Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 628/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100606
Núm. Ecli: ES:APH:2024:758
Núm. Roj: SAP H 758:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena
Autos de: Procedimiento núm. 318/22
Apelante: Maximino y DOÑA Agueda,
Apelada: Salvadora.
Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO (PONENTE)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda, y contra ella se alza la parte demandada en el presente recurso, sosteniendo que existe un exceso de cabida en la finca NUM000 propiedad de la parte actora, que no ha tenido acceso al Registro, a través del procedimiento correspondiente, que no concurre el requisito de identificación de la finca, dado el cambio de orientación que se produce en el informe pericial en los linderos descritos de la finca; se alega asimismo que existe una indebida valoración de la prueba testifical en relación a la ubicación de los linderos, así como defecto en la valoración de la forma de aportación de la prueba documental por la parte actora, a requerimiento de la parte demandada e incongruencia omisiva en la sentencia.
No podemos acoger que pueda ser objeto de impugnación una sentencia declarativa de dominio por no haber pretendido la parte actora un expediente de rectificación registral del exceso de cabida, cuando de fondo, lo planteado en el procedimiento, ha sido siempre una discusión sobre una parte física de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Aracena, en concreto la parte que se recoge en el catastro como finca urbana, y que se engloba en la finca catastral NUM008. El Burofax aportado como documento 4 de la demanda identifica claramente la porción de terreno que reclamaban los demandados, basándose en la identificación catastral, y describiéndolo como una finca de aproximadamente 1600 metros, que se decía cedida en precario.
En el acta de reconocimiento judicial de 25 de septiembre de 2023 la representación de la parte demandada sostiene que la zona discutida es la urbana que contiene todas las encinas de la parcela, en tanto la zona rústica es la parcela NUM000 que contiene los alcornocales.
La parte apelada además, promovió previamente ante el Registro de la Propiedad, expediente para la subsanación de la doble inmatriculación de la finca, documento 14 de la demanda, donde nuevamente la demandante se opuso, concluyéndose dicho expediente precisamente por la oposición formulada.
Por tanto, no se trata de rectificar un defecto de cabida ante el Registro de la Propiedad, sino que la parte demandada desde el principio viene negando la propiedad de estos metros que posee la parte actora, niega que se engloben en la finca registral NUM000 y que tenga título de dominio. Sin perjuicio de que la cuestión se introduce en el recurso de apelación por primera vez, sin que la contestación a la demanda hiciere referencia a ello, la discusión sobre el dominio permite promover la acción declarativa hoy enjuiciada, sin que sea para ello obstáculo el que previamente no se hubiere promovido un expediente registral, que es ajeno a las cuestiones controvertidas sobre el dominio, aun cuando se hayan de observar los requisitos y principios registrales en orden al derecho de defensa de los titulares registrales afectados.
Es consustancial a la acción declarativa de dominio la plena identificación de la finca sobre la que recae el título de dominio del actor, que de un lado exige la plena identificación de la realidad física, linderos y cabida de la finca, y de otro su correspondencia con los títulos de dominio alegados, siendo por ello el desenvolvimiento de la pretensión, un juicio comparativo de los títulos aducidos por las partes sobre la identificación física de la finca. La STS de 19 de julio de 2012 explica que
La plena identificación de la finca, en palabras de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2010: "
Tanto las certificaciones catastrales son importantes fuentes de prueba de la ubicación, linderos y cabidas de la finca. Pero por sí solas no pueden justificar ni fundamentar la acción protectora del dominio. Como explica la STS 26 de mayo de 2000,
El informe pericial acompañado con la demandada analiza la realidad física de la finca desde una perspectiva histórica, tanto catastral, como registral y físicamente. En relación a la constatación física de la realidad única que ambas parcelas catastrales constituyen en la finca, el informe pericial aporta dos elementos fácticos de notoria importancia: en primer lugar, la constatación de la misma realidad tanto constructiva como de arboledas en la finca a través de la superposición de ortofotos, que se remonta en el tiempo hasta el año 1956. En estas fotografías se aprecia la misma disposición de la parcela con una superficie de unos 3800 metros cuadrados, la conformación por linderos perimetrales de piedra que siguen las mismas alineaciones de los actuales, y que separa la finca de sus lindes físicos y registrales, a los que a continuación volveremos: tres viables públicos formados por la DIRECCION000 y la DIRECCION001 y la linde sur, colindante con un tercero, cuya propiedad ha ido variando.
El segundo hecho fáctico es el mantenimiento de la descripción de las fincas, incluso con el conteo de los árboles hoy existentes en la misma, 13 alcornoques y 12 encinas, situados los primeros en la zona rústica y los segundos en la urbana, que es el informe pericial emitido en el año 1993, aportado de forma extractada a los autos, para otro procedimiento diferente de división de herencia. En este informe pericial, cuya fecha es anterior a la modificación del catastro de 1999 de la que trae causa la descripción catastral actual, se describe la finca con una superficie de 3440 metros cuadrados, compuesta por zona rústica y urbana, con linderos a la DIRECCION000, DIRECCION001 y 73 metros de muro medianero por el sur con otra parcela. Los árboles son los mismos, según expuso el perito en la vista, y además se puso de relieve como hemos dicho en la diligencia de reconocimiento judicial, y se encuentran en el interior de la finca, los alcornoques en la zona calificada de suelo rústico y las encinas en la zona cuestionada, la calificada de suelo urbano.
La finca tiene además, como resulta de toda la prueba practicada, una sola entrada para la realidad parcelada, por la DIRECCION000. No existe entrada independiente a la parte rústica de la finca, a la que únicamente se accede desde la parte urbana, la porción discutida en los autos, con una sola cancela, que según declaró el arrendatario de la finca -su familia lo ha sido por tres generaciones- sr. Cristobal, se cambió a instancias de su padre.
El perito de la parte demandante sostuvo que la totalidad del cerramiento, por los materiales empleados y la factura de la fábrica, tiene más de 100 años. Ello además corroborado por la distinta rasante de la finca tanto respecto de la calle como respecto de la parcela sur.
La parte apelada presenta como título el de herencia de herencia de su padre don Felipe, escritura pública de 30 de julio de 1991, aportada como documento 2 de la demanda. En esta escritura se describe la finca como
Los linderos se han mantenido sin variación, salvo la nomenclatura de las calles. Se discute por el apelante que se ha producido un cambio de orientación en los linderos, de acuerdo con la certificación que aporta la propia demandante como documento 13 de la demanda. Este documento viene a acreditar que en la planimetría de 24 de octubre de 1984, la DIRECCION000 se correspondería con la DIRECCION003. Y que según el plano catastral de 1931, la finca catastral NUM011, polígono NUM012, que se correspondería con la zona rústica de la finca propiedad de la parte actora, limita al este con la DIRECCION001, sin que exista referencia de la DIRECCION005. Es decir, del certificado la finca se orienta a la inversa, pues la linde este pasaría a ser la DIRECCION001, al contrario que la descripción actual, no existiendo constancia de cuál fuere la denominación de la linde oeste.
El perito de la parte demandante, en el acto de la vista, manifestó la imposibilidad de que la linde este de la finca fuera la DIRECCION001 y la oeste la DIRECCION000, pues se trataría de una parcela diferente a la ubicada en todos los documentos aportados. Esta Sala considera que el certificado del Ayuntamiento no es definitorio de la inversión de las lindes, dado que toda la prueba practicada, acredita que al linde este se encuentra en la DIRECCION000, y existen dudas, por la imprecisión de los datos del propio certificado, de que la linde este de la parcela NUM011 que se recoge en dicho certificado (recordemos la zona rústica de la finca), pueda corresponderse con la DIRECCION001, pues no existía físicamente otra entrada de la finca que por la DIRECCION000.
En el plano acompañado al informe pericial del año 1993 sobre la finca, anexo II, documento 8 del informe pericial de la demanda, se ubica la finca con la linde este a la DIRECCION000. En la descripción catastral de la finca que se incorpora como documento 4 al mismo anexo, la parcela NUM011, la rústica, no tiene linde este con la DIRECCION001. Pero tampoco consta descripción de la linde oeste en ninguno de los documentos, con camino o zona colindante con la parcela catastral NUM013, a la que correspondería la finca cuestionada, y que como resulta de toda la documentación, se extiende sin solución de continuidad desde la delimitación con la catastral NUM011, hasta la DIRECCION000.
De igual manera, el valor que la parte recurrente quiere darle a la aportación sesgada de los recibos de los impuestos abonados por la propiedad de la finca no puede determinar la estimación del recurso. Hemos recordado el carácter limitado de las certificaciones catastrales, pues su objeto no es la declaración dominical, sino que se trata, como dijimos de un registro administrativo con una finalidad más limitada, y en muchos casos, como el presente, sin la necesaria coordinación con el Registro de la Propiedad, que la actual regulación legal pretende paliar. Los impuestos abonados se giran sobre el registro catastral de la titularidad de la finca por lo que no pueden ser definitorios ni en orden a la acreditación del dominio, ni de la posesión en concepto de dueño a los efectos de la prescripción adquisitiva, que como título de dominio se ha ejercido subsidiariamente por la parte apelada en la demanda. La aportación enmendada de la documentación tributaria admitida en la vista sólo acredita la conducta obstativa de la parte recurrida referida al hecho que se pretendía acreditar: el pago de los impuestos sobre el terreno, la referencia catastral de la finca y extensión de terrenos por la que se tributaba. Es posible que de no haberse tapado dichos datos pudiéramos haber comprobado que la parte apelada no ha tributado por la cantidad de metros que reclama en su demanda, sino por los metros catastrales de la finca NUM010. Pero la posesión en concepto de dueño no puede ser discutida en este procedimiento. El cercado de la finca, su consideración como una única unidad física, el arrendamiento a un tercero como finca única, la existencia de un solo acceso a la finca, sin divisiones interiores entre la parte urbana y rústica, evidencian una posesión pública como titular del dominio de todo el terreno comprendido en el cercado por la extensión declarada probada en la sentencia, y la actuación pública, pacífica e ininterrumpida posesoria desde más de 100 años sobre la misma realidad material. Por ello, los eventuales errores o desviaciones sobre lindes o cabidas quedan comprendidos en la prescripción adquisitiva extraordinaria, solicitada en la demanda y correctamente reflejada en la sentencia recurrida.
Desestimándose el recurso, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, debemos proceder a la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, procediendo la pérdida definitiva del depósito constituido para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito para apelar, de haberse constituido.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
