Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 849/2022 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100145

Núm. Ecli: ES:APL:2025:159

Núm. Roj: SAP L 159:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218130079

Recurso de apelación 849/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 483/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012084922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012084922

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan

Parte recurrida: Germán

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 172/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 18 de febrero de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 483/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA contra la Sentencia de fecha 05/04/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Germán.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Ž"Estimo la demanda interpuesta por Germán contra BANCO DE SANTANDER SA, y:

PRIMERO. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objecto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:

A. La cláusula quinta, que impone a la parte prestataria el pago de los gastos notariales, registrales, de tasación y de gestión derivados de la concertación del préstamo hipotecario.

B. La cláusula cuarta, que impone a la parte prestataria el pago de comisiones por posiciones deudoras.

C. La cláusula primera, apartado segundo, de orden de transferencia en concepto de pago de prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento, contrato de seguro que se declara nulo.

SEGUNDO. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 750,93 euros por los gastos y 7.987,55 euros por la prima del seguro, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la actora, más las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, con sus intereses, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia o en un trámite intermedio.

TERCER. Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad, por abusivas, de la cláusula de gastos de formalización a cargo de la prestataria; de la referida a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la relativa a la contratación de un seguro de vida de prima única, todas ellas incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 5 de diciembre de 2017, condenando a la demandada a abonar las cantidades cobradas por la aplicación de dichas cláusulas, con sus intereses, cuya cuantía concreta se determinará en ejecución de sentencia, y a abonar las costas de primera instancia.

La parte demandada, Banco de Santander SA, interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia existentes al declarar abusiva la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, y de la correspondiente a la prima única de seguro, y también en cuanto a las costas, por concurrir sería dudas de hecho y de derecho.

La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas alega la recurrente que se trata de una cláusula válida, que responde únicamente a los gastos de gestión derivados de la reclamación, por lo que está plenamente justificada al obedecer a gestiones y servicios que debe realizar la entidad, considerando que la sentencia de instancia incide en un error en la valoración de la prueba, por cuanto que la documental y pericial aportadas acreditan su coste real para la entidad, sin que por otro lado haya quedado acreditada la aplicación de esta comisión sin que se hayan realizado gestiones, por lo que no puede declararse abusiva, lo que únicamente podría hacerse si se hubiera aplicado de forma automática.

En relación con este tipo de cláusulas se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en el sentido que, dado que la acción ejercitada es la de nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras, es necesario efectuar un control de incorporación de la misma y, caso de ser superado, el control de transparencia o material.

El primer control, de carácter formal, exige que la cláusula de que se trate esté redactada en términos claros y comprensibles para un consumidor medio y razonablemente atento. También exige que, formalmente, sea de fácil localización, de manera que no se encuentre oculta para que pase desapercibida para el consumidor tanto en la fase precontractual como en la contractual. Superado este control, puede efectuarse el segundo control de transparencia, que implica que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

Pero ello ni siquiera es suficiente, sino que además será preciso que no resulte abusiva. El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en su Sentencia de 25 de octubre de 2019, nº566/2019, destacando que según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática, por lo que, en el supuesto analizado se confirma la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula empleada por una entidad bancaria al estimar que no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y además se plantea como una reclamación automática, no identifica que tipo de gestiones se realizarán, y tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de la comisión.

La sentencia de primera instancia reproduce esta STS nº 566/2019, por lo que no es necesario incidir en la cuestión, dando por reproducidos sus argumentos, que vienen a recoger los mantenidos de forma reiterada por esta Sala, por lo que no procede acoger las alegaciones de la recurrente en lo que se refiere a este motivo de recurso.

El criterio seguido en la resolución recurrida se ajusta al mantenido reiteradamente por esta Sala al examinar cláusulas muy similares a la que nos ocupa, y además, en el presente caso su redacción es muy similar a de la cláusula analizada en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023 (recurso 6535/2020), que inadmite a trámite el recurso de casación por falta de interés casacional puesto que la sentencia recurrida (de la Audiencia Provincial de Ávila, nº387/2020, de 23 de octubre, referida a una comisión de este tipo, "única y exigible por cada posición deudora o vencida y reclamada") no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que se deriva de la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, y también de la STS nº 431/2020, de 15 de julio.

En relación a las alegaciones vertidas por la apelante sobre la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, hay que tener en cuenta que en el presente casola comisión de 39 euros se devenga automáticamente tras el impago, pues según el tenor literal de la cláusula 4.3 el importe de dicha comisión que se devengará en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas "(...) se devengará por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s en su/s fecha/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad".

De lo anterior resulta que la comisión se devenga por cada posición deudora, ya se trate del impago total o parcial, y, además, en caso de efectiva reclamación, con independencia del tipo de gestión efectuada y, por tanto, de su real coste. En consecuencia, en cada situación que la parte prestataria mantenga obligaciones de pago incumplidas en sus fechas, se devenga con independencia de la concreta reclamación y, en su caso, del concreto coste que pueda tener la actividad de reclamación de pago, que tampoco se concreta -como dice la STS 566/2019 "no se identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)"-.

Por tanto, no está vinculada a algún servicio de reclamación efectivo y concreto que esté especificado en la cláusula, y así, pese a las alegaciones de la apelante sobre la existencia de un contrato con una empresa tercera que presta el servicio de reclamación, aportado como documental, en el texto de la condición general no se concreta si en este caso esos 39 € responden a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión (no se alude siquiera a la reclamación) y tampoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago, y supone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago (no siendo de aplicación por tanto el art. 1152 CC) , por lo que esta situación implica a priori la recepción una doble remuneración o indemnización por un mismo concepto a favor del Banco y en perjuicio del cliente consumidor. De modo que debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 10 bis.1 y DA Primera, 24ª LGDCU (actuales arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU).

En tal sentido nos hemos pronunciado ya en Sentencias de 16 de febrero de 2022, nº 109/2022; 1 de marzo de 2022, nº161/2022 y 11 de marzo de 2022, nº191/2022, y en la nº 732/2023, de 16 de octubre, entre otras muchas, en que la parte demandada hacía referencia a la misma prueba documental aportada con la contestación a la demanda.

Tampoco puede atenderse el argumento de que no se ha aplicado esta cláusula, o que no se ha acreditado su aplicación sin haber realizado gestiones. Como también hemos dicho en numerosas ocasiones, ello no impide que pueda declararse la nulidad de la cláusula, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia. Al efecto el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, establece: "(l)a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Ello viene corroborado por la sentencia de dicho Tribunal de 26 de enero de 2017, que señala que la cláusula ha de analizarse en abstracto, es decir, según el contenido del propio contrato, y no la conducta realmente llevada a cabo por el particular y reclamada por el actor, al indicar que "7. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho Nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de este tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho Nacional".

TERCERO.-En cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de pago de prima única de seguro de amortización de crédito por fallecimiento, se trata de una cuestión sobre la que esta Sala también se ha pronunciado en numerosas ocasiones pudiendo citar, entre las más recientes, la sentencia de 9 de mayo de 2024 (nº 331/2024 ), en la que recogíamos el criterio sentado en nuestras sentencias de23 de septiembre de 2021 (nº581/2021 ) y de 15 de mayo de 2020 (nº 287/2020) en el mismo sentido que el juzgador de instancia recoge en la resolución recurrida, que transcribe está última sentencia (nº 287/2020) en lo que al particular se refiere, que se da ahora por reproducido en evitación de inútiles reiteraciones, y que debe conducir a la desestimación del recurso, por las razones que seguidamente se indican.

En primer lugar, hay que destacar que en su demanda la parte actora fundaba la nulidad de la cláusula 1.2 del contrato referida a la "Entrega de capital" -en concreto a la orden de transferencia de 7.987,55 euros a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento- en el hecho de que la entidad bancaria le impuso esta cláusula como condición necesaria para firmar la escritura, indicando que le fue impuesta de modo absolutamente unilateral y abusivo, rompiendo el equilibrio de las prestaciones, no sólo por ser una condición para el acceso a la hipoteca sino por su modo de abono en un prima única y sin hacer con carácter previo a la firma de la escritura un estudio comparativo de precios para negociar el que resulte más favorable al prestatario, imponiendo la contratación de un nuevo contrato ajeno a la propia hipoteca, sin que el asegurado y prestatario tuviera ningún tipo de conocimiento sobe lo que estaba contratando, imponiendo unilateralmente unas determinadas condiciones contractuales. Ninguna prueba ha propuesto la parte demandada para combatir estas afirmaciones, no habiendo acreditado la efectiva existencia de la información y negociación a la que alude en su contestación a la demanda.

En segundo lugar, la apelante se limita a reproducir literalmente en su recurso, punto por punto, todas y cada una de las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda. Tales alegaciones han obtenido cumplida y razonada respuesta en la sentencia de primera instancia, indicando que la situación concurrente en este caso es la misma que la examinada en nuestra sentencia nº 287/2020, que se transcribe íntegramente en todo lo que se refiere a esta cuestión, sin que la recurrente haga valer en su recurso ningún argumento para rebatirla pues no puede considerarse como tal la mimética reproducción de lo alegado en la contestación a la demanda.

En cualquier caso, no cabe sino remitirnos y dar por reproducido lo expuesto en dicha sentencia nº 287/2020, de 15 de mayo, que también hemos reiterado en la reciente sentencia nº331/2024, de 9 de mayo, en la que igualmente analizábamos una cláusula idéntica a la que aquí nos ocupa, siendo prestamista la misma entidad bancaria (BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ahora BANCO SANTANDER SA) y aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, para acabar concluyendo en el mismo sentido que en la sentencia aquí recurrida, descartando igualmente las alegaciones referidas al enriquecimiento injusto que según la recurrente comportaría la devolución de la parte de la prima efectivamente consumida durante el tiempo en que estuvo en vigor el seguro, argumentando al respecto:

"Sobre esta cuestión es preciso indicar en primer lugar que, en contra de lo que se dice en el recurso, la sentencia de primera instancia, sigue el criterio mantenido por esta Sala en similares supuestos al que nos ocupa, habiendo aplicado las consecuencias que se derivan de la nulidad, conforme al art. 1.303 CC .

(...)

La apelante alega también la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios al ser dicha acción improcedente.

Por las alegaciones que realiza la recurrente parece que se están confundiendo los términos. La estimación de las pretensiones planteadas en la demanda no viene determinada por un eventual incumplimiento contractual sino por la imposición por parte de la entidad bancaria de una contratación no solicitada por el consumidor y sin que conste que haya sido negociada individualmente, exigiendo la contratación de una determinada compañía, del mismo grupo empresarial que la entidad bancaria, coartando así el derecho del cliente a encontrar una aseguradora que oferte mejores condiciones y precio, todo ello en clara contravención de lo dispuesto en el art. 89-4 que considera igualmente abusiva, y por ende nula, la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

La entidad bancaria no es parte en el contrato de seguro, pero no puede obviarse que lo que se está cuestionando es una práctica abusiva, la contratación y la vinculación impuesta, en contra de los derechos del consumidor, siendo la prestamista y acreedora la que intervino directamente en la contratación de uno y otro, y la única que tuvo tratos con el consumidor, celebrándose el contrato en sus oficinas y con la intermediación de una entidad del mismo grupo empresarial, siendo a su vez la ahora recurrente la beneficiaria del contrato de seguro que se vinculó al préstamo, por lo que también en este punto procede mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia".

Así debe mantener igualmente en el supuesto ahora enjuiciado, en consonancia con el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor, según recogíamos en nuestras sentencias nº 287/2020 y 331/2024, y se reitera en otras muchas posteriores, como la SAP de Girona, sec 1ª de 21 de febrero de 2024 que, analizando una cláusula del mismo tenor, argumenta:

"(...) Nos hallamos, como puede verse, ante un seguro de prima única. La apelante funda la nulidad de la cláusula referida, en primer lugar, en la contravención de normas imperativas, lo que debe entenderse basado en lo dispuesto en el art. 8.1 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ). Pues bien, aunque no resulte aplicable por razones temporales, el art. 17.1 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario (LCI), que constituye una referencia a tener en cuenta en el mercado del crédito inmobiliario por haberse dictado precisamente para reforzar la tutela de los consumidores en esta clase de préstamos, prohíbe con carácter general las prácticas de venta vinculada de préstamos. No obstante, el apartado 3 establece, como excepción a esta regla general, que los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso, dice el precepto, el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. La imposición de la cláusula en sí no constituye (aunque sí de una determinada aseguradora), pues, un supuesto de nulidad por contravención de normas imperativas sectoriales del ámbito de los seguros.

El siguiente peldaño en el análisis consistiría en efectuar, en su caso, el control de transparencia y abusividad, pero para ello debemos estar ante una condición general de la contratación, algo que BANCO SANTANDER cuestiona en su escrito de oposición e impugnación.

Conforme al art. 1 LGC, son condiciones generales de la contratación aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo , en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: i) contractualidad; ii) predisposición; iii) imposición; iv) generalidad. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 , 24 y 25 de marzo de 2015 , 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016 , ha afirmado que "es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación [...]. El sector bancario se caracteriza por que la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente".

Ahora bien, el Tribunal Supremo, tras recordar que la carga de la prueba de la negociación individual recae sobre el empresario con el que contrata el consumidor ( art. 82.2.II TRLGDCU ), señala que dicha negociación individual "exige que las partes puedan tener capacidad de influir en la configuración del contenido convencional, lo que tiene difícil encaje en los contratos de consumo, pues en ellos el consumidor de ordinario carece de posibilidades efectivas de modificar el clausulado predispuesto, con lo que quedan limitadas sus facultades a adherirse a las estipulaciones contractuales ofertadas o, en otro caso. rechazarlas, negándose a firmar el contrato" ( STS 597/2020, de 12 de noviembre ). Pues bien, no ha acreditado la entidad bancaria que en el presente caso ha existido una negociación individual de la cláusula litigiosa. Por otro lado, ésta reúne los predicados de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Obviando la cifra concreta del capital de la prima única, es perfectamente posible hacer abstracción de los términos de esta cláusula y extrapolarlo a otros casos. Resulta posible, pues, someter la cláusula enjuiciada a control de transparencia, habida cuenta, además, que incide sobre los elementos esenciales u objeto del contrato, ya que el seguro de amortización de crédito por fallecimiento, cuyo importe ascendía a 14.042,94 €, aumentaba la cantidad del préstamo en un 8,25 %: de los 156.000 € que solicitaron los actores, pasaban por imposición del Banco a tener que tomar prestada la cantidad de 170.042,94 €.

Por tanto, antes de efectuar un control de contenido (abusividad) de la cláusula antedicha, corresponde hace pasar esta cláusula por el doble filtro de transparencia, formal (inclusión) y material (comprensibilidad de la carga jurídica y económica del contrato). Como dice la STS 969/2023, de 19 de junio (entre otras muchas) "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

A propósito de la transparencia de esta cláusula, debe señalarse que el art. 14.1.f LCI, a tener en cuenta como referencia aunque no sea aplicable por razones temporales a este supuesto, establece que, cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se debe significar, de entrada, que el importe de esta prima única (14.042,94 euros) representa un 8.25% del importe que se hizo constar como capital del préstamo en las cláusulas financieras (170.042,94 euros), lo que lo convierte en un elemento que incide sustancialmente desde el punto de vista cuantitativo en la configuración del objeto por aumentar el coste del préstamo.

Asimismo, no consta solicitud de la contratación de este seguro por los prestatarios y no se ofreció la posibilidad de contratar otros productos de otras entidades o aseguradoras. De hecho, la aseguradora Allianz Popular Vida S.A. pertenecía al propio grupo "Banco Popular" como quedó acreditado con el informe anual del gobierno corporativo aportado como documento núm. 5 de la demanda.

Por otro lado, la Oferta Vinculante (FIPER) incluida al final de la escritura del préstamo en las páginas 59 a 62 no decía nada sobre los 14.042'94 euros de la prima del seguro de vida y, de hecho, ni siquiera aparece el término "seguro de amortización de crédito". Tampoco consta entrega de ningún folleto ni de borrador de la escritura del préstamo hipotecario a los apelantes. De hecho, la ausencia de examen del proyecto de escritura de préstamo hipotecario se pudo de manifiesto en la página 9 de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento núm. 2 de la demanda, ya que se consigna lo siguiente: "Que habida cuenta que la parte deudora no ha examinado el proyecto de escritura de préstamo hipotecario en los tres días hábiles anteriores al presente otorgamiento, renuncia expresamente a dicho plazo por tener lugar el otorgamiento en mi despacho"

Todos estos elementos determinan que, en este caso particular, los prestatarios no pudiesen razonablemente representarse la carga jurídica y económica de la presente cláusula de entrega de capital por seguro de vida. Si bien la cláusula antes transcrita puede superar los requisitos de incorporación, su trascendencia para la economía del contrato de préstamo hipotecario pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato debiendo la misma ser anulada por falta de transparencia por incidir de forma relevante en el objeto del contrato de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con condena a la demandada a la devolución del importe de esta cláusula".

Todas estas circunstancias concurren también en nuestro caso, siendo evidente la incidencia cuantitativa de este producto en la economía del contrato (el importe de la prima única, 7.987,55 euros, representa aquí más de un 10% del importe total del préstamo, que asciende a 82.987,55 euros, de modo que deduciendo el importe de la prima el capital asciende a 75.000 euros), sin que la parte demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, haya acreditado la existencia de ningún tipo de negociación y menos aún que se ofreciera a la prestataria la posibilidad de contratar un producto de otras entidades aseguradoras, sin que por otro lado conste en la Ficha de Información Personalizada y Oferta vinculante (incorporada al contrato) mención alguna a este contrato de seguro, indicando únicamente en el apartado 7 referido a "Vinculaciones y otros costes", que además de los costes ya incluidos en la cuota mensual, este préstamo incluye los siguientes: seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. No hay ninguna otra previsión ni explicación, y si a todo ello se unen las genéricas alegaciones de la recurrente, huérfanas de prueba que acredite la pretendida información y negociación, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-Al igual que sucedía en el supuesto analizado en la citada sentencia nº331/2024 la recurrente cuestiona en el último motivo de recurso el pronunciamiento sobre costas de primera instancia alegando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, que tampoco pueden ser atendidas en este caso, reiterando el criterio mantenido por esta Sala ante idénticas alegaciones de la misma entidad bancaria, descartando la pretendida existencia de dudas de Derecho para que no sean impuestas las costas de primera instancia a la demandada. En la STS de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Esto ha llevado al propio Tribunal Supremo a decir en su sentencia de 16-3-21 que: "Esta sala, tras casar una sentencia, al asumir la instancia, ha impuesto las costas en casos en los que se estimaba la demanda en lo relativo a la nulidad de una cláusula predispuesta pero no se estimaban todas las pretensiones restitutorias ( sentencias 35/2021, de 27 de enero , 72/2021, de 9 de febrero , y 78/2021, de 15 de febrero , entre otras)".Este criterio es igualmente aplicable en caso de estimación parcial de la demanda. Así resulta de la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 en donde se ha pronunciado sobre esta materia señalando que las normas europeas "se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales" a raíz de la declaración de abusividad de una cláusula porque "crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo". Por lo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores y precisamente a favor de estos últimos.

En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimar el recurso han de imponerse a la parte apelante, conforme a lo previsto en el art. 398-1 de la LEC en relación con el art. 394-1 del mismo texto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en autos de Procedimiento Ordinario nº 483/2021, QUE CONFIRMAMOS,imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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