Sentencia Civil 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 7068/2023 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100251

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1509

Núm. Roj: SAP SE 1509:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A N.º255

ILMOS. SRES. E ILMA SRA.

D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

D.ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 7068/2023 -R

JUICIO VERBAL de DIVISIÓN DE HERENCIA 973/2018-1

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre JUICIO VERBAL de DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA 973/2018-1 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de D. Augusto como demandante y apelante frente a doña Carmela, frente a D. Ángel Jesús por cesión de derechos hereditarios DON Marcial, como demandados apelados siendo Contador Partidor Don Juan Enrique.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla dicta sentencia nº 327/2022 de fecha 20 de julio de 2022 en los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 973/2018-1 siendo la causante Apolonia cuyo fallo es como sigue :

«Que se ACUERDA aprobar las operaciones divisorias elaboradas por el contador partidor D. Juan Enrique , y por lo tanto, del último cuaderno particional presentado con fecha 14 de Mayo de 2022 , en los términos y con las valoraciones recogidos en el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 788 LEC , que se acompaña a la presente, a excepción de considerar como préstamo el importe total de 41.200 Euros realizado a Ángel Jesús, (por ser una donación colacionable, que por tener la condición de legatario respecto del mismo ha de imputarse en caso de que exceda de la legítima la tercio de mejora y , en su caso, de libre disposición). Así mismo debe incluirse en el inventario de bienes, y posterior valoración el uso exclusivo efectuado por D. Augusto del inmueble y garaje o sito en DIRECCION000 desde el fallecimiento de la causante hasta la firmeza de las operaciones divisoria.

Se acuerda la rectificación por el Sr. Contador Partidor Sr. Juan Enrique, aporte cuaderno particional conforme al fallo de la presente y en los términos expresados en la misma.

Se acuerda la imposición de las costas de oficio. »

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose la parte demandada y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

1.1. El actor D. Augusto ejercita por una acción de división judicial de herencia de los artículos 782 y ss. de la LEC, con solicitud de división judicial del en relación con el patrimonio hereditario de DÑA. Apolonia y en la comparecencia para la designación de contador partidor y peritos se procede a la designación de uno de entre la lista facilitada por el Colegio de Abogados, recayendo el nombramiento en el Letrado D. Juan Enrique y no poniéndose de acuerdo sobre la cualificación técnica del perito estimando dos de las partes que ha de ser un agente de la propiedad inmobiliaria y doña Carmela, que ha de ser un Arquitecto superior, se acuerda en el acto que sea el contador partidor el que proceda a la designación del perito, a los solos efectos de proceder a la valoración de los inmuebles que forman parte del caudal relicto.

1.3. El contador partidor ha presentado dos cuadernos particionales que fueron objeto de oposición ,uno de fecha 3 de mayo de 2021 y otro de 14 de mayo de 2021 . Las comparecencias tras la oposición de las partes se celebraron el día 29 de noviembre de 2021 y los días 15 y 21 de marzo de 2022 dictando sentencia en los términos expuestos el día 20 de julio de 2022 .

SEGUNDO.-Motivos de apelación . Vulneración del art. 1079 del C.C.

2.1. El apelante D. Augusto con base en dicho precepto solicita la adición del 12,5% de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Alcala de Guadaira que pertenece a la madre causante en virtud de escritura pública de capitulaciones otorgada por D. Jose Pedro y su esposa, la causante, el día 29 de noviembre de 2001 ante la Notaría de El Viso del Alcor y que por error se incluye en la escritura pública de adjudicación de la herencia del padre D. Jose Pedro de fecha 25 de noviembre de 2011 en un 25% siendo adjudicado ese 25% a su hermana Dª. Carmela en lugar del 12 '5%, que es lo que le correspondía por herencia del padre . Dª. Carmela tiene inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra el 25% indiviso de la finca . Este bien no era mencionado en el testamento de la madre según el propio apelante .

El motivo para su inclusión deriva de la posibilidad de adicionar algunos objetos o valores de la herencia por ser un bien de valor escaso ( 23.680,64€) con el conjunto de la herencia y estima justificado la inclusión pues considera subsanado el error tras la rectificación por escritura de fecha 31 de enero de 2019,al amparo del art. 153 del Reglamento Notarial.

2.2. Dª Carmela se opone a esta petición porque no es el cauce legal previsto dirimir la titularidad del bien que es lo que pretende el apelante .

2.3. No procede estimar el recurso por cuanto que a la escritura de rectificación de 31 de enero de 2019 no concurre nada más que el apelante y la misma no ha sido inscrita por lo que la titularidad del porcentaje pretendido no puede ser rectificada por la mera manifestación del error efectuada por el apelante, artículos 38, 39, 40 de la Ley Hipotecaria . Procede pues la desestimación del recurso en este apartado.

TERCERO.-Por errónea apreciación de la prueba: la exorbitante valoración del piso de DIRECCION000 a instancia del contador partidor.

3.1. El apelante D. Augusto impugna la sentencia pues el contador partidor valora este inmueble en la cantidad de 1.094.652,25 €. arbitrariamente sin causa que lo justifique y sin informe pericial que lo respalde .

3.2. Este motivo de recurso no se admite. En el cuaderno particional de 7 de mayo de 2021 se valora el inmueble finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 17 de Sevilla en 480.000 euros . En el cuaderno particional de 14 de mayo de 2021 se vuelve a valorar la finca en el mismo valor .

En el traslado conferido , Dª Carmela se opone a la valoración efectuada por TAXO aportando a su vez tasación de 17 de mayo de 2021 realizada por D. Fabio, Arq. Colg. NUM002 del Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla en la suma de 1.076.412,93 € que utiliza como criterio el valor de mercado , concretamente afirma :«Como criterio de valoración se ha tenido en cuenta la situación de la finca, antiguedad, orientación, altura, superficie edificada, instalaciones, calidad y estado de conservación de la construcción. Habiéndose aplicado el método comparativo para hallar el valor de mercado, que se basa en comparar la finca objeto de tasación con los precios vigentes en la misma zona y otras próximas de similares características. Para ello se han seleccionado de distintos portales inmobiliarios viviendas del mismo tipo, viviendas en edificios plurifamiliares con zonas comunes de acceso y disfrute situadas en una sola planta, lo que se entiende comúnmente por pisos, descartando casas unifamiliares, áticos, dúplex y cualquier otra tipología de vivienda que pudiese desvirtuar la similitud en la comparación. Página 2 de 3 Además la selección ha sido hecha teniendo en cuenta la zona, dado que dentro del casco antiguo de Sevilla se aprecia gran disparidad de precios por metro cuadrado entre las distintas zonas que lo componen, en este caso concreto solo se han utilizado los precios de los alrededores de la Catedral, de los Reales Alcázares, de la avenida de la Constitución, de la Puerta de Jerez y del barrio de Santa Cruz, que componen una zona muy diferenciada en valorización al resto del casco antiguo. También se han usado superficies similares, pisos grandes en este caso, puesto que también es una característica que implica desviaciones en el precio por metro cuadrado. Se han descartado precios por metro cuadrado excesivamente altos o bajos por considerarse fuera de mercado, ya sea por mal estado, por ubicaciones excepcionalmente favorables o desfavorables o por otros motivos singulares. En el caso de precios de pisos con garaje incluido se ha descontado el valor del mismo en base a tasación realizada simultáneamente, con un valor de 63.690,00 euros. Se adjuntan a este informe los datos de las viviendas estudiadas obtenidos de los portales inmobiliarios como prueba de la veracidad de los mismos.»

El dia 25 de enero de 2022 el contador partidor presenta escrito alegando que se acompaña al Cuaderno Particional rectificación en cuanto al valor de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sevilla ,finca registral nº NUM001 y fundamenta dicha rectificación del valor de dicho bien, en la tasación aportada por la coheredera Dª Carmela, la cual ha sido contrastada por él mediante consultas efectuadas personalmente a inmobiliarias especializadas en la zona Casco Antiguo de Sevilla, y estudio del mercado actual en las viviendas de similares características y zonas próximas, cuyo mercado está experimentando en la actualidad no sólo una leve tendencia al alza, sino que por otro lado, no ha sufrido depreciación como consecuencia de la crisis inmobiliaria debido a las especiales características, valor y demanda de la zona en cuestión.

3.3. La sentencia acoge el criterio del contador partidor pues considera que el informe de TAXO no se ajusta al mercado y no contempla las características del inmueble, de carácter excepcional , singular y especial , que el contador ha tenido una información más completa, y acceso a todas las valoraciones, las cuales fueron examinadas y estudiadas, tanto a las del perito de parte como a la de Taxo, y además realizó una investigación de mercado.

3.4. A estos efectos consideramos que no procede estimar el recurso formulado por cuanto que si bien el apelante esgrime como motivo de impugnación que el contador partidor carece de titulación que le habilite para realizar tasaciones inmobiliarias y no ha presentado un informe pericial que respalde su criterio es a raíz de la valoración del perito Sr. Fabio cuando modifica la valoración del inmueble y si bien la diferencia entre ambas periciales es excesiva en ningún caso se puede admitir la valoración pretendida en el recurso acogiendo el razonamiento de la juez de instancia en cuanto a la valoración de la prueba pericial , pues lo contrario es valorar un inmueble en una zona singular y especial de Sevilla a un precio irrisorio ,por tanto compartimos la valoración de las pruebas realizadas por la juez de instancia sin que se aprecie error alguno.

CUARTO.-Errónea valoración de la prueba. La valoración del ajuar doméstico.

4.1.El contador partidor asigna al ajuar el valor de 70.000 €, que se desglosan en 25.000 € por los muebles de todos los inmuebles de la herencia a los que suma otros 45.000 € por quince cuadros inventariados a razón de 3.000 € cada cuadro.Con esta valoración global el contador indica que intenta evitar tasaciones periciales de todos y cada uno de los cuadros operaciones que darían lugara un retraso y a importante costes que habrían de recaer sobre triodos los interesados en la herencia .

4.2. El actor apelante impugna esta valoración en tanto que no toma en consideración solamente los muebles de la vivienda de la causante, en DIRECCION000, que no se ha tenido en cuenta la clase de muebles ni su deterioro por el uso, y que se valora en 3000 euros cada uno de los 15 cuadros sin informe pericial alguno que lo respalde. Que la juzgadora ha errado en la en la sentencia en la determinación de esta valoración como efectuada por el Sr. Victor Manuel toda vez que éste solamente hace inventario de los quince cuadros pero no los tasa . No obstante lo anterior indica que este capítulo utilizando el criterio fiscal del 3% sobre 480.000 euros son 14.400 euros que es lo que propone sea acogido en el recurso .

4.3. Así las cosas no procede estimar el recurso .Los quince cuadros inventariados y no tasados fueron especialmente identificados e individualizados por mismo el actor apelante en la demanda formulada mediante un informe y fotografías aportadas como documentos números 22 a 37 por lo que la distinción entre el ajuar doméstico y los 15 cuadros se efectúa por el propio actor desde su demanda , siendo pues contradictorio este argumento de impugnación ,y siendo identificados de forma singular han de ser valorados de forma singular .Por otra parte no consta que en el momento procesal oportuno ( artículo 784 de la LEC) se haya propuesto pericial para valorar ni el ajuar doméstico ni los cuadros y por último es el propio apelante quien también utiliza el criterio del 3% para valorar esta partida , el problema surge desde el momento en que no es lo mismo calcular el 3% sobre 480.000 euros que sobre 1.094.652,25 euros. En todo caso el 3% del inmueble que fue vivienda familiar es superior al determinado por el contador partidor del ajuar doméstico, y no se ha aportado ninguna pericial de parte por el apelante que desvirtúe la valoración efectuada.

QUINTO.-Errónea apreciación de las pruebas: la cuestión de las hipotéticas rentas del piso de DIRECCION000.

5.1. La sentencia impugnada aprueba las operaciones divisorias elaboradas por el contador partidor del último cuaderno particional presentado con fecha 14 de Mayo de 2022 , en los términos y con las valoraciones recogidos en el mismo a excepción de un préstamo por importe total de 41.200 Euros realizado a Ángel Jesús, que es excluido en la sentencia por ser una donación colacionable, que por tener la condición de legatario respecto del mismo ha de imputarse en caso de que exceda de la legítima al tercio de mejora y , en su caso, de libre disposición y por otro lado incluye en el inventario de bienes, y posterior valoración el uso exclusivo efectuado por D. Augusto del inmueble y garaje o sito en DIRECCION000 desde el fallecimiento de la causante hasta la firmeza de las operaciones divisorias.

5.2. La cuestión suscitada exclusivamente por Dª. Carmela al tiempo de formular sus impugnaciones al cuaderno particional plantea que ha de computarse en el activo de la herencia las rentas que hubiera producido el arrendamiento del piso de DIRECCION000 desde el fallecimiento de la causante.

El apelante impugna la sentencia alegando que el contador partidor no contempla la inclusión de las hipotéticas rentas del piso de DIRECCION000 en el apartado de bienes que integran el activo de la herencia en ninguno de sus tres cuadernos particionales,que el piso en cuestión es el domicilio fiscal de D. Augusto desde el año 1991 cuando empezó a ejercer la Abogacía, es el domicilio legal que figura en el D.N.I. desde que lo obtuvo en 1983; que está empadronado en DIRECCION000 desde el día 21 de marzo de 2016 a efectos censales tal como se acredita mediante la certificación que acompaña como documento n.º 1 y no consta que ninguno de sus hermanos se haya opuesto a que D. Augusto viva allí , han consentido pacíficamente que viva allí y en el testamento y en el cuaderno particional se le asigna dicho piso a D. Augusto. Por último alega que Dª. Carmela goza de la propiedad de un dúplex en DIRECCION001, así como dos chalets en Mairena del Alcor, y no necesita ocupar el piso de DIRECCION000.

5.3.Ninguno de estos hechos han sido negados por la apelada Dª Carmela , el domicilio del actor consta ya desde la demanda que era en la DIRECCION000 , domicilio de la madre causante, que además era la voluntad de la causante en su testamento adjudicarla al hijo Augusto como heredero siendo conocedores del testamento todos los herederos , existiendo signos evidentes que ha sido su domicilio y/o lugar de trabajo desde antes del fallecimiento de la madre. El articulo 1063 invocado por Dª Carmela no es aplicable por cuanto que se admite que la vivienda no ha sido alquilada y por tanto no existen frutos civiles que son los unicos a percibir por el inmueble.

Por tanto se estima este motivo y se revoca la sentencia en este particular .

SEXTO.-Por errónea apreciación de la prueba. El préstamo de 41.200 €.

6.1.El contador partidor incluye en el cuaderno particional los derechos de crédito que la testadora titulaba contra su hijo DON Ángel Jesús por un total de € 41.200 y la sentencia la excluye al no quedar acreditado que se presta dicha cantidad y la considera una donación colacionable, que por tener la condición de legatario respecto del mismo ha de imputarse en caso de que exceda de la legítima al tercio de mejora y , en su caso, de libre disposición .

6.2.El apelante afirma que la causante prestóa su hijo D. Ángel Jesús la suma de 41.200 euros, que D. Ángel Jesús nunca rectificó el concepto por el que recibió dicha cantidad y que no cabe ninguna otra interpretación según redacción del testamento de la causante , sin que quede justificada la rectificación del contador partidor realizada en la vista .

6.3.La controversia se ciñe a la calificación jurídica de la entrega del dinero que nunca se niega . El apelado D. Marcial por cesión de derechos hereditarios de su padre D. Ángel Jesús insiste en el carácter de acto de liberalidad de la causante .

6.4.Este motivo del recurso no puede ser estimado por cuanto que compartimos la valoración efectuada por la juez de instancia ya que no hay evidencia alguna del préstamo de la suma indicada más allá de la consideración dada por el apelante a las transferencias realizadas, ni siquiera en la demanda el actor apelante entiende que la cantidad entregada sea un préstamo , por lo que siendo el apelante quien debe acreditar esta naturaleza no existen medios probatorio suficientes de la voluntad de la causante a estos efectos . El testamento es anterior a las disposiciones del dinero por lo que si bien es cierto que entre familiares es frecuente los préstamos entre parientes, también lo es que debían haberse documentado a efectos fiscales . La entrega de esta cantidad precisamente por el actor como gestor de las cuentas de su madre no es suficiente para conocer su voluntad , es un único interés particular del apelante el que justifica esta impugnación, que no fue determinada desde un primer momento en la demanda si tan clara estaba la voluntad de la testadora. Por todo ello asumimos la valoración realizada por la juzgadora de primera instancia y se excluye dicha cantidad en concepto de préstamo ratificando la sentencia a estos efectos.

SÉPTIMO.- Por errónea apreciación de las pruebas. Pasivo de la herencia.

7.1. El cuaderno particional incluye como pasivo de la herencia una deuda de la causante con el I.N.S.S., y esa deuda se cuantifica en la cantidad de 4.943'54 €.

7.2. El actor apelante indica que no es el pasivo hereditario, sino una cantidad sensiblemente superior; en concreto las cuotas de la CCPP de la casa DIRECCION000, a razón de 120 € mensuales, durante 36 meses, que suponen 4.329 €,cuotas de la CCPP de las casas DIRECCION002, a razón de 78 €, durante 36 meses, que suponen 3.571'77 €, incluidas cuotas extraordinarias por importe de 452'39 €. por lo que solicita la corrección del cuaderno particional en el capítulo relativo al pasivo hereditario, que resulta ser sensiblemente superior al que allí se consigna.

7.3 . Según el artículo 1003 del CC el heredero es responsable de todas las cargas de la herencia tras la aceptación pura y simple por lo que es indiferente tal como indica la apelada Dª Carmela la cuantía y procedencia de las deudas de la herencia y tal como indica el propio contador partidor en el cuaderno particional.

OCTAVO.-

8.1.Estimado el recurso de apelación parcialmente conforme al artículo 398 de la Lec no procede imponer las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia nº 327/2022 de fecha 20 de julio de 2022 en los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 973/2018-1 se revoca únicamente en el sentido siguiente :

«se excluye el inventario y valoración del uso exclusivo efectuado por D. Augusto del inmueble y garaje sito en DIRECCION000 desde el fallecimiento de la causante hasta la firmeza de las operaciones divisorias.»

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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