Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 828/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 451/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 828/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100753
Núm. Ecli: ES:APL:2024:1091
Núm. Roj: SAP L 1091:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120238010449
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012045124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012045124
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Divina De Muelas Drudis
Abogado/a: MARTA BERGADA MINGUELL
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 18 de diciembre de 2024
Antecedentes
"ESTIMO la demanda incidental presentada por BANCO SANTANDER SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 156/23 (referido al concurso núm. 614/23) y en consecuencia,
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
Argumenta esta resolución que la deuda con BANCO SANTANDER no es exonerable porque se trata de una deuda con garantía real ( art. 489-1-8º LC) y la concursada responde solidariamente de dicha deuda, sin que el acreedor pueda verse afectado por los acuerdos posteriores entre los deudores, en los que no interviene la entidad, de forma que no pueden afectar a la titularidad del préstamo ni a las garantías constituidas. A ello se añade que la hipoteca es única e indivisible y que la titularidad de la deuda recae sobre quien la contrae, siendo irrelevante que la concursada ya no sea la propietaria de la garantía, porque la deuda sigue siendo suya.
Por último, considera que en caso de que no se pague la deuda y se realice la garantía (de la que ya no es propietaria), el sobrante si será deuda exonerada, al no estar incluida en el privilegio especial.
La representación de la Sra. Natalia interpone recurso alegando como motivo de apelación incorrecta interpretación del art. 489-1-8º LC. En desarrollo del motivo alega que la controversia se reduce a la interpretación de dicho precepto en los supuestos de deudores inicialmente hipotecantes pero que ya han transmitido el bien -como es aquí el caso-, considerando esta parte que el crédito es exonerable, sin perjuicio del derecho del acreedor sobre quien resulte propietario del inmueble, que lo adquirió a sabiendas de la carga. Aduce que hay que estar a
Añade que, con independencia de la exoneración o no, el acreedor hipotecario siempre conserva su derecho de ejecución frente al titular del bien, y que en este caso estamos ante un concurso sin masa, porque la vivienda dada en garantía ya no pertenece a esta parte, lo que comporta que en estos casos de deudor no hipotecante no puede considerarse que estemos ante un crédito con privilegio especial porque éste pivota sobre un bien que se ha de realizar en favor del acreedor privilegiado, no siendo éste el caso, porque no se puede realizar lo que ya no pertenece al deudor.
De todo ello concluye que no puede haber privilegio especial cuando no hay bien al que someter a ese especial régimen de calificación, por lo que no puede ser aplicable el art. 489-1-8º desde el momento en que se condiciona la garantía real al límite del privilegio especial, de modo que, sin bien, no hay privilegio especial, y si el privilegio especial no existe no puede haber deuda con garantía real no exonerable.
Por último sostiene la recurrente que la resolución recurrida incurre en error de concepto sobre las consecuencias de la no exoneración cuando apunta que en caso de realización de la garantía la parte del crédito no cubierta será exonerable, olvidando con este planteamiento que el acreedor no está obligado a acudir a la ejecución hipotecaria, pudiendo elegir cualquier otra forma de ejecución contra esta parte que no sea la realización del bien, sin que la exonerabilidad o no del crédito pueda hacerse depender de la forma de ejecución por la que opte el acreedor hipotecario, debiendo estar a sus características intrínsecas, que es lo que querido por el legislador. Solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda incidental planteada de contrario, determinando la exonerabilidad del crédito que nos ocupa.
La representación de BANCO SANTANDER se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Aduce que para poder acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es precisa la liquidación del patrimonio embargable del deudor, y si la vivienda está gravada con garantía real será sometida a un régimen diferente, según los arts. 192, 472 y 468 TRLC.
Añade que la exoneración solo ampara la deuda que provenga de una posterior ejecución al producirse los impagos con anterioridad al procedimiento concursal y que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos del art. 489 que permiten evaluar si está justificada la exclusión de ese activo de las operaciones de liquidación.
El precepto deriva de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, y como ya señalaba la STS, Pleno, de 2 de julio de 2019
Posteriormente se dictó la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Esta ley entró en vigor el 26 de septiembre de 2022, y es a la que hay que estar en este caso, al tratarse de un concurso instado tras su entrada en vigor.
El Preámbulo de esta Ley indica que:
La reforma introducida por la Ley 16/2022, representa un cambio muy relevante en las exigencias para acceder a este beneficio, pues antes se exigía (art. 486) la liquidación de la masa activa o la insuficiencia de la misma para atender los créditos contra la masa, pero ahora no se exige en determinados casos la liquidación, cobrando especial importancia en los denominados concursos sin masa, que son los regulados en los arts. 37 bis y siguientes TRLC.
Así lo acreditan los documentos aportados con la solicitud de concurso, en los que también figura la inscripción de dicho acuerdo, aprobado por sentencia judicial firme, en el Registro de la Propiedad de Valls.
Estamos, por tanto, ante un concurso sin masa de una persona física que es deudora solidaria de un préstamo garantizado con hipoteca, sin que el bien inmueble sobre el que se constituyó en su día la garantía real sea propiedad de esta deudora, esto es, de la concursada Sra. Natalia, sino del otro deudor solidario, que se adjudicó el inmueble en virtud de un acuerdo privado, a sabiendas de la existencia y alcance del gravamen y asumiendo el pago de la totalidad de la deuda.
En esta situación, como bien dice el juzgador de instancia el acreedor hipotecario es ajeno a esos pactos privados pero ello no comporta
El argumento podría tener algún sentido si la concursada conservara en todo o en parte la propiedad del bien gravado, o de algún otro bien, pero no es éste el caso, porque como ya se ha dicho estamos ante un concurso sin masa, por inexistencia o carencia total de ésta, no existiendo ningún bien sobre el que plantear siquiera la posibilidad de liquidación.
Además, se trata de una deuda solidaria, por lo que en todo caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 492-1 TRLC según el cual la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a quienes por disposición legal o contractual tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
Hay que tener en cuenta que según dispone el art. 490 TRLC la exoneración comporta que los acreedores cuyos créditos se extingan por efecto de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo solicitar la revocación de la exoneración (conforme a lo dispuesto en el art. 493 TRLC) , y respecto de los créditos no exonerables -como sería el garantizado con hipoteca- mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquéllos.
Por tanto, en lo que al caso se refiere, el acreedor no ve sacrificados sus derechos en los términos que sugiere la parte apelada pues no cabe duda que puede ejecutar la garantía, como ya estaba haciendo antes de que se presentara la solicitud de concurso, interesando en su escrito de oposición a la concesión de la EPI que, una vez concluido el concurso, se le permitiera continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de primera instancia nº2 de Valls al nº 79/2023.
Por otro lado, tampoco se trata de la vivienda habitual de la concursada, por lo que no resulta extrapolable al caso el criterio seguido en el Auto 121/2020, de 21 de septiembre, de la AP de Barcelona, que Banco Santander cita al oponerse al recurso.
La referida SAP de Barcelona, sec. 4ª nº 52/2021 analiza las consecuencias que produce a efectos del devengo de intereses remuneratorios la existencia de un hipotecante no deudor, argumentando:
Pues bien, consideramos bien acertados los anteriores criterios de modo que, volviendo al supuesto ahora enjuiciado y acudiendo a las normas generales sobre composición de la masa activa del concurso, según el art. 192 TRLC la masa activa está constituida por todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso.
En nuestro caso el crédito que nos ocupa está garantizado con hipoteca constituida sobre un inmueble, según contrato concertado en el año 2005 entre los entonces esposos y la entidad bancaria. El bien hipotecado está afecto al cumplimiento de la obligación garantizada por lo que el acreedor tiene una posición reforzada, pero la carga hipotecaria no impide la transmisión del bien inmueble. La transmisión de la propiedad del bien hipotecado no afecta a la subsistencia del gravamen real, en virtud del denominado principio de reipersecutoriedad ( art. 104 Ley Hipotecaria) de modo que la hipoteca grava el inmueble con independencia de quien sea su propietario, y eso es lo que ha sucedido en este caso, desde el año 2010 en que se produjo el divorcio y se aprobó el convenio regulador, por lo que el inmueble en cuestión no forma parte del patrimonio de la concursada sino de un tercero, que a su vez es deudor solidario frente al acreedor.
Por lo que se refiere a la masa pasiva, en ella se integran todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de declaración del concurso ( arts. 251 y siguientes TRLC) . Es cierto que los arts. 270 y 271 TRLC (al igual que antes los arts. 89 y art. 90-1-1º) al clasificar a efectos del concurso los créditos contra el concursado e incluir dentro de los créditos con privilegio especial aquellos que estén garantizados con hipoteca no establecen distinción alguna ni indican que los bienes sobre los recae el privilegio deban ser propiedad del deudor. Ahora bien, no puede obviarse que al referirse a las clases de créditos el art. 269-2 dispone que "los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial,
Lo anterior comporta que el acreedor hipotecario, al tener un crédito con privilegio especial, tiene un trato diferenciado y más favorable que otros acreedores ( arts. 209 y siguientes TRLC) reconociéndosele la posibilidad de realizar el bien gravado en cualquier estado del concurso y por cualquiera de los modos previstos en la ley (venta directa, subasta, dación en pago, etc.) y el derecho a recibir el importe resultante de la realización de ese bien inmueble con preferencia a cualquier otro acreedor, en la cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuera el valor atribuido en el inventario al bien sobre el que se hubiera constituido la garantía ( art. 213 TRLC) , disponiendo este mismo precepto que si hubiera remanente corresponderá a la masa activa y si no se consiguiera la completa satisfacción del crédito originario la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
Por consiguiente, la conjunta interpretación de estos preceptos determina que para que el privilegio especial del acreedor pueda operar y ser efectivo será preciso que el bien gravado en garantía del cumplimiento de la obligación pertenezca al deudor, porque el fundamento del privilegio es la posibilidad de realizar el bien y satisfacer ese crédito con el importe obtenido, de forma que si el deudor no es el propietario del bien inmueble gravado con la carga real que representa la hipoteca el acreedor no podrá ejecutar esa garantía en el seno del concurso sino que habrá de dirigirse, fuera del concurso, contra el tercero propietario del bien para ejecutar la garantía.
Lo decisivo es, por tanto, la titularidad del bien, a afectos de su inclusión en la masa activa y, a su vez, de la clasificación como crédito con privilegio especial de aquél que "afecta a determinado bien de la masa activa" ( art. 269-2 TRLC) , por lo que no podrá atribuirse tal consideración a aquellos créditos garantizados con una hipoteca que grava bienes pertenecientes a un tercero, lo que impide
Por otro lado, al regular la extensión de la exoneración el art. 489-1 TRLC dispone que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, con las excepciones que indica el mismo precepto, y entre ellas, en el art. 489-1-8º: "Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado según lo establecido en esta ley".
De lo anterior resulta que no se excluye de exoneración el total importe de la deuda con garantía real sino únicamente aquélla cantidad comprendida dentro del límite de privilegio especial, lo que nos remite a los arts. 272 y siguientes TRLC, si bien, según dispone el art. 272 el límite del privilegio especial no reviste carácter general, sino que esa limitación lo es únicamente "a los efectos del convenio y de los planes de reestructuración"
En definitiva, las circunstancias concurrentes en este caso junto con la finalidad de la exoneración de pasivo insatisfecho, los criterios jurisprudenciales antes expuestos y la normativa aplicable conducen a admitir los alegatos y la tesis de la recurrente cuando descarta que estemos ante un crédito con privilegio especial, lo que a su vez comporta que no resulte de aplicación la excepción prevista en el art. 489-1-8º TRLC, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 492 y 492 bis TRLC.
Abundando en esta misma interpretación, como excepción al principio general de que la realización de bienes en el concurso ha de hacerse libre de cargas y gravámenes ( art. 225) el art. 212 TRLC contempla la posibilidad de enajenación de bienes y derechos afectos a privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, pudiendo adoptarse tal decisión a instancia del administrador concursal, previa audiencia de los interesados y bajo aprobación judicial, indicando el mismo precepto que una vez subrogado el adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva.
En el presente caso el acreedor no ha perdido su garantía, porque el gravamen subsiste y, además, pese la exoneración de la concursada, conservará íntegro el importe del crédito porque el tercero titular del inmueble hipotecado es además deudor solidario.
Por todo ello, procede estimar el recurso y dejar sin efecto lo acordado en la resolución recurrida, con desestimación de la demanda incidental planteada por BANCO SANTANDER y sin que proceda efectuar ningún otro pronunciamiento, debiendo estar a los concretos términos en que se ha planteado la controversia, sin perjuicio de hacer notar que no consta que se haya dictado resolución concediendo o denegando el EPI, previo análisis de los presupuestos y requisitos establecidos legalmente ( arts. 486, 487 y 488 TRLC) siendo en el auto de conclusión del concurso en el que deberá acordarse lo procedente, incluida la extensión y efectos a que se refieren los arts. 489 y siguientes del TRLC.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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