Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 340/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1216/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100299
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:541
Núm. Roj: SAP SS 541:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia-San Sebastián, a veintiuno de Mayo de 2.024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio (Migración) 0000386/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Irun, a instancia de Dª. Maribel (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada Dª. LEYRE RODRIGUEZ ABEJON, contra Dª. Tania (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendida por la letrada Dª. MARIA ESTHER EZCURRA AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Septiembre de 2.023.
Antecedentes
PRIMERO.- El 25 de Septiembre de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Tania frente a Maribel y, en consecuencia,
- DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Tania, como parte arrendadora, y Maribel, como parte arrendataria, de fecha 1 de septiembre de 2019, sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Irún.
- CONDENO a Maribel a abonar a Tania la cantidad de 2.008,79 euros en concepto de rentas debidas en febrero de 2021 y los meses de abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2022.
- Asimismo, CONDENO a Maribel a abonar las rentas impagadas que se pudieran devengar hasta la efectiva restitución de la vivienda en favor de la parte actora (tomando como referencia el importe de la mensualidad por valor de 680 euros mensuales).
- CONDENO a Maribel a abonar las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.
- CONDENO a Maribel a desalojar la vivienda sita en DIRECCION000 de Irún debiendo ponerla a disposición de Tania bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento.
Comuníquese la presente resolución a los Servicios Sociales competentes a los efectos oportunos.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Maribel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Irún, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada y acuerde conforme con el artículo 456 LEC, con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia.
Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que se ha producido la infracción de normas o garantías procesales en relación con la infracción del art. 218, párrafos 1 y 3, pues solicitó que se incluyera, como objeto de controversia, si ha habido acuerdo o no entre las partes en su proceder, al sostener que ha gozado siempre del consentimiento de la actora para actuar así, debido al mal estado y desperfectos habidos en la vivienda arrendada, y esta es una pretensión planteada por la actora en su escrito de demanda, por lo que, siendo una cuestión que solicitó en Sala que se incluyera expresamente como cuestión controvertida, es clave a incluir junto con el resto de hechos objeto de debate, más cuando aportó en el escrito de contestación a la demanda el medio de prueba consistente en la grabación de la parte arrendadora, reconociendo en un audio la existencia de importantes humedades, por la necesidad de mantenimiento en sí de la casa en cuestión y posterior necesidad de pintado.
Sostiene, en segundo lugar, que se ha producido la infracción del art. 217 LEC, párrafos 2 y 3, y garantías procesales, tutela judicial efectiva, creando la indefensión que proscribe el artículo 24.1 CE, al causarle un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa o indefensión, como consecuencia de la no admisión de medios probatorios por el órgano judicial, no constando los resultados de las pruebas que sobre estas se hubieran practicado, art. 376 LEC, que no se trata de que no se haya acreditado el pacto por falta de medios probatorios, sino de que ha procurado desplegar los mismos, pero no han sido admitidos y, por lo tanto, no se han practicado, y esta falta de prueba relevante le perjudica, entendiendo violado el derecho a la tutela judicial efectiva, y que la documental acredita el pago desde su cuenta de los importes descontados de la renta de acuerdo con la arrendadora y las testificales denegadas son pertinentes, por guardar relación con los hechos controvertidos, y relevantes, por cuanto precisamente sin ellas se entiende no haber acreditado el pacto alcanzado entre las partes, por lo que se ha intentado reponer la resolución denegatoria, formulando recurso de reposición y oportuna protesta en la vista.
Mantiene, a continuación, que se ha producido la infracción de los arts. 316, 326 y 386 de la LEC, sobre el error en la valoración de la prueba e interpretación y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba ilógica o arbitraria, en relación a la valoración de los distintos medios de prueba, pues no se ha tenido en cuenta la totalidad de la declaración de la parte actora, que señaló como cierto que ella, exceptuando los meses en los que había hecho esos pagos parciales de la renta, no había faltado ni venía faltando al pago de ninguna otra renta hasta la actualidad, reconoció como cierta la fotografía aportada con la contestación a la demanda del agujero en pared y también reconoció que le efectuaba las reclamaciones no sólo a ella, sino tambien a su marido, y que conocía que había abonado los importes destinados a la compra del mobiliario que sustituye al anterior y al pago del gremio actuante en la vivienda arrendada, por las actuaciones acometidas y necesarias para alcanzar un mínimo de habitabilidad.
Y finaliza indicando, en cuanto a la práctica de prueba que peticiona en la segunda instancia, que el art. 460.2.1 de la LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, y, en el caso que nos ocupa, la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, y, además, se ha intentado la reposición de la resolución denegatoria, al interponer recurso de reposición, formulando la oportuna protesta en la vista, por lo que solicita en esta segunda instancia que sea admitida y practicada la documental aportada junto con la minuta de prueba y denegada y la testifical en la persona de Estanislao.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que se ha solicitado por Dª. Maribel en su escrito de recurso, y como última alegación del mismo, la práctica de las pruebas que menciona, en concreto de la documental aportada junto con la minuta de prueba, y que le fue denegada en el acto del juicio, y la testifical que propone, y que también le fue denegada en ese acto, sosteniendo que, con la falta de práctica de dichas pruebas se ha producido una infracción de las normas que menciona y, además, que se le ha colocado en una posición de indefensión, siendo así que dicha petición la ha puesto en relación, además, con otro de los motivos de recurso formulados, lo primero que ha de precisarse es que esa cuestión relativa a la pertinencia o no de la prueba que solicitó en su momento, y que reitera en esta instancia, ya ha sido resuelta por esta Sala en su auto de fecha 4 de Marzo de 2.024, auto que, además, no fue objeto de recurso alguno, por lo que sus pronunciamientos han devenido firmes.
En efecto, en el referido auto se ha establecido por esta Sala, en concreto en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:
"Y, por lo que respecta en concreto al caso que nos ocupa, y una vez examinado el escrito del recurso interpuesto por Dª. Maribel, en el que solicita, como prueba a practicar en esta instancia, la unión de documentos aportados con la minuta de prueba, que fueron rechazados en el acto del juicio, así como la testifical de D. Estanislao, profesional que, según se indica, negoció con la parte arrendadora el precio y coste de lo que supuso pintar el inmueble arrendado y estuvo presente en las conversaciones entre esa arrendadora y ella, en su condición de arrendataria, en relación con los acuerdos en el descuento en el pago de la renta, testifical que tambien fue rechazada en el mismo acto del juicio, dicha petición ha de ser tambien rechazada en esta instancia, por cuanto que la referida prueba fue correctamente inadmitida en esa primera instancia.
En efecto, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del procedimiento en curso, en el que la cuestión objeto de controversia es precisamente el abono o no por parte de la arrendataria de las rentas pactadas, y que han sido reclamadas a través de la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, y, puesto que ese extremo es el que ha de determinar la procedencia o improcedencia de la demanda interpuestas, en función de la prueba practicada, que ha de versar sobre el mismo, sin que pueda pretenderse por las partes dilucidar en él otras cuestiones distintas, que deberán ser controvertidas en otro procedimiento, el que sea pertinente a tal fin, no puede por menos que concluirse que esas pruebas propuestas no podían ser admitidas en la primera instancia y, lógicamente, no pueden ser admitidas en esta, por lo que la petición formulada al respecto ha de ser rechazada.".
Y, en base a tales consideraciones, ha acordado esta Sala en ese auto "Que procede desestimar la petición formulada por Dª. Maribel en su escrito de recurso, en el que solicita, como prueba a practicar en esta instancia la documental que menciona y la testifical que propone, por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto a costas.".
Y, puesto que esa cuestión relativa a la práctica de la prueba denegada en la primera instancia, ya ha sido resuelta en el citado auto y la misma, como ya se ha indicado, no ha sido controvertida por la recurrente, que se ha aquietado con esa resolución y con los pronunciamientos en ella contenidos, pues no la ha recurrido, no procede llevar a cabo nuevas consideraciones al respecto en esta instancia y en esta sentencia.
TERCERO.- Y a la vista del resto de las alegaciones verificadas por Dª. Maribel en su recurso, es evidente que se sostiene por la misma que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas, por cuanto que la resolución controvertida no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones que han sido debatidas y controvertidas en el curso del procedimiento, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, con lo que alude a una falta de fundamentación de la mencionada sentencia acerca de pronunciamientos que estima pertinentes, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, si se ha producido o no esa infracción que ha sido denunciada, así como las consecuencias que, en su caso, de ello han de derivarse.
Y en el supuesto de que dichas alegaciones sean rechazadas, procederá analizar el resto de los motivos de recurso que por la citada apelante han sido planteados, conforme a los cuales sostiene que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en la instancia y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, por lo que resultará necesario, a continuación, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada que por ella ha sido denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por la misma han sido pretendidos.
CUARTO.- Y, por lo que hace referencia a ese motivo de recurso planteado por Dª. Maribel en primer lugar, y conforme al cual ha mantenido, como ya se ha indicado, que la sentencia adolece de falta de fundamentación, aludiendo, en concreto, a una incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto en el art. 218,2 de la LEC, de tal manera que alude a una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la Constitución Española, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, debido a que lo que se constata, tras llevar a cabo el examen de todas las actuaciones, y en concreto de la sentencia dictada en la instancia, es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en ese art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionado, pues contiene los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos que en un procedimiento de esta naturaleza han sido controvertidos, por lo que es evidente que no se ha infringido lo dispuesto el referido precepto, ni lo regulado en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y en la doctrina Jurisprudencial que se ha desarrollado sobre esta materia, ni, en consecuencia, se ha colocado a la citada apelante en una posición de indefensión.
Ciertamente, ha sostenido Dª. Maribel, para justificar su alegación, que existe una cuestión que ha sido controvertida y sobre la que la mencionada resolución carece de fundamentación, vulnerando esa circunstancia el precepto que menciona, lo que le ha colocado en una situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de la Constitución Española, y, aun cuando es lo cierto que el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", señala en su apartado 2 que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y concluye en su apartado 3 que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", es también lo cierto que no puede apreciarse la mencionada vulneración.
En efecto, el examen de las actuaciones, y en concreto la lectura de la sentencia dictada en la instancia, permite constatar que la misma contiene el oportuno pronunciamiento sobre los extremos que han sido objeto de controversia entre las litigantes, por lo que es evidente que se ha cumplido con las indicaciones que en dicho precepto se contienen, sin que se haya producido infracción normativa alguna.
QUINTO.- Desde luego, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Por supuesto, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Ciertamente, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz.
No obstante lo cual, no es esta situación la que concurre en este caso que nos ocupa y en la sentencia dictada en la instancia, por cuanto que en ella se han expuesto por la Juez a quo, tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, las razones por las que ha estimado las pretensiones formuladas por la demandante, con reseña de los argumentos que le llevan a las conclusiones que ha plasmado en su Fallo sobre la cuestión controvertida, es decir, y en concreto acerca del pago o no de las rentas que por parte de Dª. Tania se reclaman como adeudadas y acerca de la autorización que, según se dice por Dª. Maribel, le fue concedida por ella, para llevar a cabo las obras ejecutadas en la vivienda arrendada y para verificar la compra de un colchón que colocar en su interior, efectuando luego con las cantidades abonadas la oportuna compensación con las cantidades adeudadas, y ello al margen de que esos pronunciamientos hayan convencido o no a las litigantes, pues han tenido la oportunidad de recurrida, como así ha hecho la referida demandada, por lo que de ninguna manera procede apreciar que la resolución recurrida incurra en un supuesto de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ciertamente, el mencionado art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado 3º, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", con lo que es evidente que el mismo sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que no ha sido solicitada propiamente por la apelante, pues no ha formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la supuesta infracción, es decir, al momento del dictado de la sentencia de instancia, sino que ha pretendido la revocación de la impugnada y el dictado de otra ajustada a sus pretensiones, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, ni tampoco se ha colocado a ninguna de las litigantes en una posición de indefensión, no puede por menos que concluirse que esas alegaciones verificadas en este motivo de recurso no pueden ser tomadas en consideración, por lo que han de ser rechazadas.
SEXTO.- Desestimadas, pues, esas alegaciones efectuadas por Dª. Maribel, procede analizar el motivo por la misma formulado en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y conforme al cual la misma ha sostenido que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de los arts. 316, 326 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se ha tenido en cuenta la totalidad de la declaración de la parte actora, que señaló como cierto que ella, exceptuando los meses en los que había hecho esos pagos parciales de la renta, no había faltado ni venia faltando al pago de ninguna otra renta hasta la actualidad y reconoció como cierta la fotografía del agujero en pared, que efectuaba las reclamaciones a ella y a su marido y que conocía que había abonado los importes destinados a la compra del mobiliario que sustituye al anterior y al pago del gremio actuante en la vivienda arrendada, y lo primero que ha de precisarse, una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de esa prueba en ellas obrante, en concreto de la documentación aportada por las litigantes, es que el mencionado motivo ha de ser desestimado, por cuanto que se da la circunstancia de que ese examen pone de manifiesto que en el momento de la interposición de la demanda no se hallaba la mencionada demandada al corriente en el pago de todas las rentas devengadas y que, de acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento concertado por ella con Dª. Tania había de satisfacer a la misma, por lo que es evidente que la Juez a quo ha actuado con toda corrección al adoptar la decisión plasmada en su sentencia y ahora controvertida.
En efecto, el examen de lo actuado pone de manifiesto que Dª. Maribel, a la fecha de la presentación de la demanda, no se hallaba al corriente en el pago de la renta pactada en el contrato concertado en fecha 1 de Septiembre de 2.019, en relación a la vivienda situada en la DIRECCION000 de la localidad de Irún, propiedad de Dª. Tania, y que ella pasó a ocupar en régimen de alquiler, dado que adeudaba la suma de 2.008,79 euros, en concepto de rentas impagadas, correspondientes a los meses de Febrero de 2.021 y Abril, Junio, Julio, Octubre y Noviembre de 2.022, pues, no obstante las consideraciones verificadas por ella al contestar a la referida reclamación, sosteniendo que existía un acuerdo entre ambas, en el sentido de llevar a cabo ella las obras de pintura de la vivienda y la compra de un colchón y compensar con su costo el importe correspondiente a una parte de las rentas devengadas, alegaciones que ha reiterado en el escrito de recurso presentado en esta instancia, es lo cierto que no ha quedado en modo alguno acreditado dicho extremo, que ha sido terminantemente negado por la mencionada arrendadora, por lo que es evidente que procedía acceder a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta, tal y como ha sido acordado en la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación que ello había de conllevar de la oposición a la misma que por ella fue formulada.
SEPTIMO.- Desde luego, se ha pretendido por parte de Dª. Maribel en la oposición a la demanda formulada, y ha reiterado en esta instancia, que en el momento de la interposición de la demanda se hallaba al corriente en el pago de las rentas que le han sido reclamadas, dado que considera que se ha justificado por ella que había un acuerdo con la demandante, acerca de la necesidad de acometer las obras que llevó a cabo, debido al estado en que se hallaba la vivienda, y de proceder a la compra del colchón que menciona, ante el lamentable estado que presentaba el existente en ella, compensando lo abonado con lo debido, pero es lo cierto que tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que, sin perjuicio de que es lo cierto que la misma ha procedido al pintado de la vivienda y a la compra de un colchón, tambien lo es que no ha justificado en modo alguno que mediara una autorización de la arrendadora Dª. Tania, para llevar a cabo dicha obra de pintado de la vivienda, ni para proceder a la compra de un colchón, con el consiguiente costo que pretende imputar a la misma, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni, por supuesto, le corresponde a ella verificar de motu propio, y sin contar con autorización de tipo alguno, la compensación entre las cantidades adeudadas y la cantidad abonada por esos dos conceptos, ni, desde luego, resulta procedente verificar dicha compensación en este procedimiento, de carácter sumario, en el que, en atención a la prueba admitida y practicada, tan solo procede analizar si la demandada se encontraba o no al corriente en el pago de la renta pactada y que venía obligada a satisfacer.
En efecto, tiene razón la Juzgadora de instancia cuando señala en su resolución que de ninguna manera procede en este procedimiento analizar si había obtenido una autorización para efectuar las obras mencionadas y para proceder a la adquisición de un colchón y, por lo tanto, para efectuar la oportuna compensación entre lo por ella abonado y lo adeudado, ni siquiera planteado como un motivo de oposición, y mucho menos como una reconvención, que no es factible en un procedimiento de esta naturaleza, pues esa cuestión hubo de ser cuestionada, en su caso, en el procedimiento pertinente, que la mencionada demandada debió articular, en orden a obtener el pronunciamiento oportuno, si, como sostiene, había de estimarse que debía la demandante llevar a cabo las obras que ella consideraba necesarias en la vivienda de su propiedad, y que ocupa en alquiler, y a proporcionarle los elementos que consideraba precisos para residir en la misma, conforme a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a fin de conseguir las debidas condiciones de habitabilidad, o en orden a obtener un pronunciamiento a ella favorable si, realizadas esas obras y esa compra, había de serle reintegrado su importe por dicha arrendadora, por lo que ese extremo había de ser rechazado, tal y como ha sido acordado en la resolución, debiendo analizarse exclusivamente si Dª. Maribel se hallaba o no al corriente en el pago de la renta pactada.
Y, puesto que se da la circunstancia de que la demandante Dª. Tania solicitó en el escrito iniciador de este procedimiento la condena de la demandada Dª. Maribel al desalojo de la vivienda que ocupa y tambien al pago de la cantidad de 2.008,79 euros, correspondiente a las rentas de los meses de Febrero de 2.021 y Abril, Junio, Julio, Octubre y Noviembre de 2.022, así como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, más los intereses legales pertinentes, y se da tambien la circunstancia, como ya se ha indicado, de que la demandada reconoció no haber satisfecho la mencionada suma, por estimar que no resultaba procedente su abono, que debía ser compensado con lo por ella satisfecho, no puede por menos que concluirse que la resolución dictada había de contener un pronunciamiento en ese sentido, con la consiguiente obligación de desalojo de la vivienda y la condena al abono de las cantidades impagadas.
No obstante lo expuesto, y que ya por ello tan solo sería suficiente para estimar la demanda interpuesta, ha de puntualizarse que el examen de las actuaciones permite constatar que no existe prueba alguna en el procedimiento que justifique que haya mediado una autorización por parte de Dª. Tania para proceder a la compensación del importe de esas obras realizadas por Dª. Maribel con lo por ella adeudado, teniendo en cuenta no sólo que esa supuesta autorización o acuerdo ha sido negado terminantemente por la citada arrendadora, sino que ni siquiera ha quedado acreditado, con la audición de los discos aportados a las actuaciones, y admitidos, que le haya concedido autorización alguna al efecto, puesto que, por el contrario, lo que la misma señala es que la casa de su propiedad se encuentra en las debidas condiciones, lo cual incluso fue reconocido por la citada demandada cuando firmó el contrato de arrendamiento suscrito, en cuya cláusula primera se hace constar expresamente que "El ARRENDADOR cede, en este caso, la vivienda reseñada, en arrendamiento, al ARRENDATARIO, que declara, recibir la vivienda amueblada, con todas sus instalaciones y servicios, en perfecto estado de funcionamiento, conservación y habitabilidad y se comprometen a devolverla en el mismo estado".
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que por parte de Dª. Tania se ha procedido en el presente procedimiento tanto a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento concertado con Dª. Maribel en relación a la vivienda de su propiedad, sosteniendo la falta de pago de la renta pactada, como a reclamar el importe de esas cantidades que le son adeudadas y las que se vayan devengando en el futuro, y ha quedado acreditado el mencionado impago de la deuda que tenía pendiente, no puede por menos que concluirse que dichas pretensiones habían de ser estimadas, tal y como ha sido acordado en la resolución recurrida, la cual resulta de todo punto correcta, como ya se ha indicado, y ha de ser, por lo tanto, íntegramente confirmada, con la consiguiente desestimación que ella ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
OCTAVO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de su tramitación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
