responsabilidad extracontractual, deba asumir el pago, subsiste la facultad de reclamación, sin que sea causa excluyente que el paciente resulte ser afiliado a la Seguridad Social, pues en dichos supuestos los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financian con los ingresos de la Seguridad Social ni con los fondos comunes de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a la sanidad, sino que resultan ser a cargo de los terceros responsables u obligados al pago, aunque dicha obligación provenga, cual es el caso de autos, de la existencia de un seguro privado.

La acción de reclamación y la correspondiente obligación de pago por el tercero tiene, pues, su origen fundamental en la Ley y seguramente su finalidad responde a la voluntad legal de no destinar fondos adscritos a la sanidad públicacuando las prestaciones sanitarias correspondientes están ya cubiertas por otros mecanismos, ya públicos o privados.

Es decir, nos hallamos en presencia de una obligación de origen legal, presentando como evidente "ratio legis" la voluntad del Legislador de no destinar fondos adscritos a la Sanidad Públicacuando las prestaciones correspondientes están ya cubiertas por otros mecanismos.

Es por ello que en el supuesto de autos la parte actora está legitimada activamente para ejercitar la acción base del procedimiento, al igual que la entidad demandada lo está pasivamente para que dicha acción se dirija contra ella. Sin que, por otra parte, el Juez "a quo" haya realizado una interpretación errónea del art. 83 de la Ley General de Sanidad, según pretende la parte demandada- apelante, sino, antes al contrario, una interpretación correcta de lo dispuesto en el repetido artículo 83 en relación con los artículos antes citados.

Cuestión distinta es que la parte actora hubiera optado previamente por emitir una liquidación con período voluntario, notificarla al interesado y en caso de que la misma no fuera abonada (ni impugnada) comunicarlo a la Agencia Tributaria para que proceda a la correspondiente exacción por vía de apremio. Y si que en esta caso dicha impugnación si correspondería al orden contencioso administrativo ya que lo que se impugnaría seria un acto administrativo , lo cual no consta haya acaecido en el caso presente .

CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria en que se solicita :

que "en cas de que es considerés l'existència d'un conflicto de jurisdicció" se remitieran las actuaciones a la Sala de Conflictos prevista en el artículo 38 LOPJ , resultaba totalmente improcedente, pues la resolución de Instancia no considera que exista conflicto alguno de jurisdicción ni esta Sala lo considera , ya que ningún conflicto existe a plantear con arreglo a lo dispuesto en dicha norma .

QUINTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso :

SEGUNDO.- INCORRECTA ADMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS 14 A 17 APORTADOSPOR EL ICS en el acto de la Audiencia Previa. Falta de correcta acreditación del importe reclamado.

En definitiva se alega como segundo motivo de recurso la infracción de normas y garantías procesales ante la admisión indebida de documentos presentados extemporáneamente en la audiencia previapor la parte actora en concreto los documentos nº 14 a 17 .

Pues bien, revisada en esta alzada la grabación de la Audiencia previaconcluimos, al igual que el Juzgador de instancia, que la prueba no es extemporánea por cuanto su utilidad se puso de relieve a raíz de lo alegado por el la entidad demandada en su contestación a la demanda en la cual concretamente cuestiono lo siguiente :

los precios públicoscorrespondientes, según lo dispuesto en la Orden SLT/71/2020

de 2 de junio.

Pues bien, en esta extensa Orden que regula los supuestos y conceptos

facturables y se aprueban los precios públicos correspondientes a los servicios que

presta el ICS NO APARECENlos siguientes conceptos facturados por el ICS en la facturaaportada como documento 6 de la demanda:

Conceptos facturados que no constanen la Ordre SLT/71/2020 y sí aparecen en

la factura: Conceptos facturados que no constanen la Ordre SLT/71/2020 y sí aparecen enla factura:

CODI PRESTACIO CONCEPTE DATA/PERIODE QUANTITAT TARIFA IMPORT

V050000014 Prestacions Banc de Sang 30/10/2022 /

04/11/2022

1 243,08 € 243,08 €

V03B80200 Protesis en general 30/10/2022 /

30/10/2022

1 8.152 € 8.152 €

Por tanto, al no estar detallados estos conceptos ni importes en la referida

Orden, no pueden ser facturados en los términos en los que se hace y por tanto debe

ser rechazado el importe en la medida que el ICS, como entidad pública que es, está

sujeta por los servicios prestados por petición voluntaria, a los precios públicos

reflejados en la Orden y no puede facturar conceptos o importes no recogidos en estos. Es evidente que el precio es un elemento esencial de la obligación y

precisamente el establecimiento de la Orden mencionada se realiza en garantía de la

seguridad jurídica de todos aquellos que en un determinado momento pueden verse

obligados al pago conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ordre SLT/71/2020. En la

medida en que estos conceptos no aparecen valorados en la dicha Ordre, estos no

pueden ser facturados y no deben ser pagados por esta parte.

En base a lo expuesto y sin perjuicio de lo anteriormente analizado respecto de

la falta de jurisdicción de este tribunal, el importe máximo al que debería hacer frente

esta parte sería el derivado de restar de la factura (15.947,08 €) los importes no

justificados en la misma (243 € y 8.152 €), esto es por tanto un total que debería pagar

esta parte de 7.552 €

Es decir la parte demandada no discutía su facturación ni su obligación de pago sino el desglose de lo facturado y es este desglose al que se refiere la prueba aportada en la audiencia previa por la parte actora con lo cual la prueba propuesta se encontraría dentro de los supuestos de lo recogidos en el Art 265.3 de la L.EC y la jurisprudencia citada en relación a dicha norma para su admisión , máxime cuando como mantuvo la parte actora en la audiencia previa en las comunicaciones previas la entidad demanda solo opuso en relación a dichas factura el limite de cobertura de la póliza , que también es opuesto en la contestación a la demanda .

Por lo expuesto, debe rechazarse este motivo de apelación en tanto que no consideramos extemporánea la aportación de la citada documental.

SEXTO.-En cuanto al siguiente motivo del recurso de apelación :

TERCERO.- ACTUACIÓN CONTRA SUS PROPIOS ACTOS. CARÁCTER URGENTE DE LA ASISTENCIA QUE EXCLUYE LÍMITES CONTRACTUALES

En relación a dicho motivo , cabe señalar que a través de dicho motivo la parte introduce hechos no alegados en Instancia , como mantiene la parte apelada y en consecuencia no podrán ser tenidos en cuenta en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 546 de la L.EC.

En consecuencia en esta alzada nos limitaremos al examen de lo que fue el objeto de controversia en Instancia y en que se concreto en primer lugar en que aún reconociendo que esta obligada al pago de los gastos de asistencia sanitaria asumidos por el ICS de acuerdo con la póliza suscrita por el paciente y MontepíoGirona, opone, en primer lugar, que dos de los conceptos facturados porl'ICS (Prestacions de Banc de Sang i Protesis en general)no figuran en la OrdenSLT/71/2020 de 2 de junio, por la que se aprueban los precios públicos correspondientes a los servicios que presta l'ICS.

Como ya lo valora la sentencia de Instancia con arreglo al apartado 4.2 del Anexo I de la Orden SLT/71/2020de 2 de junio, que dispone : "El preu de l'estada [hospitalària] inclou totes les

activitats i prestacions efectuades al o la pacient durant el període

d'hospitalització, excepte les que s'especifiquen a continuació i que, per tant,

s'han de facturar a banda:

a) a) Material d'osteosíntesi, pròtesis quirúrgiques i qualsevol altre material o

dispositiu implantable. Es factura el seu cost d'adquisició.

b) Productes sanguinis. Els preus dels productes d'aquest grup són els

publicats pel Banc de Sang i Teixits de Catalunya que estiguin vigents en el

moment de la prestació del servei. (...)".

No ofrece duda que es posible reclamar como conceptos diferenciados, las prótesis quirúrgicas o material/dispositivos implantables y los productos sanguíneos. Y cuyo importes son precisamente los acreditados por la parte actora a través de la prueba aportada en la audiencia previa es decir las facturas de las prótesis implantadas y de las fichas transfusionales acompañadas de las tarifas del banco de sangre (docs. 14 y 15)Debiendo en consecuencia ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

SÉPTIMO.-En cuanto al segundo motivo de oposición lo fue en la contestación a la demanda y así quedo fijado como hecho controvertido en la audiencia previa la demandada opone que debe estarse al límite de cobertura fijado en la póliza concertada por el paciente para las prótesis quirúrgicas, por lo que en ese concepto, según se alega en la contestación a la demanda, el ICS no podría reclamar un importe superior al límite de 2.500 €contemplado en el Reglamento de la Prestación de Asistencia Sanitaria Salut Montepio, que complementa la póliza. En esta alzada la parte recurrente viene a mantener que dado que con anterioridad el ICS no había mantenido el criterio que ahora mantiene que dicha actuación implica que como actos propios ahora la parte actora no puede modificar dicho criterio .

Pues bien a esta Sala solo le cabe ratificar de nuevo lo resuelto en Instancia , ya que con independencia del criterio interpretativo que la parte actora hubiera podido venir realizando lo relevante es si en este caso concreto la limitación de la responsabilidad alegada por la aseguradora tiene amparo legal y/o contractual.

Y conforme dispone el art. 103 de la Ley de Contrato de Seguro que "los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgentes.

Por tanto, conforme a dicho precepto, en los seguros de asistencia sanitaria, las condiciones de la póliza de carácter limitativo de la obertura por parte de la aseguradora, no pueden afectar a las actividades, prestaciones y materiales empleados en caso de urgencia.

Señalar que lalegitimación de la actora se basa realmente su pretensión no en el respectivo contrato entre las persona asistidas en el hospital de la demandante y la aseguradora, sino en dicha prerrogativa legal del art. 83 LGS .

La acción ex lege analizada no es la derivada del contrato de seguro suscrita por la tercera obligada al pago -a los efectos del art. 83 LGS - con el respectivo paciente asistido, de tal manera que están fuera de lugar todas las alegaciones fundadas en el condicionado de la póliza en cuanto a dicha limitación ,más allá de lo establecido en el Art 103 de la Ley de Contrato de Seguro antes citado.

OCTAVO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 y 394 de la L.E.C

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deL MONTEPIO DE CONDUTORS SANT CRISTOFOL DE GIRONA I PROVINCIA contra la Sentencia de 16 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primera Instancia núm.1 de Girona en los autos de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE ,la misma.

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir .

MODO DE IMPUGNACION:contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNque habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del articulo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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