Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 487/2024 de 23 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100297
Núm. Ecli: ES:APH:2025:417
Núm. Roj: SAP H 417:2025
Encabezamiento
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm.442/2017
Juzgado Origen Juzgado Mercantil de Huelva
Apelante: Dª Inés
Apelado: D. Santos, FRES 2010 S.L Y
FRESCOMAIN, S.L.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)
En Huelva, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio declarativo Ordinario nº 442/2017 del Juzgado Mercantil de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Galván Rodríguez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Fernández Gallardo), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Hinojosa de Guzmán Alonso y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Infante Domínguez).
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2024, se dictó Auto de rectificación cuya Parte Dispositiva dice así:
Fundamentos
Con base en el precedente y sintéticamente expuesto relato fáctico, y considerando que con tal actuación el Sr. Santos ha incumplido normas legales y estatutarias (obstrucción del derecho de la actora a examinar la contabilidad de "Frescomain S.L.", ausencia de convocatoria de Junta General, no formulación de cuentas anuales, y creación de empresa con idéntico objeto social), habiendo generado daño a la sociedad y a la demandante, se ejercitaban mediante la demanda iniciadora de las presentes actuaciones las siguientes acciones (reseñadas detallada y diferenciadamente en el Fundamento de Derecho VIII de ese escrito inicial), de las que se entendía que debía conocer el Juzgado Mercantil de Huelva al que se dirigía y ante el que se presentó aquella:
1ª.- Acción de nulidad por simulación absoluta, al considerarse que
Como resultado de la estimación de dicha acción se solicitaba lo siguiente, pasándose a transcribir al efecto el Suplico de la demanda:
2ª.- Con igual calidad de principal, acción social
Como efecto de esta acción se solicitaba lo siguiente, procediéndose nuevamente a transcribir el Suplico de la demanda:
3ª.- Finalmente, con calidad de subsidiaria respecto de todas las acciones hasta ahora detalladas, acción de enriquecimiento injusto
Esa primera pretensión, como claramente se identifica en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda, es la acción de nulidad por simulación absoluta, redundando en esa expresa identificación el hecho de, a continuación inmediata y en ese mismo Fundamento Jurídico, manifestarse que el motivo de ejercitarla es considerar que
En definitiva, al ejercitar la pretensión de anterior cita la actora defiende la inexistencia por ausencia de causa de los negocios jurídicos cuya nulidad solicita, lo que no cabe confundir con el objetivo fraudulento que se dice perseguido con esos negocios (y de ahí concluir que se está peticionando su nulidad por causa ilícita) puesto que, como también ha señalado nuestro Tribunal Supremo "Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975, núm. 56/2003, de 27 de enero, RC núm. 1910/1997, y núm. 458/2007, 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta , que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita , que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999).
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la "causa ilícita " se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita , por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues "los contratos sin causa... no producen efecto alguno" según prevé el art. 1275 del Código Civil.
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta , que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude" (sic. Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, nº 265/2013). Dicho de otra forma, dilucidar si el negocio absolutamente simulado responde a finalidad ilícita puede servir a efectos de legitimación y reproche, pero no para entender que el negocio existe y tiene causa aunque ilícita.
En conclusión, si se está ejercitando la acción de simulación absoluta, como es el caso, se está aduciendo la inexistencia de causa y del propio negocio (como de hecho, confirmando así que es la acción ejercitada, se alega en el escrito de demanda), y no su existencia pero con causa ilícita.
No obstante, "prima facie" parecería que esa pretensión de simulación absoluta primeramente deducida en estas actuaciones únicamente puede encontrar fundamento legal en el Código Civil, concretamente en el inciso primero de su art. 1.275; sin embargo la demanda formulada por la recurrente se dirigió al Juzgado Mercantil cuya competencia (cuando, como es el caso, no nos encontramos en el seno de un proceso concursal, ni ante acción conexa con el mismo - art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial-) se extiende exclusivamente al conocimiento de acciones cuyo fundamento legal sea la normativa específica sobre propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, agrupaciones de interés económico, transporte terrestre nacional o internacional, así como sobre derecho marítimo y derecho aéreo (con algunas excepciones en estas últimas tres materias citadas), o de acciones relativas a la aplicación de los arts. 101 y 102 del TFUE, arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, así como de los recursos contra calificaciones de los registradores mercantiles ( art. 86 bis del mismo Texto legal).
De ahí que en principio, y como consecuencia de lo expuesto, parecería procedente concluir que, como se razona en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida (acogiendo excepción en tal sentido planteada por la parte demandada, siendo en cualquier caso cuestión apreciable de oficio), el Juzgado Mercantil ante el que se tramitó en primera instancia este proceso carecía de competencia objetiva para conocer de aquellas acciones ejercitadas en el mismo ajenas a ese marco legal de conocimiento, como sería la acción de nulidad por simulación absoluta,
Pero ya en Sentencia de fecha 8 de abril de 2013 (nº 215/2013) nuestro Tribunal Supremo se pronunció en los siguientes términos:
"Es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993) entendió correctamente denegada a los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de la compraventa realizada por la sociedad, en un supuesto en que la venta era atacada porque se aducía que el administrador "ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social". Argumentaba que "ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA , no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito".
Por su parte, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993), en un supuesto en que la ineficacia invocada era una "nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades", argumenta que "integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social, y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho".
Pero el hecho de que en dos casos, a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esta Sala que los socios carecen, con carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.
En cualquier caso, para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC) , porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004, 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos invocados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.
Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente art. 134 TRLSA, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa".
En dicha Sentencia por tanto se atribuye calidad de pretensión deducible en el ámbito societario (cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Mercantiles) a la acción de nulidad por inexistencia de causa (esto es, la acción por simulación absoluta aquí ejercitada), redundándose en ello en posteriores Sentencias del mismo Alto Tribunal de fechas respectivas 23 de septiembre de 2014 (nº 498/2014) y 13 de mayo de 2016 (nº 316/2016), declarándose expresamente en esta última que se mantiene la doctrina jurisprudencial establecida mediante las dos anteriores, así como que "Es además oportuno mencionar que el artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de «anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad»"; es decir, conforme a lo señalado en esta Sentencia últimamente citada, la acción objeto del actual análisis encuentra amparo legal, en el marco societario, concretamente en el art. 232 de la Ley de sociedades de capital
Ciertamente, la sucesión cronológica de acontecimientos pone de manifiesto que el codemandado Sr. Santos constituyó la sociedad unipersonal "Fres 2010 S.L." a raíz de la petición de divorcio de la actora, y con el evidente propósito de pasar a explotar mediante la misma el negocio agrícola que venía explotando "Frescomain S.L.", obviando así la participación de su antaño esposa (partícipe del 50% de esta última mercantil citada) en tal explotación y beneficios derivados de la misma: como acreditan los documentos anejos al escrito iniciador de las presentes actuaciones la demanda de divorcio se interpuso en mayo de 2009, habiéndose dictado la Sentencia decretándolo en enero de 2010, mensualidad precisamente en que inició su actividad la nueva mercantil "Fres 2010 S.L." (que no se niega -antes bien al contrario, se admite- que explota la misma finca rústica que explotaba "Frescomain S.L."), y en que además ya no consta que "Frescomain S.L." desarrollara actividad productiva alguna (vid. Cuentas anuales y declaraciones del Impuesto sobre sociedades aportadas en esta alzada, como consecuencia de prueba admitida en grado de apelación); definitivas en cualquier caso al respecto fueron las siguientes declaraciones prestadas durante el acto del Juicio:
- Codemandado Sr. Santos quien manifestó que, como la actora y él tomaron la determinación de separarse, creó "Fres 2010 S.L.", entendió que lo lógico era que cada uno fuera por su lado, dado además que no iba a seguir engordando una sociedad constituida con su antaño esposa.
- Testigo-Perito Sr, Jose Carlos, quien reconoció que "Frescomain S.L." terminó su actividad en 2010, dando a entender además que se creó la nueva sociedad porque, al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, caso contrario todo lo que se hiciera continuaría siendo de los dos.
Pero ello implica que, en cuanto la acción ejercitada es de nulidad por simulación absoluta, no de nulidad por causa ilícita, deba rechazarse la pretensión de anular por inexistente (simulación absoluta) el negocio constitutivo de "Fres 2010 S.L.": del propio relato fáctico de la demanda ya se infería lo que han venido a confirmar singularmente los documentos aportados al presente rollo de apelación, esto es que se trata de una mercantil real y activa; distinto es que (como ya parecía traslucir ese relato -explicitándose más claramente en el motivo quinto de recurso-, y pone de manifiesto el "iter" de acontecimientos anteriormente explicitado) la finalidad perseguida con su constitución fuera perjudicar los intereses de "Frescomain S.L.", y por esa vía de la recurrente
Y también procede rechazar esa acción (lo que significa desestimación del motivo quinto de recurso) con relación a cualesquiera negocios simulados, de carácter transmisivo, celebrados entre dichas mercantiles, en cuanto no consta concertación contractual alguna (ni tan siquiera aparente) entre ambas en tal sentido, demostrando de hecho la documentación acompañada con la demanda que "Frescomain S.L." mantiene la titularidad de cuantos bienes le pertenecían con anterioridad a la constitución de "Fres 2010 S.L.".
En lo que atañe a la misma cabe destacar lo siguiente:
a.- La actora, en cuanto partícipe de un 50% del capital social de "Frescomain S.L." (porcentaje superior a aquel que la faculta para solicitar convocatoria de Junta General, conforme al art. 168 de la Ley de Sociedades de Capital) , está legitimada para
b.- En el apartado e) del art. 228 de la citada Ley se especifica que el deber de lealtad del administrador social comprende la obligación de
En consecuencia, es meridiano que en este caso concreto el codemandado Sr. Santos, administrador único de "Frescomain S.L." (participada por él y la actora, en cuanto a un 50% cada uno de ellos), incurrió y sigue incurriendo en infracción de su deber de lealtad para con esta mercantil desde el momento y hora que, teniendo la misma por objeto la explotación agrícola (plantación de fresas) de determinada finca agrícola, creó "Fres 2010 S.L." (mercantil sólo por aquel participada y administrada) para dedicarse a idéntica actividad y explotación, sobre la misma finca, habiendo de hecho dejado sin actividad a "Frescomain S.L.".
Procedería por tanto estimar la acción social de responsabilidad instada, exclusivamente en cuanto ejercitada contra el codemandado Sr. Santos, siempre y cuando no se entienda que, como excepcionó la parte demandada y concluyó la Sentencia recurrida, había prescrito cuando se dedujo.
Y al comienzo de 2010 (anualidad de puesta en funcionamiento de "Fres 2010 S.L.", con cuya creación y actividad el Sr. Santos infringió su deber de lealtad para con "Frescomain S.L.") la redacción de ese precepto era idéntica a la que actualmente presenta, en cuanto a señalar que el mencionado plazo termina
El problema, en lo que al supuesto enjuiciado respecta (en que la infracción del deber de lealtad principia en 2010, pero la demanda no se interpone hasta el día 24 de octubre de 2017), es que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital, incorporó a esta última el art. 241 bis (específicamente pues aplicable a tal modalidad de sociedades) que, si bien mantenía el citado término de prescripción (cuatro años), sí modificaba sustancialmente el "dies a quo" al establecer que aquel habría de contarse
Debe revocarse sin embargo ese pronunciamiento de la referida Sentencia, entendiendo por tanto que la acción social de responsabilidad aquí ejercitada no puede entenderse prescrita, por las siguientes razones:
a.- Con base en la misma Sentencia que se cita en la ahora recurrida (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 28 de abril de 2021, nº 770/2021, rollo de apelación nº 882/2021), al establecer que, en aquellos casos -como el presente- en que el plazo de prescripción todavía no había comenzado a computarse por no haber cesado el administrador, ese plazo de cuatro años debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014; por tanto, habiendo ésta entrado en vigor el día 24 de diciembre de 2014 (veinte días después de su publicación en B.O.E. de 04/12, conforme a su Disposición Final Cuarta), no habían transcurrido cuatro años desde esa fecha cuando se formuló la demanda iniciadora de estas actuaciones (24 de octubre de 2017).
b.- Además porque establecer esa fecha (24/12/2014) como "dies a quo" es acorde con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil para supuestos como el presente (acciones cuyo término de prescripción no se ha extinguido cuando se produce el cambio de normativa -en este caso ni tan siquiera había principiado su plazo-), como corrobora nuestro Tribunal Supremo en Sentencia referida al denominado "cártel" de camiones ( Sentencia de fecha 14 de junio de 2023, nº 950/2023).
c.- De otro lado tampoco es dable soslayar que nos hallamos ante infracción del deber de lealtad que principió en 2010, pero en la que continúa incurriéndose, lo que posibilitaría incluso efectuar aplicación de la doctrina del daño continuado, incompatible con toda posible apreciación de excepción como la que nos ocupa (vid., si bien referida a acción individual de responsabilidad, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2008, nº 1049/2008).
d.- Finalmente también ha de considerarse que la posibilidad de ejercitar directamente el socio la acción social de responsabilidad, cuando se sustenta en infracción del deber de lealtad (que es la acción ejercitada y acogida), no se introdujo hasta la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley 31/2014, lo que termina de confirmar la procedencia de adoptar, en este caso, como "dies a quo" la fecha de entrada en vigor de esa reforma (24/12/2014), desde la que no habían transcurrido cuatro años al interponerse la demanda rectora de este proceso.
a.- Desde luego sí procede declarar que Don Santos, en cuanto administrador de la mercantil "Frescomain, S.L.", debe responder de los daños causados a ésta (no directamente a la actora, pues no cabe obviar que nos hallamos ante acción social de responsabilidad), como consecuencia de la infracción del deber de lealtad a la misma en los términos y por las razones referidas en el fondo de esta Sentencia.
b.- Por tanto, debe condenársele a resarcir a "Frescomain S.L." (en cuanto es quien ha sufrido el daño si bien, en cuanto accionante, la demandante estará plenamente legitimada para instar correspondiente ejecución de Sentencia) en importe igual a los beneficios obtenidos por la mercantil "Fres 2010 S.L." desde el ejercicio de 2010 hasta la fecha en que cese la infracción del deber de lealtad en los términos en que se ha apreciado en la presente Sentencia (en cuanto esos beneficios son los que debería haber percibido "Frescomain S.L.", con lo que el daño a ésta irrogado debe necesaria y únicamente identificarse con los mismos), a determinar en ejecución de Sentencia adoptando como base los beneficios fiscalmente declarados en las sucesivas liquidaciones del impuesto de sociedades presentadas y a presentar por "Fres 2010 S.L.", con deducción de las cantidades abonadas en cada ejercicio a la administración tributaria como consecuencia de esas liquidaciones, importe que no devengará interés distinto del establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su liquidación en esa ulterior fase ejecutiva.
c.- Excede sin embargo de lo que puede ser objeto y efecto de la acción social de responsabilidad estimada condenar al Sr. Santos (único demandado pasivamente legitimado con relación a la misma) a retornar al ámbito de explotación de "Frescomain, S.L." la finca rústica que actualmente explota "Fres, 2010, S.L.", máxime tal decisión afectaría a ésta última que, sin embargo y como ya con anterioridad se ha avanzado, no está pasivamente legitimada para soportar la pretensión que se ha acogido, ni por ende su efectos.
d.- Y tampoco procede, como se pretende, destituir al Sr. Santos como administrador de "Frescomain S.L.": en el ámbito de la regulación legal de la acción social de responsabilidad, el art. 238 nº 3 de la Ley de Sociedades de Capital sólo anuda automáticamente ese efecto a los supuestos en que tal acción se promueve como consecuencia de acuerdo social, no contemplándose idéntico efecto en el inmediatamente posterior art. 239, en que se regulan supuestos como el presente de ejercicio de esa acción por parte de socios.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
a.- Confirmar la desestimación de la demanda iniciadora de estas actuaciones en cuanto formulada frente a "Frescomain S.L." y "Fres 2010 S.L.".
b.- Estimar parcialmente la acción social de responsabilidad ejercitada y, estimando parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra Don Santos, declarar que éste último, en cuanto administrador de la mercantil "Frescomain, S.L.", debe responder de los daños causados a ésta, como consecuencia de la infracción del deber de lealtad a la misma en los términos y por las razones referidas en el fondo de esta Sentencia, condenando a Don Santos a resarcir a "Frescomain S.L." en importe igual a los beneficios obtenidos por la mercantil "Fres 2010 S.L." desde el ejercicio de 2010 hasta la fecha en que cese la infracción del deber de lealtad en los términos en que se ha apreciado en la presente Sentencia, a determinar en ejecución de Sentencia adoptando como base al efecto los beneficios fiscalmente declarados en las sucesivas liquidaciones del impuesto de sociedades presentadas y a presentar por "Fres 2010 S.L.", con deducción de las cantidades abonadas en cada ejercicio a la administración tributaria como consecuencia de esas liquidaciones, importe que no devengará interés distinto del establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su liquidación en esa ulterior fase ejecutiva.
Todo ello sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en primera y en segunda instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

