Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 681/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 521/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 681/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100790
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1524
Núm. Roj: SAP GI 1524:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120238074179
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012052125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012052125
Parte recurrente/Solicitante: Gines, Estefanía
Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall, Jessica Garcia Casadevall
Abogado/a: Raquel Perez Cabello
Parte recurrida: AIM GIRONA SL
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: ALBERT ABOS ARAGUAS
Ilmos .
Magistrados
Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAUME MASFARRÉ COLL
Girona a 22 de mayo de 2024
Antecedentes
ESTIMAR la demanda interpuesta por AIM GIRONA S.L. contra Don Gines
y Doña Estefanía, con los
siguientes pronunciamientos:
1º.- Condeno a la parte demandada a la devolución de las fincas sitas en la DIRECCION000,
de la localidad de Cadaques,
dejándolas libres, vacuas y expeditas a disposición de la actora, con expreso
apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el
2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.
.
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte actora para acreditar la titularidad de dicho inmueble aportaron como documento nº 1 una copia simple de la escritura de compraventa de fecha 26 de enero de 2023
La parte actora mantenía que la misma adquirió dicha vivienda de la Sra Adela, esposa del Sr Sr Pio padre de los demandados y que la misma acepto la herencia del Sr Pio y que entre los bienes de dicha herencia se encuentran los inmuebles objeto del precario y que la misma vendió a la parte actora .
Los demandados, por su parte, contestaron a la demanda y alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con Don Pio, anterior titular de la finca y padre de los ahora demandados .El Sr. Pio arrendó la finca y que están residiendo en las misma desde entonces. En un primer momento vivieron con la familia, y posteriormente como arrendamiento.
El mismo falleció y las fincas pasaron a la Sra. Adela que se las adjudicó en escritura de aceptación de herencia, y vendió a la actora.
La Sra. Adela conocía que los demandados habían arrendado dicha finca a su padre desde hacía décadas. Que desde siempre, como arrendatarios, se han hecho cargo de todos los pagos de la finca. Incluso fueron los mismos que pagaron las obras de construcción del piso, como se acreditará en el momento procesal oportuno.
No estamos ante una situación de precario, mis mandantes vivían en la finca a cambio de una contraprestación como fue el pago de las obras, y de todos los gastos correspondientes a ella. Adjuntamos póliza de préstamo de mi mandante del año 1986para poder realizar las obras como
No procede la acción de desahucio porque mis mandantes han acreditado que pagaron una renta a cambio de vivir en dicha finca, tal y como les manifestó su padre, dicha renta consistía en toda la obra de adecuación de la vivienda que fue satisfecha por los mismos. No existe por tanto un precario por cuanto hay un título oneroso, debidamente satisfecho por mis mandantes.
Al contrato de arrendamiento existente entre los mismos y su padre, sería de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que dispone que dichos contratosde arrendamiento son INDEFINIDOS, con las correspondientes subrogaciones queestablece la ley una vez fallecidos los arrendatarios
Subsidiariamente, en el caso en el que no se entendiera pagada una renta, como fue toda la obra de adecuación de la vivienda, mantenimiento, etc que fue satisfecha por mis mandantes, nos encontraríamos ante un contrato de COMODATO,pero en ningún caso ante un precario.
El propietarios de la finca, Sr. Pio, padre de mis mandantes se obliga a entregara mis mandantes el derecho de uso sobre la finca, y ellos pueden servirse gratuitamentede la misma, mientras vivieran.
La sentencia de Instancia estima la demanda al estimar acreditada de la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda, que queda acreditado que el actor es propietario de las fincas situadas en la DIRECCION000, de la localidad de Cadaques,pues así consta en la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento nº 1 de la demanda.
Y no estima acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento por falta de pruebas que lo acrediten .
Y no conforme con dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada
familiar, el Sr. Pio, estaba casado con la Sra. Julia y
tuvieron cuatro hijos, Sr. Gines, Sr. Abelardo, Sra. Estefanía
y Sra. Marisa, todos ellos residían en las fincas
objeto del presente procedimiento desde hace más de cincuenta y cinco años.
El Sr. Pio era propietario de todas las fincas que existen en el
edificio objeto del presente procedimiento.
Las fincas Registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses planta baja33,33m2, y finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses planta segunda33,33m2 son objeto el presente procedimiento.
El Sr. Pio era propietario de las dos fincas, la Sra. Adela adquirió las dos fincas en pleno dominio por título de herencia en escrituraautorizada por el Notario de Barcelona, D. Ignacio Javier Boisán Cañamero de fecha 12de enero de 2023, número 16 de su protocolo, tal y como consta en la escritura aportadajunto al escrito de demanda.
La Sra. Adela vendió las dos fincas a la ahora demandante.
Es importante a tener en cuenta, que la Sra. Adela no podía vender la finca4148 porque no era de su propiedad, tal y como explicamos seguidamente.
fue cuando tuvo conocimiento, justificación de la propiedad de la finca registral NUM000,
inscrita en el tomo NUM002 libro NUM003 de Cadaqués, Folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº
2 de Roses, que es una de las fincas registrales objeto del presente procedimiento,
concretamente la finca de la DIRECCION000.
Mi mandante el Sr. Gines hasta la fecha no había inscrito laadjudicación en el Registro de la Propiedad. Adela, que conocía que el mismo era propietario de la finca por adjudicación
y aun así aceptó la misma en herencia y posteriormente, la vendió.
Esta parte aportó toda la documentación correspondiente que así lo acredita en elacto de la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, pero no fue admitida la prueba documental.
Consideramos que estos documentos debían haberse admitido al serfundamentales para la tramitación del presente procedimiento.
El Sr. Gines es propietario por adjudicación judicial de la fincaregistral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses, tal y como hemos manifestadoy acreditado. La Sra. Adela tenía conocimiento, y aun así aceptó la herencia, y vendióla finca.
El padre de mis mandantes Sr. Hermenegildo, por las circunstancias de suvida, que no proceden al caso, pero el mismo había ejercido durante su vida violenciatanto física como psíquica respecto a su esposa e hijos, y les arrendó la finca, dondepodrían residir mientras vivieran, a cambio de realizar las obras de adecuación yhabitabilidad, y así lo hicieron.
Mis mandantes desde siempre, como arrendatarios, se han hecho cargo de todoslos pagos de la finca. Incluso fueron los mismos que pagaron las obras de construccióndel DIRECCION000, donde reside la Sra. Estefanía. La misma reside en dicha viviendaporque se pagó las obras de adecuación de la misma, que tiene 33m2. No estamos anteuna situación de precario, mis mandantes vivían en la finca a cambio de unacontraprestación como fue el pago de las obras, y de todos los gastos correspondientes aella. Consta póliza de préstamo de la Sra. Pio del año 1986 para poder realizar lasobras aportado como documento nº 18; la licencia de obras del Ayuntamiento aportadocomo documento nº 19; la factura de materiales de la obra a mi mandante aportada comodocumento nº 20, el alta de la compañía eléctrica pagada por mi mandante aportada comodocumento nº 21, e incluso fotografías.
No procede la acción de desahucio porque mis mandantes han acreditado quepagaron una renta a cambio de vivir en dicha finca, tal y como les manifestó su padre,dicha renta consistía en toda la obra de adecuación de la vivienda que fue satisfecha porlos mismos. No existe por tanto un precario por cuanto hay un título oneroso, debidamentesatisfecho por mis mandantes.
El propietario de la finca, Sr. Pio, padre de mis mandantes se obliga a entregara mis mandantes el derecho de uso sobre la finca, y ellos pueden servirse gratuitamentede la misma, mientras vivieran Esta parte considera que no se cumplen los requisitos para la acción de precario,en todo caso, podría tratarse de un comodato, cuestión que no ha sido resuelta en lasentencia de instancia, es por este motivo por el que nos vemos en la obligación depresentar el correspondiente recurso de apelación
La STS del 9 marzo de 2011 (RJ 2011761), entre muchas otras, declara que: "
En consecuencia y teniendo en cuenta que
En consecuencia no existe tal error, la sentencia de Instancia ha aplicado la normativa que es de aplicación en supuestos como el presente en que el actor acredita la existencia de un título que legitima su propiedad y los recurrentes no acreditan título alguno que legitime su ocupación en propiedad ajena. Y es que parecen olvidar que tenían la carga de acreditar estar ocupando la vivienda objeto del procedimiento en virtud de un título que les legitimara a ello, y lo que no lograron ( art. 217 de la LEC
Solo añadir en cuanto a la realización de obras , además de la jurisprudencia ya citada al respecto la AP de Barcelona Sección 4ª, en su Sentencia 355/2013 de 2 Jul. 2013
Señalar que si bien existe dicha omisión La
"
."
En virtud de todo lo expuesto, el motivo se debe desestimar . La recurrente no instó la vía de subsanación , luego se cierra la posibilidad en esta alzada de plantear lo que no es sino una incongruencia por omisión de pronunciamiento.
- En todo caso señalar que de entrar en su examen nos llevaría a análoga sentencia desestimatoria .
Efectivamente como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona Sec. 3 de fecha 20/02/2025 :
Hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2023 ,
Y en este supuesto la parte demandada no lo ha acreditado , pero es que además y como se recoge en la sentencia citada "
Es más, de haber existido y convenido esta contraprestación por la cesión del uso, no hablaríamos de comodato. Y es que, como señala la sentencia de la AP de Las Palmas Sección 5ª, Sentencia 429/2019 de 24 Sep. 2019
En definitiva aunque se hubiera cedido a cambio de que mantuviera la vivienda, y se hicieran obras sería simplemente una situación de precario, pues ello no puede considerarse como un fin concreto del comodato.
Solo añadir en cuanto a la realización de obras , además de la jurisprudencia ya citada al respecto e la AP de Barcelona Sección 4ª, Sentencia 355/2013 de 2 Jul. 2013
En definitiva el recurso no podrá prosperar y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia de Instancia
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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