Sentencia Civil 41/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1059/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100039

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:74

Núm. Roj: SAP SS 74:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000041/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. EDORTA JOSU ETXARANDIO HERRERA

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 23 de enero de 2025.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 0000318/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Donostia-San Sebastian, a instancia de Dª. Amalia, Dª Rosario, Dª. Nicolasa, HERENCIA YACENTE Segundo y D. Marino, (apelantes - demandantes), representados por la procuradora D.ª TERESA ZULUETA CALVO y defendidoS por la letrada D.ª MARIA TERESA EGAÑA RUIZ, contra D.ª Yolanda, (apelada - demandada), representada por la procuradora D.ª MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y defendido por el letrado D.JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha cuatro de junio de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El cuatro de junio de 2024 el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada por D. Marino, Dña. Amalia, Dña. Rosario, Dña. Nicolasa, y la Herencia Yacente de D. Segundo, contra Dña. Yolanda.

Al haberse desestimado la demanda, corresponde a D. Marino, Dña. Amalia, Dña. Rosario, Dña. Nicolasa, y la Herencia Yacente de D. Segundo el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo. Sr. Magistrado D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia en sede del recurso de apelación

El Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia/San Sebastián dictó Sentencia el 4 de junio de 2024, en el seno de un juicio verbal de desahucio, por la que desestimó la demanda de desahucio con reclamación de rentas formulada por la HERENCIA YACENTE DE D. Segundo frente a D. ª Yolanda, por la que solicitó "se dicte Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la finca sita en Donostia-San Sebastián en DIRECCION000 por falta de pago de la renta; se condene a la parte demandada a desalojarla y a dejarla libre y vacua a disposición de esta parte, con apercibimiento de lanzamiento; y se condene a la parte demandada al pago de las cantidades debidas hasta entonces y de las que venzan con posterioridad hasta la recuperación por esta parte de la posesión de la finca arrendada; y, en el supuesto de que la parte demandada no desaloje la finca voluntariamente dentro del plazo legal, se lleve a cabo el lanzamiento de la parte demandada en la fecha fijada".

La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar en su lugar la estimación de la demanda. En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Error en la valoración de la prueba, toda vez que, en contra de lo que se dice en la sentencia, que falta la resolución administrativa, constaba en el documento 6 de la demanda, en el que se hacía referencia a que las obras se habían requerido por el ayuntamiento, con alusión en la página 2, 5,15 al n.º de expediente de las ordenes municipales de ejecución, que, junto a la ITE, podían ser consultadas en el ayuntamiento. Igualmente, las comunicaciones acompañadas a la demanda constaban enviadas y debían tenerse por recibidas, ya que nada se opuso al envío de los burofax, dando lugar a su conformidad con ese hecho. Los documentos cinco a ocho de la demanda acompañan los burofax remitidos por correos. Expuso que el burofax de 14 de diciembre de 2020 consta recibido por la arrendataria en el folio 10; los de 5 de marzo de 2021, constan enviados al domicilio de la inquilina, intentada la entrega y puesta a disposición de correos.

En relación con lo anterior, consideró que el hecho de que la inquilina aumente cada año el importe que ingresaba en la cuenta de la arrendadora demuestra su conocimiento de la renta y de las cantidades asimiladas, lo cual da lugar a un acto propio de admisión del incremento de los ingresos.

2.- Denunció el error de la valoración de la prueba en la cuantificación de las cantidades adeudadas. Reiteró que el hecho de que la inquilina hubiese incrementado las cantidades que ingresa evidencia que la misma acepta los conceptos que se reclaman hasta el momento en el que se opone a la contestación a la demanda. Señala que el Magistrado no extrae conclusión alguna al respecto. Buena muestra de ello es que el importe que abona coincide con la ayuda de vivienda que le ingresa Lanbide, que exige justificantes de las cantidades que se pagan por arrendamiento y otorga una ayuda que será igual o menor que lo que el solicitante paga. Insiste en que ese pago constituye una aceptación de la repercusión de las obras.

3.- Error en la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y los arts. 101 y ss. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Sostuvo que era plausible aplicar el art. 101 de la LAU de 1964 por el que podía efectuar el incremento de la renta en cualquier momento, por lo que era la demandada quien debía comunicar por escrito esa aceptación o no, dando lugar el silencio a la aceptación tácita, que, precisamente, es lo que entiende que ha sucedido en el supuesto de autos, al ser un plazo de caducidad respecto del que no cabe interrupción.

TERCERO.- Consideraciones preliminares acerca de la repercusión por realización de obras acordadas por la autoridad administrativa en resolución firme.

No discuten las partes el marco normativo de la litis, que tratándose de un contratos de los identificados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el apartado 10.3 de la Disposición Transitoria, debemos estar al sistema de repercusión de obras en el previsto, en el sentido de que " Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme. En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados. 2.ª Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario. 3.ª Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años. 4.ª El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago. En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley . 5.ª La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual. 10.4 Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional a la superficie de la finca afectada. 10.5 Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador".

Y sobre la forma de proceder es de obligada mención la STS, Sala Primera 518/2016, 21 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3641 :"Así las cosas, y por más que se considere ajustada a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS de 30 de octubre de 2013 RC num. 1513/2011 y de 26 de noviembre de 2014 RCIP num. 3391/2012 , que cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración, son legalmente repercutibles en el arrendatario en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985, como es nuestro caso (contrato de arrendamiento de 1976)" y (...) añade que " La parte recurrente parte en todo momento de que realizadas las obras en el edificio impuestas por resolución administrativa firme, el importe de las mismas es legalmente repercutible al arrendatario, de manera que la falta de pago de tales gastos puede generar la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con lo preceptuado en el art. 114.1º LAU 1964 . En su argumentación elude que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que el arrendador notificara al arrendatario las cantidades devengadas por este concepto desde el 6 de marzo de 2009 hasta la fecha de esta demanda, así como que con anterioridad a la misma el requerimiento de pago realizado no se hizo en la persona del arrendatario sino de su hija que era tan solo ocupante de la vivienda, como resulta probado en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 522/2009 ( SAP de Madrid 1 de marzo de 2010 ) en los que se declaró enervada la acción de desahucio por haber consignado el arrendatario la cantidad adeudada tras tener conocimiento del requerimiento a través de la demanda. De esta forma, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo, concluye que pese a que el demandado viene obligado legalmente al pago en concepto de repercusiones de obras, sin embargo la actora debía notificárselo, sin que conste que el demandante cumpliese con su obligación de notificar dichas repercusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 de la LAU 1964".

De hecho, la posibilidad de repercutir las obras impuestas por la autoridad administrativa, en el marco de los contratos previos a 1985 se admite en la STS 685/2013, de 30 de octubre, ECI: ES:TS:2013:5285.

Completa las consideraciones acerca de la forma de notificación la STS, Sala Primera, 847/2008 , ECLI:TS:2008:4856,cuando afirma que "la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición. La regla 7ª párrafo segundo se refiere a que el inquilino ha de "acreditar" los ingresos y esta expresión parece referirse a algún medio o instrumento que permita adverar o comprobar el supuesto de hecho a que se contrae la regla 7ª, lo que claramente desborda la mera manifestación verbal. Pero no se está hablando de comunicación fehaciente en la regla 7ª (ni en la 8ª), y aunque no se está exactamente en la situación a que se refiere el artículo 101.2.2ª TRLAU 1964 (propuesta de elevación por escrito y aceptación o no por escrito en el plazo de 30 días, con aceptación tácita en caso de silencio), del tenor de las reglas 7ª, primero y segundo párrafo, podría deducirse que no se exige una notificación fehaciente, sino una suerte de principio de prueba por escrito, una respuesta escrita" y concluye que "en todo caso, es claro en el caso que el arrendador no comunicó fehacientemente su decisión de actualizar la renta, por lo que no hubo una propuesta formalmente válida, y la manifestación del arrendatario, aún producida verbalmente, ha de ser relevante, toda vez que no se había producido una iniciativa válida de actualización a la que el arrendatario tuviera que dar respuesta".

De ahí que la previsión deba ajustarse a lo dispuesto en el art. 101 de la LAU de 1964, según el cual "1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo. 2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes: 1.ª El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello. 2.ª Dentro de los treinta días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita. 3.ª Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior. 4.ª No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106. 5.ª Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido".

La exégesis de lo anterior evidencia que a) el arrendador puede reclamar al arrendatario los importes derivados de la repercusión de las obras acordadas por resolución administrativa firme, con los límites del apartado 10.c) de la disposición transitoria segunda de la Ley de 1964, con limitación de 10 años como periodo de pago desde el primer abono; b) que el arrendador debe comunicar fehacientemente por escrito dicho incremento y debe hacerlo con expresión el aumento de la renta y la causa de ello; c) dicho incremento no genera efecto retroactivo, de modo que en caso de aceptación, el incremento habrá de serlo en el siguiente periodo de renta; d) En caso de aceptación tácita, no exteriorizando una oposición escrita en el plazo de 30 días, el arrendatario podrá solicitar la revisión de la renta satisfecha en el plazo señalado en el art. 106, 3 meses.

En la resolución recurrida se niega la procedencia de aplicar la repercusión de las obras derivadas de resolución administrativa firme en base a dos puntos, primero, no consta enviadas ni recibidas dichas comunicaciones y, segundo, no constan aportadas las resoluciones administrativas. Cuestiona en esta alzada esas consideraciones el recurrente y denuncia que sí constan remitidas y que, si no fueron entregadas, con la salvedad de la primera comunicación y la última, que sí lo fueron, es por causa imputable al arrendatarios y, segundo, que constan las resolución administrativas con referencia al número de expediente. Añade un argumento de tercer orden, como es la aceptación tácita de ese incremento, sin posibilidad de promover la revisión por transcurso de plazos, toda vez que ni se opuso y efectivamente pagó los importes, en términos superiores a la renta actualizada.

TERCERO.- Fecha de notificación fehaciente por parte del arrendador.

En los fundamentos anteriores hemos reflejado que la sentencia parte del hecho de que las comunicaciones sobre incremento de la renta no fueron enviadas ni recibidas. Se opone a esa consideración fáctica el apelante y expone que el burofax de 14 de diciembre de 2020 fue recibido por la arrendataria el 15 de enero de 2021 y que, igualmente, el burofax de 15 de diciembre de 2023 también consta recibido por la arrendatario, documento nº 8 de la demanda. En cambio, son los burofax de 5 de marzo de 2021 y el de 17 de febrero de 2021 los que, pese a que constan debidamente remitidos a la demandada, no fueron entregados, aunque intentada dos veces el aviso y dejado a su disposición en correos, no fueron recogidos. Concluye su argumento al sostener que solo le es imputable a la demandada esa circunstancia.

Planteado en tales términos un nuevo examen del material probatorio en autos, en lo relativo a las denuncias sobre el error en la valoración de la prueba esta Audiencia ha venido manteniendo que tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Sirva como ejemplo la Sentencia 63/2022, de 29 de julio, ECLI:ES:APSS:2022:900 .

Ahora, el examen de los documentos evidencia que, efectivamente, la comunicación de 14 de diciembre de 2020 en reclamación de los importes adeudados se entregó en la oficina a la arrendataria en fecha 15 de enero de 2021. Consta intentado en dos días en la dirección de la vivienda arrendada en la que se deja aviso y que después es recogido por la arrendataria. Lo mismo sucede con el burofax de 21 de diciembre de 2023, documento 8, hito 10 del índice, en el que se acompaña una reclamación de las rentas adeudadas, la cual fue entregada en la residencia de D. ª Yolanda el 22/12/2023.

En cambio, son otros dos burofax los que constan emitidos, frente a lo que dice la sentencia, pero no entregados. Así, del documento seis, hito octavo del índice, se aprecia que en este burofax de 5 de marzo de 2021 se acompaña comunicación a la arrendataria sobre los incrementos de renta de repercusión de diversas obras: a) escrito de fecha 1 de marzo de 2021, 6.94 euros; b) escrito de 17 de diciembre de 2019, en 8.78 euros mes, c) escrito de 25 de agosto de 2017,22.35 euros, d) escrito de 15 de diciembre de 2018, 9.32 euros. Sobre la recepción de este documento, el sistema de recogida nos enseña que se dirigió a DIRECCION000, donde se dejó aviso el 5/3/2021, sin que fuese recogido por la demandada.

Lo mismo sucede con el burofax de 17 de febrero de 2022, documento 7, hito 9 del expediente, consistente en una reclamación de renta, con su desglose que fue intentada en dos ocasiones en el domicilio de DIRECCION000, 18/02/2022 y 21/02/2022, dejando aviso que no fue recogido.

De los extremos fácticos reseñados en autos se desprende que las cuatro comunicaciones aportadas en autos fueron remitidas a la misma dirección de DIRECCION000, donde reside actualmente la demandada, como evidencia el emplazamiento a la misma en autos y el hecho de que dos de ellas, la más reciente en el año 2023 haya sido entregada e esta en la vivienda. Es más, las dos comunicaciones remitidas y, en particular, la de cinco de marzo de 2021, se llevaron a dicha vivienda por el correspondiente funcionario de correos, quien, ante la ausencia, dejó avisó que no fue recogido por la demandada.

Ante esta tipología de conducta hemos tenido ocasión de afirmar, así Sentencia de esta sección, 241/2022, de 31 de marzo, ECLI:ES:APSS:2022:312 ,que "La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que por el contrario prueban la voluntad renuente(es decir, la renuncia a ser notificado)del mismo a recoger la documentación correspondiente".

De este modo, apreciamos error en la valoración de la prueba, ya que de la documentación descrita ad supra se desprende que efectivamente se efectuaron los correspondientes actos de comunicación, los cuales no fueron recogidos por la voluntad renuente de la demandada, quien tampoco a lo largo del procedimiento da cuenta de motivos por los que se entienda su no recogida justificada.

Ahora bien, no debemos obviar conforme a lo expuesto en el fundamento precedente que la posibilidad de repercusión de la renta exige la notificación fehaciente del art. 101 de la Ley de 1964 y que su acreditación es una carga del arrendador, quien pese acompañar en la comunicación de marzo de 2021 diversos documentos que, aparentemente, son de fecha anterior a esa comunicación (2018, 2017) no consta que los mismos fueran entregados ni se acompaña la oportuna comunicación por escrito de estos.

Lo anterior es relevante. Si el demandante pretende repercutir las obras ejecutadas con base a la disposición transitoria 2ª, apartado 10.c) y ello debe hacerlo siguiendo las reglas del art. 101 de la Ley de 1964, con expresión de la concreta cuantía, las causas del incremento, el único documento que alcanza a cumplir las previsiones exigidas son los que se acompañan el Burofax de marzo de 2021, sin que proceda la reclamación desde las diversas comunicaciones que se acompañan, ya que las mismas no constan notificadas de forma fehaciente. En otras palabras, no puede pretenderse que se aplique el incremento de la renta respecto de obras acordadas por la autoridad administrativa, si no consta que dicho incremento se comunicó de forma fehaciente en las fechas en las que se dice hecha la comunicación. La realidad es que el único elemento de juicio disponible solamente permite afirmar que dicha comunicación con identificación de los motivos, resolución administrativa, datos del incremento de la renta y cálculos correspondientes se efectuó válidamente en marzo de 2021. De ahí que ese haya de ser el día a partir del cual pueda repercutirse las obras que se documentan es ese escrito, en la medida de que es el único que cumple las previsiones legales.

En ese sentido, la SAP de Madrid, Sección 14, 415/1998, de 10 de noviembre , ECLI: ES:APM1998:12081,señala que " obliga al arrendados, una vez terminadas las obras a notificar a la arrendataria por escrito: su naturaleza y alcance, su importe, repercusión correspondiente, deducidos los auxilios o ayudas públicas percibidas por el propietario. En todo lo demás, sobre aceptación u oposición al aumento por la arrendataria, hay que estar a lo dispuesto en las reglas 2ª y 5ª del artículo 101: aceptación o no de la obligación por escrito, interpretándose su silencio como aceptación tácita (...) La interpretación del silencio como aceptación tácita no constituye violación del artículo 1255 del Código Civil, ya que la opción ejercitada por el arrendador lo había sido conforme a la disposición transitoria segunda, C- 10.3. de la Ley 29/1994".

Expuesto lo anterior debe concluirse que la demandada ha aceptado dichos pagos desde el momento de la notificación de marzo de 2021, la cual es únicamente válida y acorde al contenido que debe tener la misma, por lo que carece de razón de ser atender al debate acerca de las resoluciones administrativas, puesto que no se opuso a la misma. Asimismo, la cuantía debidamente comunicada únicamente alcanza, en la suma global de los importes comprendidos en el documento seis, hito octavo del expediente, es de 47.39 euros mensuales.

De igual modo, la aplicación del apartado primero del art. 101 de la Ley de 1964 impide la reclamación con efectos retroactivos y da lugar a la exigencia en el próximo periodo de devengo desde que se efectuó esa comunicación, por lo que nos situamos en abril de 2021.

No en vano, en el fundamento anterior ya se ha puesto de relieve que en la STS de 21 de julio de 2016, ya citada, se pone énfasis en que el hecho de que el arrendatario venga legalmente obligado al abono de las obras impuestas por resolución administrativa firme, ello exige inexorablemente que la actora se lo deba notificar las mismas en los términos del art. 101.1 de la LAU de 1964, que, es precisamente, lo que aquí sucede, no pudiendo tenerse por notificadas hasta marzo de 2021, pues no consta otra comunicación fehaciente al respecto.

Los importes reclamados, conforme al burofax que obra en el documento octavo, hito 9 del índice, lo son hasta diciembre de 2023, cuantificados en 1520.42 euros, en los que se incluye la renta de diciembre de 2023.

Si partimos de los cálculos de la sentencia, en la que se contienen de forma muy detallada, que no impugna el recurrente en esta alzada, más allá de la repercusión de obras, resulta que la demandada, una vez descontados de sus ingresos, renta, luz de escalera e Ibi, ha efectuado ingresos de 4.438.56 euros. Nuevamente, declara probado el adeudo de gastos de limpieza, en 2028.25 euros, lo cual, da lugar a una cantidad de 2410 euros.

A ello debemos sumar lo considerado acreditado en esta alzada, es decir, la repercusión de los gastos de ejecución de obras, al no oponerse el recurrido a la comunicación de 21 de marzo de 2021, haciendo que sean reclamables los mismos desde abril de 2021, es decir, 33 meses hasta diciembre de 2023, fecha de la última renta reclamada y que, si se multiplica 47.39 euros por esas mensualidades, una vez restadas del montante de 2.410 euros, conduce a un resultado a favor de la demandada de 846.44 euros.

Dicho importe de 47.39 euros resulta de sumar los importes identificados en la comunicación de marzo de 2021.

Cualquier pretensión consistente en que se tenga por probada la notificación con anterioridad, en base al hecho de que la recurrida abonaba un importe superior al previsiblemente fijado para la renta, una vez constados los términos del debate, en los que es el arrendador quien debe acreditar que ha efectuado esa notificación de forma fehaciente y habiéndose opuesto la demandada a la pretensión del recurrente, pierde toda su razón de ser, ya que, en ningún caso, consta las comunicaciones referidas y, aun acudiendo a las más antigua de las liquidaciones presentadas, no se aportan datos para concluir los potenciales motivos o circunstancias por la que aquella en el año 2016 abonó importes superiores, ni si le fue debidamente notificada aquella. De hecho, la STS 847/2008, también citada con anterioridad recuerda que "En todo caso, es claro en el caso que el arrendador no comunicó fehacientemente su decisión de actualizar la renta, por lo que no hubo una propuesta formalmente válida, y la manifestación del arrendatario, aún producida verbalmente, ha de ser relevante, toda vez que no se había producido una iniciativa válida de actualización a la que el arrendatario tuviera que dar respuesta".

Es más, el importe que figura en las liquidaciones de 2016 sería el exclusivamente conducente a las obras de tejado, cifrado en 51.16 euros mensuales, que se desconoce desde que fecha se devengó y, por lo tanto, ante la oposición del arrendatario a dicho adeudo, el arrendador debió cumplidamente probar que el arrendatario le adeudaba efectivamente esas cantidades, con identificación del capital invertido, deducidos los auxilios o ayudas públicas percibidas, el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un periodo de cinco años y que la repercusión se haya realizado correctamente en la forma prevista en la ley y el importe de las repercutidas hasta la fecha, que, sin embargo, no consta practicada en autos a iniciativa del demandante y, por lo tanto, deba rechazarse esa pretensión en los términos señalados. En ese sentido, cabe citar la SAP de Madrid, sección 20, 181/2023, de 5 de mayo, ECLI: ES: APM: 2023:7582.

En consecuencia, aun con admisión de la repercusión de determinadas obras, conforme a lo indicado en este fundamento, la revisión efectuada en esta segunda instancia conduce a la misma conclusión que aquella y, por extensión, debemos desestimarse el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia/San Sebastián, ya que su fallo se mantiene.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, la desestimación lleva aparejada su imposición, ex art. 398.1 de la LEC.

QUINTO.- Depósito

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la HERENCIA YACENTE DE D. Segundo contra la sentencia 277/2024 ,de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas 318/2024, y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa condena en costas de la apelación al recurrente.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858 0000 12 105924, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados s que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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