Sentencia Civil 779/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Civil 779/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 452/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 779/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100723

Núm. Ecli: ES:APL:2025:954

Núm. Roj: SAP L 954:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012045223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012045223

N.I.G.: 2520342120218326541

Recurso de apelación 452/2023 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Seu d'Urgell. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 2/2022

Parte recurrente/Solicitante: Prudencio

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Enric Rodes Cabau

Parte recurrida: TALLER AUTO RI-MO, SL, LIBERTY SEGUROS, SA

Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO

SENTENCIA Nº 779/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 20 de noviembre de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 25 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 2/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Seu d'Urgell. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Prudencio contra Sentencia de fecha 27/01/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de TALLER AUTO RI-MO, SL, LIBERTY SEGUROS, SA.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Monica Arenas Mor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Prudencio, de juicio ordinario en ejercicio de la acción responsabilidad extracontractual, contra Liberty Seguros Sa y Talleres Auto Rimo SL, y en consecuencia, absuelvo a las mercantiles demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.-El actor reclama en su demanda la indemnización que estima procedente por los daños y perjuicios sufridos por la caída ocurrida en el taller mecánico de la mercantil demanda, TALLER AUTO- RIMO SL, el día 19 de septiembre de 2020, al patinar con alguna pieza que se había desmontado o alguna mancha de aceite, atribuyendo el suceso al negligente proceder de la parte demandada, por falta de limpieza, en relación con la facilidad de acceso del actor a zonas de peligro para personas no familiarizadas con el espacio.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se ha esclarecido la causa del siniestro ni que se debiera a una acción u omisión negligente o culposa imputable a la parte demandada, siendo el actor quien debe acreditar la existencia del nexo causal, que no puede basarse en meras hipótesis o conjeturas.

El demandante interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, por no haber valorado debidamente la prueba documental ni la declaración de los testigos que incurrieron en contradicciones y tampoco la declaración del actor, indicando éste el elemento con el que tropezó -la tapa de plástico existente entre el capó y el motor-, desprendiéndose de la fotografía aportada con la demanda que esta pieza es más grande que las barras que sujetan el elevador, de forma que sobrepasaba las mismas, no habiendo precisado los testigos si colocaron la pieza de pie o tumbada. Considera el apelante que concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, conforme al art. 1.902 CC, por lo que la demanda debe ser estimada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Considera que las pruebas han sido debidamente analizadas, que no estamos ante una actividad de riesgo y que el apelante pretende elevar a la categoría de hecho probado las manifestaciones vertidas en la vista, que constituyen una versión diferente a una ofrecida en la demanda, en la que atribuye la caída a una mancha de aceite o una pieza suelta, refiriéndose ahora a una pieza de 53x55 cm, que no es una pieza pequeña o imperceptible, siendo su versión inverosímil.

SEGUNDO.Estamos ante un supuesto en que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en un establecimiento (taller mecánico) por lo que necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (rec. 3574/2015), aparece sintetizada, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (nº701/2015), indicando que para la viabilidad de la acción "...«es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )», estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima» ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )".

De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº385/2011) citada en otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, y seguida por esta Sala también en múltiples resoluciones en las que analizábamos supuesto similares al que nos ocupa. Dice esta STS 385/2011:

"TERCERO. - Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

De conformidad con estos criterios, para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal, sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000, 6-11-2001, 30-10-2002, 12-12-2002, 23-12-2002).

TERCERO.-En consonancia con lo expuesto y, por lo que al presente caso se refiere, será carga de la parte actora acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron a una caída producida por haber resbalado con alguna mancha o sustancia existente en el suelo, o por alguna pieza suelta, sin que por parte del titular del taller demandado se hubieran adoptado las debidas medidas de protección, de seguridad o de precaución exigibles, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).

Sentado lo anterior, especial hincapié hace el recurrente en su propia declaración sobre la forma en que se habrían producido los hechos y en las graves contradicciones de los testigos, siendo significativo, ya de inicio, que en el propio recurso se indica que "en la vista surgió un elemento como fue el objeto con el que tropezó el Sr. Prudencio que no era otro que una tapa de plástico que hay entre el motor y el CAPÓ. Todo ello hace que exista nexo causal y que la responsabilidad sea del taller".

En efecto, fue durante la celebración del juicio (y, por tanto, en momento claramente extemporáneo) cuando se vino a concretar la forma en que se habrían producido los hechos, analizando ahora el apelante las pruebas practicadas al respecto y exponiendo la normativa que considera aplicable al caso, reiterando lo expuesto en la demanda sobre la inexistencia en el taller de señal de prohibición de acceso a zonas prohibidas o peligrosas, y sin que por parte de los encargados se le negara el acceso mientras observaba los trabajos que realizaban el Sr. Epifanio y el Sr. Oscar, considerando que en la zona en la que se produjo el suceso no se cumplían las previsiones contenidas en el Real Decreto nº 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo el trabajo, para acabar concluyendo que: "En la zona de paso donde ocurrió el accidente, existía alguna mancha o pieza suelta sobre la que resbaló que se encontraba a su paso, sin que existiese ninguna señalización que impidiese su paso o acceso por la zona donde se produjo el siniestro, resultando que esta omisión (por falta de limpieza), junto con la facilidad de acceso a la zona de peligro para personas no familiarizadas con el espacio, comporta que hubo una actuación negligente por parte de la demanda, siendo esa omisión la que contribuyó causalmente a la producción de las lesiones sufridas."

Este planteamiento incurre en el denominado defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, porque el apelante formula sus alegaciones haciendo su propia valoración de la prueba y dando por sentado aquello que falta por demostrar, que es la pretendida falta de limpieza, bien fuera porque en el suelo del taller había aceite o algún otro producto o porque había piezas sueltas, sin que hasta el momento de celebración del juicio se haya concretado cual pudiera ser esa pieza o piezas sueltas.

No ha sido objeto de controversia que se produjo una caída en el interior del taller -no en la zona de trabajo, que si estaba delimitada, sino fuera de ella, en la zona de paso hacia las oficinas-, sosteniendo el demandante, por primera vez en prueba de interrogatorio, que la causa de la caída habría sido la pieza consistente en la tapa del motor. Sobre esta pieza, manifestaron los dos testigos -el gerente del taller Sr. Epifanio y el mecánico Sr. Oscar- que sí se retiró la tapa del motor (situada entre el capó y el motor) pero indicando ambos que se colocó en la rampa del elevador, descartando que estuviera en el suelo, y menos en la zona de paso en la que se produjo la caída, señalando uno y otro testigo que lo comprobaron después de producirse la caída y que no había ninguna mancha ni pieza en ese lugar con la que pudiera haber resbalado el Sr. Prudencio.

En el recurso se indica que, según explicó el actor en prueba de interrogatorio, "al cabo de un tiempo, al ir otro taller observó como la pieza de plástico que existe entre el motor y el capó estaba rota y había como unas grapas que la unían, llego a la conclusión que fue esa pieza con la que resbaló".

Tales afirmaciones no se corresponden exactamente con lo que el actor relató en el juicio pues, como seguidamente veremos, al parecer, según su propia versión, la sospecha de que esa podría haber sido la causa de la caída era muy anterior, siendo él quien preguntó en otro taller sobre esa concreta pieza.

Ya de entrada hay que recordar que en la demanda no se hace la más mínima alusión a la pieza en cuestión, la tapa del motor. Se trata de una pieza ovalada (según dijo el actor en su declaración), que tiene unas dimensiones de 55x53 cm (según concreta en el recurso, aunque no se ha practicado ninguna prueba para corroborarlo), indicando el Sr. Oscar que es una pieza de plástico que está encajada a presión (clik-clak).

Pues bien, en cuanto a la forma en que se habría producido el suceso, en la demanda únicamente se indica que la caída se produjo "al resbalar o bien con una pieza del vehículo desmontada o bien con una mancha que estaba en la zona de paso al abandonar el taller".Previamente, se relata que el día de los hechos el actor había recogido el vehículo tras una reparación y que al escuchar un ruido extraño volvió al taller después haber recorrido un kilómetro, procediendo entonces el Sr. Epifanio, en la entrada del taller, a abrir el capó y comprobar que había ruidos, y seguidamente el mecánico Sr. Oscar procedió a desmontar algunas piezas y, a continuación, a poner el vehículo en el elevador, "quedando alguna pieza por el suelo".Nótese que, según este relato, esta sucesión de los hechos se habría realizado en presencia del actor (en la demanda se indica que estuvo observando los trabajos que se realizaban) manifestando en su declaración que decidió salir del taller y marcharse una vez que el vehículo estaba colocado en el elevador, considerando que la reparación podría tardar un tiempo.

No se concreta en la demanda cual pudiera ser esa pieza/s que habría quedado en el suelo, tampoco se dice cómo podría haber llegado el Sr. Prudencio a relacionar su caída con la tapa del motor. En la audiencia previa la parte actora se ratificó en su demanda, sin aclaración ni puntualización de ningún tipo, no siendo hasta la prueba de interrogatorio del demandante cuando por primera vez se alude a la pieza en cuestión, que ahora se afirma que fue la que determinó la caída, argumentando en el recurso que fue al cabo del tiempo cuando, al acudir el Sr. Prudencio a otro taller, observó que la pieza de plástico que existe entre el motor y el capó estaba rota y había como unas grapas que la unían, llegando a la conclusión que fue esa pieza con la que resbaló. El relato es clara e intencionadamente incorrecto, porque lo que en realidad explicó en el juicio el Sr. Prudencio difiere de forma relevante de estas afirmaciones.

Señaló que nunca ha sabido porqué se cayó ("literalmente voló"); que en el taller nunca se lo han dicho "pero que cuando regresó de la intervención quirúrgica en Barcelona el mecánico Sr. Oscar le dijo que, aunque él no había visto cómo se produjo la caída, pensaba que podría haber sido con la tapa del motor, porque habían tenido que coserla para poder volverla a poner y por eso pensaba que podría ser con ella con la que se hizo mal". No precisó el actor la fecha a que se refiere, en la que el Sr. Oscar habría hecho tales manifestaciones, si bien, según consta en la documental aportada, la operación quirúrgica en Barcelona se realizó el 30 de septiembre de 2020, permaneciendo el actor en situación de incapacidad temporal hasta el 8 de enero de 2021 y finalizando la rehabilitación el 26 de enero de 2021, es decir, casi un año antes de la interposición de la demanda)

Añadió el actor que esto sólo se lo han dicho una vez y que nunca han vuelto a hablar del tema aunque ha seguido yendo a este taller, pero que hace unos días fue a otro taller a cambiar las ruedas y le comentó al mecánico que le habían hablado sobre una pieza ovalada que se había roto y se había reparado y, entonces, el mecánico abrió el capó y le dijo que la tapa del motor tenía cinco grapas y se veía perfectamente cómo si hubiera sido pisada y se hubiera vuelto a colocar, concluyendo por ello que, supone, fue por esa pieza por la que se cayó, y que la pieza se habría extraído al entrar el coche en el taller y antes de colocarlo en el elevador, porque después solo se trabaja por debajo.

No concretó el taller, el operario/mecánico ni la fecha a que se refiere, debiendo recordar en este punto que, según se afirma en la demanda, antes de la caída actor estuvo observando los trabajos efectuados en el taller demandado, sin concretar la pieza o piezas que inicialmente se habrían desmontado, ni la/s que hubieran podido quedar en el suelo antes de colocar el vehículo en el elevador

CUARTO. -Al margen de lo anterior, el problema estriba en que las pruebas practicadas no avalan esta novedosa explicación del actor. No se trata de exigir una prueba diabólica, como sugiere el apelante aludiendo a la gravedad de la lesión, al inmediato traslado al hospital y a la imposibilidad de tomar fotografías del lugar o tratar de esclarecer en este momento con qué objeto había resbalado. No es eso lo que se está exigiendo, pero lo que sin duda sí es exigible es una mayor concreción desde el momento mismo de la demanda, porque asi lo exige el art. 399-3 de la LEC según el cual en la demanda se narrarán los hechos de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, siendo por lo demás evidente que una pieza de plástico, ovalada y de las dimensiones que refiere el apelante (53x55 cms) no se rompe fácilmente, ni pasa desapercibida y menos aún al mismo tiempo se afirma que toda la actuación desplegada en el taller se hizo a presencia del actor, observando éste la actuación del Sr. Epifanio y del Sr. Oscar.

Tampoco podría entenderse que estamos ante un resbalón o un tropiezo, inespecífico e indeterminado en uno y otro caso. De ser cierta la versión que ofrece el actor sobre esa pieza "pisada" y reparada, habría que entender, conforme al principio de normalidad de las cosas, que para romper una pieza de estas características (ovalada, de plástico, de 53x55 cms.) hay que pisarla, aunque sea por descuido o por estar en lugar inadecuado, y ejercer sobre ella una cierta fuerza o presión que produzca su rotura, que a su vez comportaría el deslizamiento o resbalón, que determina la pérdida de equilibrio y la caída al suelo. Por tanto, la mecánica del suceso seria bien distinta a la de un resbalón (inesperado e indeterminado) con una mancha de aceite o algún producto o pieza suelta, que es lo que indica en la demanda.

Además de lo expuesto, resulta que la novedosa tesis del demandante carece del debido respaldo probatorio pues, sin perjuicio de admitir que el Sr. Epifanio y el Sr. Oscar incurrieron en clara contradicción sobre la reparación de la tapa del motor -el primero dice que la tapa estaba rota y la reparó el Sr. Oscar, mientras que éste sostiene que ya estaba reparada cuando la retiró, ignorando quien la había reparado, no habiéndolo hecho él-, lo cierto es que ambos manifestaron reiteradamente que la pieza en cuestión no se dejó en el suelo sino en la rampa del elevador (rampa que se aprecia en la fotografía nº3 aportada con la demanda) indicándolo asi tanto el Sr. Epifanio como el mecánico Sr. Oscar, negando éste tajantemente haber manifestado al actor lo que éste refirió en su interrogatorio sobre la posibilidad de haberse hecho daño con esta pieza.

Al testigo Sr. Oscar no se le preguntó en qué momento retiró dicha tapa (si antes o después de colocar el vehículo en el elevador, extremo éste que es relevante) sino únicamente sobre el lugar en el que dejaron esa pieza, manifestando en dos ocasiones que la tapa de plástico que va entre el capó y el motor la dejaron en la rampa del elevador, añadiendo que es la única pieza que retiraron en la reparación, que la tapa estaba rota y ya tenía las grapas puestas cuando abrió la tapa, que no fue él quien la reparó, y que en ningún momento le dijo al Sr. Prudencio que podría haber tropezado o resbalado con ella. También indicó el testigo que no vio la caída pero que la zona en que se produjo estaba limpia y no había ninguna pieza suelta.

No es de recibo que ahora se venga a decir que según se observa en la fotografía nº3 de la demanda la tapa del motor es más grande que las barras que sujetan el elevador, por lo que sobrepasaban las mismas, sin que los testigos dijeran si la tapa se puso de pie o tumbada, concluyendo el apelante que es imposible que se pusiera allí, y en tal caso es evidente que cayó y fue con lo que tropezó el actor. Es cierto que no precisaron los testigos si dejaron la tapa del motor de pie o tumbada pero también lo es que nada se les preguntó al respecto, que no se les exhibió dicha fotografía y que ambos reiteraron que dejaron la tapa en la rampa del elevador, sin que en ningún momento se pusiera de manifiesto en el curso de su declaración la inviabilidad de poder hacerlo, y menos aún la posibilidad de que hubiera caído la tapa al suelo, para después tropezar con ella el actor.

Tampoco es admisible que ahora se apele al interés que ambos testigos tienen en el resultado de la litis cuando resulta que fueron propuestos por el propio demandante. La relación laboral con la parte demandada exige valorar con cautela su declaración ( art. 376 de la LEC) pero ello no comporta que deban rechazarse por completo sus manifestaciones ni que de ellas quepa extraer las conclusiones que pretende el recurrente, máxime teniendo en cuenta que se les está atribuyendo una actuación y unas concretas manifestaciones de especial interés sobre el modo y la causa por la que se habría producido la caída, sobre las que nada se dijo en la demanda.

Lo que pretende el recurrente es que se acuda al mecanismo presuntivo de modo que, partiendo de las contradicciones de los testigos, se concluya que la caída se produjo al tropezar con la tapa de plástico situada entre el capó y el motor, obviando con este planteamiento que en relación con la prueba de presunciones el art. 386 LEC únicamente faculta o autoriza -pero no obliga- al juzgador para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros: 1) la afirmación base -el hecho demostrado- ; 2) la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-, y 3) el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico ( STS 4-5-1998 ) de modo que, tal como dispone el art. 386 LEC, debe partirse en todo caso de un hecho admitido o probado para poder presumir la certeza de otro hecho, siendo por ello evidente que no cabe establecer en este caso el silogismo que pretende el apelante, debiendo incidir en que es también doctrina jurisprudencial reiterada la que se encarga de precisar que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993 , 19-12-1998 , 1-10-1999 , 3- 5-2000, 19-7-2002 , 17-1 y 30-9-2003 y 7-4-2004 ).

En definitiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias dichas no cabe acoger las alegaciones del apelante, porque no puede concluirse que el taller demandado incumpliera la normativa que se cita en la demanda y no se ha acreditado que la caída se produjera por su negligente proceder, por falta de limpieza o por otra omisión relevante que pudiera haber determinado la caída. El demandante centra su reclamación en el incumplimiento de las previsiones contenidas en el Real Decreto nº 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en cuyos Anexos se establecen medidas adecuadas de protección de los trabajadores, estableciendo igualmente que deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que las personas no autorizadas puedan acceder a dichas zonas. Como ya se ha dicho la caída no se produjo en la zona de trabajo (la zona del elevador sí estaba delimitada) sino en zona de paso y no se ha acreditado que viniera determinada por un resbalón producido por la existencia de algún producto en el suelo o alguna pieza suelta, debiendo indicar que el supuesto que nos ocupa es bien distinto al analizado en la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 14-5-2015, en cuyos razonamientos sustenta su pretensión el demandante, tratándose en aquél supuesto de lesiones sufridas en el interior de un taller al no percatarse el demandante de la existencia de un foso en el suelo del taller, parcialmente oculto por un vehículo estacionado, que le impedía ver el foso, de modo que el actor, al no hacer pie en el foso, perdió el equilibrio y se golpeó con una mesa de metal próxima, considerando en aquel supuesto que para evitar accidentes como el sucedido debería haber estado emplazada alrededor del foso, que no estaba utilizándose, la barandilla desmontable prevista en la norma, concluyendo que esta omisión, puesta en relación con el fácil acceso del actor a una zona de peligro para personas no familiarizadas con aquel espacio, fue la que determinó que se apreciara una actuación negligente por parte de la demandada, atribuyéndole responsabilidad al considerar que no se había cumplido el estándar de diligencia que exige la normativa (Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y sus Anexos) y que la omisión contribuyó causalmente a la producción de las lesiones del demandante.

Las circunstancias concurrentes en nuestro caso difieren considerablemente, sin que las pruebas practicadas permitan acoger la tesis del recurrente por lo que debe mantenerse lo acordado en la sentencia de primera instancia.

QUINTO. -Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Seu d?Urgell en el Juicio Ordinario nº 2/2022, y CONFIRMAMOS la citada resolución,imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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