Sentencia Civil 547/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 547/2025 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 221/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CESAR JOSE FERNANDEZ ZAPATA

Nº de sentencia: 547/2025

Núm. Cendoj: 06015370022025100575

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1211

Núm. Roj: SAP BA 1211:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00547/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. COLÓN Nº 8, 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924284238 924284241 Fax:924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMG

N.I.G.06015 42 1 2023 0007753

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001359 /2023

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Visitacion

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado:

SENTENCIA N.º547/2025.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ- AMBRONA.

MAGISTRADOS:

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

DON CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ ZAPATA (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 221/2024.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 1359/2023.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. núm. 6 de Badajoz.

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En la ciudad de Badajoz, a 24 de julio de 2.025.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 1359/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Abogado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos; y parte apelada Doña Visitacion, representada por el Procurador Don Francisco Javier Rivera Pinna y asistida por el Abogado Don José María García Morán.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, dictó la Sentencia núm. 42/2024, de 8 de febrero, en el Procedimiento Ordinario núm. 1359/2023, en cuyo fallo disponía:

«Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de D.ª Visitacion, frente a BBVA, S.A, representado por D.ª Gemma Donderis de Salazar.

Declaro nula la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario de 28 de octubre de 1994. La demandada abonará a la actora 1.095,83 euros, más intereses legales y las costas del procedimiento».

SEGUNDO:Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que fue admitido por Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2.024 y, dado traslado a la parte contraria para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable. Formulando la parte actora oposición al recurso y remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO:Recibidas las actuaciones, se acordó formar el Rollo de Sala, y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2.025, y quedando los autos en poder del ponente para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 LEC.

CUARTO:Ha sido ponente el Magistrado Don César José Fernández Zapata, en funciones de sustitución.

Fundamentos

PRIMERO:En la presente causa la parte actora interesaba la declaración de nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes que regulaba los gastos a cargo de la parte prestataria y que se establecía en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 28 de octubre de 1.994.

Frente a lo anterior, la parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, por cuanto que se trataba de un contrato de compraventa con subrogación del deudor hipotecario y, por lo tanto, la entidad financiera no había intervenido en el contrato, del mismo modo que se opuso a la reclamación de cantidad alegando prescripción de la acción resarcitoria.

El Juzgado de instancia estimó en su integridad la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula pretendida y el reintegro de las sumas abonadas por la prestataria. Y frente a esta resolución la entidad bancaria formuló recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia por causa de la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria, así como respecto de la condena al reintegro de cantidades respecto de la nulidad de la cláusula de gastos al haber prescrito la acción desde la fecha de los pagos efectuados por los prestatarios.

SEGUNDO:Tal y como resulta de la prueba practicada en las actuaciones, Doña Visitacion formalizó un préstamo hipotecario con BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en escritura pública de fecha 28 de octubre de 1.994, para la adquisición de su vivienda habitual, en la que se pactó que los gastos derivados de la constitución de la hipoteca y la concesión del préstamo sería a cago de la parte prestataria.

En la referida escritura se celebró la compraventa del inmueble a la constructora, IBÉRICA OSUNA, S.A., con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la anterior, y con intervención de los apoderados de la entidad bancaria.

Declarada la nulidad de la estipulación por el Juzgado de Instancia y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, la entidad bancaria se opuso y recurrió alegando la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria y la prescripción de la acción para obtener el reembolso de las sumas entregadas en cumplimiento de la estipulación declarada nula.

TERCERO:La parte recurrente apela la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y el reintegro de cantidades excepcionando la falta de legitimación pasiva, dado que se trataba de una compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y con novación, en la que la intervención del banco fue sólo a efectos de ratificación de esta, aceptando la subrogación en el cambio de deudor hipotecario.

El motivo debe ser rechazado. Como ya dijimos en la Sentencia núm. 481/2023, de 6 de julio, recurso de apelación 652/2022, "Esta Sala se muestra en desacuerdo y considera la cuestión resuelta. En varias ocasiones hemos señalado ( Sentencia n.º 155/2016 de 23 de junio), que el actor, consumidor, que se subrogó en el préstamo concertado por la promotora vendedora ha de recibir el mismo tratamiento y protección legal que si hubiera concertado el inicial préstamo.

El último pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 2018 reitera su criterio y afirmando tal legitimación señala que el hecho de el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información.

SEGUNDO.- En la Sentencia 643/2017, de 24 de noviembre, establecía el TS que en dicho supuesto de subrogación del préstamo previamente concedido al promotor que vende la vivienda, no se exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

El ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal resuelve la decisión prejudicial planteada por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:

«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)».

Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.

TERCERO.- El recurso argumenta sobre la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos. Alega la recurrente que la aplicación de la normativa de protección de consumidores que resulta de aplicación no puede sino llevar a concluir que la cláusula de gastos debatida no es abusiva y por lo tanto no es nula y no lo es ni por lo dispuesto en el artículo 89 del TRLGDCU (ni siquiera en la interpretación realizada por una única sentencia del Tribunal Supremo) ni por cualesquiera otros criterios generales vigentes en la norma para juzgar la corrección de una condición general. Entiende concurren los requisitos: que la cláusula sea concreta, clara y sencilla en su redacción; que el consumidor la haya conocido con anterioridad a la celebración del contrato; y que se ajuste a la buena fe y no produzca un desequilibrio en las prestaciones y contraprestaciones del contrato.

Señala que se trata de gastos previstos en la normativa vigente al tiempo de la contratación para el prestatario como consecuencia lógica de que asume los gastos de cumplir una obligación (la constitución de hipoteca) quien está obligado a ella. Esto es, el prestatario que solicita un préstamo y en cuyo interés se concede.

Entendemos que el recurso no puede prosperar. La sentencia aplica correctamente al caso la doctrina jurisprudencial.

La Sentencia del TS 550/2000, de 1 de junio, declara abusiva la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda; sin referirse a los tributos que gravaban la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación). La Sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, referida a un contrato de compraventa de vivienda que estableció que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

Especialmente aplicable al caso ahora enjuiciado resulta ser la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre que -con ocasión del control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios- declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación. Esto es, consideró abusivo que -a falta de una negociación individualizada- se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que -conforme a las disposiciones legales aplicables y en ausencia de pacto- se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). En materia tributaria, esta Sentencia reprochó al banco predisponente que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas cuando -según la legislación- los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes (sobre esta Sentencia, puede verse la entrada de este blog de 11.01.2017 titulada "Las cláusulas de gastos de los préstamos hipotecarios con consumidores: alcance de su carácter abusivo conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015").

En la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.46/2019, de 23 de enero y en las siguientes y de la misma fecha: la nº.47/2019, la nº.48/2019 y la nº.49/2019, se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos que, según acabamos de ver, ya fue declarada nula por la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

Y esta doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos parte de la base de que son pagos que han de hacerse a terceros y no al banco prestamista, como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario; y de que, por lo tanto, la declaración de abusividad de la cláusula no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. Por el contrario, el pago de dichas cantidades debe correr a cargo de la parte del contrato de préstamo (banco prestamista o cliente consumidor prestatario) a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato de tal manera que distingue los diferentes tipos de gastos implicados".

En igual sentido, la Sentencia núm. 744/2023, de 4 de diciembre, recurso núm. 705/2022, que analiza el supuesto similar al actual, escritura de compraventa y subrogación de hipoteca que sólo se reclaman los gastos correspondientes a la subrogación y no a la compraventa, remitiéndose a la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2.022, rec. 464/2022 donde razonamos que: " Esta cuestión está resuelta por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias. Por ejemplo, la sentencia 345/2022, de 3 de mayo. No hace falta siquiera que el banco comparezca en el otorgamiento de la escritura de subrogación. Basta simplemente el consentimiento tácito.

La falta de legitimación ha operado cuando se demanda a la entidad financiera por cláusulas de gastos donde exclusivamente interviene la entidad vendedora y no hay coetánea subrogación ( Sentencias del Tribunal Supremo 433/2022, de 30 de mayo y 352/2022, de 3 de mayo). No es, por supuesto, el caso".

Criterio mantenido en las Sentencias de 4 de abril, así como en las de 2 y 7 de mayo, todas de 2.024, que señalan «Se esgrime en esta ocasión que la entidad no está legitimada para responder de una cláusula gastos inserta en un contrato de compraventa con subrogación en el que no fue parte, con vulneración de doctrina jurisprudencial.

Para resolver tenemos que destacar que la sentencia se cuida de precisar que, respecto de las cantidades: "nunca podrán sobrepasar lo pedido por la actora".

Y que en la demanda se preció que se reclamaban: "los gastos derivados de la constitución de la hipoteca".

Pues bien, supuestos como el que nos ocupan ya han merecido por esta Sala una respuesta contraria al planteamiento de la entidad, sirviendo de ejemplo nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2022, rec. 464/2022 donde razonamos que:

"Esta cuestión está resuelta por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias. Por ejemplo, la sentencia 345/2022, de 3 de mayo. No hace falta siquiera que el banco comparezca en el otorgamiento de la escritura de subrogación. Basta simplemente el consentimiento tácito.

La falta de legitimación ha operado cuando se demanda a la entidad financiera por cláusulas de gastos donde exclusivamente interviene la entidad vendedora y no hay coetánea subrogación ( sentencias del Tribunal Supremo 433/2022, de 30 de mayo y 352/2022, de 3 de mayo). No es, por supuesto, el caso"».

En igual sentido, nuestras Sentencias núm. 146/2025, de 17 de febrero y núm. 328/2025, de 1 de abril.

CUARTO:En segundo término, la Sentencia recurrida rechazó la alegación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., relativa a la prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la nulidad de la cláusula de atribución de los gastos a los prestatarios, entendiendo que el cómputo inicial o "dies a quo" no era el de la fecha en la que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de la cláusula de gastos sino el de declaración de nulidad de la estipulación discutida en el concreto contrato.

Por su parte, el apelante reitera la pretensión de la contestación a la demanda, entendiendo que la prescripción operaba desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015, en la que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos, o, en su defecto la fecha de publicación de la misma, el día 21 de enero de 2.016.

El recurso debe ser desestimado.

Así pues, cabe partir de que la acción de nulidad de la cláusula abusiva es imprescriptible y no está sujeta a plazo de caducidad tampoco. Del mismo modo, tampoco debe entenderse prescrita la acción de restitución de cantidad, la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, ha declarado se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos.

Del mismo modo, ya indicamos en la Sentencia de esta Sección núm. 732/2022, de 28 de septiembre, que «Aunque esta Audiencia Provincial no ha seguido siempre un criterio uniforme, en la medida en que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, entendemos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible ( artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 178/2013, de 25 de marzo; de 19 de noviembre de 2015 y de 6 de octubre de 2016).

Pero cosa distinta son las consecuencias o efectos de la nulidad. La acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que, en principio, ni siquiera precisaría de un pronunciamiento judicial. Por eso es imprescriptible. Por el contrario, todas las pretensiones de condena se ven afectadas por la prescripción. Sí, conforme a los arts. 1930 y 1961 CC, las acciones prescriben cualquiera que sea su naturaleza, por el paso del tiempo fijado en la ley. Este distinto tratamiento es por las diferentes circunstancias que rodean a las acciones de nulidad, por un lado, y a las restitutorias, por otro. El negocio jurídico inexistente o el acto nulo de pleno derecho se puede hacer valer en cualquier momento, de modo que no emergen ni se convalidan por el mero transcurso del tiempo. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos y estos son conocidos por el titular de la acción, razones de seguridad jurídica y de presunción de abandono avalan que la acción para hacer desaparecer esos efectos tenga un plazo. Así lo tiene dicho del Tribunal Supremo desde su lejana sentencia de 27 de febrero de 1964. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción restitutoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 se inclina por aplicar el art. 1964 CC -si bien para un supuesto de nulidad absoluta por simulación-.

Por otra parte, el instituto jurídico de la prescripción no es incompatible con el Derecho de la Unión Europea. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo), que reconoció la retroactividad total en los supuestos de cláusula suelo, admitió a la par que es compatible con la normativa comunitaria el establecimiento de plazos razonables de prescripción. Y es que la protección del consumidor no es absoluta.

En consecuencia, debe aplicarse el art. 1964 CC, toda vez que el Código del Consumidor (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) no establece un plazo especial de prescripción para las acciones individuales.

Por lo demás, en cuanto al cómputo del plazo, decir que empieza a correr desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada ( art. 1969 CC) . Y aquí es donde empiezan los problemas.

En línea con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos considerado que el comienzo de la prescripción debe hacerse coincidir no con la fecha de los cobros indebidos, sino con el momento en que el consumidor tiene cabal conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.

Respecto de los gastos de hipoteca, habíamos venido entendiendo que el plazo de prescripción se regía por el art. 1964 CC y comenzaba a correr desde la fecha de los pagos de los gastos de notaría, registro, gestoría, etcétera. Sin embargo, tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, la Audiencia Provincial ha decidido cambiar su criterio, pues, al tiempo de esos pagos, los clientes no tenían noticia del carácter abusivo de la cláusula de gastos. El comienzo de la prescripción se ha hecho coincidir con el 23 de enero de 2019, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó cinco Sentencias dejando claro que es abusiva toda cláusula contractual inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor, en la que se imputen al prestatario de manera genérica e indiscriminada todos los gastos derivados de una escritura pública de préstamo hipotecario. Desde tal fecha es razonable entender que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no pueda desconocer que una cláusula igual inserta en su contrato de préstamo sea abusiva (véase nuestra sentencia 724/2020, de 8 de octubre).

Y en cuanto a la cláusula suelo, hemos seguido un criterio similar. En principio, la prescripción corre desde el momento en que el consumidor fue consciente del carácter abusivo de la cláusula. Acontecimiento que podría darse a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, momento en el que de forma pública se tuvo general conocimiento de la abusividad de las cláusulas suelo.

Este criterio es, por otra parte, acorde con la Sentencia del TJUE de 22 de abril de 2.021, en el asunto C-485/19, que da respuesta a la cuestión que plantea el Tribunal Regional de Pre?ov, Eslovaquia, en el procedimiento entre LH y Profi Credit Slovakia s.r.o.

En dicha resolución, se abunda en que las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión pueden estar sujetas a prescripción. Sí, la prescripción no es contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos. Recuerda que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.

Ahora bien, el TJUE repara mucho en el momento de inicio del cómputo fijado para el plazo de prescripción, pues existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión, lo cual le impediría hacer valer sus derechos. Y dice concretamente esto: "Situación que ocurre cuando la prescripción tiene lugar aun cuando el consumidor no pueda apreciar por sí mismo que una cláusula contractual es abusiva o no haya tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual en cuestión".

En la misma línea, debemos citar la Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 contra "BNP Paribas Personal Finace, SA". En ella se declara que es contraria a la Directiva 93/13/CEE una normativa nacional cuyo plazo de prescripción empieza a correr al tiempo del contrato, momento en que el consumidor podía ignorar sus derechos. El plazo de prescripción no puede expirar antes de que el propio consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de una cláusula. Se violaría entonces el principio de efectividad.

Es decir, el comienzo de la prescripción no se puede hacer coincidir con la fecha de los pagos, salvo que, para entonces, el cliente tuviera pleno y cabal conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos. Como no es el supuesto, a la vista de la doctrina del TJUE, aquí no hay prescripción posible. Por lo demás, conocemos la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, pero entendemos que la doctrina fijada por el TJUE es ya lo suficientemente clarificadora como para que se nos presenten dudas sobre la decisión a tomar».

Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 25 de enero de 2.024 y resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo por medio de Auto de 22 de junio de 2.021, señala que, precisamente, el plazo de la acción restitutoria no puede comenzar con el pago de los gastos realizados por el consumidor, ni tampoco cabe presuponer que la existencia de una jurisprudencia consolidada en los Tribunales nacionales pueda constituir una prueba de que el consumidor conocía el carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios y de sus consecuencias jurídicas, sin perjuicio de que la entidad demandada pueda probar la realidad del conocimiento de dicho carácter por parte del consumidor.

Del mismo modo, nuestra Sentencia de 8 de enero de 2.025 señala «La entidad apelante centra su impugnación en el hecho de entender que el plazo de prescripción debe iniciarse en el momento de la publicación de la STS de 23 de diciembre de 2015, fecha en la que dicho tribunal ya se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos. Sin embargo, dicho argumento resulta contrario al Derecho de la Unión, expresamente manifestado así en las STJUE citadas, señalando estas que "No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas [...]".

Por ello, la fijación del dies a quo en un momento distinto a la firmeza de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, requiere por parte de la entidad apelante el despliegue de una actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que la prestataria, en el marco de sus relaciones contractuales, pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva. Y esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues la entidad demanda se limitó a allanarse a la acción a la acción declarativa de nulidad, oponiéndose a la restitución de cantidades por entender prescrita la acción, pero sin que dicha impugnación aparezca sustentada en elemento probatorio alguno del que razonablemente quepa inferir que la prestataria pudo conocer el carácter abusivo de la cláusula en el momento en el que la entidad pretende fijar el dies a quo del plazo de prescripción u otro posterior que, igualmente, pudiera conducir a entender prescrita la acción».

Doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.025, al igual que la de 26 de febrero del mismo año, recuerda la jurisprudencia de la Sala "que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 ( C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos»".

Por lo tanto, y a tenor de lo indicado no ha transcurrido más de cinco años desde que el consumidor pudo tener conocimiento de la nulidad de la cláusula de gastos, sin que la entidad bancaria, a quien incumbe la carga de la prueba por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya aportado prueba alguna que justifique el conocimiento efectivo de la nulidad de las estipulaciones discutidas en un periodo de tiempo que permitiera operar la prescripción alegada, por lo cual cabe concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción hasta la interposición de la demanda en la oficina del Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de Badajoz.

CUARTO:Igualmente, la recurrente interesa, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, que se revoque la condena en costas realizada en la instancia. Dicha pretensión debe ser desestimada por cuanto que el Tribunal de instancia impone las costas tanto con base en el vencimiento objetivo regulado en el artículo 394 LEC. , precepto plenamente aplicable y que debe mantenerse como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO:En relación con las costas de la alzada, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

SEXTO:Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de Sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, con fecha de 8 de febrero de 2.024, en el Procedimiento Ordinario núm. 1359/2023. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC) .

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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