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12/01/2026
Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 309/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100642
Núm. Ecli: ES:APL:2025:833
Núm. Roj: SAP L 833:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012030923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012030923
N.I.G.: 2512047120208015361
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: LA LERIDANA SL
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: MIGUEL GALAN GUERRERO
Parte recurrida: Aquilino, Marcos
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: Celestí Pol Vilagrasa, Miguel Angel Alonso Sancho
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 23 de octubre de 2025
Antecedentes
"ESTIMO la demanda presentada por Aquilino y Marcos; contra LA LERIDANDA SL, y en consecuencia:
1. Respecto de la Junta General de 20 de marzo de 2019:
a)
b)
2. respecto de la Junta General de 4 de junio de 2019:
a)
b)
c) en ambos casos
3. Respecto de la Junta General del día 21 de agosto de 2019:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
Respecto a la Junta General de 20 de marzo de 2019: Declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma por falta de asistencia notarial al acto de la Junta en contra de lo dispuesto en el Art 203 LSC, declarando la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, ordenando cancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia dictada.
Desestima, con carácter previo, la caducidad de la acción de impugnación de dicha junta invocada por la demandada, al no haber acreditado la fecha de comunicación a los socios de los acuerdos adoptados en la misma. Considera que no puede computarse el plazo desde la misma Junta por cuanto no hubo reunión propiamente, ya que los socios minoritarios se ausentaron de la Junta, no estuvieron presentes, tal y como consta en los escritos de demanda y se acepta en la contestación, por lo que no pudo aprobarse el acta en la misma reunión ni posteriormente conforme al Art. 202 LSC.
En cuanto a excepción de defecto en el modo interponer la demanda invocada también por la sociedad demandada, remite a lo resuelto en el acto de la Audiencia Previa, donde se desestimó la misma al quedar claro que el conjunto de alegaciones de la demanda se refiere sin duda a la aprobación de cuentas por infracción de las normas de formulación de las mismas.
Respecto a la Junta General de 4 de junio de 2019: Declara la nulidad del Punto Único de la misma por vulneración del derecho de información y también por infracción de las normas de contabilidad y en ambos casos declara la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente haya podido ser adoptado por la sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, ordenando cancelar la descripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia dictada.
Respecto a la Junta General de 21 de agosto de 2019: Declara la nulidad del Punto Primero del orden del día por vulneración del derecho de información; respecto a la aplicación de resultados por abuso de mayoría, por vulneración del interés social y por abuso de derecho desestimando la petición de condena a la sociedad al reparto de dividendos conforme a la petición de la parte actora.
Declara también la nulidad del Punto Tercero del orden del día, en relación a la modificación del apartado 25 de los estatutos, por ser contrario a la ley; declarando la nulidad de cualquier acuerdo que posteriormente ha podido ser adoptado por la sociedad y tenga su fundamento en el acuerdo declarado nulo, ordenando cancelar la inscripción registral correspondiente de los asientos que puedan resultar contradictorios con la sentencia dictada.
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la sociedad demandada, reproduciendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la Junta celebrada el 20 de marzo de 2019.Respecto la Junta General de 4 de junio de 2019, alega inexistencia de infracción del derecho de información, inexistencia de vulneración de normativa contable y existencia de colaboración en la exhibición de normativa contable. En cuanto a la impugnación de la Junta General de 21 de agosto de 2019, invoca inexistencia de infracción del derecho de información; inexistencia de abuso de mayoría y validez de la modificación del artículo 25 de los Estatutos Sociales. Por último, alega la improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas, no estimando acertada la aplicación del principio de sustancialidad al no poder ser considerada la petición económica de reparto de dividendos por cuantía de 2.949.877,05 € como no sustancial de ninguna de las maneras.
Los actores se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
El juzgador desestima la caducidad de la acción de impugnación de dicha Junta al no haber acreditado la sociedad demandada la fecha de comunicación a los socios de los acuerdos adoptados en la misma. Considera que no puede computarse el plazo desde la misma Junta por cuanto no hubo reunión propiamente, ya que los socios minoritarios se ausentaron de la Junta, no estuvieron presentes, tal y como consta en los escritos de demanda y se acepta en la contestación, por lo que no pudo aprobarse el acta en la misma reunión ni posteriormente conforme al Art. 202 LSC.
La apelante cuestiona la fecha de inicio del cómputo, alegando que los socios fueron correctamente convocados a la junta y asistieron a la misma, de modo que el hecho que una vez iniciada la misma dos de los socios se ausentaran voluntariamente y decidieran abandonar la reunión no es un impedimento para la aprobación del acta de la Junta General. Refiere que no existe artículo alguno en la ley que permita diferir la aprobación del acta de la junta a un momento posterior a la celebración de la misma, con asistencia de los socios y abandono voluntario posterior de los mismos que no afecten a las mayorías para constitución de la junta y para la votación de los acuerdos sociales. Considera que el abandono voluntario de la reunión por parte de dos socios no obsta a la válida celebración de la Junta, ni a la aprobación del acta de la misma, que se realizó conforme al Art.202.2 LSC, sin que sea necesaria la comunicación a los socios del resultado del acta porque ello no es lo que refiere el artículo referido, que prevé que el acta es aprobada por la propia Junta al final de la reunión. Añade que en el presente supuesto no se ha discutido en ningún momento que el acta fuera indebidamente aprobada, existiendo quórum suficiente para hacerlo y quedando reflejado en la misma, por lo que el argumento del juzgador incurre en una incongruencia extra petitum ya que otorga algo que no ha sido objeto de discusión ni tampoco del procedimiento, extralimitándose en cuanto a los términos del debate planteado por las partes. Concluye que la computación del plazo desde la fecha de celebración del acta de la Junta General determina que la acción había caducado puesto que se produjo el 11 de junio de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 7 de agosto de 2020.
El recurso no puede tener favorable acogida al no desvirtuar la apelante los argumentos vertidos por el juzgador en la resolución recurrida en cuanto a la inexistencia de la Junta, que se desprende de la prueba documental obrante en autos.
Consta perfectamente acreditado que mediante Decreto de fecha 31 de enero de 2019 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil 1 de Lleida se convocó Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad demandada a celebrarse a las 10 horas del día 20 de marzo de 2019, siendo presidida por Everardo y debiendo actuar como secretario Aquilino (Doc. 5 de la demanda).
Los socios Aquilino y Marcos (titulares el 49% del capital social) fueron notificados el 4 de marzo y el día 12 del mismo mes remitieron burofax a la sociedad requiriendo la presencia de notario para levantar acta de la Junta de conformidad con lo dispuesto en el Art 203 LSC, burofax que fue entregado a la sociedad el día 13 de marzo (Doc. 8 y 9 de la demanda).
Como ponen de manifiesto los actores en su escrito de oposición al recurso, a las 10 horas del día 20 de marzo de 2019 los socios Aquilino y Marcos se personaron en las dependencias de la sociedad para asistir a la Junta y en el preámbulo, advertidos de que la sociedad no había requerido la presencia notarial, abandonaron el lugar sin intervención de alguna, poniendo de manifiesto la imposibilidad de celebración de la junta y de su ineficacia.
Así se desprende del burofax que ese mismo día 20 de marzo de 2019, a las 13,54 horas, remitieron al administrador único de la sociedad demandada, Sr. Everardo, comunicándole que habiendo acudido ese día a las 10:00 de la mañana a la sede social para asistir a la Junta General, se han encontrado con que el mismo no había procedido a requerir la presencia notarial para el levantamiento del acta preceptiva. Añaden que en tanto que consta su solicitud de presencia de notario formulada por medio de burofax de fecha 12 de marzo de 2019 y que la misma ha sido desatendida de forma deliberada, consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 LSC, la Junta General es totalmente ineficaz, razón por la cual han decidido no asistir a dicha reunión. Y refieren que ante sus reiteradas negativas a requerir la presencia notarial en las sucesivas juntas generales que han sido recientemente convocadas, entienden que no tiene ningún interés en el buen funcionamiento de la sociedad y que el único interés es el suyo propio y personal, circunstancia que les obliga al ejercicio de todas las acciones necesarias para la defensa del interés social que se está viendo gravemente afectado por su actuación desleal (Doc. 10 de la demanda).
Así viene corroborado también con el escrito que la representación de los Sres. Marcos y Aquilino presentó ese mismo día ante el Juzgado Mercantil 1 de Lleida que había procedido a la convocatoria de la Junta, comunicándole las circunstancias acaecidas. Expone que en fecha 20 de marzo a las 10 horas sus representados se personan en las dependencias de la sociedad para asistir a la Junta General de la misma, verificando que, desoyendo la solicitud de los mismos relativa a requerimiento de la presencia de notario al efecto de levantar acta de la junta, constataron que no se había procedido a requerir tal presencia notarial, respondiéndoles el Administrador de la sociedad que él era el Administrador y Presidente de la Junta según lo ordenado por el Decreto 28/2019 y que no hacía falta la presencia de Notario alguno, a lo que sus representados contestaron que en ejercicio de su derecho lo habían requerido en tiempo y forma y que sin la presencia de notario no podía celebrarse la Junta y ante la nueva negativa del Administrador optaron por abandonar la Sala. Añade que ello supone un evidente quebrantamiento dispuesto en el Art 203 LSC, derivando en la nulidad e ineficacia de cualquier eventual acuerdo que se hubiese adoptado en dicha Junta, caso que se pretendiera inferir de contrario haberse adoptado acuerdo alguno (Doc. 11 de la demanda).
De hecho, los actores en el escrito de demanda exponen que desconocen con exactitud la aprobación de cada uno de los acuerdos objeto del orden del día puesto que por parte del Administrador único en ningún momento se ha hecho entrega del acta de la Junta a pesar de haber sido requerido a tal efecto, acompañando bajo Doc. 15 la demanda el burofax remitido en fecha 21 de agosto de 2019 en tal sentido con el correspondiente acuse de recibo.
La Sociedad demandada pese a defender tanto en la contestación a la demanda como en un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil (Doc. 12 de la demanda) que la Junta se celebró el 20 de marzo, lo cierto es que no acompañó copia del acta de dicha Junta, que no ha sido aportada a las actuaciones hasta el requerimiento que a tal efecto se le efectuó en el acto de la Audiencia Previa a instancia de los actores. Se trata de un acta sin presencia notarial y con la sola asistencia del Sr. Everardo, administrador único de la sociedad, que representa el 51% del capital social de la compañía.
Nótese en cuanto a la redacción de dicha acta, que en la misma no consta que los socios minoritarios abandonasen voluntariamente la Junta tras su válida constitución, como defiende la apelante en su escrito de recurso, sino que lo que se hace constar expresamente, al tratar el segundo punto del orden del día, aprobación de la gestión del administrador en relación al Procedimiento Abreviado 59/2017 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, es que los socios no han acudido a la presente Junta.
Por consiguiente, los argumentos vertidos por la apelante en su escrito de recurso sobre que los socios fueron correctamente convocados a la junta y asistieron a la misma, de modo que el hecho que una vez iniciada la misma dos de los socios se ausentaran voluntariamente y decidieran abandonar la reunión no es un impedimento para la aprobación del acta de la Junta General, no han quedado en ningún caso acreditados e incluso resultan desvirtuados con el contenido de la propia acta de la Junta aportada por la sociedad a las presentes actuaciones.
Lo expuesto determina desestimar el recurso de apelación en este extremo, confirmando la resolución recurrida que desestima la caducidad de la acción de impugnación de la Junta de 20 de marzo de 2019, acordando la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma por ausencia de presencia notarial conforme al Art 203 LSC, que priva además de cualquier eficacia a los mismos.
Empezando por la
La apelante defiende la inexistencia de infracción del derecho información por cuanto si analizamos detenidamente la respuesta que en su día se dio, comprobamos que el órgano de administración de la sociedad respondió todas y cada una de las cuestiones que se plantean por los socios minoritarios en el mencionado burofax, siendo la información facilitada perfectamente clara, completa y acorde con lo solicitado y preguntado por los socios, cumplimentando todos los extremos exigidos legalmente.
El recurso debe correr igual desestimatoria en este extremo al no desvirtuar la apelante los argumentos vertidos por el juzgador. Respecto a la supuesta suficiencia de la información facilitada por el administrador no hay más que analizar detenidamente el contenido del burofax para constatar que las explicaciones ofrecidas, a pesar de ser relativamente extensas y técnicas, en realidad están vacías de contenido, informando únicamente sobre generalidades que no permite conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
Refiere la recurrente que, en cuanto a la liquidación de impuestos, la pregunta y respuesta que se dan son las que transcribe a continuación, punto 1 y 2 del burofax, siendo la respuesta perfectamente acorde con la pregunta, especificando exactamente los importes pagados y a qué conceptos corresponden a cada uno de ellos y la explicación de su contabilización, siendo que las cantidades exactas que se pagaron en 2012, 2013 y 2014 en concepto de impuestos de la sociedad no se corresponde con la pregunta realizada por los socios.
Tergiversa la recurrente la argumentación del juzgador que claramente se está refiriendo al apartado 6 de la respuesta por escrito, referente a la cuenta de otros acreedores, que pasa de un saldo en 2013 de 369.944,33 € a 3.561.974,67 € en 2014 y en el que se le pregunta a qué corresponde, a qué activos o con cargo a qué cuenta y para qué. Y al responder el órgano de administración refiere que en 2015 se liquidaron los impuestos que corresponden a liquidaciones tributarias de periodos anteriores, en concreto de los años 2012 a 2014, sin detallar qué cantidades exactas se han abonado por cada ejercicio y por cada impuesto, de forma que no puede determinarse qué cantidad exacta se debía tributariamente.
Ello evidencia que las explicaciones que se dan en cuanto al incremento de la deuda de acreedores, que casi se multiplica por 10, no son suficientes al no desglosase las cantidades destinadas al pago de acreedores y especialmente a la Agencia Tributaria, sin que en ningún caso pueda afirmarse que la sentencia vaya más allá de la información solicitada por los socios.
Afirma la apelante que el juzgador menciona que en la respuesta remitida se hace referencia a errores contables, nada más lejos de la realidad, debiéndose tener en cuenta que la respuesta se hace respecto a las cuentas anuales reformuladas debido a la existencia de errores contables en las anteriores cuentas de los ejercicios 2009 a 2016, por lo que no se dice que las nuevas cuentas tengan errores, sino que los ha subsanado y por eso se han reformulado.
No hay más que examinar detenidamente la respuesta ofrecida por el órgano de administración para constatar que efectivamente remite continuamente a errores contables, que es lo que está afirmando el juzgador en la resolución recurrida. Así, por poner un ejemplo, en el apartado relativo a la respuesta a reducción reservas en un total de 4.406.027 euros en el ejercicio 2014, se alude de forma genérica a errores contables de la amortización acumulada, sin ofrecer una explicación detallada de cuáles son esos errores, de tal manera que permita a los socios conocer en qué aspectos se ha contabilizado incorrectamente la amortización.
En definitiva, procede confirmar la concurrencia de la causa de impugnación de infracción del derecho de información en la Junta celebrada el 4 de junio de 2019.
El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987, entre otras).
En cuanto a la incongruencia "extra petita la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, según la cual "... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum") suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa". (Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo, 15/1999, de 22 febrero, 159/2004, de 4 octubre; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre, entre muchas otras)."
En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita " ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998)".
Empezando por la
La Sociedad demandada centra el recurso en el hecho que la respuesta que se facilitó por el órgano de administración lo fue en plazo conforme a la normativa aplicable. Alega que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada la norma no prevé plazo concreto para dar respuesta a las cuestiones planteadas por el socio en la Junta General y se respondió además en el plazo de un mes posterior a su celebración, lo cual considera no es un tiempo desproporcionado teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas son técnicas y que la contabilidad de 2018 que iba a aprobarse en la junta se encontraba ya sometida a auditoría, por lo que se realizan las consultas técnicas pertinentes para poder dar las respuestas razonadas y fundamentadas.
No hay más que examinar el documento 30 de la demanda para constatar que pese a estar fechada la carta en la que se da respuesta a las cuestiones planteadas en la junta el 23 de septiembre de 2019, en realidad se trata de un burofax remitido en fecha 30 de marzo de 2020, esto es, más de siete meses después de la celebración de la junta general; por lo que las manifestaciones vertidas por la apelante en cuanto a que dio respuesta a las cuestiones planteadas en la Junta en el plazo de un mes no responden a la realidad.
Por otro lado, en cuanto a la información proporcionada no hay más que examinar el burofax para advertir que no se ofrece información detallada sobre las cuestiones solicitadas por los socios minoritarios. En algunas de las cuestiones planteadas, se remite a las respuestas ofrecidas en el burofax de 3 de julio de 2019, que han sido consideradas insuficientes por el juzgador y constitutivas de infracción del derecho de información de los socios en la Junta General de 4 de junio de 2019.
En otras cuestiones en realidad se oculta la información más relevante. Al respecto, respecto al crédito de 522.000 € se explica por qué pasa a pérdidas, pero no se explica a qué corresponde, ocultando una parte relevante de la información solicitada por los socios respecto a una cantidad muy importante.
En cuanto a la pregunta sobre el supuesto préstamo a favor de la administración de 1.215.624, 21 € en el que incide la apelante en el recurso, no se ofrece explicación alguna más allá de citar un artículo de los Estatutos Sociales, que evidentemente no permite al administrador otorgarse a sí mismo un préstamo de esa cantidad.
En definitiva, procede confirmar la resolución recurrida también en este extremo, desestimando el recurso.
La apelante basa su recurso en defender la bondad y legalidad de la disposición de 1.215.694, 21€ a favor del administrador, alegando que el juzgador resuelve cuestiones no solicitadas en la demanda, otorgando la nulidad por causas de pedir diferentes a las planteadas y argumentadas por la actora, lo que le produce una clara indefensión.
El recurso no puede prosperar. La resolución recurrida no incurre en incongruencia. Un examen detenido de las actuaciones permite constatar que el debate sobre el abuso de mayoría, tanto en la demanda como en el acto de juicio y en la sentencia, no se centra sobre el hecho que la disposición de 1.215.694 21 € a favor del administrador suponga un abuso de mayoría. Es un argumento más para fundamentar la nulidad del punto primero del orden del día respecto de la aplicación de resultados por abuso de mayoría, que es lo que interesan los actores en el suplico de la demanda.
De un examen del escrito de pedir se desprende que los actores remarcan que se produjeron dos votaciones separadas, una en virtud de la cual se somete a votación la propuesta formulada por el administrador único, consistente en que el resultado del ejercicio 2018 se destinara íntegramente a reservas. Y una segunda votación separada relativa a la propuesta realizada por el socio Sr. Marcos, consistente en que se repartieran como dividendos un total de 2.949.877,05 € con cargo a reservas sociales preexistentes y a resultado del ejercicio, dejando unas reservas de 1.952.312,46 €.
Entienden que, de conformidad con lo que dispone el art. 204 LSC se trata de un acuerdo abusivo puesto que por parte del socio mayoritario se adopta el acuerdo de no repartir dividendos en perjuicio de los socios minoritarios y sin que exista interés social. En cuanto a la falta de interés social que sustente el acuerdo, afirman que aunque aparentemente el administrador único y socio mayoritario argumenta las razones por las cuales adopta el acuerdo en la página 11, la realidad es que se trata de razones vagas e infundadas, pues no existe previsión de realización de inversiones y la supuesta necesidad de reforzar económicamente la sociedad no es verosímil puesto que las reservas de la misma, aun procediendo al reparto de dividendos propuesto por los socios minoritarios, es suficiente para hacer frente a cualquier contingencia. Inciden también en que el beneficio que obtiene el socio mayoritario es evidente pues a pesar de no recibir dividendos en tanto administrador único, ha aprobado un préstamo a su favor y a cargo de la sociedad por un importe de 1.216.694,21 €, circunstancia que le permite no recurrir al reparto de dividendos para disfrutar de las plusvalías generadas por la sociedad. Y añaden además que, por el contrario, con la propuesta realizada por los socios minoritarios sí se beneficia el interés social puesto que dicha propuesta supone el reparto de beneficios en una cuantía que permite reintegrar a la sociedad el préstamo efectuado a favor del Sr. Everardo, saneando así las cuentas acreedoras de la sociedad.
La sentencia de instancia en el fallo declara la nulidad del punto primero del orden del día, respecto de la aplicación de resultados, por abuso de mayoría, vulneración del interés social y abuso de derecho, lo cual es perfectamente congruente con lo interesado en la demanda por los actores.
Estima el juzgador que el acuerdo de no repartir dividendos y enviar el resultado del ejercicio a reserva voluntaria es perfectamente legal y no puede ser impugnado per se, pero otra cosa es que dicho acuerdo sea abusivo, estimando que dicho acuerdo es claramente abusivo, en base a las circunstancias que analiza detalladamente relativas a las características de la sociedad, en la que se han repartido históricamente importantes dividendos, que es una sociedad saneada con importantes ganancias y que si bien tiene importantes expectativas de crecimiento y expansión, como relató el administrador social, aún no están concretadas. Y además añade un argumento más y es que el reforzamiento de las reservas voluntarias en los términos que explicó el administrador en su declaración y sin documentación que lo justifique ni en la junta ni en este procedimiento, para no pérdida de oportunidades de negocio, es incongruente con el hecho que la sociedad transfiera sin soporte documental alguno al administrador social la suma de 1.216.694,21 €. Considera que, si tan necesarias son las reservas, no se entiende esa transferencia, que no tiene la forma de préstamo, no tiene plazo de devolución, no tiene intereses, por lo que estima que simplemente es un cobro de dividendos por uno de los socios, el administrador social, sin que lo hagan los demás socios.
Tal y como consta en el informe pericial emitido por el perito Sr. Jose Enrique, ratificado en la declaración prestada en el acto de juicio, no existe razón objetiva para que la sociedad no pueda satisfacer el derecho al dividendo de todos los socios y no únicamente del socio mayoritario y administrador. Confirmó el perito la situación de total solvencia financiera a corto y largo plazo de la sociedad y una situación patrimonial fuera de lo común y que no existían inversiones previstas por parte de la sociedad que exija mantener un nivel de tesorería tan elevado, afirmando que desde un punto de vista económico no existe una explicación técnica para no llevar a cabo un reparto de beneficios desde 2015 a 2019 dado que la sociedad tiene beneficios y excedentes de Tesorería.
En definitiva, el recurso debe desestimarse también en este extremo, confirmando la resolución recurrida, que en ningún caso incurre en incongruencia.
La resolución recurrida estima que dicho artículo de los estatutos es absolutamente contrario a la LSC e infringe el Art. 196 de la misma de forma clara, siendo una absoluta restricción del derecho de información que legalmente corresponde a los socios y demuestra una absoluta mala fe en su formulación, por lo que no hay ni abuso de mayoría ni abuso de derecho, sino que acuerdo es nulo ex lege.
La apelante alega que el juzgador mezcla dos derechos bien diferenciados en la LSC, uno es el derecho de información del Art. 196, que no se está restringiendo en el artículo estatutario y otro es el derecho de acceder a la documentación contable previsto en el art 272.3 LSC y éste admite restricciones, no infringiendo dicho artículo el acuerdo cuestionado ya que es perfectamente acorde con el mismo y con la interpretación jurisprudencial que se ha efectuado. Añade que tampoco puede entenderse que exista abuso de derecho o vulneración del interés social dado que a través de la restricción establecido en los estatutos no se priva en absoluto al socio minoritario del derecho de información, únicamente se restringe o excluye el acceso específico los soportes documentales, recordando además que la sociedad somete sus cuentas a auditoría externa desde 2018.
Efectivamente en este caso el juzgador no resuelve acertadamente la controversia planteada al acudir a la regulación del Art 196 LSC que no resulta afectado.
Los actuales artículos 96 y 197 LSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) LSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información "estricto sensu", consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios y, en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta.
Por otro lado, debe aludirse a los apartados 2º y 3º del art. 272 LSC que son los aplicables en este caso, que regulan el régimen especial del derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de aprobación de cuentas:
Como señala la STS 762/2024 de 29 de mayo
Sobre este régimen especial del derecho de información la STS 670/2021 de 5 de octubre expuso que
La actora en el escrito de demanda alega que la modificación del Art 25 de los estatutos sociales supone un abuso de derecho por la supresión de los derechos de información para la minoría. Argumenta que en este caso la mayoría del capital social se halla concentrada en manos de un único socio, que además es el administrador único y que en su afán de mantener en la total opacidad los abusos y las desviaciones en el ejercicio de su cargo, por medio de la modificación de dicho artículo pretende mantener totalmente desinformados a los dos socios titulares del 49% del capital social. Añade que además no consta que los socios minoritarios hayan hecho abuso de su derecho de información, sino que simplemente se ha limitado a solicitar la información relativa a cada una de las juntas generales. Por ello consideran que la limitación injustificada del derecho de información de una minoría cualificada como es un 49% del capital social supone la imposición por parte de la mayoría de un acuerdo que únicamente beneficia a dicha mayoría en su doble condición de socio y administrador y que en nada beneficia el funcionamiento de la sociedad (interés social). Inciden en que de la lectura del acta se puede observar que los motivos esgrimidos por el administrador único no tienen fundamento alguno, sino que se trata de manifestaciones vagas e imprecisas sobre la adaptación del funcionamiento de la sociedad a los tiempos actuales y al nombramiento de auditor, sin que en ningún momento se justifique la modificación para un mejor funcionamiento de la sociedad o algún otro interés social.
La sociedad demandada al contestar a la demanda alega que con la restricción hecha en los estatutos no se priva en absoluto el socio minoritario del derecho de información, sino que únicamente se restringe o excluye el acceso específico a los soportes documentales, por lo que el socio en todo momento tiene el derecho previsto en el Art. 172.2 LSC para reclamar las cuentas sometidas a aprobación y además disponer el régimen general del artículo 196 LSC, que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos. Estima que no se dan los requisitos materiales para anular el acuerdo al amparo del Art. 204 LSC por cuanto el acuerdo en cuestión no puede considerarse injustificado ni puede catalogarse de abusivo. En cuanto a esto último entiende que no existe un abuso de derecho, defendiendo que la justificación se fundamenta en que ahora la sociedad está sometida a auditoría por lo que el derecho otorgado a los socios para el examen de la contabilidad no goza de la misma relevancia atendiendo a que las cuentas de la sociedad se encuentran auditadas.
El art. 204.1 LSC, tras disponer que los acuerdos sociales son impugnables cuando sean contrarios a la Ley, se opongan a los
Como explica la STS nº 3/2023 de 3 de enero
Lo expuesto no resulta desvirtuado con los argumentos expuestos por la apelante en su escrito de recurso, que se limita a afirmar que no puede entenderse que exista abuso de derecho por cuanto el socio tiene en todo momento el derecho previsto en el Art. 272.2 LSC para reclamar las cuentas anuales sometidas a aprobación, disponiendo además de régimen general del Art. 196 LSC, que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos
Por consiguiente, procede confirmar la nulidad del Punto Tercero del orden del día de la Junta General de 21 de agosto de 2019, en relación a la modificación del apartado 25 de los estatutos, si bien en base a argumentos diferentes a los expuestos por el juzgador en la resolución recurrida, acogiendo el carácter abusivo del mismo pretendido por los actores en la demanda conforme a lo dispuesto en los Arts. 204 LSC y 7 CC.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al compartir la Sala los argumentos vertidos por el juzgador en cuanto a la aplicación del criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda; argumentos que no han resultado desvirtuados por la apelante
Hay que tener presente que estamos ante una demanda por impugnación de los acuerdos sociales de 3 Juntas Generales de la sociedad demandada y las peticiones formuladas son múltiples y la única que efectivamente ha sido desestimada es la relativa a la condena a la sociedad al reparto de dividendos como consecuencia de la nulidad del acuerdo primero de la aprobación de cuentas del ejercicio 2018 y aplicación de resultados de la Junta de 21 de agosto de 2019, pero no porque el acuerdo no sea abusivo sino porque no es aún reiterado, advirtiendo el juzgador de la posibilidad de adoptarla en su momento, dependiendo de cómo se respeten en un futuro los derechos de la minoría en las juntas que deben sustituir a las anuladas y en el supuesto caso de impugnación de las mismas.
Nótese en cuanto a la impugnación del Punto Tercero del orden del día de la Junta General de 21 de agosto de 2019, que no hay más que examinar detenidamente la demanda para constatar que los actores limitan la impugnación a la modificación del Art. 25 de los estatutos, haciendo referencia al abuso de derecho que supone la supresión de los derechos de información para la minoría. La única referencia que se hace al Art. 15 de los Estatutos es el hecho que en la convocatoria no se especificó cuál eran los extremos cuya modificación se proponía respecto de ambos artículos, pero la nulidad se interesa exclusivamente en relación a la modificación del Art. 25. De hecho, la modificación del Art. 15 de los Estatutos se aprobó con el 100% de los votos a favor.
Ante las alegaciones vertidas por la apelante recordar además que la cuantía del procedimiento es indeterminada por cuanto la mayoría de las peticiones no tienen contenido económico, destacando también la insostenibilidad de la oposición presentada por la sociedad a todas y cada una de las peticiones formulada por los socios minoritarios, siendo que la no imposición de costas a la sociedad supondría dar carta de naturaleza a la situación de abuso, desincentivando a los socios minoritarios y privilegiando a quien actúa de forma abusiva, limitando el derecho de información de éstos.
En base a lo expuesto estimamos que la imposición de costas a la demandada se ajusta perfectamente a los criterios jurisprudenciales que resultan de aplicación relativos a la estimación sustancial de la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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