Encabezamiento
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Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
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N.I.G.: 1707942120238054301
Recurso de apelación 1228/2025 -2-D
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Girona. Plaza nº 5
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 512/2023
Parte recurrente/Solicitante: RIN LUK, SL
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Francisco Javier Espinet Coll
Parte recurrida: PADEL INTERNATIONAL TRADING, SL
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Miquel Losada Algar
SENTENCIA Nº 57/2026
Ilmos .
Magistrados
DªMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dº JAUME MASFARRE COLL
Dª SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 26 de enero de 2026
PRIMERO.-Se remitieron por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona , las actuaciones de procedimiento ordinario nº 512/2023 para resolver el recurso de apelación formulado por el/la Procurador /aProcurador/a: Esther Sirvent Carbonell Francina Pascual Sala en nombre y representación de RIN LUK, SL contra la sentencia de fecha 24/02/2025 , dictada por dicho Juzgado , siendo parte apelada INTERNATIONAL TRADING, SLProcurador/a: Narcís Jucglà Serra que impugno la sentencia y a cuya impugnación se opuso la parte actora.
SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por PADELINTERNATIONAL TRADING SL contra RINK LUK SL la y CONDENOa la parte demandada RINK LUK SL a satisfacer a PADELINTERNATIONAL TRADING SL, la cantidad de 9.569,97 euros máslos intereses legales.
En relación con las costas procesales, cada parte deberáabonar las causadas a su costa y las comunes por mitades.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contrala misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Ilma.Audiencia Provincial de Girona. El recurso debe formalizarse de acuerdocon lo dispuesto y en los plazos previstos en los artículos 455 ysiguientes de la LEC.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones,
con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 21 de Enero de 2026
CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.-La parte actora en su demanda ejercita en este procedimiento, una "acción de reclamación por los costes derivados del saneamiento de los vicios"que presentaba el vehículo vendido. Y en los fundamentos jurídicos hace referencia tanto a la legislación del Código Civil de Cataluña, como a la LGDGU y al artículo 1484 del Código Civil. Solicitando que se dicte sentencia por laque se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10.008,39 euros por los vicios ocultos que sufría el vehículo objeto de compraventa más los intereses y las costas del procedimiento.
La parte demandada se opuso a lo solicitado alegando:
a) caducidad de la acción de vicios ocultos,
b)prueba del vehículo antes de su compra por el comprador,
c)inexistencia de vicios ocultos,
d) negligencia de la parte actora,
e)reparación por equivalencia sin pretender antes la reparación innatura,
f) falta de ofrecimiento de entrega de motor sustituido,
g)desproporción y enriquecimiento injusto de la actora.
La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone por la parte demandada recurso de apelación .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :
a) La sentencia es incongruente en sí misma:
o bien debería desestimar la demandaporque el fallo en los inyectores no estaba presente en el momento de la compra (comosostiene esta parte) o bien, si estima la demanda acogiendo el relato de la actora de quela avería en los inyectores sí estaba presente desde la compra hasta la sustitución delmotor, debería desestimar la demanda por negligencia evidente de la actora (como seexpone en el Hecho 4º de la contestación), al haber circulado 15.000 kms sabiendo de los
problemas en los inyectores, que motivaron, según la propia actora, que el vehículo separara incluso dos veces por dicha causa durante esos 15.000 kms, y no haberlo llevadode inmediato al taller, como es preceptivo y como mandan todos los manuales de usuariodel vehículo, esperando a llevarlo al taller al cabo de 6 meses y 15.000 kms, cuando elcoche se paraba porque los daños en el interior del motor ya eran de mayor calado(según defiende la propia actora).
b) La sentencia yerra en la valoración de la prueba, y estima la pretensión de laactora por los siguientes motivos, que son objeto de recurso de apelación Primero.-Porque desconsidera que la actora ejercita la acción de saneamiento por viciosocultos prevista en el art. 1.484 del Código Civil, y tramita la sentencia a través de lalegislación civil Catalana no invocada por la actora, lo que provoca que la partedemandada no haya podido hacer alegaciones en relación con la acción conforme a lacual se ha resuelto el procedimiento en primera instancia.
Segundo.-Porque, consecuencia de lo anterior, no valora la caducidad de la accióninterpuesta en base al art. 1484 del CC.
Tercero.-Porque acoge el argumento de que el vehículo presentaba las averías en losinyectores que motivaron la sustitución del motor desde antes de su compra, a pesar delinforme del mecánico que revisó el vehículo y a pesar del certificado de la empresa quecomprobó los inyectores.
Cuarto.-Porque se contradice en sí misma: O el vehículo no presentaba Cuarto.-Porque se contradice en sí misma: O el vehículo no presentaba la avería
causante de tener que sustituir todo el motor o si la presentaba desde su compra, existe
una evidente negligencia del conductor al circular 15.000 kms con dicha avería sin haberlo
llevado de inmediato al taller para su reparación.
Quinto.-Porque desacredita el informe del mecánico Sr. Miguel Ángel diciendo que éstereconoció en juicio que el certificado de revisión de los inyectores no se correspondía conel vehículo en cuestión, cuando esto es un hecho nuevo que se introdujo en la vista, nohabiendo impugnado ni el informe ni el certificado en la audiencia previa.
Sexto.-Porque no es verdad que el mecánico sr. Miguel Ángel reconociera en la vista que elinforme del taller Turbo inyección Girona no se corresponda con los inyectores delvehículo objeto de litigio.
Séptimo.-Porque se sanciona a mi representada con el pago del motor prácticamentenuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y no hubieraatendido a la actora para reparar el vehículo, cuando ha sido la actora la que no hainformado de ello a mi representada, ha conducido un vehículo averiado (según ella) casi15.000 kms, y cuando ha roto el motor, lo ha cambiado por uno nuevo. Y nada de ello hacomunicado siquiera a mi representada, la cual hadesconocido en todo momento estoshechos.
Octavo.-Porque existe clara desproporción y enriquecimiento injusto de la actora.
Noveno.-Porque no se acredita que el vehículo de sustitución cuyos gastos se reclamanfuera para sustituir al de autos.
PRIMERA.- La actora ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos del art.1484 del Código Civil . Así se determina en los hechos y en el F.J. 7ª y en el petitumde la demanda. En lugar de ello, la sentencia resuelve sobre una acciónfundamentada en el Codi Civil de Catalunya no accionada ni peticionada por laactora (art. 621-37 Codi civil de Catalunya). SEGUNDA.- Caducidad.
La acción ejercitada por la actora y prevista en el art. 1484 del Código Civil habría
caducado. Puesto que se compró el vehículo el 12.04.2021 y no se ha interpuesto lademanda hasta el mes de febrero de 2023, sin que tampoco pueda considerarse a laactora como un consumidor y usuario, puesto que adquirió el vehículo furgoneta paraintegrarlo en su actividad industrial, empresarial o profesional, como se exponedetalladametne en la contestación a la demanda a la que nos remitimos, por no habersepropuesto ni practicado prueba por parte de la actora, ni en la audiencia previa, ni en eljuicio, que contravenga lo alegado en la contestación a la demanda
TERCERA.- Negligencia de la parte actora. O el vehículo no presentaba en elmomento de la compra la avería en los inyectores causante de tener que sustituirtodo el motor o si presentaba avería en los inyectores desde su compra hasta lasustitución del motor entero, existe una evidente negligencia del conductor alrealizar más de 15.000 kms con dicha avería sin llevar el coche de inmediato al taller
para su reparación, como es preceptivo y mandan todos los manuales de usuariosde vehículos, con lo cual dicha avería se habría ido agravando durante los 15.000kms y 6 meses hasta tener que sustituir todo el motor porque el coche ya sedetenía. Es decir, la actora siguió circulando haciendo caso omiso de la avería,
realizando 15.000 kms, hasta que el coche se paró y tuvo que llevarlo al taller. En
cualquiera de los dos casos, la demanda debiera de haber sido desestimada CUARTA.- El Auto de 02.04.2025 resolviendo la petición de aclaración/corrección desentencia dice (recogiendo el F.J. 6º de la sentencia) que tuvo que cambiarse elmotor porque la avería ya no afectaba sólo a los inyectores, sino a otras piezas delmotor, por lo que comporta que sea más económico el cambio de todo el motor queel cambio de todas las piezas por sekms con el vehículo con un motor que mostraba síntomas de fallo no hubiera tenidoque cambiarse todo el motor. El informe pericial del sr. Florentino es claro cuando diceque al funcionar mal el inyector, primero se produjo una pérdida de potencia yfinalmente, cuando los daños en el interior del motor son de un mayor calado, en ladetención del vehículo.
QUINTA.- La discusión también se centra en si el fallo en los inyectores que, segúnel informe pericial aportado por la actora es la única causa de que tenga quecambiarse todo el motor, existía o no en el momento de la compraventa. Lasentencia yerra en la valoración de la prueba aportada SEXTA.- La actora no aporta prueba documental objetiva alguna emitida cuandosucedieron los hechos de la supuesta existencia de una avería en los inyectores en
el momento de la compra del vehículo, ni que ésta supuesta avería preexistprovocara la rotura del motor
SÉPTIMA.- La sentencia da credibilidad a un informe pericial realizado más de unaño después del cambio del motor por parte del concesionario oficial y sin que elperito que ha emitido el informe haya visto siquiera el motor del vehículo. Se trata,por tanto, de un peritaje de referencia, cuyo valor probatorio fue expresamenteimpugnado por la parte demandada en la audiencia previa. Además, el informe delsr. Florentino se contradice claramente con una prueba objetiva que no fue impugnadaen la audiencia previa: el certificado de Turbo inyección Girona
OCTAVA.- La parte demandada ha aportado un certificado del DIRECCION000 (docs. 1, 2 y 3 de la contestación) que no fue impugnado en la audienciaprevia, y la testifical/pericial del mecánico y dueño del taller, sr. Miguel Ángel, que acredita que el vehículo no tenía fallo o problema alguno en losinyectores, ni antes, ni durante ni después de la compra. NOVENA.- El certificado del DIRECCION000 (doc. 1 de la contestación)no se contradice, como alega la sentencia para estimar la demanda.
Se dice en la Sentencia, para estimar la demanda, que el certificado se contradice porquepor un lado dice que la avería en los inyectores no produce pérdida de potencia y por otrolado dice que sí la produce.
: DÉCIMA.- Del informe de comprobación de los inyectores por parte de la empresaTurbo inyección Girona (doc. 2 de la contestación), que no fue impugnado en laaudiencia previa. Impugnarlo en la vista sin haberlo impugnado en la audienciaprevia priva a la parte demandada de proponer prueba sobre dicho informe.La parte actora, a pesar de que no impugnó ni la autenticidad ni el valor probatorio deldoc. 2 de la contestación en la audiencia previa, en el acto del juicio, al no poder rebatir elresultado objetivo del informe, sí pretendió sembrar dudas al respecto del mismo,alegando que no estaba demostrado que dicho informe de comprobación perteneciera alvehículo objeto de litigio. Es decir, lo impugnaba.
Y esta alegación ha sido la que ha recogido la sentencia para estimar la demanda.
Pues bien, al no haber impugnado en la audiencia previa la parte actora el documento n.º2 de la contestación, no puede ahora servir para atacarlo como si fuera inválido por locontener dicho certificado la referencia al vehículo en cuestión.
Es más, si la actora hubiera impugnado dicho documento en la audiencia previa por los
motivos que se dieron en el acto del juicio (y que recoge la sentencia), la parte
demandada hubiera citado a juicio al legal representante de la empresa Turbo inyecciónGirona para que ratificara en juicio dicho documento y su relación con el vehículo deautos. Al no haberlo impugnado, y por tanto, al considerarse válido dicho documento, nofue necesario practicar la prueba testifical referida. No puede ahora la sentencia sembrardudas sobre dicho documento cuando no fue impugnado jamás antes de la vista.
UNDÉCIMA.- El certificado de Turbo inyección Girona pertenece al vehículo objetode litigio. Decir lo contrario atenta contra el sentido común y contra la testifical delsr. Miguel Ángel. No es verdad que éste reconociera en el juicio un error sobre laidentificación de los inyectores con la furgoneta de autos, como dice la sentencia.
El juez dice que no se acredita que dicho informe pertenezca a los inyectores de lafurgoneta de autos porque la identificación de la furgoneta no constaba en la certificaciónde los inyectores.
En cambio, después de lo depuesto en juicio, queda claro que dicho informe de Turbo
inyección Girona pertenece al vehículo objeto de litigio por los siguientes motivos:
a) Así lo declaró bajo juramento el testigo-perito sr. Miguel Ángel.
b) El sr. Miguel Ángel, además, declaró que el informe se lo da la empresa Turbo inyecciónGirona dentro de la misma caja cerrada en la que están los inyectores a los que se refiere.
Siempre se hace así. Es decir, le remiten los inyectores junto con el informe de
comprobación de los mismos en una caja cerrada, para que no haya duda de que elinforme se corresponde con dichos inyectores. Por tanto, dijo que no hay duda de quepertenecen a dicho vehículo.
c) Si dichos inyectores que se devolvieron por parte de Turbo inyección Girona en unacaja junto con el informe de su estado no pertenecieran al vehículo de autos, estosinyectores no funcionarían al volver a montarlos en el vehículo objeto de enjuiciamiento yademás aparecería un aviso en el análisis de comprobación del vehículo (esto lodeclararon los dos peritos). Por tanto, los inyectores se correspondían con el vehículo yfuncionaban perfectamente.
d) Incluso el perito de la actora, a preguntas del Juez, dijo que si los inyectores nocorrespondían a dicho coche, no hubieran funcionado al volverse a montar en dichovehículo.
e) Si los inyectores hubieran estado averiados, la empresa DIRECCION000,
lógicamente, los habría cambiado y constaría su cambio en la factura de reparación,
porque si no, no hubiera podido entregar el vehículo en perfectas condiciones de
funcionamiento. Y si no se hubieran cambiado estando averiados, la empresa MartínezCompetició lo habría comunicado a la parte demandada, para eximirse deresponsabilidad. Obviamente, esto no sucedió, sino que el vehículo se devolvió enperfectas condiciones de funcionamiento.
e) El sr. Miguel Ángel no reconoció ningún error sobre la identificación de los inyectores con lafurgoneta de autos, como dice la sentencia. Lo que dijo es que en el certificado noaparecía la referencia a la furgoneta, pero que no tenía duda de que el certificado de losinyectores se correspondían con dicha furgoneta (estaban precintados dentro de la mismacaja que contenía el certificado y si no se correspondieran con los de la furgoneta, nohubieran funcionado en dicho vehículo).
DECIMOSEGUNDA.- No existe siquiera una sola comunicación del comprador alvendedor diciendo que el vehículo no funcionaba bien desde que éste salió deltaller de DIRECCION000 en abril de 2021 hasta que el comprador decidecambiar todo el motor 6 meses después. No es cierto lo que dice la sentencia deque el comportamiento del comprador es el adecuado. Lo que hace el compradores, después de sacar el vehículo del DIRECCION000, realizar 13.297 kmscon él, no decir nada al vendedor durante 6 meses y, cuando ha dañadosuficientemente el motor, sin decir nada al vendedor, llevarlo al concesionariooficial para que se lo cambien por uno nuevo.
DÉCIMOTERCERA.- Es injusto que se sancione a mi representada con el pago delmotor nuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y nohubiera atendido una reclamación de la actora para reparar el vehículo. Reparaciónpor equivalencia sin pretender antes la reparación in natura. La acción desaneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negare arepararlo, pero no prioritaria sin siquiera dar la oportunidad al vendedor de sureparación.
. DÉCIMOCURTA.- Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En elimprobable caso de estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe dela reclamación . La instalación gratuita de un motor prácticamente nuevocomportaría un enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículocon el desgaste propio de 141.164 kms.
Entendemos que el Juzgado debería reducir el importe reclamado en la demanda por elcambio del motor, al existir dicha desproporción económica evidente, al cambiar un motoradquirido con 141.164 kms por otro nuevo y reclamarle al demandado el importe íntegrodel nuevo, y no un importe proporcional al estado del motor cambiado.
Recordemos que la actora compró un vehículo con 144.164 kms por un precio de11.404,96 euros más IVA.
Después de realizar más de 15.000 kms, pretende que le paguemos un motor nuevo.
Además, la actora no nos devuelve el motor sustituido que, según la pericial aportada porella misma como documento n.º 6 de la demanda, se trata de un motor que será reparadoy aprovechado nuevamente ("el motor averiado, una vez sustituido, se devuelve a fábricapara ser reconstruido y suministrado para una nueva reparación").
Es decir, si mi representada tiene que abonarle esta cantidad o similar a la actora, laactora habrá comprado un coche de ocasión con 144.164 kms con un motor totalmentenuevo por un precio de 11.404,96 euros más IVA, sin haber devuelto a mi representada elmotor averiado.
En otras palabras, la parte actora habrá comprado un vehículo prácticamente nuevo (con0 kms de motor) a precio de segunda mano con 141.164 Kms, sin devolver a mirepresentado el motor sustituido, y mi representado no sólo no habrá ganado nada por laventa del vehículo, sino que habrá perdido dinero (la diferencia entre el precio que lovendió, menos el precio que lo adquirió menos la cantidad que según sentencia le tendríaque pagar a la actora)
DECIMOQUINTA.- Daños y perjuicios por, supuestamente, no poder disponer delvehículo y tener que alquilar otro.
Pretende la actora reclamar una cantidad de dinero por haber tenido que alquilar otrovehículo mientras le arreglaban el suyo.
Esta petición no puede ser estimada, por los siguientes motivos:
a) El vendedor no conocía (porque no existían) los vicios ocultos reclamados. Por tanto,no puede tener lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios como si elvendedor conociera dichos defectos y no los hubiera manifestado al producirse la venta.
b) La actora dice que alquiló un vehículo de sustitución los días 10 a 18 de septiembre de2021 y 20 a 27 de septiembre de 2021 (docs. 7 y 8 de la demanda). No acredita la actoraque durante dichos dos periodos no hubiera usado la furgoneta vendida por mi mandante.
c) Tampoco acredita la actora que el vehículo que dice alquilado de sustitución sirvierapara sustituir la furgoneta objeto de litigio. La actora es una empresa, y puede tener varias
furgonetas.
d) Si el motor de la furgoneta se rompió habría sido por culpa de la actora (al circular conuna avería más de 13.000 kms, según ella misma relata). Sin culpa de mi representada nopuede castigársele con el pago del precio de un supuesto vehículo de sustitución.
e) La actora incluye en el precio reclamado por el alquiler la asistencia internacional, cosaque es voluntaria y que está al margen de lo que es la sustitución del vehículo. Por tanto,los importes de asistencia internacional reclamados en las dos facturas por cuantías de167,79 euros más IVA y 239,70 euros más IVA, es decir, por un total de 493,06 euros, no
pueden reclamarse.
f) Finalmente, el alquiler de un vehículo de sustitución no forma parte del concepto devicios ocultos por el que se pide la cantidad en el petitum de la demanda.
DECIMOSEXTA.- En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses legales.
El fallo de la sentencia condena al pago de los intereses legales de forma genérica. Así,establece:
"....La cantidad de 9.569,97 euros más los intereses legales".
No hay explicación alguna en los F.J. del fallo acerca del dies a quo respecto de estosintereses legales, ni en virtud del motivo legal por el que se condena a los mismos.
Tampoco solicitó aclaración la parte actora respecto a ello.
En consecuencia, no debería condenarse al pago a mi representada de los intereseslegales (y menos sin saber desde qué fecha).
TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE
Como muy acertadamente indica el Juzgador de instancia en su sentencia para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en estos autos son de aplicación las normas contenidas en la Sección Primera, del Capítulo I del Título II del Libro VI del Codi Civil de Catalunya sobre el contrato de compraventa.
Véase a este respecto que el contrato referido en autos es una compraventa de un bien mueble celebrado en Catalunya , constando como domicilio tanto de la entidad vendedora como del comprador en Cataluña
. En la fecha de su celebración, 12 de Abril de 2021 , ya se hallaba en vigor el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, el cual contiene una regulación integral del contrato de compraventa, cuya aplicación es preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 111-3 CCCat .(principio de territorialidad) y art. 10.5 CC ,que en relación a los contratos relativos a bienes muebles, y a falta de sometimiento expreso, determina que se aplicará a las obligaciones contractuales derivadas de compraventas de bienes muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Y entre los preceptos del CCCat. se contiene regulación sobre las obligaciones del vendedor, entre ellas la de garantizar que el bien es conforme al contrato ( art. 621-9 b) CCCat .),sobre su responsabilidad por falta de conformidad ( art. 621-23 CCCat ),y los remedios en caso de incumplimiento, entre los cuales se halla el de resolver el contrato ( art. 641-41 CCCat .).
Y que como se recoge en la sentencia de la AP de BARCELONA de fecha 16/10/2024:
Indicar asimismo que para el supuesto en litigio en el presente procedimiento, dado que la compraventa se celebró en fecha 18 de septiembre de 2020, la normativa aplicablees la contenida en el Libro VI del CCCat. con anterioridad a la reforma del mismo introducida por el DL 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro Sexto del Codi Civil de Catalunya, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, y cuya Disposición Transitoria Primera establece:
"Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión".
Sobre el deber de información del vendedor establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2023:
1. Según la doctrina más autorizada, el art. 621-7 CCCat ., ubicado en el apartado "contrato de compraventa" del Libro VI CCCat., que se pretende infringido, se halla comprendido en las "disposiciones generales" y por ello aplicable a cualquier tipo de compraventa, contiene una previsión y delimitación del deber genérico de suministrar al comprador información precontractual sobre las características del bien vendido. Los deberes de información precontractual son una concreción general del principio de la buena fe y de la honradez en los tratos ( art.111-7 CCCat .) y así se dice expresamente en el meritado precepto "in fine". La información precontractual debe ser "relevantesobrelas características del bien", (precio, disponibilidad, composición, riesgos y beneficios, etc.).
Se trata de una información sobre las características del bien, entendido éste en sentido general, dado el ámbito de aplicación del precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, el precepto no contempla otros deberes jurídicos del vendedor que pudieran estar contemplados en normativa "ad hoc", como sucede en el art. 27. 2º a) de la Ley del Suelo (RDLegislativo 7/2015 de 30 de octubre), que respecto de la venta de terrenos, contiene el deber del vendedor de dar información sobre la situación urbanística.
2.La doctrina más autorizada entiende que este precepto puede ser aplicado a cualquier tipo de compraventa, y que el vendedor está sometido a diversos deberes informativos precontractuales sobre las características del bien, sin que pueda omitir la información relevante que posea."
Y sobre la falta de conformidad sigue indicando la sentencia citada:
2. La falta de conformidad es para la doctrina más autorizada, una de las novedades del Libro VI CCCat., y supone que el vendedor no sólo se obliga a la entrega de la cosa (como ocurre en el régimen del Código Civil) , sino también a transmitir su titularidad y, en particular, a garantizar que el bien es conforme al contrato, por lo que la desviación de lo pactado (ya sea de tipo material o jurídica), supondrá una falta de conformidad que habilitará al comprador a recurrir al conjunto de remedios disponibles en el art. 621-37 CCCat .: exigir el cumplimiento especifico; suspender el pago del precio; resolver el contrato; reducir el precio; o reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
3. La conformidad del bien puede especificarse por las partes en el contrato ( art. 621-20.1 CCCat .) y, en su ausencia, el art. 621-20.2 CCCat . establece una serie de criterios objetivos: a) la descripción hecha por el vendedor; b) la idoneidad para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo; c) las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros ( art. 621-25.2 CCCat .); d) las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador; y e) que esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda."
Como ya se indicaba en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de febrero de 2023:
"L'opció explícita del legislador català per una "regulació unificada" del contracte de compravenda, evitant l'aprovació de textos paral·lels destinats a la compravenda en general i a la compravenda de consum, connectada amb la configuració de les obligacions del venedor al voltant del concepte de conformitat del bé, permet concloure que el llibre sisè ha comportat l'abandó del model romanista de la compravenda amb l'eliminació del règim del sanejament del Codi civil espanyol, substituït per les obligacions de conformitat material i jurídica del bé i per un marc de remeis generals a disposició del comprador en cas d'incompliment."
Pues bien, las principales obligaciones del vendedor son la de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien y actuar conforme a la buena fe y a la honradez de los tratos ( art. 621-7 CCCat .),la de entregar el bien, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, con sus accesorios, garantizar que el bien sea conforme al contrato, y transmitir su titularidad y la de sus accesorios ( art. 621-9 CCCat .). El vendedor responde por las faltas de conformidadopor los defectos que presente el bien vendido al tiempo de su transmisión y que no fueron informados al comprador, los conociese o no los conociese el vendedor ( art. 621-23 CCCat .).Y no habrá falta de conformidad cuando el vendedor informa previamente al comprador de la divergencia ente las cualidades del bien objeto de la compraventa y el grado normal de prestaciones de este tipo de bienes. Asimismo no responderá el vendedor de la falta de conformidadodefectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad( art. 621-25 CCCat .),lo que se relaciona con el deber de inspeccionar el bien que tiene el comprador según el art. 621-27 CCCat .Y según el art. 621-28 CCCat .pesa sobre el comprador la carga de notificar y describir sin dilación al vendedor cualquier falta de conformidad del bien. Esta ausencia de notificación es relevante porque implica la imposibilidad de invocar la falta de conformidad, a no ser, que el vendedor la conociera o no pudiera ignorarla y no la reveló al comprador, o si garantizó expresamente la conformidad.
Por su parte, el artículo 621-37 CCCat .contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo que:
"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."
Y, finalmente, el artículo 621-41 del CCCat .es el que regula la resolución del contrato:
"1. El contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial.
2. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato.
3. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.
4. El contrato puede resolverse anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra forma el incumplimiento esencial de sus obligaciones.
5. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, salvo que, en el momento de notificar el plazo adicional a que se refiere el apartado 3, se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento."
Y sin que la parte recurrente pueda invocar indefensión por haberse invocado en la demanda el Art 1484 del CC por vicios ocultos en que se fundamenta la demanda , señalar que dejando al margen que como ya lo recoge la sentencia de Instancia en la demanda también se cita la normativa del CCCat y solo cabe remitirnos a lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto a la Jurisprudencia al respecto que se recoge , solo añadir al respecto que como ya se indico en resolución de esta Sala de fecha 11 de Junio de 2025 :
Procede en consecuencia aplicar al supuesto presente dicha normativa ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 19/02/2025:
Por último, sobre la màxima "iura novit curia", es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:
"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia".
La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996).También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi"con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión."
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.
En este caso nos encontramos ante el primero de esos dos supuestos, pues atendiendo a los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia y a la fundamentación sobre la que se articula la apelación y la oposición a la misma, la acción ejercitada y los hechos traídos por las partes al proceso permanecen inalterables.
Y que es lo acaecido en el caso presente .
CUARTO.-En cuanto a la caducidad de la acción , solo cabe remitirnos de nuevo a la sentencia de Instancia dando por reproducida la fundamentación de la misma a la cual nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones , máxime cuando la parte recurrente fundamenta dicho motivo del recurso en la normativa contenida en el Código Civil , cuando en atención a lo resuelto en el Fundamento anterior y lo resuelto en la sentencia ya se señala que le es de aplicación la normativa contenida en el CCCat en concreto el Art 621-29 .
Cuya aplicación en atención a las fechas en que se entregó el vehículo, en abril del 2021 y la fecha en que empezaron a mostrarse los problemas en el vehículo que fue reparado en 28 de abril de 2021 , no habría transcurrido el plazo de garantía de 2 años que fija dicha norma ni el de prescripción , como ya lo valora la sentencia de Instancia .
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso
QUINTO.-En cuanto al tercer motivo en que se invoca una negligencia en la actuación de la parte actora , invocando aunque no se mencione expresamente un error en la valoración de la prueba .
En orden al error en la valoración de la prueba cabe traer a colación la sentencia de esta Sección de fecha 3 de Diciembre de 2025 que recoge al respecto :
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRINCIPIOS
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre , "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
El tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, si bien, lo que debe ahora analizarse es si la valoración efectuada en la sentencia recurrida es o no lógica o arbitraria y si se han vulnerado o no las reglas de la sana crítica.
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo , cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En concreto , respecto de la prueba pericial, de importancia capital en el supuesto que nos ocupa, es doctrina jurisprudencial reiterada que entre los elementos de juicio que deben ponderarse a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, están entre otros "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad",( SSTS 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo ), debiendo entenderse vulneradas las reglas de la sana crítica como se indica en la STS 702/2015, de 15 de diciembre : "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo"
Aplicado al caso presente la parte como se ha recogido anteriormente viene a mantener :.
Negligencia de la parte actora. O el vehículo no presentaba en el momento de la compra la avería en los inyectores causante de tener que sustituir todo el motor o si presentaba avería en los inyectores desde su compra hasta la sustitución del motor entero, existe una evidente negligencia del conductor al realizar más de 15.000 kms con dicha avería sin llevar el coche de inmediato al taller para su reparación, como es preceptivo y mandan todos los manuales de usuarios de vehículos, con lo cual dicha avería se habría ido agravando durante los 15.000kms y 6 meses hasta tener que sustituir todo el motor porque el coche ya se detenía. Es decir, la actora siguió circulando haciendo caso omiso de la avería, realizando 15.000 kms, hasta que el coche se paró y tuvo que llevarlo al taller. En cualquiera de los dos casos, la demanda debiera de haber sido desestimada.
No cabe apreciar en la actuación de la parte actora tal negligencia . Efectivamente , no puede la parte atribuir negligencia alguna a la parte actora cuando de los hechos que han quedado acreditados como se recoge en la sentencia de Instancia consta lo siguiente que ya lo recoge el Juez de Instancia y que es :
Consta acreditado en fecha 12 de abril de 2021 la parte actora compró a la mercantil demandada una furgoneta de segunda mano marca Ford modelo Transit con matrícula NUM000 por un precio de 13.800 euros. Ya dos semanas después de la compra la furgoneta (en concreto, el 26 de abril de 2021) presentó un fallo de potencia que el comprador puso en conocimiento del vendedor, quien le indicó que se dirigiera al DIRECCION000 para su reparación para lo que fueron necesarias unas dos semanas. Tras entregar, nuevamente, la furgoneta al comprador, la furgoneta vuelve a presentar problemas procediendo el comprador a llevarlo altaller Garatge Central SL, concesionario oficial de la marca Ford(marca de la furgoneta vendida) en la localidad de Figueres, donde diagnostican que la avería se debía a un agujero en uno de los cilindros y los otros tres cilindros con presión muy baja, además de fallos en los cuatro inyectores.
Es evidente que no puede atribuirse negligencia alguna a quien siguiendo las indicaciones del mismo vendedor acude al taller por el mismo designado y efectuada la reparación en ningún momento consta indicaran al actor la imposibilidad de seguir circulando , cuestión distinta es si ha quedado acreditado que efectivamente la avería existía al momento de la compra , lo cual la parte también impugna y que se analizara a lo largo del recurso .
SEXTO.-Los motivos del recurso de apelación cuarto quinto y sexto y séptimo al estar en conexión entre ellos se analizaran conjuntamente . Y siendo la cuestión fundamental el valorar si la avería existía al momento de la compra a pesar de que la parte la sitúa en el motivo sexto de su escrito del recurso .
Señalar que procede en primer lugar afirmar que las consideraciones que sirven de fundamento jurídico al Juzgador de Primera Instancia para llegar a la conclusión final de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte compradora son plenamente compartidas por esta Sala, y se corresponden con una conjunta y acertada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, sin que las alegaciones vertidas por la entidad vendedora en su recurso de apelación desvirtúen los acertados razonamientos así como la conclusión alcanzada por el Juez a quo en su sentencia, que por ello se estima plenamente ajustada a las normas aplicables .
Efectivamente examinada la prueba obrante en el procedimiento, constreñida al informe pericial de la parte actora y testificales y a los documentos aportados a los autos, y ciñéndonos por imperativo del art. 465.5 LEC a los términos del debate planteado en esta segunda instancia, siempre con sujeción a lo previsto en el art. 456.1 LEC ,no pueden acogerse los motivos en los que la apelante basa su discrepancia en relación a la declaración de falta de conformidad del bien vendido que motivó finalmente la estimación parcial de la demanda en que se solicitaba la reparación del vehículo
Así la sentencia de Instancia fundamenta que la avería existía ya en el momento de la compraventa en las siguientes pruebas que se recogen en la fundamentación de la sentencia en que recoge :
La documental aportada es concluyente en cuanto a la fecha de
compra y fechas de aparición de las averías. La parte demandada
aportó como testigo al legal representante del DIRECCION000
quien indicó que la avería era debida a un alto contenido
de ceniza en el filtro de partículas y con la finalidad de acreditar que
en esa primera reparación se comprobaron los inyectores y estaban
en perfecto estado, pero lo cierto es que el certificado de esa revisión
(realizado, según se señala por una empresa externa, Turbo
inyección Girona) nada acredita que corresponda a la furgoneta
objeto del procedimiento, reconociendo el testigo en el acto del juicio
que la identificación de la furgoneta no constaba en la certificación.
Pero, además, el documento núm. 1 acompañado con la
contestación de la demanda, recoge una evidente contradicción. Así
se afirma inicialmente "En dicho caso que un inyector en mal estado
pueda llegar a agujerear un pistón, los síntomas no son pérdida de
potencia".Para, posteriormente, afirmarse: "Por el hecho de que
fallen 4 cilindros y/o 4 inyectores de un motor de vehículo, aunque un
pistón pueda estar agujereado, como puede ser en un Ford Transit
TDCI, que pueda provocar una pérdida de potencia, no tiene
porqué(sic) cambiarse todo el motor. Basta con reparar los 4 cilindros
y/o los 4 inyectores"(negrita y subrayado añadido). Pues bien, o esa
avería no produce pérdida de potencia o puede producirla, pero las
afirmar las dos cosas a la vez resulta, como se indica, contradictorio.
Por ello, no pueden acogerse la versión vertida por el testigo quien
además de estas contradicciones, por una parte, afirmaba sin lugar
a dudas que la furgoneta aparecía identificada, sin lugar a dudas, en
el certificado, para una vez mostrado el documento reconocer su
error.
Conforme a lo expuesto, y en atención a la prueba practicada cabe
concluir que existió un incumplimiento claro por parte del vendedor,
en cuanto, a los pocos días de la adquisición del vehículo ya resulta
la primera avería que detecta ya una pérdida de potencia del motor,
pérdida de potencia que lejos de repararse, se reproduce en el mes
de septiembre de 2021 como acreditan las facturas aportadas del
taller Ford en la localidad de Figueras, avería que no puede
calificarse de inane sino que hacía inservible para su uso el vehículo
adquirido. Dicha avería existía ya cuando el vehículo fue entregado
en virtud de la compraventa por la parte demandada a la parte
actora, compartiéndose por razonable la conclusión indicada por el perito de la parte actora al respecto .
Y la pericial de la parte actora en su inforne el perito concluye :
Pues bien la parte pretende desvirtuar la valoración efectuada en Instancia en cuanto a la testifical del Sr Miguel Ángel legal representante de DIRECCION000 que efectuó la primera reparación obviando que las contradicciones en que incurrió y que son evidentes , solo cabe remitirnos a lo recogido por el Juez en la sentencia de Instancia.
Asimismo la parte fundamenta básicamente el error del Juzgador de Instancia en no haber valorado correctamente la documental aportada en concreto el certificado de Turbo inyección Gironauna prueba de comprobación de los inyectores a través de la empresa Turboinyección Girona (doc. 2 de la contestación, no impugnado de contrario) que certificó que los mismos estaban perfectamente.
Señalar que en dicha documental no consta la identificación del vehículo al cual se corresponde dicha certificación , como finalmente tuvo que admitirlo el testigo propuesto por la parte recurrente .
La parte parece mantener que al no haber sido impugnado dicho documento debe darse como cierto no ya lo que consta en el mismo sino lo que no consta en el mismo , es decir que se refiere al automóvil de autos . Lo cual obviamente no puede ser acogido .
Por otro lado señalar que cabe distinguir entre la impugnación de un documento y en que efectivamente la parte actora no lo impugno y la valoración que de dicho documento se efectúa .
Señalar que una cosa es que la parte actora no haya impugnado dicho documento y otra distinta es que esta falta de impugnación implique que la parte actora admita que dicho documento acredite lo que la parte contraria en este caso la recurrente mantiene , es decir que dicha certificación se refería al vehículo objeto de la demanda y otra cosa es la valoración que de dicho documento efectuen las partes . La impugnación afecta a la autentificación del documento y no de valoración de dicho documento
Y es precisamente la valoración de dicha prueba que no acredita lo pretendido por la misma como correctamente ya lo valora la sentencia de Instancia y esta Sala ratifica .
La parte no podía obviar que en dicha documental no constaba la referencia al vehículo de tal forma que si pretendía acreditar que efectivamente el mismo se refería a dicho vehículo es la parte quien debió acreditarlo aportando la testifical correspondiente y no consta lo efectuara .
La Sala en concordancia con la sentencia de Instancia valora que de la prueba pericial , y pruebas anteriormente valoradas queda plenamente acreditada que la avería existía al momento de la compraventa .
En definitiva teniendo en cuenta que las obligaciones principales del vendedor son la de entregar la cosa, garantizar que el bien es conforme al contrato y transmitir la titularidad del bien ( art. 621-9 CCCat .),por lo que incurrir en una desviación de lo pactado supondrá una falta de conformidad que habilitará al comprador para hacer uso de los remedios disponibles en el art. 621-37 CCCat .Y para dar cumplimiento a la entrega de la cosa es necesario que se proceda a entregar la cosa exacta, es decir lo que sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte.
La STS de 18 de mayo de 2012 dice así: "En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecucióndela prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido."
Procediendo en consecuencia desestimar los motivos invocados .
SÉPTIMO.-Siguiendo con los demás motivos del recurso , la parte recurrente discrepa de que fuera necesario en el supuesto el cambio del motor manteniendo que era suficiente con su reparación . Y para ello en primer lugar mantiene :
El Auto de 02.04.2025 resolviendo la petición de aclaración/corrección de
sentencia dice (recogiendo el F.J. 6º de la sentencia) que tuvo que cambiarse elmotor porque la avería ya no afectaba sólo a los inyectores, sino a otras piezas delmotor, por lo que comporta que sea más económico el cambio de todo el motor queel cambio de todas las piezas por separado. Si la actora no llega a realizar 13.297kms con el vehículo con un motor que mostraba síntomas de fallo no hubiera tenidoque cambiarse todo el motor. El informe pericial del sr. Florentino es claro cuando diceque al funcionar mal el inyector, primero se produjo una pérdida de potencia yfinalmente, cuando los daños en el interior del motor son de un mayor calado, en la
detención del vehículo.
En cuanto a la invocación de culpa en la actuación de la parte actora para llegar a dicho resultado, necesidad de cambio del motor , nos remitimos a lo señalado en el Fundamento anterior en cuanto a la no apreciación de culpa en la actuación de la parte actora .
OCTAVO .- En cuanto a los motivos del recurso quinto en que la parte mantiene :
La discusión también se centra en si el fallo en los inyectores que, según
el informe pericial aportado por la actora es la única causa de que tenga quecambiarse todo el motor, existía o no en el momento de la compraventa. Lasentencia yerra en la valoración de la prueba aportada
Y en el SEXTO:
La actora no aporta prueba documental objetiva alguna emitida cuando
sucedieron los hechos de la supuesta existencia de una avería en los inyectores enel momento de la compra del vehículo, ni que ésta supuesta avería preexistenteprovocara la rotura del motor.
Y SÉPTIMO
SÉPTIMA.- La sentencia da credibilidad a un informe pericial realizado más de un año después del cambio del motor por parte del concesionario oficial y sin que elperito que ha emitido el informe haya visto siquiera el motor del vehículo. Se trata,por tanto, de un peritaje de referencia, cuyo valor probatorio fue expresamenteimpugnado por la parte demandada en la audiencia previa. Además, el informe delsr. Florentino se contradice claramente con una prueba objetiva que no fue impugnadaen la audiencia previa: el certificado de Turbo inyección Girona.
Y la OCTAVA :
OCTAVA.- La parte demandada ha aportado un certificado del DIRECCION000 (docs. 1, 2 y 3 de la contestación) que no fue impugnado en la audienciaprevia, y la testifical/pericial del mecánico y dueño del taller, sr. Miguel Ángel, que acredita que el vehículo no tenía fallo o problema alguno en losinyectores, ni antes, ni durante ni después de la compra
Y la NOVENA
NOVENA.- El certificado del DIRECCION000 (doc. 1 de la contestación)no se contradice, como alega la sentencia para estimar la demanda.
Y la Décima : DÉCIMA.- Del informe de comprobación de los inyectores por parte de la empresaTurbo inyección Girona (doc. 2 de la contestación), que no fue impugnado en laaudiencia previa. Impugnarlo en la vista sin haberlo impugnado en la audienciaprevia priva a la parte demandada de proponer prueba sobre dicho informe.
Y la UNDÉCIMA :
UNDÉCIMA.- El certificado de Turbo inyección Girona pertenece al vehículo objetode litigio. Decir lo contrario atenta contra el sentido común y contra la testifical delsr. Miguel Ángel. No es verdad que éste reconociera en el juicio un error sobre laidentificación de los inyectores con la furgoneta de autos, como dice la sentencia
Y la DÉCIMO SEGUNDA :
DECIMOSEGUNDA.- No existe siquiera una sola comunicación del comprador alvendedor diciendo que el vehículo no funcionaba bien desde que éste salió deltaller de DIRECCION000 en abril de 2021 hasta que el comprador decidecambiar todo el motor 6 meses después. No es cierto lo que dice la sentencia deque el comportamiento del comprador es el adecuado. Lo que hace el comprador
es, después de sacar el vehículo del DIRECCION000, realizar 13.297 kmscon él, no decir nada al vendedor durante 6 meses y, cuando ha dañadosuficientemente el motor, sin decir nada al vendedor, llevarlo al concesionariooficial para que se lo cambien por uno nuevo.
Y la DÉCOMO TERCERA
Es injusto que se sancione a mi representada con el pago delmotor nuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y nohubiera atendido una reclamación de la actora para reparar el vehículo. Reparaciónpor equivalencia sin pretender antes la reparación in natura. La acción desaneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negare arepararlo, pero no prioritaria sin siquiera dar la oportunidad al vendedor de sureparación.
Y la DÉCIMO CUARTA :
DÉCIMOCURTA.- Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En elimprobable caso de estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe dela reclamación . La instalación gratuita de un motor prácticamente nuevocomportaría un enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículocon el desgaste propio de 141.164 kms.
Y LA DÉCIMOQUINTA
DECIMOQUINTA.-
Daños y perjuicios por, supuestamente, no poder disponer del
vehículo y tener que alquilar otro.
Y la DÉCOMO SEXTA
DECIMOSEXTA.- En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses Legales
Pues bien de la relación recogida de dichos motivos del recurso de apelación , podemos ya concluir que lo que se invoca es un error en la valoración de la prueba y que los motivos invocados en los apartados números CUARTA , QUINTO , SEXTO, SÉPTIMO OCTAVO , NOVENO DÉCIMO y ÚNDECIMO y DÉCIMO SEGUNDO , , , se invoca un error en relación a hechos y pruebas que ya han sido analizados en los fundamentos anteriores y en consecuencia a los mimos nos remitimos . En cuanto al resto de motivos se analizarán a continuación .
NOVENO .- DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a los fundamentos DÉCIMO TERCERO , DÉCIMO CUARTO , Y DÉCIMO QUINTO . .
La discrepancia de la parte en dichos motivos la fundamenta básicamente en un error en la valoración de las prueba en cuanto discrepa que el mismo venga obligado a abonar al actor un motor nuevo , dado que mantiene que la acción de saneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negara a repararlo.
Señalar queen cuanto a las consecuencias de la falta de conformidad, el art. 621-37 CCCat indica lo siguiente:
"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."
Como recoge la sentencia de Instancia , la parte actora ha utilizado la vía del art. 621-37.1.e) para efectuar su reclamación y, como ha entendido el Juez de Instancia, su pretensión debe prosperar,
Los daños y perjuicios que se reclaman son los siguientes :
Reclama por este concepto la cantidad de 10.008,39 euros que desglosa de la forma siguiente: 1.112,10 euros cantidad abonada en el vehículo de sustitución para trabajar, 8.586,01 euros por reparación del motor y 310,28 euros por la reparación de una puerta que no cerraba de forma correcta.
La parte recurrente en esta alzada al igual que opuso en Instancia opone que dicha indemnización no procede por haberse llevado a cabo una reparación por equivalencia sin pretender antes la reparación in natura, debiendo, además, el demandado ofrecer la entrega del motor sustituido a la parte actora.
Y opone también la existencia de desproporción y enriquecimiento injusto de la parte actora respecto de lo reclamado por reparación del motor, y que tampoco procede la indemnización respeto del vehículo de sustitución.
De entrada podemos adelantar que tras un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en donde se efectuó un exhaustivo y pormenorizada valoración de la prueba practicada y en que las conclusiones a las que llega no son contrarias ni a la lógica ni arbitrarias sino que son una consecuencia lógica del resultado de las pruebas practicadas .
Y ello porque en este litigio resulta esencial la aplicación de las normas sobre carga de la prueba. Recaerá sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC) , mientras que el demandado habrá de asumir la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículo 217.3 LEC ). Y, además, a la hora de atribuir la carga de la prueba, habrá que tener en cuenta la situación concreta que afecte a cada parte y, sobre todo, la mayor o menor facilidad para el acceso a los medios de prueba ( artículo 217.7 LEC ).
Y además en este tipo de procesosante una controversia como la que se plantea en este proceso, en el que la discusión entre las partes se centra en aspectos esencialmente técnicos y mecánicos, la prueba más idónea para dirimir el litigio sería la pericial, en los términos de los arts. 335 y ss. LEC
Pues bien en el supuesto presente la parte actora ha aportado una prueba pericial, que además está avalada por las facturas acompañadas . Y frente a ello la parte demandada ninguna prueba pericial ha aportado , limitándose para desvirtuar dicha prueba pericial a la aportación de prueba testifical del Sr Miguel Ángel legal representante de DIRECCION000 y documental en especial y en que fundamenta básicamente su oposición la certificación emitida por Turbo Inyección Girona , que como se ha valorado anteriormente no desvirtúan las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual entra en juego la norma que rige la carga de la prueba , señalada y en consecuencia solo cabe concluir ratificando la valoración efectuada en Instancia y en que el perito recoge en su informe :
Mas en concreto y como lo valora la sentencia de Instancia tanto en el informe como en el acto del juicio el perito señaló la producción de una dilatación en otras piezas con motivo en una temperatura alta derivada del defecto de los cilindros y/o inyectores, afectando, como se indica, a otras piezas del motor como la culata y el bloque y que comportan que sea más económico el cambio de todo el motor que de cada una de las piezas.
Con lo cual la Sala en concordancia con la sentencia de Instancia valora que en el supuesto presente procede fijar los daños y perjuicios de la reparación en la sustitución del motor recogida en la facturas.
Y sin que pueda acogerse que la parte actora no intento con anterioridad la reparación in natura y ello dado que ha quedado acreditado que como se recoge en la sentencia de Instancia y en esta resolución al valorar si la avería existía al momento de la compra , que ante la primera avería y a instancias de la parte demandada el 21 de abril de 2021, según consta en la documental obrante en las actuaciones el vehículo es entregado al taller indicado por la parte demandada, que, tras ser devuelto, presenta en apenas dos meses la misma avería, por lo que ese intento de reparación in natura ya había sido efectuado sin éxito y el actor decide llevar el vehículo a otro taller para su reparación.
En cuanto al enriquecimiento injusto . Señalar que el precio de compraventa del vehículo fue de 13.800,00 euros , y la reparación con el cambio del motor asciende a la cuantía de 8.586,01 euros
En relación a este motivo del recurso cabe traer a colación SAP, Civil sección 17 del 09 de julio de 2024 ( ROJ:SAP B 9140/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9140 ), con cita de las resoluciones de distintas al respecto :
Razona al efecto la SAP de La Rioja sección 1 del 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP LO 246/2019- ECLI:ES:APLO:2019:246) "TERCERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : "Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada (" aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del " aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -" aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 " .
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6 - 1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimientocuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motory bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor( SAP León, 6-7-1999 )" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006 )".
O en palabras de la SAP de Asturias sección 4 del 05 de junio de 2013 ( ROJ: SAP O 1667/2013- ECLI:ES:APO:2013:1667) "hallándonos ante un aliud pro alio, pues una de las irregularidades, la grieta del cárter obligaba al cambio del motor, defecto en sí de suficiente entidad como para afirmar el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. No obedece a parámetros de normalidad que quien va a pagar dieciocho mil euros por un vehículo de segunda mano esté dispuesto a asumir, nada más adquirirlo, el coste de la reparación de un defecto, que tenia al tiempo de la entrega, por importe de unos tres mil euros."
Sin que la tan invocada por la parte demandada SAP de Barcelona sección 1 del 25 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 229/2019- ECLI:ES:APB:2019:229) sea aplicable, pues en tal litis se da por probado que el comprador "realizó con el mismo no sólo un viaje de más de 300 km entre Barcelona y Zaragoza sin detectar problema alguno sino que, según se señala en el informe pericial aportado a los autos elaborado por el Sr. Agustín, el vehículo realizó desde la venta hasta que se constató la avería 1.753 km. ", y que tenia " 256.631 km.Todo lo cual dista mucho del supuesto de los presentes autos.
Lo que aplicado al caso presente teniendo en cuenta que el actor abono por la compra el importe 13.800 euros y que en realidad al momento de la compra existía la avería del motor que ha sido necesario cambiar por un importe de 8.586,01 euros en realidad el precio de la venta debió ser de 5.213,99 euros . No existiendo en consecuencia el enriquecimiento injusto invocado por la parte recurrente .
DÉCIMO .- En cuanto al vehículo de sustitución , la actora en su demanda reclamaba el importe de 1.112,10 euros más IVA , correspondiente al periodo que va de los días 10 de septiembre hasta el 18 de septiembre y del 20 de septiembre hasta el día 27 de septiembre por haber tenido que alquilar un vehículo en sustitución de la furgoneta para poder seguir trabajando .
Reclamando respecto del primer periodopor el alquiler de una furgoneta de similares características por un precio de520,91 euros por un período de 9 días (a razón, pues, de 57,88euros/día), en concreto, desde el día 10 al 18 de septiembre de2021. Y en el siguiente período, del 20 al 27 de septiembre de 2021, es decir, 8 días, el alquiler del vehículo de sustitución por 824,74 euros, es decir, 103,09 euros/día.
La sentencia de Instancia fija el importe por dicho concepto en la cuantía de 983,96 euros . Y ello porque ya valora la sentencia de Instancia :
la estimación debe ser parcial de la
cantidad reclamada. La sustitución de la furgoneta era necesaria
para mantener el desarrollo de la actividad de la parte actora. En
este sentido, tiene razón la parte demandada cuando critica el hecho
de que el alquiler del vehículo de sustitución se realice inicialmente
por una furgoneta de similares características por un precio de
520,91 euros por un período de 9 días (a razón, pues, de 57,88
euros/día), en concreto, desde el día 10 al 18 de septiembre de
2021. Sin embargo, el siguiente período, del 20 al 27 de septiembre
de 2021, es decir, 8 días, el alquiler del vehículo de sustitución no
tiene nada que ver con el vehículo averiado y su precio resulta
exagerado, 824,74 euros, es decir, 103,09 euros/día. Alega la parte
actora que no el mercado de alquiler de furgonetas es limitado y que
se vio obligado a alquiler una furgoneta de esas características en el
segundo período. Pero más allá de esa mera alegación, nada acredita
Era un hecho constitutivo y de conformidad con la carga de la
prueba prevista en el artículo 217 de la LEC le correspondía
acreditar esa importante diferencia de precio (casi del doble entre el
alquiler diario de una y otra furgoneta) y nada aporta. Por otro lado,
resulta difícil asumir que en el mercado de las furgonetas de alquiler
no exista entre el pago de 57,88 euros/día a 103,09 euros
furgonetas de un precio intermedio en el caso de no conseguir una
de similares características. Además, atendiendo a la facilidad
probatoria, la parte pudo aportar al acto del juicio como testigo al
legal representante de la mercantil donde realizó el alquiler para que
aportara información sobre esa falta de furgonetas alegada, pero
nada aporta. Finalmente, respecto de la alegación de la parte
demandada relativa a la imposibilidad de reclamarse las cantidades
giradas por asistencia internacional, no puede compartirse dicho
alegato, porque cabe recordar que la parte actora tiene entre su
objeto social la importación y exportación del producto que es objeto
de su actividad por lo que la contratación de asistencia internacional
resulta evidente. En concusión, se considera oportuno que la
indemnización de esos 17 días al precio de la primera furgoneta
alquilado (57,88 euros/día) por ser de características similares a la
averiada, por lo que la cantidad a indemnizar por este concepto
alcanza 983,96 euros.
Y en esta alzada la parte recurrente reitera la improcedencia de dicha indemnización por los siguientes motivos :
Esta petición no puede ser estimada, por los siguientes motivos:
a) El vendedor no conocía (porque no existían) los vicios ocultos reclamados. Por tanto,
no puede tener lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios como si el
vendedor conociera dichos defectos y no los hubiera manifestado al producirse la venta.
b) La actora dice que alquiló un vehículo de sustitución los días 10 a 18 de septiembre de
2021 y 20 a 27 de septiembre de 2021 (docs. 7 y 8 de la demanda). No acredita la actora
que durante dichos dos periodos no hubiera usado la furgoneta vendida por mi mandante.
c) Tampoco acredita la actora que el vehículo que dice alquilado de sustitución sirviera
para sustituir la furgoneta objeto de litigio. La actora es una empresa, y puede tener varias
furgonetas.
d) Si el motor de la furgoneta se rompió habría sido por culpa de la actora (al circular con
una avería más de 13.000 kms, según ella misma relata). Sin culpa de mi representada no
puede castigársele con el pago del precio de un supuesto vehículo de sustitución.
e) La actora incluye en el precio reclamado por el alquiler la asistencia internacional, cosa
que es voluntaria y que está al margen de lo que es la sustitución del vehículo. Por tanto,
los importes de asistencia internacional reclamados en las dos facturas por cuantías de
167,79 euros más IVA y 239,70 euros más IVA, es decir, por un total de 493,06 euros, no
pueden reclamarse.
f) Finalmente, el alquiler de un vehículo de sustitución no forma parte del concepto de
vicios ocultos por el que se pide la cantidad en el petitum de la demanda.
En cuanto a los motivos a) c/ y d) deberá estarse a lo ya resuelto en esta resolución al resolver los demás motivos del recurso de apelación .
Y en cuanto al resto de los motivos debe traerse a colación la STS 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5714/2015 ) en cuanto a los daños in re ipsa refiere:
"Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" ( sentencia de 10 abril 2003 ) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" ( sentencia de 21 junio 2011 ). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento ( Sentencias de 27 de marzo de 1.972 , 14 de octubre de 1.975 , 20 de noviembre de 1.975 , 1 de diciembre de 1.977 , 27 de abril de 1.978 , 16 de mayo de 1.979 , 5 de julio de 1.980 , 20 de abril de 1.981 , 6 de julio de 1.983 , 29 de noviembre de 1.985 , 6 de octubre de 1.986 , 29 de noviembre de 1.991 , 29 de diciembre de 1.995 , 8 de febrero de 1.996 , 27 de mayo de 1.997 ). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979 , 30 de marzo de 1.984 , 3 de junio de 1.993 , 25 de febrero de 2.000 , entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias."
Y entre los perjuicios susceptibles de indemnización se encuentra el derivado del valor en uso de un bien o derecho ajeno por el tiempo en que el titular legítimo se ha visto privado de su posesión efectiva ( SSTS 20 de octubre de 2006, 30 de diciembre de 2015), de modo que la simple privación posesoria del vehículoa cuya utilización tiene derecho el perjudicado produce al menos el daño representado por su valor de uso, el cual constituye un daño "in re ipsa"que obliga a su indemnización, y que no precisa demostración de su realidad en la medida en que el daño se desprende necesariamente de un hecho probado o incontrovertido, como sucede en este caso en que el actor ha sufrido el perjuicio que conlleva el hecho de no tener a su disposición el vehículo adquirido para hacer uso del mismo y llevar a cabo con el mismo cualquier actividad o menester que libremente pudiera disponer, my que en este caso estaba destinado a su actividad empresarial
Acreditándose además con las facturas aportadas dicho alquiler , remitiendonos en lo necesario a lo resuelto en la sentencia de Instancia y que esta Sala comparte .
En cuanto al último motivo del apartado f) , señalar que como se ha señalado la normativa aplicable al supuesto presente se encuentra contenida en el CCCat , en concreto en el Art 621.37 del citado texto legal , ya recogido en esta resolución contempla los remedios deque disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte,estableciendo, en la parte que ahora interesa, que: y como se ha señaldo la parte actora ha optado por la posibilidad recogida en el apratdo 621-37 e) de dicha norma que recoge : e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
Encontrándose en consecuencia dicha reclamación dentro del concepto de daños y perjuicios reclamados por la parte actora .
UNDÉCIMO.-En cuanto al último motivo del recurso de apelación en que la parte recurrente mantiene:
En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses legales.
El fallo de la sentencia condena al pago de los intereses legales de forma genérica. Así,
establece:
"....La cantidad de 9.569,97 euros más los intereses legales".
No hay explicación alguna en los F.J. del fallo acerca del dies a quo respecto de estos
intereses legales, ni en virtud del motivo legal por el que se condena a los mismos.
Tampoco solicitó aclaración la parte actora respecto a ello.
En consecuencia, no debería condenarse al pago a mi representada de los intereses
legales (y menos sin saber desde qué fecha
La parte actora en su demanda en el suplico de la demanda reclamaba la condena en cuanto a la cuantía de 10.008,39 euros más los intereses y costas .
La sentencia en el Fallo de la sentencia condena a la actora :
A satisfacer a PADELINTERNATIONAL TRADING SL, la cantidad de 9.569,97 euros máslos intereses legales.
Señalar que si la parte estimaba que la sentencia no aclaraba suficientemente a que intereses se refería cuando en el Fallo de la sentencia condenaba a los intereses legales ni la fecha a partir de la cual se devengan , bien pudo solicitar en el escrito de aclaración que ya presento la aclaración al respecto y pudiéndolo hacer no lo hizo con lo cual impediría entrar en su examen en esta alzada ya que como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sección sobre la incongruencia omisiva la necesidad de la vía de complemento ante el juez que omite el pronunciamiento en aplicación de la STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 , en su fundamento de derecho tercero refiere:
" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.
Pero es que además en el caso presente no era necesaria aclaración alguna dado , que la duda de la fecha inicial del dia del devengo de dichos intereses que es la duda que alega la parte actora en esta alzada , en realidad no puede existir , ya que la fecha inicial del devengo de los mismos viene determinada en la Ley , Art 1.100 CC ,
."Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación «
Quedando clara la fecha del inicio de su devengo
Dejando al margen que la parte no instó la via de subsanación , luego se cierra la posibilidad en esta alzada de plantear cualquier pronunciamiento al respecto , es evidente que dicho motivo debe desestimarse en atención a lo señalado en cuanto a la fecha de su devengo .
Por último en cuanto a la alegación de la contestación a la demandaLa demanda no puede ser estimada porque antes de que la actora reclame
el precio del motor nuevo, debería ofrecer a mi representada la entrega del motorsustituido
La parte actora pretende reclamar el coste de un motor nuevo a mi representada sin anteshaberle ofrecido el motor sustituido, cosa que no puede aceptarse.
Es decir, antes de que la actora reclame el precio del motor nuevo, debería ofrecer a mirepresentada la entrega del motor sustituido, porque si no, se produce un perjuicioevidente a mi representada que no puede ser amparado en derecho
Y que reitera en esta alzada , ciertamente la sentencia de Instancia no se pronuncia de forma expresa al respecto con lo cual , al no haber solictado la parte su complemento , conlleva deba aplicarse la sentencia del Tribunal Supremo al respecto , señalada anteriormente y no cabe efectuar pronunciamiento alguno en esta alzada . Y ello dado que si bien la parte si solicito complemento de la sentencia lo fue en relación :Única.- Aclaración, Subsanación y Complemento de pretensión oportunamente
deducida ( arts. 214 y 215 LEC )
En el hecho 7º de la contestación, esta parte alegaba como causa de oposición a la
demanda:
«Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En el improbable caso de
estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe de la reclamación . La
instalación gratuita de un motor completamente nuevo comportaría un
enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículo con el
desgaste propio de 141.164 kms».
Consta también como causa de oposición en el Antecedente de hecho 2º de la sentencia.
Entendemos que el Juzgado no ha resuelto sobre si ello en la sentencia, ni ha justificadoporqué, en el caso de autos, no procede reducir el importe reclamado en la demanda alexistir dicha desproporción al cambiar un motor con 141.164 kms por otro nuevo yreclamarle al demandado el importe íntegro del nuevo, y no un importe proporcional, porlo que debe subsanarse y complementarse la sentencia en este punto.
Complemento de sentencia que fue desestimado .
En todo caso señalar que tampoco consta que la parte efectuara demanda reconvencional alguna al respecto , con lo cual incluso estaría vedado dicho pronunciamiento en Instancia .
Por todo lo expuesto la desestimación de todos los motivos del recurso de apelación determina la desestimación del recurso
DUODÉCIMO .- IMPUGNACIÓN
La parte apelada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas ,manteniendo:
Séptima.- Impugnación de la Sentencia por la no imposición de las costas a la parte demandada al tratarse de una estimación sustancial de la demanda.
Se impugna la Sentencia dictada por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, por no imposición de las mismas a la parte demandada pese a tratarse de una estimación sustancial de la demanda, y por infracción de dicha doctrina del Tribunal Supremo de la estimación sustancial de la demanda, tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, en su Sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre:
DÉCIMOTERCERO.-
La sentencia de Instancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas contiene la siguiente fundamentación aplica la norma recogida en el Art 394 al estimarse parcialmente la demanda
Se impugna la Sentencia dictada por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, por no imposición de las mismas a la parte demandada pese a tratarse de una estimación sustancial de la demanda, y por infracción de dicha doctrina del Tribunal Supremo de la estimación sustancial de la demanda, tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, en su Sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre:
Efectivamente ya que debe recordarse que el Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina de la " estimación sustancial" de la demandaen muchas resoluciones, y ello no solo desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, sintetizando en su sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre ,lo siguiente:
"la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). (iii) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente."
En el supuesto presente existe una diferencia entre lo peticionado y lo concedido de 438,42 con lo cual se ha llegado a cpnceder practicamente la cuantía de lo peticionado con un porcentaje de diferencia ínfimo por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada y el criterio que ha venido aplicando dicha Sección en supuestos análogos estimar la impugnación formulada y estimando sustancialmente la demanda imponer las costas a la parte demandada .
DÉCIMOCUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a la impugnación al estimarse , no se hara pronucniamentop expreso en materia de costas , conforme a lo establecido en el Art ( art. 398 LEC ,todavía aplicable en su versión anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 al haberse interpuesto la demanda que motivó este procedimiento antes de su entrada en vigor).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
SE DESESTIMA, el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de RINK LUCK S.L. y que ESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de PADEL INTERNATIONAL TRADING S.L , ambos contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en el procedimiento ordinario nº 512/2023 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se revoca la misma parcialmente, en el solo sentido siguiente :
La demanda se estima sustancialmente y las costas de Instancia se imponen a la parte demandada .Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Las costas de esta alzada del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a las de la impugnación no se hará pronunciamiento expreso
Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Se remitieron por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona , las actuaciones de procedimiento ordinario nº 512/2023 para resolver el recurso de apelación formulado por el/la Procurador /aProcurador/a: Esther Sirvent Carbonell Francina Pascual Sala en nombre y representación de RIN LUK, SL contra la sentencia de fecha 24/02/2025 , dictada por dicho Juzgado , siendo parte apelada INTERNATIONAL TRADING, SLProcurador/a: Narcís Jucglà Serra que impugno la sentencia y a cuya impugnación se opuso la parte actora.
SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por PADELINTERNATIONAL TRADING SL contra RINK LUK SL la y CONDENOa la parte demandada RINK LUK SL a satisfacer a PADELINTERNATIONAL TRADING SL, la cantidad de 9.569,97 euros máslos intereses legales.
En relación con las costas procesales, cada parte deberáabonar las causadas a su costa y las comunes por mitades.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contrala misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Ilma.Audiencia Provincial de Girona. El recurso debe formalizarse de acuerdocon lo dispuesto y en los plazos previstos en los artículos 455 ysiguientes de la LEC.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones,
con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 21 de Enero de 2026
CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.-La parte actora en su demanda ejercita en este procedimiento, una "acción de reclamación por los costes derivados del saneamiento de los vicios"que presentaba el vehículo vendido. Y en los fundamentos jurídicos hace referencia tanto a la legislación del Código Civil de Cataluña, como a la LGDGU y al artículo 1484 del Código Civil. Solicitando que se dicte sentencia por laque se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10.008,39 euros por los vicios ocultos que sufría el vehículo objeto de compraventa más los intereses y las costas del procedimiento.
La parte demandada se opuso a lo solicitado alegando:
a) caducidad de la acción de vicios ocultos,
b)prueba del vehículo antes de su compra por el comprador,
c)inexistencia de vicios ocultos,
d) negligencia de la parte actora,
e)reparación por equivalencia sin pretender antes la reparación innatura,
f) falta de ofrecimiento de entrega de motor sustituido,
g)desproporción y enriquecimiento injusto de la actora.
La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone por la parte demandada recurso de apelación .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :
a) La sentencia es incongruente en sí misma:
o bien debería desestimar la demandaporque el fallo en los inyectores no estaba presente en el momento de la compra (comosostiene esta parte) o bien, si estima la demanda acogiendo el relato de la actora de quela avería en los inyectores sí estaba presente desde la compra hasta la sustitución delmotor, debería desestimar la demanda por negligencia evidente de la actora (como seexpone en el Hecho 4º de la contestación), al haber circulado 15.000 kms sabiendo de los
problemas en los inyectores, que motivaron, según la propia actora, que el vehículo separara incluso dos veces por dicha causa durante esos 15.000 kms, y no haberlo llevadode inmediato al taller, como es preceptivo y como mandan todos los manuales de usuariodel vehículo, esperando a llevarlo al taller al cabo de 6 meses y 15.000 kms, cuando elcoche se paraba porque los daños en el interior del motor ya eran de mayor calado(según defiende la propia actora).
b) La sentencia yerra en la valoración de la prueba, y estima la pretensión de laactora por los siguientes motivos, que son objeto de recurso de apelación Primero.-Porque desconsidera que la actora ejercita la acción de saneamiento por viciosocultos prevista en el art. 1.484 del Código Civil, y tramita la sentencia a través de lalegislación civil Catalana no invocada por la actora, lo que provoca que la partedemandada no haya podido hacer alegaciones en relación con la acción conforme a lacual se ha resuelto el procedimiento en primera instancia.
Segundo.-Porque, consecuencia de lo anterior, no valora la caducidad de la accióninterpuesta en base al art. 1484 del CC.
Tercero.-Porque acoge el argumento de que el vehículo presentaba las averías en losinyectores que motivaron la sustitución del motor desde antes de su compra, a pesar delinforme del mecánico que revisó el vehículo y a pesar del certificado de la empresa quecomprobó los inyectores.
Cuarto.-Porque se contradice en sí misma: O el vehículo no presentaba Cuarto.-Porque se contradice en sí misma: O el vehículo no presentaba la avería
causante de tener que sustituir todo el motor o si la presentaba desde su compra, existe
una evidente negligencia del conductor al circular 15.000 kms con dicha avería sin haberlo
llevado de inmediato al taller para su reparación.
Quinto.-Porque desacredita el informe del mecánico Sr. Miguel Ángel diciendo que éstereconoció en juicio que el certificado de revisión de los inyectores no se correspondía conel vehículo en cuestión, cuando esto es un hecho nuevo que se introdujo en la vista, nohabiendo impugnado ni el informe ni el certificado en la audiencia previa.
Sexto.-Porque no es verdad que el mecánico sr. Miguel Ángel reconociera en la vista que elinforme del taller Turbo inyección Girona no se corresponda con los inyectores delvehículo objeto de litigio.
Séptimo.-Porque se sanciona a mi representada con el pago del motor prácticamentenuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y no hubieraatendido a la actora para reparar el vehículo, cuando ha sido la actora la que no hainformado de ello a mi representada, ha conducido un vehículo averiado (según ella) casi15.000 kms, y cuando ha roto el motor, lo ha cambiado por uno nuevo. Y nada de ello hacomunicado siquiera a mi representada, la cual hadesconocido en todo momento estoshechos.
Octavo.-Porque existe clara desproporción y enriquecimiento injusto de la actora.
Noveno.-Porque no se acredita que el vehículo de sustitución cuyos gastos se reclamanfuera para sustituir al de autos.
PRIMERA.- La actora ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos del art.1484 del Código Civil . Así se determina en los hechos y en el F.J. 7ª y en el petitumde la demanda. En lugar de ello, la sentencia resuelve sobre una acciónfundamentada en el Codi Civil de Catalunya no accionada ni peticionada por laactora (art. 621-37 Codi civil de Catalunya). SEGUNDA.- Caducidad.
La acción ejercitada por la actora y prevista en el art. 1484 del Código Civil habría
caducado. Puesto que se compró el vehículo el 12.04.2021 y no se ha interpuesto lademanda hasta el mes de febrero de 2023, sin que tampoco pueda considerarse a laactora como un consumidor y usuario, puesto que adquirió el vehículo furgoneta paraintegrarlo en su actividad industrial, empresarial o profesional, como se exponedetalladametne en la contestación a la demanda a la que nos remitimos, por no habersepropuesto ni practicado prueba por parte de la actora, ni en la audiencia previa, ni en eljuicio, que contravenga lo alegado en la contestación a la demanda
TERCERA.- Negligencia de la parte actora. O el vehículo no presentaba en elmomento de la compra la avería en los inyectores causante de tener que sustituirtodo el motor o si presentaba avería en los inyectores desde su compra hasta lasustitución del motor entero, existe una evidente negligencia del conductor alrealizar más de 15.000 kms con dicha avería sin llevar el coche de inmediato al taller
para su reparación, como es preceptivo y mandan todos los manuales de usuariosde vehículos, con lo cual dicha avería se habría ido agravando durante los 15.000kms y 6 meses hasta tener que sustituir todo el motor porque el coche ya sedetenía. Es decir, la actora siguió circulando haciendo caso omiso de la avería,
realizando 15.000 kms, hasta que el coche se paró y tuvo que llevarlo al taller. En
cualquiera de los dos casos, la demanda debiera de haber sido desestimada CUARTA.- El Auto de 02.04.2025 resolviendo la petición de aclaración/corrección desentencia dice (recogiendo el F.J. 6º de la sentencia) que tuvo que cambiarse elmotor porque la avería ya no afectaba sólo a los inyectores, sino a otras piezas delmotor, por lo que comporta que sea más económico el cambio de todo el motor queel cambio de todas las piezas por sekms con el vehículo con un motor que mostraba síntomas de fallo no hubiera tenidoque cambiarse todo el motor. El informe pericial del sr. Florentino es claro cuando diceque al funcionar mal el inyector, primero se produjo una pérdida de potencia yfinalmente, cuando los daños en el interior del motor son de un mayor calado, en ladetención del vehículo.
QUINTA.- La discusión también se centra en si el fallo en los inyectores que, segúnel informe pericial aportado por la actora es la única causa de que tenga quecambiarse todo el motor, existía o no en el momento de la compraventa. Lasentencia yerra en la valoración de la prueba aportada SEXTA.- La actora no aporta prueba documental objetiva alguna emitida cuandosucedieron los hechos de la supuesta existencia de una avería en los inyectores en
el momento de la compra del vehículo, ni que ésta supuesta avería preexistprovocara la rotura del motor
SÉPTIMA.- La sentencia da credibilidad a un informe pericial realizado más de unaño después del cambio del motor por parte del concesionario oficial y sin que elperito que ha emitido el informe haya visto siquiera el motor del vehículo. Se trata,por tanto, de un peritaje de referencia, cuyo valor probatorio fue expresamenteimpugnado por la parte demandada en la audiencia previa. Además, el informe delsr. Florentino se contradice claramente con una prueba objetiva que no fue impugnadaen la audiencia previa: el certificado de Turbo inyección Girona
OCTAVA.- La parte demandada ha aportado un certificado del DIRECCION000 (docs. 1, 2 y 3 de la contestación) que no fue impugnado en la audienciaprevia, y la testifical/pericial del mecánico y dueño del taller, sr. Miguel Ángel, que acredita que el vehículo no tenía fallo o problema alguno en losinyectores, ni antes, ni durante ni después de la compra. NOVENA.- El certificado del DIRECCION000 (doc. 1 de la contestación)no se contradice, como alega la sentencia para estimar la demanda.
Se dice en la Sentencia, para estimar la demanda, que el certificado se contradice porquepor un lado dice que la avería en los inyectores no produce pérdida de potencia y por otrolado dice que sí la produce.
: DÉCIMA.- Del informe de comprobación de los inyectores por parte de la empresaTurbo inyección Girona (doc. 2 de la contestación), que no fue impugnado en laaudiencia previa. Impugnarlo en la vista sin haberlo impugnado en la audienciaprevia priva a la parte demandada de proponer prueba sobre dicho informe.La parte actora, a pesar de que no impugnó ni la autenticidad ni el valor probatorio deldoc. 2 de la contestación en la audiencia previa, en el acto del juicio, al no poder rebatir elresultado objetivo del informe, sí pretendió sembrar dudas al respecto del mismo,alegando que no estaba demostrado que dicho informe de comprobación perteneciera alvehículo objeto de litigio. Es decir, lo impugnaba.
Y esta alegación ha sido la que ha recogido la sentencia para estimar la demanda.
Pues bien, al no haber impugnado en la audiencia previa la parte actora el documento n.º2 de la contestación, no puede ahora servir para atacarlo como si fuera inválido por locontener dicho certificado la referencia al vehículo en cuestión.
Es más, si la actora hubiera impugnado dicho documento en la audiencia previa por los
motivos que se dieron en el acto del juicio (y que recoge la sentencia), la parte
demandada hubiera citado a juicio al legal representante de la empresa Turbo inyecciónGirona para que ratificara en juicio dicho documento y su relación con el vehículo deautos. Al no haberlo impugnado, y por tanto, al considerarse válido dicho documento, nofue necesario practicar la prueba testifical referida. No puede ahora la sentencia sembrardudas sobre dicho documento cuando no fue impugnado jamás antes de la vista.
UNDÉCIMA.- El certificado de Turbo inyección Girona pertenece al vehículo objetode litigio. Decir lo contrario atenta contra el sentido común y contra la testifical delsr. Miguel Ángel. No es verdad que éste reconociera en el juicio un error sobre laidentificación de los inyectores con la furgoneta de autos, como dice la sentencia.
El juez dice que no se acredita que dicho informe pertenezca a los inyectores de lafurgoneta de autos porque la identificación de la furgoneta no constaba en la certificaciónde los inyectores.
En cambio, después de lo depuesto en juicio, queda claro que dicho informe de Turbo
inyección Girona pertenece al vehículo objeto de litigio por los siguientes motivos:
a) Así lo declaró bajo juramento el testigo-perito sr. Miguel Ángel.
b) El sr. Miguel Ángel, además, declaró que el informe se lo da la empresa Turbo inyecciónGirona dentro de la misma caja cerrada en la que están los inyectores a los que se refiere.
Siempre se hace así. Es decir, le remiten los inyectores junto con el informe de
comprobación de los mismos en una caja cerrada, para que no haya duda de que elinforme se corresponde con dichos inyectores. Por tanto, dijo que no hay duda de quepertenecen a dicho vehículo.
c) Si dichos inyectores que se devolvieron por parte de Turbo inyección Girona en unacaja junto con el informe de su estado no pertenecieran al vehículo de autos, estosinyectores no funcionarían al volver a montarlos en el vehículo objeto de enjuiciamiento yademás aparecería un aviso en el análisis de comprobación del vehículo (esto lodeclararon los dos peritos). Por tanto, los inyectores se correspondían con el vehículo yfuncionaban perfectamente.
d) Incluso el perito de la actora, a preguntas del Juez, dijo que si los inyectores nocorrespondían a dicho coche, no hubieran funcionado al volverse a montar en dichovehículo.
e) Si los inyectores hubieran estado averiados, la empresa DIRECCION000,
lógicamente, los habría cambiado y constaría su cambio en la factura de reparación,
porque si no, no hubiera podido entregar el vehículo en perfectas condiciones de
funcionamiento. Y si no se hubieran cambiado estando averiados, la empresa MartínezCompetició lo habría comunicado a la parte demandada, para eximirse deresponsabilidad. Obviamente, esto no sucedió, sino que el vehículo se devolvió enperfectas condiciones de funcionamiento.
e) El sr. Miguel Ángel no reconoció ningún error sobre la identificación de los inyectores con lafurgoneta de autos, como dice la sentencia. Lo que dijo es que en el certificado noaparecía la referencia a la furgoneta, pero que no tenía duda de que el certificado de losinyectores se correspondían con dicha furgoneta (estaban precintados dentro de la mismacaja que contenía el certificado y si no se correspondieran con los de la furgoneta, nohubieran funcionado en dicho vehículo).
DECIMOSEGUNDA.- No existe siquiera una sola comunicación del comprador alvendedor diciendo que el vehículo no funcionaba bien desde que éste salió deltaller de DIRECCION000 en abril de 2021 hasta que el comprador decidecambiar todo el motor 6 meses después. No es cierto lo que dice la sentencia deque el comportamiento del comprador es el adecuado. Lo que hace el compradores, después de sacar el vehículo del DIRECCION000, realizar 13.297 kmscon él, no decir nada al vendedor durante 6 meses y, cuando ha dañadosuficientemente el motor, sin decir nada al vendedor, llevarlo al concesionariooficial para que se lo cambien por uno nuevo.
DÉCIMOTERCERA.- Es injusto que se sancione a mi representada con el pago delmotor nuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y nohubiera atendido una reclamación de la actora para reparar el vehículo. Reparaciónpor equivalencia sin pretender antes la reparación in natura. La acción desaneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negare arepararlo, pero no prioritaria sin siquiera dar la oportunidad al vendedor de sureparación.
. DÉCIMOCURTA.- Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En elimprobable caso de estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe dela reclamación . La instalación gratuita de un motor prácticamente nuevocomportaría un enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículocon el desgaste propio de 141.164 kms.
Entendemos que el Juzgado debería reducir el importe reclamado en la demanda por elcambio del motor, al existir dicha desproporción económica evidente, al cambiar un motoradquirido con 141.164 kms por otro nuevo y reclamarle al demandado el importe íntegrodel nuevo, y no un importe proporcional al estado del motor cambiado.
Recordemos que la actora compró un vehículo con 144.164 kms por un precio de11.404,96 euros más IVA.
Después de realizar más de 15.000 kms, pretende que le paguemos un motor nuevo.
Además, la actora no nos devuelve el motor sustituido que, según la pericial aportada porella misma como documento n.º 6 de la demanda, se trata de un motor que será reparadoy aprovechado nuevamente ("el motor averiado, una vez sustituido, se devuelve a fábricapara ser reconstruido y suministrado para una nueva reparación").
Es decir, si mi representada tiene que abonarle esta cantidad o similar a la actora, laactora habrá comprado un coche de ocasión con 144.164 kms con un motor totalmentenuevo por un precio de 11.404,96 euros más IVA, sin haber devuelto a mi representada elmotor averiado.
En otras palabras, la parte actora habrá comprado un vehículo prácticamente nuevo (con0 kms de motor) a precio de segunda mano con 141.164 Kms, sin devolver a mirepresentado el motor sustituido, y mi representado no sólo no habrá ganado nada por laventa del vehículo, sino que habrá perdido dinero (la diferencia entre el precio que lovendió, menos el precio que lo adquirió menos la cantidad que según sentencia le tendríaque pagar a la actora)
DECIMOQUINTA.- Daños y perjuicios por, supuestamente, no poder disponer delvehículo y tener que alquilar otro.
Pretende la actora reclamar una cantidad de dinero por haber tenido que alquilar otrovehículo mientras le arreglaban el suyo.
Esta petición no puede ser estimada, por los siguientes motivos:
a) El vendedor no conocía (porque no existían) los vicios ocultos reclamados. Por tanto,no puede tener lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios como si elvendedor conociera dichos defectos y no los hubiera manifestado al producirse la venta.
b) La actora dice que alquiló un vehículo de sustitución los días 10 a 18 de septiembre de2021 y 20 a 27 de septiembre de 2021 (docs. 7 y 8 de la demanda). No acredita la actoraque durante dichos dos periodos no hubiera usado la furgoneta vendida por mi mandante.
c) Tampoco acredita la actora que el vehículo que dice alquilado de sustitución sirvierapara sustituir la furgoneta objeto de litigio. La actora es una empresa, y puede tener varias
furgonetas.
d) Si el motor de la furgoneta se rompió habría sido por culpa de la actora (al circular conuna avería más de 13.000 kms, según ella misma relata). Sin culpa de mi representada nopuede castigársele con el pago del precio de un supuesto vehículo de sustitución.
e) La actora incluye en el precio reclamado por el alquiler la asistencia internacional, cosaque es voluntaria y que está al margen de lo que es la sustitución del vehículo. Por tanto,los importes de asistencia internacional reclamados en las dos facturas por cuantías de167,79 euros más IVA y 239,70 euros más IVA, es decir, por un total de 493,06 euros, no
pueden reclamarse.
f) Finalmente, el alquiler de un vehículo de sustitución no forma parte del concepto devicios ocultos por el que se pide la cantidad en el petitum de la demanda.
DECIMOSEXTA.- En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses legales.
El fallo de la sentencia condena al pago de los intereses legales de forma genérica. Así,establece:
"....La cantidad de 9.569,97 euros más los intereses legales".
No hay explicación alguna en los F.J. del fallo acerca del dies a quo respecto de estosintereses legales, ni en virtud del motivo legal por el que se condena a los mismos.
Tampoco solicitó aclaración la parte actora respecto a ello.
En consecuencia, no debería condenarse al pago a mi representada de los intereseslegales (y menos sin saber desde qué fecha).
TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE
Como muy acertadamente indica el Juzgador de instancia en su sentencia para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en estos autos son de aplicación las normas contenidas en la Sección Primera, del Capítulo I del Título II del Libro VI del Codi Civil de Catalunya sobre el contrato de compraventa.
Véase a este respecto que el contrato referido en autos es una compraventa de un bien mueble celebrado en Catalunya , constando como domicilio tanto de la entidad vendedora como del comprador en Cataluña
. En la fecha de su celebración, 12 de Abril de 2021 , ya se hallaba en vigor el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, el cual contiene una regulación integral del contrato de compraventa, cuya aplicación es preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 111-3 CCCat .(principio de territorialidad) y art. 10.5 CC ,que en relación a los contratos relativos a bienes muebles, y a falta de sometimiento expreso, determina que se aplicará a las obligaciones contractuales derivadas de compraventas de bienes muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Y entre los preceptos del CCCat. se contiene regulación sobre las obligaciones del vendedor, entre ellas la de garantizar que el bien es conforme al contrato ( art. 621-9 b) CCCat .),sobre su responsabilidad por falta de conformidad ( art. 621-23 CCCat ),y los remedios en caso de incumplimiento, entre los cuales se halla el de resolver el contrato ( art. 641-41 CCCat .).
Y que como se recoge en la sentencia de la AP de BARCELONA de fecha 16/10/2024:
Indicar asimismo que para el supuesto en litigio en el presente procedimiento, dado que la compraventa se celebró en fecha 18 de septiembre de 2020, la normativa aplicablees la contenida en el Libro VI del CCCat. con anterioridad a la reforma del mismo introducida por el DL 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro Sexto del Codi Civil de Catalunya, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, y cuya Disposición Transitoria Primera establece:
"Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión".
Sobre el deber de información del vendedor establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2023:
1. Según la doctrina más autorizada, el art. 621-7 CCCat ., ubicado en el apartado "contrato de compraventa" del Libro VI CCCat., que se pretende infringido, se halla comprendido en las "disposiciones generales" y por ello aplicable a cualquier tipo de compraventa, contiene una previsión y delimitación del deber genérico de suministrar al comprador información precontractual sobre las características del bien vendido. Los deberes de información precontractual son una concreción general del principio de la buena fe y de la honradez en los tratos ( art.111-7 CCCat .) y así se dice expresamente en el meritado precepto "in fine". La información precontractual debe ser "relevantesobrelas características del bien", (precio, disponibilidad, composición, riesgos y beneficios, etc.).
Se trata de una información sobre las características del bien, entendido éste en sentido general, dado el ámbito de aplicación del precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, el precepto no contempla otros deberes jurídicos del vendedor que pudieran estar contemplados en normativa "ad hoc", como sucede en el art. 27. 2º a) de la Ley del Suelo (RDLegislativo 7/2015 de 30 de octubre), que respecto de la venta de terrenos, contiene el deber del vendedor de dar información sobre la situación urbanística.
2.La doctrina más autorizada entiende que este precepto puede ser aplicado a cualquier tipo de compraventa, y que el vendedor está sometido a diversos deberes informativos precontractuales sobre las características del bien, sin que pueda omitir la información relevante que posea."
Y sobre la falta de conformidad sigue indicando la sentencia citada:
2. La falta de conformidad es para la doctrina más autorizada, una de las novedades del Libro VI CCCat., y supone que el vendedor no sólo se obliga a la entrega de la cosa (como ocurre en el régimen del Código Civil) , sino también a transmitir su titularidad y, en particular, a garantizar que el bien es conforme al contrato, por lo que la desviación de lo pactado (ya sea de tipo material o jurídica), supondrá una falta de conformidad que habilitará al comprador a recurrir al conjunto de remedios disponibles en el art. 621-37 CCCat .: exigir el cumplimiento especifico; suspender el pago del precio; resolver el contrato; reducir el precio; o reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
3. La conformidad del bien puede especificarse por las partes en el contrato ( art. 621-20.1 CCCat .) y, en su ausencia, el art. 621-20.2 CCCat . establece una serie de criterios objetivos: a) la descripción hecha por el vendedor; b) la idoneidad para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo; c) las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros ( art. 621-25.2 CCCat .); d) las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador; y e) que esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda."
Como ya se indicaba en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de febrero de 2023:
"L'opció explícita del legislador català per una "regulació unificada" del contracte de compravenda, evitant l'aprovació de textos paral·lels destinats a la compravenda en general i a la compravenda de consum, connectada amb la configuració de les obligacions del venedor al voltant del concepte de conformitat del bé, permet concloure que el llibre sisè ha comportat l'abandó del model romanista de la compravenda amb l'eliminació del règim del sanejament del Codi civil espanyol, substituït per les obligacions de conformitat material i jurídica del bé i per un marc de remeis generals a disposició del comprador en cas d'incompliment."
Pues bien, las principales obligaciones del vendedor son la de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien y actuar conforme a la buena fe y a la honradez de los tratos ( art. 621-7 CCCat .),la de entregar el bien, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, con sus accesorios, garantizar que el bien sea conforme al contrato, y transmitir su titularidad y la de sus accesorios ( art. 621-9 CCCat .). El vendedor responde por las faltas de conformidadopor los defectos que presente el bien vendido al tiempo de su transmisión y que no fueron informados al comprador, los conociese o no los conociese el vendedor ( art. 621-23 CCCat .).Y no habrá falta de conformidad cuando el vendedor informa previamente al comprador de la divergencia ente las cualidades del bien objeto de la compraventa y el grado normal de prestaciones de este tipo de bienes. Asimismo no responderá el vendedor de la falta de conformidadodefectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad( art. 621-25 CCCat .),lo que se relaciona con el deber de inspeccionar el bien que tiene el comprador según el art. 621-27 CCCat .Y según el art. 621-28 CCCat .pesa sobre el comprador la carga de notificar y describir sin dilación al vendedor cualquier falta de conformidad del bien. Esta ausencia de notificación es relevante porque implica la imposibilidad de invocar la falta de conformidad, a no ser, que el vendedor la conociera o no pudiera ignorarla y no la reveló al comprador, o si garantizó expresamente la conformidad.
Por su parte, el artículo 621-37 CCCat .contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo que:
"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."
Y, finalmente, el artículo 621-41 del CCCat .es el que regula la resolución del contrato:
"1. El contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial.
2. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato.
3. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.
4. El contrato puede resolverse anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra forma el incumplimiento esencial de sus obligaciones.
5. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, salvo que, en el momento de notificar el plazo adicional a que se refiere el apartado 3, se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento."
Y sin que la parte recurrente pueda invocar indefensión por haberse invocado en la demanda el Art 1484 del CC por vicios ocultos en que se fundamenta la demanda , señalar que dejando al margen que como ya lo recoge la sentencia de Instancia en la demanda también se cita la normativa del CCCat y solo cabe remitirnos a lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto a la Jurisprudencia al respecto que se recoge , solo añadir al respecto que como ya se indico en resolución de esta Sala de fecha 11 de Junio de 2025 :
Procede en consecuencia aplicar al supuesto presente dicha normativa ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 19/02/2025:
Por último, sobre la màxima "iura novit curia", es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:
"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia".
La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996).También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi"con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión."
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.
En este caso nos encontramos ante el primero de esos dos supuestos, pues atendiendo a los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia y a la fundamentación sobre la que se articula la apelación y la oposición a la misma, la acción ejercitada y los hechos traídos por las partes al proceso permanecen inalterables.
Y que es lo acaecido en el caso presente .
CUARTO.-En cuanto a la caducidad de la acción , solo cabe remitirnos de nuevo a la sentencia de Instancia dando por reproducida la fundamentación de la misma a la cual nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones , máxime cuando la parte recurrente fundamenta dicho motivo del recurso en la normativa contenida en el Código Civil , cuando en atención a lo resuelto en el Fundamento anterior y lo resuelto en la sentencia ya se señala que le es de aplicación la normativa contenida en el CCCat en concreto el Art 621-29 .
Cuya aplicación en atención a las fechas en que se entregó el vehículo, en abril del 2021 y la fecha en que empezaron a mostrarse los problemas en el vehículo que fue reparado en 28 de abril de 2021 , no habría transcurrido el plazo de garantía de 2 años que fija dicha norma ni el de prescripción , como ya lo valora la sentencia de Instancia .
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso
QUINTO.-En cuanto al tercer motivo en que se invoca una negligencia en la actuación de la parte actora , invocando aunque no se mencione expresamente un error en la valoración de la prueba .
En orden al error en la valoración de la prueba cabe traer a colación la sentencia de esta Sección de fecha 3 de Diciembre de 2025 que recoge al respecto :
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRINCIPIOS
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre , "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
El tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, si bien, lo que debe ahora analizarse es si la valoración efectuada en la sentencia recurrida es o no lógica o arbitraria y si se han vulnerado o no las reglas de la sana crítica.
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo , cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En concreto , respecto de la prueba pericial, de importancia capital en el supuesto que nos ocupa, es doctrina jurisprudencial reiterada que entre los elementos de juicio que deben ponderarse a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, están entre otros "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad",( SSTS 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo ), debiendo entenderse vulneradas las reglas de la sana crítica como se indica en la STS 702/2015, de 15 de diciembre : "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo"
Aplicado al caso presente la parte como se ha recogido anteriormente viene a mantener :.
Negligencia de la parte actora. O el vehículo no presentaba en el momento de la compra la avería en los inyectores causante de tener que sustituir todo el motor o si presentaba avería en los inyectores desde su compra hasta la sustitución del motor entero, existe una evidente negligencia del conductor al realizar más de 15.000 kms con dicha avería sin llevar el coche de inmediato al taller para su reparación, como es preceptivo y mandan todos los manuales de usuarios de vehículos, con lo cual dicha avería se habría ido agravando durante los 15.000kms y 6 meses hasta tener que sustituir todo el motor porque el coche ya se detenía. Es decir, la actora siguió circulando haciendo caso omiso de la avería, realizando 15.000 kms, hasta que el coche se paró y tuvo que llevarlo al taller. En cualquiera de los dos casos, la demanda debiera de haber sido desestimada.
No cabe apreciar en la actuación de la parte actora tal negligencia . Efectivamente , no puede la parte atribuir negligencia alguna a la parte actora cuando de los hechos que han quedado acreditados como se recoge en la sentencia de Instancia consta lo siguiente que ya lo recoge el Juez de Instancia y que es :
Consta acreditado en fecha 12 de abril de 2021 la parte actora compró a la mercantil demandada una furgoneta de segunda mano marca Ford modelo Transit con matrícula NUM000 por un precio de 13.800 euros. Ya dos semanas después de la compra la furgoneta (en concreto, el 26 de abril de 2021) presentó un fallo de potencia que el comprador puso en conocimiento del vendedor, quien le indicó que se dirigiera al DIRECCION000 para su reparación para lo que fueron necesarias unas dos semanas. Tras entregar, nuevamente, la furgoneta al comprador, la furgoneta vuelve a presentar problemas procediendo el comprador a llevarlo altaller Garatge Central SL, concesionario oficial de la marca Ford(marca de la furgoneta vendida) en la localidad de Figueres, donde diagnostican que la avería se debía a un agujero en uno de los cilindros y los otros tres cilindros con presión muy baja, además de fallos en los cuatro inyectores.
Es evidente que no puede atribuirse negligencia alguna a quien siguiendo las indicaciones del mismo vendedor acude al taller por el mismo designado y efectuada la reparación en ningún momento consta indicaran al actor la imposibilidad de seguir circulando , cuestión distinta es si ha quedado acreditado que efectivamente la avería existía al momento de la compra , lo cual la parte también impugna y que se analizara a lo largo del recurso .
SEXTO.-Los motivos del recurso de apelación cuarto quinto y sexto y séptimo al estar en conexión entre ellos se analizaran conjuntamente . Y siendo la cuestión fundamental el valorar si la avería existía al momento de la compra a pesar de que la parte la sitúa en el motivo sexto de su escrito del recurso .
Señalar que procede en primer lugar afirmar que las consideraciones que sirven de fundamento jurídico al Juzgador de Primera Instancia para llegar a la conclusión final de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte compradora son plenamente compartidas por esta Sala, y se corresponden con una conjunta y acertada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, sin que las alegaciones vertidas por la entidad vendedora en su recurso de apelación desvirtúen los acertados razonamientos así como la conclusión alcanzada por el Juez a quo en su sentencia, que por ello se estima plenamente ajustada a las normas aplicables .
Efectivamente examinada la prueba obrante en el procedimiento, constreñida al informe pericial de la parte actora y testificales y a los documentos aportados a los autos, y ciñéndonos por imperativo del art. 465.5 LEC a los términos del debate planteado en esta segunda instancia, siempre con sujeción a lo previsto en el art. 456.1 LEC ,no pueden acogerse los motivos en los que la apelante basa su discrepancia en relación a la declaración de falta de conformidad del bien vendido que motivó finalmente la estimación parcial de la demanda en que se solicitaba la reparación del vehículo
Así la sentencia de Instancia fundamenta que la avería existía ya en el momento de la compraventa en las siguientes pruebas que se recogen en la fundamentación de la sentencia en que recoge :
La documental aportada es concluyente en cuanto a la fecha de
compra y fechas de aparición de las averías. La parte demandada
aportó como testigo al legal representante del DIRECCION000
quien indicó que la avería era debida a un alto contenido
de ceniza en el filtro de partículas y con la finalidad de acreditar que
en esa primera reparación se comprobaron los inyectores y estaban
en perfecto estado, pero lo cierto es que el certificado de esa revisión
(realizado, según se señala por una empresa externa, Turbo
inyección Girona) nada acredita que corresponda a la furgoneta
objeto del procedimiento, reconociendo el testigo en el acto del juicio
que la identificación de la furgoneta no constaba en la certificación.
Pero, además, el documento núm. 1 acompañado con la
contestación de la demanda, recoge una evidente contradicción. Así
se afirma inicialmente "En dicho caso que un inyector en mal estado
pueda llegar a agujerear un pistón, los síntomas no son pérdida de
potencia".Para, posteriormente, afirmarse: "Por el hecho de que
fallen 4 cilindros y/o 4 inyectores de un motor de vehículo, aunque un
pistón pueda estar agujereado, como puede ser en un Ford Transit
TDCI, que pueda provocar una pérdida de potencia, no tiene
porqué(sic) cambiarse todo el motor. Basta con reparar los 4 cilindros
y/o los 4 inyectores"(negrita y subrayado añadido). Pues bien, o esa
avería no produce pérdida de potencia o puede producirla, pero las
afirmar las dos cosas a la vez resulta, como se indica, contradictorio.
Por ello, no pueden acogerse la versión vertida por el testigo quien
además de estas contradicciones, por una parte, afirmaba sin lugar
a dudas que la furgoneta aparecía identificada, sin lugar a dudas, en
el certificado, para una vez mostrado el documento reconocer su
error.
Conforme a lo expuesto, y en atención a la prueba practicada cabe
concluir que existió un incumplimiento claro por parte del vendedor,
en cuanto, a los pocos días de la adquisición del vehículo ya resulta
la primera avería que detecta ya una pérdida de potencia del motor,
pérdida de potencia que lejos de repararse, se reproduce en el mes
de septiembre de 2021 como acreditan las facturas aportadas del
taller Ford en la localidad de Figueras, avería que no puede
calificarse de inane sino que hacía inservible para su uso el vehículo
adquirido. Dicha avería existía ya cuando el vehículo fue entregado
en virtud de la compraventa por la parte demandada a la parte
actora, compartiéndose por razonable la conclusión indicada por el perito de la parte actora al respecto .
Y la pericial de la parte actora en su inforne el perito concluye :
Pues bien la parte pretende desvirtuar la valoración efectuada en Instancia en cuanto a la testifical del Sr Miguel Ángel legal representante de DIRECCION000 que efectuó la primera reparación obviando que las contradicciones en que incurrió y que son evidentes , solo cabe remitirnos a lo recogido por el Juez en la sentencia de Instancia.
Asimismo la parte fundamenta básicamente el error del Juzgador de Instancia en no haber valorado correctamente la documental aportada en concreto el certificado de Turbo inyección Gironauna prueba de comprobación de los inyectores a través de la empresa Turboinyección Girona (doc. 2 de la contestación, no impugnado de contrario) que certificó que los mismos estaban perfectamente.
Señalar que en dicha documental no consta la identificación del vehículo al cual se corresponde dicha certificación , como finalmente tuvo que admitirlo el testigo propuesto por la parte recurrente .
La parte parece mantener que al no haber sido impugnado dicho documento debe darse como cierto no ya lo que consta en el mismo sino lo que no consta en el mismo , es decir que se refiere al automóvil de autos . Lo cual obviamente no puede ser acogido .
Por otro lado señalar que cabe distinguir entre la impugnación de un documento y en que efectivamente la parte actora no lo impugno y la valoración que de dicho documento se efectúa .
Señalar que una cosa es que la parte actora no haya impugnado dicho documento y otra distinta es que esta falta de impugnación implique que la parte actora admita que dicho documento acredite lo que la parte contraria en este caso la recurrente mantiene , es decir que dicha certificación se refería al vehículo objeto de la demanda y otra cosa es la valoración que de dicho documento efectuen las partes . La impugnación afecta a la autentificación del documento y no de valoración de dicho documento
Y es precisamente la valoración de dicha prueba que no acredita lo pretendido por la misma como correctamente ya lo valora la sentencia de Instancia y esta Sala ratifica .
La parte no podía obviar que en dicha documental no constaba la referencia al vehículo de tal forma que si pretendía acreditar que efectivamente el mismo se refería a dicho vehículo es la parte quien debió acreditarlo aportando la testifical correspondiente y no consta lo efectuara .
La Sala en concordancia con la sentencia de Instancia valora que de la prueba pericial , y pruebas anteriormente valoradas queda plenamente acreditada que la avería existía al momento de la compraventa .
En definitiva teniendo en cuenta que las obligaciones principales del vendedor son la de entregar la cosa, garantizar que el bien es conforme al contrato y transmitir la titularidad del bien ( art. 621-9 CCCat .),por lo que incurrir en una desviación de lo pactado supondrá una falta de conformidad que habilitará al comprador para hacer uso de los remedios disponibles en el art. 621-37 CCCat .Y para dar cumplimiento a la entrega de la cosa es necesario que se proceda a entregar la cosa exacta, es decir lo que sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte.
La STS de 18 de mayo de 2012 dice así: "En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecucióndela prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido."
Procediendo en consecuencia desestimar los motivos invocados .
SÉPTIMO.-Siguiendo con los demás motivos del recurso , la parte recurrente discrepa de que fuera necesario en el supuesto el cambio del motor manteniendo que era suficiente con su reparación . Y para ello en primer lugar mantiene :
El Auto de 02.04.2025 resolviendo la petición de aclaración/corrección de
sentencia dice (recogiendo el F.J. 6º de la sentencia) que tuvo que cambiarse elmotor porque la avería ya no afectaba sólo a los inyectores, sino a otras piezas delmotor, por lo que comporta que sea más económico el cambio de todo el motor queel cambio de todas las piezas por separado. Si la actora no llega a realizar 13.297kms con el vehículo con un motor que mostraba síntomas de fallo no hubiera tenidoque cambiarse todo el motor. El informe pericial del sr. Florentino es claro cuando diceque al funcionar mal el inyector, primero se produjo una pérdida de potencia yfinalmente, cuando los daños en el interior del motor son de un mayor calado, en la
detención del vehículo.
En cuanto a la invocación de culpa en la actuación de la parte actora para llegar a dicho resultado, necesidad de cambio del motor , nos remitimos a lo señalado en el Fundamento anterior en cuanto a la no apreciación de culpa en la actuación de la parte actora .
OCTAVO .- En cuanto a los motivos del recurso quinto en que la parte mantiene :
La discusión también se centra en si el fallo en los inyectores que, según
el informe pericial aportado por la actora es la única causa de que tenga quecambiarse todo el motor, existía o no en el momento de la compraventa. Lasentencia yerra en la valoración de la prueba aportada
Y en el SEXTO:
La actora no aporta prueba documental objetiva alguna emitida cuando
sucedieron los hechos de la supuesta existencia de una avería en los inyectores enel momento de la compra del vehículo, ni que ésta supuesta avería preexistenteprovocara la rotura del motor.
Y SÉPTIMO
SÉPTIMA.- La sentencia da credibilidad a un informe pericial realizado más de un año después del cambio del motor por parte del concesionario oficial y sin que elperito que ha emitido el informe haya visto siquiera el motor del vehículo. Se trata,por tanto, de un peritaje de referencia, cuyo valor probatorio fue expresamenteimpugnado por la parte demandada en la audiencia previa. Además, el informe delsr. Florentino se contradice claramente con una prueba objetiva que no fue impugnadaen la audiencia previa: el certificado de Turbo inyección Girona.
Y la OCTAVA :
OCTAVA.- La parte demandada ha aportado un certificado del DIRECCION000 (docs. 1, 2 y 3 de la contestación) que no fue impugnado en la audienciaprevia, y la testifical/pericial del mecánico y dueño del taller, sr. Miguel Ángel, que acredita que el vehículo no tenía fallo o problema alguno en losinyectores, ni antes, ni durante ni después de la compra
Y la NOVENA
NOVENA.- El certificado del DIRECCION000 (doc. 1 de la contestación)no se contradice, como alega la sentencia para estimar la demanda.
Y la Décima : DÉCIMA.- Del informe de comprobación de los inyectores por parte de la empresaTurbo inyección Girona (doc. 2 de la contestación), que no fue impugnado en laaudiencia previa. Impugnarlo en la vista sin haberlo impugnado en la audienciaprevia priva a la parte demandada de proponer prueba sobre dicho informe.
Y la UNDÉCIMA :
UNDÉCIMA.- El certificado de Turbo inyección Girona pertenece al vehículo objetode litigio. Decir lo contrario atenta contra el sentido común y contra la testifical delsr. Miguel Ángel. No es verdad que éste reconociera en el juicio un error sobre laidentificación de los inyectores con la furgoneta de autos, como dice la sentencia
Y la DÉCIMO SEGUNDA :
DECIMOSEGUNDA.- No existe siquiera una sola comunicación del comprador alvendedor diciendo que el vehículo no funcionaba bien desde que éste salió deltaller de DIRECCION000 en abril de 2021 hasta que el comprador decidecambiar todo el motor 6 meses después. No es cierto lo que dice la sentencia deque el comportamiento del comprador es el adecuado. Lo que hace el comprador
es, después de sacar el vehículo del DIRECCION000, realizar 13.297 kmscon él, no decir nada al vendedor durante 6 meses y, cuando ha dañadosuficientemente el motor, sin decir nada al vendedor, llevarlo al concesionariooficial para que se lo cambien por uno nuevo.
Y la DÉCOMO TERCERA
Es injusto que se sancione a mi representada con el pago delmotor nuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y nohubiera atendido una reclamación de la actora para reparar el vehículo. Reparaciónpor equivalencia sin pretender antes la reparación in natura. La acción desaneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negare arepararlo, pero no prioritaria sin siquiera dar la oportunidad al vendedor de sureparación.
Y la DÉCIMO CUARTA :
DÉCIMOCURTA.- Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En elimprobable caso de estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe dela reclamación . La instalación gratuita de un motor prácticamente nuevocomportaría un enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículocon el desgaste propio de 141.164 kms.
Y LA DÉCIMOQUINTA
DECIMOQUINTA.-
Daños y perjuicios por, supuestamente, no poder disponer del
vehículo y tener que alquilar otro.
Y la DÉCOMO SEXTA
DECIMOSEXTA.- En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses Legales
Pues bien de la relación recogida de dichos motivos del recurso de apelación , podemos ya concluir que lo que se invoca es un error en la valoración de la prueba y que los motivos invocados en los apartados números CUARTA , QUINTO , SEXTO, SÉPTIMO OCTAVO , NOVENO DÉCIMO y ÚNDECIMO y DÉCIMO SEGUNDO , , , se invoca un error en relación a hechos y pruebas que ya han sido analizados en los fundamentos anteriores y en consecuencia a los mimos nos remitimos . En cuanto al resto de motivos se analizarán a continuación .
NOVENO .- DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a los fundamentos DÉCIMO TERCERO , DÉCIMO CUARTO , Y DÉCIMO QUINTO . .
La discrepancia de la parte en dichos motivos la fundamenta básicamente en un error en la valoración de las prueba en cuanto discrepa que el mismo venga obligado a abonar al actor un motor nuevo , dado que mantiene que la acción de saneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negara a repararlo.
Señalar queen cuanto a las consecuencias de la falta de conformidad, el art. 621-37 CCCat indica lo siguiente:
"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."
Como recoge la sentencia de Instancia , la parte actora ha utilizado la vía del art. 621-37.1.e) para efectuar su reclamación y, como ha entendido el Juez de Instancia, su pretensión debe prosperar,
Los daños y perjuicios que se reclaman son los siguientes :
Reclama por este concepto la cantidad de 10.008,39 euros que desglosa de la forma siguiente: 1.112,10 euros cantidad abonada en el vehículo de sustitución para trabajar, 8.586,01 euros por reparación del motor y 310,28 euros por la reparación de una puerta que no cerraba de forma correcta.
La parte recurrente en esta alzada al igual que opuso en Instancia opone que dicha indemnización no procede por haberse llevado a cabo una reparación por equivalencia sin pretender antes la reparación in natura, debiendo, además, el demandado ofrecer la entrega del motor sustituido a la parte actora.
Y opone también la existencia de desproporción y enriquecimiento injusto de la parte actora respecto de lo reclamado por reparación del motor, y que tampoco procede la indemnización respeto del vehículo de sustitución.
De entrada podemos adelantar que tras un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en donde se efectuó un exhaustivo y pormenorizada valoración de la prueba practicada y en que las conclusiones a las que llega no son contrarias ni a la lógica ni arbitrarias sino que son una consecuencia lógica del resultado de las pruebas practicadas .
Y ello porque en este litigio resulta esencial la aplicación de las normas sobre carga de la prueba. Recaerá sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC) , mientras que el demandado habrá de asumir la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículo 217.3 LEC ). Y, además, a la hora de atribuir la carga de la prueba, habrá que tener en cuenta la situación concreta que afecte a cada parte y, sobre todo, la mayor o menor facilidad para el acceso a los medios de prueba ( artículo 217.7 LEC ).
Y además en este tipo de procesosante una controversia como la que se plantea en este proceso, en el que la discusión entre las partes se centra en aspectos esencialmente técnicos y mecánicos, la prueba más idónea para dirimir el litigio sería la pericial, en los términos de los arts. 335 y ss. LEC
Pues bien en el supuesto presente la parte actora ha aportado una prueba pericial, que además está avalada por las facturas acompañadas . Y frente a ello la parte demandada ninguna prueba pericial ha aportado , limitándose para desvirtuar dicha prueba pericial a la aportación de prueba testifical del Sr Miguel Ángel legal representante de DIRECCION000 y documental en especial y en que fundamenta básicamente su oposición la certificación emitida por Turbo Inyección Girona , que como se ha valorado anteriormente no desvirtúan las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual entra en juego la norma que rige la carga de la prueba , señalada y en consecuencia solo cabe concluir ratificando la valoración efectuada en Instancia y en que el perito recoge en su informe :
Mas en concreto y como lo valora la sentencia de Instancia tanto en el informe como en el acto del juicio el perito señaló la producción de una dilatación en otras piezas con motivo en una temperatura alta derivada del defecto de los cilindros y/o inyectores, afectando, como se indica, a otras piezas del motor como la culata y el bloque y que comportan que sea más económico el cambio de todo el motor que de cada una de las piezas.
Con lo cual la Sala en concordancia con la sentencia de Instancia valora que en el supuesto presente procede fijar los daños y perjuicios de la reparación en la sustitución del motor recogida en la facturas.
Y sin que pueda acogerse que la parte actora no intento con anterioridad la reparación in natura y ello dado que ha quedado acreditado que como se recoge en la sentencia de Instancia y en esta resolución al valorar si la avería existía al momento de la compra , que ante la primera avería y a instancias de la parte demandada el 21 de abril de 2021, según consta en la documental obrante en las actuaciones el vehículo es entregado al taller indicado por la parte demandada, que, tras ser devuelto, presenta en apenas dos meses la misma avería, por lo que ese intento de reparación in natura ya había sido efectuado sin éxito y el actor decide llevar el vehículo a otro taller para su reparación.
En cuanto al enriquecimiento injusto . Señalar que el precio de compraventa del vehículo fue de 13.800,00 euros , y la reparación con el cambio del motor asciende a la cuantía de 8.586,01 euros
En relación a este motivo del recurso cabe traer a colación SAP, Civil sección 17 del 09 de julio de 2024 ( ROJ:SAP B 9140/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9140 ), con cita de las resoluciones de distintas al respecto :
Razona al efecto la SAP de La Rioja sección 1 del 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP LO 246/2019- ECLI:ES:APLO:2019:246) "TERCERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : "Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada (" aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del " aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -" aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 " .
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6 - 1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimientocuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motory bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor( SAP León, 6-7-1999 )" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006 )".
O en palabras de la SAP de Asturias sección 4 del 05 de junio de 2013 ( ROJ: SAP O 1667/2013- ECLI:ES:APO:2013:1667) "hallándonos ante un aliud pro alio, pues una de las irregularidades, la grieta del cárter obligaba al cambio del motor, defecto en sí de suficiente entidad como para afirmar el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. No obedece a parámetros de normalidad que quien va a pagar dieciocho mil euros por un vehículo de segunda mano esté dispuesto a asumir, nada más adquirirlo, el coste de la reparación de un defecto, que tenia al tiempo de la entrega, por importe de unos tres mil euros."
Sin que la tan invocada por la parte demandada SAP de Barcelona sección 1 del 25 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 229/2019- ECLI:ES:APB:2019:229) sea aplicable, pues en tal litis se da por probado que el comprador "realizó con el mismo no sólo un viaje de más de 300 km entre Barcelona y Zaragoza sin detectar problema alguno sino que, según se señala en el informe pericial aportado a los autos elaborado por el Sr. Agustín, el vehículo realizó desde la venta hasta que se constató la avería 1.753 km. ", y que tenia " 256.631 km.Todo lo cual dista mucho del supuesto de los presentes autos.
Lo que aplicado al caso presente teniendo en cuenta que el actor abono por la compra el importe 13.800 euros y que en realidad al momento de la compra existía la avería del motor que ha sido necesario cambiar por un importe de 8.586,01 euros en realidad el precio de la venta debió ser de 5.213,99 euros . No existiendo en consecuencia el enriquecimiento injusto invocado por la parte recurrente .
DÉCIMO .- En cuanto al vehículo de sustitución , la actora en su demanda reclamaba el importe de 1.112,10 euros más IVA , correspondiente al periodo que va de los días 10 de septiembre hasta el 18 de septiembre y del 20 de septiembre hasta el día 27 de septiembre por haber tenido que alquilar un vehículo en sustitución de la furgoneta para poder seguir trabajando .
Reclamando respecto del primer periodopor el alquiler de una furgoneta de similares características por un precio de520,91 euros por un período de 9 días (a razón, pues, de 57,88euros/día), en concreto, desde el día 10 al 18 de septiembre de2021. Y en el siguiente período, del 20 al 27 de septiembre de 2021, es decir, 8 días, el alquiler del vehículo de sustitución por 824,74 euros, es decir, 103,09 euros/día.
La sentencia de Instancia fija el importe por dicho concepto en la cuantía de 983,96 euros . Y ello porque ya valora la sentencia de Instancia :
la estimación debe ser parcial de la
cantidad reclamada. La sustitución de la furgoneta era necesaria
para mantener el desarrollo de la actividad de la parte actora. En
este sentido, tiene razón la parte demandada cuando critica el hecho
de que el alquiler del vehículo de sustitución se realice inicialmente
por una furgoneta de similares características por un precio de
520,91 euros por un período de 9 días (a razón, pues, de 57,88
euros/día), en concreto, desde el día 10 al 18 de septiembre de
2021. Sin embargo, el siguiente período, del 20 al 27 de septiembre
de 2021, es decir, 8 días, el alquiler del vehículo de sustitución no
tiene nada que ver con el vehículo averiado y su precio resulta
exagerado, 824,74 euros, es decir, 103,09 euros/día. Alega la parte
actora que no el mercado de alquiler de furgonetas es limitado y que
se vio obligado a alquiler una furgoneta de esas características en el
segundo período. Pero más allá de esa mera alegación, nada acredita
Era un hecho constitutivo y de conformidad con la carga de la
prueba prevista en el artículo 217 de la LEC le correspondía
acreditar esa importante diferencia de precio (casi del doble entre el
alquiler diario de una y otra furgoneta) y nada aporta. Por otro lado,
resulta difícil asumir que en el mercado de las furgonetas de alquiler
no exista entre el pago de 57,88 euros/día a 103,09 euros
furgonetas de un precio intermedio en el caso de no conseguir una
de similares características. Además, atendiendo a la facilidad
probatoria, la parte pudo aportar al acto del juicio como testigo al
legal representante de la mercantil donde realizó el alquiler para que
aportara información sobre esa falta de furgonetas alegada, pero
nada aporta. Finalmente, respecto de la alegación de la parte
demandada relativa a la imposibilidad de reclamarse las cantidades
giradas por asistencia internacional, no puede compartirse dicho
alegato, porque cabe recordar que la parte actora tiene entre su
objeto social la importación y exportación del producto que es objeto
de su actividad por lo que la contratación de asistencia internacional
resulta evidente. En concusión, se considera oportuno que la
indemnización de esos 17 días al precio de la primera furgoneta
alquilado (57,88 euros/día) por ser de características similares a la
averiada, por lo que la cantidad a indemnizar por este concepto
alcanza 983,96 euros.
Y en esta alzada la parte recurrente reitera la improcedencia de dicha indemnización por los siguientes motivos :
Esta petición no puede ser estimada, por los siguientes motivos:
a) El vendedor no conocía (porque no existían) los vicios ocultos reclamados. Por tanto,
no puede tener lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios como si el
vendedor conociera dichos defectos y no los hubiera manifestado al producirse la venta.
b) La actora dice que alquiló un vehículo de sustitución los días 10 a 18 de septiembre de
2021 y 20 a 27 de septiembre de 2021 (docs. 7 y 8 de la demanda). No acredita la actora
que durante dichos dos periodos no hubiera usado la furgoneta vendida por mi mandante.
c) Tampoco acredita la actora que el vehículo que dice alquilado de sustitución sirviera
para sustituir la furgoneta objeto de litigio. La actora es una empresa, y puede tener varias
furgonetas.
d) Si el motor de la furgoneta se rompió habría sido por culpa de la actora (al circular con
una avería más de 13.000 kms, según ella misma relata). Sin culpa de mi representada no
puede castigársele con el pago del precio de un supuesto vehículo de sustitución.
e) La actora incluye en el precio reclamado por el alquiler la asistencia internacional, cosa
que es voluntaria y que está al margen de lo que es la sustitución del vehículo. Por tanto,
los importes de asistencia internacional reclamados en las dos facturas por cuantías de
167,79 euros más IVA y 239,70 euros más IVA, es decir, por un total de 493,06 euros, no
pueden reclamarse.
f) Finalmente, el alquiler de un vehículo de sustitución no forma parte del concepto de
vicios ocultos por el que se pide la cantidad en el petitum de la demanda.
En cuanto a los motivos a) c/ y d) deberá estarse a lo ya resuelto en esta resolución al resolver los demás motivos del recurso de apelación .
Y en cuanto al resto de los motivos debe traerse a colación la STS 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5714/2015 ) en cuanto a los daños in re ipsa refiere:
"Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" ( sentencia de 10 abril 2003 ) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" ( sentencia de 21 junio 2011 ). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento ( Sentencias de 27 de marzo de 1.972 , 14 de octubre de 1.975 , 20 de noviembre de 1.975 , 1 de diciembre de 1.977 , 27 de abril de 1.978 , 16 de mayo de 1.979 , 5 de julio de 1.980 , 20 de abril de 1.981 , 6 de julio de 1.983 , 29 de noviembre de 1.985 , 6 de octubre de 1.986 , 29 de noviembre de 1.991 , 29 de diciembre de 1.995 , 8 de febrero de 1.996 , 27 de mayo de 1.997 ). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979 , 30 de marzo de 1.984 , 3 de junio de 1.993 , 25 de febrero de 2.000 , entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias."
Y entre los perjuicios susceptibles de indemnización se encuentra el derivado del valor en uso de un bien o derecho ajeno por el tiempo en que el titular legítimo se ha visto privado de su posesión efectiva ( SSTS 20 de octubre de 2006, 30 de diciembre de 2015), de modo que la simple privación posesoria del vehículoa cuya utilización tiene derecho el perjudicado produce al menos el daño representado por su valor de uso, el cual constituye un daño "in re ipsa"que obliga a su indemnización, y que no precisa demostración de su realidad en la medida en que el daño se desprende necesariamente de un hecho probado o incontrovertido, como sucede en este caso en que el actor ha sufrido el perjuicio que conlleva el hecho de no tener a su disposición el vehículo adquirido para hacer uso del mismo y llevar a cabo con el mismo cualquier actividad o menester que libremente pudiera disponer, my que en este caso estaba destinado a su actividad empresarial
Acreditándose además con las facturas aportadas dicho alquiler , remitiendonos en lo necesario a lo resuelto en la sentencia de Instancia y que esta Sala comparte .
En cuanto al último motivo del apartado f) , señalar que como se ha señalado la normativa aplicable al supuesto presente se encuentra contenida en el CCCat , en concreto en el Art 621.37 del citado texto legal , ya recogido en esta resolución contempla los remedios deque disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte,estableciendo, en la parte que ahora interesa, que: y como se ha señaldo la parte actora ha optado por la posibilidad recogida en el apratdo 621-37 e) de dicha norma que recoge : e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
Encontrándose en consecuencia dicha reclamación dentro del concepto de daños y perjuicios reclamados por la parte actora .
UNDÉCIMO.-En cuanto al último motivo del recurso de apelación en que la parte recurrente mantiene:
En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses legales.
El fallo de la sentencia condena al pago de los intereses legales de forma genérica. Así,
establece:
"....La cantidad de 9.569,97 euros más los intereses legales".
No hay explicación alguna en los F.J. del fallo acerca del dies a quo respecto de estos
intereses legales, ni en virtud del motivo legal por el que se condena a los mismos.
Tampoco solicitó aclaración la parte actora respecto a ello.
En consecuencia, no debería condenarse al pago a mi representada de los intereses
legales (y menos sin saber desde qué fecha
La parte actora en su demanda en el suplico de la demanda reclamaba la condena en cuanto a la cuantía de 10.008,39 euros más los intereses y costas .
La sentencia en el Fallo de la sentencia condena a la actora :
A satisfacer a PADELINTERNATIONAL TRADING SL, la cantidad de 9.569,97 euros máslos intereses legales.
Señalar que si la parte estimaba que la sentencia no aclaraba suficientemente a que intereses se refería cuando en el Fallo de la sentencia condenaba a los intereses legales ni la fecha a partir de la cual se devengan , bien pudo solicitar en el escrito de aclaración que ya presento la aclaración al respecto y pudiéndolo hacer no lo hizo con lo cual impediría entrar en su examen en esta alzada ya que como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sección sobre la incongruencia omisiva la necesidad de la vía de complemento ante el juez que omite el pronunciamiento en aplicación de la STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 , en su fundamento de derecho tercero refiere:
" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.
Pero es que además en el caso presente no era necesaria aclaración alguna dado , que la duda de la fecha inicial del dia del devengo de dichos intereses que es la duda que alega la parte actora en esta alzada , en realidad no puede existir , ya que la fecha inicial del devengo de los mismos viene determinada en la Ley , Art 1.100 CC ,
."Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación «
Quedando clara la fecha del inicio de su devengo
Dejando al margen que la parte no instó la via de subsanación , luego se cierra la posibilidad en esta alzada de plantear cualquier pronunciamiento al respecto , es evidente que dicho motivo debe desestimarse en atención a lo señalado en cuanto a la fecha de su devengo .
Por último en cuanto a la alegación de la contestación a la demandaLa demanda no puede ser estimada porque antes de que la actora reclame
el precio del motor nuevo, debería ofrecer a mi representada la entrega del motorsustituido
La parte actora pretende reclamar el coste de un motor nuevo a mi representada sin anteshaberle ofrecido el motor sustituido, cosa que no puede aceptarse.
Es decir, antes de que la actora reclame el precio del motor nuevo, debería ofrecer a mirepresentada la entrega del motor sustituido, porque si no, se produce un perjuicioevidente a mi representada que no puede ser amparado en derecho
Y que reitera en esta alzada , ciertamente la sentencia de Instancia no se pronuncia de forma expresa al respecto con lo cual , al no haber solictado la parte su complemento , conlleva deba aplicarse la sentencia del Tribunal Supremo al respecto , señalada anteriormente y no cabe efectuar pronunciamiento alguno en esta alzada . Y ello dado que si bien la parte si solicito complemento de la sentencia lo fue en relación :Única.- Aclaración, Subsanación y Complemento de pretensión oportunamente
deducida ( arts. 214 y 215 LEC )
En el hecho 7º de la contestación, esta parte alegaba como causa de oposición a la
demanda:
«Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En el improbable caso de
estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe de la reclamación . La
instalación gratuita de un motor completamente nuevo comportaría un
enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículo con el
desgaste propio de 141.164 kms».
Consta también como causa de oposición en el Antecedente de hecho 2º de la sentencia.
Entendemos que el Juzgado no ha resuelto sobre si ello en la sentencia, ni ha justificadoporqué, en el caso de autos, no procede reducir el importe reclamado en la demanda alexistir dicha desproporción al cambiar un motor con 141.164 kms por otro nuevo yreclamarle al demandado el importe íntegro del nuevo, y no un importe proporcional, porlo que debe subsanarse y complementarse la sentencia en este punto.
Complemento de sentencia que fue desestimado .
En todo caso señalar que tampoco consta que la parte efectuara demanda reconvencional alguna al respecto , con lo cual incluso estaría vedado dicho pronunciamiento en Instancia .
Por todo lo expuesto la desestimación de todos los motivos del recurso de apelación determina la desestimación del recurso
DUODÉCIMO .- IMPUGNACIÓN
La parte apelada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas ,manteniendo:
Séptima.- Impugnación de la Sentencia por la no imposición de las costas a la parte demandada al tratarse de una estimación sustancial de la demanda.
Se impugna la Sentencia dictada por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, por no imposición de las mismas a la parte demandada pese a tratarse de una estimación sustancial de la demanda, y por infracción de dicha doctrina del Tribunal Supremo de la estimación sustancial de la demanda, tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, en su Sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre:
DÉCIMOTERCERO.-
La sentencia de Instancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas contiene la siguiente fundamentación aplica la norma recogida en el Art 394 al estimarse parcialmente la demanda
Se impugna la Sentencia dictada por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, por no imposición de las mismas a la parte demandada pese a tratarse de una estimación sustancial de la demanda, y por infracción de dicha doctrina del Tribunal Supremo de la estimación sustancial de la demanda, tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, en su Sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre:
Efectivamente ya que debe recordarse que el Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina de la " estimación sustancial" de la demandaen muchas resoluciones, y ello no solo desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, sintetizando en su sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre ,lo siguiente:
"la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). (iii) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente."
En el supuesto presente existe una diferencia entre lo peticionado y lo concedido de 438,42 con lo cual se ha llegado a cpnceder practicamente la cuantía de lo peticionado con un porcentaje de diferencia ínfimo por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada y el criterio que ha venido aplicando dicha Sección en supuestos análogos estimar la impugnación formulada y estimando sustancialmente la demanda imponer las costas a la parte demandada .
DÉCIMOCUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a la impugnación al estimarse , no se hara pronucniamentop expreso en materia de costas , conforme a lo establecido en el Art ( art. 398 LEC ,todavía aplicable en su versión anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 al haberse interpuesto la demanda que motivó este procedimiento antes de su entrada en vigor).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
SE DESESTIMA, el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de RINK LUCK S.L. y que ESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de PADEL INTERNATIONAL TRADING S.L , ambos contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en el procedimiento ordinario nº 512/2023 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se revoca la misma parcialmente, en el solo sentido siguiente :
La demanda se estima sustancialmente y las costas de Instancia se imponen a la parte demandada .Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Las costas de esta alzada del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a las de la impugnación no se hará pronunciamiento expreso
Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora en su demanda ejercita en este procedimiento, una "acción de reclamación por los costes derivados del saneamiento de los vicios"que presentaba el vehículo vendido. Y en los fundamentos jurídicos hace referencia tanto a la legislación del Código Civil de Cataluña, como a la LGDGU y al artículo 1484 del Código Civil. Solicitando que se dicte sentencia por laque se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10.008,39 euros por los vicios ocultos que sufría el vehículo objeto de compraventa más los intereses y las costas del procedimiento.
La parte demandada se opuso a lo solicitado alegando:
a) caducidad de la acción de vicios ocultos,
b)prueba del vehículo antes de su compra por el comprador,
c)inexistencia de vicios ocultos,
d) negligencia de la parte actora,
e)reparación por equivalencia sin pretender antes la reparación innatura,
f) falta de ofrecimiento de entrega de motor sustituido,
g)desproporción y enriquecimiento injusto de la actora.
La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone por la parte demandada recurso de apelación .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :
a) La sentencia es incongruente en sí misma:
o bien debería desestimar la demandaporque el fallo en los inyectores no estaba presente en el momento de la compra (comosostiene esta parte) o bien, si estima la demanda acogiendo el relato de la actora de quela avería en los inyectores sí estaba presente desde la compra hasta la sustitución delmotor, debería desestimar la demanda por negligencia evidente de la actora (como seexpone en el Hecho 4º de la contestación), al haber circulado 15.000 kms sabiendo de los
problemas en los inyectores, que motivaron, según la propia actora, que el vehículo separara incluso dos veces por dicha causa durante esos 15.000 kms, y no haberlo llevadode inmediato al taller, como es preceptivo y como mandan todos los manuales de usuariodel vehículo, esperando a llevarlo al taller al cabo de 6 meses y 15.000 kms, cuando elcoche se paraba porque los daños en el interior del motor ya eran de mayor calado(según defiende la propia actora).
b) La sentencia yerra en la valoración de la prueba, y estima la pretensión de laactora por los siguientes motivos, que son objeto de recurso de apelación Primero.-Porque desconsidera que la actora ejercita la acción de saneamiento por viciosocultos prevista en el art. 1.484 del Código Civil, y tramita la sentencia a través de lalegislación civil Catalana no invocada por la actora, lo que provoca que la partedemandada no haya podido hacer alegaciones en relación con la acción conforme a lacual se ha resuelto el procedimiento en primera instancia.
Segundo.-Porque, consecuencia de lo anterior, no valora la caducidad de la accióninterpuesta en base al art. 1484 del CC.
Tercero.-Porque acoge el argumento de que el vehículo presentaba las averías en losinyectores que motivaron la sustitución del motor desde antes de su compra, a pesar delinforme del mecánico que revisó el vehículo y a pesar del certificado de la empresa quecomprobó los inyectores.
Cuarto.-Porque se contradice en sí misma: O el vehículo no presentaba Cuarto.-Porque se contradice en sí misma: O el vehículo no presentaba la avería
causante de tener que sustituir todo el motor o si la presentaba desde su compra, existe
una evidente negligencia del conductor al circular 15.000 kms con dicha avería sin haberlo
llevado de inmediato al taller para su reparación.
Quinto.-Porque desacredita el informe del mecánico Sr. Miguel Ángel diciendo que éstereconoció en juicio que el certificado de revisión de los inyectores no se correspondía conel vehículo en cuestión, cuando esto es un hecho nuevo que se introdujo en la vista, nohabiendo impugnado ni el informe ni el certificado en la audiencia previa.
Sexto.-Porque no es verdad que el mecánico sr. Miguel Ángel reconociera en la vista que elinforme del taller Turbo inyección Girona no se corresponda con los inyectores delvehículo objeto de litigio.
Séptimo.-Porque se sanciona a mi representada con el pago del motor prácticamentenuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y no hubieraatendido a la actora para reparar el vehículo, cuando ha sido la actora la que no hainformado de ello a mi representada, ha conducido un vehículo averiado (según ella) casi15.000 kms, y cuando ha roto el motor, lo ha cambiado por uno nuevo. Y nada de ello hacomunicado siquiera a mi representada, la cual hadesconocido en todo momento estoshechos.
Octavo.-Porque existe clara desproporción y enriquecimiento injusto de la actora.
Noveno.-Porque no se acredita que el vehículo de sustitución cuyos gastos se reclamanfuera para sustituir al de autos.
PRIMERA.- La actora ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos del art.1484 del Código Civil . Así se determina en los hechos y en el F.J. 7ª y en el petitumde la demanda. En lugar de ello, la sentencia resuelve sobre una acciónfundamentada en el Codi Civil de Catalunya no accionada ni peticionada por laactora (art. 621-37 Codi civil de Catalunya). SEGUNDA.- Caducidad.
La acción ejercitada por la actora y prevista en el art. 1484 del Código Civil habría
caducado. Puesto que se compró el vehículo el 12.04.2021 y no se ha interpuesto lademanda hasta el mes de febrero de 2023, sin que tampoco pueda considerarse a laactora como un consumidor y usuario, puesto que adquirió el vehículo furgoneta paraintegrarlo en su actividad industrial, empresarial o profesional, como se exponedetalladametne en la contestación a la demanda a la que nos remitimos, por no habersepropuesto ni practicado prueba por parte de la actora, ni en la audiencia previa, ni en eljuicio, que contravenga lo alegado en la contestación a la demanda
TERCERA.- Negligencia de la parte actora. O el vehículo no presentaba en elmomento de la compra la avería en los inyectores causante de tener que sustituirtodo el motor o si presentaba avería en los inyectores desde su compra hasta lasustitución del motor entero, existe una evidente negligencia del conductor alrealizar más de 15.000 kms con dicha avería sin llevar el coche de inmediato al taller
para su reparación, como es preceptivo y mandan todos los manuales de usuariosde vehículos, con lo cual dicha avería se habría ido agravando durante los 15.000kms y 6 meses hasta tener que sustituir todo el motor porque el coche ya sedetenía. Es decir, la actora siguió circulando haciendo caso omiso de la avería,
realizando 15.000 kms, hasta que el coche se paró y tuvo que llevarlo al taller. En
cualquiera de los dos casos, la demanda debiera de haber sido desestimada CUARTA.- El Auto de 02.04.2025 resolviendo la petición de aclaración/corrección desentencia dice (recogiendo el F.J. 6º de la sentencia) que tuvo que cambiarse elmotor porque la avería ya no afectaba sólo a los inyectores, sino a otras piezas delmotor, por lo que comporta que sea más económico el cambio de todo el motor queel cambio de todas las piezas por sekms con el vehículo con un motor que mostraba síntomas de fallo no hubiera tenidoque cambiarse todo el motor. El informe pericial del sr. Florentino es claro cuando diceque al funcionar mal el inyector, primero se produjo una pérdida de potencia yfinalmente, cuando los daños en el interior del motor son de un mayor calado, en ladetención del vehículo.
QUINTA.- La discusión también se centra en si el fallo en los inyectores que, segúnel informe pericial aportado por la actora es la única causa de que tenga quecambiarse todo el motor, existía o no en el momento de la compraventa. Lasentencia yerra en la valoración de la prueba aportada SEXTA.- La actora no aporta prueba documental objetiva alguna emitida cuandosucedieron los hechos de la supuesta existencia de una avería en los inyectores en
el momento de la compra del vehículo, ni que ésta supuesta avería preexistprovocara la rotura del motor
SÉPTIMA.- La sentencia da credibilidad a un informe pericial realizado más de unaño después del cambio del motor por parte del concesionario oficial y sin que elperito que ha emitido el informe haya visto siquiera el motor del vehículo. Se trata,por tanto, de un peritaje de referencia, cuyo valor probatorio fue expresamenteimpugnado por la parte demandada en la audiencia previa. Además, el informe delsr. Florentino se contradice claramente con una prueba objetiva que no fue impugnadaen la audiencia previa: el certificado de Turbo inyección Girona
OCTAVA.- La parte demandada ha aportado un certificado del DIRECCION000 (docs. 1, 2 y 3 de la contestación) que no fue impugnado en la audienciaprevia, y la testifical/pericial del mecánico y dueño del taller, sr. Miguel Ángel, que acredita que el vehículo no tenía fallo o problema alguno en losinyectores, ni antes, ni durante ni después de la compra. NOVENA.- El certificado del DIRECCION000 (doc. 1 de la contestación)no se contradice, como alega la sentencia para estimar la demanda.
Se dice en la Sentencia, para estimar la demanda, que el certificado se contradice porquepor un lado dice que la avería en los inyectores no produce pérdida de potencia y por otrolado dice que sí la produce.
: DÉCIMA.- Del informe de comprobación de los inyectores por parte de la empresaTurbo inyección Girona (doc. 2 de la contestación), que no fue impugnado en laaudiencia previa. Impugnarlo en la vista sin haberlo impugnado en la audienciaprevia priva a la parte demandada de proponer prueba sobre dicho informe.La parte actora, a pesar de que no impugnó ni la autenticidad ni el valor probatorio deldoc. 2 de la contestación en la audiencia previa, en el acto del juicio, al no poder rebatir elresultado objetivo del informe, sí pretendió sembrar dudas al respecto del mismo,alegando que no estaba demostrado que dicho informe de comprobación perteneciera alvehículo objeto de litigio. Es decir, lo impugnaba.
Y esta alegación ha sido la que ha recogido la sentencia para estimar la demanda.
Pues bien, al no haber impugnado en la audiencia previa la parte actora el documento n.º2 de la contestación, no puede ahora servir para atacarlo como si fuera inválido por locontener dicho certificado la referencia al vehículo en cuestión.
Es más, si la actora hubiera impugnado dicho documento en la audiencia previa por los
motivos que se dieron en el acto del juicio (y que recoge la sentencia), la parte
demandada hubiera citado a juicio al legal representante de la empresa Turbo inyecciónGirona para que ratificara en juicio dicho documento y su relación con el vehículo deautos. Al no haberlo impugnado, y por tanto, al considerarse válido dicho documento, nofue necesario practicar la prueba testifical referida. No puede ahora la sentencia sembrardudas sobre dicho documento cuando no fue impugnado jamás antes de la vista.
UNDÉCIMA.- El certificado de Turbo inyección Girona pertenece al vehículo objetode litigio. Decir lo contrario atenta contra el sentido común y contra la testifical delsr. Miguel Ángel. No es verdad que éste reconociera en el juicio un error sobre laidentificación de los inyectores con la furgoneta de autos, como dice la sentencia.
El juez dice que no se acredita que dicho informe pertenezca a los inyectores de lafurgoneta de autos porque la identificación de la furgoneta no constaba en la certificaciónde los inyectores.
En cambio, después de lo depuesto en juicio, queda claro que dicho informe de Turbo
inyección Girona pertenece al vehículo objeto de litigio por los siguientes motivos:
a) Así lo declaró bajo juramento el testigo-perito sr. Miguel Ángel.
b) El sr. Miguel Ángel, además, declaró que el informe se lo da la empresa Turbo inyecciónGirona dentro de la misma caja cerrada en la que están los inyectores a los que se refiere.
Siempre se hace así. Es decir, le remiten los inyectores junto con el informe de
comprobación de los mismos en una caja cerrada, para que no haya duda de que elinforme se corresponde con dichos inyectores. Por tanto, dijo que no hay duda de quepertenecen a dicho vehículo.
c) Si dichos inyectores que se devolvieron por parte de Turbo inyección Girona en unacaja junto con el informe de su estado no pertenecieran al vehículo de autos, estosinyectores no funcionarían al volver a montarlos en el vehículo objeto de enjuiciamiento yademás aparecería un aviso en el análisis de comprobación del vehículo (esto lodeclararon los dos peritos). Por tanto, los inyectores se correspondían con el vehículo yfuncionaban perfectamente.
d) Incluso el perito de la actora, a preguntas del Juez, dijo que si los inyectores nocorrespondían a dicho coche, no hubieran funcionado al volverse a montar en dichovehículo.
e) Si los inyectores hubieran estado averiados, la empresa DIRECCION000,
lógicamente, los habría cambiado y constaría su cambio en la factura de reparación,
porque si no, no hubiera podido entregar el vehículo en perfectas condiciones de
funcionamiento. Y si no se hubieran cambiado estando averiados, la empresa MartínezCompetició lo habría comunicado a la parte demandada, para eximirse deresponsabilidad. Obviamente, esto no sucedió, sino que el vehículo se devolvió enperfectas condiciones de funcionamiento.
e) El sr. Miguel Ángel no reconoció ningún error sobre la identificación de los inyectores con lafurgoneta de autos, como dice la sentencia. Lo que dijo es que en el certificado noaparecía la referencia a la furgoneta, pero que no tenía duda de que el certificado de losinyectores se correspondían con dicha furgoneta (estaban precintados dentro de la mismacaja que contenía el certificado y si no se correspondieran con los de la furgoneta, nohubieran funcionado en dicho vehículo).
DECIMOSEGUNDA.- No existe siquiera una sola comunicación del comprador alvendedor diciendo que el vehículo no funcionaba bien desde que éste salió deltaller de DIRECCION000 en abril de 2021 hasta que el comprador decidecambiar todo el motor 6 meses después. No es cierto lo que dice la sentencia deque el comportamiento del comprador es el adecuado. Lo que hace el compradores, después de sacar el vehículo del DIRECCION000, realizar 13.297 kmscon él, no decir nada al vendedor durante 6 meses y, cuando ha dañadosuficientemente el motor, sin decir nada al vendedor, llevarlo al concesionariooficial para que se lo cambien por uno nuevo.
DÉCIMOTERCERA.- Es injusto que se sancione a mi representada con el pago delmotor nuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y nohubiera atendido una reclamación de la actora para reparar el vehículo. Reparaciónpor equivalencia sin pretender antes la reparación in natura. La acción desaneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negare arepararlo, pero no prioritaria sin siquiera dar la oportunidad al vendedor de sureparación.
. DÉCIMOCURTA.- Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En elimprobable caso de estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe dela reclamación . La instalación gratuita de un motor prácticamente nuevocomportaría un enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículocon el desgaste propio de 141.164 kms.
Entendemos que el Juzgado debería reducir el importe reclamado en la demanda por elcambio del motor, al existir dicha desproporción económica evidente, al cambiar un motoradquirido con 141.164 kms por otro nuevo y reclamarle al demandado el importe íntegrodel nuevo, y no un importe proporcional al estado del motor cambiado.
Recordemos que la actora compró un vehículo con 144.164 kms por un precio de11.404,96 euros más IVA.
Después de realizar más de 15.000 kms, pretende que le paguemos un motor nuevo.
Además, la actora no nos devuelve el motor sustituido que, según la pericial aportada porella misma como documento n.º 6 de la demanda, se trata de un motor que será reparadoy aprovechado nuevamente ("el motor averiado, una vez sustituido, se devuelve a fábricapara ser reconstruido y suministrado para una nueva reparación").
Es decir, si mi representada tiene que abonarle esta cantidad o similar a la actora, laactora habrá comprado un coche de ocasión con 144.164 kms con un motor totalmentenuevo por un precio de 11.404,96 euros más IVA, sin haber devuelto a mi representada elmotor averiado.
En otras palabras, la parte actora habrá comprado un vehículo prácticamente nuevo (con0 kms de motor) a precio de segunda mano con 141.164 Kms, sin devolver a mirepresentado el motor sustituido, y mi representado no sólo no habrá ganado nada por laventa del vehículo, sino que habrá perdido dinero (la diferencia entre el precio que lovendió, menos el precio que lo adquirió menos la cantidad que según sentencia le tendríaque pagar a la actora)
DECIMOQUINTA.- Daños y perjuicios por, supuestamente, no poder disponer delvehículo y tener que alquilar otro.
Pretende la actora reclamar una cantidad de dinero por haber tenido que alquilar otrovehículo mientras le arreglaban el suyo.
Esta petición no puede ser estimada, por los siguientes motivos:
a) El vendedor no conocía (porque no existían) los vicios ocultos reclamados. Por tanto,no puede tener lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios como si elvendedor conociera dichos defectos y no los hubiera manifestado al producirse la venta.
b) La actora dice que alquiló un vehículo de sustitución los días 10 a 18 de septiembre de2021 y 20 a 27 de septiembre de 2021 (docs. 7 y 8 de la demanda). No acredita la actoraque durante dichos dos periodos no hubiera usado la furgoneta vendida por mi mandante.
c) Tampoco acredita la actora que el vehículo que dice alquilado de sustitución sirvierapara sustituir la furgoneta objeto de litigio. La actora es una empresa, y puede tener varias
furgonetas.
d) Si el motor de la furgoneta se rompió habría sido por culpa de la actora (al circular conuna avería más de 13.000 kms, según ella misma relata). Sin culpa de mi representada nopuede castigársele con el pago del precio de un supuesto vehículo de sustitución.
e) La actora incluye en el precio reclamado por el alquiler la asistencia internacional, cosaque es voluntaria y que está al margen de lo que es la sustitución del vehículo. Por tanto,los importes de asistencia internacional reclamados en las dos facturas por cuantías de167,79 euros más IVA y 239,70 euros más IVA, es decir, por un total de 493,06 euros, no
pueden reclamarse.
f) Finalmente, el alquiler de un vehículo de sustitución no forma parte del concepto devicios ocultos por el que se pide la cantidad en el petitum de la demanda.
DECIMOSEXTA.- En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses legales.
El fallo de la sentencia condena al pago de los intereses legales de forma genérica. Así,establece:
"....La cantidad de 9.569,97 euros más los intereses legales".
No hay explicación alguna en los F.J. del fallo acerca del dies a quo respecto de estosintereses legales, ni en virtud del motivo legal por el que se condena a los mismos.
Tampoco solicitó aclaración la parte actora respecto a ello.
En consecuencia, no debería condenarse al pago a mi representada de los intereseslegales (y menos sin saber desde qué fecha).
TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE
Como muy acertadamente indica el Juzgador de instancia en su sentencia para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en estos autos son de aplicación las normas contenidas en la Sección Primera, del Capítulo I del Título II del Libro VI del Codi Civil de Catalunya sobre el contrato de compraventa.
Véase a este respecto que el contrato referido en autos es una compraventa de un bien mueble celebrado en Catalunya , constando como domicilio tanto de la entidad vendedora como del comprador en Cataluña
. En la fecha de su celebración, 12 de Abril de 2021 , ya se hallaba en vigor el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, el cual contiene una regulación integral del contrato de compraventa, cuya aplicación es preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 111-3 CCCat .(principio de territorialidad) y art. 10.5 CC ,que en relación a los contratos relativos a bienes muebles, y a falta de sometimiento expreso, determina que se aplicará a las obligaciones contractuales derivadas de compraventas de bienes muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Y entre los preceptos del CCCat. se contiene regulación sobre las obligaciones del vendedor, entre ellas la de garantizar que el bien es conforme al contrato ( art. 621-9 b) CCCat .),sobre su responsabilidad por falta de conformidad ( art. 621-23 CCCat ),y los remedios en caso de incumplimiento, entre los cuales se halla el de resolver el contrato ( art. 641-41 CCCat .).
Y que como se recoge en la sentencia de la AP de BARCELONA de fecha 16/10/2024:
Indicar asimismo que para el supuesto en litigio en el presente procedimiento, dado que la compraventa se celebró en fecha 18 de septiembre de 2020, la normativa aplicablees la contenida en el Libro VI del CCCat. con anterioridad a la reforma del mismo introducida por el DL 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro Sexto del Codi Civil de Catalunya, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, y cuya Disposición Transitoria Primera establece:
"Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión".
Sobre el deber de información del vendedor establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2023:
1. Según la doctrina más autorizada, el art. 621-7 CCCat ., ubicado en el apartado "contrato de compraventa" del Libro VI CCCat., que se pretende infringido, se halla comprendido en las "disposiciones generales" y por ello aplicable a cualquier tipo de compraventa, contiene una previsión y delimitación del deber genérico de suministrar al comprador información precontractual sobre las características del bien vendido. Los deberes de información precontractual son una concreción general del principio de la buena fe y de la honradez en los tratos ( art.111-7 CCCat .) y así se dice expresamente en el meritado precepto "in fine". La información precontractual debe ser "relevantesobrelas características del bien", (precio, disponibilidad, composición, riesgos y beneficios, etc.).
Se trata de una información sobre las características del bien, entendido éste en sentido general, dado el ámbito de aplicación del precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, el precepto no contempla otros deberes jurídicos del vendedor que pudieran estar contemplados en normativa "ad hoc", como sucede en el art. 27. 2º a) de la Ley del Suelo (RDLegislativo 7/2015 de 30 de octubre), que respecto de la venta de terrenos, contiene el deber del vendedor de dar información sobre la situación urbanística.
2.La doctrina más autorizada entiende que este precepto puede ser aplicado a cualquier tipo de compraventa, y que el vendedor está sometido a diversos deberes informativos precontractuales sobre las características del bien, sin que pueda omitir la información relevante que posea."
Y sobre la falta de conformidad sigue indicando la sentencia citada:
2. La falta de conformidad es para la doctrina más autorizada, una de las novedades del Libro VI CCCat., y supone que el vendedor no sólo se obliga a la entrega de la cosa (como ocurre en el régimen del Código Civil) , sino también a transmitir su titularidad y, en particular, a garantizar que el bien es conforme al contrato, por lo que la desviación de lo pactado (ya sea de tipo material o jurídica), supondrá una falta de conformidad que habilitará al comprador a recurrir al conjunto de remedios disponibles en el art. 621-37 CCCat .: exigir el cumplimiento especifico; suspender el pago del precio; resolver el contrato; reducir el precio; o reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
3. La conformidad del bien puede especificarse por las partes en el contrato ( art. 621-20.1 CCCat .) y, en su ausencia, el art. 621-20.2 CCCat . establece una serie de criterios objetivos: a) la descripción hecha por el vendedor; b) la idoneidad para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo; c) las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros ( art. 621-25.2 CCCat .); d) las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador; y e) que esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda."
Como ya se indicaba en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de febrero de 2023:
"L'opció explícita del legislador català per una "regulació unificada" del contracte de compravenda, evitant l'aprovació de textos paral·lels destinats a la compravenda en general i a la compravenda de consum, connectada amb la configuració de les obligacions del venedor al voltant del concepte de conformitat del bé, permet concloure que el llibre sisè ha comportat l'abandó del model romanista de la compravenda amb l'eliminació del règim del sanejament del Codi civil espanyol, substituït per les obligacions de conformitat material i jurídica del bé i per un marc de remeis generals a disposició del comprador en cas d'incompliment."
Pues bien, las principales obligaciones del vendedor son la de facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien y actuar conforme a la buena fe y a la honradez de los tratos ( art. 621-7 CCCat .),la de entregar el bien, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, con sus accesorios, garantizar que el bien sea conforme al contrato, y transmitir su titularidad y la de sus accesorios ( art. 621-9 CCCat .). El vendedor responde por las faltas de conformidadopor los defectos que presente el bien vendido al tiempo de su transmisión y que no fueron informados al comprador, los conociese o no los conociese el vendedor ( art. 621-23 CCCat .).Y no habrá falta de conformidad cuando el vendedor informa previamente al comprador de la divergencia ente las cualidades del bien objeto de la compraventa y el grado normal de prestaciones de este tipo de bienes. Asimismo no responderá el vendedor de la falta de conformidadodefectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad( art. 621-25 CCCat .),lo que se relaciona con el deber de inspeccionar el bien que tiene el comprador según el art. 621-27 CCCat .Y según el art. 621-28 CCCat .pesa sobre el comprador la carga de notificar y describir sin dilación al vendedor cualquier falta de conformidad del bien. Esta ausencia de notificación es relevante porque implica la imposibilidad de invocar la falta de conformidad, a no ser, que el vendedor la conociera o no pudiera ignorarla y no la reveló al comprador, o si garantizó expresamente la conformidad.
Por su parte, el artículo 621-37 CCCat .contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo que:
"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."
Y, finalmente, el artículo 621-41 del CCCat .es el que regula la resolución del contrato:
"1. El contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial.
2. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato.
3. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.
4. El contrato puede resolverse anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra forma el incumplimiento esencial de sus obligaciones.
5. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, salvo que, en el momento de notificar el plazo adicional a que se refiere el apartado 3, se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento."
Y sin que la parte recurrente pueda invocar indefensión por haberse invocado en la demanda el Art 1484 del CC por vicios ocultos en que se fundamenta la demanda , señalar que dejando al margen que como ya lo recoge la sentencia de Instancia en la demanda también se cita la normativa del CCCat y solo cabe remitirnos a lo recogido en la sentencia de Instancia en cuanto a la Jurisprudencia al respecto que se recoge , solo añadir al respecto que como ya se indico en resolución de esta Sala de fecha 11 de Junio de 2025 :
Procede en consecuencia aplicar al supuesto presente dicha normativa ya que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 19/02/2025:
Por último, sobre la màxima "iura novit curia", es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:
"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia".
La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996).También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi"con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión."
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.
En este caso nos encontramos ante el primero de esos dos supuestos, pues atendiendo a los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia y a la fundamentación sobre la que se articula la apelación y la oposición a la misma, la acción ejercitada y los hechos traídos por las partes al proceso permanecen inalterables.
Y que es lo acaecido en el caso presente .
CUARTO.-En cuanto a la caducidad de la acción , solo cabe remitirnos de nuevo a la sentencia de Instancia dando por reproducida la fundamentación de la misma a la cual nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones , máxime cuando la parte recurrente fundamenta dicho motivo del recurso en la normativa contenida en el Código Civil , cuando en atención a lo resuelto en el Fundamento anterior y lo resuelto en la sentencia ya se señala que le es de aplicación la normativa contenida en el CCCat en concreto el Art 621-29 .
Cuya aplicación en atención a las fechas en que se entregó el vehículo, en abril del 2021 y la fecha en que empezaron a mostrarse los problemas en el vehículo que fue reparado en 28 de abril de 2021 , no habría transcurrido el plazo de garantía de 2 años que fija dicha norma ni el de prescripción , como ya lo valora la sentencia de Instancia .
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso
QUINTO.-En cuanto al tercer motivo en que se invoca una negligencia en la actuación de la parte actora , invocando aunque no se mencione expresamente un error en la valoración de la prueba .
En orden al error en la valoración de la prueba cabe traer a colación la sentencia de esta Sección de fecha 3 de Diciembre de 2025 que recoge al respecto :
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRINCIPIOS
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 656/2013, de 24 de octubre , "(l)a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".
El tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, si bien, lo que debe ahora analizarse es si la valoración efectuada en la sentencia recurrida es o no lógica o arbitraria y si se han vulnerado o no las reglas de la sana crítica.
Sobre qué se entiende por las reglas de la sana crítica, resulta concluyente la sentencia del Tribunal Supremo 141/2021, de 15 de marzo , cuando señala: "(...) no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
En concreto , respecto de la prueba pericial, de importancia capital en el supuesto que nos ocupa, es doctrina jurisprudencial reiterada que entre los elementos de juicio que deben ponderarse a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, están entre otros "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad",( SSTS 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo ), debiendo entenderse vulneradas las reglas de la sana crítica como se indica en la STS 702/2015, de 15 de diciembre : "1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo"
Aplicado al caso presente la parte como se ha recogido anteriormente viene a mantener :.
Negligencia de la parte actora. O el vehículo no presentaba en el momento de la compra la avería en los inyectores causante de tener que sustituir todo el motor o si presentaba avería en los inyectores desde su compra hasta la sustitución del motor entero, existe una evidente negligencia del conductor al realizar más de 15.000 kms con dicha avería sin llevar el coche de inmediato al taller para su reparación, como es preceptivo y mandan todos los manuales de usuarios de vehículos, con lo cual dicha avería se habría ido agravando durante los 15.000kms y 6 meses hasta tener que sustituir todo el motor porque el coche ya se detenía. Es decir, la actora siguió circulando haciendo caso omiso de la avería, realizando 15.000 kms, hasta que el coche se paró y tuvo que llevarlo al taller. En cualquiera de los dos casos, la demanda debiera de haber sido desestimada.
No cabe apreciar en la actuación de la parte actora tal negligencia . Efectivamente , no puede la parte atribuir negligencia alguna a la parte actora cuando de los hechos que han quedado acreditados como se recoge en la sentencia de Instancia consta lo siguiente que ya lo recoge el Juez de Instancia y que es :
Consta acreditado en fecha 12 de abril de 2021 la parte actora compró a la mercantil demandada una furgoneta de segunda mano marca Ford modelo Transit con matrícula NUM000 por un precio de 13.800 euros. Ya dos semanas después de la compra la furgoneta (en concreto, el 26 de abril de 2021) presentó un fallo de potencia que el comprador puso en conocimiento del vendedor, quien le indicó que se dirigiera al DIRECCION000 para su reparación para lo que fueron necesarias unas dos semanas. Tras entregar, nuevamente, la furgoneta al comprador, la furgoneta vuelve a presentar problemas procediendo el comprador a llevarlo altaller Garatge Central SL, concesionario oficial de la marca Ford(marca de la furgoneta vendida) en la localidad de Figueres, donde diagnostican que la avería se debía a un agujero en uno de los cilindros y los otros tres cilindros con presión muy baja, además de fallos en los cuatro inyectores.
Es evidente que no puede atribuirse negligencia alguna a quien siguiendo las indicaciones del mismo vendedor acude al taller por el mismo designado y efectuada la reparación en ningún momento consta indicaran al actor la imposibilidad de seguir circulando , cuestión distinta es si ha quedado acreditado que efectivamente la avería existía al momento de la compra , lo cual la parte también impugna y que se analizara a lo largo del recurso .
SEXTO.-Los motivos del recurso de apelación cuarto quinto y sexto y séptimo al estar en conexión entre ellos se analizaran conjuntamente . Y siendo la cuestión fundamental el valorar si la avería existía al momento de la compra a pesar de que la parte la sitúa en el motivo sexto de su escrito del recurso .
Señalar que procede en primer lugar afirmar que las consideraciones que sirven de fundamento jurídico al Juzgador de Primera Instancia para llegar a la conclusión final de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte compradora son plenamente compartidas por esta Sala, y se corresponden con una conjunta y acertada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, sin que las alegaciones vertidas por la entidad vendedora en su recurso de apelación desvirtúen los acertados razonamientos así como la conclusión alcanzada por el Juez a quo en su sentencia, que por ello se estima plenamente ajustada a las normas aplicables .
Efectivamente examinada la prueba obrante en el procedimiento, constreñida al informe pericial de la parte actora y testificales y a los documentos aportados a los autos, y ciñéndonos por imperativo del art. 465.5 LEC a los términos del debate planteado en esta segunda instancia, siempre con sujeción a lo previsto en el art. 456.1 LEC ,no pueden acogerse los motivos en los que la apelante basa su discrepancia en relación a la declaración de falta de conformidad del bien vendido que motivó finalmente la estimación parcial de la demanda en que se solicitaba la reparación del vehículo
Así la sentencia de Instancia fundamenta que la avería existía ya en el momento de la compraventa en las siguientes pruebas que se recogen en la fundamentación de la sentencia en que recoge :
La documental aportada es concluyente en cuanto a la fecha de
compra y fechas de aparición de las averías. La parte demandada
aportó como testigo al legal representante del DIRECCION000
quien indicó que la avería era debida a un alto contenido
de ceniza en el filtro de partículas y con la finalidad de acreditar que
en esa primera reparación se comprobaron los inyectores y estaban
en perfecto estado, pero lo cierto es que el certificado de esa revisión
(realizado, según se señala por una empresa externa, Turbo
inyección Girona) nada acredita que corresponda a la furgoneta
objeto del procedimiento, reconociendo el testigo en el acto del juicio
que la identificación de la furgoneta no constaba en la certificación.
Pero, además, el documento núm. 1 acompañado con la
contestación de la demanda, recoge una evidente contradicción. Así
se afirma inicialmente "En dicho caso que un inyector en mal estado
pueda llegar a agujerear un pistón, los síntomas no son pérdida de
potencia".Para, posteriormente, afirmarse: "Por el hecho de que
fallen 4 cilindros y/o 4 inyectores de un motor de vehículo, aunque un
pistón pueda estar agujereado, como puede ser en un Ford Transit
TDCI, que pueda provocar una pérdida de potencia, no tiene
porqué(sic) cambiarse todo el motor. Basta con reparar los 4 cilindros
y/o los 4 inyectores"(negrita y subrayado añadido). Pues bien, o esa
avería no produce pérdida de potencia o puede producirla, pero las
afirmar las dos cosas a la vez resulta, como se indica, contradictorio.
Por ello, no pueden acogerse la versión vertida por el testigo quien
además de estas contradicciones, por una parte, afirmaba sin lugar
a dudas que la furgoneta aparecía identificada, sin lugar a dudas, en
el certificado, para una vez mostrado el documento reconocer su
error.
Conforme a lo expuesto, y en atención a la prueba practicada cabe
concluir que existió un incumplimiento claro por parte del vendedor,
en cuanto, a los pocos días de la adquisición del vehículo ya resulta
la primera avería que detecta ya una pérdida de potencia del motor,
pérdida de potencia que lejos de repararse, se reproduce en el mes
de septiembre de 2021 como acreditan las facturas aportadas del
taller Ford en la localidad de Figueras, avería que no puede
calificarse de inane sino que hacía inservible para su uso el vehículo
adquirido. Dicha avería existía ya cuando el vehículo fue entregado
en virtud de la compraventa por la parte demandada a la parte
actora, compartiéndose por razonable la conclusión indicada por el perito de la parte actora al respecto .
Y la pericial de la parte actora en su inforne el perito concluye :
Pues bien la parte pretende desvirtuar la valoración efectuada en Instancia en cuanto a la testifical del Sr Miguel Ángel legal representante de DIRECCION000 que efectuó la primera reparación obviando que las contradicciones en que incurrió y que son evidentes , solo cabe remitirnos a lo recogido por el Juez en la sentencia de Instancia.
Asimismo la parte fundamenta básicamente el error del Juzgador de Instancia en no haber valorado correctamente la documental aportada en concreto el certificado de Turbo inyección Gironauna prueba de comprobación de los inyectores a través de la empresa Turboinyección Girona (doc. 2 de la contestación, no impugnado de contrario) que certificó que los mismos estaban perfectamente.
Señalar que en dicha documental no consta la identificación del vehículo al cual se corresponde dicha certificación , como finalmente tuvo que admitirlo el testigo propuesto por la parte recurrente .
La parte parece mantener que al no haber sido impugnado dicho documento debe darse como cierto no ya lo que consta en el mismo sino lo que no consta en el mismo , es decir que se refiere al automóvil de autos . Lo cual obviamente no puede ser acogido .
Por otro lado señalar que cabe distinguir entre la impugnación de un documento y en que efectivamente la parte actora no lo impugno y la valoración que de dicho documento se efectúa .
Señalar que una cosa es que la parte actora no haya impugnado dicho documento y otra distinta es que esta falta de impugnación implique que la parte actora admita que dicho documento acredite lo que la parte contraria en este caso la recurrente mantiene , es decir que dicha certificación se refería al vehículo objeto de la demanda y otra cosa es la valoración que de dicho documento efectuen las partes . La impugnación afecta a la autentificación del documento y no de valoración de dicho documento
Y es precisamente la valoración de dicha prueba que no acredita lo pretendido por la misma como correctamente ya lo valora la sentencia de Instancia y esta Sala ratifica .
La parte no podía obviar que en dicha documental no constaba la referencia al vehículo de tal forma que si pretendía acreditar que efectivamente el mismo se refería a dicho vehículo es la parte quien debió acreditarlo aportando la testifical correspondiente y no consta lo efectuara .
La Sala en concordancia con la sentencia de Instancia valora que de la prueba pericial , y pruebas anteriormente valoradas queda plenamente acreditada que la avería existía al momento de la compraventa .
En definitiva teniendo en cuenta que las obligaciones principales del vendedor son la de entregar la cosa, garantizar que el bien es conforme al contrato y transmitir la titularidad del bien ( art. 621-9 CCCat .),por lo que incurrir en una desviación de lo pactado supondrá una falta de conformidad que habilitará al comprador para hacer uso de los remedios disponibles en el art. 621-37 CCCat .Y para dar cumplimiento a la entrega de la cosa es necesario que se proceda a entregar la cosa exacta, es decir lo que sea acorde con lo debido o lo legítimamente esperado por la otra parte.
La STS de 18 de mayo de 2012 dice así: "En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecucióndela prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido."
Procediendo en consecuencia desestimar los motivos invocados .
SÉPTIMO.-Siguiendo con los demás motivos del recurso , la parte recurrente discrepa de que fuera necesario en el supuesto el cambio del motor manteniendo que era suficiente con su reparación . Y para ello en primer lugar mantiene :
El Auto de 02.04.2025 resolviendo la petición de aclaración/corrección de
sentencia dice (recogiendo el F.J. 6º de la sentencia) que tuvo que cambiarse elmotor porque la avería ya no afectaba sólo a los inyectores, sino a otras piezas delmotor, por lo que comporta que sea más económico el cambio de todo el motor queel cambio de todas las piezas por separado. Si la actora no llega a realizar 13.297kms con el vehículo con un motor que mostraba síntomas de fallo no hubiera tenidoque cambiarse todo el motor. El informe pericial del sr. Florentino es claro cuando diceque al funcionar mal el inyector, primero se produjo una pérdida de potencia yfinalmente, cuando los daños en el interior del motor son de un mayor calado, en la
detención del vehículo.
En cuanto a la invocación de culpa en la actuación de la parte actora para llegar a dicho resultado, necesidad de cambio del motor , nos remitimos a lo señalado en el Fundamento anterior en cuanto a la no apreciación de culpa en la actuación de la parte actora .
OCTAVO .- En cuanto a los motivos del recurso quinto en que la parte mantiene :
La discusión también se centra en si el fallo en los inyectores que, según
el informe pericial aportado por la actora es la única causa de que tenga quecambiarse todo el motor, existía o no en el momento de la compraventa. Lasentencia yerra en la valoración de la prueba aportada
Y en el SEXTO:
La actora no aporta prueba documental objetiva alguna emitida cuando
sucedieron los hechos de la supuesta existencia de una avería en los inyectores enel momento de la compra del vehículo, ni que ésta supuesta avería preexistenteprovocara la rotura del motor.
Y SÉPTIMO
SÉPTIMA.- La sentencia da credibilidad a un informe pericial realizado más de un año después del cambio del motor por parte del concesionario oficial y sin que elperito que ha emitido el informe haya visto siquiera el motor del vehículo. Se trata,por tanto, de un peritaje de referencia, cuyo valor probatorio fue expresamenteimpugnado por la parte demandada en la audiencia previa. Además, el informe delsr. Florentino se contradice claramente con una prueba objetiva que no fue impugnadaen la audiencia previa: el certificado de Turbo inyección Girona.
Y la OCTAVA :
OCTAVA.- La parte demandada ha aportado un certificado del DIRECCION000 (docs. 1, 2 y 3 de la contestación) que no fue impugnado en la audienciaprevia, y la testifical/pericial del mecánico y dueño del taller, sr. Miguel Ángel, que acredita que el vehículo no tenía fallo o problema alguno en losinyectores, ni antes, ni durante ni después de la compra
Y la NOVENA
NOVENA.- El certificado del DIRECCION000 (doc. 1 de la contestación)no se contradice, como alega la sentencia para estimar la demanda.
Y la Décima : DÉCIMA.- Del informe de comprobación de los inyectores por parte de la empresaTurbo inyección Girona (doc. 2 de la contestación), que no fue impugnado en laaudiencia previa. Impugnarlo en la vista sin haberlo impugnado en la audienciaprevia priva a la parte demandada de proponer prueba sobre dicho informe.
Y la UNDÉCIMA :
UNDÉCIMA.- El certificado de Turbo inyección Girona pertenece al vehículo objetode litigio. Decir lo contrario atenta contra el sentido común y contra la testifical delsr. Miguel Ángel. No es verdad que éste reconociera en el juicio un error sobre laidentificación de los inyectores con la furgoneta de autos, como dice la sentencia
Y la DÉCIMO SEGUNDA :
DECIMOSEGUNDA.- No existe siquiera una sola comunicación del comprador alvendedor diciendo que el vehículo no funcionaba bien desde que éste salió deltaller de DIRECCION000 en abril de 2021 hasta que el comprador decidecambiar todo el motor 6 meses después. No es cierto lo que dice la sentencia deque el comportamiento del comprador es el adecuado. Lo que hace el comprador
es, después de sacar el vehículo del DIRECCION000, realizar 13.297 kmscon él, no decir nada al vendedor durante 6 meses y, cuando ha dañadosuficientemente el motor, sin decir nada al vendedor, llevarlo al concesionariooficial para que se lo cambien por uno nuevo.
Y la DÉCOMO TERCERA
Es injusto que se sancione a mi representada con el pago delmotor nuevo como si mi representada se hubiera desentendido por completo y nohubiera atendido una reclamación de la actora para reparar el vehículo. Reparaciónpor equivalencia sin pretender antes la reparación in natura. La acción desaneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negare arepararlo, pero no prioritaria sin siquiera dar la oportunidad al vendedor de sureparación.
Y la DÉCIMO CUARTA :
DÉCIMOCURTA.- Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En elimprobable caso de estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe dela reclamación . La instalación gratuita de un motor prácticamente nuevocomportaría un enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículocon el desgaste propio de 141.164 kms.
Y LA DÉCIMOQUINTA
DECIMOQUINTA.-
Daños y perjuicios por, supuestamente, no poder disponer del
vehículo y tener que alquilar otro.
Y la DÉCOMO SEXTA
DECIMOSEXTA.- En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses Legales
Pues bien de la relación recogida de dichos motivos del recurso de apelación , podemos ya concluir que lo que se invoca es un error en la valoración de la prueba y que los motivos invocados en los apartados números CUARTA , QUINTO , SEXTO, SÉPTIMO OCTAVO , NOVENO DÉCIMO y ÚNDECIMO y DÉCIMO SEGUNDO , , , se invoca un error en relación a hechos y pruebas que ya han sido analizados en los fundamentos anteriores y en consecuencia a los mimos nos remitimos . En cuanto al resto de motivos se analizarán a continuación .
NOVENO .- DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a los fundamentos DÉCIMO TERCERO , DÉCIMO CUARTO , Y DÉCIMO QUINTO . .
La discrepancia de la parte en dichos motivos la fundamenta básicamente en un error en la valoración de las prueba en cuanto discrepa que el mismo venga obligado a abonar al actor un motor nuevo , dado que mantiene que la acción de saneamiento debe ser subsidiaria para el caso de que el vendedor se negara a repararlo.
Señalar queen cuanto a las consecuencias de la falta de conformidad, el art. 621-37 CCCat indica lo siguiente:
"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios."
Como recoge la sentencia de Instancia , la parte actora ha utilizado la vía del art. 621-37.1.e) para efectuar su reclamación y, como ha entendido el Juez de Instancia, su pretensión debe prosperar,
Los daños y perjuicios que se reclaman son los siguientes :
Reclama por este concepto la cantidad de 10.008,39 euros que desglosa de la forma siguiente: 1.112,10 euros cantidad abonada en el vehículo de sustitución para trabajar, 8.586,01 euros por reparación del motor y 310,28 euros por la reparación de una puerta que no cerraba de forma correcta.
La parte recurrente en esta alzada al igual que opuso en Instancia opone que dicha indemnización no procede por haberse llevado a cabo una reparación por equivalencia sin pretender antes la reparación in natura, debiendo, además, el demandado ofrecer la entrega del motor sustituido a la parte actora.
Y opone también la existencia de desproporción y enriquecimiento injusto de la parte actora respecto de lo reclamado por reparación del motor, y que tampoco procede la indemnización respeto del vehículo de sustitución.
De entrada podemos adelantar que tras un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en donde se efectuó un exhaustivo y pormenorizada valoración de la prueba practicada y en que las conclusiones a las que llega no son contrarias ni a la lógica ni arbitrarias sino que son una consecuencia lógica del resultado de las pruebas practicadas .
Y ello porque en este litigio resulta esencial la aplicación de las normas sobre carga de la prueba. Recaerá sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC) , mientras que el demandado habrá de asumir la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículo 217.3 LEC ). Y, además, a la hora de atribuir la carga de la prueba, habrá que tener en cuenta la situación concreta que afecte a cada parte y, sobre todo, la mayor o menor facilidad para el acceso a los medios de prueba ( artículo 217.7 LEC ).
Y además en este tipo de procesosante una controversia como la que se plantea en este proceso, en el que la discusión entre las partes se centra en aspectos esencialmente técnicos y mecánicos, la prueba más idónea para dirimir el litigio sería la pericial, en los términos de los arts. 335 y ss. LEC
Pues bien en el supuesto presente la parte actora ha aportado una prueba pericial, que además está avalada por las facturas acompañadas . Y frente a ello la parte demandada ninguna prueba pericial ha aportado , limitándose para desvirtuar dicha prueba pericial a la aportación de prueba testifical del Sr Miguel Ángel legal representante de DIRECCION000 y documental en especial y en que fundamenta básicamente su oposición la certificación emitida por Turbo Inyección Girona , que como se ha valorado anteriormente no desvirtúan las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual entra en juego la norma que rige la carga de la prueba , señalada y en consecuencia solo cabe concluir ratificando la valoración efectuada en Instancia y en que el perito recoge en su informe :
Mas en concreto y como lo valora la sentencia de Instancia tanto en el informe como en el acto del juicio el perito señaló la producción de una dilatación en otras piezas con motivo en una temperatura alta derivada del defecto de los cilindros y/o inyectores, afectando, como se indica, a otras piezas del motor como la culata y el bloque y que comportan que sea más económico el cambio de todo el motor que de cada una de las piezas.
Con lo cual la Sala en concordancia con la sentencia de Instancia valora que en el supuesto presente procede fijar los daños y perjuicios de la reparación en la sustitución del motor recogida en la facturas.
Y sin que pueda acogerse que la parte actora no intento con anterioridad la reparación in natura y ello dado que ha quedado acreditado que como se recoge en la sentencia de Instancia y en esta resolución al valorar si la avería existía al momento de la compra , que ante la primera avería y a instancias de la parte demandada el 21 de abril de 2021, según consta en la documental obrante en las actuaciones el vehículo es entregado al taller indicado por la parte demandada, que, tras ser devuelto, presenta en apenas dos meses la misma avería, por lo que ese intento de reparación in natura ya había sido efectuado sin éxito y el actor decide llevar el vehículo a otro taller para su reparación.
En cuanto al enriquecimiento injusto . Señalar que el precio de compraventa del vehículo fue de 13.800,00 euros , y la reparación con el cambio del motor asciende a la cuantía de 8.586,01 euros
En relación a este motivo del recurso cabe traer a colación SAP, Civil sección 17 del 09 de julio de 2024 ( ROJ:SAP B 9140/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9140 ), con cita de las resoluciones de distintas al respecto :
Razona al efecto la SAP de La Rioja sección 1 del 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP LO 246/2019- ECLI:ES:APLO:2019:246) "TERCERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : "Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada (" aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del " aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -" aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 " .
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6 - 1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimientocuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motory bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor( SAP León, 6-7-1999 )" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006 )".
O en palabras de la SAP de Asturias sección 4 del 05 de junio de 2013 ( ROJ: SAP O 1667/2013- ECLI:ES:APO:2013:1667) "hallándonos ante un aliud pro alio, pues una de las irregularidades, la grieta del cárter obligaba al cambio del motor, defecto en sí de suficiente entidad como para afirmar el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. No obedece a parámetros de normalidad que quien va a pagar dieciocho mil euros por un vehículo de segunda mano esté dispuesto a asumir, nada más adquirirlo, el coste de la reparación de un defecto, que tenia al tiempo de la entrega, por importe de unos tres mil euros."
Sin que la tan invocada por la parte demandada SAP de Barcelona sección 1 del 25 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 229/2019- ECLI:ES:APB:2019:229) sea aplicable, pues en tal litis se da por probado que el comprador "realizó con el mismo no sólo un viaje de más de 300 km entre Barcelona y Zaragoza sin detectar problema alguno sino que, según se señala en el informe pericial aportado a los autos elaborado por el Sr. Agustín, el vehículo realizó desde la venta hasta que se constató la avería 1.753 km. ", y que tenia " 256.631 km.Todo lo cual dista mucho del supuesto de los presentes autos.
Lo que aplicado al caso presente teniendo en cuenta que el actor abono por la compra el importe 13.800 euros y que en realidad al momento de la compra existía la avería del motor que ha sido necesario cambiar por un importe de 8.586,01 euros en realidad el precio de la venta debió ser de 5.213,99 euros . No existiendo en consecuencia el enriquecimiento injusto invocado por la parte recurrente .
DÉCIMO .- En cuanto al vehículo de sustitución , la actora en su demanda reclamaba el importe de 1.112,10 euros más IVA , correspondiente al periodo que va de los días 10 de septiembre hasta el 18 de septiembre y del 20 de septiembre hasta el día 27 de septiembre por haber tenido que alquilar un vehículo en sustitución de la furgoneta para poder seguir trabajando .
Reclamando respecto del primer periodopor el alquiler de una furgoneta de similares características por un precio de520,91 euros por un período de 9 días (a razón, pues, de 57,88euros/día), en concreto, desde el día 10 al 18 de septiembre de2021. Y en el siguiente período, del 20 al 27 de septiembre de 2021, es decir, 8 días, el alquiler del vehículo de sustitución por 824,74 euros, es decir, 103,09 euros/día.
La sentencia de Instancia fija el importe por dicho concepto en la cuantía de 983,96 euros . Y ello porque ya valora la sentencia de Instancia :
la estimación debe ser parcial de la
cantidad reclamada. La sustitución de la furgoneta era necesaria
para mantener el desarrollo de la actividad de la parte actora. En
este sentido, tiene razón la parte demandada cuando critica el hecho
de que el alquiler del vehículo de sustitución se realice inicialmente
por una furgoneta de similares características por un precio de
520,91 euros por un período de 9 días (a razón, pues, de 57,88
euros/día), en concreto, desde el día 10 al 18 de septiembre de
2021. Sin embargo, el siguiente período, del 20 al 27 de septiembre
de 2021, es decir, 8 días, el alquiler del vehículo de sustitución no
tiene nada que ver con el vehículo averiado y su precio resulta
exagerado, 824,74 euros, es decir, 103,09 euros/día. Alega la parte
actora que no el mercado de alquiler de furgonetas es limitado y que
se vio obligado a alquiler una furgoneta de esas características en el
segundo período. Pero más allá de esa mera alegación, nada acredita
Era un hecho constitutivo y de conformidad con la carga de la
prueba prevista en el artículo 217 de la LEC le correspondía
acreditar esa importante diferencia de precio (casi del doble entre el
alquiler diario de una y otra furgoneta) y nada aporta. Por otro lado,
resulta difícil asumir que en el mercado de las furgonetas de alquiler
no exista entre el pago de 57,88 euros/día a 103,09 euros
furgonetas de un precio intermedio en el caso de no conseguir una
de similares características. Además, atendiendo a la facilidad
probatoria, la parte pudo aportar al acto del juicio como testigo al
legal representante de la mercantil donde realizó el alquiler para que
aportara información sobre esa falta de furgonetas alegada, pero
nada aporta. Finalmente, respecto de la alegación de la parte
demandada relativa a la imposibilidad de reclamarse las cantidades
giradas por asistencia internacional, no puede compartirse dicho
alegato, porque cabe recordar que la parte actora tiene entre su
objeto social la importación y exportación del producto que es objeto
de su actividad por lo que la contratación de asistencia internacional
resulta evidente. En concusión, se considera oportuno que la
indemnización de esos 17 días al precio de la primera furgoneta
alquilado (57,88 euros/día) por ser de características similares a la
averiada, por lo que la cantidad a indemnizar por este concepto
alcanza 983,96 euros.
Y en esta alzada la parte recurrente reitera la improcedencia de dicha indemnización por los siguientes motivos :
Esta petición no puede ser estimada, por los siguientes motivos:
a) El vendedor no conocía (porque no existían) los vicios ocultos reclamados. Por tanto,
no puede tener lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios como si el
vendedor conociera dichos defectos y no los hubiera manifestado al producirse la venta.
b) La actora dice que alquiló un vehículo de sustitución los días 10 a 18 de septiembre de
2021 y 20 a 27 de septiembre de 2021 (docs. 7 y 8 de la demanda). No acredita la actora
que durante dichos dos periodos no hubiera usado la furgoneta vendida por mi mandante.
c) Tampoco acredita la actora que el vehículo que dice alquilado de sustitución sirviera
para sustituir la furgoneta objeto de litigio. La actora es una empresa, y puede tener varias
furgonetas.
d) Si el motor de la furgoneta se rompió habría sido por culpa de la actora (al circular con
una avería más de 13.000 kms, según ella misma relata). Sin culpa de mi representada no
puede castigársele con el pago del precio de un supuesto vehículo de sustitución.
e) La actora incluye en el precio reclamado por el alquiler la asistencia internacional, cosa
que es voluntaria y que está al margen de lo que es la sustitución del vehículo. Por tanto,
los importes de asistencia internacional reclamados en las dos facturas por cuantías de
167,79 euros más IVA y 239,70 euros más IVA, es decir, por un total de 493,06 euros, no
pueden reclamarse.
f) Finalmente, el alquiler de un vehículo de sustitución no forma parte del concepto de
vicios ocultos por el que se pide la cantidad en el petitum de la demanda.
En cuanto a los motivos a) c/ y d) deberá estarse a lo ya resuelto en esta resolución al resolver los demás motivos del recurso de apelación .
Y en cuanto al resto de los motivos debe traerse a colación la STS 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5714/2015 ) en cuanto a los daños in re ipsa refiere:
"Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" ( sentencia de 10 abril 2003 ) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" ( sentencia de 21 junio 2011 ). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento ( Sentencias de 27 de marzo de 1.972 , 14 de octubre de 1.975 , 20 de noviembre de 1.975 , 1 de diciembre de 1.977 , 27 de abril de 1.978 , 16 de mayo de 1.979 , 5 de julio de 1.980 , 20 de abril de 1.981 , 6 de julio de 1.983 , 29 de noviembre de 1.985 , 6 de octubre de 1.986 , 29 de noviembre de 1.991 , 29 de diciembre de 1.995 , 8 de febrero de 1.996 , 27 de mayo de 1.997 ). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979 , 30 de marzo de 1.984 , 3 de junio de 1.993 , 25 de febrero de 2.000 , entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias."
Y entre los perjuicios susceptibles de indemnización se encuentra el derivado del valor en uso de un bien o derecho ajeno por el tiempo en que el titular legítimo se ha visto privado de su posesión efectiva ( SSTS 20 de octubre de 2006, 30 de diciembre de 2015), de modo que la simple privación posesoria del vehículoa cuya utilización tiene derecho el perjudicado produce al menos el daño representado por su valor de uso, el cual constituye un daño "in re ipsa"que obliga a su indemnización, y que no precisa demostración de su realidad en la medida en que el daño se desprende necesariamente de un hecho probado o incontrovertido, como sucede en este caso en que el actor ha sufrido el perjuicio que conlleva el hecho de no tener a su disposición el vehículo adquirido para hacer uso del mismo y llevar a cabo con el mismo cualquier actividad o menester que libremente pudiera disponer, my que en este caso estaba destinado a su actividad empresarial
Acreditándose además con las facturas aportadas dicho alquiler , remitiendonos en lo necesario a lo resuelto en la sentencia de Instancia y que esta Sala comparte .
En cuanto al último motivo del apartado f) , señalar que como se ha señalado la normativa aplicable al supuesto presente se encuentra contenida en el CCCat , en concreto en el Art 621.37 del citado texto legal , ya recogido en esta resolución contempla los remedios deque disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte,estableciendo, en la parte que ahora interesa, que: y como se ha señaldo la parte actora ha optado por la posibilidad recogida en el apratdo 621-37 e) de dicha norma que recoge : e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
Encontrándose en consecuencia dicha reclamación dentro del concepto de daños y perjuicios reclamados por la parte actora .
UNDÉCIMO.-En cuanto al último motivo del recurso de apelación en que la parte recurrente mantiene:
En cuanto a la condena al pago genérico de los intereses legales.
El fallo de la sentencia condena al pago de los intereses legales de forma genérica. Así,
establece:
"....La cantidad de 9.569,97 euros más los intereses legales".
No hay explicación alguna en los F.J. del fallo acerca del dies a quo respecto de estos
intereses legales, ni en virtud del motivo legal por el que se condena a los mismos.
Tampoco solicitó aclaración la parte actora respecto a ello.
En consecuencia, no debería condenarse al pago a mi representada de los intereses
legales (y menos sin saber desde qué fecha
La parte actora en su demanda en el suplico de la demanda reclamaba la condena en cuanto a la cuantía de 10.008,39 euros más los intereses y costas .
La sentencia en el Fallo de la sentencia condena a la actora :
A satisfacer a PADELINTERNATIONAL TRADING SL, la cantidad de 9.569,97 euros máslos intereses legales.
Señalar que si la parte estimaba que la sentencia no aclaraba suficientemente a que intereses se refería cuando en el Fallo de la sentencia condenaba a los intereses legales ni la fecha a partir de la cual se devengan , bien pudo solicitar en el escrito de aclaración que ya presento la aclaración al respecto y pudiéndolo hacer no lo hizo con lo cual impediría entrar en su examen en esta alzada ya que como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sección sobre la incongruencia omisiva la necesidad de la vía de complemento ante el juez que omite el pronunciamiento en aplicación de la STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 , en su fundamento de derecho tercero refiere:
" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.
4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.
Pero es que además en el caso presente no era necesaria aclaración alguna dado , que la duda de la fecha inicial del dia del devengo de dichos intereses que es la duda que alega la parte actora en esta alzada , en realidad no puede existir , ya que la fecha inicial del devengo de los mismos viene determinada en la Ley , Art 1.100 CC ,
."Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación «
Quedando clara la fecha del inicio de su devengo
Dejando al margen que la parte no instó la via de subsanación , luego se cierra la posibilidad en esta alzada de plantear cualquier pronunciamiento al respecto , es evidente que dicho motivo debe desestimarse en atención a lo señalado en cuanto a la fecha de su devengo .
Por último en cuanto a la alegación de la contestación a la demandaLa demanda no puede ser estimada porque antes de que la actora reclame
el precio del motor nuevo, debería ofrecer a mi representada la entrega del motorsustituido
La parte actora pretende reclamar el coste de un motor nuevo a mi representada sin anteshaberle ofrecido el motor sustituido, cosa que no puede aceptarse.
Es decir, antes de que la actora reclame el precio del motor nuevo, debería ofrecer a mirepresentada la entrega del motor sustituido, porque si no, se produce un perjuicioevidente a mi representada que no puede ser amparado en derecho
Y que reitera en esta alzada , ciertamente la sentencia de Instancia no se pronuncia de forma expresa al respecto con lo cual , al no haber solictado la parte su complemento , conlleva deba aplicarse la sentencia del Tribunal Supremo al respecto , señalada anteriormente y no cabe efectuar pronunciamiento alguno en esta alzada . Y ello dado que si bien la parte si solicito complemento de la sentencia lo fue en relación :Única.- Aclaración, Subsanación y Complemento de pretensión oportunamente
deducida ( arts. 214 y 215 LEC )
En el hecho 7º de la contestación, esta parte alegaba como causa de oposición a la
demanda:
«Desproporción y enriquecimiento injusto de la actora. En el improbable caso de
estimarse la demanda, el juzgado debería reducir el importe de la reclamación . La
instalación gratuita de un motor completamente nuevo comportaría un
enriquecimiento injusto para el comprador que adquirió un vehículo con el
desgaste propio de 141.164 kms».
Consta también como causa de oposición en el Antecedente de hecho 2º de la sentencia.
Entendemos que el Juzgado no ha resuelto sobre si ello en la sentencia, ni ha justificadoporqué, en el caso de autos, no procede reducir el importe reclamado en la demanda alexistir dicha desproporción al cambiar un motor con 141.164 kms por otro nuevo yreclamarle al demandado el importe íntegro del nuevo, y no un importe proporcional, porlo que debe subsanarse y complementarse la sentencia en este punto.
Complemento de sentencia que fue desestimado .
En todo caso señalar que tampoco consta que la parte efectuara demanda reconvencional alguna al respecto , con lo cual incluso estaría vedado dicho pronunciamiento en Instancia .
Por todo lo expuesto la desestimación de todos los motivos del recurso de apelación determina la desestimación del recurso
DUODÉCIMO .- IMPUGNACIÓN
La parte apelada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas ,manteniendo:
Séptima.- Impugnación de la Sentencia por la no imposición de las costas a la parte demandada al tratarse de una estimación sustancial de la demanda.
Se impugna la Sentencia dictada por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, por no imposición de las mismas a la parte demandada pese a tratarse de una estimación sustancial de la demanda, y por infracción de dicha doctrina del Tribunal Supremo de la estimación sustancial de la demanda, tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, en su Sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre:
DÉCIMOTERCERO.-
La sentencia de Instancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas contiene la siguiente fundamentación aplica la norma recogida en el Art 394 al estimarse parcialmente la demanda
Se impugna la Sentencia dictada por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, por no imposición de las mismas a la parte demandada pese a tratarse de una estimación sustancial de la demanda, y por infracción de dicha doctrina del Tribunal Supremo de la estimación sustancial de la demanda, tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, en su Sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre:
Efectivamente ya que debe recordarse que el Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina de la " estimación sustancial" de la demandaen muchas resoluciones, y ello no solo desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, sintetizando en su sentencia núm. 715/2015, de 14 de diciembre ,lo siguiente:
"la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). (iii) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente."
En el supuesto presente existe una diferencia entre lo peticionado y lo concedido de 438,42 con lo cual se ha llegado a cpnceder practicamente la cuantía de lo peticionado con un porcentaje de diferencia ínfimo por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada y el criterio que ha venido aplicando dicha Sección en supuestos análogos estimar la impugnación formulada y estimando sustancialmente la demanda imponer las costas a la parte demandada .
DÉCIMOCUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a la impugnación al estimarse , no se hara pronucniamentop expreso en materia de costas , conforme a lo establecido en el Art ( art. 398 LEC ,todavía aplicable en su versión anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 al haberse interpuesto la demanda que motivó este procedimiento antes de su entrada en vigor).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
SE DESESTIMA, el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de RINK LUCK S.L. y que ESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de PADEL INTERNATIONAL TRADING S.L , ambos contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en el procedimiento ordinario nº 512/2023 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se revoca la misma parcialmente, en el solo sentido siguiente :
La demanda se estima sustancialmente y las costas de Instancia se imponen a la parte demandada .Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Las costas de esta alzada del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a las de la impugnación no se hará pronunciamiento expreso
Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
SE DESESTIMA, el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de RINK LUCK S.L. y que ESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de PADEL INTERNATIONAL TRADING S.L , ambos contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en el procedimiento ordinario nº 512/2023 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se revoca la misma parcialmente, en el solo sentido siguiente :
La demanda se estima sustancialmente y las costas de Instancia se imponen a la parte demandada .Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Las costas de esta alzada del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante y en cuanto a las de la impugnación no se hará pronunciamiento expreso
Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.