Sentencia Civil 536/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 536/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1643/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 536/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100605

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1121

Núm. Roj: SAP GI 1121:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120238362311

Recurso de apelación 1643/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1246/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012164324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012164324

Parte recurrente/Solicitante: Apolonio

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Ramon Ferrer Bayod

Parte recurrida: DIRECCION000, CB, Anibal, Natividad

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Laura Vila Centrich

SENTENCIA Nº 536/2025

Ilma. Sra. Magistrada

DÑA. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a 26 de mayo de 2025

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Apolonio Luis Antonio, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Pere Ferrer Ferrer

Ha sido parte apelada, DIRECCION000,CB, Anibal, Natividad representado por Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28/11/2024 se recibió según consta en Diligencia de Ordenación de fecha 17/12/2024 , el Juicio Verbal nº 1246/2023 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot , para resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. -La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador delos Tribunales, Sr. Pons Arau, en nombre y representación de DON Apolonio, frente a DIRECCION000, CB, el Sr. Anibal, yla Sra. Natividad representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Juanola Coromina condeno a estos a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 10 euros, más intereses legales.

Sin expresa condena en costas.

TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó para la resolución de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Fundamentos

PRIMERO. - Las pretensiones de las partes como se recoge en la sentencia de Instancia son las siguientes :

Laparte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad ,reclamando que los demandados le abonen la cantidad de 5.398,931 euros en base alo siguiente:

Alega que; el Sr. Apolonio es arrendatario de la vivienda situada en la DIRECCION001, de Olot en virtud del contrato celebrado el día 1 de agosto de 2022actuando como arrendadores DIRECCION000 SB, representada por don Anibal y doña Natividad.

Que cuando llegó al inmueble arrendado observó que había un cable eléctrico conectado a los contadores del bloque. Al contactar con la compañía eléctrica le confirmaron que había una anomalía por la inversión de los contadores de la vivienda, pues se trata de un inmueble con dos pisos. Como consecuencia de ello le llegaron varias facturas con un consumo y cargo que no eran acordes con su consumo, de los periodos que van desde julio de 2022 a noviembre de 2022, por lo que reclama a los demandados como arrendadores la cantidad de 273,471 euros, ya que el exceso de facturación se debe a que los arrendadores tenían conectado un cable a los contadores para obtener electricidad en una obra que estaban llevando a cabo cerca.

Por otro lado sostiene que en el contrato de arrendamiento las partes pactaron una renta mensual de 500 euros y el abono de 13,5 euros al mes por el servicio de recogida de basura, importe que se regularía en función del cobro anual a los propietarios por el Ayuntamiento. En este punto reclama 125,46 euros por cantidades cobradas indebidamente.

En último lugar, afirma que se ha dado un incumplimiento doloso por los demandados de manera que deben responder por los daños y perjuicios que le han causado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, pues se ha visto obligado a realizar numerosos trámites y gestiones lo que le ha causado malestar y ansiedad. Dichos daños los valora en 5.000 euros

Por su parte, los demandados alegan que la cantidad reclamada en

concepto de facturas de electricidad son consecuencia de un error por la compañía eléctrica pues habían girado los contadores que corresponde a los dos pisos que componen el inmueble, de manera que el demandante estaba abonando la factura de suministro eléctrico de los inquilinos de la planta NUM000. Por ello, ellos no tienen responsabilidad en este hecho, pues no son titulares del otro contrato de electricidad.

A pesar de ello, le han abonado al actor la cantidad de 51,67 euros, tras calcular la diferencia entre las cantidades facturadas a Apolonio en esos meses y las facturadas a los otros inquilinos.

La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda en los términos señalados en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por Dº Apolonio

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son básicamente un error en la valoración de la prueba y que en el escrito del recurso de apelación que obra en las actuaciones señala y que resumidamente son :

Tot i aqueta argumentació, considerem que la Sentència no té en compte els següents i molt rellevants elements de fet:

- El document aportat en el dia del judici per aqueta representació, que va ser admès i no impugnat de contrari. És el DOCUMENTO ACTA DE INSPECCIÓN de l'empresa subministradora d'electricitat E-DISTRIBUCION, de data 7 de febrer de 2024. En aquest document, l'operari 06/2294 expressa clarament que en data 07/02/2024 el titular del contracte era el meu representat, el Sr. Apolonio. Que el comptador de la seva finca tenia connectada una derivació sense el seu consentiment. Que aquesta derivació alimentava una finca en obres que executava la demandada DIRECCION000,C.B.

Que aquesta anomalia detectada i comprovada en data 07/02/2024 era una connexió sense consentiment del titular i una revenda fraudulenta de energia elèctrica.

-La declaració dels diferents testimonis.

El Sr. Jon - és un treballador de l'empresa elèctrica (GRUPO ENEL) i que va teniu ocasió de verificar tot l'expedient de les irregularitats a la instal·lació elèctrica i comptador del meu representat, així com l'acta que havien aixecat el seus companys. Manifesta clarament que en la finca del Sr. Apolonio hi havia hagut una connexió fraudulenta i una revenda il·legal d'electricitat. Que en el mes de maig de 2024 el problema estava solucionat, però els seus companys varen aixecar un acta el 7 de febrer de 2024 on deixaven constància que, en aquella data, no s'havia solucionat.-La declaració dels testimonis aportats per la part demandada són contradictoris. La Sra. Natividad va manifestar que tenia punxada la llum i que pagava uns 100€ per 3 mesos de llum als seus llogaters (minut 38:50 de la gravació).

Però el Sr. Millán, (llogater del pis de NUM000) va manifestar que cobrava 100€ cada mes o 200€ cada 2 mesos pel consum de llum.

-La declaració de totes les parts i testimonis. Tots han coincidit a manifestar que els demandats tenien la llum punxada d'un pis per donar llum a unes obres en construcció (una promoció d'unes cases noves propera.) O sigui, no era una connexió puntual d'un dia concret o pocs dies, sinó que va ser una connexió fraudulenta que va durar molt de temps - el temps que va durar la construcció d'unes cases noves.

Així que, unes persones que es comporten normalment d'una forma fraudulenta durant un llarga temporada en un aspecte, és fàcil que s'hi comportin en altres aspectes o activitats.

Unes persones que agafen el llum d'una finca de forma il·legal i sense control de l'empresa subministradora elèctrica, enganyen a la companyia elèctrica.

Unes persones que enganyen a una companyia elèctrica, més fàcilment poden enganyar a altres persones, com els seus arrendataris.

-La declaració del demandat, Sr. Anibal, el qual no volia declarar i va manifestar no conèixer res. Però, seguidament va manifestar que ell només treballava i només sabia coses pràctiques. Però, tot i això, va manifestar clarament que no hi havia res punxat, que el seu electricista no havia punxat cap cable elèctric. Ho va jurar "por lo que mas quiero en este mundo" (minut 23 de la gravació) va repetir diverses vegades que ell només treballava i que no hi havia res punxat.

Aquestes manifestacions tan rotundes xoquen frontalment amb el que varen manifestar tots es altres testimonis, inclús amb el testimoni de la seva esposa, la Sra. Natividad, la qual va reconèixer que tenien el llum punxat o connectat fraudulentament.

Inclús el mateix electricista, Sr. Blas (últim testimoni) va manifestar que varen fer la instal·lació per agafar el llum del bloc de pisos per executar una obra al costat (minut 56 de la gravació.)

Unes persones que menteixen amb tanta facilitat i contundència en seu judicial en un punt concret, també poden mentir en molts altres extrems de les seves declaracions.

També volem fer notar el tarannà del Sr. Anibal a l'inici de la seva intervenció en la vista. Va haver de ser obligat per sa Senyoria a declarar, ja que ell s'hi volia negar. També es va entossudir i va demanar de parlar en català, al·legant que no entenia gaire el castellà (quan després es va demostrar que el parlava perfectament.). Fixem-nos que, quan aquest lletrat li va contestar en català i li va dir que també preferia parlar en català, però per facilitar la comprensió a Sa Senyoria parlava en castellà. Llavors va manifestar que d'acord, que ja parlaria en castellà. Aquestes seves paraules només demostraven que només volia incomodar als demés intervinents en la vista. És per això que la resolució adoptada pel jutge incorre en un error en la valoració de la prova, ja que no s'han valorat correctament les proves practicades en el seu conjunt i d'acord amb les regles de la càrrega de prova establerta a l' art. 217 de la LEC, ja que ha quedat acreditat que els demandats menteixen sistemàticament i, al menys fins el dia 7 de febrer de 2024, el llum de l'habitatge del Sr. Apolonio estava punxat i li agafaven electricitat il·legalment i sense el seu consentiment.

A més, el Tribunal Constitucional ( ATC 275/1996 de 2 d'octubre) ha reconegut que «el recurs d'apel·lació atorga plenes facultats al jutge o tribunal ad quem per resoldre totes les qüestions que es plantegin, siguin de fet o de dret, per tractar-se un recurs ordinari que permet un novum iuditium». És a dir, que l'òrgan d'apel·lació es trobarà plenament facultat per resoldre totes les qüestions de fet que es plantegin, podent modificar si escau la valoració conjunta de la prova en cas que s'hi apreciï un error significatiu.

SEGONA.-També mostrem la nostra disconformitat amb la sentència d'instància, entenent aquesta part que el jutjador incorre en un ERROR EN L'APLICACIÓ DEL DRET, a més d'incórrer en un ERROR EN VALORAR LA PROVA PRACTICADA.

Considerem que no aplica correctament l' art. 217 LEC, relatiu a la càrrega de la prova.

No l'aplica correctament doncs, tal com hem exposat anteriorment, considerem que aquesta representació ha demostrat sobradament que la part demandada tenia el llum punxat i se n'aprofitava il·legalment, causant un perjudici al meu representat.

La part contraria, els demandats, i els testimonis, han entrat en diverses contradiccions i han quedat acreditades una sèrie de mentides que resten valor les seves declaracions.

Volem recorda que el Tribunal Constitucional. Sala Primera, a la sentència de 26/11/2009 RES:211/2009. (TOL1.725.000) diu:

«Este Tribunal ha considerado que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

També, la Sentència del Tribunal Constitucional, Sala Segona, de 26/02/2001 RES:55/2001 (TOL81.428) diu:

En relació a la figura de l'error patent, s'hi refereix com «"indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada" ( STC 68/1998, de 30 de marzo) o, d'una forma similar, s'ha relacionat "con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión" ( STC 112/1998, de 1 de junio), aplicant-se també a un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto" ( STC 100/1999, de 31 de mayo).» Considerem que ha quedat acreditat que en el moment d'arrendar la finca, els comptadors de llum estaven creuats. És a dir, els propietaris van arrendar una finca defectuosa. Amb un problema i no varen fer res per solucionar-lo, tot i ser requerits en diverses ocasions.

Els propietaris eren: DIRECCION000, CB, el Sr. Anibal i la Sra. Natividad.

Del que es pot apreciar a les actuacions, es pot deduir clarament que els propietaris eren titulars de diverses finques i les explotaven en arrendament. Que també estaven construint noves finques (per això agafaven el llum de la finca del meu representat).

Així, estem parlant de professionals i persones jurídiques.

A aquest tipus de persones se'ls exigeix un nivell de diligència en les seves operacions comercials superior a la normal d'un "bon pare de família" o d'un consumidor.

Aleshores, considerem que va quedar plenament acreditat que els demandats varen realitzar voluntàriament tota un sèrie d'irregularitats i no varen fer res per solucionar-les; i aquestes irregularitats varen perjudicar al meu representat. Els demandats eren coneixedors i conscients de els irregularitats. La prova que els demandats eren plenament coneixedors de les irregularitats són els mateixos documents aportats per ells en la contesta a la demanda i que són les captures de pantalla de les converses per whatsapp (docs del 4 al 26) mantingudes entre les parts.

Una altra prova clara d'aquestes afirmacions és el document aportat en el dia del judici, que va ser admès i no impugnat de contrari. És el DOCUMENTO ACTA DE INSPECCIÓN de l'empresa subministradora d'electricitat E-DISTRIBUCION, de data 7 de febrer de 2024. En aquest document l'operari NUM001 expressa clarament que en data 07/02/2024 el titular del contracte era el meu representat, el Sr. Apolonio. Que el comptador de la seva finca tenia connectada una derivació sense el seu consentiment. Que aquesta derivació alimentava una finca en obres que executava la demandada DIRECCION000,C.B.

Que aquesta anomalia detectada, i comprovada en data 07/02/2024, era una connexió sense consentiment del titular i una revenda fraudulenta de energia elèctrica.

No es pot compartir la decisió de la sentència, doncs una acta de la companyia elèctrica acredita que en data 07/02/2024 continuava vigent una connexió fraudulenta d'electricitat que perjudicava al meu representat.

Vist aquest document, existeix un greu error en la sentència quan diu en el seu FONAMENT DE DRET 3er, últim paràgraf:

"....la parte actora reclama cantidades que van mas allá del periodo de facturación finalizado el día 24 de octubre de 2022, momento desde el que se solució el problema, por lo que todos los recibos cuyo periodo de facturación es posterior a esta fecha se corresponden con el consumo de don Apolonio...." TERCERA.- En tercer lloc, volem posar èmfasi i recalcar la MALA FE I LES MALES ARTS que ha quedat provat que utilitzava la part demandada i que la sentència no té en compte ni esmenta,tot i que va ser una part fonamental de la prova del judici.

També hem de tornar a posar de manifest l'enriquiment injust del que han gaudit els demandats, doncs ells s'aprofitaven d'una electricitat agafada a la finca del meu representat sense el seu consentiment. Electricitat utilitzada per executar una obra en un altra seva propietat (una promoció immobiliària.)

No compartim el criteri de la sentència on es manifesta que els demandats no tenen responsabilitat pel mal ús de l'energia elèctrica i per la inversió de comptadors. Que, en tot cas, els responsables són la companyia elèctrica o els veïns del pis de NUM000.

Considerem que cal buscar qui es va beneficiar de tot aquest enrenou? Qui no va fer res per solucionar-lo? Qui va continuar utilitzant i agafant l'energia elèctrica de finca aliena en benefici propi?

Està clar que només hi ha una empresa, i els titulars d'aquesta, que en són els responsables; i aquests són els demandats.

Aleshores, els demandats han de respondre per les seves irregularitats realitzades dolosament.

QUARTA.-Un altre error en la valoració de la prova en el que ha incorregut el Jutge a Quo és en el consum defraudat; o la indemnització que es donava pel consum defraudat.

El testimoni proposat per la demandada, el Sr. Millán, (llogater del pis de NUM000) va manifestar que cobrava 100€ cada mes o 200€ cada 2 mesos pel consum de llum (minut 51:40 de la gravació.)

Aleshores, la indemnització que va entregar la demandada de 51,67€ per tot el temps que va tenir el llum connectat de forma fraudulenta és del tot insuficient. Es va tenir el llum connectat de forma fraudulenta des del dia 1 d'agost de 2023 fins passat el dia 7 de febrer de 2024. Un mínim de més de 6 mesos i mig que comportaria un mínima indemnització de més de 600€, segons el mateix criteri que segui la demandada amb els seus actes.

CINQUENA.-Un altre error en la valoració de la prova en el que ha incorregut el Jutge a Quo és considerar que els augments que es van aplicar en els diferents conceptes que es pagaven pel meu representat estaven correctament aplicats.

Decisió errònia! El mateix contracte d'arrendament estableix clarament en els seu punt 6.- ACTUALITZACIÓ DE LA RENDA, que aquesta es pot actualitzar, després de notificar per escrit a l'arrendatari l'augment.

Ha quedat provat que aquesta notificació no s'ha produït mai, motiu pel qual l'augment està incorrectament aplicat.

Aplicant el mateix criteri que estableix el contracte, els altres augments com la taxa de recollida d'escombraries, havien de ser notificats expressament a l'arrendatari, per tal que els conegués.

Però la part demandada en cap moment va notificar de cap forma, ni va explicar els augments aplicats; motiu pel qual l'augment està incorrectament aplicat.

Tinguem present que la part demandada (la propietària de l'immoble arrendat) va preparar el contracte d'arrendament (tal com va reconèixer la Sra. Natividad en l'acte de la vista).

Així és que si la part demandada va redactar un contracte en el que manifestava que per aplicar un augment, prèviament l'havia de notificar a l'arrendatari; el fet de no notificar-lo prèviament comporta la impossibilitat d'aplicar-lo.

Atès que la part demandada no ha demostrat que hagués realitzat cap notificació prèvia de cap augment; aleshores, aquests augments no es poden aplicar. Aquesta és la conseqüència de les regles de la càrrega del aprova de l' art. 217 LEC que també aplica incorrectament el Jutge a Quo, segons el criteri d'aquesta representació.

SISENA.-Un altre error en la valoració de la prova en el que ha incorregut el Jutge a Quo és considerar que no es varen causar danys i perjudicis al meu representat per les gestions realitzades.

Considerem que en la prova aportada per aquesta representació (DOCS del 2 al 5 de la demanda) queda acreditat que:

-El meu representat va haver d'iniciar una queixa davant la companyia subministradora d'electricitat.

-El meu representat va haver d'iniciar un procediment davant l'àrea de mediació en consum de la Garrotxa, que finalment va aclarir el tema i va poder demostrar que tenia el comptador elèctric de la finca arrendada manipulat.

-De tot aquest procediment, el propietari no va voler saber-ne res i sempre se'n va desentendre.

-El meu representat va haver de realitzar tota una sèrie de gestions, ja que no li solucionaven el seu problema i la propietat no en volia saber res.

-El meu representat va haver de demanar la visita i inspecció de la companyia elèctrica, atendre'ls i explicar-los el que succeïa, tal com ha quedat acreditat en les actes aportades i les mateixes declaracions del testimoni Sr. Jon, treballador de l'empresa elèctrica.

-El meu representat va haver de presentar una denúncia davant dels Mossos d'Esquadra per un presumpte delicte de defraudació de fluid elèctric denúncia número de diligencies NUM002. Aquest procediment es va transformar en les D.P. 599/2023, que es varen sobreseure provisionalment. Però aquest procediment es podrà reobrir vistes les manifestacions dels implicats i testimonis en l'acte del judici, que manifesten clarament que punxaven el llum i pagaven per aquest fet.

La Sentència argumenta que no consta en el procediment cap prova que acrediti els problemes que ha tingut el meu representat. Doncs torna a errar, perquè totes aquestes gestions no les va realitzar el meu representat voluntàriament, tal com ja es va manifestar d'inici i en la mateixa demanda. Les va realitzar perquè no li quedava altre remei si volia solucionar el seu problema, atès que els propietaris de l'immoble l'estaven enganyant i no feien res per solucionar-ho.

La part demandada, podia tenir dubtes de l'estat d'angoixa i del mal estar que ha patit el meu representat durant tot aquest temps. En cas de dubtes, li ho podia haver preguntat en l'acte del judici. Però la part demandada no li va voler preguntar res. Amb el fet de no voler-li preguntar, donava a entendre que acceptava la seva versió dels fets, ja que no li va voler demanar cap detall o explicació concreta.

Si no va preguntar, no va posar en dubte en cap moment que el meu representat hagués tingut de realitzat moltes reclamacions i gestions que no li tocaven.

Si no va preguntar, no va posar en dubte en cap moment que el meu representat patís un estat anímic d'angoixa i d'estrés per tot el que li succeïa.

Així en aquets casos en que dels fets demostrats es dedueixi necessàriament l'existència del dany, que «... no cal acreditar la seva realitat (dany)... si dels fets que inexcusablement ho han causat (així es deduïssin)... (ja que) l'incompliment constitueix per se (in reipsa) un perjudici, un dany, una frustració en l'economia de la part...»,

TERCERO.-En cuanto a las facturas de electricidad la parte actora en su demanda reclamaba la cuantía de 273,471 euros

La sentencia de Instancia valora al respecto lo siguiente :

Resulta acreditado que la compañía eléctrica incurrió en un error y giró loscontadores de las viviendas de manera que desde julio del año 2022 hasta el día 24de octubre de 2022, Apolonio abono el consumo de electricidad de la vivienda sita en laplanta baja y Millán y Palmira el consumo de energía de Apolonio, como así lo confirmóEndesa (doc. 4 de la demanda). Pues bien, el demandante reclama a los arrendadores el importe de los recibos de

electricidad, sin embargo, estos no son titulares de los contratos de electricidad

correspondiente a las viviendas. La propia compañía ha reconocido que existió un

error por su parte que originó un giro de los contadores a la hora de la facturación de

manera que, en todo caso, el actor ha abonado el consumo de los inquilinos del bajo,

don Millán y doña Palmira, debiendo reclamarles a estos como titulares del contrato de

electricidad, en todo caso, las cantidades abonadas por su consumo.

Si bien es cierto que don Millán y doña Palmira reconocieron que tienen un

acuerdo con los demandados en virtud del cual le permiten obtener energía de su

contador y a cambio estos le abonan un importe mensual, ello no los hace

responsables de la equivocación de Endesa, ni de que los arrendatarios como titulares

cada uno de ellos de sus propios contratos de energía se deban cantidades entre sí.

Declaró como testigo don Jon, trabajador de E-Distribución que manifestó

que acudió al inmueble y no observó ninguna anomalía, ya que el problema estaba

solucionado. Determinaron que había un suministro derivado de una instalación, Millán y Palmira reconocieron que tenían un acuerdo con el propietario y le abonaba unacantidad por ello. Por último, añadir que la parte actora reclama cantidades que van más allá delperiodo de facturación finalizado el día 24 de octubre de 2022, momento desde el quese solucionó el problema, por lo que todos los recibos cuyo periodo de facturación esposterior a esta fecha se corresponden con el consumo de don Apolonio.

Revisadas las actuaciones en esta alzada la que resuelve no comparte íntegramente dicha valoración de la prueba .

Efectivamente , si bien es cierto que el responsable del error es la Compañía Endesa , y que los demandados no son los titulares del contrato de electricidad sino Dº Millán Y Dº Palmira los ocupantes de dicha vivienda a quien la sentencia de Instancia remite deberá de efectuar dicha reclamación , señalar que no podemos obviar que al margen de que como los mismos admitieron y así se estima como acreditado en la sentencia de Instancia que los mismos reconocieron que tienen un acuerdo con los titulares de dicho contrato de suministro de electricidad y en que además son arrendatarios en virtud del cual le permiten obtener energía de su contador y a cambio estos le abonan un importe mensual.

Siendo ello así los mismos demandados admitieron en parte su responsabilidad abonando el importe de 51 , 67 euros tras calcular la diferencia entre las cantidades facturadas al actor en esos meses y las facturadas a los otros inquilinos Srs Millán y la Sra Palmira con los cuales habían llegado al acuerdo señalado . Con lo cual asumen dicha responsabilidad no pudiendo en consecuencia el ir en contra de sus propios actos conforme a lo dispuesto 111.8 del CCCat que dispone :

Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual

Asimismo consta acreditado , tanto de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista , en que consta un acta de inspección de fecha 7 de febrero de 2024 en que consta que el contador del domicilio del Sr Apolonio se realizo una conexión sin su consentimiento y consta que tiene derivada a la finca en obras ejecutada por la empresa Euroval CB . Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada.

Asimismo de la testifical del Sr Jon , empleado de la Cia E -Distribución que si bien manifestó que no realizo dicha inspección y que realizo una visita a dicho domicilio y que se efectuó cree fue en mayo y que el día que el acudió a realizar la inspección en dicho domicilio dicha conexión ya no estaba .

Procede en consecuencia estimar este motivo del recurso y condenar a los demandados al abono de las facturas reclamadas en la demanda no en cambio de la aportada en el acto de la vista , dado que dicha prueba fue inadmitida en Instancia y si bien el Letrado de la parte actora formulo recurso de reposición que fue inadmitido y protesta , sin embrago dicha prueba no ha sido propuesta en esta alzada con lo cual no cabe incluirla en la condena a la parte demandada al no poder ser valorada como prueba .

Ascendiendo en consecuencia la cuantía que deberá de ser abonada a la parte actora correspondiente a la facturación que se correspondía con el consumo del contador de los demandados un en total a 253,91 euros desglosadas en :

Facturación correspondiente al periodo de 26/07/2022 a 31/08/2022 : 103,32 euros

Facturación correspondiente al periodo 31/08/2022 a 01/10/2022 al haber sido abonado por la parte demandada la cuantía de 51 ,68 euros restan por abonar 118,58 euros

Facturación correspondiente del 01/10/2022 al al 24/10 /2022 32,01 euros .

Procediendo en consecuencia estimar parcialmente este primer motivo del recurso y fijar la condena por dicho concepto en la cuantía reclamada en la demanda de 253,91 euros .

Ya que si bien es cierto , como se ha señalado que efectivamente la parte actora aportó prueba documental un acta de inspección de fecha 7 de febrero de 2024 en que consta que el contador del domicilio del Sr Apolonio se realizo una conexión sin su consentimiento y consta que tiene derivada a la finca en obras ejecutada por la empresa Euroval CB ,no constan más datos de dicho hecho ni ha sido ratificado por la Cia . o los firmantes del mismo para acreditar los extremos del mismo y el resultado de dicho expediente y especialmente las consecuencias que de ello se derivo para el recurrente . Mas allá de lo que consta acreditado respecto del periodo en que hubo el error por parte de Endesa en relación a los contadores y en que como se ha señalado ha quedado acreditado que efectivamente los demandados conectaban a dicho contador su suministro eléctrico que los mismos reconocieron que tienen un acuerdo con los titulares de dicho contrato de suministro de electricidad y en que además son arrendatarios en virtud del cual le permiten obtener energía de su contador y a cambio estos le abonan un importe mensual. Teniendo en cuenta que el testigo de la compañía el Sr Jon admitió, como se ha señalado anteriormente que cuando el fue a realizar la visita en mayo ya no existía dicha conexión y que el no realizo el acta de fecha 07/02/2024 , con lo cual si bien consta de dicha acta la existencia de dicha conexión a dicha fecha , lo que no consta acreditado son las circunstancias que derivaron de dicha acta y muy especialmente no constan las consecuencias económicas que ello tuvo para la parte actora en atención a la inadmisión de prueba señalada anteriormente .

Señalar que la parte recurrente alude en su recurso a la existencia de unas Diligencias previas 599/2023 por defraudación de fluido eléctrico que manifiesta se sobreseyeron provisionalmente. Y en todo caso deberemos de estar a la prueba aportada en este procedimiento en cuanto a las posibles consecuencias económicas que ello supuso para el recurrente . No pudiendo fijarse el periodo en que pudo estar conectado dicho contador dada la falta de prueba al respecto al no constar el periodo en que estuvo de forma continua dicha conexión de los demandados que consta en dicha acta al contador de titularidad de la parte actora , prueba que en todo caso incumbía a la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC.

Señalar que se incluye el importe total reclamado de dichas facturas acompañadas con la demanda y objeto de reclamación ya que la parte demandada en la contestación a la demanda al respecto mantuvo :

Por ello, mis mandantes con la voluntad de solucionar el tema se pusieron en

contacto con el vecino del piso de la planta NUM000 que les facílitó las facturas

de 261 07 /22 a 3U O8/ 22 de 84,86 euros y de 0 Ul 0 / 22 a 24 I L0 / 22 de L8,47

euros.

Para solucionar definitivamente el tema mis mandante procedieron a abonar

la suma de 51'67 euros el 31 de noviembre de2023 al hoy demadante como

resulta del documento número 3 que se acompaña. Dado que había habido

una inversión de contadores la suma de 51'67 euros resultaba de la siguiente

operación: 103'32 + 51'86 - 84'86 - L8'47.

Sin embrago con la contestación a la demanda no se aportan dichas facturas a los efectos de poder valorar si la liquidación que la parte efectuó es correcta ya que el documento nº 3 que se menciona en la contestación a la demanda es la acreditación del pago de 51,67 euros , no de las facturas con las cuales se efectuó la liquidación y en el posterior documento se aportan facturas pero lo son del suministro de agua .. En consecuencia deberá concederse el importe íntegro reclamado , ya que en este procedimiento la parte demandada no ha acreditado las facturas que se abonaron respecto del periodo en que hubo la inversión de los contadores para poder efectuar su liquidación con las abonadas por la parte actora .

CUARTO.-:En cuanto a la reclamación de 125,46 euros en concepto de importes cobrados indebidamente en relación en primer lugar en cuanto a la actualización de la renta la parte recurrente mantiene que nunca le ha sido notificado dicho incremento a pesar de que en el pacto sexto del contrato así se pacto .

En cuanto a la actualización de la fianza ha sido estimado en Instancia y no es objeto ya del recurso de apelación .

Reclama también por el importe aplicado en relación a la gestión de las basuras ya que se aplico el incremento sin ninguna notificación previa , reclamando por dicho concepto 13,50 euros

En cuanto a la regularización de los contadores al momento del inicio del contrato, al no constar la lectura del mismo en el contrato es difícil conocerlo lo cual en todo caso debe perjudicar al propietario .

Reclamando por todos los conceptos señalados el importe de 125,46 euros .

Del contrato de arrendamiento (doc. 1 de la demanda) se desprende que las partes pactaron una renta de 500 euros mensuales, actualizable cuando se cumpliese la anualidad conforme al Índice General Provincial de Girona, a la vista de lo recogido en los pactos 5º y 6º.

Además, acordaron que el arrendatario abonaría un importe de 13,50 euros al mes de recogida de basura que se actualizaría conforme al importe abonado realmente por el propietario una vez recibiese el recibo anual. Mientras que el arrendatario abonaría el recibo de agua conforme a la lectura de los contadores.

La sentencia de Instancia efectúa una relación exhaustiva de cada uno de los recibos indicados por la parte actora y señala al respecto:

Pues bien, según el documento 11, en el mes de septiembre el recibo de la renta

ascendió a 513,5 euros.

En octubre de 2022 el recibo de la renta ascendió a 516 euros, de los cuales corresponde 500 euros a la renta, 13,5 a importe pactado de recogida de basura y

2,50 euros por el importe que corresponde al recibo real de escombros, que según eldocumento 27 de la contestación ascendió a 177 euros en el ejercicio de 2022, por loque dividido entre 12 meses supone 14,75 euros al mes. Es decir, un incremento de1,25 euros a los 13,5 euros pactados, y dado que este mes se cobró el incremento delos meses de septiembre y octubre, el importe cobrado está correcto.

En noviembre de 2022 el recibo ascendió a 548,73 euros, que se justifica por elimporte del agua correspondiente al recibo de noviembre de 2022 (doc. 28) queascendía a 33'98 euros. Dicho importe más los 1,25 euros de la regularización de latasa de escombros supuso un importe a pagar de 548,73 euros.

El recibo de diciembre de 2022 asciende a 514,75 euros, lo que es ajustado a lopactado entre las partes, pues supone 500 euros de renta, 13,5 euros de basuras y1,25 euros de regularización de la recogida de basuras. Lo mismo ocurre con el mesde enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023.

En el mes de febrero de 2023 el recibo ascendió a 548,73 euros debido al recibode agua de 33,98 euros (doc. 29).

En el mes de agosto de 2023 el recibo ascendió a 534,75 euros, según lademandada por el incremento anual de la renta y la actualización de la fianza. Si bienprocede el incremento de un 2% de la renta conforme a lo pactado por las partes en elcontrato de arrendamiento, no procede aplicar incremento a la fianza, toda vez quesegún el art. 36 de la LAU la fianza no está sujeta a actualización durante los cincoprimeros años del contrato. Es por ello que el importe de la renta correspondiente aeste mes es de de 524,75 euros.

En los meses de septiembre y octubre los recibos ascienden a 524,74 euros por lo

que están correctos.

De modo que los demandados deberán restituir 10 euros de cantidades cobradas indebidamente correspondiente a la actualización de la fianza.

La parte recurrente en su recurso no desvirtúa dicha valoración ya que lo que lo que viene a mantener es que en el contrato para producir este incremento de la renta previamente se le ha de notificar al actor y esta notificación no se ha efectuado nunca

Análogo criterio mantiene respecto de la tasa de basuras . y suministro de agua .

Respecto de la actualización de la renta señalar el artículo 18.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ,en relación con la exigibilidad de las actualizaciones de la renta,dispone:

"La rentaactualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.

Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente".

En consecuencia asiste la razón a la recurrente en este aspecto, dado que la propiedad no ha acreditado que notificara oportunamente a la parte actora , con los requisitos exigidos por la norma transcrita, y con arreglo a lo pactado los incrementos de rentaque, en función de la variación del IPC,pudieran ser aplicables en cada anualidad y en consecuencia deberá excluirse dicha cuantía ya que no consta acreditada dicha notificación limitándose la parte demandada a alegar que fue notificado sin prueba alguna que lo acredite . En consecuencia del recibo de agosto que ascendió ascendió a 534,75 euros, deberá de excluirse el incremento también del 2% en consecuencia la cuantía a abonar de dicho recibo debe ser de 34,75 euros y no solo el de la actualización de la fianza que ya lo excluye la sentencia de Instancia .

Distinta suerte deberá tener respecto a la reclamación en relación al servicio de gestión de basuras ya que estas no consta que previamente deban notificarse y si solo que este incremento se regularice anualmente en función de lo que cobre el Ayuntamiento o servicios de basuras correspondiente y no consta que dicho incremento no se ajuste a lo pactado en atención a la documental aportada . En consecuencia a salvo del importe de actualización de la renta del recibo correspondiente en que consta dicha actualización todos los demás conceptos son debidos por el recurrente ya que se ajustan a lo pactado en el contrato remitiendo al respecto para evitar reiteraciones a la exhaustiva valoración que en relación a dicho pagos se recoge en la sentencia de Instancia en atención a la prueba aportada y que la parte en realidad no discute la corrección de dicha cuantificación por ser incorrecta lo cual si que la parte hubiera podido impugnar dichas cuantías ,sino que lo que impugna es que no se le notificara previamente , lo cual ya se ha señalado no es correcto con arreglo a lo pactado.

CUARTO.-Por último la parte recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de Instancia en cuanto desestima reclama 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sostiene que los demandados han incumplido de manera dolosa sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que les corresponde hacer frente a los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento. Estos consistirían en que el actor habría realizado numerosas gestiones como llamadas de teléfono, envió de correos electrónicos, visitas al departamento de consumo, a la compañía eléctrica y a los demandados, lo que le ha generado un importante malestar emocional y estrés.

La sentencia de Instancia desestima dicha pretensión por los siguientes motivos

: Por último, alegada laresponsabilidad contractual como origen de los daños corresponde a la parte actoraacreditar la relación de causalidad entre elincumplimiento contractual y el dañoproducido.

Sin embargo, en este supuesto la parte demandante se limita reclamar 5.000euros en concepto de daños y perjuicios sin aportar ni un solo medio de prueba que

acredite los mismos. Refiere que ha tenido que realizar numerosas gestiones como

llamadas, correos o visitas, sin aportar ningún testigo, correo o similar que así lo

corrobore. En la misma línea, sostiene que esta situación le ha ocasionadomalestaremocional y ansiedad sin que conste en el procedimiento ningún parte médico, pericialo similar medio de prueba que así lo acredite.

Tampoco se justifica el elevado importe en el que fija los daños y perjuicios, de

modo que de una cantidad reclamada de alrededor de 400 euros deduce una

indemnización de daños y perjuicios de 5.000 euros.

Siendo cierto que la causa de los daños esta en el error de Endesa , y que también es cierto que el recurrente sufrió las consecuencias de dicho error efectuándose una serie de gestiones para solventar la situación creada , y siendo que los mismos demandados como se ha señalado han admitido su propia responsabilidad al ser también los destinatarios del suministro eléctrico del contador respecto del cual se produjo el error al haber admitido en el acto de la vista como se ha señalado anteriormente la conexión a dicho contador por parte de los mismos y que asimismo como se ha señalado los mismos han admitido su propia responsabilidad abonando al actora una cuantía derivada de dicho hecho . A ello añadir la duda creada sobre la documental aportada por la parte actora sobre el acta de inspección efectuada en febrero de 2024 , documental que no fue impugnada por los demandados .

Sentado lo anterior para conceder dicha indemnización efectivamente según constante y reiterada jurisprudencia deben acreditarse los daños y es lo cierto que no se ha aportado prueba alguna de ello .

Dicho lo cual también es cierto que tenemos que tener en cuenta la jurisprudencia en torno a la acreditación del daño y que como se recoge en la sentencia de la AP de Jaen Sec. 1 de fecha 7 de enero de 2025 :

Para resolver el segundo motivo de apelación debemos tener en cuenta, tal y como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP V 1569/2024 ECLI:ES:APV:2024:1569 ) con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 que "viene a condensar con claro sentido didáctico la doctrina jurisprudencial en la materia comenzando por señalar que ha sido vacilante, ya que en unas ocasiones ha señalado que "la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996).

Y añade dicha sentencia: "Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)".

Por tanto los daños morales no necesariamente deben ser objeto de prueba directa y objetiva en la mayoría de los casos, si bien ello no excluye su reparación cuando se desprenden in re ipsade situaciones que hayan generado algún tipo de molestia, angustia, inquietud, dolor, sufrimiento o desasosiego en la parte reclamante ..."

Igualmente, la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 2 de julio de 2024 ( ROJ: SAP MA 2620/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:2620 ) en un supuesto de reclamación por daño moral, razona:

"Prescindiendo de las incertidumbres en materia de la valoración del daño moral la jurisprudencia desde hace años admite el resarcimiento del daño no patrimonial y lo hace con la máxima amplitud llegando a estimar como daño moral supuestos como el presente en el que las ocupantes de la vivienda que ha sufrido las humedades han padecido graves molestias a causa, no sólo de las filtraciones sino de la falta de diligencia por la persona responsable y, en su caso, por la compañía aseguradora en la que tenía garantizado este riesgo, de acudir prontamente a resolver la situación poniendo fin no sólo a la causa, sino a las consecuencias de las serias humedades que afectaban, además de a la estética de la vivienda, a la salud de las moradoras, personas de edad avanzada y con padecimientos respiratorios. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hechos reservados al arbitrio del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre error material o jurídico en la apreciación de su prueba ( Sentencia de 29 de abril de 1988 ), doctrina que ha sido matizada en el sentido de exigir con bastante rigor a los tribunales de instancia una expresión detallada y precisa de las bases de cálculo de las indemnizaciones, obligándoles a mencionar separadamente los distintos conceptos a partir del año y a desagregar la indemnización total entre cada una, como efectivamente ha realizado la sentencia apelada,. Al tener jurídicamente la indemnización de daños y perjuicios el carácter de deuda de valor, su cuantía debe determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante de los daños, sino aquella en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en periodo ejecución de sentencia, siendo éste el motivo por el que la deuda puede ser mayor por los padecimientos sufridos por las perjudicadas a consecuencia del siniestro que por el daños materiales y producido, ya que no se las puede obligar a reparar ellas mismas el daño causado cuando, en cualquier caso, ellas no son las causantes del mismo, y el problema de decidir entre sí las humedades provenían de elementos comunes, y por tanto de la Comunidad de Propietarios que tiene su propia aseguradora, o del piso superior, que tiene la suya que es la que ha sido condenada, no puede compeler a las perjudicadas a llevar a cabo la reparación, volviéndose el argumento de la apelante en su contra, pues bien podía haber llevado a cabo la reparación del daño sin perjuicio de repetir contra la otra aseguradora si al final resultase la responsable del mismo, pero lo que era evidente era que las humedades procedían del piso superior que era de su asegurado. Para la indemnización del daño ha de estarse al principio pro damnato, con la finalidad de lograr el máximo resarcimiento de los daños producidos a las víctimas, teniendo como norma orientadora la de la restitutio in integrum, mediante el restablecimiento a la víctima de una situación tan similar como sea posible a la poseída en un momento anterior al siniestro ya que la indemnización se tasa en función del perjuicio, estableciéndose la correspondiente partida, evitando la concesión de la cuantía global, por ser difícilmente revisable, cuestión esta ya tratada, como antes hemos dicho por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de agosto de 1982 , al señalar la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, materia ésta sobre la que el juzgador de primera instancia goza de preponderancia total y absoluta para fijar el quantum de la indemnización que proceda, pudiendo ser modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación del daño sufrido o de su alcance, debiéndose añadir que la jurisprudencia en forma consolidada ha venido indicando como la cuantificación de los daños y perjuicios ha de quedar sujeta a la discrecionalidad del órgano conocedor del asunto en la primera instancia, función jurisdiccional que no puede ser abdicada al serle atribuida a Jueces y Tribunales como propia y soberana , sin que por otro lado sea admisible ceder esa valoración a la apreciación subjetiva interesada de la parte litigante perjudicada...".

Asimismo esta Audiencia Provincial, Sección 5ª, Sentencia 513/2023 de 5 septiembre de 2023, Rec. 1186/2020 expuso: "La indemnización por daños morales, como la que aquí se reclama, procede cuando se dan por causación voluntaria y el restablecimiento económico no resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, en palabras de la S.T.S. de 18 de febrero de 1.999 . Y si bien el daño moral no está referido hoy día sólo al ataque a los derechos de la personalidad sino al sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida de bienes materiales, ello no ha de producirse en todo caso sino cuando se prueban tales daños ( S.T.S. núm. 818/1996 de 19 octubre ). Sobre estos últimos, conviene señalar que el artículo 1101 del Código Civil al establecer que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas", está contemplando los daños morales tanto directos como indirectos causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes. Como afirma la STS de 5 May. 2000 el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 May. 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 Dic. 1996 y 5 Oct. 1998 ), y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 May. 1984 , 27 Jul. 1994 , 22 Nov. 1997 , 14 May . y 12 Jul. 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 Oct. 1998). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 Jul. 1990 ; 22 May. 1995 , 19 Oct. 1996 , 12 Jul . y 27 Sep. 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 Jul. 1990 y 22 May. 1995 ) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 Jul. 1990 , 29 Ene. 1993 , 9 Dic. 1994 y 21 Jun. 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 Ene. 1993 y 9 Dic. 1994). Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 Oct. 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte. Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala, tras ponderar los problemas y las molestias ocasionadas a la actora a raíz de la existencia de humedades en su vivienda, no aprecia motivos que permitan calificar de fundada la valoración del "daño moral" que se reclama. En este supuesto, como decimos si bien se ha podido producir preocupación y disgusto en la actora, en modo alguno se justifica una indemnización mas allá de la que resulte en razón del daño patrimonial realmente sufrido pues ninguna prueba acreditativa de su objetividad y procedencia de ese posible impacto, quebranto o sufrimiento psíquico existe en autos, cuya reparación proporcione, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada".

La STS 964/2000, de 19 de octubre , con cita de otras anteriores, declaró que la valoración del daño moral a efectos de fijar su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso; y la STS 19 Abril 2007 , tras recordar que "en caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico", afirma que es acertado deslindar en esta materia el daño moral del patrimonial, de manera que los daños morales no son objeto de prueba en sí mismos, sino que lo que debe probarse es el hecho generador del daño y las circunstancias de su producción. Por lo tanto, el Tribunal Supremo, superando la anticuada doctrina que identificaba dichos daños con el ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, ha expuesto la idea actual del concepto que viene representada por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona, etc.). Se expone en la Sentencia nº 533 del TS de 31 de mayo de 2.000, Recurso 2332/1995 . a reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado; cuya propia naturaleza comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que ha resuelto la Jurisprudencia que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, al objeto de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere, lo cual no permite su rechazo de plano, con base en el argumento de falta de pruebas".

Lo que aplicado al caso presente y acreditado que efectivamente a consecuencia del error en los contadores y en que los demandados tenían una conexión a dicho contador para el suministro eléctrico de una obra de su propiedad como han admitido en el acto de la vista , es evidente que ello ha dado lugar a que el actor tuviera que realizar una serie de gestiones e inconvenientes derivados de dicha actuación , que por si mismas justificarían dicho perjuicio . Y en cuanto a la cuantía reclamada de 5.000,00 euros es totalmente desproporcionada no solo a las gestiones y molestias que ello le haya podido originar sino también a la escasa cuantía del perjuicio económico que ello le ha originado . Estimando ajustado fijar dicha indemnización en la cuantía de 400 euros .

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso añadiendo a la condena de los demandados la cuantía de 688,66 euros.( 253,91 facturas más 34,75 actualización renta mas400, 00 euros indemnización )

QUINTO.-En materia de costas al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE ESTIMANDO, parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Apolonio , contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot en el Juicio Verbal nº 1246/2023 , del que dimana el presente Rollo de apelación , REVOCO PARCIALMENTE, dicha resolución en el siguiente sentido :

que la condena solidaria a DIRECCION000, CB, el Sr. Anibal, yla Sra. Natividad, lo debe ser en la cuantía de 688,66 euros ,más intereses legales .

Y con devolución del depósito constituido para recurrir .

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC ,no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, Sala Primera mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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