Sentencia Civil 725/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 309/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 725/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100642

Núm. Ecli: ES:APL:2025:833

Núm. Roj: SAP L 833:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012030923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012030923

N.I.G.: 2512047120208015361

Recurso de apelación 309/2023 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 01 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 302/2020

Parte recurrente/Solicitante: LA LERIDANA SL

Procurador/a: Eugenia Berdie Paba

Abogado/a: MIGUEL GALAN GUERRERO

Parte recurrida: Aquilino, Marcos

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: Celestí Pol Vilagrasa, Miguel Angel Alonso Sancho

SENTENCIA Nº 725/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 23 de octubre de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 302/2020 remitidos por Juzgado Mercantil nº 01 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eugenia Berdie Paba, en nombre y representación de LA LERIDANA SL contra la Sentencia de fecha 09/01/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Aquilino y Marcos.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Aquilino y Marcos; contra LA LERIDANDA SL, y en consecuencia:

1. Respecto de la Junta General de 20 de marzo de 2019:

a) declarola nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta por falta de asistencia notarial al acto de la Junta en contra de lo dispuesto en el art. 203.1 de la LSC.

b) declarola nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, y ordenocancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones.

2. respecto de la Junta General de 4 de junio de 2019:

a) declarola nulidad del Punto Únicode la Junta General por vulneración del derecho de información.

b) declarola nulidad del Punto Únicode la Junta General por infracción de las normas de contabilidad.

c) en ambos casos declarola nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, y ordenocancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones.

3. Respecto de la Junta General del día 21 de agosto de 2019:

a) declarola nulidad del Punto Primerodel orden del día por vulneración del derecho de información.

b) declarola nulidad del Punto Primerodel orden del día, respecto de la aplicación de resultados por abuso de mayoría; y desestimola petición de condena a la sociedad al reparto de dividendos conforme a la petición de la parte actora.

c) declarola nulidad del Punto Primerodel orden del día, respecto de la aplicación de resultados por vulneración del interés social, y desestimola petición de condena a la sociedad al reparto de dividendos conforme a la petición de la parte actora

d) declarola nulidad del Punto Primerodel orden del día, respecto de la aplicación de resultado, por abuso de derecho y desestimola petición de condena a la sociedad al reparto de dividendos conforme a la petición de la parte actora.

e) declarola nulidad del Punto Tercerodel orden del día, en relación a la modificación del apartado 25º de los estatutos, por ser contrario a la ley

f) declarola nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la Sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, y ordenocancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones.

Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.[...]"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por los Sres. Aquilino y Marcos contra LA LERIDANA, SL y en consecuencia:

Respecto a la Junta General de 20 de marzo de 2019: Declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma por falta de asistencia notarial al acto de la Junta en contra de lo dispuesto en el Art 203 LSC, declarando la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, ordenando cancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia dictada.

Desestima, con carácter previo, la caducidad de la acción de impugnación de dicha junta invocada por la demandada, al no haber acreditado la fecha de comunicación a los socios de los acuerdos adoptados en la misma. Considera que no puede computarse el plazo desde la misma Junta por cuanto no hubo reunión propiamente, ya que los socios minoritarios se ausentaron de la Junta, no estuvieron presentes, tal y como consta en los escritos de demanda y se acepta en la contestación, por lo que no pudo aprobarse el acta en la misma reunión ni posteriormente conforme al Art. 202 LSC.

En cuanto a excepción de defecto en el modo interponer la demanda invocada también por la sociedad demandada, remite a lo resuelto en el acto de la Audiencia Previa, donde se desestimó la misma al quedar claro que el conjunto de alegaciones de la demanda se refiere sin duda a la aprobación de cuentas por infracción de las normas de formulación de las mismas.

Respecto a la Junta General de 4 de junio de 2019: Declara la nulidad del Punto Único de la misma por vulneración del derecho de información y también por infracción de las normas de contabilidad y en ambos casos declara la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, ordenando cancelar la descripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia dictada.

Respecto a la Junta General de 21 de agosto de 2019: Declara la nulidad del Punto Primero del orden del día por vulneración del derecho de información; respecto a la aplicación de resultados por abuso de mayoría, por vulneración del interés social y por abuso de derecho desestimando la petición de condena a la sociedad al reparto de dividendos conforme a la petición de la parte actora.

Declara también la nulidad del Punto Tercero del orden del día, en relación a la modificación del apartado 25 de los estatutos, por ser contrario a la ley; declarando la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente ha podido ser adoptado por la sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, ordenando cancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia dictada.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la sociedad demandada, reproduciendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la Junta celebrada el 20 de marzo de 2019.Respecto la Junta General de 4 de junio de 2019, alega inexistencia de infracción del derecho de información, inexistencia de vulneración de normativa contable y existencia de colaboración en la exhibición de normativa contable. En cuanto a la impugnación de la Junta General de 21 de agosto de 2019, invoca inexistencia de infracción del derecho de información; inexistencia de abuso de mayoría y validez de la modificación del artículo 25 de los Estatutos Sociales. Por último, alega la improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas, no estimando acertada la aplicación del principio de sustancialidad al no poder ser considerada la petición económica de reparto de dividendos por cuantía de 2.949.877,05 € como no sustancial de ninguna de las maneras.

Los actores se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la sociedad demandada reproduce en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la Junta celebrada el 20 de marzo de 2019.

El juzgador desestima la caducidad de la acción de impugnación de dicha Junta al no haber acreditado la sociedad demandada la fecha de comunicación a los socios de los acuerdos adoptados en la misma. Considera que no puede computarse el plazo desde la misma Junta por cuanto no hubo reunión propiamente, ya que los socios minoritarios se ausentaron de la Junta, no estuvieron presentes, tal y como consta en los escritos de demanda y se acepta en la contestación, por lo que no pudo aprobarse el acta en la misma reunión ni posteriormente conforme al Art. 202 LSC.

La apelante cuestiona la fecha de inicio del cómputo, alegando que los socios fueron correctamente convocados a la junta y asistieron a la misma, de modo que el hecho que una vez iniciada la misma dos de los socios se ausentaran voluntariamente y decidieran abandonar la reunión no es un impedimento para la aprobación del acta de la Junta General. Refiere que no existe artículo alguno en la ley que permita diferir la aprobación del acta de la junta a un momento posterior a la celebración de la misma, con asistencia de los socios y abandono voluntario posterior de los mismos que no afecten a las mayorías para constitución de la junta y para la votación de los acuerdos sociales. Considera que el abandono voluntario de la reunión por parte de dos socios no obsta a la válida celebración de la Junta, ni a la aprobación del acta de la misma, que se realizó conforme al Art.202.2 LSC, sin que sea necesaria la comunicación a los socios del resultado del acta porque ello no es lo que refiere el artículo referido, que prevé que el acta es aprobada por la propia Junta al final de la reunión. Añade que en el presente supuesto no se ha discutido en ningún momento que el acta fuera indebidamente aprobada, existiendo quórum suficiente para hacerlo y quedando reflejado en la misma, por lo que el argumento del juzgador incurre en una incongruencia extra petitum ya que otorga algo que no ha sido objeto de discusión ni tampoco del procedimiento, extralimitándose en cuanto a los términos del debate planteado por las partes. Concluye que la computación del plazo desde la fecha de celebración del acta de la Junta General determina que la acción había caducado puesto que se produjo el 11 de junio de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 7 de agosto de 2020.

El recurso no puede tener favorable acogida al no desvirtuar la apelante los argumentos vertidos por el juzgador en la resolución recurrida en cuanto a la inexistencia de la Junta, que se desprende de la prueba documental obrante en autos.

Consta perfectamente acreditado que mediante Decreto de fecha 31 de enero de 2019 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil 1 de Lleida se convocó Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad demandada a celebrarse a las 10 horas del día 20 de marzo de 2019, siendo presidida por Everardo y debiendo actuar como secretario Aquilino (Doc. 5 de la demanda).

Los socios Aquilino y Marcos (titulares el 49% del capital social) fueron notificados el 4 de marzo y el día 12 del mismo mes remitieron burofax a la sociedad requiriendo la presencia de notario para levantar acta de la Junta de conformidad con lo dispuesto en el Art 203 LSC, burofax que fue entregado a la sociedad el día 13 de marzo (Doc. 8 y 9 de la demanda).

Como ponen de manifiesto los actores en su escrito de oposición al recurso, a las 10 horas del día 20 de marzo de 2019 los socios Aquilino y Marcos se personaron en las dependencias de la sociedad para asistir a la Junta y en el preámbulo, advertidos de que la sociedad no había requerido la presencia notarial, abandonaron el lugar sin intervención de alguna, poniendo de manifiesto la imposibilidad de celebración de la junta y de su ineficacia.

Así se desprende del burofax que ese mismo día 20 de marzo de 2019, a las 13,54 horas, remitieron al administrador único de la sociedad demandada, Sr. Everardo, comunicándole que habiendo acudido ese día a las 10:00 de la mañana a la sede social para asistir a la Junta General, se han encontrado con que el mismo no había procedido a requerir la presencia notarial para el levantamiento del acta preceptiva. Añaden que en tanto que consta su solicitud de presencia de notario formulada por medio de burofax de fecha 12 de marzo de 2019 y que la misma ha sido desatendida de forma deliberada, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 LSC, la Junta General es totalmente ineficaz, razón por la cual han decidido no asistir a dicha reunión. Y refieren que ante sus reiteradas negativas a requerir la presencia notarial en las sucesivas juntas generales que han sido recientemente convocadas, entienden que no tiene ningún interés en el buen funcionamiento de la sociedad y que el único interés es el suyo propio y personal, circunstancia que les obliga al ejercicio de todas las acciones necesarias para la defensa del interés social que se está viendo gravemente afectado por su actuación desleal (Doc. 10 de la demanda).

Así viene corroborado también con el escrito que la representación de los Sres. Marcos y Aquilino presentó ese mismo día ante el Juzgado Mercantil 1 de Lleida que había procedido a la convocatoria de la Junta, comunicándole las circunstancias acaecidas. Expone que en fecha 20 de marzo a las 10 horas sus representados se personan en las dependencias de la sociedad para asistir a la Junta General de la misma, verificando que, desoyendo la solicitud de los mismos relativa a requerimiento de la presencia de notario al efecto de levantar acta de la junta, constataron que no se había procedido a requerir tal presencia notarial, respondiéndoles el Administrador de la sociedad que él era el Administrador y Presidente de la Junta según lo ordenado por el Decreto 28/2019 y que no hacía falta la presencia de Notario alguno, a lo que sus representados contestaron que en ejercicio de su derecho lo habían requerido en tiempo y forma y que sin la presencia de notario no podía celebrarse la Junta y ante la nueva negativa del Administrador optaron por abandonar la Sala. Añade que ello supone un evidente quebrantamiento dispuesto en el Art 203 LSC, derivando en la nulidad e ineficacia de cualquier eventual acuerdo que se hubiese adoptado en dicha Junta, caso que se pretendiera inferir de contrario haberse adoptado acuerdo alguno (Doc. 11 de la demanda).

De hecho, los actores en el escrito de demanda exponen que desconocen con exactitud la aprobación de cada uno de los acuerdos objeto del orden del día puesto que por parte del Administrador único en ningún momento se ha hecho entrega del acta de la Junta a pesar de haber sido requerido a tal efecto, acompañando bajo Doc. 15 la demanda el burofax remitido en fecha 21 de agosto de 2019 en tal sentido con el correspondiente acuse de recibo.

La Sociedad demandada pese a defender tanto en la contestación a la demanda como en un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil (Doc. 12 de la demanda) que la Junta se celebró el 20 de marzo, lo cierto es que no acompañó copia del acta de dicha Junta, que no ha sido aportada a las actuaciones hasta el requerimiento que a tal efecto se le efectuó en el acto de la Audiencia Previa a instancia de los actores. Se trata de un acta sin presencia notarial y con la sola asistencia del Sr. Everardo, administrador único de la sociedad, que representa el 51% del capital social de la compañía.

Nótese en cuanto a la redacción de dicha acta, que en la misma no consta que los socios minoritarios abandonasen voluntariamente la Junta tras su válida constitución, como defiende la apelante en su escrito de recurso, sino que lo que se hace constar expresamente, al tratar el segundo punto del orden del día, aprobación de la gestión del administrador en relación al Procedimiento Abreviado 59/2017 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, es que los socios no han acudido a la presente Junta.

Por consiguiente, los argumentos vertidos por la apelante en su escrito de recurso sobre que los socios fueron correctamente convocados a la junta y asistieron a la misma, de modo que el hecho que una vez iniciada la misma dos de los socios se ausentaran voluntariamente y decidieran abandonar la reunión no es un impedimento para la aprobación del acta de la Junta General, no han quedado en ningún caso acreditados e incluso resultan desvirtuados con el contenido de la propia acta de la Junta aportada por la sociedad a las presentes actuaciones.

Lo expuesto determina desestimar el recurso de apelación en este extremo, confirmando la resolución recurrida que desestima la caducidad de la acción de impugnación de la Junta de 20 de marzo de 2019, acordando la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma por ausencia de presencia notarial conforme al Art 203 LSC, que priva además de cualquier eficacia a los mismos.

TERCERO.-Respecto la Junta General de 4 de junio de 2019,cuyo único punto del orden del día era el examen y aprobación si procede de las cuentas anuales, de la gestión social de órgano de administración y de la aplicación del resultado referido a los ejercicios 2009 a 2016,alega la apelante inexistencia de infracción del derecho de información, inexistencia de vulneración de normativa contable y existencia de colaboración en la exhibición de normativa contable.

Empezando por la infracción del derecho de información,la resolución recurrida concluye que concurre dicha causa de impugnación, mostrando sorpresa ante la contestación por escrito que efectuó el órgano de administración a la información interesada por los socios en el acto de la Junta, burofax de fecha 3 de julio de 2019, destacando que remite continuamente a errores contables y al incremento de la deuda con acreedores, que casi se multiplica por 10; haciendo referencia la liquidación de una serie de impuestos de la sociedad de los ejercicios 2012 a 2014, pero sin indicar qué cantidades exactas se han abonado por cada ejercicio y por impuesto, de forma que no se puede determinar qué cantidad exacta es la que debía tributariamente la sociedad y qué ha pagado ella. Concluye que la falta de claridad y determinación en la contestación de la sociedad al incremento, que insiste se multiplica por 10, de la deuda con terceros y que no se desglosa en cantidades, es determinante para considerar que sí hay una infracción del derecho de información porque sin ese dato de qué deudas correspondientes a la sociedad con la AEAT se han abonado, y si hay otras pendientes o con terceros, desde luego no se puede tener por conformada una opinión del socio que permita emitir su voto y más en una sociedad que está al 51%-49%.

La apelante defiende la inexistencia de infracción del derecho información por cuanto si analizamos detenidamente la respuesta que en su día se dio, comprobamos que el órgano de administración de la sociedad respondió todas y cada una de las cuestiones que se plantean por los socios minoritarios en el mencionado burofax, siendo la información facilitada perfectamente clara, completa y acorde con lo solicitado y preguntado por los socios, cumplimentando todos los extremos exigidos legalmente.

El recurso debe correr igual desestimatoria en este extremo al no desvirtuar la apelante los argumentos vertidos por el juzgador. Respecto a la supuesta suficiencia de la información facilitada por el administrador no hay más que analizar detenidamente el contenido del burofax para constatar que las explicaciones ofrecidas, a pesar de ser relativamente extensas y técnicas, en realidad están vacías de contenido, informando únicamente sobre generalidades que no permite conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

Refiere la recurrente que, en cuanto a la liquidación de impuestos, la pregunta y respuesta que se dan son las que transcribe a continuación, punto 1 y 2 del burofax, siendo la respuesta perfectamente acorde con la pregunta, especificando exactamente los importes pagados y a qué conceptos corresponden a cada uno de ellos y la explicación de su contabilización, siendo que las cantidades exactas que se pagaron en 2012, 2013 y 2014 en concepto de impuestos de la sociedad no se corresponde con la pregunta realizada por los socios.

Tergiversa la recurrente la argumentación del juzgador que claramente se está refiriendo al apartado 6 de la respuesta por escrito, referente a la cuenta de otros acreedores, que pasa de un saldo en 2013 de 369.944,33 € a 3.561.974,67 € en 2014 y en el que se le pregunta a qué corresponde, a qué activos o con cargo a qué cuenta y para qué. Y al responder el órgano de administración refiere que en 2015 se liquidaron los impuestos que corresponden a liquidaciones tributarias de periodos anteriores, en concreto de los años 2012 a 2014, sin detallar qué cantidades exactas se han abonado por cada ejercicio y por cada impuesto, de forma que no puede determinarse qué cantidad exacta se debía tributariamente.

Ello evidencia que las explicaciones que se dan en cuanto al incremento de la deuda de acreedores, que casi se multiplica por 10, no son suficientes al no desglosase las cantidades destinadas al pago de acreedores y especialmente a la Agencia Tributaria, sin que en ningún caso pueda afirmarse que la sentencia vaya más allá de la información solicitada por los socios.

Afirma la apelante que el juzgador menciona que en la respuesta remitida se hace referencia a errores contables, nada más lejos de la realidad, debiéndose tener en cuenta que la respuesta se hace respecto a las cuentas anuales reformuladas debido a la existencia de errores contables en las anteriores cuentas de los ejercicios 2009 a 2016, por lo que no se dice que las nuevas cuentas tengan errores, sino que los ha subsanado y por eso se han reformulado.

No hay más que examinar detenidamente la respuesta ofrecida por el órgano de administración para constatar que efectivamente remite continuamente a errores contables, que es lo que está afirmando el juzgador en la resolución recurrida. Así, por poner un ejemplo, en el apartado relativo a la respuesta a reducción reservas en un total de 4.406.027 euros en el ejercicio 2014, se alude de forma genérica a errores contables de la amortización acumulada, sin ofrecer una explicación detallada de cuáles son esos errores, de tal manera que permita a los socios conocer en qué aspectos se ha contabilizado incorrectamente la amortización.

En definitiva, procede confirmar la concurrencia de la causa de impugnación de infracción del derecho de información en la Junta celebrada el 4 de junio de 2019.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación por infracción de la normativa contable, la sentencia de instancia admite la infracción de la normativa contable en la formulación de las cuentas de los ejercicios 2009 a 2016. Destaca que la demanda se remite a una posible infracción contable con referencia al informe pericial anunciado en la misma y emitido posteriormente por el perito Sr Damaso, realizando una valoración del mismo y de su declaración en juicio, de la que se desprende que hay errores en el patrimonio neto, sin que se explique; errores en las cuentas de pérdidas y ganancias y en general concluye que las cuentas anuales reformuladas corrigen errores, pero siguen con fallos. De la prueba pericial resulta también que no consta la remuneración del administrador, no consta la justificación de la salida como préstamo a favor del administrador por más de 1.200.000 €, sin que conste el concepto, ni la justificación documental y no consta en las cuentas que él ha inspeccionado el resultado de la inspección fiscal y su correspondiente sanción. Añade que el perito no comprende que las existencias sean exactamente las mismas durante siete ejercicios, teniendo en cuenta que la actividad de la sociedad es de funeraria, exponiendo que el inmovilizado material varía sin sentido, baja por amortización, pero no se justifican los aumentos y no se justifican las variaciones de cifras con infracción del principio de uniformidad.

El juzgador estima también especialmente relevante el hecho que en la exhibición de documentación contable que se practicó en el juzgado, la conducta de la sociedad no fue de colaboración, ni presentó la documentación de forma que permitiera una mínima información por parte de los socios minoritarios, por lo que considera que cualquier alegación de la demandada sobre la incorrección de la pericial por errores de contabilidad no puede ser asumida por el principio de facilidad probatoria establecido en el Art.217.7 LEC .

La sociedad demandada en el escrito de recurso invoca la incongruencia de la sentencia al determinar las supuestas infracciones contables cometidas, aunque sin citar normativa al respecto, refiriendo que la sentencia va más allá de los hechos y fundamentos alegados por la actora, estimando la existencia de infracciones contables allí donde la parte no pudo más que formular generalidades, cuestión que ya puso de manifiesto en la contestación a la demanda y en el acto del juicio. A continuación, analiza las infracciones contables a que hace referencia el juzgador, considerando que las cuestiones que se manifiestan no representan realmente infracción alguna. Defiende, además, la existencia de colaboración en la exhibición de normativa contable, afirmando que acudieron a la citación con un ordenador en el que se encontraba la contabilidad de los ejercicios 2017 y 2018, en plena disposición para mostrar todo aquello que la parte contraria solicitara. Añade que no cuenta con la contabilidad de 2009 a 2016 por motivos ya expuestos en los escritos que obran en autos y que traen causa de la situación generada por el Covid-19 y el problema generado por el cambio de programa informático de contabilidad, siendo que en el presente caso cobra enorme importancia la posibilidad que tuvieron los socios de acceder a la contabilidad con anterioridad a la impugnación, conforme a lo previsto en el Art.25 de los Estatutos sociales.

La resolución recurrida no incurre en incongruencia extra petita.Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997, la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia "nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones "complementarias" ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia "lógica y natural" de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones "implícitas", de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992, 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese "antecedentes" o "consecuencias" que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994)".

El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987, entre otras).

En cuanto a la incongruencia "extra petita la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, según la cual "... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum") suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa". (Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo, 15/1999, de 22 febrero, 159/2004, de 4 octubre; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre, entre muchas otras)."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita " ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998)".

La cuestión relativa a que los actores no exponen claramente en la demanda cuáles son las infracciones de carácter contable, fue resuelta con total corrección por el juzgador en el acto de la Audiencia Previa, desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda invocada por la demandada en su escrito de contestación, sin que la parte formulase protesta alguna frente a dicha decisión.

Hay que tener presente que los actores en la demanda denuncian que las cuentas que debían aprobarse contienen graves errores contables, así como deficiencias informativas, provocando que las mismas no pueden ser consideradas veraces, siendo contrarias a las previsiones contenidas en las normas y leyes que detallan. Y añaden que para poder dejar constancia exacta de los errores, deficiencias e incumplimientos normativos en los que se ha incurrido en la formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2016 de la Sociedad demandada, anuncia que, de conformidad con lo dispuesto en el Art.337 LEC , aportará informe pericial elaborado por economista colegiado.

Por tanto, la actora en la demanda anunciaba la aportación de un informe pericial ya que no disponía de la documentación necesaria para realizar un análisis detallado de las infracciones contables y el informe no podía ser aportado con la demanda atendiendo al plazo perentorio de impugnación de juntas generales.

Además, no podemos perder de vista que para la elaboración del informe pericial se solicitó el auxilio judicial y se requirió a la sociedad para que facilitara toda la documentación contable necesaria, libros diarios, balances de situación, cuentas de resultados y cuentas de sumas y saldos. Y dicha documentación no fue facilitada, invocando la sociedad en un escrito de fecha 19 de octubre de 2021 que aportó al juzgado que era imposible aportarla dado el cambio del sistema informático para la contabilidad y la facturación. Añadió que además con motivo de la pandemia motivada por el COVID-19 el sistema de residuos utilizado por la sociedad sufrió una importante alteración, viéndose obligada a solicitar un contenedor de gran tamaño que permitiera deshacerse de la ingente cantidad de residuos generada y en ese proceso un trabajador contratado depositó en el contenedor cajas de papel y documentación con diverso contenido y elementos informáticos que debieron haber permanecido en el sótano de la empresa, entre los cuales estaban seguramente los soportes con las copias de seguridad que ahora se necesitan para acceder a la documentación requerida por el juzgado, así como soporte documental de la contabilidad de 2009 a 2016.

En sintonía con lo expuesto, en el acta de exhibición de documentos practicada el 9 de noviembre de 2021 consta que no se aportaron ni se exhibieron los libros diarios de los ejercicios 2009 a 2016, exhibiéndose de forma informática sólo los libros de los ejercicios 2017 y 2018.

Por todo ello concluye el juzgador que la conducta de la sociedad no fue de colaboración ni presentó la documentación de forma que permitiera una mínima información por parte de los socios minoritarios; conclusión que en ningún caso queda desvirtuada con las manifestaciones que vierte la apelante en su escrito de recurso sobre la existencia de colaboración en la exhibición de la normativa.

El juzgador en cuanto a la infracción de normativa contable basa sus conclusiones en el informe pericial emitido por el perito economista Sr. Damaso, debidamente ratificado el acto de juicio y no contradicho por prueba alguna en contrario.

El informe pericial expone de forma minuciosa los incumplimientos contables en los que incurren las cuentas anuales presentadas por el administrador, concluyendo que de forma general en ningún caso se puede afirmar que las cuentas anuales de los diferentes ejercicios reflejen y expresen, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera de la sociedad al final de cada ejercicio económico.

Precisa que los estados financieros que ha estudiado no son comprensibles y útiles para los usuarios que los utilizan con el objetivo de tomar decisiones económicas y ello porque se presentan sin respetar las diferencias que apunta en los tres cuadros que adjunta, modificando a voluntad, según su criterio profesional, datos económicos que deberían respetarse. Añade que además se debería redactar la Memoria de forma completa, con información detallada sobre todos los puntos de la misma y adicionalmente el Informe de Gestión.

Informa también que no se han respetado los siguientes principios contables: Principio de uniformidad por cuanto el criterio que se adoptó en la aplicación de los principios contables dentro de las alternativas posibles, no se ha mantenido en el tiempo y ha habido cambios sustanciales, presumiblemente por voluntad de la administración de la sociedad. Principio de prudencia por cuanto no ha sido prudente en los registros contables, que se han manifestado en los múltiples errores que aparecen en los balances de las primeras cuentas anuales presentadas, especialmente en las distribuciones de dividendos. Principio de no compensación por cuanto se compensaron partidas de activo con partidas de pasivo, a fin de intentar cuadrar el balance. Principio de importancia relativa por cuanto no es admisible aplicar criterios contables diferentes a los establecidos, porque sí se han provocado variaciones significativas que sí alteran la imagen fiel de la empresa.

A continuación, aplicando las normas de registro y valoración, ha confeccionado unos cuadros en los que en el primero se refleja la evolución de los movimientos de los Inmovilizados Material e Intangible y de sus amortizaciones; la evolución de los movimientos de los activos y pasivos financieros; la evolución de los movimientos de los fondos propios y otra información. En otro de los cuadros, balances de situación, apunta que, tras la modificación y sustitución de las cuentas anuales, por primera vez los balances aparecen cuadrados y de su estudio se deduce que existe una diferencia real en Patrimonio Neto evaluada en 3.436.612,43 €. En el tercer cuadro ha analizado la cuenta de pérdidas y ganancias, calculando para cada periodo lo que a continuación detalla.

Acaba concluyendo en cuanto a las diferencias cuantitativas, que al final del periodo considerado de 2008 a 2016 ambos inclusive, existe una diferencia real negativa en el Patrimonio Neto evaluada en 3.436.612,43 €, por lo que los socios tienen un patrimonio neto inferior real al que se refleja en el Pasivo no exigible del Balance. Igualmente, al final del período considerado 2008 a 2016 ambos inclusive, existe una diferencia real negativa de liquidez evaluada 1.256.068,11 €, por lo que los socios tienen un saldo neto de Tesorería inferior al que se refleja en el Activo Corriente (efectivo y equivalentes).

Dicho el informe fue ratificado por el perito Sr Damaso en la declaración prestada en el acto de juicio, precisando las deficiencias que detectó en las cuentas reformuladas y los principios contables obligatorios que no se han respetado, contestando de forma pormenorizada a todas y cada una de las preguntas que le formularon ambas partes. Incidió en las cuestiones que refleja el juzgador en la resolución recurrida, relativas a los errores en el patrimonio neto y en las cuentas de pérdidas y ganancias y en general en las cuentas anuales reformuladas, que corrigen en errores, pero siguen con fallos; al hecho que no consta la remuneración del administrador en la Memoria cuando es obligatorio y no consta la justificación de la salida como préstamo a favor del administrador por más de 1. 200.000 €; no consta en las cuentas el resultado de la inspección fiscal; no es posible que las existencias sean exactamente las mismas en siete ejercicios, manteniéndose constante, lo que supone una irregularidad grande y el inmovilizado material va subiendo y bajando sin explicación razonable, no justificándose las variaciones de cifras.

Cuestiona la apelante las cuestiones manifestadas en la sentencia, alegando que están plenamente justificadas en las cuentas anuales y no son en ningún caso infracciones, pero lo cierto es que no ha practicado prueba alguna, ni pericial ni de otro tipo, para desvirtuar las conclusiones obtenidas por el perito Sr Damaso y bien fácil lo tenía dada la facilidad probatoria con la que cuenta.

En cuanto a la remuneración del administrador, alega que en tanto que los Estatutos Sociales prevén que el cargo de administrador es gratuito, no es necesaria ninguna referencia en la Memoria a retribuciones que percibe el administrador.

No obstante, el contenido mínimo de la Memoria se contiene el artículo 260 LSC y del mismo se desprende que no se exige únicamente que se informe sobre la retribución del cargo de administrador, sino de cualquier retribución por cualquier concepto que perciba la persona del administrador. Al efecto, el perito Sr Damaso en su informe establece que no se informa en ningún ejercicio de las remuneraciones al administrador; si le han sido concedidos préstamos; si dispone de beneficios sociales como pueden ser planes de pensiones o seguros de vida. Y así lo ratifico también en el acto de juicio, manifestando que, aunque el cargo de administrador sea gratuito, en la memoria debe figurar si cobran planes de pensiones, beneficios sociales o cualquier otro beneficio.

Respecto al préstamo a administrador por más de 1.200.000 €, lo cierto es que por mucho que se empeñe la apelante en exponer que se ha cumplido con la normativa contable, tal y como informó el perito Sr Damaso ello no es así por cuanto en la Memoria de las cuentas anuales presentadas por el Sr. Everardo no se hace mención a la partida a favor del administrador, lo que supone un incumplimiento de la normativa contable.

Otra cosa es la calificación de la partida de 1.215.694, 21 € a favor del administrador, que la apelante considera que es un préstamo y el juzgador considera que es un dividendo encubierto a favor del socio mayoritario. Al respecto, hay que tener presente que la concesión de préstamos al administrador tiene unos requisitos formales recogidos en el Art 162 LSC , exigiendo aprobación por parte de la Junta General. Y en el caso de autos no consta ningún acuerdo de la Junta para la concesión de un préstamo al administrador.

En relación la situación fiscal, como informa el perito Sr Damaso no se informa con suficiente detalle de la existencia de saldos deudores y/o acreedores con la Hacienda Pública, ni se han constituido provisiones para posibles incidencias fiscales, ni si la sociedad se encuentra sometida o no a inspección Fiscal. En la declaración prestada en el acto de juicio manifestó que tiene constancia de la inspección fiscal realizada en 2015, pero que no conoce las actas, sólo el resultado, afirmando que no se refleja en las cuentas reformuladas.

Esto es, en las cuentas anuales de 2008 a 2016 sometidas a aprobación, no se contabiliza esta carga tributaria, lo que implica que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, en un apartado de cantidad totalmente relevante.

Respecto a la contabilización de las existencias, el perito Sr Damaso fue taxativo en cuanto a que el hecho que se mantengan constantes durante siete años es una irregularidad grande y no es posible, precisando que son ataúdes y sudarios y esto va variando dependiendo de la cantidad de muertos que haya al año.

Por último, en relación a la variación del inmovilizado material, el perito Sr Damaso en el informe pericial emitido aprecia que hay un descuadre en cuanto a los fondos propios de 3.436.612,43 € sin justificación. Así se refleja en el Cuadro C2, donde se calcula la evolución que deberían haber tenido los fondos propios de la sociedad de acuerdo con los datos contables de las cuentas anuales y el que realmente figura en el año fiscal. Y ello reviste gran importancia por cuanto esta diferencia real negativa en el Patrimonio Neto supone que los socios tienen un patrimonio neto inferior real al que se refleja en el Pasivo no exigible del Balance.

En conclusión, la infracción de normativa contable ha quedado perfectamente acreditada con el informe pericial emitido por el perito economista Sr Damaso aportado a las actuaciones, debidamente ratificado en el acto de juicio y que no ha resultado desvirtuado por la demandada, que pese a la facilidad probatoria con que contaba, no ha practicado prueba alguna en contrario, ni pericial ni de ningún otro tipo para fundamentar cuanto expone en su escrito de recurso, que debe desestimarse también en este extremo.

QUINTO.-En cuanto a la impugnación de la Junta General de 21 de agosto de 2019,invoca la recurrente en cuanto al Punto Primero,relativo al examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 y aplicación de resultados, la inexistencia de infracción del derecho de información e inexistencia de abuso de mayoría. En cuanto al Punto Tercero, relativo a modificación de los artículos 15 y 25 de los Estatutos Sociales, defiende la validez de la modificación del artículo 25 de los Estatutos Sociales.

Empezando por la inexistencia de infracción del derecho de información,la resolución recurrida considera que sí se da dicha infracción del derecho de información que se solicita en el acto de la junta, por cuanto se interesa información por siete puntos, tan relevantes como la concesión por la sociedad de un crédito al administrador por valor de 1.215.694, 21 €, sin que se dé razón alguna. Estima además que en las sociedades de responsabilidad limitada no hay un plazo de siete días para dar información por escrito, que sólo es para sociedades anónimas, sino que la información debe darse en el momento que se requiera. Y añade además que, aun aplicando el plazo de siete días de forma analógica, dicho plazo no se cumplió por cuanto no se informó de algo tan relevante como un préstamo personal al propio administrador por una cuantía sin duda importante, todo junto a una decisión, también impugnada, de no reparto de dividendos.

La Sociedad demandada centra el recurso en el hecho que la respuesta que se facilitó por el órgano de administración lo fue en plazo conforme a la normativa aplicable. Alega que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada la norma no prevé plazo concreto para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el socio en la Junta General y se respondió además en el plazo de un mes posterior a su celebración, lo cual considera no es un tiempo desproporcionado teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas son técnicas y que la contabilidad de 2018 que iba a aprobarse en la junta se encontraba ya sometida a auditoría, por lo que se realizan las consultas técnicas pertinentes para poder dar las respuestas razonadas y fundamentadas.

No hay más que examinar el documento 30 de la demanda para constatar que pese a estar fechada la carta en la que se da respuesta a las cuestiones planteadas en la junta el 23 de septiembre de 2019, en realidad se trata de un burofax remitido en fecha 30 de marzo de 2020, esto es, más de siete meses después de la celebración de la junta general; por lo que las manifestaciones vertidas por la apelante en cuanto a que dio respuesta a las cuestiones planteadas en la Junta en el plazo de un mes no responden a la realidad.

Por otro lado, en cuanto a la información proporcionada no hay más que examinar el burofax para advertir que no se ofrece información detallada sobre las cuestiones solicitadas por los socios minoritarios. En algunas de las cuestiones planteadas, se remite a las respuestas ofrecidas en el burofax de 3 de julio de 2019, que han sido consideradas insuficientes por el juzgador y constitutivas de infracción del derecho de información de los socios en la Junta General de 4 de junio de 2019.

En otras cuestiones en realidad se oculta la información más relevante. Al respecto, respecto al crédito de 522.000 € se explica por qué pasa a pérdidas, pero no se explica a qué corresponde, ocultando una parte relevante de la información solicitada por los socios respecto a una cantidad muy importante.

En cuanto a la pregunta sobre el supuesto préstamo a favor de la administración de 1.215.624, 21 € en el que incide la apelante en el recurso, no se ofrece explicación alguna más allá de citar un artículo de los Estatutos Sociales, que evidentemente no permite al administrador otorgarse a sí mismo un préstamo de esa cantidad.

En definitiva, procede confirmar la resolución recurrida también en este extremo, desestimando el recurso.

SEXTO.-Respecto a la inexistencia del abuso de mayoría,la resolución recurrida declara la nulidad del Punto Primero del orden del día, respecto a la aplicación de resultados, por abuso de mayoría, por vulneración del interés social y por abuso de derecho.

La apelante basa su recurso en defender la bondad y legalidad de la disposición de 1.215.694, 21€ a favor del administrador, alegando que el juzgador resuelve cuestiones no solicitadas en la demanda, otorgando la nulidad por causas de pedir diferentes a las planteadas y argumentadas por la actora, lo que le produce una clara indefensión.

El recurso no puede prosperar. La resolución recurrida no incurre en incongruencia. Un examen detenido de las actuaciones permite constatar que el debate sobre el abuso de mayoría, tanto en la demanda como en el acto de juicio y en la sentencia, no se centra sobre el hecho que la disposición de 1.215.694 21 € a favor del administrador suponga un abuso de mayoría. Es un argumento más para fundamentar la nulidad del punto primero del orden del día respecto de la aplicación de resultados por abuso de mayoría, que es lo que interesan los actores en el suplico de la demanda.

De un examen del escrito de pedir se desprende que los actores remarcan que se produjeron dos votaciones separadas, una en virtud de la cual se somete a votación la propuesta formulada por el administrador único, consistente en que el resultado del ejercicio 2018 se destinara íntegramente a reservas. Y una segunda votación separada relativa a la propuesta realizada por el socio Sr. Marcos, consistente en que se repartieran como dividendos un total de 2.949.877,05 € con cargo a reservas sociales preexistentes y a resultado del ejercicio, dejando unas reservas de 1.952.312,46 €.

Entienden que, de conformidad con lo que dispone el art. 204 LSC se trata de un acuerdo abusivo puesto que por parte del socio mayoritario se adopta el acuerdo de no repartir dividendos en perjuicio de los socios minoritarios y sin que exista interés social. En cuanto a la falta de interés social que sustente el acuerdo, afirman que aunque aparentemente el administrador único y socio mayoritario argumenta las razones por las cuales adopta el acuerdo en la página 11, la realidad es que se trata de razones vagas e infundadas, pues no existe previsión de realización de inversiones y la supuesta necesidad de reforzar económicamente la sociedad no es verosímil puesto que las reservas de la misma, aun procediendo al reparto de dividendos propuesto por los socios minoritarios, es suficiente para hacer frente a cualquier contingencia. Inciden también en que el beneficio que obtiene el socio mayoritario es evidente pues a pesar de no recibir dividendos en tanto administrador único, ha aprobado un préstamo a su favor y a cargo de la sociedad por un importe de 1.216.694,21 €, circunstancia que le permite no recurrir al reparto de dividendos para disfrutar de las plusvalías generadas por la sociedad. Y añaden además que, por el contrario, con la propuesta realizada por los socios minoritarios sí se beneficia el interés social puesto que dicha propuesta supone el reparto de beneficios en una cuantía que permite reintegrar a la sociedad el préstamo efectuado a favor del Sr. Everardo, saneando así las cuentas acreedoras de la sociedad.

La sentencia de instancia en el fallo declara la nulidad del punto primero del orden del día, respecto de la aplicación de resultados, por abuso de mayoría, vulneración del interés social y abuso de derecho, lo cual es perfectamente congruente con lo interesado en la demanda por los actores.

Estima el juzgador que el acuerdo de no repartir dividendos y enviar el resultado del ejercicio a reserva voluntaria es perfectamente legal y no puede ser impugnado per se, pero otra cosa es que dicho acuerdo sea abusivo, estimando que dicho acuerdo es claramente abusivo, en base a las circunstancias que analiza detalladamente relativas a las características de la sociedad, en la que se han repartido históricamente importantes dividendos, que es una sociedad saneada con importantes ganancias y que si bien tiene importantes expectativas de crecimiento y expansión, como relató el administrador social, aún no están concretadas. Y además añade un argumento más y es que el reforzamiento de las reservas voluntarias en los términos que explicó el administrador en su declaración y sin documentación que lo justifique ni en la junta ni en este procedimiento, para no pérdida de oportunidades de negocio, es incongruente con el hecho que la sociedad transfiera sin soporte documental alguno al administrador social la suma de 1.216.694,21 €. Considera que, si tan necesarias son las reservas, no se entiende esa transferencia, que no tiene la forma de préstamo, no tiene plazo de devolución, no tiene intereses, por lo que estima que simplemente es un cobro de dividendos por uno de los socios, el administrador social, sin que lo hagan los demás socios.

Tal y como consta en el informe pericial emitido por el perito Sr. Jose Enrique, ratificado en la declaración prestada en el acto de juicio, no existe razón objetiva para que la sociedad no pueda satisfacer el derecho al dividendo de todos los socios y no únicamente del socio mayoritario y administrador. Confirmó el perito la situación de total solvencia financiera a corto y largo plazo de la sociedad y una situación patrimonial fuera de lo común y que no existían inversiones previstas por parte de la sociedad que exija mantener un nivel de tesorería tan elevado, afirmando que desde un punto de vista económico no existe una explicación técnica para no llevar a cabo un reparto de beneficios desde 2015 a 2019 dado que la sociedad tiene beneficios y excedentes de Tesorería.

En definitiva, el recurso debe desestimarse también en este extremo, confirmando la resolución recurrida, que en ningún caso incurre en incongruencia.

SÉPTIMO.-En cuanto al Punto Tercero, relativo a modificación de los artículos 15 y 25 de los Estatutos Sociales, defiende la apelante la validez de la modificación del artículo 25 de los Estatutos Sociales.

La resolución recurrida estima que dicho artículo de los estatutos es absolutamente contrario a la LSC e infringe el Art. 196 de la misma de forma clara, siendo una absoluta restricción del derecho de información que legalmente corresponde a los socios y demuestra una absoluta mala fe en su formulación, por lo que no hay ni abuso de mayoría ni abuso de derecho, sino que acuerdo es nulo ex lege.

La apelante alega que el juzgador mezcla dos derechos bien diferenciados en la LSC, uno es el derecho de información del Art. 196, que no se está restringiendo en el artículo estatutario y otro es el derecho de acceder a la documentación contable previsto en el art 272.3 LSC y éste admite restricciones, no infringiendo dicho artículo el acuerdo cuestionado ya que es perfectamente acorde con el mismo y con la interpretación jurisprudencial que se ha efectuado. Añade que tampoco puede entenderse que exista abuso de derecho o vulneración del interés social dado que a través de la restricción establecido en los estatutos no se priva en absoluto al socio minoritario del derecho de información, únicamente se restringe o excluye el acceso específico los soportes documentales, recordando además que la sociedad somete sus cuentas a auditoría externa desde 2018.

Efectivamente en este caso el juzgador no resuelve acertadamente la controversia planteada al acudir a la regulación del Art 196 LSC que no resulta afectado.

Los actuales artículos 96 y 197 LSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) LSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información "estricto sensu", consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios y, en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta.

Por otro lado, debe aludirse a los apartados 2º y 3º del art. 272 LSC que son los aplicables en este caso, que regulan el régimen especial del derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de aprobación de cuentas:

"2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos,durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. (...) "

Como señala la STS 762/2024 de 29 de mayo "Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales."

Sobre este régimen especial del derecho de información la STS 670/2021 de 5 de octubre expuso que "Cuando el objeto de la junta general sea la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión de los administradores, el ámbito de la información que puede ser solicitada por el accionista es muy amplio, pues debe admitirse cualquiera que guarde relación con las cuentas y la gestión. En este sentido, la sentencia 986/2011, de 16 de enero de 2012 , reconoció al accionista el derecho a: "solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 LSA (hoy art. 262 LSC ), que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales" , lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión"".

Resulta así que el particular derecho de información que se contempla en este precepto es materia dispositiva para la sociedad, quien previo acuerdo de la junta, puede elevar dicho porcentaje e incluso se ha reconocido la posibilidad que la sociedad pueda suprimir ese derecho por vía estatutaria.

La actora en el escrito de demanda alega que la modificación del Art 25 de los estatutos sociales supone un abuso de derecho por la supresión de los derechos de información para la minoría. Argumenta que en este caso la mayoría del capital social se halla concentrada en manos de un único socio, que además es el administrador único y que en su afán de mantener en la total opacidad los abusos y las desviaciones en el ejercicio de su cargo, por medio de la modificación de dicho artículo pretende mantener totalmente desinformados a los dos socios titulares del 49% del capital social. Añade que además no consta que los socios minoritarios hayan hecho abuso de su derecho de información, sino que simplemente se ha limitado a solicitar la información relativa a cada una de las juntas generales. Por ello consideran que la limitación injustificada del derecho de información de una minoría cualificada como es un 49% del capital social supone la imposición por parte de la mayoría de un acuerdo que únicamente beneficia a dicha mayoría en su doble condición de socio y administrador y que en nada beneficia el funcionamiento de la sociedad (interés social). Inciden en que de la lectura del acta se puede observar que los motivos esgrimidos por el administrador único no tienen fundamento alguno, sino que se trata de manifestaciones vagas e imprecisas sobre la adaptación del funcionamiento de la sociedad a los tiempos actuales y al nombramiento de auditor, sin que en ningún momento se justifique la modificación para un mejor funcionamiento de la sociedad o algún otro interés social.

La sociedad demandada al contestar a la demanda alega que con la restricción hecha en los estatutos no se priva en absoluto el socio minoritario del derecho de información, sino que únicamente se restringe o excluye el acceso específico a los soportes documentales, por lo que el socio en todo momento tiene el derecho previsto en el Art. 172.2 LSC para reclamar las cuentas sometidas a aprobación y además disponer el régimen general del artículo 196 LSC, que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos. Estima que no se dan los requisitos materiales para anular el acuerdo al amparo del Art. 204 LSC por cuanto el acuerdo en cuestión no puede considerarse injustificado ni puede catalogarse de abusivo. En cuanto a esto último entiende que no existe un abuso de derecho, defendiendo que la justificación se fundamenta en que ahora la sociedad está sometida a auditoría por lo que el derecho otorgado a los socios para el examen de la contabilidad no goza de la misma relevancia atendiendo a que las cuentas de la sociedad se encuentran auditadas.

El art. 204.1 LSC, tras disponer que los acuerdos sociales son impugnables cuando sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos,al reglamento o lesione el interés social, en el párrafo segundo establece que "La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Como explica la STS nº 3/2023 de 3 de enero "La norma extiende la originaria causa de "lesión al interés social" (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos "de manera abusiva por la mayoría", aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad. Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas para su apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente".

En el supuesto de autos estima la Sala que concurren los requisitos para que el acuerdo de supresión del derecho de información de los socios minoritarios sea declarado nulo por abusivo.

Hay que tener presente que se procede a la modificación del artículo 25 de los Estatutos mediante el voto a favor de un único socio, que es además el administrador y titular de participaciones representativas del 51% del capital social y con el voto en contra de dos socios que son titulares de participaciones representativas del 49% del capital social.

Como exponen los actores la supresión de tal derecho no responde a una necesidad razonable de la sociedad puesto que no estamos ante una sociedad que cuente con decenas de socios, el ejercicio de información de los cuales pueda obstaculizar el normal funcionamiento de la sociedad. LA LERIDANA únicamente tiene 3 socios.

La modificación responde a un interés exclusivo de la mayoría del 51%. Tal y como se ha evidenciado en la resolución del resto de motivos de recurso, el socio mayoritario y administrador ante el derecho de información razonable ejercido por la minoría en las últimas juntas generales ha preferido limitar el derecho de información para evitar que los socios minoritarios puedan tener un conocimiento detallado del funcionamiento de la sociedad, que se ha demostrado negligente desde el punto de vista de la gestión contable y de las obligaciones tributarias, como se desprende de la sentencia condenatoria de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.

La modificación perjudica de forma injustificada a la minoría del 49%. Tal y como se desprende también de lo expuesto en los razonamientos anteriores de la presente resolución, en ningún caso se puede afirmar que los socios minoritarios hayan hecho un uso abusivo de su derecho de información ya que se han limitado a solicitar información sobre puntos oscuros de la contabilidad en el ámbito de la celebración de las diferentes juntas generales de la sociedad demanda.

El supuesto contemplado en la SAP Badajoz de 22 de marzo de 2012 citada por la apelante en su escrito de recurso, es bien diferente al de autos, estimando ser admisible la modificación de los estatutos sociales que lo que hacen es elevar el porcentaje del capital del 5% legalmente previsto al 20%, bien diferente de la supresión del derecho, y además con el voto a favor no sólo del socio mayoritario sino también un socio minoritario.

En otros supuestos contemplados por la jurisprudencia menor, en el que se ha considerado que el incremento del porcentaje necesario de participación el capital social para ejercitar el derecho de información no es abusivo, ha sido por cuanto había quedado acreditado que el acuerdo fue adoptado no lesionando el interés social, sino para protegerlo pues se adoptó en el marco de un conflicto familiar en el que poco antes se había ejercitado el derecho de información del artículo 272 LSC de forma abusiva por los actores, lo que no acontece en este caso.

Lo expuesto no resulta desvirtuado con los argumentos expuestos por la apelante en su escrito de recurso, que se limita a afirmar que no puede entenderse que exista abuso de derecho por cuanto el socio tiene en todo momento el derecho previsto en el Art. 272.2 LSC para reclamar las cuentas anuales sometidas a aprobación, disponiendo además de régimen general del Art. 196 LSC, que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos

Por consiguiente, procede confirmar la nulidad del Punto Tercero del orden del día de la Junta General de 21 de agosto de 2019, en relación a la modificación del apartado 25 de los estatutos, si bien en base a argumentos diferentes a los expuestos por el juzgador en la resolución recurrida, acogiendo el carácter abusivo del mismo pretendido por los actores en la demanda conforme a lo dispuesto en los Arts. 204 LSC y 7 CC.

OCTAVO.-Por último, defiende la apelante la improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas,no estimando acertada la aplicación del principio de sustancialidad al no poder ser considerada la petición económica de reparto de dividendos por cuantía de 2.949.877,05 € como no sustancial de ninguna de las maneras por cuanto dicha petición formulada en la demanda, acumuladamente a otras, tiene una entidad tanto jurídica como económica extremadamente relevante. Defiende además que la petición de reparto de dividendos es principal en el suplico de la demanda y no accesoria, habiendo sido el eje vertebrador el día de la vista para la posición y petición de la parte actora.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al compartir la Sala los argumentos vertidos por el juzgador en cuanto a la aplicación del criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda; argumentos que no han resultado desvirtuados por la apelante

Hay que tener presente que estamos ante una demanda por impugnación de los acuerdos sociales de 3 Juntas Generales de la sociedad demandada y las peticiones formuladas son múltiples y la única que efectivamente ha sido desestimada es la relativa a la condena a la sociedad al reparto de dividendos como consecuencia de la nulidad del acuerdo primero de la aprobación de cuentas del ejercicio 2018 y aplicación de resultados de la Junta de 21 de agosto de 2019, pero no porque el acuerdo no sea abusivo sino porque no es aún reiterado, advirtiendo el juzgador de la posibilidad de adoptarla en su momento, dependiendo de cómo se respeten en un futuro los derechos de la minoría en las juntas que deben sustituir a las anuladas y en el supuesto caso de impugnación de las mismas.

Nótese en cuanto a la impugnación del Punto Tercero del orden del día de la Junta General de 21 de agosto de 2019, que no hay más que examinar detenidamente la demanda para constatar que los actores limitan la impugnación a la modificación del Art. 25 de los estatutos, haciendo referencia al abuso de derecho que supone la supresión de los derechos de información para la minoría. La única referencia que se hace al Art. 15 de los Estatutos es el hecho que en la convocatoria no se especificó cuál eran los extremos cuya modificación se proponía respecto de ambos artículos, pero la nulidad se interesa exclusivamente en relación a la modificación del Art. 25. De hecho, la modificación del Art. 15 de los Estatutos se aprobó con el 100% de los votos a favor.

Ante las alegaciones vertidas por la apelante recordar además que la cuantía del procedimiento es indeterminada por cuanto la mayoría de las peticiones no tienen contenido económico, destacando también la insostenibilidad de la oposición presentada por la sociedad a todas y cada una de las peticiones formulada por los socios minoritarios, siendo que la no imposición de costas a la sociedad supondría dar carta de naturaleza a la situación de abuso, desincentivando a los socios minoritarios y privilegiando a quien actúa de forma abusiva, limitando el derecho de información de éstos.

En base a lo expuesto estimamos que la imposición de costas a la demandada se ajusta perfectamente a los criterios jurisprudenciales que resultan de aplicación relativos a la estimación sustancial de la demanda.

NOVENO.-La desestimación del recurso comporta que las costas derivadas del mismo han imponerse a la parte apelante ( arts. 398 y 394 de la LEC) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA LERIDANA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, Mercantil, de Lleida, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 302/2020 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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