Sentencia Civil 681/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 681/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 521/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 681/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100790

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1524

Núm. Roj: SAP GI 1524:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120238074179

Recurso de apelación 521/2025 -A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 196/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012052125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012052125

Parte recurrente/Solicitante: Gines, Estefanía

Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall, Jessica Garcia Casadevall

Abogado/a: Raquel Perez Cabello

Parte recurrida: AIM GIRONA SL

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: ALBERT ABOS ARAGUAS

SENTENCIA Nº 681/2025

Ilmos .

Magistrados

Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Dº JAUME MASFARRÉ COLL

Girona a 22 de mayo de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de marzo de 2025 , se recibieron las actuaciones de Juicio Verbal por precarionº 196/2023 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador /a Jessica Garcia CasadevallJessicaGarcia Casadevall en nombre y representación de Dña. Estefanía y D. Gines,contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre l de 2024 , , en la que consta como parte apelada : AIM GIRONASLProcurador/a: Esther Sirvent Carbonell

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

ESTIMAR la demanda interpuesta por AIM GIRONA S.L. contra Don Gines

y Doña Estefanía, con los

siguientes pronunciamientos:

1º.- Condeno a la parte demandada a la devolución de las fincas sitas en la DIRECCION000,

de la localidad de Cadaques,

dejándolas libres, vacuas y expeditas a disposición de la actora, con expreso

apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el 4 de febrero de 2025 a las

10:00 horas , sin necesidad de notificación posterior.

2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.

.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2025

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita el desahucio por precario, contra Don Gines y Doña Estefanía delas fincas situada en la DIRECCION000 (finques registrals NUM000 i NUM001 del Registre de la Propiedad de Roses nº 2 de la localidad de Cadaques, interesando la parte el desalojo de los ocupantes del citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento y costas. Ejercita pues la actora la acción de desahucio por precarioprevista en el Art 2501.2 de la L.EC .para hacer efectivo el derecho real de propiedad sobre dicha finca.

La parte actora para acreditar la titularidad de dicho inmueble aportaron como documento nº 1 una copia simple de la escritura de compraventa de fecha 26 de enero de 2023

La parte actora mantenía que la misma adquirió dicha vivienda de la Sra Adela, esposa del Sr Sr Pio padre de los demandados y que la misma acepto la herencia del Sr Pio y que entre los bienes de dicha herencia se encuentran los inmuebles objeto del precario y que la misma vendió a la parte actora .

Los demandados, por su parte, contestaron a la demanda y alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con Don Pio, anterior titular de la finca y padre de los ahora demandados .El Sr. Pio arrendó la finca y que están residiendo en las misma desde entonces. En un primer momento vivieron con la familia, y posteriormente como arrendamiento.

El mismo falleció y las fincas pasaron a la Sra. Adela que se las adjudicó en escritura de aceptación de herencia, y vendió a la actora.

La Sra. Adela conocía que los demandados habían arrendado dicha finca a su padre desde hacía décadas. Que desde siempre, como arrendatarios, se han hecho cargo de todos los pagos de la finca. Incluso fueron los mismos que pagaron las obras de construcción del piso, como se acreditará en el momento procesal oportuno.

No estamos ante una situación de precario, mis mandantes vivían en la finca a cambio de una contraprestación como fue el pago de las obras, y de todos los gastos correspondientes a ella. Adjuntamos póliza de préstamo de mi mandante del año 1986para poder realizar las obras como DOCUMENTO Nº 18,Licencia de obras del Ayuntamiento como DOCUMENTO Nº 19,Factura de materiales de la obra a mi mandante como DOCUMENTO Nº 20,Alta compañía eléctrica pagada por mi mandantecomo DOCUMENTO Nº 21.

No procede la acción de desahucio porque mis mandantes han acreditado que pagaron una renta a cambio de vivir en dicha finca, tal y como les manifestó su padre, dicha renta consistía en toda la obra de adecuación de la vivienda que fue satisfecha por los mismos. No existe por tanto un precario por cuanto hay un título oneroso, debidamente satisfecho por mis mandantes.

Al contrato de arrendamiento existente entre los mismos y su padre, sería de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que dispone que dichos contratosde arrendamiento son INDEFINIDOS, con las correspondientes subrogaciones queestablece la ley una vez fallecidos los arrendatarios .

Subsidiariamente, en el caso en el que no se entendiera pagada una renta, como fue toda la obra de adecuación de la vivienda, mantenimiento, etc que fue satisfecha por mis mandantes, nos encontraríamos ante un contrato de COMODATO,pero en ningún caso ante un precario.

El propietarios de la finca, Sr. Pio, padre de mis mandantes se obliga a entregara mis mandantes el derecho de uso sobre la finca, y ellos pueden servirse gratuitamentede la misma, mientras vivieran.

-Subsidiariamente, en el caso en el que se entendiera que existe un contrato de arrendamiento precario, no se cumplen los requisitos del artículo 439 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

La sentencia de Instancia estima la demanda al estimar acreditada de la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda, que queda acreditado que el actor es propietario de las fincas situadas en la DIRECCION000, de la localidad de Cadaques,pues así consta en la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento nº 1 de la demanda.

Y no estima acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento por falta de pruebas que lo acrediten .

Y no conforme con dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PREVIA PRIMERA.-Niego expresamente los hechos que no seanexpresamente admitidos en el cuerpo del presente escrito.

PREVIA SEGUNDA.-En el presente supuesto es importante el contexto

familiar, el Sr. Pio, estaba casado con la Sra. Julia y

tuvieron cuatro hijos, Sr. Gines, Sr. Abelardo, Sra. Estefanía

y Sra. Marisa, todos ellos residían en las fincas

objeto del presente procedimiento desde hace más de cincuenta y cinco años.

El Sr. Pio era propietario de todas las fincas que existen en el

edificio objeto del presente procedimiento.

Las fincas Registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses planta baja33,33m2, y finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses planta segunda33,33m2 son objeto el presente procedimiento.

El Sr. Pio era propietario de las dos fincas, la Sra. Adela adquirió las dos fincas en pleno dominio por título de herencia en escrituraautorizada por el Notario de Barcelona, D. Ignacio Javier Boisán Cañamero de fecha 12de enero de 2023, número 16 de su protocolo, tal y como consta en la escritura aportadajunto al escrito de demanda.

La Sra. Adela vendió las dos fincas a la ahora demandante.

Es importante a tener en cuenta, que la Sra. Adela no podía vender la finca4148 porque no era de su propiedad, tal y como explicamos seguidamente.

PREVIA TERCERA.-Esta parte aportó y manifestó en el acta de la vista, que

fue cuando tuvo conocimiento, justificación de la propiedad de la finca registral NUM000,

inscrita en el tomo NUM002 libro NUM003 de Cadaqués, Folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº

2 de Roses, que es una de las fincas registrales objeto del presente procedimiento,

concretamente la finca de la DIRECCION000.

Mi mandante el Sr. Gines se adjudicó dicha finca registralen fecha 2 de junio de 2021 por Decreto dictado por parte del Juzgado de Instrucción2 de Girona en el procedimiento sumario hipotecario art 131 Ley Hipotecaria núm.392/1987.

Mi mandante el Sr. Gines hasta la fecha no había inscrito laadjudicación en el Registro de la Propiedad. Adela, que conocía que el mismo era propietario de la finca por adjudicación

y aun así aceptó la misma en herencia y posteriormente, la vendió.

Esta parte aportó toda la documentación correspondiente que así lo acredita en elacto de la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, pero no fue admitida la prueba documental.

Consideramos que estos documentos debían haberse admitido al serfundamentales para la tramitación del presente procedimiento.

PRIMERA.-La sentencia entiende cumplidos los requisitos de la acción dedesahucio por precario, a lo que mostramos nuestra disconformidad.

El Sr. Gines es propietario por adjudicación judicial de la fincaregistral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses, tal y como hemos manifestadoy acreditado. La Sra. Adela tenía conocimiento, y aun así aceptó la herencia, y vendióla finca.

El padre de mis mandantes Sr. Hermenegildo, por las circunstancias de suvida, que no proceden al caso, pero el mismo había ejercido durante su vida violenciatanto física como psíquica respecto a su esposa e hijos, y les arrendó la finca, dondepodrían residir mientras vivieran, a cambio de realizar las obras de adecuación yhabitabilidad, y así lo hicieron.

Mis mandantes desde siempre, como arrendatarios, se han hecho cargo de todoslos pagos de la finca. Incluso fueron los mismos que pagaron las obras de construccióndel DIRECCION000, donde reside la Sra. Estefanía. La misma reside en dicha viviendaporque se pagó las obras de adecuación de la misma, que tiene 33m2. No estamos anteuna situación de precario, mis mandantes vivían en la finca a cambio de unacontraprestación como fue el pago de las obras, y de todos los gastos correspondientes aella. Consta póliza de préstamo de la Sra. Pio del año 1986 para poder realizar lasobras aportado como documento nº 18; la licencia de obras del Ayuntamiento aportadocomo documento nº 19; la factura de materiales de la obra a mi mandante aportada comodocumento nº 20, el alta de la compañía eléctrica pagada por mi mandante aportada comodocumento nº 21, e incluso fotografías.

No procede la acción de desahucio porque mis mandantes han acreditado quepagaron una renta a cambio de vivir en dicha finca, tal y como les manifestó su padre,dicha renta consistía en toda la obra de adecuación de la vivienda que fue satisfecha porlos mismos. No existe por tanto un precario por cuanto hay un título oneroso, debidamentesatisfecho por mis mandantes.

SEGUNDA.-La sentencia de instancia no se pronuncia sobre lo solicitado poresta parte en la contestación a la demanda y es que subsidiariamente, en el caso en el queno se entendiera pagada una contraprestación, como fue toda la obra de adecuación de lavivienda, mantenimiento, etc que fue satisfecha por mis mandantes, nos encontraríamosante un contrato de COMODATO,pero en ningún caso ante un precario.

El propietario de la finca, Sr. Pio, padre de mis mandantes se obliga a entregara mis mandantes el derecho de uso sobre la finca, y ellos pueden servirse gratuitamentede la misma, mientras vivieran Esta parte considera que no se cumplen los requisitos para la acción de precario,en todo caso, podría tratarse de un comodato, cuestión que no ha sido resuelta en lasentencia de instancia, es por este motivo por el que nos vemos en la obligación depresentar el correspondiente recurso de apelación

TERCERO-En primer lugar señalar que dejando al margen que las cuestiones planteadas en el presente recurso como preliminar no fueron objeto de la contestación a la demanda , ningún pronunciamiento cabe efectuar en esta alzada en relación a tales hechos conforme a lo establecido en el Art 456 de la LEC

La STS del 9 marzo de 2011 (RJ 2011761), entre muchas otras, declara que: "

Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda".

CUARTO.- En cuanto a los concretos motivos del recurso de apelación que si fueron opuestos en Instancia esto es a la existencia de un contrato de arrendamiento concertado con el padre de los recurrentes , después de una nueva valoración de la prueba practicada en esta alzada solo cabe ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia , no existe prueba alguna de su existencia , ya que si bien es cierto como ya lo valora la sentencia de Instancia que se ha aportado diversa documentación que acredita que efectivamente residían en la finca (copias de sus DNI, contratos bancarios, fotografías, facturas... señalar que conviene traer a colación la STS de 28.2.2013 que razona:

" Esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precariociertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012, rec. 1226/2009 ). La sentencia de 29 de Junio del 2012, rec. 1226/2009 , declaró como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos (el subrayado es nuestro). También se define el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ).( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 )". Y este es el criterio unánime de nuestros Tribunales, que entienden que el pago de impuestos, gastos de luz, gas, agua, realización de obrasde conservación o mejora, etc. por el ocupante de una finca, no equivalen a renta, salvo que así se pacte expresamente.

En consecuencia y teniendo en cuenta que como se recogeen las sentencias del Tribunal Supremo 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre , y 605/2022, de 16 de septiembre , entre otras, el precarioes una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho

En consecuencia no existe tal error, la sentencia de Instancia ha aplicado la normativa que es de aplicación en supuestos como el presente en que el actor acredita la existencia de un título que legitima su propiedad y los recurrentes no acreditan título alguno que legitime su ocupación en propiedad ajena. Y es que parecen olvidar que tenían la carga de acreditar estar ocupando la vivienda objeto del procedimiento en virtud de un título que les legitimara a ello, y lo que no lograron ( art. 217 de la LEC ), una vez probado por la actora que era la propietaria de la misma.

Solo añadir en cuanto a la realización de obras , además de la jurisprudencia ya citada al respecto la AP de Barcelona Sección 4ª, en su Sentencia 355/2013 de 2 Jul. 2013 ,recoge al respecto :

"Finalmente no cabe deducir la existencia de un título posesorio del hecho de haber rehabilitado y realizado obrasde acondicionamiento, mejora y mantenimiento del inmueble litigioso y de haberse consentido la ocupación durante cierto tiempo. Conforme señala la Jurisprudencia con reiteración el hecho de realizar obrasde adaptación en el inmueble que viene ocupando el demandado o el pago de los servicios y suministros o de los gastos comunitarios, no puede estimarse como eliminador del precario,en tanto en cuanto no se acredite que son estimadas por el arrendador en concepto de contraprestación por el uso concedido, y en razón de él, y no en exclusivo beneficio del usuario del inmueble. Es evidente que el favorecer a otro permitiéndole ocupar una vivienda, no obliga al favorecedor a proporcionarle también los servicios de agua y luz, ni obviamente tampoco a acondicionarle la vivienda para comodidad del favorecido. Téngase en cuenta que la renta, al igual que el precio en la compraventa, es un requisito esencial del contrato, que ha de reunir la condición fundamental de ser "cierta". Sin "renta cierta" no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin "renta cierta" no cabe estimar consentimiento y causa en el dicho contrato." Pudo el apelante hacer obrasde rehabilitación y mantenimiento de la vivienda, ya que mal podía vivir en la misma si no estaba en condiciones para ser habitada, pero ello no puede transformar el precarioen otra figura jurídica distinta .

QUINTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación , la falta de pronunciamiento de la sentencia de Instancia en relación a la petición subsidiaria sobre la existencia de un comodato .

Señalar que si bien existe dicha omisión La STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 , en su fundamento de derecho tercero refiere:

" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.

."

En virtud de todo lo expuesto, el motivo se debe desestimar . La recurrente no instó la vía de subsanación , luego se cierra la posibilidad en esta alzada de plantear lo que no es sino una incongruencia por omisión de pronunciamiento.

- En todo caso señalar que de entrar en su examen nos llevaría a análoga sentencia desestimatoria .

Efectivamente como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona Sec. 3 de fecha 20/02/2025 :

Hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2023 , "... analizando dicha figura del comodato en contraposición con el precario,podemos decir que El Tribunal Supremo en Sentencia de 30-10-2008, núm. 1037/2008 , ha señalado, recordando al doctrina jurisprudencial fijada en su anterior Sentencia de 2 de octubre de 2008 que "... se ha de comprobar, ante todo, si existe o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, que faculta al comodante para reclamar la cosa prestada únicamente cuando ha trascurrido dicho plazo o ha concluido el uso para el que se prestó, excepción hecha de los casos en que tuviere la urgente necesidad de ella ( artículo 1749 del Código Civil ). Si existe el préstamo de uso, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario,estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamarla a su voluntad".

Este contrato se encuentra regulado en elartículo 1749 del Código civilque señala: " El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución". Y el artículo 1750 del mismo texto añade: " Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario".

Por lo tanto, el contrato de comodato se caracteriza por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, cuya prueba corresponde al comodatario, y que en nuestro caso no resulta acreditada, como más adelante analizaremos.

Continuando con el análisis de la jurisprudencia al respecto, laSTS 214/2015,de 23 de abrilseñala, " el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada -sobre todo en el ámbito familiar- sería la del usufructo".

La Sentencia de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 2017 señala en el mismo sentido " La principal diferencia entre precarioy comodato consiste que en el comodato la entrega de la vivienda se hace para un uso o plazo determinado. En este sentido la vivienda cedida en precarioresulta cuando el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, cede el uso de la vivienda a otra persona (llamada precarista) para que la use sin más, sin contrato alguno y sin pagar renta. Por otro lado, se estará frente a una vivienda cedida en comodato cuando el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer el inmueble, entrega a otra persona la vivienda para un uso determinado o para que la use durante un cierto tiempo, de manera gratuita. El comodato está regulado en losarts 1.740 y siguientes del Código Civil (CC ) dentro de la figura del préstamo. Las diferencias entre precarioy comodato resultan claras por cuanto en el precariola vivienda no se entregado para un uso concreto, es un acto de tolerancia del dueño; en el comodato en cambio ha de entregarse por un motivo y para un uso concreto. Otra diferencia clara ente el precarioy el comodato es que en el precariono se entrega la vivienda por un tiempo determinado, mientras que en el comodato se cede durante un tiempo determinado, y una vez finalizado ha de devolverse por esa tercera persona llamada comodatario. Consecuencia directa de lo anterior será la de que en el precariose puede solicitar en cualquier momento la devolución de la vivienda, mientras que en el comodato no se podrá recuperar la vivienda hasta que no haya transcurrido el plazo fijado, o haya concluido el uso para la que se prestó".

Y en este supuesto la parte demandada no lo ha acreditado , pero es que además y como se recoge en la sentencia citada "

Es más, de haber existido y convenido esta contraprestación por la cesión del uso, no hablaríamos de comodato. Y es que, como señala la sentencia de la AP de Las Palmas Sección 5ª, Sentencia 429/2019 de 24 Sep. 2019 ," existiendo contraprestación por los demandados, su trabajo, se excluyen las figuras del precarioy del comodato ( art.1741 CC ) (...) tampoco puede calificarse la situación de comodato ( art.1741 CC ), caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, puesto que si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato."

En definitiva aunque se hubiera cedido a cambio de que mantuviera la vivienda, y se hicieran obras sería simplemente una situación de precario, pues ello no puede considerarse como un fin concreto del comodato.

Solo añadir en cuanto a la realización de obras , además de la jurisprudencia ya citada al respecto e la AP de Barcelona Sección 4ª, Sentencia 355/2013 de 2 Jul. 2013 ,

"Finalmente no cabe deducir la existencia de un título posesorio del hecho de haber rehabilitado y realizado obrasde acondicionamiento, mejora y mantenimiento del inmueble litigioso y de haberse consentido la ocupación durante cierto tiempo. Conforme señala la Jurisprudencia con reiteración el hecho de realizar obrasde adaptación en el inmueble que viene ocupando el demandado o el pago de los servicios y suministros o de los gastos comunitarios, no puede estimarse como eliminador del precario,en tanto en cuanto no se acredite que son estimadas por el arrendador en concepto de contraprestación por el uso concedido, y en razón de él, y no en exclusivo beneficio del usuario del inmueble. Es evidente que el favorecer a otro permitiéndole ocupar una vivienda, no obliga al favorecedor a proporcionarle también los servicios de agua y luz, ni obviamente tampoco a acondicionarle la vivienda para comodidad del favorecido. Téngase en cuenta que la renta, al igual que el precio en la compraventa, es un requisito esencial del contrato, que ha de reunir la condición fundamental de ser "cierta". Sin "renta cierta" no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin "renta cierta" no cabe estimar consentimiento y causa en el dicho contrato." Pudo el apelante hacer obrasde rehabilitación y mantenimiento de la vivienda, ya que mal podía vivir en la misma si no estaba en condiciones para ser habitada, pero ello no puede transformar el precarioen otra figura jurídica distinta .

En definitiva el recurso no podrá prosperar y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia de Instancia

SEXTO -.-Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dña. Estefanía y D. Gines, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres , en el Juicio Verbal de Desahucio por precario(250.1.2.) nº 196/2023 , del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE,dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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