Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 63/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1908/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 17079370022026100069
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:112
Núm. Roj: SAP GI 112:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012190825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012190825
N.I.G.: 1707942120258010567
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: SAINT GEORGE INVESTMENT, SL
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: Ana Maria Martinez Ramos
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000, Delfina, Manuel
Procurador/a: Miguel Avila Jarrin.,, Nativitat Isabel Bosacoma Fernandes
Abogado/a: LUCAS ARIAS EXPOSITO, Sonia Ametller Baltrons
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
Dº JOAQUIN FERNANDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona a 22 de Enero de 2026
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por SAINT GEORGE
INVESTMENT SL contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda
ubicada en la DIRECCION000
de la localidad de Girona y la Sra. Delfina
y el Sr. Manuel.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la
parte demandante.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de efectividad de derechos reales del Artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dirigiéndose la demanda que se tramitará por el juicio verbal contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Girona.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, identificándose como ocupantes la Sra. Delfina, representada por el Procurador Sr. Miguel Ávila Jarrín y asistidopor la Letrada Sra. Sònia Ametller i Baltrons y el Sr. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Nativitat Isabel BosacomaFernandes y asistido por el Letrado Sr. Lucas Arias Expósito, quienes no comparecieron en el plazo que le fue concedido para la contestación a la demanda, aunque sí posteriormente. No interesándose ni considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia en Primera Instancia
La sentencia como se ha señalado desestima la demanda , y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad actora .
Conforme establece el art. 438.4
Como lo prueba la Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2025 y lo prueba la propia sentencia que se recurre,
Ni mucho menos depositaron la caución de 100 euros solicitada.
Por tanto el Juzgado a quo debía haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 438.4 de la LEC y lo advertido en el Decreto dictado por el propio juzgado en fecha 11 de febrero de 2025 en el que se advertía a la parte demandada que
El art. 441.5 de la LEC pone de manifiesto que en los supuestos del art. 250.1.7 y
Ese trámite NO se ha realizado por el Juzgado a quo, y eso es lo que en su escrito de alegaciones pedían los demandados ya que el informe de Servicios Sociales solicitado por el Juzgado concluía que no podía efectuarse porque no les constaba la dirección correcta de la finca objeto de litigio. Los demandados solicitaban que se volviera a instar ese informe a fin de que la Administración adoptara las medidas oportunas de ayudas. En ningún momento se solicitó la DESESTIMACIÓN de la demanda.
El art. 441.6 de la LEC también alegado de contrario recoge que
Y además aporta Auto dictado en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCIONHIPOTECARIA al que le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo por la que la suspensión del lanzamiento quedaría prorrogado PARA ESE PROCEDIMIENTO. Y justifica esa decisión en base a los parámetros de esa Ley entre los que se encuentran la imposibilidad de asumir la cuota hipotecaria. Pero es que del propio escrito presentado de contrario se deduce que la aportación de este Auto judicial de ejecución hipotecaria lo es solo a efectos de considerar evidente, según la contraparte, la situación de vulnerabilidad de sus representados y la necesidad de intervención de los servicios sociales y la adopción de las medidas que considere necesarias, NO a efectos de desestimación de la demanda puesto que como bien dice la sentencia que se recurre, se trata de un juicio sumario que tiene su propio tratamiento procesal y en el que se establecen unos criterios de oposición pero también unos criterios de preclusión de plazos pasados los cuales se debe dictar sentencia estimatoria.
El juzgado a quo ha contravenido sus propios actos en los que dando por concluido el plazo para contestar no ha dictado sentencia estimatoria como el art. 438 prevé y como advirtió a los demandados en su propio Decreto de admisión de demanda.
La sentencia recurrida alega que la actora ha acreditado la titularidad de la finca y que la parte demandada ha acreditado la concurrencia de la causa 2ª del art. 442.2 de la LEC y que "Alega que tiene título legítimo que sustenta su derecho de posesión en virtud del Auto de fecha 8 de enero de 2025 dictado por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Girona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm.43/2015 por el que se acordó suspender el lanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (de conformidad con la certificación expedida por la Letrada de la Administración de Justicia del referido juzgado que consta en las actuaciones).
El demandado NO alega título legítimo que sustenta su derecho de posesión, el demandado aporta ese Auto para evidenciar la situación de vulnerabilidad de los demandados y la necesidad de la intervención de Servicios Sociales y la adopción de las medidas que considere oportunas.
En ningún momento dice que los demandados sean los legítimos poseedores ni que se dicte ninguna resolución que así lo acuerde.
Lo que solicita es la intervención de Servicios Sociales que el Juzgado debía haber instado hasta su consecución para la adopción de las medidasoportunas si se considerara el estado de vulnerabilidad económica de los demandados.
Ello lo basa en el contenido de la escritura de compraventa que como se puede observar es un contenido tipo, al que los compradores se adhieren por cuanto no aporta ningún dato de ningún procedimiento judicial activo.
Pero es que además en la escritura (lo recoge la sentencia) se pone de manifiesto que
Como se prueba por la copia de la escritura que se acompañó a la demanda esa copia de la resolución judicial NO figuraba acompañando a la escritura y es que es IMPOSIBLE que a la fecha de la firma los compradores tuvieran conocimiento de ese Auto puesto que el mismo se dictó (según recoge la sentencia y así aporta la contraparte) en fecha 8 de enero de 2025 mientras que la escritura de compraventa se firmó el 10 de diciembre de 2024 por lo que NO ES CIERTO que a fecha de compra, los demandantes tuvieran conocimiento de un Auto que tardaría un mes en dictarse.
Se acepta el escrito de alegaciones (que no contestación ) presentado por los demandados solicitando UNICAMENTE la suspensión del procedimiento o en su caso durante cuatro meses hasta que se reciba el informe de Servicios Sociales que en contra de lo dispuesto por el art. 441.5 y 6 no ha sido debidamente solicitado de oficio. Solamente a efectos de acreditar la necesidad de ese informe de Servicios Sociales es por lo que los demandados aportan el Auto dictado en enero de 2025 en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA en el que con los criterios de la ley 1/2013 de 14 de mayo dirigida a ese tipo de procedimientos concluia sobre la vulnerabilidad económica de los demandados y la necesidad en base a esos criterios de ejecución hipotecaria prorrogar la suspensión del lanzamiento.
Pero es que además de no aplicar el art. 438 de la LEC y entrar en el fondo del asunto en base a un documento aportado CON OTRA FINALIDAD y siendo que ninguno de los demandados se ha opuesto a la demanda, ni hadefendido la posesión de la finca solicitando la desestimación de la misma, cuando el Juzgado a quo analiza el documento llega a la conclusión errada de que los compradores ya conocían la situación de moratoria en el lanzamiento de la vivienda, lo que es fácilmente demostrable que ES IMPOSIBLE porque la compra se produjo un mes antes de que se dictara dicha moratoria.
Por lo tanto, el comprador SÍ era un tercero de buena fe y por lo tanto le serían de aplicación todas las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la idoneidad del juicio correspondiente para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario presumiéndose la buena fe ya que no consta actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado sino que su título provienen de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte.
Como ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia procedimiento regulado en el art. 250.1 7º LEC
En el presente caso el apelada demandada que fue debidamente emplazado tras ser localizado en la vivienda objeto del presente procedimiento, ni contestó a la demanda ni efectuó alegación alguna al respecto de la caución, ni alega ninguno de los motivos de oposición previstos en el art. 444 de la LEC
LA SUSPENSIÓ DEL PROCEDIMENT, de conformitatamb l'establert la l'ar??cle 441.5 i 6 LEC, fins que es rebi l'informe dels
Serveis Socials, i s'adop??n les mesures que s'es??min oportunes, durant eltermini de QUATRE MESOS.En aquest sen??t, s'adjunta com a DOCUMENT NÚM. 1, Interlocutòria dedata 8-1-25 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Girona, en elprocediment d'Execució Hipotecària 43/2015, essent la mateix finca objectedel present procediment, pel qual s'acorda suspendre el llançament sobrel'habitatge objecte del procediment fins transcorreguts quinze anys des del'entrada en vigor de la Llei 1/2013, de 14 de maig, de mesures per areforçar la protecció alsdeutorshipotecaris,reestructuració de deute illoguer social, o el termini que es fixi en ulteriors reformes, per la qual cosa,
s'evidencia la situació de vulnerabilitat de la meva representada i la
necessitat d'intervenció dels serveis socials i adopció de les mesures que
considerin oportunes.
La sentencia de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en lo siguiente :
La parte actora ha acreditado los extremos que acreditan su titularidad de la finca así como aquellos otros exigidos procesalmente( art. 439.2.3 de la LEC) mediante prueba documental (especialmente,documentos 1 y 2 que acompañan la demanda).
Ahora bien, la parte demandada ha acreditado la concurrencia de lacausa 2ªdel artículo 444.2 de la LEC. Alega que tiene título legítimo quesustenta su derecho de posesión en virtud del Auto de fecha 8 de enerode 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Girona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 43/2015por el que se acordó suspender el lanzamiento de los demandados hastatranscurridos quince años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de14 de mayo (de conformidad con la certificación expedida por la Letradade la Administración de Justicia del referido juzgado que consta en lasactuaciones).
Y el comprador era conocedor de dicha situación, por lo que no puede serconsiderado un tercero de buena fe. Así, la propia escritura decompraventa indicó en la cláusula referida a la Situación Ocupacional:
El actor no sólo era conocedor de la existencia de un procedimiento deejecución hipotecaria, sino del auto que establecía la suspensión dellanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desdela entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. No sólo eso, sinoque, incluso, como indica la escritura pública de compraventa seacompañó a la citada escritura copia de la resolución judicial queacordaba dicha pretensión.
En definitiva, ostentando los demandada título que justifica su derecho procede la desestimación de la demanda.
Resolución que esta Sala debe confirmar ya que es ajustada a derecho no vulnerándose ninguno de los preceptos invocados por la parte recurrente y ello porque aún siendo cierto que la parte no contesto a la demanda y que el escrito de alegaciones de la parte lo que pedía era la suspensión del procedimiento , en el supuesto presente de la misma demanda y documentación acompañada consta acreditado que el actor no sólo era conocedor de la existencia de un procedimiento deejecución hipotecaria, sino del auto que establecía la suspensión dellanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desdela entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. No sólo eso, sinoque, incluso, como indica la escritura pública de compraventa se acompañó a la citada escritura copia de la resolución judicial queacordaba dicha pretensión y el hecho que la parte actora no la haya acompañado con la demanda dicho Auto en nada modifica lo anterior ya que en la escritura si consta que se acompaño . Con lo cual ni siqueira es necesario acudir a las alegaciones de la parte demandada y prueba acompañada para acreditar que la actora compradora era conocedora de dicha situación, por lo que no puede ser considerado un tercero de buena fe. por lo que es conocedora de todas las circunstancias que han concurrido en dicha ejecución que constan en dicha ejecución y podía conocerlas en atención a lo que consta en la escritura de compraventa y sus posibles incidentes y en especial que los demandados ostentaban un titulo legitimo de posesión .Así se desprende de la misma demanda y documentación acompañada como se ha reiterado .
Señalar que dado que la parte recurrente también invoca la prueba documental aportada por la parte demandada en Instancia para acreditar el error de la sentencia de Instancia dado que mantiene que cuando el Juzgado a quo analiza el documento llega a la conclusión errada de que los compradores ya conocían la situación de moratoria en el lanzamiento de la vivienda, lo que es fácilmente demostrable que es imposible porque la compra se produjo un mes antes de que se dictara dicha moratoria. Y que por lo tanto, el comprador si era un tercero de buena fe y por lo tanto le serían de aplicación todas las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la idoneidad del juicio correspondiente para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario presumiéndose la buena fe ya que no consta actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado sino que su título provienen de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte
Señalar al respecto que si bien dicho Auto es de fecha 8 de enero de 2025 , en dio Auto ya consta :" que se mantienen los presupuestos que se dieron en el Auto anterior de fecha 11 de enero de 2024 y 5 de marzo de 2018 con algunas variaciones que no justifican un cambio de decisión ".
Con lo cual constando en la escritura de compraventa
Y siendo la escritura de compraventa de fecha 10 de diciembre de 2024 , a dicha fecha el Auto que estaba vigente y que debía constar que a dicha fecha fue acompañado y la parte conocía era el auto de 11 de enero de 2024 y que la parte no podía desconocer ya que consta acompañado a en la misma escritura si bien no se aporta con la demanda .
Por otra parte, siendo que la inadecuación de procedimiento resulta apreciable de oficio, al ser una cuestión de orden público y afectar a las normas procedimentales de carácter imperativo, en base a las razones expuestas, solo cabria desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por SAINT GEORGE
INVESTMENT SL contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda
ubicada en la DIRECCION000
de la localidad de Girona y la Sra. Delfina
y el Sr. Manuel.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la
parte demandante.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de efectividad de derechos reales del Artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dirigiéndose la demanda que se tramitará por el juicio verbal contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Girona.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, identificándose como ocupantes la Sra. Delfina, representada por el Procurador Sr. Miguel Ávila Jarrín y asistidopor la Letrada Sra. Sònia Ametller i Baltrons y el Sr. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Nativitat Isabel BosacomaFernandes y asistido por el Letrado Sr. Lucas Arias Expósito, quienes no comparecieron en el plazo que le fue concedido para la contestación a la demanda, aunque sí posteriormente. No interesándose ni considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia en Primera Instancia
La sentencia como se ha señalado desestima la demanda , y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad actora .
Conforme establece el art. 438.4
Como lo prueba la Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2025 y lo prueba la propia sentencia que se recurre,
Ni mucho menos depositaron la caución de 100 euros solicitada.
Por tanto el Juzgado a quo debía haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 438.4 de la LEC y lo advertido en el Decreto dictado por el propio juzgado en fecha 11 de febrero de 2025 en el que se advertía a la parte demandada que
El art. 441.5 de la LEC pone de manifiesto que en los supuestos del art. 250.1.7 y
Ese trámite NO se ha realizado por el Juzgado a quo, y eso es lo que en su escrito de alegaciones pedían los demandados ya que el informe de Servicios Sociales solicitado por el Juzgado concluía que no podía efectuarse porque no les constaba la dirección correcta de la finca objeto de litigio. Los demandados solicitaban que se volviera a instar ese informe a fin de que la Administración adoptara las medidas oportunas de ayudas. En ningún momento se solicitó la DESESTIMACIÓN de la demanda.
El art. 441.6 de la LEC también alegado de contrario recoge que
Y además aporta Auto dictado en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCIONHIPOTECARIA al que le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo por la que la suspensión del lanzamiento quedaría prorrogado PARA ESE PROCEDIMIENTO. Y justifica esa decisión en base a los parámetros de esa Ley entre los que se encuentran la imposibilidad de asumir la cuota hipotecaria. Pero es que del propio escrito presentado de contrario se deduce que la aportación de este Auto judicial de ejecución hipotecaria lo es solo a efectos de considerar evidente, según la contraparte, la situación de vulnerabilidad de sus representados y la necesidad de intervención de los servicios sociales y la adopción de las medidas que considere necesarias, NO a efectos de desestimación de la demanda puesto que como bien dice la sentencia que se recurre, se trata de un juicio sumario que tiene su propio tratamiento procesal y en el que se establecen unos criterios de oposición pero también unos criterios de preclusión de plazos pasados los cuales se debe dictar sentencia estimatoria.
El juzgado a quo ha contravenido sus propios actos en los que dando por concluido el plazo para contestar no ha dictado sentencia estimatoria como el art. 438 prevé y como advirtió a los demandados en su propio Decreto de admisión de demanda.
La sentencia recurrida alega que la actora ha acreditado la titularidad de la finca y que la parte demandada ha acreditado la concurrencia de la causa 2ª del art. 442.2 de la LEC y que "Alega que tiene título legítimo que sustenta su derecho de posesión en virtud del Auto de fecha 8 de enero de 2025 dictado por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Girona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm.43/2015 por el que se acordó suspender el lanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (de conformidad con la certificación expedida por la Letrada de la Administración de Justicia del referido juzgado que consta en las actuaciones).
El demandado NO alega título legítimo que sustenta su derecho de posesión, el demandado aporta ese Auto para evidenciar la situación de vulnerabilidad de los demandados y la necesidad de la intervención de Servicios Sociales y la adopción de las medidas que considere oportunas.
En ningún momento dice que los demandados sean los legítimos poseedores ni que se dicte ninguna resolución que así lo acuerde.
Lo que solicita es la intervención de Servicios Sociales que el Juzgado debía haber instado hasta su consecución para la adopción de las medidasoportunas si se considerara el estado de vulnerabilidad económica de los demandados.
Ello lo basa en el contenido de la escritura de compraventa que como se puede observar es un contenido tipo, al que los compradores se adhieren por cuanto no aporta ningún dato de ningún procedimiento judicial activo.
Pero es que además en la escritura (lo recoge la sentencia) se pone de manifiesto que
Como se prueba por la copia de la escritura que se acompañó a la demanda esa copia de la resolución judicial NO figuraba acompañando a la escritura y es que es IMPOSIBLE que a la fecha de la firma los compradores tuvieran conocimiento de ese Auto puesto que el mismo se dictó (según recoge la sentencia y así aporta la contraparte) en fecha 8 de enero de 2025 mientras que la escritura de compraventa se firmó el 10 de diciembre de 2024 por lo que NO ES CIERTO que a fecha de compra, los demandantes tuvieran conocimiento de un Auto que tardaría un mes en dictarse.
Se acepta el escrito de alegaciones (que no contestación ) presentado por los demandados solicitando UNICAMENTE la suspensión del procedimiento o en su caso durante cuatro meses hasta que se reciba el informe de Servicios Sociales que en contra de lo dispuesto por el art. 441.5 y 6 no ha sido debidamente solicitado de oficio. Solamente a efectos de acreditar la necesidad de ese informe de Servicios Sociales es por lo que los demandados aportan el Auto dictado en enero de 2025 en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA en el que con los criterios de la ley 1/2013 de 14 de mayo dirigida a ese tipo de procedimientos concluia sobre la vulnerabilidad económica de los demandados y la necesidad en base a esos criterios de ejecución hipotecaria prorrogar la suspensión del lanzamiento.
Pero es que además de no aplicar el art. 438 de la LEC y entrar en el fondo del asunto en base a un documento aportado CON OTRA FINALIDAD y siendo que ninguno de los demandados se ha opuesto a la demanda, ni hadefendido la posesión de la finca solicitando la desestimación de la misma, cuando el Juzgado a quo analiza el documento llega a la conclusión errada de que los compradores ya conocían la situación de moratoria en el lanzamiento de la vivienda, lo que es fácilmente demostrable que ES IMPOSIBLE porque la compra se produjo un mes antes de que se dictara dicha moratoria.
Por lo tanto, el comprador SÍ era un tercero de buena fe y por lo tanto le serían de aplicación todas las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la idoneidad del juicio correspondiente para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario presumiéndose la buena fe ya que no consta actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado sino que su título provienen de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte.
Como ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia procedimiento regulado en el art. 250.1 7º LEC
En el presente caso el apelada demandada que fue debidamente emplazado tras ser localizado en la vivienda objeto del presente procedimiento, ni contestó a la demanda ni efectuó alegación alguna al respecto de la caución, ni alega ninguno de los motivos de oposición previstos en el art. 444 de la LEC
LA SUSPENSIÓ DEL PROCEDIMENT, de conformitatamb l'establert la l'ar??cle 441.5 i 6 LEC, fins que es rebi l'informe dels
Serveis Socials, i s'adop??n les mesures que s'es??min oportunes, durant eltermini de QUATRE MESOS.En aquest sen??t, s'adjunta com a DOCUMENT NÚM. 1, Interlocutòria dedata 8-1-25 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Girona, en elprocediment d'Execució Hipotecària 43/2015, essent la mateix finca objectedel present procediment, pel qual s'acorda suspendre el llançament sobrel'habitatge objecte del procediment fins transcorreguts quinze anys des del'entrada en vigor de la Llei 1/2013, de 14 de maig, de mesures per areforçar la protecció alsdeutorshipotecaris,reestructuració de deute illoguer social, o el termini que es fixi en ulteriors reformes, per la qual cosa,
s'evidencia la situació de vulnerabilitat de la meva representada i la
necessitat d'intervenció dels serveis socials i adopció de les mesures que
considerin oportunes.
La sentencia de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en lo siguiente :
La parte actora ha acreditado los extremos que acreditan su titularidad de la finca así como aquellos otros exigidos procesalmente( art. 439.2.3 de la LEC) mediante prueba documental (especialmente,documentos 1 y 2 que acompañan la demanda).
Ahora bien, la parte demandada ha acreditado la concurrencia de lacausa 2ªdel artículo 444.2 de la LEC. Alega que tiene título legítimo quesustenta su derecho de posesión en virtud del Auto de fecha 8 de enerode 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Girona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 43/2015por el que se acordó suspender el lanzamiento de los demandados hastatranscurridos quince años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de14 de mayo (de conformidad con la certificación expedida por la Letradade la Administración de Justicia del referido juzgado que consta en lasactuaciones).
Y el comprador era conocedor de dicha situación, por lo que no puede serconsiderado un tercero de buena fe. Así, la propia escritura decompraventa indicó en la cláusula referida a la Situación Ocupacional:
El actor no sólo era conocedor de la existencia de un procedimiento deejecución hipotecaria, sino del auto que establecía la suspensión dellanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desdela entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. No sólo eso, sinoque, incluso, como indica la escritura pública de compraventa seacompañó a la citada escritura copia de la resolución judicial queacordaba dicha pretensión.
En definitiva, ostentando los demandada título que justifica su derecho procede la desestimación de la demanda.
Resolución que esta Sala debe confirmar ya que es ajustada a derecho no vulnerándose ninguno de los preceptos invocados por la parte recurrente y ello porque aún siendo cierto que la parte no contesto a la demanda y que el escrito de alegaciones de la parte lo que pedía era la suspensión del procedimiento , en el supuesto presente de la misma demanda y documentación acompañada consta acreditado que el actor no sólo era conocedor de la existencia de un procedimiento deejecución hipotecaria, sino del auto que establecía la suspensión dellanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desdela entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. No sólo eso, sinoque, incluso, como indica la escritura pública de compraventa se acompañó a la citada escritura copia de la resolución judicial queacordaba dicha pretensión y el hecho que la parte actora no la haya acompañado con la demanda dicho Auto en nada modifica lo anterior ya que en la escritura si consta que se acompaño . Con lo cual ni siqueira es necesario acudir a las alegaciones de la parte demandada y prueba acompañada para acreditar que la actora compradora era conocedora de dicha situación, por lo que no puede ser considerado un tercero de buena fe. por lo que es conocedora de todas las circunstancias que han concurrido en dicha ejecución que constan en dicha ejecución y podía conocerlas en atención a lo que consta en la escritura de compraventa y sus posibles incidentes y en especial que los demandados ostentaban un titulo legitimo de posesión .Así se desprende de la misma demanda y documentación acompañada como se ha reiterado .
Señalar que dado que la parte recurrente también invoca la prueba documental aportada por la parte demandada en Instancia para acreditar el error de la sentencia de Instancia dado que mantiene que cuando el Juzgado a quo analiza el documento llega a la conclusión errada de que los compradores ya conocían la situación de moratoria en el lanzamiento de la vivienda, lo que es fácilmente demostrable que es imposible porque la compra se produjo un mes antes de que se dictara dicha moratoria. Y que por lo tanto, el comprador si era un tercero de buena fe y por lo tanto le serían de aplicación todas las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la idoneidad del juicio correspondiente para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario presumiéndose la buena fe ya que no consta actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado sino que su título provienen de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte
Señalar al respecto que si bien dicho Auto es de fecha 8 de enero de 2025 , en dio Auto ya consta :" que se mantienen los presupuestos que se dieron en el Auto anterior de fecha 11 de enero de 2024 y 5 de marzo de 2018 con algunas variaciones que no justifican un cambio de decisión ".
Con lo cual constando en la escritura de compraventa
Y siendo la escritura de compraventa de fecha 10 de diciembre de 2024 , a dicha fecha el Auto que estaba vigente y que debía constar que a dicha fecha fue acompañado y la parte conocía era el auto de 11 de enero de 2024 y que la parte no podía desconocer ya que consta acompañado a en la misma escritura si bien no se aporta con la demanda .
Por otra parte, siendo que la inadecuación de procedimiento resulta apreciable de oficio, al ser una cuestión de orden público y afectar a las normas procedimentales de carácter imperativo, en base a las razones expuestas, solo cabria desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de efectividad de derechos reales del Artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dirigiéndose la demanda que se tramitará por el juicio verbal contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Girona.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, identificándose como ocupantes la Sra. Delfina, representada por el Procurador Sr. Miguel Ávila Jarrín y asistidopor la Letrada Sra. Sònia Ametller i Baltrons y el Sr. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Nativitat Isabel BosacomaFernandes y asistido por el Letrado Sr. Lucas Arias Expósito, quienes no comparecieron en el plazo que le fue concedido para la contestación a la demanda, aunque sí posteriormente. No interesándose ni considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia en Primera Instancia
La sentencia como se ha señalado desestima la demanda , y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad actora .
Conforme establece el art. 438.4
Como lo prueba la Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2025 y lo prueba la propia sentencia que se recurre,
Ni mucho menos depositaron la caución de 100 euros solicitada.
Por tanto el Juzgado a quo debía haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 438.4 de la LEC y lo advertido en el Decreto dictado por el propio juzgado en fecha 11 de febrero de 2025 en el que se advertía a la parte demandada que
El art. 441.5 de la LEC pone de manifiesto que en los supuestos del art. 250.1.7 y
Ese trámite NO se ha realizado por el Juzgado a quo, y eso es lo que en su escrito de alegaciones pedían los demandados ya que el informe de Servicios Sociales solicitado por el Juzgado concluía que no podía efectuarse porque no les constaba la dirección correcta de la finca objeto de litigio. Los demandados solicitaban que se volviera a instar ese informe a fin de que la Administración adoptara las medidas oportunas de ayudas. En ningún momento se solicitó la DESESTIMACIÓN de la demanda.
El art. 441.6 de la LEC también alegado de contrario recoge que
Y además aporta Auto dictado en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCIONHIPOTECARIA al que le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo por la que la suspensión del lanzamiento quedaría prorrogado PARA ESE PROCEDIMIENTO. Y justifica esa decisión en base a los parámetros de esa Ley entre los que se encuentran la imposibilidad de asumir la cuota hipotecaria. Pero es que del propio escrito presentado de contrario se deduce que la aportación de este Auto judicial de ejecución hipotecaria lo es solo a efectos de considerar evidente, según la contraparte, la situación de vulnerabilidad de sus representados y la necesidad de intervención de los servicios sociales y la adopción de las medidas que considere necesarias, NO a efectos de desestimación de la demanda puesto que como bien dice la sentencia que se recurre, se trata de un juicio sumario que tiene su propio tratamiento procesal y en el que se establecen unos criterios de oposición pero también unos criterios de preclusión de plazos pasados los cuales se debe dictar sentencia estimatoria.
El juzgado a quo ha contravenido sus propios actos en los que dando por concluido el plazo para contestar no ha dictado sentencia estimatoria como el art. 438 prevé y como advirtió a los demandados en su propio Decreto de admisión de demanda.
La sentencia recurrida alega que la actora ha acreditado la titularidad de la finca y que la parte demandada ha acreditado la concurrencia de la causa 2ª del art. 442.2 de la LEC y que "Alega que tiene título legítimo que sustenta su derecho de posesión en virtud del Auto de fecha 8 de enero de 2025 dictado por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Girona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm.43/2015 por el que se acordó suspender el lanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (de conformidad con la certificación expedida por la Letrada de la Administración de Justicia del referido juzgado que consta en las actuaciones).
El demandado NO alega título legítimo que sustenta su derecho de posesión, el demandado aporta ese Auto para evidenciar la situación de vulnerabilidad de los demandados y la necesidad de la intervención de Servicios Sociales y la adopción de las medidas que considere oportunas.
En ningún momento dice que los demandados sean los legítimos poseedores ni que se dicte ninguna resolución que así lo acuerde.
Lo que solicita es la intervención de Servicios Sociales que el Juzgado debía haber instado hasta su consecución para la adopción de las medidasoportunas si se considerara el estado de vulnerabilidad económica de los demandados.
Ello lo basa en el contenido de la escritura de compraventa que como se puede observar es un contenido tipo, al que los compradores se adhieren por cuanto no aporta ningún dato de ningún procedimiento judicial activo.
Pero es que además en la escritura (lo recoge la sentencia) se pone de manifiesto que
Como se prueba por la copia de la escritura que se acompañó a la demanda esa copia de la resolución judicial NO figuraba acompañando a la escritura y es que es IMPOSIBLE que a la fecha de la firma los compradores tuvieran conocimiento de ese Auto puesto que el mismo se dictó (según recoge la sentencia y así aporta la contraparte) en fecha 8 de enero de 2025 mientras que la escritura de compraventa se firmó el 10 de diciembre de 2024 por lo que NO ES CIERTO que a fecha de compra, los demandantes tuvieran conocimiento de un Auto que tardaría un mes en dictarse.
Se acepta el escrito de alegaciones (que no contestación ) presentado por los demandados solicitando UNICAMENTE la suspensión del procedimiento o en su caso durante cuatro meses hasta que se reciba el informe de Servicios Sociales que en contra de lo dispuesto por el art. 441.5 y 6 no ha sido debidamente solicitado de oficio. Solamente a efectos de acreditar la necesidad de ese informe de Servicios Sociales es por lo que los demandados aportan el Auto dictado en enero de 2025 en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA en el que con los criterios de la ley 1/2013 de 14 de mayo dirigida a ese tipo de procedimientos concluia sobre la vulnerabilidad económica de los demandados y la necesidad en base a esos criterios de ejecución hipotecaria prorrogar la suspensión del lanzamiento.
Pero es que además de no aplicar el art. 438 de la LEC y entrar en el fondo del asunto en base a un documento aportado CON OTRA FINALIDAD y siendo que ninguno de los demandados se ha opuesto a la demanda, ni hadefendido la posesión de la finca solicitando la desestimación de la misma, cuando el Juzgado a quo analiza el documento llega a la conclusión errada de que los compradores ya conocían la situación de moratoria en el lanzamiento de la vivienda, lo que es fácilmente demostrable que ES IMPOSIBLE porque la compra se produjo un mes antes de que se dictara dicha moratoria.
Por lo tanto, el comprador SÍ era un tercero de buena fe y por lo tanto le serían de aplicación todas las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la idoneidad del juicio correspondiente para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario presumiéndose la buena fe ya que no consta actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado sino que su título provienen de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte.
Como ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia procedimiento regulado en el art. 250.1 7º LEC
En el presente caso el apelada demandada que fue debidamente emplazado tras ser localizado en la vivienda objeto del presente procedimiento, ni contestó a la demanda ni efectuó alegación alguna al respecto de la caución, ni alega ninguno de los motivos de oposición previstos en el art. 444 de la LEC
LA SUSPENSIÓ DEL PROCEDIMENT, de conformitatamb l'establert la l'ar??cle 441.5 i 6 LEC, fins que es rebi l'informe dels
Serveis Socials, i s'adop??n les mesures que s'es??min oportunes, durant eltermini de QUATRE MESOS.En aquest sen??t, s'adjunta com a DOCUMENT NÚM. 1, Interlocutòria dedata 8-1-25 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Girona, en elprocediment d'Execució Hipotecària 43/2015, essent la mateix finca objectedel present procediment, pel qual s'acorda suspendre el llançament sobrel'habitatge objecte del procediment fins transcorreguts quinze anys des del'entrada en vigor de la Llei 1/2013, de 14 de maig, de mesures per areforçar la protecció alsdeutorshipotecaris,reestructuració de deute illoguer social, o el termini que es fixi en ulteriors reformes, per la qual cosa,
s'evidencia la situació de vulnerabilitat de la meva representada i la
necessitat d'intervenció dels serveis socials i adopció de les mesures que
considerin oportunes.
La sentencia de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en lo siguiente :
La parte actora ha acreditado los extremos que acreditan su titularidad de la finca así como aquellos otros exigidos procesalmente( art. 439.2.3 de la LEC) mediante prueba documental (especialmente,documentos 1 y 2 que acompañan la demanda).
Ahora bien, la parte demandada ha acreditado la concurrencia de lacausa 2ªdel artículo 444.2 de la LEC. Alega que tiene título legítimo quesustenta su derecho de posesión en virtud del Auto de fecha 8 de enerode 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Girona en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 43/2015por el que se acordó suspender el lanzamiento de los demandados hastatranscurridos quince años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de14 de mayo (de conformidad con la certificación expedida por la Letradade la Administración de Justicia del referido juzgado que consta en lasactuaciones).
Y el comprador era conocedor de dicha situación, por lo que no puede serconsiderado un tercero de buena fe. Así, la propia escritura decompraventa indicó en la cláusula referida a la Situación Ocupacional:
El actor no sólo era conocedor de la existencia de un procedimiento deejecución hipotecaria, sino del auto que establecía la suspensión dellanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desdela entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. No sólo eso, sinoque, incluso, como indica la escritura pública de compraventa seacompañó a la citada escritura copia de la resolución judicial queacordaba dicha pretensión.
En definitiva, ostentando los demandada título que justifica su derecho procede la desestimación de la demanda.
Resolución que esta Sala debe confirmar ya que es ajustada a derecho no vulnerándose ninguno de los preceptos invocados por la parte recurrente y ello porque aún siendo cierto que la parte no contesto a la demanda y que el escrito de alegaciones de la parte lo que pedía era la suspensión del procedimiento , en el supuesto presente de la misma demanda y documentación acompañada consta acreditado que el actor no sólo era conocedor de la existencia de un procedimiento deejecución hipotecaria, sino del auto que establecía la suspensión dellanzamiento de los demandados hasta transcurridos quince años desdela entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. No sólo eso, sinoque, incluso, como indica la escritura pública de compraventa se acompañó a la citada escritura copia de la resolución judicial queacordaba dicha pretensión y el hecho que la parte actora no la haya acompañado con la demanda dicho Auto en nada modifica lo anterior ya que en la escritura si consta que se acompaño . Con lo cual ni siqueira es necesario acudir a las alegaciones de la parte demandada y prueba acompañada para acreditar que la actora compradora era conocedora de dicha situación, por lo que no puede ser considerado un tercero de buena fe. por lo que es conocedora de todas las circunstancias que han concurrido en dicha ejecución que constan en dicha ejecución y podía conocerlas en atención a lo que consta en la escritura de compraventa y sus posibles incidentes y en especial que los demandados ostentaban un titulo legitimo de posesión .Así se desprende de la misma demanda y documentación acompañada como se ha reiterado .
Señalar que dado que la parte recurrente también invoca la prueba documental aportada por la parte demandada en Instancia para acreditar el error de la sentencia de Instancia dado que mantiene que cuando el Juzgado a quo analiza el documento llega a la conclusión errada de que los compradores ya conocían la situación de moratoria en el lanzamiento de la vivienda, lo que es fácilmente demostrable que es imposible porque la compra se produjo un mes antes de que se dictara dicha moratoria. Y que por lo tanto, el comprador si era un tercero de buena fe y por lo tanto le serían de aplicación todas las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la idoneidad del juicio correspondiente para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario presumiéndose la buena fe ya que no consta actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado sino que su título provienen de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte
Señalar al respecto que si bien dicho Auto es de fecha 8 de enero de 2025 , en dio Auto ya consta :" que se mantienen los presupuestos que se dieron en el Auto anterior de fecha 11 de enero de 2024 y 5 de marzo de 2018 con algunas variaciones que no justifican un cambio de decisión ".
Con lo cual constando en la escritura de compraventa
Y siendo la escritura de compraventa de fecha 10 de diciembre de 2024 , a dicha fecha el Auto que estaba vigente y que debía constar que a dicha fecha fue acompañado y la parte conocía era el auto de 11 de enero de 2024 y que la parte no podía desconocer ya que consta acompañado a en la misma escritura si bien no se aporta con la demanda .
Por otra parte, siendo que la inadecuación de procedimiento resulta apreciable de oficio, al ser una cuestión de orden público y afectar a las normas procedimentales de carácter imperativo, en base a las razones expuestas, solo cabria desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Que
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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