Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 849/2022 de 18 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100145
Núm. Ecli: ES:APL:2025:159
Núm. Roj: SAP L 159:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218130079
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012084922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012084922
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Germán
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 18 de febrero de 2025
Antecedentes
Ž"Estimo la demanda interpuesta por Germán contra BANCO DE SANTANDER SA, y:
PRIMERO. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objecto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:
A. La cláusula quinta, que impone a la parte prestataria el pago de los gastos notariales, registrales, de tasación y de gestión derivados de la concertación del préstamo hipotecario.
B. La cláusula cuarta, que impone a la parte prestataria el pago de comisiones por posiciones deudoras.
C. La cláusula primera, apartado segundo, de orden de transferencia en concepto de pago de prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento, contrato de seguro que se declara nulo.
SEGUNDO. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 750,93 euros por los gastos y 7.987,55 euros por la prima del seguro, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la actora, más las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, con sus intereses, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia o en un trámite intermedio.
TERCER. Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
En relación con este tipo de cláusulas se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en el sentido que, dado que la acción ejercitada es la de nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras, es necesario efectuar un control de incorporación de la misma y, caso de ser superado, el control de transparencia o material.
El primer control, de carácter formal, exige que la cláusula de que se trate esté redactada en términos claros y comprensibles para un consumidor medio y razonablemente atento. También exige que, formalmente, sea de fácil localización, de manera que no se encuentre oculta para que pase desapercibida para el consumidor tanto en la fase precontractual como en la contractual. Superado este control, puede efectuarse el segundo control de transparencia, que implica que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
Pero ello ni siquiera es suficiente, sino que además será preciso que no resulte abusiva. El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en su Sentencia de 25 de octubre de 2019, nº566/2019, destacando que según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática, por lo que, en el supuesto analizado se confirma la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula empleada por una entidad bancaria al estimar que no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y además se plantea como una reclamación automática, no identifica que tipo de gestiones se realizarán, y tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.
La sentencia de primera instancia reproduce esta STS nº 566/2019, por lo que no es necesario incidir en la cuestión, dando por reproducidos sus argumentos, que vienen a recoger los mantenidos de forma reiterada por esta Sala, por lo que no procede acoger las alegaciones de la recurrente en lo que se refiere a este motivo de recurso.
El criterio seguido en la resolución recurrida se ajusta al mantenido reiteradamente por esta Sala al examinar cláusulas muy similares a la que nos ocupa, y además, en el presente caso su redacción es muy similar a de la cláusula analizada en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023 (recurso 6535/2020), que inadmite a trámite el recurso de casación por falta de interés casacional puesto que la sentencia recurrida (de la Audiencia Provincial de Ávila, nº387/2020, de 23 de octubre, referida a una comisión de este tipo, "única y exigible por cada posición deudora o vencida y reclamada") no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que se deriva de la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, y también de la STS nº 431/2020, de 15 de julio.
De lo anterior resulta que la comisión se devenga por cada posición deudora, ya se trate del impago total o parcial, y, además, en caso de efectiva reclamación, con independencia del tipo de gestión efectuada y, por tanto, de su real coste. En consecuencia, en cada situación que la parte prestataria mantenga obligaciones de pago incumplidas en sus fechas, se devenga con independencia de la concreta reclamación y, en su caso, del concreto coste que pueda tener la actividad de reclamación de pago, que tampoco se concreta -como dice la STS 566/2019
Por tanto, no está vinculada a algún servicio de reclamación efectivo y concreto que esté especificado en la cláusula, y así, pese a las alegaciones de la apelante sobre la existencia de un contrato con una empresa tercera que presta el servicio de reclamación, aportado como documental, en el texto de la condición general no se concreta si en este caso esos 39 € responden a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión (no se alude siquiera a la reclamación) y tampoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago, y supone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago (no siendo de aplicación por tanto el art. 1152 CC) , por lo que esta situación implica a priori la recepción una doble remuneración o indemnización por un mismo concepto a favor del Banco y en perjuicio del cliente consumidor. De modo que debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 10 bis.1 y DA Primera, 24ª LGDCU (actuales arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU).
En tal sentido nos hemos pronunciado ya en Sentencias de 16 de febrero de 2022, nº 109/2022; 1 de marzo de 2022, nº161/2022 y 11 de marzo de 2022, nº191/2022, y en la nº 732/2023, de 16 de octubre, entre otras muchas, en que la parte demandada hacía referencia a la misma prueba documental aportada con la contestación a la demanda.
Tampoco puede atenderse el argumento de que no se ha aplicado esta cláusula, o que no se ha acreditado su aplicación sin haber realizado gestiones. Como también hemos dicho en numerosas ocasiones, ello no impide que pueda declararse la nulidad de la cláusula, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia. Al efecto el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, establece: "(l)a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Ello viene corroborado por la sentencia de dicho Tribunal de 26 de enero de 2017, que señala que la cláusula ha de analizarse en abstracto, es decir, según el contenido del propio contrato, y no la conducta realmente llevada a cabo por el particular y reclamada por el actor, al indicar que
En primer lugar, hay que destacar que en su demanda la parte actora fundaba la nulidad de la cláusula 1.2 del contrato referida a la "Entrega de capital" -en concreto a la orden de transferencia de 7.987,55 euros a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento- en el hecho de que la entidad bancaria le impuso esta cláusula como condición necesaria para firmar la escritura, indicando que le fue impuesta de modo absolutamente unilateral y abusivo, rompiendo el equilibrio de las prestaciones, no sólo por ser una condición para el acceso a la hipoteca sino por su modo de abono en un prima única y sin hacer con carácter previo a la firma de la escritura un estudio comparativo de precios para negociar el que resulte más favorable al prestatario, imponiendo la contratación de un nuevo contrato ajeno a la propia hipoteca, sin que el asegurado y prestatario tuviera ningún tipo de conocimiento sobe lo que estaba contratando, imponiendo unilateralmente unas determinadas condiciones contractuales. Ninguna prueba ha propuesto la parte demandada para combatir estas afirmaciones, no habiendo acreditado la efectiva existencia de la información y negociación a la que alude en su contestación a la demanda.
En segundo lugar, la apelante se limita a reproducir literalmente en su recurso, punto por punto, todas y cada una de las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda. Tales alegaciones han obtenido cumplida y razonada respuesta en la sentencia de primera instancia, indicando que la situación concurrente en este caso es la misma que la examinada en nuestra sentencia nº 287/2020, que se transcribe íntegramente en todo lo que se refiere a esta cuestión, sin que la recurrente haga valer en su recurso ningún argumento para rebatirla pues no puede considerarse como tal la mimética reproducción de lo alegado en la contestación a la demanda.
En cualquier caso, no cabe sino remitirnos y dar por reproducido lo expuesto en dicha sentencia nº 287/2020, de 15 de mayo, que también hemos reiterado en la reciente sentencia nº331/2024, de 9 de mayo, en la que igualmente analizábamos una cláusula idéntica a la que aquí nos ocupa, siendo prestamista la misma entidad bancaria (BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ahora BANCO SANTANDER SA) y aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, para acabar concluyendo en el mismo sentido que en la sentencia aquí recurrida, descartando igualmente las alegaciones referidas al enriquecimiento injusto que según la recurrente comportaría la devolución de la parte de la prima efectivamente consumida durante el tiempo en que estuvo en vigor el seguro, argumentando al respecto:
Así debe mantener igualmente en el supuesto ahora enjuiciado, en consonancia con el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor, según recogíamos en nuestras sentencias nº 287/2020 y 331/2024, y se reitera en otras muchas posteriores, como la SAP de Girona, sec 1ª de 21 de febrero de 2024 que, analizando una cláusula del mismo tenor, argumenta:
Todas estas circunstancias concurren también en nuestro caso, siendo evidente la incidencia cuantitativa de este producto en la economía del contrato (el importe de la prima única, 7.987,55 euros, representa aquí más de un 10% del importe total del préstamo, que asciende a 82.987,55 euros, de modo que deduciendo el importe de la prima el capital asciende a 75.000 euros), sin que la parte demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, haya acreditado la existencia de ningún tipo de negociación y menos aún que se ofreciera a la prestataria la posibilidad de contratar un producto de otras entidades aseguradoras, sin que por otro lado conste en la Ficha de Información Personalizada y Oferta vinculante (incorporada al contrato) mención alguna a este contrato de seguro, indicando únicamente en el apartado 7 referido a "Vinculaciones y otros costes", que además de los costes ya incluidos en la cuota mensual, este préstamo incluye los siguientes: seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. No hay ninguna otra previsión ni explicación, y si a todo ello se unen las genéricas alegaciones de la recurrente, huérfanas de prueba que acredite la pretendida información y negociación, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

