Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 448/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 443/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100291
Núm. Ecli: ES:APH:2024:333
Núm. Roj: SAP H 333:2024
Encabezamiento
Proc. Origen: Juicio Verbal núm. 737/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Apelante: BOSQUE MEDITERRÁNEO, SL.
Apelada: DIRECC. GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva a, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad BOSQUE MEDITERRÁNEO, SL, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador sr. González Linares, con la asistencia del Abogado sr. Salinero González-Piñero. Siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
1º. Se entiende en la sentencia que al no haberse subsanado el requisito de justificar el consentimiento del titular registral, hay que estar a lo dispuesto en el art. 323 de la LH (Ley Hipotecaria), sin embargo mantiene la apelante que ese precepto no debe aplicarse aquí, puesto que se presentó nueva documentación por la parte, y de entenderse que no es suficiente, ello lo que conllevaría sería una nueva calificación y el plazo para recurrir debe computarse de nuevo.
En este caso, dice la apelante, que la Registradora solicito una subsanación que la entidad recurrente, Bosque Mediterráneo (en adelante BOSME), llevó a cabo en los términos que entendió correctos, un requerimiento notarial que no había sido contestado, que acreditaba un consentimiento tácito, exigiendo la Registradora que el mismo debía ser expreso, cuando esa exigencia no se había indicado antes, por lo que al considerar el Registro que no se había cumplido, es por lo que se mantiene que se le había pasado el plazo para recurrir, perjudicando esa falta de claridad a BOSME, a quien se cancela el asiendo de presentación perdiendo así la prevalencia registral. A lo que añade que si entendía la Registradora que faltaba ese requisito debió haberlo puesto de manifiesto en la primera nota de calificación registral, y no verse perjudicada la recurrente por una exigencia que no se puso de manifiesto.
2º. La recurrente no comparte la afirmación de la sentencia que entiende que la calificación devino firme y que no debía contarse nuevamente el plazo desde que se emitió la nueva nota de calificación desfavorable, cuando por haberse emitido esa última calificación el plazo para recurrir debe correr otra vez por entero, teniendo en cuenta que se presentó nueva documentación para subsanar el defecto detectado en la anterior, pues se pidió un requerimiento que se hizo, bastando el mismo para tener por prestado el consentimiento al menos de manera tácita, puesto, que nada se decía sobre el carácter del mismo en la nota calificadora, que debió ser más clara al respecto.
3º. RDGRN nº 12398/2017 de 04 de octubre, cuya doctrina entiende de plena aplicación al caso, ya que posibilita que se hubiera dado un nuevo plazo cuando se presentó la nueva documentación en marzo de 2019 y no computar el plazo para recurrir desde la calificación de diciembre de 2018.
4º. Considera la recurrente que sería suficiente con el requerimiento efectuado poniendo en conocimiento de la titular registral -Buildingcenter-, la resolución del contrato de compraventa que se dice para ejecutar la condición resolutoria, pues con el mismo tiene posibilidad de manifestar su oposición, por lo tanto se ha cumplido el requisito requerido y por tanto puede procederse a la reinscripción.
5º. La recurrente considera que Buildigcenter tenía conocimiento del requerimiento y su significado, así como de la condición resolutoria, por lo que su silencio debe entenderse como consentimiento tácito y por ello procede la reinscripción.
6º. Conclusiones finales. La entidad BM subsanó las deficiencias de la documentación a que se refería la calificación registral de 12/12/2018, por lo que la inscripción solicitada debió haberse practicado, sin embargo se denegó manteniendo la calificación negativa, rechazando una nueva calificación lo que impidió subsanar el defecto o recurrir en debida forma.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Sostiene no obstante el Abogado del Estado que si la inadmisión acordada no es ajustada a Derecho, considera que entonces debe retrotraerse lo actuado a los efectos de que la DGRN (hoy DGSJyFP) se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Expuesto el
Por último, considera que para el caso de entrar la Audiencia a resolver sobre el fondo, entiende que hecho el requerimiento al titular registral que no es contestado, no puede deducirse de ese proceder un consentimiento tácito, ya que requiere según el TS, para ese efecto unos hechos concluyentes que lleven a esa conclusión, lo que no parece deducirse del proceder de la requerida.
La demanda interesaba que se estimase el recurso gubernativo planteado ante la DGRN, acordando la reinscripción de la finca registral nº 6176 de Paterna del Campo del Registro de la Propiedad de La Palma del Condado a nombre de Bosque Mediterráneo SL, con cancelación de todos los asientos posteriores.
El Abogado del Estado en representación y defensa de la DGRN, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública) se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, declarando que la Resolución dictada por dicho Centro Directivo es conforme a Derecho.
Sin embargo al oponerse al recurso, hace constar que si la Sala considera que resolución de inadmisión dictada no es ajustada a Derecho, mantiene que entonces debe retrotraerse lo actuado a los efectos de que la DGRN (hoy DGSJyFP) se pronunciara sobre el fondo del asunto.
A fin de resolver las cuestiones controvertidas es procedente hacer referencia a los siguientes antecedentes acreditados:
1º.- En fecha 20/07/2018 la mercantil BOSME, solicitó en instancia privada ante el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado, que conforme a la documentación presentada, se procediera a la reinscripción de la finca registral número 6.176 de Paterna del Campo a nombre de la referida sociedad mercantil, y a la cancelación de las cargas y derechos que se hayan podido constituir sobre la finca con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria explícita a favor de dicha entidad, que se pactó en la estipulación quinta de la escritura que causó la inscripción 15ª de la referida registral.
La Registradora calificó negativamente lo solicitado mediante nota de 03/08/2018, haciendo constar los defectos detectados que consideraba subsanables, refiriendo entre ellos la falta de copia autorizada de acta de requerimiento también autorizada por el Notario de Huelva D. Francisco José Ábalos Nuevo el día 18/07/2018, protocolo 1069, lo que era necesario, puesto que aportada era copia simple.
2º.- Retirada del Registro por BOSME la documentación presentada el 28 de agosto siguiente, fue presentada de nuevo el 20/11/2018 con la documentación solicitada, que al ser calificada por la Registradora, emitió nota negativa el día 12/12/2018 al advertir que se había requerido al comprador de la finca, omitiéndose el acta de requerimiento del titular que aparecía inscrito, además de faltar su consentimiento.
Notificada la calificación negativa el 24 de diciembre, fue retirada nuevamente la documentación por la entidad solicitante, produciéndose la prórroga del asiento de presentación, corriendo nuevamente la totalidad del plazo para recurrir la nueva calificación negativa, por haber constatado la Registradora que se había dado cumplimiento a lo interesado para subsanar el defecto detectado anteriormente, pero que a su vez se constataba que además faltaba otra documentación distinta, en los términos que recogía la nota de la Registradora haciendo constar que:
3º.- El 15 de marzo de 2019 se vuelve a presentar por BOSME la documentación, con nuevo requerimiento a la titular registral -Buildigncenter-, mediante copia de acta notarial de 26/02/2019 realizada por la Notario de Huelva Dª. María Gómez-Rodulfo, que se completaba con otra expedida por el Notario de Madrid del día siguiente, D. Carlos de Alcocer Torra, constatando la Registradora que, si bien se había realizado el requerimiento, no constaba el consentimiento, considerando que se había subsanado solamente un extremo del defecto, por lo que se vuelve a calificar negativamente la solicitud, en el sentido de hacer constar que:
Al pie de la nota de calificación se hacía constar que contra la misma "NO podrá interponerse recurso ante al DGRN, ya que el plazo de un mes para recurrir, se cuenta desde la notificación del acuerdo anterior de 12/12/2018, NO concediéndose un nuevo plazo para recurrir por NO haberse subsanado el defecto relacionado en dicho acuerdo".
4º.- No obstante, la entidad solicitante -Bosque Mediterráneo, SL-, presentó recurso gubernativo el 05/04/2019 ante la DGRN, conforme a los arts. 233 y ss de la LH, al considerar que se había subsanado el defecto con la nueva documentación presentada, con lo que se trataba de nueva calificación que era recurrible, con nuevo plazo de un mes.
La DGRN, dictó resolución resolviendo que se inadmitía el recurso planteado, por los argumentos mantenidos por la Registradora, sin entrar a resolver sobre el fondo, que notificada a la entidad recurrente, presenta en plazo la demanda que ha dado lugar al proceso en el que nos encontramos.
La recurrente mantiene que esto último no es aplicable al caso, puesto que al haber presentado nueva documentación el 15/03/2019 para subsanar los defectos detectados por la Registradora, esta debe realizar una nueva calificación a la vista de los mismos y pronunciarse sobre su capacidad subsanadora de las carencias detectadas en su momento que se tratan de paliar, considerando que ello da lugar a una nueva calificación negativa, lo que conllevaría una nueva prórroga del asiento de presentación y del plazo para recurrir.
Argumento que no acoge la DGRN y tampoco la sentencia, por entender que en base a dicha regulación, que la nueva documentación no subsanó los defectos defectos en su integridad, por lo que la calificación negativa seguía siendo la misma y no cabía un nuevo plazo en el sentido expuesto.
Esta cuestión ha sido abordada de manera reiterada por la DGRN, en multitud de Resoluciones entre las que podemos citar la de 06/04/2014, que con cita de otras viene a razonar que:
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto en los antecedentes, las posturas de las partes y la doctrina mencionada, consideramos que al haberse presentado nueva documentación, consistente en el requerimiento a la titular registral de la finca en cuestión (Buildingcenter), a fin de dar cumplimiento a la subsanación interesada por la Registradora de La Palma del Condado, tomando así la requerida conocimiento y para que manifestase lo que considerase oportuno en relación con la solicitud de reinscripción de la finca a favor de BOSME, por haberse resuelto contrato de compraventa anterior, y en cumplimiento de condición resolutoria, consideramos que al tratarse de un documento nuevo no presentado con anterioridad debió realizar la Registradora una nueva calificación para determinar si el documento daba cumplimiento a lo interesado en la calificación de diciembre de 2018, sin realizar una interpretación tan rigorista como la que mantuvo, ante la presentación de un documento subsanatorio distinto a los presentados con anterioridad, que debió analizar en su total contenido emitiendo, como decimos, nueva calificación y no sosteniendo la anterior nota de calificación negativa, lo que suponía poder acceder a un nuevo plazo para recurrir la calificación que debía realizar la referida Registradora, si se apreciaba que el defecto detectado no estaba subsanado en su totalidad, teniendo en cuenta, insistimos que se presentó documento nuevo y distinto al que constaba anteriormente unido a la solicitud de reinscripción de la finca.
Lo anterior nos lleva a concluir que el recurso contra la calificación de la juzgadora de marzo de 2019 debe considerarse interpuesto en plazo, debiendo ser resuelto en cuanto al fondo por la Sala, en el sentido que se expondrá seguidamente, ya que, si bien la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, debió entrar a conocer del fondo del asunto planteado, puesto que la reclamación fue planteada temporáneamente, es lo cierto que, esta Sala va a hacer lo propio visto el tiempo transcurrido desde instó la inscripción registral por parte de la ahora recurrente.
Los requisitos que deben cumplirse en estos casos desde el punto de vista registral, los especifica la Resolución de la DGRN de 10/12/2015 (BOE de 28/12/2015), mencionada por la Registradora en su informe, que con cita de otras resoluciones viene a expresar:
En este caso parece que concurren los requisitos para la reinscripción, dado que la Registradora, el único óbice que mantuvo al respecto fue que no constaba el consentimiento del último titular inscrito -Buildingcenter-, que entendemos ha quedado subsanado con el requerimiento notarial que le fue practicado según copia de acta notarial autorizada en Huelva. el día 26 de Febrero de 2019, por la Notaria Dª. María Gómez·Rodulfo García de Castro, bajo el número 218 de su protocolo y copia autorizada electrónica del acta de requeriento autorizada en Madrid el día 27 de Febrero de 2019. por el Notario D. Carlos de Alcocer Torra, bajo el numero 1730 de Protocolo, que debemos entender que con dicho requerimiento se le dio oportunidad de realizar manifestaciones, que finalmente no llevó a cabo, sabiendo de la existencia de la condición resolutoria y su significado jurídico, toda vez que se trata de empresa del sector inmobiliario que cuenta con profesionales especializados en este área y con asesoramiento, por lo que debemos entender que dicho trámite ha quedado cumplido, teniendo en cuenta las circunstancias expresadas y por el hecho de no exigirse por la legislación hipotecaria que el consentimiento que refiere el RH, y la DGRN, deba ser expreso.
Ademas están constatados los demás requisitos documentales como consta en las actuaciones, ya calificados por la Registradora y referidos a:
1). Copia de la escritura de constitución de la entidad 'BOSQUE MEDITERRANEO, S.L", otorgada en Sevilla, el día 5 de Agosto de 1.991, ante el Notario Don Antonio Carrasco García, bajo el número 2924 de Protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil;
2). Copia del acta de requerimiento autorizada en Sevilla, el día 26 de Mayo de 1.998, por el Notario D. Pedro Antomo Romero Candau, bajo el número 3.075 de Protocolo, debidamente inscrita en e Registro Mercantil,
3) copia de la escritura de aceptación de cargos, otorgada en Sevilla, el día 17 de junio de 1.998, ante el Notario Don Alberto Martínez Peñalver y Corral, bajo el número 1. 998 de Protocolo;
4). Testimonio de fecha 19/06/2018, de la escritura de compraventa de la finca en cuestión otorgada en Sevilla, el día 23 de enero de 2.002, ante el Notario D. Alberto Martínez-Peñalver y Corral, bajo el número 150 de Protocolo, en la que consta la condición resolutoria expresa del contrato, para el caso de no abonarse el precio por el comprador;
5). Copia del acta de requerimiento de "BOSQUE MEDITERRANEO, S.L" a "PROTE PROMOCION TERRENOS S L ", autorizada en Huelva, el día 20 de noviembre de 2017. por el Notario Don Francisco Javier Maestre Pizarro bajo el número 1.727 de su Protocolo, sobre resolución del contrato de no abonar el precio pendiente.
6). Copia "simple" del acta de requerimiento autorizada en Huelva, el día 18 de julio de 2 018, por el Notario Don Francisco José Ábalos Nuevo, bajo el número 1.069 de Protocolo, por la que la compradora no se opone a la resolución requiriendo a la vendedora la constitución de depósito conforme al art. 175.6 RH,
7). También se presentó Testimonio de legitimación de la firma del administrador único de la mercantil Bosque Mediterráneo SL, suscribiente de la instancia privada expedido por el Notario de Huelva Don Francisco Javier Maestre Pizarro el día 11/10/2018
8). Modelo 060 de constitución de depósito en efectivo con número de justificante 118199465983K, con fecha de ingreso en el "Banco de Santander, S A,". de 23/07/2018, por la cantidad requerida por la compradora.
9). Acta de requerimiento a la última titular inscrita de la finca referida, realizada notarialmente cuyos datos han quedado reflejados con anterioridad.
Entendemos que debe procederse a la reinscripción solicitada, previa presentación nuevamente de la documentación referida en el Registro correspondiente, firme que sea la presente resolución, para la debida constancia y que se proceda en consecuencia con lo acordado, todo ello de mantenerse las circunstancias registrales que se desprenden de la documentación mencionada.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes teniendo en cuenta, que concurren dudas serias de Derecho en cuanto a lo que debe entenderse nueva calificación después de presentar el interesado documento nuevo y sobre el alcance que debe darse al concepto de consentimiento del último titular inscrito, una vez que ha sido requerido notarialmente sobre la solicitud de reinsccripción de la finca a favor del beneficiado por condición resolutoria expresa y en cuanto a las de segunda instancia por las mismas razones y por haberse estimado el recurso ( arts. 394.1 y 398 de la LEC) .
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse estimado e recurso interpuesto, conforme regula para estos casos la DA 15ª de la LOPJ, en su apartado octavo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
En virtud de cuanto antecede la Sala
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, acordando al mismo tiempo la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
