Sentencia Civil 628/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 628/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100606

Núm. Ecli: ES:APH:2024:758

Núm. Roj: SAP H 758:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 01/24

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena

Autos de: Procedimiento núm. 318/22

Apelante: Maximino y DOÑA Agueda,

Apelada: Salvadora.

SENTENCIA Nº 628/2024

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :

Dª ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO (PONENTE)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En la ciudad de Huelva a 25 de septiembre de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 318/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena , en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada DON Maximino y DOÑA Agueda, siendo parte apelada DOÑA Salvadora.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de octubre de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de Dª Salvadora contra Dª Agueda y D. Maximino y, en consecuencia:

1.- DECLARO el dominio de Dª Salvadora sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Aracena, del término de Alájar, inscrita al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, con una superficie real de 3.825,40 metros cuadrados, siendo 2.103,04 m2 de suelo no urbanizable y 1.722,36 m2 de suelo urbano.

2.- DECLARO la nulidad de la inscripción registral de la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Aracena, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, condenado a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

3.-Se imponen a los demandados el pago de las costas del presente procedimiento.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Aracena para la cancelación de la inscripción registal relativa a la finca NUM004 contradictoria con el pleno dominio que aquí se declara así como para la rectificación de la inscripción registral sobre la finca NUM000."

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, interpuso la parte demandada recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del procedimiento es promovida por la hoy apelada, ejerciendo de forma acumulada acción declarativa de dominio y de nulidad de inscripción por doble inmatriculación respecto de una porción de terreno de naturaleza urbana que estimaba incluida en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Aracena, situada en Alajar, que titula por título de herencia, y que vendría a corresponderse con la finca catastral número NUM008. Esta finca catastral, se sostiene en la demanda que por error en el catastro, incluye la porción de terreno de naturaleza urbana de la registral NUM000, 1772,36 metros cuadrados, con otros propiedad de la hoy recurrente. La finca propiedad de la parte demandada, correspondiente a la finca catastral referenciada, dio lugar a la inscripción por inmatriculación de la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Aracena, de la que se segregó la finca NUM009, hoy transmitida a terceros, que no es objeto de este procedimiento. El resto de finca matriz NUM004 es al que se dirige la pretensión de la demanda, considerando que los terrenos descritos corresponden al dominio de la parte demandante e interesando la nulidad de la inscripción de dicha finca, por doble inmatriculación.

La sentencia ha estimado íntegramente la demanda, y contra ella se alza la parte demandada en el presente recurso, sosteniendo que existe un exceso de cabida en la finca NUM000 propiedad de la parte actora, que no ha tenido acceso al Registro, a través del procedimiento correspondiente, que no concurre el requisito de identificación de la finca, dado el cambio de orientación que se produce en el informe pericial en los linderos descritos de la finca; se alega asimismo que existe una indebida valoración de la prueba testifical en relación a la ubicación de los linderos, así como defecto en la valoración de la forma de aportación de la prueba documental por la parte actora, a requerimiento de la parte demandada e incongruencia omisiva en la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso va a ser desestimado en su integridad, ya lo adelantamos, asumiendo esta Sala la valoración íntegra de la prueba y de la documentación aportada sostenida por la Juzgadora de Instancia, en sus acertados razonamientos.

No podemos acoger que pueda ser objeto de impugnación una sentencia declarativa de dominio por no haber pretendido la parte actora un expediente de rectificación registral del exceso de cabida, cuando de fondo, lo planteado en el procedimiento, ha sido siempre una discusión sobre una parte física de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Aracena, en concreto la parte que se recoge en el catastro como finca urbana, y que se engloba en la finca catastral NUM008. El Burofax aportado como documento 4 de la demanda identifica claramente la porción de terreno que reclamaban los demandados, basándose en la identificación catastral, y describiéndolo como una finca de aproximadamente 1600 metros, que se decía cedida en precario.

En el acta de reconocimiento judicial de 25 de septiembre de 2023 la representación de la parte demandada sostiene que la zona discutida es la urbana que contiene todas las encinas de la parcela, en tanto la zona rústica es la parcela NUM000 que contiene los alcornocales.

La parte apelada además, promovió previamente ante el Registro de la Propiedad, expediente para la subsanación de la doble inmatriculación de la finca, documento 14 de la demanda, donde nuevamente la demandante se opuso, concluyéndose dicho expediente precisamente por la oposición formulada.

Por tanto, no se trata de rectificar un defecto de cabida ante el Registro de la Propiedad, sino que la parte demandada desde el principio viene negando la propiedad de estos metros que posee la parte actora, niega que se engloben en la finca registral NUM000 y que tenga título de dominio. Sin perjuicio de que la cuestión se introduce en el recurso de apelación por primera vez, sin que la contestación a la demanda hiciere referencia a ello, la discusión sobre el dominio permite promover la acción declarativa hoy enjuiciada, sin que sea para ello obstáculo el que previamente no se hubiere promovido un expediente registral, que es ajeno a las cuestiones controvertidas sobre el dominio, aun cuando se hayan de observar los requisitos y principios registrales en orden al derecho de defensa de los titulares registrales afectados.

TERCERO.-La identificación de la finca en la acción declarativa de dominio. Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Es consustancial a la acción declarativa de dominio la plena identificación de la finca sobre la que recae el título de dominio del actor, que de un lado exige la plena identificación de la realidad física, linderos y cabida de la finca, y de otro su correspondencia con los títulos de dominio alegados, siendo por ello el desenvolvimiento de la pretensión, un juicio comparativo de los títulos aducidos por las partes sobre la identificación física de la finca. La STS de 19 de julio de 2012 explica que "la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ;respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación".

La plena identificación de la finca, en palabras de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2010: " no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 , 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc." (...)" Debe al respecto decirse que el requisito de la identificación no se refiere sino al trozo de terreno que se reivindica, y su integración en los títulos de propiedad que sustentan la acción, siendo su finalidad el que no quepa duda alguna sobre qué es lo que se reclama, siendo tanto como su fijación física en el terreno o porción sobre la que se asienta, esto es, su delimitación perimetral ( SSTS 5-3-1991 o 16-7-1990 )". Por lo tanto, la manera de identificar la finca no es por la superficie sino por la delimitación perimetral: los linderos son delimitaciones fijas, precisas y concretas, en tanto que la superficie sólo es el resultado de la concreta delimitación perimetral. Por ello, la jurisprudencia considera la medida superficial como un dato secundario de la identificación, siendo los linderos y la delimitación perimetral antedicha lo principal ( STS 16 octubre 1998 , 1 marzo 1954 y 4 mayo 1928 ). Y la razón es obvia: no son los linderos los que resultan de la superficie, sino la superficie la que resulta de los linderos."

Tanto las certificaciones catastrales son importantes fuentes de prueba de la ubicación, linderos y cabidas de la finca. Pero por sí solas no pueden justificar ni fundamentar la acción protectora del dominio. Como explica la STS 26 de mayo de 2000, "la inclusión de un mueble o un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio,.... Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".Debe asimismo recordarse, en relación al valor probatorio de las inscripciones registrales, que la presunción -en todo caso iuris tantum, y sin perjuicio del contenido del artículo 34 LH, de legitimación registral del artículo 38 LH no se extiende a la descripción fáctica de la finca en lo que a extensión o datos físicos de la finca. La STS de 2 de junio de 2008 igualmente explica que "la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción".

CUARTO.-Toda la prueba practicada en los autos acredita, como se recoge en la sentencia recurrida, que la finca registral NUM000 del Registro de Aracena, propiedad de la parte apelada, constituye una unidad física delimitada por un cerramiento completo, que agrupa dos fincas catastrales diferentes, de naturaleza una rústica, la finca catastral NUM010 de 2103,04 metros cuadrados, y la finca catastral NUM008, terrenos de naturaleza urbana, de 1722,36 metros cuadrados de extensión. La realidad física de la finca es constatable, y viene ratificada por ambos peritos -una de las periciales, la pericial judicial, practicada a instancias de la parte demandada, hoy recurrente- quienes han valorado que examinando la finca no se aprecia signo alguno del que pueda suponerse o derivarse que la finca haya estado dividida en dos zonas diferenciadas con propiedades distintas. El hecho fue igualmente constatado en el reconocimiento judicial practicado a presencia de las partes por la Juzgadora de Instancia, y así se hace constar en la sentencia recurrida en los siguientes términos: "En dicho reconocimiento se pudo observar que los metros objeto de controversia se encuentran en posesión de la actora, separado de la propiedad de los demandados. La parcela se configura como una unidad delimitada por paredes de mampuesto de piedra de altura variable y alambrada de acero en distintos puntos".

El informe pericial acompañado con la demandada analiza la realidad física de la finca desde una perspectiva histórica, tanto catastral, como registral y físicamente. En relación a la constatación física de la realidad única que ambas parcelas catastrales constituyen en la finca, el informe pericial aporta dos elementos fácticos de notoria importancia: en primer lugar, la constatación de la misma realidad tanto constructiva como de arboledas en la finca a través de la superposición de ortofotos, que se remonta en el tiempo hasta el año 1956. En estas fotografías se aprecia la misma disposición de la parcela con una superficie de unos 3800 metros cuadrados, la conformación por linderos perimetrales de piedra que siguen las mismas alineaciones de los actuales, y que separa la finca de sus lindes físicos y registrales, a los que a continuación volveremos: tres viables públicos formados por la DIRECCION000 y la DIRECCION001 y la linde sur, colindante con un tercero, cuya propiedad ha ido variando.

El segundo hecho fáctico es el mantenimiento de la descripción de las fincas, incluso con el conteo de los árboles hoy existentes en la misma, 13 alcornoques y 12 encinas, situados los primeros en la zona rústica y los segundos en la urbana, que es el informe pericial emitido en el año 1993, aportado de forma extractada a los autos, para otro procedimiento diferente de división de herencia. En este informe pericial, cuya fecha es anterior a la modificación del catastro de 1999 de la que trae causa la descripción catastral actual, se describe la finca con una superficie de 3440 metros cuadrados, compuesta por zona rústica y urbana, con linderos a la DIRECCION000, DIRECCION001 y 73 metros de muro medianero por el sur con otra parcela. Los árboles son los mismos, según expuso el perito en la vista, y además se puso de relieve como hemos dicho en la diligencia de reconocimiento judicial, y se encuentran en el interior de la finca, los alcornoques en la zona calificada de suelo rústico y las encinas en la zona cuestionada, la calificada de suelo urbano.

La finca tiene además, como resulta de toda la prueba practicada, una sola entrada para la realidad parcelada, por la DIRECCION000. No existe entrada independiente a la parte rústica de la finca, a la que únicamente se accede desde la parte urbana, la porción discutida en los autos, con una sola cancela, que según declaró el arrendatario de la finca -su familia lo ha sido por tres generaciones- sr. Cristobal, se cambió a instancias de su padre.

El perito de la parte demandante sostuvo que la totalidad del cerramiento, por los materiales empleados y la factura de la fábrica, tiene más de 100 años. Ello además corroborado por la distinta rasante de la finca tanto respecto de la calle como respecto de la parcela sur.

QUINTO.-La realidad física, de una contundente eficacia probatoria, se corresponde con la realidad registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Aracena, y del título de dominio aportado por la parte apelada en su demanda.

La parte apelada presenta como título el de herencia de herencia de su padre don Felipe, escritura pública de 30 de julio de 1991, aportada como documento 2 de la demanda. En esta escritura se describe la finca como "una cerca de encinas y alcornoques, al sitio de la DIRECCION002, de cabida treinta y dos áreas y veinte centiáreas, linda al norte y oeste c, DIRECCION003, sur, cercado de Nazario, y este DIRECCION004 " . El documento 3 de la demanda, certificación histórica registra de la finca, acredita que la primera inscripción de la finca se remonta al año 1870, describiéndose una cabida de 32 áreas y 20 metros y como linderos DIRECCION005 (linde saliente), cercado de Ernesto (mediodía) y Poniente y Norte, DIRECCION006 para el sitio de DIRECCION003.

Los linderos se han mantenido sin variación, salvo la nomenclatura de las calles. Se discute por el apelante que se ha producido un cambio de orientación en los linderos, de acuerdo con la certificación que aporta la propia demandante como documento 13 de la demanda. Este documento viene a acreditar que en la planimetría de 24 de octubre de 1984, la DIRECCION000 se correspondería con la DIRECCION003. Y que según el plano catastral de 1931, la finca catastral NUM011, polígono NUM012, que se correspondería con la zona rústica de la finca propiedad de la parte actora, limita al este con la DIRECCION001, sin que exista referencia de la DIRECCION005. Es decir, del certificado la finca se orienta a la inversa, pues la linde este pasaría a ser la DIRECCION001, al contrario que la descripción actual, no existiendo constancia de cuál fuere la denominación de la linde oeste.

El perito de la parte demandante, en el acto de la vista, manifestó la imposibilidad de que la linde este de la finca fuera la DIRECCION001 y la oeste la DIRECCION000, pues se trataría de una parcela diferente a la ubicada en todos los documentos aportados. Esta Sala considera que el certificado del Ayuntamiento no es definitorio de la inversión de las lindes, dado que toda la prueba practicada, acredita que al linde este se encuentra en la DIRECCION000, y existen dudas, por la imprecisión de los datos del propio certificado, de que la linde este de la parcela NUM011 que se recoge en dicho certificado (recordemos la zona rústica de la finca), pueda corresponderse con la DIRECCION001, pues no existía físicamente otra entrada de la finca que por la DIRECCION000.

En el plano acompañado al informe pericial del año 1993 sobre la finca, anexo II, documento 8 del informe pericial de la demanda, se ubica la finca con la linde este a la DIRECCION000. En la descripción catastral de la finca que se incorpora como documento 4 al mismo anexo, la parcela NUM011, la rústica, no tiene linde este con la DIRECCION001. Pero tampoco consta descripción de la linde oeste en ninguno de los documentos, con camino o zona colindante con la parcela catastral NUM013, a la que correspondería la finca cuestionada, y que como resulta de toda la documentación, se extiende sin solución de continuidad desde la delimitación con la catastral NUM011, hasta la DIRECCION000.

SEXTO.-La documentación aportada con el informe pericial de la demanda, ratificado en la totalidad de sus conclusiones y en particular en este aspecto por el perito judicial, acredita que hasta la revisión catastral del año 1999 la parcela catastral NUM010, una de las que integra la registral NUM000, tenía una superficie de 3572 metros cuadrados. Es a partir de la revisión del catastro de este año, cuando la finca catastral pasa a tener una superficie de 1764 metros cuadrados, que se convertirán en el año el año 2016 en 1828 metros cuadrados. Tanto el perito de la parte demandante como el testigo don Vicente, manifestaron que la razón de la modificación puede estar en la delimitación del suelo urbano. La declaración del testigo no es concluyente, como pretende la recurrente, sobre el proceso de notificación concreta de la modificación a la parte apelada, por no recordar los datos en concreto, por lo que el pretendido silencio a la modificación catastral, ni queda acreditado, ni en modo alguno es concluyente, como pretende sostenerse en el recurso formulado.

De igual manera, el valor que la parte recurrente quiere darle a la aportación sesgada de los recibos de los impuestos abonados por la propiedad de la finca no puede determinar la estimación del recurso. Hemos recordado el carácter limitado de las certificaciones catastrales, pues su objeto no es la declaración dominical, sino que se trata, como dijimos de un registro administrativo con una finalidad más limitada, y en muchos casos, como el presente, sin la necesaria coordinación con el Registro de la Propiedad, que la actual regulación legal pretende paliar. Los impuestos abonados se giran sobre el registro catastral de la titularidad de la finca por lo que no pueden ser definitorios ni en orden a la acreditación del dominio, ni de la posesión en concepto de dueño a los efectos de la prescripción adquisitiva, que como título de dominio se ha ejercido subsidiariamente por la parte apelada en la demanda. La aportación enmendada de la documentación tributaria admitida en la vista sólo acredita la conducta obstativa de la parte recurrida referida al hecho que se pretendía acreditar: el pago de los impuestos sobre el terreno, la referencia catastral de la finca y extensión de terrenos por la que se tributaba. Es posible que de no haberse tapado dichos datos pudiéramos haber comprobado que la parte apelada no ha tributado por la cantidad de metros que reclama en su demanda, sino por los metros catastrales de la finca NUM010. Pero la posesión en concepto de dueño no puede ser discutida en este procedimiento. El cercado de la finca, su consideración como una única unidad física, el arrendamiento a un tercero como finca única, la existencia de un solo acceso a la finca, sin divisiones interiores entre la parte urbana y rústica, evidencian una posesión pública como titular del dominio de todo el terreno comprendido en el cercado por la extensión declarada probada en la sentencia, y la actuación pública, pacífica e ininterrumpida posesoria desde más de 100 años sobre la misma realidad material. Por ello, los eventuales errores o desviaciones sobre lindes o cabidas quedan comprendidos en la prescripción adquisitiva extraordinaria, solicitada en la demanda y correctamente reflejada en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-No existe incongruencia omisiva de la sentencia en la falta de condena al pago de una cantidad indeterminada, respecto de un período indeterminado de tiempo, que de manera subsidiaria la parte recurrente pretendía hacer valer en su contestación a la demanda y que reproduce, bajo la crítica de incongruencia de la sentencia recurrida, en esta apelación. La pretensión condenatoria a una cantidad de dinero, incluso con la indeterminación proscrita por el artículo 219 LEC, no puede ser subsidiaria a la solicitud de desestimación de una demanda, exigiéndose la formulación de demanda reconvencional, que no puede formularse de manera implícita, de acuerdo con el artículo 406 LEC.

OCTAVO.-Costas.

Desestimándose el recurso, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, debemos proceder a la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, procediendo la pérdida definitiva del depósito constituido para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por los demandantes DON Maximino y DOÑA Agueda contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena, que se CONFIRMA.

Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito para apelar, de haberse constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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