Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 779/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 452/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 779/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100723
Núm. Ecli: ES:APL:2025:954
Núm. Roj: SAP L 954:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012045223
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012045223
N.I.G.: 2520342120218326541
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Enric Rodes Cabau
Parte recurrida: TALLER AUTO RI-MO, SL, LIBERTY SEGUROS, SA
Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes
Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de noviembre de 2025
Antecedentes
"Debo
Con expresa condena en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se ha esclarecido la causa del siniestro ni que se debiera a una acción u omisión negligente o culposa imputable a la parte demandada, siendo el actor quien debe acreditar la existencia del nexo causal, que no puede basarse en meras hipótesis o conjeturas.
El demandante interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, por no haber valorado debidamente la prueba documental ni la declaración de los testigos que incurrieron en contradicciones y tampoco la declaración del actor, indicando éste el elemento con el que tropezó -la tapa de plástico existente entre el capó y el motor-, desprendiéndose de la fotografía aportada con la demanda que esta pieza es más grande que las barras que sujetan el elevador, de forma que sobrepasaba las mismas, no habiendo precisado los testigos si colocaron la pieza de pie o tumbada. Considera el apelante que concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, conforme al art. 1.902 CC, por lo que la demanda debe ser estimada.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Considera que las pruebas han sido debidamente analizadas, que no estamos ante una actividad de riesgo y que el apelante pretende elevar a la categoría de hecho probado las manifestaciones vertidas en la vista, que constituyen una versión diferente a una ofrecida en la demanda, en la que atribuye la caída a una mancha de aceite o una pieza suelta, refiriéndose ahora a una pieza de 53x55 cm, que no es una pieza pequeña o imperceptible, siendo su versión inverosímil.
De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº385/2011) citada en otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, y seguida por esta Sala también en múltiples resoluciones en las que analizábamos supuesto similares al que nos ocupa. Dice esta STS 385/2011:
De conformidad con estos criterios, para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal, sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000, 6-11-2001, 30-10-2002, 12-12-2002, 23-12-2002).
Sentado lo anterior, especial hincapié hace el recurrente en su propia declaración sobre la forma en que se habrían producido los hechos y en las graves contradicciones de los testigos, siendo significativo, ya de inicio, que en el propio recurso se indica que "en la vista surgió un elemento como fue el objeto con el que tropezó el Sr. Prudencio que no era otro que una tapa de plástico que hay entre el motor y el CAPÓ. Todo ello hace que exista nexo causal y que la responsabilidad sea del taller".
En efecto, fue durante la celebración del juicio (y, por tanto, en momento claramente extemporáneo) cuando se vino a concretar la forma en que se habrían producido los hechos, analizando ahora el apelante las pruebas practicadas al respecto y exponiendo la normativa que considera aplicable al caso, reiterando lo expuesto en la demanda sobre la inexistencia en el taller de señal de prohibición de acceso a zonas prohibidas o peligrosas, y sin que por parte de los encargados se le negara el acceso mientras observaba los trabajos que realizaban el Sr. Epifanio y el Sr. Oscar, considerando que en la zona en la que se produjo el suceso no se cumplían las previsiones contenidas en el Real Decreto nº 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo el trabajo, para acabar concluyendo que:
Este planteamiento incurre en el denominado defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, porque el apelante formula sus alegaciones haciendo su propia valoración de la prueba y dando por sentado aquello que falta por demostrar, que es la pretendida falta de limpieza, bien fuera porque en el suelo del taller había aceite o algún otro producto o porque había piezas sueltas, sin que hasta el momento de celebración del juicio se haya concretado cual pudiera ser esa pieza o piezas sueltas.
No ha sido objeto de controversia que se produjo una caída en el interior del taller -no en la zona de trabajo, que si estaba delimitada, sino fuera de ella, en la zona de paso hacia las oficinas-, sosteniendo el demandante, por primera vez en prueba de interrogatorio, que la causa de la caída habría sido la pieza consistente en la tapa del motor. Sobre esta pieza, manifestaron los dos testigos -el gerente del taller Sr. Epifanio y el mecánico Sr. Oscar- que sí se retiró la tapa del motor (situada entre el capó y el motor) pero indicando ambos que se colocó en la rampa del elevador, descartando que estuviera en el suelo, y menos en la zona de paso en la que se produjo la caída, señalando uno y otro testigo que lo comprobaron después de producirse la caída y que no había ninguna mancha ni pieza en ese lugar con la que pudiera haber resbalado el Sr. Prudencio.
En el recurso se indica que, según explicó el actor en prueba de interrogatorio, "al cabo de un tiempo, al ir otro taller observó como la pieza de plástico que existe entre el motor y el capó estaba rota y había como unas grapas que la unían, llego a la conclusión que fue esa pieza con la que resbaló".
Tales afirmaciones no se corresponden exactamente con lo que el actor relató en el juicio pues, como seguidamente veremos, al parecer, según su propia versión, la sospecha de que esa podría haber sido la causa de la caída era muy anterior, siendo él quien preguntó en otro taller sobre esa concreta pieza.
Ya de entrada hay que recordar que en la demanda no se hace la más mínima alusión a la pieza en cuestión, la tapa del motor. Se trata de una pieza ovalada (según dijo el actor en su declaración), que tiene unas dimensiones de 55x53 cm (según concreta en el recurso, aunque no se ha practicado ninguna prueba para corroborarlo), indicando el Sr. Oscar que es una pieza de plástico que está encajada a presión (clik-clak).
Pues bien, en cuanto a la forma en que se habría producido el suceso, en la demanda únicamente se indica que la caída se produjo
No se concreta en la demanda cual pudiera ser esa pieza/s que habría quedado en el suelo, tampoco se dice cómo podría haber llegado el Sr. Prudencio a relacionar su caída con la tapa del motor. En la audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda, sin aclaración ni puntualización de ningún tipo, no siendo hasta la prueba de interrogatorio del demandante cuando por primera vez se alude a la pieza en cuestión, que ahora se afirma que fue la que determinó la caída, argumentando en el recurso que fue al cabo del tiempo cuando, al acudir el Sr. Prudencio a otro taller, observó que la pieza de plástico que existe entre el motor y el capó estaba rota y había como unas grapas que la unían, llegando a la conclusión que fue esa pieza con la que resbaló. El relato es clara e intencionadamente incorrecto, porque lo que en realidad explicó en el juicio el Sr. Prudencio difiere de forma relevante de estas afirmaciones.
Señaló que nunca ha sabido porqué se cayó ("literalmente voló"); que en el taller nunca se lo han dicho "pero que cuando regresó de la intervención quirúrgica en Barcelona el mecánico Sr. Oscar le dijo que, aunque él no había visto cómo se produjo la caída, pensaba que podría haber sido con la tapa del motor, porque habían tenido que coserla para poder volverla a poner y por eso pensaba que podría ser con ella con la que se hizo mal". No precisó el actor la fecha a que se refiere, en la que el Sr. Oscar habría hecho tales manifestaciones, si bien, según consta en la documental aportada, la operación quirúrgica en Barcelona se realizó el 30 de septiembre de 2020, permaneciendo el actor en situación de incapacidad temporal hasta el 8 de enero de 2021 y finalizando la rehabilitación el 26 de enero de 2021, es decir, casi un año antes de la interposición de la demanda)
Añadió el actor que esto sólo se lo han dicho una vez y que nunca han vuelto a hablar del tema aunque ha seguido yendo a este taller, pero que hace unos días fue a otro taller a cambiar las ruedas y le comentó al mecánico que le habían hablado sobre una pieza ovalada que se había roto y se había reparado y, entonces, el mecánico abrió el capó y le dijo que la tapa del motor tenía cinco grapas y se veía perfectamente cómo si hubiera sido pisada y se hubiera vuelto a colocar, concluyendo por ello que, supone, fue por esa pieza por la que se cayó, y que la pieza se habría extraído al entrar el coche en el taller y antes de colocarlo en el elevador, porque después solo se trabaja por debajo.
No concretó el taller, el operario/mecánico ni la fecha a que se refiere, debiendo recordar en este punto que, según se afirma en la demanda, antes de la caída actor estuvo observando los trabajos efectuados en el taller demandado, sin concretar la pieza o piezas que inicialmente se habrían desmontado, ni la/s que hubieran podido quedar en el suelo antes de colocar el vehículo en el elevador
Tampoco podría entenderse que estamos ante un resbalón o un tropiezo, inespecífico e indeterminado en uno y otro caso. De ser cierta la versión que ofrece el actor sobre esa pieza "pisada" y reparada, habría que entender, conforme al principio de normalidad de las cosas, que para romper una pieza de estas características (ovalada, de plástico, de 53x55 cms.) hay que pisarla, aunque sea por descuido o por estar en lugar inadecuado, y ejercer sobre ella una cierta fuerza o presión que produzca su rotura, que a su vez comportaría el deslizamiento o resbalón, que determina la pérdida de equilibrio y la caída al suelo. Por tanto, la mecánica del suceso seria bien distinta a la de un resbalón (inesperado e indeterminado) con una mancha de aceite o algún producto o pieza suelta, que es lo que indica en la demanda.
Además de lo expuesto, resulta que la novedosa tesis del demandante carece del debido respaldo probatorio pues, sin perjuicio de admitir que el Sr. Epifanio y el Sr. Oscar incurrieron en clara contradicción sobre la reparación de la tapa del motor -el primero dice que la tapa estaba rota y la reparó el Sr. Oscar, mientras que éste sostiene que ya estaba reparada cuando la retiró, ignorando quien la había reparado, no habiéndolo hecho él-, lo cierto es que ambos manifestaron reiteradamente que la pieza en cuestión no se dejó en el suelo sino en la rampa del elevador (rampa que se aprecia en la fotografía nº3 aportada con la demanda) indicándolo asi tanto el Sr. Epifanio como el mecánico Sr. Oscar, negando éste tajantemente haber manifestado al actor lo que éste refirió en su interrogatorio sobre la posibilidad de haberse hecho daño con esta pieza.
Al testigo Sr. Oscar no se le preguntó en qué momento retiró dicha tapa (si antes o después de colocar el vehículo en el elevador, extremo éste que es relevante) sino únicamente sobre el lugar en el que dejaron esa pieza, manifestando en dos ocasiones que la tapa de plástico que va entre el capó y el motor la dejaron en la rampa del elevador, añadiendo que es la única pieza que retiraron en la reparación, que la tapa estaba rota y ya tenía las grapas puestas cuando abrió la tapa, que no fue él quien la reparó, y que en ningún momento le dijo al Sr. Prudencio que podría haber tropezado o resbalado con ella. También indicó el testigo que no vio la caída pero que la zona en que se produjo estaba limpia y no había ninguna pieza suelta.
No es de recibo que ahora se venga a decir que según se observa en la fotografía nº3 de la demanda la tapa del motor es más grande que las barras que sujetan el elevador, por lo que sobrepasaban las mismas, sin que los testigos dijeran si la tapa se puso de pie o tumbada, concluyendo el apelante que es imposible que se pusiera allí, y en tal caso es evidente que cayó y fue con lo que tropezó el actor. Es cierto que no precisaron los testigos si dejaron la tapa del motor de pie o tumbada pero también lo es que nada se les preguntó al respecto, que no se les exhibió dicha fotografía y que ambos reiteraron que dejaron la tapa en la rampa del elevador, sin que en ningún momento se pusiera de manifiesto en el curso de su declaración la inviabilidad de poder hacerlo, y menos aún la posibilidad de que hubiera caído la tapa al suelo, para después tropezar con ella el actor.
Tampoco es admisible que ahora se apele al interés que ambos testigos tienen en el resultado de la litis cuando resulta que fueron propuestos por el propio demandante. La relación laboral con la parte demandada exige valorar con cautela su declaración ( art. 376 de la LEC) pero ello no comporta que deban rechazarse por completo sus manifestaciones ni que de ellas quepa extraer las conclusiones que pretende el recurrente, máxime teniendo en cuenta que se les está atribuyendo una actuación y unas concretas manifestaciones de especial interés sobre el modo y la causa por la que se habría producido la caída, sobre las que nada se dijo en la demanda.
Lo que pretende el recurrente es que se acuda al mecanismo presuntivo de modo que, partiendo de las contradicciones de los testigos, se concluya que la caída se produjo al tropezar con la tapa de plástico situada entre el capó y el motor, obviando con este planteamiento que en relación con la prueba de presunciones el art. 386 LEC únicamente faculta o autoriza -pero no obliga- al juzgador para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demostrado- ; 2) la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-, y 3) el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico ( STS 4-5-1998 ) de modo que, tal como dispone el art. 386 LEC, debe partirse en todo caso de un hecho admitido o probado para poder presumir la certeza de otro hecho, siendo por ello evidente que no cabe establecer en este caso el silogismo que pretende el apelante, debiendo incidir en que es también doctrina jurisprudencial reiterada la que se encarga de precisar que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993 , 19-12-1998 , 1-10-1999 , 3- 5-2000, 19-7-2002 , 17-1 y 30-9-2003 y 7-4-2004 ).
En definitiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias dichas no cabe acoger las alegaciones del apelante, porque no puede concluirse que el taller demandado incumpliera la normativa que se cita en la demanda y no se ha acreditado que la caída se produjera por su negligente proceder, por falta de limpieza o por otra omisión relevante que pudiera haber determinado la caída. El demandante centra su reclamación en el incumplimiento de las previsiones contenidas en el Real Decreto nº 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuyos Anexos se establecen medidas adecuadas de protección de los trabajadores, estableciendo igualmente que deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que las personas no autorizadas puedan acceder a dichas zonas. Como ya se ha dicho la caída no se produjo en la zona de trabajo (la zona del elevador sí estaba delimitada) sino en zona de paso y no se ha acreditado que viniera determinada por un resbalón producido por la existencia de algún producto en el suelo o alguna pieza suelta, debiendo indicar que el supuesto que nos ocupa es bien distinto al analizado en la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 14-5-2015, en cuyos razonamientos sustenta su pretensión el demandante, tratándose en aquél supuesto de lesiones sufridas en el interior de un taller al no percatarse el demandante de la existencia de un foso en el suelo del taller, parcialmente oculto por un vehículo estacionado, que le impedía ver el foso, de modo que el actor, al no hacer pie en el foso, perdió el equilibrio y se golpeó con una mesa de metal próxima, considerando en aquel supuesto que para evitar accidentes como el sucedido debería haber estado emplazada alrededor del foso, que no estaba utilizándose, la barandilla desmontable prevista en la norma, concluyendo que esta omisión, puesta en relación con el fácil acceso del actor a una zona de peligro para personas no familiarizadas con aquel espacio, fue la que determinó que se apreciara una actuación negligente por parte de la demandada, atribuyéndole responsabilidad al considerar que no se había cumplido el estándar de diligencia que exige la normativa (Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y sus Anexos) y que la omisión contribuyó causalmente a la producción de las lesiones del demandante.
Las circunstancias concurrentes en nuestro caso difieren considerablemente, sin que las pruebas practicadas permitan acoger la tesis del recurrente por lo que debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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